Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Transporte
Categoría normativa: Decretos Legislativos
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APROBACIÓN DEL CONTRATO ENTRE EL GOBIERNO DE NICARAGUA Y LA COMPAÑÍA DE COCOTEROS DE NICARAGUA Y HAMBURGO LIMITADA

DECRETO LEGISLATIVO, aprobado el 26 de enero de 1906

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 2752, del 01 de marzo de 1906

La Asamblea Nacional Legislativa,

Decreta:

Único – Aprobar en los términos siguientes el contrato que dice:

José Dolores Gómez, Ministro de Fomento, en representación del Gobierno de Nicaragua, por una parte, y Georg Bosch como Gerente de la Compañía de Cocoteros de Nicaragua y Hamburgo Limitada, que, en el curso de este contrato, se denominará la Compañía, se ha convenido en los siguiente:

I

La Compañía se obligará establecer la comunicación por medio de embarcaciones a va- por gasolina o electricidad, entre San Juan del Norte, Bluefields y Cabo Gracias a Dios, haciendo dos viajes de ida y vuelta al mes a Bluefields, y uno al Cabo. Para este servicio deberá tener la compañía por lo menos dos vapores en y cada uno de los viajes de ida y vuelta, deberá tocar en el puerto de Monkey Point.

II

La Compañía se compromete a conducir en todos los viajes ordinarios y extraordinarios de sus embarcaciones, las valijas del correo, las que deberán ser entregadas a bordo al Capitán del buque por los agentes postales, libre de todo gasto para la Compañía.

III

Las embarcaciones de la Compañía estarán exentas, durante el plazo de este contrato, de todo impuesto fiscal y municipal, establecido o que se establezca, general o local, así como los derechos de anclaje, muellaje, bodegaje, faro zarpe y cualesquiera otros análogos.

IV

La Compañía formulará sus itinerarios y tarifas, lo que presentará al Gobernador é Intendente de la Costa Atlántica para su aprobación ó improbación, las cuales se publicarán en el Diario Oficial; y es convenido que ninguna modificación que se le haga, podrá entrar en vigor sin la aprobación respectiva y la publicación en el mismo Diario con anticipación de un mes de la fecha en que deba comenzar á regir.

V

La Compañía se obliga á rebajar el 50p 8 de los precios de tarifa en los pasajes de tropa, oficiales, y empleados del Gobierno, así como en los fletes de la carga que por cuenta de aquel se trasporte.

VI

En caso de que las embarcaciones de la Compañía tuvieren que hacer viajes extraordinarios ó expresos á cualquier punto de la costa por cuenta del Gobierno éste pagará los gastos del viaje y dará á la Compañía una equitativa remuneración por el servicio.

VII

En caso de guerra ó de trastorno del orden público, podrá ocupar el Gobierno las embarcaciones de la Compañía. Pasada la emergencia que motive la ocupación, el Gobierno devolverá las embarcaciones en buen estado, siendo de su cuenta el pago de su cuenta el pago de cualesquiera averías, daños ó perdidas que por tal causa hubiesen sufrido durante la ocupación, todos de entretenimiento de las embarcaciones y los sueldos de empleados y marinería, serán á cargo del Gobierno, quien además reconocerá a la Compañía una equitativa indemnización por el servicio, pudiendo servir de base para la regulación de ella, á falta de acuerdo entre las partes, el producto de las embarcaciones en el mismo tiempo del año próximo anterior.

VIII

La Compañía podrá introducir por las aduanas de Bluefields, El Cabo Gracias á Dios y de San Juan del Norte- si llegare á establecerse, libres de todo impuesto fiscal ó municipal, ya sea general ó local, establecidos ahora ó que se establezcan; y libres tanbien de los derechos de bodegaje, todos los materiales en bruto ó manufacturados que sean necesarios ó convenientes para la construcción, reparación, mejora entretenimiento y explotación de sus embarcaciones, oficinas, bodegas, talleres, depósitos y demás dependencias, así como las provisiones destinadas al consumo de la tripulación, exceptuando vinos y licores. La Compañía presentará al Gobernador é Intendente de la Costa Atlántica las facturas consulares, y aquel funcionario, hallándolas de acuerdo con esta concesión, librará las correspondientes órdenes á los empleados de las aduanas para la libre introducción de los efectos. La Compañía no podrá vender, ni donar, los artículos que introduzca al favor de esta concesión, ni destinarlos á otros usos que los indicados, so pena, en caso de contravención, de perder la franquicia concedida en esta cláusula; quedando, además, sujeta á las leyes sobre defraudación fiscal. Sin algún empleado secundario de la Compañía, sin autorización de ella, vendiere, donare ó destinare á otros usos los efectos á que se refiere esta cláusula, será sometido al juzgamiento correspondiente, como reo de defraudación; pero la Compañía en este caso, solo será responsable del pago de los derechos de Aduana, correspondientes á los artículos de que dicho empleado hubiese hecho mal uso.

IX

El gobierno en consideración á los beneficios que esta empresa está llamada á prestar al comercio del Litoral, dará á la Compañía una subvención de mil pesos mensuales, en billetes del Tesoro Nacional ó su equivalente en plata; suma que será pagada en la Subtesorería de Bluefields.

El Ejecutivo además tiene la facultad de elevar hasta mil pesos plata la subvención á que se refiere el inciso anterior.

X

El presente contrato podrá ser traspasado á cualquier persona ó Compañía, pero en ningún caso á Gobiernos extranjeros.

XI

Cualquier diferencia que ocurra entre el Gobierno y la Compañía, con motivo de este contrato, será dirigida por arbitradores nombrados, de conformidad con las leyes de la República.

XII

En caso de que el concesionario, ó concesionarios trasladen su domicilio á otro país, deberán mantener en esta República, un representante con plenos poderes para todo asunto, ya sea con el Gobierno ó con los particulares.

XIII

El presente contrato durará quince años, contados desde la fecha de la ratificación por la Asamblea Nacional Legislativa.

En fé de lo cual, firman el presente contrato, en el Ministerio de Fomento, en Managua, á los veintisiete días del mes de setiembre de mil novecientos cinco- José D. Gómez-Georg Bosch.

El Presidente de la República, acuerda. Aprobar el contrato que antecede- Managua, 27 de setiembre de 1905-Zelaya. El Ministro de Fomento-Gómez.

Dado en el Salón de Sesiones, en Managua, á los veintiséis días del mes de enero de mil novecientos seis- Sebastián Salinas-D.P.-Julio C. Bonilla-D.S.-A. Briones-D. S. Publíquese. Managua, 31 de enero de 1906. J.S. Zelaya. El Ministro de Fomento. José D. Gómez.
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