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NORMATIVA PARA LA IMPLEMENTACIÓN DE MEDIDAS FITOSANITARIAS PARA LA MITIGACIÓN DEL RIESGO EN GRANOS IMPORTADOS

RESOLUCIÓN EJECUTIVA N°. 034-2024, aprobada el 20 de mayo de 2024

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 114 del 25 de junio de 2024

RESOLUCIÓN EJECUTIVA No. 034-2024

RICARDO JOSÉ SOMARRIBA REYES, mayor de edad, soltero, Ingeniero Agrónomo, de este domicilio, identificado con cédula de identidad ciudadana No. 281-070258-0011 M; en mi carácter de Director Ejecutivo del Instituto de Protección y Sanidad Agropecuaria, según Acuerdo Presidencial No. 01-2017 publicado en La Gaceta Diario Oficial No. 10 de fecha dieciséis de enero del año dos mil diecisiete.

CONSIDERANDO

I

Que la Ley 862, Ley Creadora del Instituto de Protección y Sanidad Agropecuaria, establece en su artículo 2, que el Instituto tendrá por objeto facilitar, normar, regular e implementar las políticas y acciones sanitarias y fitosanitarias que conlleven o se deriven de la planificación, normación y coordinación de las actividades nacionales vinculadas a garantizar, mantener y fortalecer la sanidad agropecuaria, acuícola, pesquera y forestal.

II

Que la Ley 862, Ley Creadora del Instituto de Protección y Sanidad Agropecuaria, establece en su artículo 4 numeral 13, que dentro de sus funciones se encuentra normar, fiscalizar, formular, desarrollar, administrar, asesorar y facilitar el registro oficial de trazabilidad agropecuaria con alcance a la explotación primaria, la transformación y la distribución de la producción animal, vegetal, apícola, acuícola, pesquera y forestal, sus productos, subproductos y derivados, insumos y materias primas que lo integran y cualquier otra sustancia destinada a ser incorporada en un alimento de consumo humano o en un alimento para animales.

III

Que la Ley 705, Ley sobre Prevención de Riesgos Provenientes de Organismos Vivos Modificados por medio de Biotecnología Molecular, en su artículo 6 establece que el Instituto de Protección y Sanidad Agropecuaria es la autoridad competente para la aplicación de la presente Ley en materia agropecuaria, forestal y acuícola.

IV

Que la Ley 705, Ley sobre Prevención de Riesgos Provenientes de Organismos Vivos Modificados por medio de Biotecnología Molecular, en su artículo 32 establece que las medidas de manejo, monitoreo y control de los posibles riesgos en la utilización de los organismos vivos modificados serán determinadas por la autoridad competente.

V

Que la Ley 705, Ley sobre Prevención de Riesgos Provenientes de Organismos Vivos Modificados por medio de Biotecnología Molecular, en su artículo 38 establece que el Instituto de Protección y Sanidad Agropecuaria (IPSA) para verificar y comprobar el cumplimiento de la presente Ley, deberá realizar los actos de inspección y vigilancia que sean necesarios.

VI

Que la Ley 1020, Ley de Protección Fitosanitaria de Nicaragua, establece en su artículo 9, numeral 18, que es función del Instituto de Protección y Sanidad Agropecuaria (IPSA), regular, en el área de la fitosanidad, la importación, tránsito, exportación, reexportación, investigación, experimentación, movilización, multiplicación, transformación, comercialización y uso de organismos vivos modificados para uso en el ámbito de aplicación de la presente ley.

VII

Que la Ley 1020, Ley de Protección Fitosanitaria de Nicaragua, establece en su artículo 37, numeral 2, que es función del Instituto a través de los inspectores o especialistas fitosanitarios, inspeccionar plantas, productos vegetales y/o artículos reglamentados destinados a ser exportados o importados, a fin de certificar o verificar la conformidad con los requisitos fitosanitarios y el cumplimiento de las medidas de mitigación de riesgo requeridas.

VIII

Que el Acuerdo sobre la aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias (AMSF) de la Organización Mundial del Comercio (OMC), establece que los miembros tienen derecho a adoptar las medidas sanitarias y fitosanitarias para proteger la salud, la vida de las personas y de los animales y preservar los vegetales.

IX

Que se hace necesario que el Instituto de Protección y Sanidad Agropecuaria cuente con disposiciones complementarias que permitan normar la aplicación de medidas fitosanitarias para la mitigación del riesgo en granos importados.

