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Legislación de Nicaragua
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Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
Materia: Justicia Penal
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REGLAMENTO PARA LA ORGANIZACIÓN, RÉJIMEN, DISCIPLINA I CONSERVACIÓN DE LOS BATALLONES, BRIGADA DE ARTILLERÍA I ESCUADRONES DE MILICIAS DE LA REPÚBLICA

DECRETO EJECUTIVO, aprobado el 23 de agosto de 1864

Publicado en el Código de Legislación de la República de Nicaragua el 01 de enero de 1864

Reglamento de milicias, decretado por el Gobierno en 23 de agosto de 1858

El Presidente de la República de Nicaragua, a sus habitantes.

Por cuanto hasta la fecha no ha sido cumplimentado cual corresponde el decreto lejislativo de 17 de junio de 19…1 que faculta al Gobierno para organizar las milicias disciplinadas de la República, con arreglo a la lei de 31 de octubre de 1825, haciendo en esta las mejoras que crea convenientes; considerando que la disposición que se dicte a este respecto debe estar en armonía con las instituciones políticas i leyes vijentes; i no perdiendo de vista que la situacion del país demanda imperiosamente la organizacion de dichos cuerpos; en uso de las facultades que le confiere el mencionado decreto u la lei de 21 de noviembre de 1857, ha venido en decretar i decreta el siguiente

REGLAMENTO

Para la organización, rejimen, disciplina i conservacion de los batallones, brigadas de artillería i escuadrones de milicias de la República.

Art. 1.° Se crearan los batallones i escuadrones de milicia que el Gobierno tenga a bien designar, i serán organizados i conservados de la manera siguiente.

Art. 2.° Para la organización i conservacion de los cuerpos de milicias, se nombrará un inspector por el Gobierno con la graduación por lo menos de coronel.

Art. 3.° La obligaciones del inspector de milicias serán las mismas que le impone la ordenanza, i no se oponga a la presente disposición que deberá ejecutar bajo el mando inmediato del comandante general.

Art. 4.° La milicia de la República se organizará en batallones de infantería y escuadrones de caballería.

DE LA INFANTERÍA

Art. 5.° Cada batallon de infantería contara de cuatro compañías, de las cuales será de cazadores i tres de fusileros, debiendo ser considerados los batallones como regimientos.

Art. 6.° Cada compañía de cazadores se compondrá de un capitán, dos tenientes, dos subtenientes, un sargento 1.º veterano, cuatro segundos milicianos, un tambor, cuatro cabos primeros, cuatro segundos i ochenta i seis soldados; pudiendo tener cada compañía dos cadetes.

Art. 7.° Cada compañía de fusileros se compondrá de un capitán, dos tenientes, dos subtenientes, un sargento 1.º veterano, cuatro segundos milicianos, un tambor, cuatro cabos primeros, cuatro cabos segundos, cuatro gastadores i ochenta i dos soldados.

PLANA MAYOR

Art. 8.° La plana mayor de cada batallon se compondrá de un teniente coronel miliciano comandante, un sargento mayor i un … mayor veteranos, un abandera miliciano, un capellan, un cirujano, un armero, un tambor mayor veterano, un corneta de ordenes veterano, dos clarinetes primeros, dos segundos i cuatro músicos milicianos; un cabo primero, un segundo i diez i seis gastad…res milicianos.
ARTILLERÍA

Art. 9.° La brigada de artillería constará de cuatro compañías, de las cuales, dos se organizarán en Granada i dos en Leon.

Art. 10. Cada compañía de artillería constará de un capitán comandante miliciano, un teniente, un subteniente veterano, que servirá de jefe de instruccion, un sargento 1.º veterano, tres segundos milicianos, un tambor veterano, cuatro cabos primeros, cuatro segundos i cincuenta soldados. Las obligaciones de estas clases serán las mismas que les impone la ordenanza general.

Art. 11. Cuando se reuna dicha brigada será mandada por el jefe que designe el Gobierno.

