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REGLAMENTO TÉCNICO PARA LOS PRESTADORES DE SERVICIOS DE LAS ACTIVIDADES TURÍSTICAS DE NICARAGUA
RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA INTUR-2024-Nº. 151, aprobada el 21 de noviembre de 2024
Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 236 del 20 de diciembre de 2024
INSTITUTO NICARAGÜENSE DE TURISMO CODIRECCIÓN RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA
INTUR-2O24-N° 151
AUTORIZACIÓN DE IMPLEMENTACIÓN DE REGLAMENTO TÉCNICO PARA REGULACIÓN DE LAS ACTIVIDADES TURÍSTICAS.
La Codirectora del Instituto Nicaragüense de Turismo en uso de las facultades que le confiere su nombramiento, conforme Acuerdo Presidencial número ciento cuarenta y cuatro, guion, dos mil veinticuatro (144-2024), publicado en la Gaceta Diario Oficial N° 146 del nueve de agosto del año dos mil veinticuatro. Instituto Nicaragüense de Turismo (INTUR), sucesor legal sin solución de continuidad, conforme a la Ley 1210 “Ley General de Turismo”, arto. 4. publicada en La Gaceta, Diario Oficial Número 141 del 2 de agosto del 2024. Decreto No. 15-2024 Reglamento de la Ley No. 1210, publicado en la Gaceta Diario Oficial N° 194 del 23 de octubre de 2024.
CONSIDERANDO
Primero: El Turismo es uno de los pilares fundamentales para el crecimiento económico y la generación de empleos de nuestro país, por lo que, con el objetivo de fortalecer al sector turismo y adaptar la legislación turística a los tiempos actuales permitiendo una gestión pública eficaz que permita impulsar el desarrollo sostenible y de beneficio para el pueblo nicaragüense, fue publicada la Ley No. 1210 “Ley General de Turismo” cuyo objeto es fomentar, promover y regular la actividad turística, mediante el establecimiento de normas que garanticen su desarrollo sostenible y asegure la participación protagónica de las personas, familias, comunidades y de los sectores públicos y privados, y la Ley No. 1211 “Ley de Incentivos para los Desarrollos Turísticos” con el objetivo de incentivar los Desarrollos Turísticos como medio para contribuir a la creación de infraestructura para la atracción del turismo. Ambas leyes, publicadas en la Gaceta Diario Oficial No.141 del 2 de agosto del presente año.
Segundo: Que, con la entrada en vigencia de estas dos leyes, fueron derogadas las disposiciones que describe el artículo 38 de la ley No.1210 “Ley General de Turismo” así como, todo lo que de ellas se derive.
Tercero: Que, INTUR, es el órgano rector de la actividad turística y entre las funciones que la ley le otorga, es el encargado de normar las actividades de los prestadores de servicios turísticos, así como emitir los reglamentos técnicos necesarios para la correcta dirección y funcionamiento de la actividad turística en nuestro país, así como, clasificar, registrar, inspeccionar y autorizar el funcionamiento de las empresas de servicios de la industria turística.
Cuarto: Que en cumplimiento a lo que establece el artículo 39 de la Ley No. 1210 “Ley General de Turismo” INTUR, elaboró el Reglamento Técnico para los prestadores de servicios de las actividades turísticas donde se establecen los alcances de los servicios, las normas y requisitos bajo los cuales los prestadores de servicios turísticos desarrollarán su actividad.
Quinto: Que conforme el Reglamento de la Ley No. 1210 “Ley General de Turismo”, en sus artículos 2 y 8, numeral “3”, faculta al INTUR a emitir Resoluciones Ejecutivas y demás actos administrativos de efecto general o particular requerido, para mejorar el quehacer de la actividad turística e institucional.
POR TANTO
En base a las facultades y consideraciones antes expuestas, esta autoridad
RESUELVE:
Primero: Autorizar la implementación del REGLAMENTOTECNICOPARALOSPRESTADORES DE SERVICIOS DE LAS ACTIVIDADES TURÍSTICAS, aplicable a todas las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeros que ofrecen servicios conforme las actividades turísticas definidas en el artículo 11 del Reglamento de la Ley No. 1210 “Ley General de Turismo”.
Segundo: Que el presente reglamento, deja sin efecto cualquier otro publicado antes de la fecha.
Tercero: El reglamento, entrará en vigencia a partir de su publicación. Publíquese en la Gaceta Diario Oficial.
Cuarto: La presente Resolución Administrativa entrará en vigencia a partir de su firma.
Dado en la ciudad de Managua, a los veintiún días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro, (f) MARA VANESA STOTTI, Codirectora del Instituto Nicaragüense de Turismo.
REGLAMENTO TÉCNICO PARA LOS PRESTADORES DE SERVICIOS DE LAS ACTIVIDADES TURÍSTICAS DE NICARAGUA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Objeto. El presente Reglamento tiene por objeto establecer las disposiciones reglamentarias para el funcionamiento de los Prestadores de Servicios de las actividades Turísticas, acorde a las facultades del Instituto Nicaragüense de Turismo (INTUR), que le confiere la Ley No. 121 0, Ley General de Turismo, publicada en “La Gaceta”, Diario Oficial No. 141 de fecha dos de agosto del dos mil veinte y cuatro, en adelante la Ley.
Artículo 2. Se consideran prestadores de Servicios Turísticos de la Industria Turística. Las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeros que ofrecen algunos de los servicios contemplados en el artículo 22 de la Ley, y los contenidos en los artículos 12 al 27 del reglamento de la misma.
Artículo 3. Registro Nacional de Turismo (RNT). Todo Prestador de Servicios Turísticos para poder operar deberá estar inscrito en el Registro Nacional de Turismo (RNT) y contar con su respectivo Título-Licencia emitido por el INTUR, de conformidad a lo establecido en el artículo 36 del Reglamento de la Ley. El incumplimiento a esta disposición será considerado como una falta muy grave, según lo establecido en el artículo 51, numeral 3, inciso c), del reglamento de la Ley, debiéndose aplicar la sanción contenida en el artículo 47 del reglamento de la misma.
Los Prestadores de Servicios deberán notificar por escrito a la Delegación Departamental del INTUR correspondiente, el cambio de domicilio, de propietario o gerente, cierre de operaciones o cualquier otra modificación que afecte el quehacer de la empresa o implique algún cambio con lo autorizado originalmente.
Artículo 4. Sistema Nacional de Calidad Turística. Es el compendio de herramientas para la clasificación y categorización de los Prestadores de Servicios Turísticos de las diferentes actividades turísticas, definidas en los artículos 12 al 27 del Reglamento la Ley.
Las herramientas evalúan tres parámetros generales: la infraestructura física del establecimiento, el equipamiento y los servicios brindados. Dichos parámetros permiten la categorización tomando en cuenta condiciones concernientes al mantenimiento, limpieza del inmueble, medidas que garanticen la seguridad de los usuarios, buenas prácticas de turismo sostenible, adaptabilidad ambiental y facilidades para el público en general y personas con discapacidad.
Este sistema contribuye con la mejora de la calidad de la oferta turística brindada por los Prestadores de Servicios, mediante la elaboración y seguimiento de Planes de Mejoras, por parte de los Inspectores Turísticos.
Artículo 5. Clasificación y Categorización de los Prestadores de Servicios Turísticos. Para la clasificación y categorización de los Prestadores de Servicios Turísticos, el INTUR contará con inspectores turísticos en cada una de sus Delegaciones Departamentales, que inspeccionarán y verificarán el grado de cumplimiento de los requisitos contenidos en las herramientas de clasificación y categorización del Sistema Nacional de Calidad Turística.