POR TANTO

En uso de las facultades que me confieren la Ley No. 862 Ley Creadora del Instituto de Protección y Sanidad Agropecuaria, publicada en La Gaceta Diario Oficial No. 91 del 20 de mayo del año 2014, la Ley No. 705 Ley sobre Prevención de Riesgos Provenientes de Organismos Vivos Modificados por medio de Biotecnología Molecular, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 67 del 13 de abril del año 2010, y la Ley No. 1020, Ley de Protección Fitosanitaria de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 59 de 26 de marzo de 2020.

RESUELVO

PRIMERO: Apruébese la “Normativa para la Implementación de Medidas Fitosanitarias para la Mitigación del Riesgo en Granos Importados”, para su debida aplicación por parte del Instituto de Protección y Sanidad Agropecuaria.

SEGUNDO: Las infracciones a la presente Resolución Ejecutiva serán sancionadas de conformidad con lo establecido en la Ley No. 1020, Ley de Protección Fitosanitaria de Nicaragua.

TERCERO: Comuníquese la presente Resolución Ejecutiva a quienes corresponda conocer de la misma.

CUARTO: La presente Resolución Ejecutiva entrará en vigencia a partir de su firma, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, en el Despacho de la Dirección Ejecutiva, a los veinte días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro.

(F) RICARDO JOSÉ SOMARRIBA REYES Director Ejecutivo IPSA
REPÚBLICA DE NICARAGUA

NORMATIVA PARA LA IMPLEMENTACIÓN DE MEDIDAS FITOSANITARIAS PARA LA MITIGACIÓN DEL RIESGO EN GRANOS IMPORTADOS

Managua, mayo de 2024.

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto: La presente Normativa es de aplicación en todo el territorio nacional, para todas las personas naturales y/o jurídicas, públicas y/o privadas que importen granos, o maíz amarillo proveniente de organismos vivos modificados (OVM) y destinado únicamente al consumo animal, quienes tendrán la obligación, bajo responsabilidad, de cumplir las disposiciones de la presente Normativa para el manejo, monitoreo y control de los posibles riesgos; así como la aplicación de medidas fitosanitarias para prevenir la introducción, dispersión y establecimiento de plagas cuarentenarias.

Artículo 2. Las medidas de mitigación del riesgo que determine el Instituto de Protección y Sanidad Agropecuaria (IPSA), deberán asegurar un nivel de riesgo aceptable. Sí el IPSA determina que el manejo del riesgo en el grano importado no asegura un nivel adecuado de protección fitosanitaria, el mismo deberá ser rechazado.

Artículo 3. La presente Normativa tendrá los siguientes objetivos:

1. Implementar medidas fitosanitarias para la mitigación del riesgo, a fin de prevenir la introducción, dispersión y/o establecimiento de plagas cuarentenarias en todo el territorio nacional, y proteger la condición fitosanitaria del país.

2. Implementar medidas de mitigación del riesgo proveniente de la introducción al territorio nacional de granos de maíz amarillo proveniente de Organismos Vivos Modificados (OVM), cuya importación haya sido autorizada por el IPSA únicamente para consumo animal, con el propósito de prevenir, evitar y reducir los riesgos en la agricultura y el ambiente.

CAPITULO II
DEFINICIONES

Artículo 4. Definiciones: Para la implementación de la presente Normativa, se tendrán como definiciones complementarias las establecidas en las versiones vigentes de la Norma Técnica Nicaragüense - NTN -Medidas Fitosanitarias. Vocabulario o en la NIMF No. 5 Glosario de Términos Fitosanitarios de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria.

Acción fitosanitaria: Operación oficial, tal como inspección, prueba, vigilancia o tratamiento, llevada a cabo para aplicar medidas fitosanitarias.

Desvitalización: Procedimiento que elimina la capacidad de germinación, crecimiento o reproducción posterior de las plantas o productos vegetales.

Dispersión: Expansión de la distribución geográfica de una plaga dentro de un área.

Envío: Cantidad de plantas, productos vegetales u otros artículos que se movilizan de un país a otro, y que están amparados, en caso necesario, por un solo certificado fitosanitario (un envío puede estar compuesto por uno o más productos o lotes).

Establecimiento (de una plaga): Perpetuación, para el futuro previsible, de una plaga dentro de un área después de su entrada.

