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DECRETO DE APROBACIÓN DEL "CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE CUBA SOBRE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS PENALES"
DECRETO A.N. Nº. 8763, aprobado el 11 de agosto de 2021
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 152 del 16 de agosto de 2021
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
CONSIDERANDO
I
RECONOCIENDO que la asistencia entre las Partes para la ejecución de las sentencias penales es aspecto importante dentro de la cooperación bilateral.
II
ANIMADOS por el deseo de facilitar la rehabilitación y reinserción de los sancionados, permitiéndoles que cumplan sus condenas en el país del cual son nacionales o ciudadanos.
III
CONSIDERANDO que el primer párrafo del artículo 39 de la Constitución Política de la República de Nicaragua manifiesta, que el Sistema Penitenciario es humanitario y tiene como objetivo fundamental la transformación del interno para reintegrarlo a la sociedad. Por medio del Sistema Progresivo promueve la unidad familiar, la salud, la superación educativa, cultural y la ocupación productiva con remuneración salarial para el interno. Las Penas tienen un carácter reeducativo.
POR TANTO
En uso de sus facultades,
HA DICTADO
El siguiente:
DECRETO A.N. Nº. 8763
DECRETO DE APROBACIÓN DEL "CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE CUBA SOBRE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS PENALES"
Artículo 1 Apruébese el "CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE CUBA SOBRE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS PENALES", firmado en Managua el 19 de mayo del año dos mil veintiuno.
Artículo 2 Esta Aprobación Legislativa, le conferirá efectos legales dentro y fuera del Estado de Nicaragua, una vez que haya entrado en vigencia internacionalmente. El Presidente de la República procederá a publicar el texto del "CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE CUBA SOBRE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS PENALES".
Artículo 3 Expídase el correspondiente Instrumento de Aprobación, conforme el artículo 22 del Convenio.
Artículo 4 El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Por tanto: Publíquese.
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los once días del mes de agosto del año dos mil veintiuno. Dip. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.
CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE CUBA SOBRE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS PENALES
El Gobierno de la República de Nicaragua y el Gobierno de la República de Cuba, denominados en adelante "las Partes",
CONSCIENTES de los vínculos existentes entre ambos pueblos,
RECONOCIENDO que la asistencia entre las Partes para la ejecución de las sentencias penales es aspecto importante dentro de la cooperación bilateral,
ANIMADOS por el deseo de facilitar la rehabilitación y reinserción de los sancionados, permitiéndoles que cumplan sus condenas en el país del cual son nacionales o ciudadanos,
CONSIDERANDO que para el logro de ese objetivo es conveniente dar a los nacionales que se encuentran privados de su libertad en el extranjero, como resultado de la comisión de un delito, la posibilidad de cumplir la condena dentro de su país, ya que, mediante el acercamiento familiar y la posibilidad de vivir conforme a las costumbres de su país, se propicia su reinserción social; Han acordado lo siguiente:
Artículo 1
Definiciones
Para los fines del presente Convenio se considera:
a) Estado Trasladante: El Estado que haya impuesto una sanción penal y del cual la persona sancionada puede ser trasladada.
b) Estado Receptor: El Estado al cual la persona sancionada puede ser trasladada con el fin de cumplir su sanción.
c) Persona sancionada: el nacional, ciudadano o la persona sin ciudadanía que en el territorio de la otra Parte ha sido declarado responsable de un delito en virtud de una sentencia firme;
d) Sanción Penal: es la pena o medida de privación temporal de libertad, o subsidiarias de ésta, así como de privación perpetua de libertad, dictada por un tribunal en el ejercicio de su jurisdicción penal.
e) Sentencia firme: es la decisión judicial definitiva en la que se impone a una persona, como pena por la comisión de un delito, la privación de la libertad o restricción de la misma, ya que esta última consista de un régimen de libertad condicional, de condena de ejecución condicional o de otra forma de supervisión sin detención. Se entiende que una sentencia es definitiva cuando no esté pendiente recurso legal alguno contra ella en el Estado Trasladante, y que el término previsto para interponer dicho recurso haya vencido;
Artículo 2
Principios generales
1. Las Partes se comprometen en las condiciones previstas en el presente Convenio, a prestarse mutuamente la más amplia colaboración posible en materia de ejecución de sentencias penales de personas sancionadas a privación de libertad.