Los Prestadores de Servicios se clasificarán en categorías identificadas por estrellas, copas, tenedores, tazas, letras, cumple o no cumple, en dependencia de la actividad desarrollada, la cual se verá reflejada en su Título-Licencia.
Artículo 6. Prestadores de Servicios Turísticos sin puntaje mínimo. Los Prestadores de Servicios Turísticos que a la hora de la inspección y aplicación de la respectiva herramienta de clasificación y categorización no logren cumplir con el puntaje mínimo, deberán considerar lo siguiente:
a) Si la empresa está renovando su Título-Licencia y obtiene como resultado “no cumple”, indica que la empresa no cumple con lo mínimo para ser D, se continuará regulando bajo la categoría mínima (D) y se dará acompañamiento para que mejore sus condiciones en infraestructura, equipamiento y servicio en base al Plan de Mejoras.
Para el caso de aquellos establecimientos que se encuentren en zonas alejadas y no alcanzan la categoría mínima, él o la responsable de la delegación departamental del INTUR, tendrá la potestad de decidir si a esas empresas se le da la baja inmediata en el RNT, debiendo realizar la baja de la empresa con los soportes correspondientes. En caso contrario, se les dará seguimiento por dos años.
b) Si la empresa es nueva y no logra alcanzar el puntaje mínimo para la categoría D, será considerada no apta para ser parte del RNT, por lo que se le emitirá constancia de no regulación por incumplimiento a los estándares mínimos de calidad.
Artículo 7. Inspecciones a los Prestadores de Servicios Turísticos. El INTUR deberá llevar a cabo un Plan de Inspecciones técnicas a los Prestadores de Servicios Turísticos, con el propósito de verificar el cumplimiento de los requerimientos exigidos en las herramientas de clasificación y categorización.
La inspección técnica se realizará en presencia del Titular, Administrador de la empresa turística o de quien este asigne, dicha inspección es de carácter obligatorio para la obtención de Título -Licencia.
Estas visitas de inspección se realizarán al menos una vez al año. Sin embargo, se podrán realizar la cantidad que se considere necesario, sin previa notificación.
De cada inspección realizada, se elaborará un Plan de Mejoras, que contendrá los aspectos a mejorar de los parámetros no cumplidos de las herramientas de clasificación y categorización. Este será notificado al propietario o representante de la empresa turística, quién tendrá un plazo para la realización de las mejoras sugeridas.
Artículo 8. Revocación del Título Licencia. Serán causales de revocación del Título-Licencia las siguientes:
a) El cierre o inactividad comprobada de la empresa turística.
b) El incumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 24 de la Ley.
c) La comisión de faltas muy graves detalladas en el artículo 51, numeral 3, inciso c) o en el artículo 48 del reglamento de la Ley.
d) Destinar las instalaciones para realizar actividades distintas a los descritos para la actividad turística autorizada.
e) Cuando al Prestador de Servicios Turísticos se le retiren, revoquen o cancelen los permisos otorgados por otras autoridades, dejándolo imposibilitado para prestar legalmente los servicios.
Artículo 9. Derechos de los Prestadores de Servicios Turísticos. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 23 de la Ley, los prestadores de Servicios Turísticos tienen los siguientes derechos:
a) Conocer las Políticas, Planes y Programas elaborados por el INTUR para el desarrollo y fomento del turismo a nivel nacional e internacional.
b) Participar en las actividades de promoción turística nacional e internacional que impulse INTUR.
c) Estar presentes en las diferentes plataformas o sitios web de INTUR.
d) Optar a la implementación de Programas de Gestión de Calidad impulsado por INTUR
e) Participar de los talleres o cursos para el fortalecimiento de sus competencias y mejora de la calidad de la empresa y sus colaboradores.
f) Participar en ruedas de negocios o intercambios de experiencias a nivel nacional.
g) Aplicar a los beneficios fiscales establecidos en la Ley 1211: Ley de Incentivos para los Desarrollos Turísticos, en dependencia de la actividad turística desarrollada.
Artículo 10. Derechos de los Usuarios. Los usuarios de servicios turísticos tendrán los siguientes derechos:
a) Recibir información veraz, previa y completa sobre los servicios que se le ofrezcan, o en su defecto a recibir la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados, durante la prestación del servicio.
b) Recibir los servicios acordes, en naturaleza y calidad con la categoría que ostenta el establecimiento.
c) Tener garantizado, en el establecimiento o durante el goce del servicio, seguridad, salud, tranquilidad e intimidad personal.
d) Obtener las facturas correspondientes que soporten la contratación del servicio.
e) Ser tratados de forma igualitaria, sin exclusión, distinción o restricción arbitraria, para aprovechar plenamente sus derechos y libertades.
f) Formular quejas y reclamos, por la mala prestación de un servicio turístico o por incumplimiento de este.
Artículo 11. Otras obligaciones de los Prestadores de Servicios Turísticos. Independientemente de la actividad desarrollada por los Prestadores de Servicios Turísticos deberán tomar en cuenta las siguientes condiciones:
a) El pago del Título-Licencia fuera del plazo de los tres primeros meses, establecido en la Ley y su Reglamento, conllevará una multa de un 2% mensual sobre el valor del Título-Licencia.
El valor del Título-Licencia estará regido por las tarifas definidas en el Sistema Tarifario de INTUR. Para efectos del pago de los Condo-Hoteles, Apartahoteles, Villas y Condominios se contabilizarán de manera independiente cada una de las habitaciones con las que cuenten.
b) Garantizar las medidas de seguridad dentro del establecimiento
c) En cumplimiento a la Ley 727, Ley para El Control del Tabaco, se prohíbe fumar en lugares públicos cerrados; no obstante, las empresas turísticas podrán reservar una zona para fumadores debidamente señalizada y preferiblemente al aire libre, cuando el diseño lo permita.
d) Las empresas cuya principal actividad sea el expendio de bebidas alcohólicas, deberán restringir el ingreso de menores de edad a sus establecimientos.
e) Deberán respetar los horarios de funcionamiento autorizados por las entidades competentes y cumplir con las disposiciones contenidas en las leyes de la materia.
f) Las Discotecas, Centros de Diversión Nocturna, Centros Turísticos Culturales, que alquilen sus locales para eventos especiales como concursos, cumpleaños, y promociones que permitan el ingreso de adultos y menores de edad, tienen prohibido el expendio de bebidas alcohólicas a menores de edad y deberán colocar rótulos accesibles a la vista de los clientes con esta prohibición.
g) Las empresas establecidas en los artículos 13 y 14 del reglamento de la Ley 1210, tienen prohibido el expendio de bebidas alcohólicas a menores de edad y deberán colocar rótulos accesibles a la vista de los clientes con esta prohibición.
h) Las Empresas que para desarrollar sus actividades manipulen alimentos y bebidas, están obligadas a cumplir con las normas y reglamentos técnicos para alimentos y bebidas establecidas por el Ministerio de Salud de Nicaragua y otros entes reguladores.
i) Para el caso de las Fincas Agro Turísticas, Turismo Rural o actividades desarrolladas en áreas protegidas, estarán sujetas por la legislación correspondiente a medio ambiente. Esta disposición legal es de ineludible cumplimiento.
CAPÍTULO II
ACTIVIDADES TURÍSTICAS
SECCIÓN I
HOSPEDERÍAS
Artículo 12. Son consideradas actividades de Hospedería. Todas las contenidas en el Capítulo II, Sección II, artículo 12 del Reglamento de la Ley 1210, Ley General de Turismo.