CABALLERÍA

Art. 12. Un escuadron de caballería constará de tres compañías, de las que será una de carabines i dos de lanceros.

Art. 13. Cada compañía se compondrá de un capitán, un teniente i dos alférez milicianos, un sargento 1.º veterano i cincuenta i ocho soldados; i como las de infantería, podrá tener do cadetes.

Art. 14. La denominación de las compañías será: compañía de tiradores, que se considerará de preferencia, i 1, i 2, de lanceros.

PLANA MAYOR

Art. 15. La plana mayor de un escuadron se compondrá de un teniente coronel; comandante miliciano, un ayudante mayor veterano, con grado de capitán i funciones de sargento mayor, un portaguion de la clase de alferez milicianos, un capellan i un cirujano milicianos, un clarín de órdenes veterano, un subsarjento, un cabo i ocho gastadores milicianos.

Art. 16. (1) La compañías se formarán con la posible reunión, procurando la facilidad de que concurra el mayor número al punto que designe el comandante para los ejercicios doctrinales; en los cuales se observaran las mismas reglas en cuanto a método, dias i tiempo en que se han de hacer los ejercicios que se establezcan con respecto a los batallones de milicias.

Art. 17. Los alistamientos se harán por cuatro años, señalados desde el dia en que se haga la filiacion.

Art. 18. Los sarjentos mayores tendrán un libro de filiaciones de sus cuerpos respectivos con la debida separacion por compañías i con la mayor formalidad i exactitud. Lo llevarán también la alta i baja con espresion del motivo que la cause, i cuando sea por escluidos o licenciados, deberá espresarse por quien se dispuso.

Art. 19. Los tenientes coroneles como jefes naturales de estos cuerpos, mandarán a sus sarjentos mayores, aunque tengan grado de ejército, i falta de unos i otros jefes, optarán al mando de sus cuerpos los capitanes de ellos por antigüedad.

Art. 20. El sargento mayor en todos los regimientos de milicias mandará a todos los capitanes de ellos, i los ayudantes a todos los tenientes, i a los capitanes cuando tenga grado de tal, por ser reputados estos empleos como vivos del ejército; i que en igual grado tienen la preferencia en el mando a los de milicias

Art. 21. El alistamiento de estos cuerpos se hará en la forma que se previene en el reglamento de alistamientos i reemplazos.

GOBIERNO I POLICÍA

Art. 22. Todos los oficiales, sarjentos, cabos i soldados deben tener un particular celo en perseguir a los desertores. A esta importancia darán el mas particular cuidado, i al individuo de tropa que aprehendiéndose les anotara en su filiacion para que conste este mérito, i demás se le gratificará conforme a ordenanza.

Art. 23. En todos los cuerpos de milicias podrán los tambores, pífanos i clarinetes admitirse por cinco años, como plazas de tiempo, del mismo modo que se practica en los veteranos. Igualmente podrán admitirse jóvenes de diez años con arreglo a ordenanza, en otro caso se podrá repartir el de uno entre dos i tener con el mismo costo pífanos i clarinetes.

Art. 24. Siempre que algún sargento o cabo de los cuerpos de milicias se viciare, debera el inspector general pasarlo a un a de la compañías permanentes que haya en la República, i hacer que se reemplace inmediatamente con un sujeto de las circunstancias que se requieren.

Art. 25. Si a alguno de los estudiantes de los cuerpos de milicias se le conociere abandono en su conducta, o flojedad en aplicación, deberán su jefes naturales acudir inmediatamente al remedio; i si no lograren con sus amonestaciones i arresto, darán cuanta al inspector, quien con la averiguacion que se hubiere hecho o se hiciere, lo hará presente al comandante general para que resuelva lo conveniente.

Art. 26. Con mas inmediata atencion se observará la conducta de los Sarjentos mayores; i como interesa tanto al servicio que sean enteramente dedicados a él i apartado de todo otro cuidado o voluntaria ocupacion, no omitirá el inspector diligencia alguna para estar bien informado de su aplicación i procederes.