Establecimiento. Estructura o instalación física, donde habitualmente se ejerce una actividad agropecuaria (fincas, establecimientos industriales, rastros municipales, centros de destace bovino, subastas ganaderas, distribuidoras de productos agropecuarios, centros de acopios de ganado y leche, proveedores de servicios de trazabilidad, almacenamiento de granos, semillas y productos vegetales, entre otros).

Grano: Semillas (en el sentido botánico) para procesamiento o consumo, pero no para plantar.

Inspector/Especialista: Persona con función pública designada, por el Instituto de Protección y Sanidad Agropecuaria para desempeñar sus funciones en el ámbito de esta reglamentación.

Lote: Conjunto de unidades de un solo producto, identificable por su composición homogénea, origen, etc., que forma parte de un envío.

Medida fitosanitaria: Cualquier legislación, reglamentación o procedimiento oficial que tenga el propósito de prevenir la introducción o dispersión de plagas cuarentenarias o de limitar las repercusiones económicas de las plagas no cuarentenarias reglamentadas.

Oficial: Establecido, autorizado o ejecutado por la Organización Nacional de Protección Fitosanitaria de Nicaragua.

Organismo vivo modificado (OVM): Cualquier organismo vivo que posea una combinación nueva de material genético obtenido mediante la aplicación de la biotecnología moderna.

Plaga: significa toda especie, raza o biotipo vegetal o animal o agente patógeno que sea lesivo o potencialmente dañino para plantas o productos vegetales.

Plaga cuarentenaria: Plaga de importancia económica potencial para el área en peligro aun cuando la plaga no esté presente o, si está presente, no está ampliamente distribuida y se encuentra bajo control oficial.

Plaga no cuarentenaria: Plaga que no es una plaga cuarentenaria para un área.

Productos vegetales: Materiales no manufacturados de origen vegetal (incluyendo los granos) y aquellos productos manufacturados que, por su naturaleza o por su procesamiento, puedan crear un riesgo de introducción y dispersión de plagas.

Uso previsto: Propósito declarado para el cual se importan, producen o utilizan las plantas, productos vegetales u otros artículos.

Vigilancia: Un proceso oficial para recopilar y registrar información sobre la presencia o ausencia de una plaga mediante el uso de encuestas, monitoreo u otros procedimientos.

CAPITULO III
COMPETENCIAS DEL IPSA

Artículo 5. Medidas fitosanitarias en el país de origen: Las medidas fitosanitarias que se apliquen a las importaciones de granos, estarán basadas en acuerdos internacionales y/o protocolos suscritos entre las Organizaciones Nacionales de Protección Fitosanitaria (ONPF) de las partes contratantes, importadora y exportadora. Cuando existan protocolos bilaterales vigentes para la aplicación de medidas fitosanitarias, estos serán proporcionados por el IPSA al importador. Cuando no existan acuerdos internacionales y/o protocolos bilaterales vigentes, las medidas estarán basadas en la evaluación del riesgo o en requisitos fitosanitarios específicos.

Artículo 6. De la aplicación de las medidas de mitigación del riesgo:

1. Toda medida de mitigación del riesgo aplicada a los granos importados deberá estar técnicamente justificada, basada en los resultados de laboratorio y ser proporcionales al riesgo que se pretenda mitigar.

2. La Dirección de Cuarentena Agropecuaria del Instituto de Protección y Sanidad Agropecuaria (IPSA), mediante acta de retención dispondrá la aplicación de las medidas de mitigación del riesgo aplicadas a los granos importados por la presencia de plagas cuarentenarias, las cuales deberán asegurar un nivel adecuado de protección fitosanitaria.

3. Todo el maíz amarillo proveniente de organismos vivos modificados (OVM) y destinado únicamente al consumo animal será sometido a medidas de mitigación del riesgo, a fin de prevenir, evitar y reducir los riesgos que se pudieran ocasionar en la agricultura y el ambiente.

4. Las medidas de mitigación del riesgo serán aplicadas dentro del territorio nacional por Especialistas Fitosanitarios de vigilancia fitosanitaria.

Artículo 7. Establecimientos para el almacenamiento de granos:

1. Las condiciones requeridas que deben cumplir los establecimientos para el almacenamiento de granos importados (silos y bodegas), para la aplicación efectiva de las medidas fitosanitarias para la mitigación del riesgo son las que se detallan en el Anexo I (Requisitos que deben cumplir los silos y bodegas para la aplicación de medidas para la mitigación del riesgo durante el almacenamiento de granos importados), que forma parte integral de la presente normativa.