Artículo 13. Particularidades de las Actividades de Hospedería. Los Prestadores de Servicios Turísticos de Hospedería en dependencia del tipo de establecimiento que operen deberán considerar las siguientes particularidades:
a) Hoteles:
1. En el caso de aquellos que no tengan las quince unidades habitacionales, y quieran clasificarse como hoteles, podrán hacerlo siempre y cuando cumplan con todas las áreas y servicios complementarios básicos descritos en el artículo 12, numeral 1 de reglamento de la Ley 1210; además de un monto de inversión comprobada de más de ochocientos mil dólares ($800,000). Esta comprobación se realizará a través de un plan de inversión realizado por la empresa.
2. Para todos aquellos establecimientos que tengan las quince unidades habitacionales, se les evaluarán obligatoriamente todos los servicios y áreas complementarias establecidas en el artículo 12, numeral 1 de reglamento de la Ley 1210.
b) Condo-hotel:
1. Deberán ser administrados por una empresa operadora hotelera, mediante un contrato de administración con una duración mínima de diez arios extendido en documento público notariado. Esta empresa asume las funciones correspondientes a los administradores según la Ley y se hace responsable ante el Estado de cumplir con la legislación vigente y con todas las obligaciones jurídicas y tributarias que se deriven de su administración.
2. El propietario del condominio únicamente podrá hacer uso de la unidad habitacional, un treinta por ciento (30%) del tiempo al afio, quedando el setenta por ciento (70%) restante del tiempo al año al servicio de alojamiento al público.
3. Deberán proporcionar los servicios complementarios de restaurante, bar, salones de reuniones o conferencias, piscinas y limpieza en general del establecimiento.
c) Moteles: se clasificarán como tal, aquellos establecimientos con un mínimo de tres unidades habitacionales siempre y cuando cumplan con el servicio o alquiler de las unidades habitacionales en tiempo fraccionado (por hora).
d) Areas de acampar: deberá estar equipada, con servicios sanitarios y de aseo personal compartido, agua potable y electricidad. También, deberán contar con un sistema para el tratamiento de las aguas servidas para el caso de los vehículos automotores o remolques.
e) Cuando un cliente contrate una unidad de alojamiento turístico por estancia de más de un día y durante ese tiempo el establecimiento de hospedería aumente el precio de las habitaciones, la empresa de hospedería deberá cobrar como máximo el precio con el que el cliente ingresó al alojamiento.
f) La Empresa de hospedería deberá contestar, en el plazo máximo de diez (10) días calendarios, las solicitudes de reserva efectuadas por los clientes. Si la respuesta no se produjese en el plazo citado, se entenderá que la reserva no ha sido aceptada. En cambio, sí ha sido aceptada y confirmada tanto por el cliente como por la empresa esta última deberá ponerlas a disposición de éstos en la fecha convenida.
g) La Empresa de hospedería podrá exigir a los clientes que efectúe en una reserva un anticipo de precio en concepto del servicio reservado, que se entenderá a cuenta del importe resultante para los servicios prestados. El anticipo al que se refiere consistirá como máximo por cada unidad de alojamiento, conforme a continuación se expresa:
1. Cuando la reserva se haga para una ocupación de menos de siete días, el importe correspondiente será del veinticinco por ciento (25%) del precio total de la estancia;
2. Cuando la reserva se efectúe para más de siete días, podrá solicitarse el cincuenta por ciento (50%) del precio total de la estancia.
3. Ambos casos dependerán de las políticas de la empresa, las cuales deberán estar por escrito. Así mismo, las empresas están obligadas a dejar de manera explícita sus políticas para los reembolsos en caso de cancelaciones.
h) En caso de que el cliente no retire la reserva notificando por teléfono o por cualquier otra vía a la Empresa de hospedería dentro de un término de cinco días calendarios anteriores a la eventual fecha de ocupación de la habitación, dará lugar a la pérdida de la cantidad librada en concepto de anticipo. En caso contrario esta cantidad deberá devolverse al cliente.
i) Cuando la reserva se efectúe para grupos de turistas, el anticipo del precio será el que pacten las partes interesadas. En todo caso, el pacto citado, deberá estipular las indemnizaciones a que, como máximo, tendrá derecho la Empresa de hospedería en el supuesto de anulación de reservas o en el supuesto de que el grupo finalice su estancia antes del período acordado.
j) Cuando el cliente de una Empresa de hospedería abandone la habitación antes de la fecha prevista, la administración podrá pedir, como máximo, el equivalente al cuarenta por ciento (40%) del precio total de los servicios que queden por utilizar.
k) Si el cliente ha realizado un anticipo, la Empresa de hospedería quedará obligada a mantener la reserva efectuada sin ningún límite de horario y por el número de días que cubra esta.
l) Para los otros servicios ofrecidos en las empresas de hospedería, el mobiliario, las instalaciones y otros elementos, así como los servicios en general, incluidas las comidas, si procede, deberán mantenerse en todo momento de acuerdo con la categoría que tenga establecida. Las empresas de hospedería deberán cuidar del perfecto estado de conservación y limpieza de todas sus dependencias e instalaciones y de los servicios que ofrezcan.
m) El precio de las habitaciones se contará por días, de acuerdo con el número de pernoctaciones. La estadía finalizará a las doce horas (12:00 MD). En ningún caso podrá exigirse al cliente el abandono de la habitación antes de esta hora, excepto pacto contrario realizado con anterioridad por ambas partes.
Artículo 14. Clasificación de las Hospederías. Los Prestadores de Servicios Turísticos de Hospedería se clasificarán según los tipos de servicios, instalaciones y el régimen de propiedad utilizado.
Las herramientas de clasificación y categorización utilizadas para las hospederías serán los siguientes:
1. Herramienta de Categorización de Hoteles
2. Herramienta de Categorización de Hostales Familiares
3. Herramienta de Categorización de Casa de Huéspedes
4. Herramienta de Categorización de Albergues
5. Herramienta de Categorización de Moteles
6. Herramienta de Categorización de Condo-Hoteles
7. Herramienta de Categorización de ApartaHoteles.
Artículo 15. Categorías de las Hospederías. En dependencia de la clasificación de la actividad realizada, las hospederías se categorizarán por estrellas, de la siguiente forma:
a) Hotel: se categorizan de 1 a 5 estrellas.
b) Condo-hotel: se categorizan de 4 a 5 estrellas.
c) Hostal Familiar, Casa de Huéspedes, Albergues, Apartahotel y Motel: se categorizan de 1 a 3 estrellas
Todos aquellos Prestadores de Servicios Turísticos que no alcancen el puntaje mínimo para 1 estrella, se les asignará el mínimo como D.
Artículo 16. Obligaciones de los Prestadores de Servicios Turísticos de Hospederías. Sin perjuicios de las obligaciones establecidas en la Ley y su reglamento, las empresas que brinden servicios de hospedería deberán:
a) Garantizar las reservas de sus usuarios independientemente la vía por la cual fueron realizadas. Serán responsables directos de las situaciones de sobrevenía, que les impida cumplir con las reservaciones convenidas. En caso de sobrevenía, la empresa está obligada a proveer, el alojamiento al usuario que la sufre, en otro establecimiento de la misma zona y de categoría ofrecida, cubriendo los gastos de traslado y diferencia de precio si lo hubiese. De no ser posible alojar al usuario en un establecimiento de la misma calidad y precio convenido, la empresa deberá alojarlo en cualquier otro, indemnizándolo por todos los daños que se ocasionen.
b) Conservar las instalaciones y ofrecer los servicios con la calidad, acorde a la categoría obtenida en el Título Licencia correspondiente.
c) Exhibir en lugar visible las tarifas y los servicios complementarios incluidos en la misma.
d) Exhibir en un lugar visible en cada unidad habitacional, las políticas internas de uso de las instalaciones.
e) Responder por la pérdida de valores o bienes de los huéspedes dentro de las habitaciones y de la caja de seguridad del establecimiento, previa investigación y resolución emitida de parte de la autoridad competente a favor del huésped.
f) Contar con personal debidamente capacitado para realizar las funciones de atención al huésped.
g) Entregar la respectiva factura por los servicios prestados o convenidos, con los impuestos o retenciones de ley correspondientes.
h) Exhibir en un lugar visible, material para la prevención de la Explotación Sexual a Niños, Niñas y Adolescentes en Viajes y Turismo (ESNNA-VT).