Art. 27. Siempre que el inspector conozca que resulta utilidad al servicio de mudar al sarjento mayor o ayudante a otro batallon o residencia, lo comunicará al Gobierno, quien si se conforma con su propuesta, dará las órdenes correspondientes para su cumplimiento.

Art. 28. El armamento i vestuario de las tropas de milicias estarán almacenados en el lugar que el Gobierno tenga a bien designar, bajo la direccion i cuidado del guarda almacen o empleado militar que señale el Gobierno, i su distribucion i abono se hará en dichas tropas cuando estén sobre las armas, (12) bajo las mismas reglas que en las tropas veteranas. De igual manera se suministrarán los caballos i equipos a la caballería.

Art. 29. Cuando muriendo o desertare del servicio algún sarjento, cabo, tambor o soldado, cuyo vestuario esté en buen estado, se guardara para el que lo reemplace i si lo hubiere costeado, se abonará la mitad al mismo o a sus herederos.

Art. 30. Las banderas de los batallones i los estandartes de los escuadrones estarán en la casa de su primer jefe, de donde serán conducidos conforme a ordenanza, cuando estos cuerpos sean puestos sobre las armas.

Art. 31. Los comandantes de estos cuerpos serán obedecidos en cuanto mandaren relativamente al servicio; pero siempre que sus órdenes se opongan a la ordenanza general o a cualquiera de los artículos de este reglamento, el sarjento mayor, i en su defecto el ayudante, se le espondrá primero verbalmente; pero si su jefe insistiere en que se cumpla lo que ha mandado, le pasará una nota haciéndole presente con el debido respeto los inconvenientes que tuviere la ordenada i que su obligacion le precisa a este paso i dar cuanta al inspector; lo que ejecutará con copia de su oficio al comandante i de la respuesta que este debe darle precisamente.

Art. 32. Los sarjentos i tambores veteranos deberán vivir en el cuartel respectivo para estar prontos a cuanto ocurra, i con la posible comodidad de su jente, instruirla i disciplinarla, estaleciendo para este fin los parajes que el sarjento mayor o ayudante elijiere con aprobacion del comandante.

Art. 33. Daran gratis las municipalidades de las capitales los cabildos o una habitacion cómoda para cuartel en que se alojen los veteranos de estos cuerpos.

Art. 34. A todo miliciano que quiera mudar de residencia o ausentarse de su dependencia, siempre que constare no pretenderlo maliciosamente, le dará su capitan licencia gratis i por escrito; pero no la podrá usar sin que tenga el cónstame del sarjento mayor o ayudante, i V.B. del jefe respectivo.

Art. 35. Los cuerpos de milicias tendran un habilitado que reciba mensualmente de la tesorería general, i distribuya del mismo modo los haberes de todos sus individuos, cuidando de remitir por conducto seguro los correspondientes a los que exista el batallon o regimiento. El nombramiento se hara por los oficiales del cuerpo que gozan sueldo, i podra recaer en la persona de quien tengan mas seguridad, aunque no sea oficial, las que durante su comisión, gozará del fuero militar, además del uno por ciento de las pagos de los oficiales, debiendo dar fianza proporcionada a la cantidad que ha de manejar; pero si no se encontrare sujeto para este encargo con esta calidad, o acomodare mejor a los interesados elegir uno de los ayudantes, podrán ejecutarlo, quedando todos responsables de su manejo. I consiguiente a lo prevenido para los regimientos de infantería en órden de 19 de febrero de 1772, que se comunicó a los dominios de Santa Fé en 5 de mayo de 1778 tendrán por suficiente las oficinas de hacienda el nombramiento de estos habilitados, estendido en la forma ordinaria, firmando el sarjento mayor i ayudantes que hagan la eleccion i con aprobacion al pie del jefe que mandare el cuerpo.