La legislación nicaragüense no contempla la figura de subsidiariedad, sino formas sustitutivas de ejecución de la pena privativa de libertad.
2. Una persona que sea sancionada en el territorio de una de las Partes podrá ser trasladada al territorio de la otra, de acuerdo con las disposiciones de este Convenio, para cumplir la sanción que le haya sido impuesta. Con ese fin, la persona sancionada deberá expresar al Estado Trasladante o al Estado Receptor su disposición a ser trasladada en virtud de este Convenio, a efecto de que éstos analicen la solicitud en cuestión y, en su caso, expresen su aprobación, de conformidad con el Artículo 8.
3. El traslado podrá ser solicitado a las Partes por la persona sancionada, un representante legal de éste, o sus familiares.
4. El presente Convenio no abroga, deroga ni modifica disposición alguna que se refiera, en el sistema jurídico de cada una de las Partes, a la facultad que tengan las mismas para conceder o aceptar el traslado de un sancionado.
Artículo 3
Condiciones para el traslado
1. El presente Convenio sólo se aplicará con arreglo a las condiciones siguientes:
a) Que la persona sancionada sea nacional o ciudadano del Estado Receptor, y en el caso de la República de Cuba, que resida permanentemente y este domiciliada en territorio cubano;
b) Que la persona sancionada no haya sido sentenciada a pena de muerte, salvo que la pena de muerte haya sido conmutada;
c) Que la sentencia sea firme sin perjuicio de lo dispuesto en el Apartado 3 del Artículo 14;
d) Que las acciones u omisiones que han dado lugar a la sentencia penal, sean también punibles o sancionables en el Estado Receptor, aunque no exista identidad en tipificación, denominación y punición;
e) Que la persona no haya sido sancionada por un delito de naturaleza Política o de índole estrictamente militar, o contra la seguridad del Estado;
f) Que la persona sancionada no tenga pendiente alguna investigación, juicio o cualquier otro proceso en el Estado Trasladante;
g) Que la persona sancionada otorgue expresamente su consentimiento por escrito al traslado, habiendo sido informada previamente de las consecuencias legales del mismo;
h) Que, en caso de incapacidad legal de la persona sancionada por edad o salud, el representante legal o cualquier otra persona con derecho a actuar en nombre suyo de acuerdo con las leyes del Estado Trasladan te, y debidamente acreditado por autoridad competente, dé su consentimiento para el traslado;
i) Que las Partes estén de acuerdo con el traslado;
j) Que en el momento de recibirse la solicitud de traslado, la duración de la sanción que le reste por cumplir sea por lo menos de un año, o esté cumpliendo una sentencia de privación perpetua de libertad;
k) Que el traslado de la persona sancionada al Estado Receptor no sea perjudicial para la soberanía, seguridad o cualquier otro interés del Estado Trasladante y no sea contrario al ordenamiento jurídico interno del Estado Receptor.
l) Que la persona sancionada haya cumplido o garantizado el pago, a satisfacción del Estado Trasladan te, de las· multas, gastos de justicia, reparación civil y sanciones pecuniarias de toda índole que corren a su cargo de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia. Se exceptúa la persona sancionada que acredite debidamente su insolvencia.
m) En casos excepcionales, las Partes podrán acordar el traslado, si el período de tiempo que queda por cumplir la sanción es de menos de un año.
Artículo 4
Autoridades Centrales
Para la ejecución del presente Convenio el Gobierno de la República de Cuba designa como Autoridad Central al Ministerio de Justicia y el Gobierno de la República de Nicaragua designa como Autoridad Central a la Corte Suprema de Justicia, estableciéndose la comunicación por la vía diplomática.
Artículo 5
Obligación de proporcionar información
Cada Parte deberá explicar el contenido del presente Convenio a toda persona sancionada que pueda quedar comprendida dentro de lo dispuesto por el mismo.
Artículo 6
Procedimiento previo al traslado
1. La persona sancionada, un representante legal o sus familiares pueden presentar la solicitud de traslado a la Autoridad Central del Estado Trasladante o al Estado Receptor, conforme el Artículo 4 de este Convenio.