Artículo 17. Obligaciones de los usuarios de Hospederías. Los huéspedes de los establecimientos de hospedería estarán sujeto al cumplimiento de las siguientes obligaciones:
a) Pagar el precio de los servicios facturados en el tiempo, forma y en el lugar acordado.
b) Hacer uso responsable de la unidad habitacional y los diferentes espacios que esta contenga y para lo cual fueron destinados.
c) Restituir la habitación en las mismas condiciones en que fue recibida, salvo pérdidas o deterioros no ocasionados por su culpa, negligencia o imprudencia.
d) Desocupar la habitación al vencimiento del plazo convenido para su ocupación.
Si el huésped se negare a desocupar la unidad de alojamiento por incumplimiento de sus obligaciones o por vencimiento del plazo convenido, la empresa podrá recurrir a la autoridad de Policial, quien, en compañía del Gerente u otro representante, levantará un acta de las pertenencias del huésped en presencia de dos testigos y autenticada por un Notario Público y se depositarán en un lugar seguro, mientras se llega a arreglo entre ambas partes.
El cumplimiento de lo dispuesto anteriormente se regirá de conformidad a lo establecido en la legislación civil vigente.
SECCIÓN II
ALIMENTOS Y BEBIDAS
Artículo 18. Son consideradas actividades de Alimentos y Bebidas. Todas las contenidas en el Capítulo II, Sección II, artículo 13 del Reglamento a la Ley.
Artículo 19. Clasificación de Alimentos y Bebidas. Los prestadores de Servicios Turísticos de Alimentos y Bebidas se clasifican según los tipos de servicios e instalaciones que ofrezcan.
Las herramientas de clasificación y categorización utilizadas para los establecimientos de Alimentos y bebidas serán los siguientes:
1. Herramienta de Categorización de Restaurantes.
2. Herramienta de Categorización de Cafeterías.
3. Herramienta de Categorización de Bares.
Artículo 20. Categorías de las actividades de Alimentos y Bebidas. En dependencia de la actividad realizada, los alimentos y bebidas se categorizarán de la siguiente manera:
a) Restaurantes: se categorizan de 1 a 5 tenedores.
b) Bares: se categorizan de 1 a 3 copas.
c) Cafetería: se categorizan de 1 a 3 tazas.
Todos aquellos Prestadores de Servicios Turísticos que no alcancen el puntaje mínimo de categoría, se les asignará el mínimo como D.
Artículo 21. Los establecimientos de las actividades arriba detalladas tienen la obligación de tener un menú, en el que estén debidamente reflejados los precios, los cuales deben ser visibles y no podrán ser alterados al momento de emitir las debidas facturas, estas deben reflejar el nombre del negocio y del usuario, así mismo informar a los usuarios que la propina es voluntaria, y que tiene el derecho de solicitar que sea retirada de la factura.
SECCIÓN III
SERVICIOS DE ENTRETENIMIENTO Y CENTRO NOCTURNO
Artículo 22. Son consideradas actividades de Entretenimiento y Centro Nocturno. Todas las contenidas en el Capítulo II, Sección II, artículo 14 del Reglamento a la Ley.
Artículo 23. Clasificación de Entretenimiento y Centro Nocturno. Los prestadores de Servicios Turísticos de Entretenimiento y Centros Nocturnos se clasifican según los tipos de servicios e instalaciones que ofrezcan.
Las herramientas de clasificación y categorización utilizadas para los establecimientos de Entretenimiento y Centro Nocturno serán los siguientes:
1. Herramienta de Categorización de Discoteca
2. Herramienta de Categorización de Clubes Nocturnos
3. Herramienta de Categorización de Centros de Diversión Nocturna
4. de Categorización de Centro Recreativos
5. Herramienta de Clasificación de Centros Turísticos Culturales
6. Herramienta de Clasificación para Empresas Promotoras de Eventos Deportivos.
Artículo 24. Categorías de las actividades de Entretenimiento y Centro Nocturno, en dependencia de la actividad realizada, serán categorizadas de la siguiente manera:
a) Discotecas: se categorizan de 1 a 3 copas.
b) Clubes Nocturnos: se categorizan de 1 a 3 copas.
c) Centros de Diversión Nocturna: se categorizan de 1 a 3 copas.
d) Centros Recreativos: se categorizan como A y B.
e) Centros Turísticos Culturales: se categorizan como Cumple o No Cumple.
f) Deportes Turísticos (Terrestres, Aéreos, Acuáticos, Marino y Lacustres): se categorizan como Cumple o No Cumple.
Todos aquellos Prestadores de Servicios Turísticos que no alcancen el puntaje mínimo de categoría, se les asignará el mínimo como D, a excepción de los Centros Recreativos que se les asignará el mínimo como C.
SECCIÓN IV
SERVICIO DE TRANSPORTE TERRESTRE, MARÍTIMO, FLUVIAL, LACUSTRE Y AÉREO.
Artículo 25. Son consideradas actividades de Transporte Turístico Terrestre, Acuático y Aéreo Nacional. Todas las contenidas en el Capítulo II, Sección II artículo 15 del Reglamento a la Ley.
Artículo 26. Particularidades del Transporte Turístico Terrestre, Acuático y Aéreo Nacional. Los Prestadores de Servicios Turísticos de Transporte Turístico Terrestre, Acuático y Aéreo Nacional en dependencia del tipo de servicios que oferten, deberán considerar las siguientes particularidades:
a) Cada vehículo que forme parte de la flota de la empresa de Transporte Turístico deberá contar con un distintivo denominado «Sticker Turístico» y deberá ser solicitado una vez al afio, al momento de tramitar la renovación del Título Licencia, este Sticker poseerá el número de serie correspondiente al afio por el que tendrá validez.
b) Transporte Turístico Terrestre, Acuático o Aéreo Nacional debe poseer como mínimo 1 (una) unidad como flota de transporte, ya sean estos; bus, micro bus, yate, barcos, helicópteros, avión o avioneta, para el automóvil tipo sedán, camionetas, deberá poseer al menos 2 (dos) unidades, con sus respectivas tarjetas de circulación y seguros correspondientes. Todas sus unidades deberán ser nuevas o poseer vehículos usados con un máximo de 4 años de antigüedad al afio en que se registre la empresa. Dichos medios deben estar debidamente rotulados.
c) El buen estado de los vehículos terrestres, acuáticos y aéreo nacional se darán por cumplido durante la inspección a través de los documentos vigentes avalados o emitidos por el Ministerio de Transportes e Infraestructura, a través de la Dirección General de Transporte Terrestre y Dirección General de Transporte Acuático, así como los documentos emitidos por el Instituto de Aeronáutica Civil para el caso del transporte aéreo.
d) Entiéndase las siguientes siglas para las empresas de Transporte Turístico:
1. ETTT: Empresa de Transporte Turístico Terrestre.
2. ETTA: Empresa de Transporte Turístico Acuático.
3. ETAN: Empresa de Transporte Aéreo Nacional.
e) Toda Empresa de Transporte Turístico está obligada a garantizar el servicio bajo medidas de seguridad al turista.
f) Las ETTT podrán prestar el servicio para traslados específicos de un lugar a otro con conductor, sea a persona natural o jurídica para excursiones nacionales e internacionales o viajes de carácter turístico, a través de un contrato. Si la empresa que solicita el servicio a las ETTT son también prestadores de servicios turísticos, deberán estar debidamente autorizadas por INTUR.
g) Las ETTA pueden prestar el servicio a personas naturales o jurídicas debiendo realizar sus recorridos únicamente en aguas de territorio nacional, prestando el servicio con capitán debidamente autorizado por la Dirección General de Transporte Acuático (DGTA).
h) Las ETAN pueden prestar el servicio a personas naturales o jurídicas, debiendo realizar sus recorridos únicamente en territorio nacional. Los vuelos internacionales únicamente los podrán realizar cuando esta empresa cuente con permisos aéreos para el debido mantenimiento de las aeronaves, no incluyendo el traslado de pasajeros al extranjero con fines turísticos.
i) Tanto las ETTT como ETTA, deberán prestar el servicio de grúas para caso de emergencias del medio que fue utilizado.