Art. 36. El habilitado se elejira anualmente, juntándose a este efecto los ayudantes con competente anticipacion en casa del sarjento mayor, i a pluralidad de votos, se hará el nombramiento; pero si estuvieren empatado, será electo aquel en cuyo favor se halle el jefe, permitiéndole reelejir al sujeto que hubiere servido el año anterior, en atencion al corto número de oficiales, entre quienes ha de rolar este cargo, i dificultades que podrían ofrecerse en encontrar otros sujetos, que con las calidades prescritas, se constituyensen al desempeño de esta comisión por solo un año. Verificada la eleccion i estendido el nombramiento, lo presentará el sarjento mayor al comandante para su aprobacion, que no rehusará sino con justificada causa dando en tal caso cuenta al inspector para su decision.

Art. 37. Los habilitados, lo mismo que la tesorería general i demás oficinas de hacienda pagadoras, al tiempo de cubrir los presupuestos militares, retendrán real i medio a cada sarjento i una real i cada cabo i soldado. Al efecto llevaran un libro por separado, foliado i rubricado por el comandante del batallon respectivo, para sentarse diariamente las partidas de las cantidades retenidas, i …. las sumas que de este fondo de masitas entregaren a los capitanes o encargados de compañía, bien sea en vestidos para sus respectivos subalternos, o bien en dinero para el pago de sus ajustes como también las que devuelvan a las mismas oficinas para la desercion de algún individuo de tropa, debiendo ir firmadas, tanto las partidas de cargo como las de data, por el habilitado a funcionario de hacienda correspondiente i oficial respectivo, sin cuyo requisito no serán admitidas por la contaduría mayor de cuentas.

Art. 38. Cada cuatro meses hará el habilitado los ajustes de la oficialidad i plazas que gozan sueldo procurando que no causen empeños; sin perjuicio de ajustar i pagar su alcance al individuo de tropa a quien por licencia, retiro o muerte se le diere de baja de órden superior.

Art. 39. Los individuos de tropa que falten consecutivamente a nueve listas serán declarados desertores, e inmediatamente el capitan o encargado de la compañía o piquete pasará a la oficina de hacienda a hacer trasladar su respectiva masita, que pierde el desertor, al tesoro público, i firmara con el empleado, tanto la partida de data en el libro de la compañía o piquete, como la de cargo de la misma suma en el del empleado de la hacienda, en la separacion que llevará con el rubro de “Fondo de desertores”.

Art. 40. Toda tropa de milicias cuando estuviere sobre las armas pasará mensualmente ... con las mismas formalidades que los cuerpos veteranos.

Art. 41. Si para la averiguacion de cualquier delito o hecho necesitare la justicia ordinaria o eclesiástica, la declaración de algún oficial o soldado de las milicias, no escusará presentarse a aquellos tribunales, ni para ello esperará órden alguna.

Art. 42. En el mes de diciembre se aprovecharán los dias de fiesta para inspeccionar i completar la milicia, excluyendo los que fueren inútiles i llenando las bajas que hubiere habido en aquel año por muertos o ausentes, se formaran nuevos pies de listas, las firmara el capitán de la compañía respectiva, podrá el sarjento mayor su cónstame, V.B. el teniente coronel, comandante i su aprobacion el inspector en donde resida se pasarán las listas con los espresados rejistros a la justicia ordinaria de los pueblos para que no les quede duda de lo comprendido, i se evite, con estas precauciones, toda desconfianza i abuso.

Art. 43. Atendiendo a la imposibilidad de dar el capitán mayor con certidumbre todos los meses puntual noticia del estado de su cuerpo, lo hará cada año, después de hecho el reemplazo, i firmadas las listas prevenidas en el artículo anterior, dirijiendo al inspector por medio del teniente coronel comandante un estado circunstanciado con espresion de las bajas i sus motivos.

Art. 44. Cada tres años se darán nuevos libros de servicio con arreglo a la practica general del ejercito: uno de ellos tendrá las notas de valor capacidad; conducta, aplicacion i estado, puestas por el comandante i también las del inspector. En los demás estarán puestos solo los servicios, i sus notas en blanco para que las llene el inspector. Este se quedará con el libro que se le remite anotado, i dirijirá los restantes al comandante general, para que los pase al Gobierno; i a fin de que cada año se tenga el conocimiento debido, formarán los comandantes de cuerpos un índice, acompañando a él las libretas de los que hubieren pasado de otros cuerpos, entrando nuevamente o ascendido si no las tuvieren estos por su anterior empleo, i se envieran por los mismo i en iguales términos.