2. El IPSA realizará, mantendrá y pondrá en conocimiento de los importadores, el inventario y registro actualizado de los silos y bodegas previamente autorizados para la recepción de producto, conforme procedimiento No. 16 -Registro y permiso de almacenamiento de granos importados en silos y bodegas.

Artículo 8. Medios de transporte terrestre:

1. Las condiciones básicas requeridas que deben cumplir los medios de transporte terrestre de granos para minimizar el riesgo por plagas cuarentenarias y/u Organismos Vivos Modificados (OVM), se detallan en el Anexo II (Requisitos que deben cumplir los medios de transportes para el traslado de granos desde los puntos de ingreso autorizados por el IPSA hacia los silos o bodegas de los importadores), que forma parte integral de la presente Normativa.

2. Por lo menos dos días antes al arribo del embarque o de la carga, el importador proporcionará la lista de medios de transporte y su lugar de ubicación, para que sean inspeccionados por los Inspectores del IPSA, quienes verificarán si estos cumplen con las especificaciones establecidas en el Anexo II (Requisitos que deben cumplir los medios de transportes para el traslado de granos desde los puertos autorizados por el IPSA hacia los silos o bodegas de los importadores). Cada medio de transporte será debidamente identificado.

3. El IPSA, impartirá charlas a los transportistas y ayudantes para dotarles de conocimientos sobre el manejo del riesgo durante el traslado de los granos importados.

Artículo 9. Vigilancia Fitosanitaria:

1. El IPSA, ejecutará un programa permanente de vigilancia fitosanitaria para la detección oportuna de plagas cuarentenarias que pudieran estar asociada a los granos y otros productos vegetales importados, así como la activación de planes de acción ante la detección de plagas cuarentenarias y seguimiento a las medidas de manejo del riesgo.

2. El IPSA, implementará medidas fitosanitarias para la mitigación del riesgo, a fin de prevenir la introducción, establecimiento y/o dispersión de plagas de interés cuarentenario para Nicaragua que hayan sido interceptadas en el grano (s) importado (s) autorizado, y proteger así la condición fitosanitaria del país.

3. El IPSA implementará medidas de manejo, monitoreo y control de granos importados de origen o con presencia de Organismos Vivos Modificados (OVM) para minimizar los riesgos durante su utilización para los fines aprobados, a fin de prevenir, evitar y reducir los riesgos que se pudieran ocasionar en la agricultura y el ambiente; así como, el control, fiscalización y supervisión del producto vegetal, durante la transformación/procesamiento.

4. Los Inspectores del IPSA, encargados del proceso de mitigación del riesgo en granos importados autorizados, tendrán las siguientes funciones:

4.1. Inspeccionar los productos vegetales conforme el procedimiento No. 17 -Inspección fitosanitaria para la mitigación del riesgo de granos importados en sitios de almacenamiento, del Departamento de Vigilancia Fitosanitaria y Campañas.

4.2. Verificar el cumplimiento de los controles de movilización del grano, establecidos en la presente Normativa, a fin de mitigar el riesgo en el sistema, entendiéndose éste como: el descargue en puerto, medios de transporte, silos o bodegas de almacenamiento y la planta de proceso, para evitar el desvío de la carga a sitios no autorizados.

4.3. Al momento de la importación del grano, el inspector deberá fiscalizar el desembarco, los medios de transporte, la condición de los silos y bodegas de almacenamiento y el descargue del mismo, a fin de identificar y presentar recomendaciones para solventar lo relativo a los puntos críticos en el sistema.

4.4. Realizar fiscalizaciones sobre la ruta de trasporte de granos importados autorizados de origen o con presencia de Organismos Vivos Modificados (OVM), para constatar que éstos no están en lugares no autorizados y que no están siendo comercializados ni utilizados para fines que no hayan sido autorizados por IPSA. En caso de encontrarse grano de origen de Organismo Vivo Modificado (OVM) en lugares no autorizados, el IPSA actuará de conformidad a lo establecido en el artículo 57 de la Ley 705 “Ley sobre prevención de riesgos provenientes de organismos vivos modificados por medio de biotecnología molecular”.