Artículo 27. Clasificación de Transporte Turístico Terrestre, Acuático y Aéreo Naciónal. Los prestadores de Servicios Turísticos de Transporte Turístico se clasifican según los tipos de servicios que ofrezcan, ya sea a turismo receptivo, emisivo o interno, el cual estará autorizado a movilizarse en todo el territorio nacional, a excepción de las Empresas de Transporte Turístico Terrestre quienes serán los únicos prestadores de servicios turísticos que puedan realizar viajes a nivel internacional.
Las herramientas de clasificación utilizadas para los establecimientos de Transporte Turístico son las siguientes:
1. Herramienta de Clasificación de Transporte Turístico Terrestre
2. Herramienta de Clasificación de Transporte Turístico Acuático
3. Herramienta de Clasificación de Transporte Turístico Aéreo Nacional
Artículo 28. Categorías de las actividades de Transporte Turístico, se categorizan como Cumple o No Cumple.
SECCIÓN V
EMPRESAS ARRENDADORAS DE VEHÍCULOS AUTOMOTRICES Y EMBARCACIONES ACUÁTICAS, DEDICADAS AL TRANSPORTE TURÍSTICO (RENT A CAR)
Artículo 29. Son consideradas Arrendadoras de vehículos automotrices y embarcaciones acuáticas, dedicadas al transporte turístico (Rent a Car). Todas las contenidas en el Capítulo II, Sección II artículo 16 del Reglamento a la Ley.
Artículo 30. Particularidades de las Arrendadoras de vehículos automotrices y embarcaciones acuáticas, dedicadas al transporte turístico (Rent a Car). Los Prestadores de Servicios Turísticos de Arrendadoras de vehículos automotrices y embarcaciones acuáticas, dedicadas al transporte turístico (Rent a Car), en dependencia del tipo de servicios que oferten, deberán considerar las siguientes particularidades:
a) Empresas Arrendadoras de Vehículos Terrestres: Para las empresas de nuevo registro deberán poseer una flota mínima de 5 vehículos, debiendo ser máximo del año anterior con respecto al año en que se está registrando la empresa
b) Para las empresas que renueven el titulo licencia en INTUR deberán poseer una flota mínima de 5 vehículos, para el caso de los que tienen años renovando la Licencia, su flota debe ser máximo de cuatro años anteriores al año en que se está renovando.
c) Los vehículos podrán ser tipo sedán, camionetas de tracción doble o sencilla, tipo vans. En el caso de alquiler de motos de dos (2), tres (3) o cuatro (4) ruedas se regularán a partir de una unidad (01) y para vehículos todo terreno (tipo polaris), deberán contar con un mínimo de (1) vehículo.
d) Empresas Arrendadoras de Vehículos Acuático: se regularán todas aquellas que poseen una flota mínima de 1 nave, nuevas o usadas y acondicionadas para prestar el servicio de transporte bajo medidas de seguridad al turista, pudiendo ser yates y lanchas. Para el caso de los vehículos livianos como motos acuáticas y kayak, deberán tener como mínimo 3 unidades.
e) Las Empresas Arrendadoras de vehículos automotrices y embarcaciones acuáticas, dedicadas al transporte turístico (Rent a Car) deben disponer de al menos un local u oficina con el nombre comercial, abierta al público, con los espacios adecuados para su debida atención al cliente.
f) Los vehículos dedicados a la actividad de arrendamiento no podrán seguir utilizándose para dichos fines, cuando alcancen una antigüedad de cuatro (4) años, contados desde su primer registro, quedando automáticamente sin efecto la correspondiente autorización. En vehículos pesados como buses, camiones u otros similares se extienden a seis (6) años.
g) Las autorizaciones a las que se refiere el presente Reglamento únicamente tendrán validez mientras los vehículos a los que están referidas pertenezcan a la persona natural o jurídica a la que fueron concedidas, quedando automáticamente sin efecto en el momento en que los mismos sean transferidos a otra persona.
Artículo 31. Clasificación de Arrendadoras de vehículos automotrices y embarcaciones acuáticas, dedicadas al transporte turístico (Rent a Car). Los prestadores de Servicios Turísticos se clasifican según los tipos de servicios que ofrezcan.
Existe una sola herramienta de clasificación utilizada para los establecimientos de Arrendadoras de vehículos automotrices y embarcaciones acuáticas, dedicadas al transporte turístico (Rent a Car).
a) Herramienta de Clasificación de Empresas Arrendadoras de vehículos automotrices y embarcaciones acuáticas, dedicadas al transporte turístico (Rent a Car).
Artículo 32. Categoría de las actividades de Arrendadoras de vehículos automotrices y embarcaciones acuáticas. Estas se clasificarán en Cumple o No Cumple.
SECCIÓN VI
SERVICIOS DE GUÍAS DE TURISMO INCLUYENDO OFICINAS O AGENCIAS
Artículo 33. Son considerados Guías de Turismo. Todos los contenidos en el Capítulo II, Sección II, artículo 17 del Reglamento a la Ley.
Artículo 34. Particularidades de la Actividad Guía de Turismo. Los Guías de Turismo, en dependencia de la modalidad de servicios que oferten, deberán considerar las siguientes particularidades:
a) Se reconocen como especialidades en la actividad de Guías, aquellos que por la naturaleza de su oferta requieren de conocimientos, habilidades, equipos o destrezas especializadas en actividades específicas; tales como, paracaidismo, parapente; actividades de navegación, rápidos, pesca deportiva, buceo en sus distintas modalidades, (esnórquel, apnea, buceo libre, buceo scuba, buceo con nitrox, buceo deportivo, fotografía submarina o buceo con carácter de recolección científica de diversas especies, servicio especializado para la observación de aves (ornitología), mamíferos y otras especies.
b) Una vez acreditado como Guía de Turistas en la clasificación que corresponda, se procederá, de oficio al otorgamiento del carné de Guía de Turista, de acuerdo con las disposiciones del INTUR, dicho carné tendrá validez por un afio, renovándose al mismo tiempo que el Título Licencia; el cual llevará incorporada la fotografía de la persona habilitada y en el que constará con los siguientes datos:
1. Nombres y Apellidos
2. Tipo de Guía (Nacional, Especializado, Local).
3. Número de cédula de identidad
4. Número Único de Título Licencia
5. Departamento al que pertenece el guía.
c) El ejercicio simultaneo de las funciones de Guía y Chofer será permitido únicamente en aquellos casos en que se utilicen los vehículos de capacidad inferior a doce personas. El número máximo de turistas que podrá atender un Guía no podrá exceder de la cantidad de asientos del vehículo de turismo que los transporte.
d) En ningún caso un solo guía podrá atender grupos integrados por un número mayor de 25 turistas.
Artículo 35. Obligaciones de los Guías de Turismo. Independientemente de las obligaciones establecidas en la Ley y su reglamento, los guías deberán:
1. Conducir a los turistas a establecimientos de recreación y gastronomía, colaborar con los turistas con sus requerimientos, como compras en el comercio, observando que los artículos sean de buena calidad y buscando los de mayor autenticidad posible, respecto a los productos artesanales o típicos.