Art. 45. Con respecto al corto número de plazas veteranas que tiene cada compañía de los cuerpos de milicia, i a la precision que suele haber de entrar a la tropa en las órdenes de la plaza, o de sus respectivos jefes, deberán ocurrir alternativamente por semana todas las noches al cuartel, una hora antes de …, un sarjento i un cabo miliciano por compañía para dicho fin.

Art. 46. Las solicitudes de los capitanes i subalternos de milicia vendrán precisamente con el uniforme del sarjento mayor i del comandante, i por su mano al inspector pudiendo únicamente separarse de estos conductos, cuando tengan queja contra el inmediato jefe.

Art. 47. Todas las solicitudes que hagan los soldados de milicias, las deberan pasar por sus capitanes en papel del sello cuando: estos las darán con su informe al sarjento mayor quien las pasará al comandante, i si este por su autoridad i mediacion puede dejar satisfecho al interesado, lo hará por sí; pero cuando sea necesario, la remitirá con su informe al inspector, i si no se aquietaren con la providencia de este podrán ocurrir por último recurso al comandante general.

Art. 48. El cirujano del batallon ha de ser solo el que examine i reconozca las enfermedades de los soldados, precediendo órden del comandante, i deberá dar su certificación por escrito, sin otro estipendio que el de dos reales que deberá pagar la parte interesada, celando el comandante que con ningún pretesto se lleve otro interés por las certificaciones; a si algun cirujano, olvidado de su juramento i honor, diere certificacion falsa, será castigado con el rigor que merezca su malicia.

Art. 49. No se dará crédito a certificacion alguna de médico o cirujano sin que preceda decreto del comandante; i en el caso de que las partes no conformándose con lo declarado por el cirujano del batallon, quieran que otro reconozca o certfique sus achaques, no lo resistirá el jefe, pero sera a su eleccion, i no a la de la parte interesada, el nombrar los facultativos que hayan de hacer el reconocimiento acompañados del cuerpo.

Art. 50. Para pedir justicia los oficiales i soldados de milicia, recurrirán al gobernativo, si el asunto fuere por escrito; i a los comandantes de compañía i a cualesquiera otros militares que hagan de comandantes en los pueblos, si la demanda fuere verbal; en inteligencia de que unos i otros gozan del fuero militar, civil i criminal. Dichas autoridades, a quienes acudan no omitirán dilijencia alguna para que se terminen con la mayor brevedad sus discordias, protegiendo la justicia que les asista i separándolos de todo pleito i enredo, haciéndoles ver los graves perjuicios que resultarán en cualquier causa judicial, por justa que sea, e incitándolos por todos los medios posibles a la industria i honradez.

Art. 51. Los Gobernadores, alcaldes i demás justicias, por ningún pretesto, embarazarán las funciones ni ceñirán las facultades que por este reglamento tienen los comandantes de batallo, sarjento mayores i demas oficiales de milicias siempre que sea necesario ausiliarán eficazmente todas sus providencias para el exacto cumplimiento de sus artículos, i especialmente para la puntual concurrencia i disciplina, de la cual deben cuidar con particular atención.

Art. 52. Ni los gobernadores militares, ni los jefes de los cuerpos podrán emplear la milicia en comisión de alguna sin evidente urgencia del servicio, a escepcion de ausilio a la justicia a que concurrirán como los demás vecino, pero esto deberá ser en el mismo pueblo i no por mas de dos horas, pues para todo otro caso deberan precisamente dar cuenta al comandante general, i harán socorrer a cada soldado con el prest señalado en la tarifa militar.

