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DECRETO LEJISLATIVO DE 7 DE JULIO DE 1851, DECLARANDO POR DELITOS EL RAPTO I EL INCESTO
DECRETO LEGISLATIVO, aprobado el 07 de julio de 1851
Publicado en el Código de la Legislación de la República de Nicaragua, el 01 de enero de 1864
Decreto legislativo de 7 de julio de 1851, declarando por delitos el rapto i el incesto.
Art. 1º Son delitos el rapto i el incesto.
Art. 2º Rapto es el robo que se hace de alguna mujer, sacándola de su habitacion para llevarla a otro lugar con el fin de corromperla, o de casarse con ella, ya sea empleando la seduccion, o la fuerza material, contra la voluntad de la robada; mas para que lo haya por seduccion, es necesario que se verifique en mujeres que estén bajo la guarda de sus padres, madres, maridos, tutores o curadores; comprendiéndose bajo estas denominaciones a cualesquiera personas que guarden a la robada.
Art. 3º Es incesto el acceso carnal entre personas de diverso sexo ligadas con parentesco que produce impedimento para el matrimonio. En la consanguinidad i afinidad el grado prohibido para constituir este delito, deberá computarse civilmente, i en aquella no podrá pasar del cuarto grado, i del segundo en esta. En la línea recta de consanguinidad la prohibición es sin límites.
Art. 4º El rapto por fuerza i el incesto en la línea recta de consanguinidad, serán castigados con presidio de seis a diez i ocho meses, i multa de cien a trescientos pesos: el incesto en la línea transversal de consanguinidad en segundo grado, lo será como los anteriores, con la diferencia de que en lugar de presidio se aplicará prisión. Los demás incestos i el rapto por seduccion lo serán con seis a doce meses de prision, i multa de sesenta a ciento cincuenta pesos.
Art. 5º El incesto en la línea recta de consanguinidad, i en la transversal al segundo grado producen accion popular: los otros delitos de que habla esta lei, requieren acusacion de parte agraviada.
Observación: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.