2. Vigilar y proteger a los turistas de los posibles abusos en cuanto a cobros excesivos, o cualquiera otro derivado de su desconocimiento de las leyes y costumbres del país. Deben rendir testimonio ante las autoridades que corresponda, en caso de que los turistas a su cargo sean objeto de algún atraco.
3. Suministrarles información sobre el funcionamiento de los medios de transporte, servicios turísticos, realidad social o económica del país, tipos de cambio de la moneda, espectáculos públicos, condiciones climáticas, sanitarias, lugares o sitios de alojamiento y cualesquiera otros asuntos de interés, en forma precisa y veraz.
4. Brindar asistencia de primeros auxilios en caso de ser requerido y remitir posteriormente a los turistas a un hospital o centro de salud en caso de que lo amerite.
5. Vestir de manera adecuada y profesional en la prestación de sus servicios en dependencia de la actividad realizada con los turistas.
6. Tener de manera visible su carnet emitido por el INTUR, sobre todo al ingreso a puestos de control de fronteras o puertos.
Artículo 36. De la formación profesional. Todo guía de turismo debe presentar el Certificado de aprobación del curso de Formación Profesional para Guías de Turistas, emitido por el centro de estudio competente, el cual se acreditará mediante la aprobación del curso cuyas asignaturas tendrán las siguientes materias como mínimo:
1. Guía Turístico Nacional:
a) Gestión de calidad.
b) Higiene y seguridad del trabajo.
c) Cultura emprendedora.
d) Adaptación al cambio climático.
e) Orientación laboral.
f) Introducción al turismo.
g) Ingles profesional para guía de turista.
h) Diseño de servicios de guiados turísticos urbanos y naturales.
i) Técnicas de guiados de turistas por espacios urbanos y naturales.
j) Comercialización de servicios de guiado.
k) Interpretación del Patrimonio Histórico Cultural de Nicaragua.
l) Interpretación del Patrimonio Natural de Nicaragua,
j) Prácticas profesionales.
2. Guía turístico Local:
a) Interpretación del patrimonio natural del departamento o de un sitio en específico.
b) Interpretación del patrimonio histórico- cultural del departamento o de un sitio en específico.
c) Diseñar servicios de guiado turístico del departamento.
d) Conducir al turista o visitante por espacios urbanos y naturales.
e) Comercializar servicios de guiados turísticos.
Estas asignaturas pueden variar según las trasformaciones curriculares que estime conveniente el centro de formación, por lo tanto, las antes mencionadas se toman como referencia de unidades de competencia para la formación de guías de turistas.
SECCIÓN VII
CENTRO DE EXHIBICIÓN Y VENTA DE ARTESANÍAS Y TODA OBRA DE ARTES MANUALES.
Artículo 37. Son considerados, Centro de Exhibición y Venta de Artesanías y Obra de Artes Manuales. Todos los contenidos en el Capítulo II, Sección II, artículo 18 del Reglamento a la Ley.
Artículo 38. Clasificación de Centro de Exhibición y Venta de Artesanías y Obra de Artes Manuales. Los prestadores de Servicios Turísticos se clasifican según los tipos de servicios que ofrezcan.
Existe una sola herramienta de clasificación utilizada para los Centros de Exhibición y Venta de Artesanías y Obra de Artes Manuales.
I. Herramienta de Clasificación de para los Centro de Exhibición y Venta de Artesanías y Obra de Artes Manuales.
Artículo 39. Categoría de las actividades, es Cumple o No Cumple.
SECCIÓN VIII
AGENCIAS Y OPERADORAS DE VIAJES
Artículo 40. Son considerados, Agencias y Operadoras de Viajes. Todo lo contenido en el Capítulo II, Sección II, artículo 19 del Reglamento a la Ley.
Artículo 41. Actividades propias de las Agencias y Operadoras de viajes. En dependencia de la clasificación, las siguientes son actividades propias de la Agencias y Operadoras de Viajes:
1. Agencias de viajes:
a) Venta de boletos aéreos o reserva de plazas en todo tipo de medios de transporte, reserva de habitaciones en alojamientos turísticos y demás servicios fuera del país.
b) Asistencia a los turistas durante los viajes y excursiones que realicen en otros países.
c) La expedición y transferencia de equipajes de cualquier medio de transporte;
d) La reserva, adquisición y venta de entradas a todo tipo de espectáculos culturales, deportivos, de recreo u otros similares, que se desarrolle en el destino visitado.
e) Formalización de pólizas de seguro turístico, de pérdidas o deterioro de equipajes, y otras que cubran los riesgos derivados de los viajes.
f) La representación de otras agencias, tanto nacionales como extranjeras con el fin de prestar en su nombre cualquiera de los servicios señalados.
2. Operadoras de Viajes:
a) La organización, promoción, operación y venta de excursiones turísticas para nacionales y extranjeros, dentro del territorio nacional;
b) La organización y la venta de viajes combinados tienen la consideración de viajes combinados la venta u ofrecimiento por un precio global de un producto turístico en un tiempo determinado. Los elementos del viaje combinado son:
Transporte, Alojamiento, Alimentación u otros servicios turísticos. La facturación por separado de los diferentes elementos citados no impedirá su consideración como viaje combinado;
c) La organización, publicación, promoción, venta y realización de viajes libres, excursiones turísticas o viaje combinado; y cualquier actividad relacionada con el turismo receptivo, dentro del territorio nacional;
d) La actuación como representante de Operadoras de Viajes nacionales o extranjeras, para la prestación en su nombre de cualquiera de los servicios contenidos en los incisos a, b y c, con personal operativo de nacionalidad nicaragüense.
Artículo 42. Particularidades de las Agencias y Operadoras de Viajes. En dependencia de la modalidad de servicios que oferten, deberán considerar las siguientes particularidades:
a) Queda determinantemente prohibido que las Agencias y Operadoras de viajes, para brindar sus servicios, cobren membresías a los usuarios, el único cobro que deben realizar es con base a los servicios propios de las actividades contenidas en el artículo 39 del presente reglamento. En caso de que se identifique la venta de membrecías por parte de las agencias u operadoras de viajes, se procederá conforme las sanciones establecidas en el reglamento de la Ley 1210.
b) Cuando una Agencia o una Operadora de Viajes requiera la apertura de sucursales, deberá obtener para cada una de ellas la autorización ante el INTUR, previo cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 37 del Reglamento de la Ley 1210, así como el pago de la tarifa equivalente a lo estipulado en sistema tarifario autorizado por INTUR.
c) Las Agencias y Operadoras de Viajes deben poseer una infraestructura física para ejercer sus actividades, el cual debe estar debidamente rotulado con el nombre comercial de la empresa y con la actividad que opera.
d) Tanto las Agencias como las Operadoras de Viajes, al contratar con sus clientes (turistas), deberá informar previamente del costo de los servicios a prestar, sobre el cual podrán exigir un depósito no superior al cincuenta por ciento (50%) del costo total previsto, contra el que deberán entregar recibo o documento justificante en el que consten las cantidades recibidas a cuenta y sus conceptos. Igualmente darán a conocer por escrito a sus clientes (turistas) la política en materia de depósitos, devoluciones y tiempo para su efectivo pago y así como cualquier otra disposición relativa a los servicios prestados, por escrito o por cualquier otro medio electrónico.