Art. 53. Tampoco podrán con pretesto alguno distraer de sus funciones a los oficiales, sarjentos, cabos i tambores destinados i pagados para disciplina de la milicia; i en cualquier caso que esto se haga, el jefe que lo tomare sobre sí dará cuenta al comandante general, i el sarjento mayor i el comandante al inspector, informándole de la providencia … por menor, i en donde no resida estos jefes, ejecutará lo mismo el que mandare.

Art. 54. Los sarjentos mayores i ayudantes cuando hagan sus revistas tendrán especial cuidado en quitar todos los juegos prohibidos porque estos distraen i arruinan muchas familias de milicianos con conocido perjuicio de su industria, i serán personalmente responsables de cualquier contravencion a este artículo, sin que les pueda servir de disculpa, en caso alguno el decir que una u otra persona proteje estas diversiones, o que las ignoraban, pues todos deberán obedecer lo mandado, i cuanto mas caracterizado sea el sujeto, será la falta mayor, si la hubiere, i dichos oficiales nada deben ignorar de cuanto pase en sus partidos i mucho menos en asuntos tan públicos.

Art. 55. En cada compañía de infantería deberán estar alistados, a mas de su completo, diez hombres para que puedan salir siempre con el pie de su formacion: se pondrán al pie de las listas i a retaguardia de la compañía, con la espresion de “supernumerarios.”

Art. 56. En los pueblos donde haya infantería i dragones, mandará el capitán mas antiguo, sea de uno u otro cuerpo en ausencia de los jefes principales.

Art. 57. Los militares que no estén en actual servicio pueden ser electos para destinos municipales.

Art. 58. El que se recibiere de cadete ha de ser hijo de padres honrados; saber leer i escribir; tener inclinación para el servicio de las armas; i no ha de ser menor de doce años ni mayor de dieciocho.

Art. 59. Los hijos de jenerales hasta capitan inclusive tendrán preferencia en la colocacion de cadetes, asi como los de los oficiales i jefes que hayan muerto en defensa de la patria, siempre que reunan las circunstancias de saber leer i escribir, i manifiesten mucho juicio e inclinacion a la carrera de las armas, buena disposicion y esperanzas.

Art. 60. El que solicitare la plaza de cadete presentará al comandante del batallon o rejimiento atestados en debida forma de la municipalidad del lugar de su vecindario, en que acredite que sus padres poseen las circunstancias prevenidas, o la patente o despacho o copia autorizada de él en que pruebe haber tenido su padre el carácter de jefe u oficial, i que el pretendiente reúne las cualidades referidas.

Art. 61. Reunidos estos documentos por el comandante i hallándolos suficientes, lo pasará con su informe, al inspector para su aprobacion, si no encontrare obstáculo en el pretendiente.

Art. 62. Para la fácil instruccion de los cadetes, se procurara que siempre que el batallon se ponga sobre las armas para guarnicion, destacamento u otra funcion del servicio, permanezcan en él.

Art. 63. Los cadetes serán empleados en todo servicio de armas, en que se nombre oficial, debiendo esceptuarse de los servicios de ranchero, cuartelero i otros semejantes. A los dragones no se les obligará a hacer guardia de caballería i remontas; i se les permitirá que el pasturar los caballos, traer forrajes, &c. lo hagan por sus criados, pero les será de recomendación que lo hagan por si mismo. Para lo demás del servicio se nombrarán por su órden, según les toque, como los demás soldados.

Art. 64. No se obligará a que residan o duerman en los cuarteles, a menos que las circunstancias lo exijan i que en ellos haya habitacion separada, para que no se arranchen, ni familiaricen con los soldados, pues siempre ha de ser con los oficiales el trato de los cadetes.

Art. 65. Por lo respectivo al modo de educar e instruír a los cadetes, a las obligaciones de estos, a las reglas que deben seguirse para los ascensos, i a las consideraciones i distinciones con que debe verse a los soldados, hijos de oficiales, se observará lo prevénido en el artículo 2º, título 18 de las ordenanzas del ejército.

Art. 66. Todos los cuerpos de milicia serán revisados anualmente en el mes de diciembre, aprovechando los dias de pascua; i en caso de no poderse en este tiempo por ser invierno se procurará hacerlo en el verano en días festivos.

