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REGLAMENTO CREANDO OFICINAS DE CENTRALIZACIÓN DE LOS FONDOS LOCALES
DECRETO EJECUTIVO, aprobado el 01 de junio de 1900
Publicado en La Gaceta Oficial N°. 1099 del 16 de junio de 1900
Reglamento creando oficinas de Centralización de los Fondos Locales
El Presidente de la República,
Considerando: que es conveniente crear una oficina en las cabeceras de cada uno de los departamentos de León, Chinandega, Managua, Masaya, Granada y Rivas, dependiente de los respectivos Jefes de Políticos, con el objeto de centralizar las cuentas de los fondos públicos de cada localidad, pertenecientes á las Municipalidades, Juntas de Beneficencia, de Ornato y demás establecidas ó que se establezcan en virtud de una ley, para evitar irregularidades en el manejo de dichas cuentas, cuyo resultado es en perjuicio de los mismos fondos; y siendo un deber del Gobierno poner los medios posibles para su debida garantía en uso de las facultades de que se halla investido, decreta el siguiente
Reglamento:
CAPÍTULO I
DEL EMPLEADO GLOSADOR
Art. 1° – Se crean en la cabecera de cada departamento una oficina, la que se llamará “Oficina de Centralización de los fondos locales, “y estará desempeñada por un empleado glosador ó fiscalizador de cuentas, dependiente en un todo de los respectivos Jefes Políticos.
Art. 2° – Llevará tantos libros cuentas sean las Juntas creadas en el departamento, dividiendo y subdividiendo en cada libro las diferentes cuentas que juegan en la administración de cada fondo, con más la separación de Caja para el dinero que entra y sale; todo bajo la denominación de DEBE Y HABER.
Art. 3° – Asentará diariamente en el libro de cada cuenta, el movimiento habido en la oficina de manejo; describiendo en cada separación el valor de la cuenta á que perjuicio de asentar en la separación de Caja el dinero recibido ó pagado; pues esta cuenta llevará el movimiento diario de las operaciones que se suceden en las oficinas secundarias.
Art. 4° – Las operaciones que figuran en los libros de cada cuenta, y que fueron formadas con los datos que fueron suministrados, las comparará con las copias de las operaciones descritas de cada Tesorería, y de las que se hablará más adelante; y si no hallase conformidad entre el dato que le fue dado con lo que aparece en las operaciones del Tesorero, lo hará saber al empleado respectivo por telégrafo y aun por oficio, para que aclare ó rectifique en caso de error.
Art. 5° – Hacer las indicaciones que crea conveniente para la buena administración en el manejo de los fondos, ya sea llamando á su oficina al empleado correspondiente.
CAPÍTULO II
DE LOS TESOREROS
Art. 1° – Los Tesoreros comunicarán diariamente por telégrafo, al empleado glosador del departamento la situación de Caja; manifestando el valor de la entrada y el de la salida, con el correspondiente detalle.
Art. 2° – Cada ocho días mandarán al glosador copia fiel de las operaciones que figuran en sus libros, las que deben estar en perfecta conformidad con los datos enviados por telégrafo.
Art. 3° – Rectificar ó aclarar alguna duda ó error que hubiese notado el glosador.
Art. 4° – Comparece ante este empleado las veces que lo requiera con sus libros y documentos para el examen de sus cuentas ó para subsanar ó corregir error, si fuera necesario.
Art. 5° – Cortar sus cuentas á fin de mes, y mandar á aquel empleado un estado de las operaciones habidas durante ese término.
Art. 6° – Consultar las dudas que tenga, ya sea en la descripción de una partida, ó en el modo de asentar una operación.
CAPÍTULO III
DE LOS JEFES DE LOS TESOREROS
Art. 1° – Toda cantidad que por vía de renta, multa ó por cualquiera otra causa, fuese mandada percibir á sus respectivos Tesoreros, darán inmediatamente aviso al empleado glosador, de lo que hubiesen ordenado para su cobro ó recibo.
Art. 2° – También darán aviso diariamente de los gastos ordinarios ó extraordinarios, cuyos valores se manan sacar, expresando el objeto de su inversión.
Art. 3° – Las observaciones que hubiesen tenido que mandar hacer á sus Tesoreros por algún motivo justificado, así en las entradas ó salidas, lo comunicarán al glosador para que haga en las cuentas las debidas rectificaciones.
Art. 4° – Quedan también sujetas á este Reglamento, en cuanto á dar aquel aviso, las autoridades que por alguna causa legal, tuviesen que decretar el entero de alguna multa, ó retirar su valor, y que por la ley ingresen á los fondos locales.
CAPÍTULO IV
DE LAS PENAS
Art. 1° – Los Tesoreros que falten á dar cumplimiento á lo que se prescribe por este Reglamento, estarán sujetos á una multa de uno á diez pesos, que les impondrá el empleado glosador á beneficio del respectivo fondo.
Art. 2° – Las personas ó autoridades que falten á dar el aviso al empleado glosador, y son las que se refieren en el capítulo precedente, incurrirán también en la misma pena; ´pero será impuesta entonces por el Jefe Político del departamento.
Art. 3° – Las multas impuestas por este Reglamento se harán efectivas sin forma ni figura de juicio.
Dado en Managua, á primero de Junio de mil novecientos – J. S. Zelaya – El Ministro de la Gobernación, Fernando Abaunza.NOTA: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.