SECCIÓN IX
CENTROS DE CONVENCIONES, MARINAS TURÍSTICAS, PARQUES DE ATRACCIÓN TURÍSTICA PERMANENTE, AGENCIAS DE PROMOCIÓN TURÍSTICA, COLISEOS GALLÍSTICOS Y PLAZAS DE TOROS
Artículo 43. Son considerados, Centros de Convenciones, Marinas Turísticas, Parques de Atracción Turística Permanente, Agencias de Promoción Turística, Coliseos Gallísticos y Plazas de Toros. Todos los contenidos en el Capítulo II, Sección II, artículos 20, 21, 22, 23, 25, 26 y 27 del Reglamento a la Ley.
Artículo 44. Clasificación Centros de Convenciones, Marinas Turísticas, Parques de Atracción Turística Permanente, Agencias de Promoción Turística, Coliseos Gallísticos y Plazas de Toros. Se clasificarán según los tipos de servicios que ofrezcan.
Las herramientas de clasificación utilizadas para los establecimientos antes mencionados son las siguientes:
1. Herramienta de Clasificación de Centros de Convenciones.
2. Herramienta de Clasificación de Parque Temático (Parques de Atracción Turística).
3. Herramienta de Clasificación de Agencias de Promoción Turística (Empresas de Promoción Turística).
4. Herramienta de Clasificación para Marinas Turísticas.
Artículo 45. Categorías de las actividades Centros de Convenciones, Marinas Turísticas, Parques de Atracción Turística Permanente, Agencias de Promoción Turística, Coliseos Gallísticos y Plazas de Toros. Se categorizan como Cumple o No Cumple.
SECCIÓN X
FINCAS AGROTURISTICAS
Artículo 46. Son consideradas Fincas Agroturísticas. Las que se enmarcan bajo el concepto establecido en el artículo 24 del Reglamento a la Ley.
Artículo 47. Clasificación de Fincas Agroturísticas. Se clasificarán según los tipos de servicios que ofrezcan, entre ellas se encuentran las iniciativas de Turismo Rural, las cuales tendrán las siguientes clasificaciones:
a) Fincas Agro ecoturísticas: actividades realizadas en el campo o zonas rurales, las cuales se dedican a la producción agrícola, pecuario, acuícola y forestal como actividad principal, pero que involucran el turismo vivencial o experiencial como actividad complementaria, en la cual el turista o visitante participa o se involucra en la actividad principal.
b) Turismo Rural Comunitario: actividad realizada en las zonas rurales, donde el turista o visitante es partícipe de las actividades propias desarrolladas en las comunidades, ya sea en la elaboración de productos autóctonos, gastronómicos, medicina natural, terapias complementarias y lo relacionado a la cultura y estilo de vida de la comunidad por lo general este tipo de turismo ofrece posada a los visitantes o turistas, conocido como posadas rurales.
c) Turismo de Naturaleza: actividades realizadas en reservas silvestres privadas, reservas naturales y parques nacionales, en los cuales se realizan actividades de educación ambiental, senderismo, turismo científico, avistamiento de aves u otras especies, en algunos casos lo relacionado al turismo de salud, donde el aprovechamiento principal es el ambiente natural y la conservación de los bosques.
d) Turismo agroindustrial: actividades realizadas en fabricas o pequeñas industrias donde los visitantes o turistas pueden conocer los procesos productivos de estas, tales como recolección, empaquetado, destilado y comercialización de productos de consumo, estos procesos pueden ser desde artesanales hasta los procesados en grandes fábricas o industrias, siendo esta su actividad principal, tomando el turismo como actividad complementaria, en la que pueden ofertar degustación de los productos.
Todas estas actividades deben ser desarrolladas bajo políticas de sostenibilidad y compromisos de cuido con el medio ambiente.
Las herramientas de clasificación utilizadas para estas iniciativas son las siguientes:
1. Herramienta de clasificación de Fincas de Agro ecoturismo
2. Herramienta de clasificación de Turismo Rural Comunitario
3. Herramienta de clasificación de Finca Agroindustrial
4. Herramienta de clasificación de Turismo de Naturaleza.
Estas herramientas contienen los elementos propios de cada actividad separados por secciones y subsecciones, lo que permitirá clasificarlas según la actividad principal que desarrollen las iniciativas.
Artículo 48. Categorías de las actividades de Fincas Agro Turísticas. Se categorizan como Cumple o No Cumple.
SECCIÓN XI
TURISMO DE AVENTURA
Artículo 49. Actividades de Turismo de Aventura. Se consideran actividades de Turismo de Aventura lo contenido en el Capítulo II, Sección II, artículo 28 del Reglamento a la Ley.
Artículo 50. Clasificación dé las Actividades de Turismo de Aventura. Como resultado de las distintas actividades que se realizan en el Turismo de Aventura, según los tipos de servicios que ofrezcan, se clasificaran de la siguiente manera:
a) Canopy: consiste en el deslizamiento por gravedad utilizando poleas y arneses sobre un cable o cuerda sujeto entre puntos fijos elevados con respecto al nivel del suelo, pudiendo estar sujeto a rocas, torres, árboles.
b) Bungee Jumping o Salto Libre: Consiste en un salto al vació, sujeto por una o varias cuerdas con un arnés a la cintura o piernas, y atado a un punto fijo. La cuerda debe ser dinámica y el salto puede ser totalmente al vacío.
c) Balsas en Ríos o descenso de rápidos (White water rafting): Consiste en tripular y navegar por ríos en aguas turbulentas clasificadas del 1 al 5 según su velocidad, volumen de agua y caída. Las embarcaciones serán de diferentes tipos: Balsa de goma, Kayak, Duckie, Oarboat, neumáticos “innertube rafting”.
d) Buceo (Scuba-diving): Sumergirse en aguas abiertas, con equipo autónomo. Incluye buceo con snorkel e inmersión en apnea (Buceo a Pulmón).
e) Descenso con cuerdas (Rapel): Consiste en descender desde un punto alto al vacío, paralelo a paredes naturales o artificiales o mixtas, rocosas, árboles o cualquier otra estructura.
f) Escalar: Consiste en subir desde un punto bajo hasta un punto alto, sostenido por la propia acción humana, sobre rocas, árboles o estructuras artificiales.
g) Ciclismo de Montaña: Recorridos en bicicletas por caminos o senderos rústicos a campo abierto.
h) Navegación en Kayak: actividad realizada en mar, río, Lago o Laguna.
i) Cabalgatas: (Horse Backriding) Paseo a Caballo.
j) Caminatas (hiking): de un día caminata por la montaña, de varios días (treking), caminata de ascenso de montaña (Alpinismo), caminata por cañones (cannonyering), caminatas por cuevas (caving).
k) Parapente: modalidad deportiva de vuelo que se desarrolla enteramente al aire libre, para esta actividad se utiliza la aeronave de tela y sin motor.
l) Viaje en Globo: es una actividad de aventura en la cual se disfruta del silencio excepcional, la falta de sensación de movimiento y la vista de pájaro.
Todas estas actividades deben ser desarrolladas bajo políticas de sostenibilidad y compromisos de cuido con el medio ambiente.
Las herramientas de clasificación utilizadas para estas actividades son las siguientes:
1. Herramienta de clasificación de Buceo
2. Herramienta de clasificación de Cabalgata
3. Herramienta de clasificación de Canopy
4. Herramienta de clasificación de Ciclismo de montaña
5. Herramienta de clasificación de Descenso de rápidos
6. Herramienta de clasificación de Hidrofligth
7. Herramienta de clasificación de Parapente
8. Herramienta de clasificación de Rapel
9. Herramienta de clasificación de Salto libre
10. Herramienta de clasificación de Sandbording
11. Herramienta de clasificación de Senderismo.
Estas herramientas están en un formato híbrido y contienen los elementos propios de cada actividad separados por secciones y subsecciones, lo que permitirá clasificarlas según la actividad principal que desarrollen las iniciativas.