4.5. El importador del grano debe entregar un informe sobre el uso, transformación/procesamiento y/o comercialización del grano (verificación de documentos); el cual estará fundamentado en los reportes de entradas y salidas del producto.

4.5.1. Para verificar las entradas del producto, las plantas de proceso deberán facilitar al inspector los documentos de la importación y los reportes de entradas a silos o bodegas. El inspector podrá corroborar esa información a través de las estadísticas de importación que lleva el funcionario de IPSA en el punto de ingreso y los permisos de importación emitidos por el IPSA.

4.5.2. Para verificar las salidas del producto a transformación/procesamiento, se deben constatar los reportes de mermas, reportes del área de producción y las entradas y salidas a silos o bodegas del período en el cual la planta de proceso utilice el embarque.

4.6. Constatar los reportes del área de producción y las entradas y salidas a bodegas del período en el cual la planta de proceso utilice el embarque de grano, para verificar las salidas del producto a transformación/procesamiento.

4.7. Coordinar y ejecutar las actividades de inspección, control, seguimiento y supervisión de las medidas fitosanitarias para la mitigación del riesgo, ejecutadas en el establecimiento que utiliza, transforma/procesa granos importados autorizados.

4.8. Cuando técnicamente amerite, presentar un informe de recomendaciones a los establecimientos en el momento de la visita.

Artículo 10. El IPSA establecerá el reacondicionamiento de los granos importados, mediante un análisis previo que determine que esta medida es eficaz para mitigar el riesgo, siempre y cuando las condiciones para realizar este reacondicionamiento cumplan con las medidas de seguridad adecuadas.

Artículo 11. El reacondicionamiento de los granos importados se llevará a cabo bajo supervisión de personal del IPSA, y deberá asegurar la desvitalización.

Artículo 12. Los granos importados podrán ser transformados/procesados y comercializados hasta que el IPSA determine que el riesgo fitosanitario es mínimo, previa verificación mediante análisis de laboratorio, conforme el procedimiento No. 18 - Toma de muestra a granos importados procesados, del Departamento de Vigilancia Fitosanitaria y Campañas.

Artículo 13. En el caso que el grano sea sometido a procesos de transformación/procesamiento que aseguren su desvitalización, a través de la cocción o procesamiento con temperaturas, entre otros; que asegure inviabilizar las semillas de arvenses cuarentenarias u otras plagas, no aplica la toma de muestra.

CAPITULO IV
OBLIGACIONES DEL IMPORTADOR

Artículo 14. El importador empleara el grano autorizado, solamente para el uso previsto declarado ante el IPSA.

Artículo 15. Los granos de maíz amarillo proveniente de Organismos Vivos Modificados (OVM), cuya importación haya sido autorizada por el IPSA únicamente para consumo animal, solamente podrán ser comercializado en los establecimientos autorizados por el IPSA que elaboran alimentos para animales. De igual manera, se permite la movilización del grano importado de origen OVM solamente entre los establecimientos autorizados por el IPSA.

Artículo 16. Brindarlas facilidades y condiciones al personal del IPSA, para la aplicación de la presente Normativa de mitigación del riesgo en granos importados, mediante la implementación de medidas fitosanitarias en el territorio nacional; así como cumplir oportunamente cualquier otra disposición fitosanitaria orientada.

Artículo 17. Silos y bodegas de almacenamiento:

1. Después de que el producto haya recibido el tratamiento fitosanitario por la instancia autorizada correspondiente, y haya sido liberado por el IPSA, si el importador lo requiriese, podrá mover el grano a otros silos y bodegas, siempre y cuando notifique por escrito al menos con veinticuatro horas de anticipación a los inspectores del IPSA encargados del sistema de mitigación del riesgo, indicándoles el nuevo destino del grano. Es responsabilidad del importador, mantener la calidad fitosanitaria del grano en todo momento.

2. Al menos veinticuatro horas antes de la llegada del embarque, el importador deberá informar por escrito (físico y/o electrónico) al IPSA, los silos y bodegas de almacenamiento a los cuales serán destinados los granos importados. El coordinador de cuarentena en el punto de ingreso será el receptor primario de esta información y procederá a dar la autorización correspondiente, sin perjuicio de su envío simultáneo o posterior a la sede central del IPSA.