Art. 67. Siempre que por las distancias de los pueblos o por otro motivo justo no pueda el inspector pasar dicha revista, lo hara ver al comandante general quien nombrará un oficial de carácter para que haga esta funcion en los parajes que tenga por conveniente.

DE LA DISCIPLINA

Art. 68. Siempre que las milicias o cualesquiera parte o individuos de ellas estén sobre las armas, estarán enteramente sujetas a las ordenanzas jenerales del ejército en todos su ramos, i tendrán re respecto al prest i demás suministraciones i asistencias el mismo derecho que la fuerza veterana.

Art. 69. Los comandantes, sarjentos mayores i ayudantes de estos cuerpos cuidarán bajo su responsabilidad, de mantenerlos en el mas aventajado pie de disciplina; darán a esta importancia todo su cuidado como objeto en que tanto interesa al servicio nacional, la defensa de la patria i su propio honor teniendo siempre presente que todo ciudadano nace con la obligacion de servir a su patria i defenderla; i que la utilidad de cualquiera tropa pende mucho mas de su buena calidad, disciplina, subordinacion i honor, que del número.

Art. 70. Todo oficial debe estar diestro en la ejecucion personal del manejo del arma i evoluciones, i perfectamente impuesto en el modo de enseñarlo.

Art. 71. Los sarjentos i cabos que dieren permiso para que los soldados de sus compañias falten a los ejercicios, o que se lo disimulen por favor o alguna gratificacion, sea esto para ellos o para otros, serán inmediatamente depuestos de sus empleos; los que faltaren por enfermedad o lejítima causa, justificada esta, quedan por el mismo hecho disculpados.

Art. 72. Toda la milicia ya disciplinada, solo harpa el ejercicio una vez a la semana, i por una hora para lo cual podrá señalarse el domingo antes o despues de misa, segun fuere menos gravoso a los milicianos; los que no tuvieren instruidos, se ejercitaran todos los dias festivos por espacio de dos horas, asignándose las que les sean mas cómodas.

Art. 73. Todos los batallones de infantería de milicias i escuadrones harán ejercicio de fuego cada año: se le darán para este efecto veinte cartuchos sin vala a cada miliciano, i para que no haya desperdicio ni se haga mal uso de estas municiones, se distribuirán los cartuchos cuando esté formada la tropa para el ejercicio.

Art. 74. A sí mismo se darán anualmente diez cartuchos con balas por soldado, para que se habitúen mejor a cargar i disparar: tirarán tres balas al blanco i siete en su formacion; i este ejercicio se hará en ls fiestas de pascua, o cuando se pase la revista por el inspector.

Art. 75. La pólvora i balas de que tratan los artículos anteriores se franquearán de los almacenes de la República, en virtud del libramiento del gobernador militar respectivo, i con el recibo del sarjento mayor o ayudante, visado del teniente coronel comandante; i uno i otros jefes serán responsables de su inversion, cuidando de que no se pida mas de lo necesario.

Art. 76. Los sarjentos mayores i ayudantes deberán precisamente asistir a estos ejercicios, i los comandantes lo haran con la posible preferencia.

Art. 77. A todos los ejercicios semanarios de la infantería acudirán a los oficiales de milicias, cuando se hallaren residiendo en los pueblos o partidos en que se hacen, pero tendrán especial cuidado de no faltar, sin grave causa, al ejercicio mensual, i en particular a los de fuego.

Art. 78. No permitiendo las distancias que hai de unas a otras poblaciones, el que se puedan unir los milicianos en las capitales, como es conveniente para su mejor i mas uniforme instruccion, no se les obligará a ello; por los perjuicios que les resultarían; pero sí, lo ejecutaran en el pueblo que sea cabeza de cada compañía o parte de ella.

Art. 79. Para los ejercicios de fuego se procurará que se reuna el mayor número de compañías que se pueda, señalando al efecto los dias mas desocupados i en las estaciones mas favorables.