2. La solicitud indicará particularmente la identidad completa de la persona sancionada, el lugar de encarcelamiento, así como su dirección en el Estado Receptor.
3. Es potestad discrecional del Estado Trasladante autorizar el traslado y será igualmente facultad discrecional del Estado Receptor aceptarlo.
4. Antes de efectuarse el traslado, el Estado Trasladante permitirá al Estado Receptor verificar, si lo desea, mediante un funcionario designado por éste, que el sancionado haya dado su consentimiento con pleno conocimiento de las consecuencias legales del mismo.
Artículo 7
Documentación
1. El Estado Trasladante debe proporcionar los documentos siguientes, sea en apoyo de su solicitud de traslado, sea en respuesta a la solicitud de traslado formulada por el Estado Receptor:
a) el nombre, la nacionalidad o ciudadanía, la fecha y el lugar de nacimiento de la persona sancionada;
b) una copia certificada de la sentencia, haciendo constar su firmeza, y de las disposiciones pertinentes de la ley en virtud de la cual se dictó sentencia contra la persona sancionada;
c) una declaración que indique la naturaleza, duración de la sanción impuesta, la fecha de inicio y terminación de la sanción, el tiempo ya cumplido y el que debe abonársele por motivos tales como, entre otros, trabajo, buena conducta o prisión preventiva.
d) una certificación de las disposiciones aplicables a la posible libertad anticipada o condicional o cualquier resolución sobre una puesta anticipada en libertad, relativa a la ejecución de la sentencia;
e) en su caso, copia certificada de las disposiciones legales, así como de su vigencia, de las que resulten las prohibiciones y/o obligaciones previstas para el cumplimiento de la sanción subsidiaria aplicada, a los efectos de que el Estado Receptor pueda determinar la sanción subsidiaria que por su naturaleza se corresponde con las exigencias de la impuesta en el Estado Trasladante;
f) una declaración de consentimiento expreso de la persona sancionada otorgada ante la autoridad competente de acuerdo con las leyes del Estado Trasladante;
g) un informe médico, social sobre la persona sancionada, cualquier información sobre su comportamiento durante su encarcelamiento y sobre su tratamiento en el Estado Trasladante y cualquier recomendación para la continuación del tratamiento en el Estado Receptor, en los casos que sea pertinente para darle curso a su solicitud o para decidir el carácter de su reclusión; y
h) cualquier información adicional que pueda ser útil a las autoridades del Estado Receptor para permitirle considerar la posibilidad de traslado, para determinar el tratamiento del sancionado con vistas a su rehabilitación social y para permitirle informar a la persona sancionada sobre las consecuencias del traslado para ella en virtud de sus leyes.
2. El Estado Receptor deberá suministrar los documentos siguientes, sea en apoyo de su solicitud de traslado, sea en respuesta a la solicitud formulada por el Estado Trasladante:a) un documento probatorio de la nacionalidad o ciudadanía de la persona sancionada de dicho Estado.
b) una copia de las disposiciones legales de las que resulte que las acciones u omisiones que han dado lugar a la condena en el Estado Trasladante, sean también punibles o sancionables en el Estado Receptor, aunque no exista identidad en tipificación en denominación.
c) la concurrencia de las circunstancias a que se refiere el Apartado 5 del Artículo 6.
d) una declaración sobre el efecto de cualquier ley o regulación relacionada con la duración y cumplimiento de la sanción en el Estado Receptor luego del traslado de la persona sancionada, incluida, si procede, una declaración del efecto del apartado 2 del artículo 13 de este Convenio sobre este traslado;
e) la disposición del Estado Receptor de aceptar el traslado de la persona sancionada y el compromiso de administrar la parte pendiente de la sanción de la persona sancionada;
f) la declaración de la autoridad competente sobre la posibilidad de cumplir el tipo de sanción impuesta y su homologación con el sistema de sanciones establecidos en el Estado Receptor, certificando al efecto la disposición legal aplicable; y
g) cualquier otra información o documento que el Estado Trasladante pueda considerar necesario.