3. El importador se compromete a que la infraestructura de silos y bodegas cumpla con lo estipulado en el procedimiento No. 16 -Registro y permiso de almacenamiento de granos importados en silos y bodegas y las condiciones del Anexo I de la presente normativa, de tal forma que se garantice la eficacia del tratamiento cuarentenario.

Artículo 18. Medios de transporte terrestre:

1. El importador deberá asegurar que los medios utilizados para transportar el grano hacia los silos y bodegas de almacenamiento presenten las condiciones especificadas en el Anexo II de la presente normativa.

2. El importador proporcionará la lista de los medios de transporte y su lugar de ubicación, para que sean inspeccionados por los Inspectores del IPSA, quienes verificarán si cumplen con las especificaciones establecidas en el Anexo II.

CAPITULO V
VIGENCIA, MODIFICACIÓN Y COSTOS DE IMPLEMENTACIÓN

Artículo 19. Vigencia: La presente Normativa entrará en vigencia a partir de su firma, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta Diario Oficial.

Artículo 20. Modificación: La presente normativa podrá ser modificada por la Autoridad competente, en ejercicio de sus facultades, a fin de asegurar un nivel adecuado de protección a la condición fitosanitaria del país.

Artículo 21. Costos de implementación: Los costos derivados de la implementación de medidas fitosanitarias para la mitigación del riesgo proveniente de la importación de granos, serán asumidos por el importador de conformidad con lo establecido con el artículo 65 de la Ley 1020, Ley de Protección Fitosanitaria de Nicaragua.

ANEXO I

REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIR LOS SILOS Y BODEGAS PARA LA APLICACIÓN DE MEDIDAS PARA LA MITIGACIÓN DEL RIESGO DURANTE EL ALMACENAMIENTO DE GRANOS IMPORTADOS

A) DE LOS SILOS:

1. Hermeticidad total en la estructura física, sin daños en paneles. Tapas y puertas bien ajustadas, con sus respectivos empaques.

2. Base de los silos sin fisuras.

3. De preferencia el área total del silo o bodega deberá estar libre de productos almacenados con anterioridad. Sin embargo, el IPSA a solicitud de la empresa puede autorizar la mezcla de lotes diferentes, con la condición de que después de mezclar ambos lotes el silo y/o bodega debe recibir tratamiento fitosanitario y cumplir con los requerimientos cuarentenarios antes de su procesamiento.

4. Sistema de ventilación instalado funcionando en óptimas condiciones.

5. Sistema de seguridad con escaleras lateral, externa e interna. La escalera externa debe contar con jaula de seguridad e iluminación adecuada.

6. Limpieza externa (ausencia de granos derramados) e interna (ausencia de granos o residuos de embarques anteriores, con la excepción del numeral 3, cuando se diese el caso) de los silos.

B) DE LAS BODEGAS:

1. Piso en buen estado (sin fisuras). Se podrá permitir el uso de carpas o plástico en traslape, para asegurar que el piso de la bodega está sellado.

2. Ausencia de columnas en el espacio, total o parcial, que se destinará a la disposición del grano.

3. Sistema de aeración natural o a base de extractores.

4. Iluminación adecuada: 300-500 lux.

5. Programa implementado y documentado para el control plagas y roedores.

6. Programa de limpieza, implementado y documentado.

7. El grano debe ser almacenado de modo que permitan un espacio libre de al menos un metro de separación respecto a las paredes de la bodega.

ANEXO II

REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIR LOS MEDIOS DE TRANSPORTES PARA EL TRASLADO DE GRANOS DESDE LOS PUNTOS DE INGRESO AUTORIZADOS POR EL IPSA HACIA LOS SILOS O BODEGAS DE LOS IMPORTADORES

1. Previo a cargar el producto, el medio de transporte debe ser inspeccionado por el (los) técnico (s) delegado (s) por el IPSA para esta actividad.

2. El traslado de los granos importados será fiscalizado por el (los) técnico (s) delegado (s) por el IPSA para esta actividad.

3. Los pisos y paredes del medio de transporte no deben presentar ranuras y/o huecos. Se permitirá el uso de carpas o plástico para evitar derrame de granos importados.

4. En el caso de rastras, la parte superior de la misma debe ser cubierta con lona plástica, bien ajustada y sujetada para evitar deriva de granos importados.

5. En caso de que ocurriera un derrame en el traslado del grano o un accidente, el importador está obligado a comunicarlo al IPSA en un término no mayor de cuatro (4) horas.
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