Artículo 51. Categorías de las actividades de Turismo de Aventura. Se categorizan como Cumple o No Cumple.
Artículo 52. Particularidades Las Empresas de Turismo de Aventura. Previo a la utilización de los servicios por los usuarios, las empresas deberán ofrecerles la siguiente información:
1. Colocar en un lugar visible el Reglamento de Operación impreso en papel con membrete de la empresa el cual debe contar como mínimo la siguiente información:
a. Horario en que se realizan las actividades y se ofrecen los servicios.
b. Condiciones bajo las cuales se pueden o no realizar las actividades.
c. Condiciones físicas mínimas que debe tener el usuario para la realización de las actividades.
d. Riesgos que pueden presentarse durante la realización de las actividades.
e. Comportamiento que deben guardar los usuarios durante la estancia en las instalaciones y durante el desarrollo de las actividades.
f. Medidas de seguridad que debe cumplir el turista mientras se prestan los servicios.
g. Actividades o acciones que debe realizar el turista para disminuir el impacto ambiental donde se desarrollan las actividades.
2. Charla de orientación del tipo de actividad a realizar, que deberá incluir como mínimo:
a) Grado de riesgo al desarrollar la actividad.
b) Condiciones físicas, edad mínima y máxima que debe tener el usuario para la realización de las actividades.
c) Riesgos posibles que puedan presentarse durante el desarrollo de la actividad.
d) Condiciones bajo las cuales se pueden o no realizar las actividades.
e) Comportamiento que debe guardar el usuario durante la realización de las actividades.
f) Medidas de seguridad que debe cumplir el turista durante su estancia y/o recorrido.
g) Acciones que debe realizar el usuario para disminuir el impacto ambiental en donde se desarrollan las actividades, así como la Información sobre el ecosistema y la biodiversidad del área donde se realizan dichas actividades.
CAPÍTULO III
SECCIÓN I
REQUISITOS PARA EL REGISTRO DE EMPRESAS TURÍSTICAS
Artículo 53. Requisitos para obtener el Título Licencia para Operaciones. Todas las actividades contenidas en el presente reglamento, para obtener el Título Licencia por primera vez deberán presentar los requisitos generales contenidos en el artículo 37 del Reglamento de la Ley, y como complemento deberán presentar los siguientes requisitos:
a) Pago título licencia, según el sistema tarifario de INTUR.
b) Constancia de trámite o Licencia Sanitaria vigente, emitida por el MINSA (requisito exclusivo para las actividades de restaurantes, Bares, Cafeterías, Clubes Nocturnos, Centros Nocturnos, Centros Recreativo y Discotecas).
c) Certificación de Inspección de Bomberos vigente (requisito exclusivo para las actividades de Restaurantes, Bares, Cafeterías, Clubes Nocturnos, Centros Nocturnos, Centros Recreativo y Discotecas).
d) Resolución Administrativa emitida por la Policía Nacional vigente, en caso de que expenda bebidas alcohólicas (requisito exclusivo para las actividades de Restaurantes, Bares, Cafeterías, Clubes Nocturnos, Centros Nocturnos, Centros Recreativo y Discotecas).
e) Presentar Constancia vigente de inspección del MTI (requisito exclusivo para las empresas arrendadoras de Transporte Turístico y Empresas de Transporte Turístico).
f) Los vehículos deberán estar debidamente rotulados (requisito exclusivo para las empresas arrendadoras Transporte Turístico).
g) Matricula o constancia de operación emitida por de la Dirección General de Transporte Acuático-MTI (requisito exclusivo para las empresas de transporte Turístico Acuático).
h) Para el caso de las empresas de Transporte Turístico Aéreo Nacional se requiere, Itinerarios de vuelo incluyendo sus rutas y tarifas, Certificado de aeronavegabilidad estándar, Certificado de matrícula extendido por aeronáutica civil, incluyendo marca y capacidad de las aeronaves.
i) Seguros obligatorios actualizados para cada vehículo (requisito exclusivo para las empresas arrendadoras Transporte Turístico).
j) Certificado de aprobación del curso de Formación Profesional para Guías de Turistas, emitido por el centro de estudio competente, original y copia (requisito exclusivo para Guías de Turismo).
k) Certificaciones de conocimiento del idioma extranjero, emitido por un organismo competente y reconocido, original y copia (requisito exclusivo para Guías de Turismo Nacional).
l) Para el caso de las Operadoras de Turismo que preste servicios con sus propios vehículos deben presentar inventario de vehículos con su correspondiente tarjeta de circulación y constancia de inspección mecánica emitida por el MTI.
m) Aval o Autorización ambientales (cuando la actividad se desarrolle en áreas protegidas) Categoría III, extendido por el MARENA. (requisito exclusivo para Turismo de Aventura).
n) Reglamento Interno de Operación para la realización de actividades de aventura (requisito exclusivo de Turismo de Aventura).
o) Manuales de Seguridad y atención de emergencias para cada actividad que realicen, (requisito exclusivo para Turismo de Aventura).
p) Manual, Programa y bitácora mensual de mantenimiento del equipo utilizado en cada actividad y de la infraestructura, (requisito exclusivo para Turismo de Aventura).
q) Copia de Póliza de responsabilidad civil, (requisito exclusivo para Turismo de Aventura).
r) Perfil de la Empresa, en el que se detalle el tipo de Artesanía, Origen de la Artesanía, Precios, Segmento que atenderá (requisito exclusivo para los centros de ventas de artesanías).
s) Para el caso de las cooperativas presentar fotocopia autenticada por Notario Público del acta constitutiva y sus estatutos, debidamente inscritos.
t) En caso de que de las actividades se realicen en tierras indígenas comunales, deberán presentar los permisos correspondientes de la comunidad.
u) Suscribir el código de Ético para el turismo sostenible en Nicaragua y Código de conducta de prevención ESNNA-VT.
SECCIÓN II
REQUISITOS PARA RENOVAR TÍTULO LICENCIA
Artículo 54. Requisitos para renovación del Título Licencia para Operaciones. Todas las actividades contenidas en el presente reglamento, para renovar el Título Licencia deben presentar los siguientes requisitos:
a) Pago título licencia, según el sistema tarifario de INTUR.
b) Constancia de trámite o Licencia Sanitaria vigente, emitida por el MINSA (requisito exclusivo para las actividades de restaurantes, Bares, Cafeterías, Clubes Nocturnos, Centros Nocturnos, Centros Recreativos y Discotecas).
c) Certificación de Inspección de Bomberos vigente (requisito exclusivo para las actividades de Restaurantes, Bares, Cafeterías, Clubes Nocturnos, Centros Nocturnos, Centros Recreativos y Discotecas).
d) Resolución Administrativa o permiso de expendio de bebidas alcohólicas vigente emitida por la Policía Nacional, en caso de que expenda bebidas alcohólicas (requisito exclusivo para las actividades de Restaurantes, Bares, Cafeterías, Clubes Nocturnos, Centros Nocturnos, Centros Recreativo y Discotecas).
La actualización de los datos de las empresas las realizará el INTUR al momento de la renovación del Título Licencia, el cual será en el sistema de registro.
CAPÍTULO IV
DE LAS SANCIONES
Artículo 55. Las infracciones que se cometan contra lo previsto en el presente reglamento darán lugar a las correspondientes responsabilidades administrativas, que se harán efectivas de acuerdo con lo establecido en los artículos 47,48, 49, 50, 51 y 52 del reglamento a la Ley, según sea considerada la falta como leve, grave o muy grave.
CAPÍTULO V
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 56.- El presente Reglamento entrará en vigor a partir de la fecha de su publicación en “La Gaceta, Diario Oficiar".
Observación: Ver el título de esta norma Autorización de Implementación de Reglamento Técnico para Regulación de las Actividades Turísticas.