3. El Estado Receptor y el Trasladante, antes de formular una solicitud de traslado o antes de adoptar la decisión de aceptarla o denegarla, respectivamente, podrá solicitar de la otra Parte, los documentos o informaciones a que se refieren los párrafos 1 y 2 de este Artículo.
4. En cualquier etapa de solicitud de traslado la persona sancionada, los Estados Partes pueden subsanar requisitos de forma.
Artículo 8
El consentimiento y su verificación
1. El Estado Trasladante cuidará de que el consentimiento a que se refieren los incisos g) y h) del Artículo 3, sea otorgado voluntariamente y con pleno conocimiento de las consecuencias jurídicas que se deriven.
2. La manifestación del consentimiento se regirá por la ley del Estado Trasladante.
3. El Estado Trasladante deberá brindar la oportunidad al Estado Receptor de verificar por medio de sus representantes acreditados ante el Estado Trasladante o de otra persona designada de común acuerdo, que el consentimiento haya sido prestado en las condiciones previstas en el apartado 1 del presente artículo.
4. Los términos, los procedimientos y cualquier otro particular relacionado con la verificación del consentimiento de la persona sancionada a trasladar serán acordados entre las Partes por la vía diplomática.
Artículo 9
Responsabilidad Civil
Antes de efectuar la entrega solicitada y acordada, la persona sancionada debe haber cumplido las obligaciones financieras u otras obligaciones civiles que corren a su cargo conforme a lo dispuesto en la sentencia o se hayan otorgado las garantías suficientes, según la opinión del Estado Trasladante, para el cumplimiento de tales obligaciones.
1. Si la persona sancionada fuere insolvente, el Estado Trasladante lo declarará como tal y el Estado Receptor no contraerá obligación alguna en cuanto a la ejecución de la responsabilidad civil.
Artículo 10
Entrega
1. La entrega de la persona sancionada por las autoridades del Estado Trasladante a las del Estado Receptor, se efectuará con las formalidades y en el lugar que convengan las Partes.
2. El Estado Receptor será responsable de la custodia de la persona sancionada desde el momento en que ésta le sea entregada, dejándose constancia en acta.
3. Los términos, los procedimientos y cualquier otro particular relacionado con la entrega del sancionado serán acordados entre las Partes por la vía diplomática.
Artículo 11
Consecuencias del traslado para el Estado Trasladante
El hecho de que las autoridades del Estado Receptor tomen a su cargo a la persona sancionada tendrá como efecto suspender el cumplimiento de la sanción en el Estado Trasladante a partir del momento de la entrega.
Artículo 12
Consecuencias del traslado para el Estado Receptor
1. Las autoridades competentes del Estado Receptor continuarán ejecutando la sanción mediante una orden judicial o administrativa, según se requiera de acuerdo con las leyes nacionales, en las condiciones planteadas en el Artículo 13 de este Convenio.
2. De acuerdo con las disposiciones del Artículo 15 de este Convenio, el cumplimiento de la sanción se regirá por las leyes del Estado Trasladante y solamente dicho Estado tendrá competencia para tomar todas las decisiones apropiadas.
3. Una persona sancionada trasladada para la ejecución de una sentencia conforme al presente Convenio no podrá ser detenido, procesado, ni sentenciado en el Estado Receptor por los mismos hechos delictivos por los cuales está sujeto a la sentencia correspondiente.
Artículo 13
Ejecución de la sanción en el Estado Receptor
1. Los términos determinados por el Estado Trasladante, en cuanto a la naturaleza y duración de la sanción, son de obligatorio cumplimiento para el Estado Receptor.
2. El Estado Receptor no podrá impugnar, modificar o dejar sin efecto la sentencia dictada por los tribunales del Estado Trasladante, sin la previa autorización de la Autoridad Central del Estado Trasladante que mantendrá jurisdicción exclusiva respecto de todo procedimiento, cualquiera que sea su índole y que tenga por objeto impugnar, modificar o dejar sin efecto las sentencias dictadas por sus tribunales.
Artículo 14
Indulto, amnistía o conmutación de la sanción y revisión de la sentencia
1. El Estado Trasladante podrá conceder el indulto, la amnistía, la libertad anticipada o la conmutación de la sanción de conformidad con su legislación. No obstante, el Estado Receptor podrá solicitar al Estado Trasladante, mediante pedido fundamentado, la concesión del indulto, la amnistía o la conmutación de la sanción.
2. Cuando el Estado Trasladante dicte el indulto, la amnistía o la conmutación de la sanción, lo comunicará al Estado Receptor.
3. La revisión de la sentencia de la persona sancionada que se traslada al Estado Receptor del cual es nacional o ciudadano, puede ser realizada sólo por la autoridad competente del Estado Trasladante.
Artículo 15
Terminación de la ejecución de la sanción
El Estado Receptor terminará la ejecución de la sanción tan pronto como le sea informado por el Estado Trasladante de cualquier decisión o medida a consecuencia de la cual la condena deja de ser ejecutable.
Artículo 16
Información sobre la ejecución de la sanción
El Estado Receptor deberá informar al Estado Trasladante:
a) cuando la ejecución de la sanción ha concluido;
b) si la persona sancionada se evadiere o falleciere antes de que termine el cumplimiento de la sentencia; o
c) si el Estado Trasladan te le solicitare un informe especial.
Artículo 17
Tránsito
1. Si cualquiera de las Partes celebrara un Acuerdo para el traslado de personas sancionadas con un tercer Estado, la otra Parte deberá colaborar facilitando el tránsito por su territorio de las personas sancionadas trasladadas en virtud de dicho Acuerdo.
2. La Parte que tenga intención de efectuar tal traslado, deberá dar aviso previo a la otra Parte de dicho tránsito.
3. Cada Parte puede negarse a otorgar el tránsito si la persona sancionada objeto del tránsito, es uno de sus ciudadanos o nacionales.
Artículo 18
Gastos
1. El Estado Receptor se hará cargo de los gastos del traslado desde el momento en que el sancionado quede bajo su custodia.
2. Los gastos ocasionados exclusivamente en el territorio del Estado Trasladante corren a cargo de éste.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, las Partes de mutuo acuerdo podrán establecer formas diferentes de asumir los gastos.
Artículo 19
Idioma y legalización de documentos
Los documentos transmitidos en aplicación del presente Convenio deberán cumplir con las formalidades de legalización de cada Parte.
Artículo 20
Aplicación en el tiempo
El presente Convenio es aplicable en la ejecución de las sentencias pronunciadas antes, o después, de su puesta en vigor.
Artículo 21
Solución de Controversias
Toda controversia que surgiere de la interpretación o aplicación del presente Convenio se resolverá mediante consultas entre las Autoridades Centrales y de no resolverse se someterá a las Partes por la vía diplomática.
Artículo 22
Vigencia, Modificación y Denuncia
1. El presente Convenio entrará en vigor, por una duración indeterminada, en la fecha de la recepción de la última nota por la que las Partes se notifiquen, por la vía diplomática, el cumplimiento de sus respectivos requisitos legales internos para su entrada en vigor.
2. Las Partes podrán, en acuerdo recíproco y por intercambio de notas diplomáticas, enmendar el presente Convenio. Las modificaciones o enmiendas entrarán en vigor en la fecha de la última de las notificaciones, mediante las cuales las Partes se comuniquen el cumplimiento de sus requisitos legales internos para su entrada en vigor.
3. Cualquiera de las Partes puede denunciar el presente Convenio mediante notificación escrita por la vía diplomática, en cualquier momento. La vigencia del Convenio cesará ciento ochenta (180) días después de recibida tal notificación. La denuncia no implica el cese del cumplimiento de las obligaciones adquiridas.
EN FE DE LO CUAL, los abajo firmantes, debidamente autorizados para ello por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Convenio.
Hecho en la ciudad de Managua a los diecinueve días del mes de mayo del año dos mil veintiuno, en dos ejemplares originales en idioma español, siendo ambos textos igualmente auténticos. POR EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA, Dra. Alba Luz Ramos Vanegas. Presidenta de la Corte Suprema de Justicia. POR EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE CUBA, Excmo. Sr. Juan Carlos Hernández Padrón Embajador Extraordinario y Plenipotenciario.