Art. 80. Consiguiente a las disposiciones de los artículos antecedentes, concurriran los jefes de estos cuerpos a los parajes que les parezca mas necesaria su presencia repartiendo los ayudantes en los demas que crean convenientes.

Art. 81. En las compañías de la brigada de artillería i en los escuadrones de dragones se observarán las mismas reglas en cuanto al método, dias i tiempo en que se han de hacer los ejercicios; pero la instruccion de estos últimos se dividirá por mitad, empleando la una en el ejercicio de infantería i la otra en el de caballería; i respecto a que estos cuerpos puedan facilitar su asamblea por hallarse montados, se reunirá cada año el escuadron en el mes i en el pareje más cómodo que señalaren los comandantes, para hacer los ejercicios jenerales de a caballo i de a pié, pasar revista i reemplazar las bajas por el tiempo que se considerare preciso, con la menor molestia i perjuicio de los milicianos, asistiendo el comandante, el sarjento mayor i el ayudante que serán responsables de cuanto se espresa en este artículo i demas cuyas disposiciones sean comunes.

Art. 82. Todos los oficiales de milicias, i en particular los veteranos, comprendidos los sarjentos i cabos, dedicarán todas sus conversaciones a infundir a sus compañías amor al servicio, fomentando en ellas por todos los medios posibles el entusiasmo por la gloria militar con frecuentes relaciones de las funciones de guerra que hayan visto i acciones que se deben graduar de distinguidas, i de cuán preferente es el honor a la vida.

Art. 83. Los jefes de estos cuerpos i los oficiales veteranos colocados en ellos, harán conocer las ventajas que tiene una tropa bien arreglada, i la segura confianza que deben tener de la victoria, mediante su disciplina, constancia i valor, de que nunca se debe dudar.

Art. 84. Las tropas de milicias para todos los ejercicios de armas, recibiran estas de los depósitos jenerales que las suministrarán con arreglo a su reglamento particular.

Art. 85. Todos los soldados estarán entendidos de que cualquier daño o descompostura de sus armas que resulte de los ejercicios, concluidos estos, lo deberán manifestar a sus capitanes o comandantes para lo que sea conveniente.

Art. 86. Los sarjentos mayores, i en su defecto los ayudantes respectivos, darán la instruccion debida a los oficiales, sarjentos i cabos que existan en el mismo lugar, señalando los dias i horas que convengan a unos i otros, para no molestarlos en menoscabo de sus negocios e intereses; i por lo que respecta a lo demas de la tropa, se les instruirá en el ejercicio del fusil i maniobras de su arma respectiva, dos horas en los dias de fiesta, en mañana o tarde procurando que en los pueblos en que se forman compañías reside en ellos un sarjento 1.° o ayudante; del cuerpo para facilitares igual instruccion que les dará en los mismos términos.

Art. 87. Los sarjentos mayores i ayudantes vijilaran sobre la conducta e instruccion de los tambores, clarinetes i demas individuos de banda.

DEL FUERO, PREEMINENCIAS, GOCES I ADMINISTRACION DE JUSTICIA

Art. 88. Todos los jefes, oficiales, sarjentos, cabos, tambores i soldados de los cuerpos de milicia gozaran del fuero militar, i no podran conocer de sus causas civiles i criminales la justicia ordinaria, ni otro juez o tibunal, sino solo los militares, del modo que se previene en este capítulo.

Art. 89. Todos los individuos de estos cuerpos han de gozar de la escencion de oficios i cargas consejiles, cuando estén en actual servicio; i de tutelas i depositarios que sean contra su voluntad, estén o no sobre las armas.

Art. 90. Los comandantes de compañías i cualesquiera otros militares que hagan de comandantes en los pueblos conocerán en primera instancia de las demandas verbales, civiles i criminales que se intenten contra los individuos del fuero de guerra, teniendo lugar la apelación en los casos de que habla la lei de 4 de julio de 1851, para ante el gobernador departamental respectivo.

Art. 91. El comandante del lugar en que se cometa el delito o de cualquier otro en que surta fuero el delincuente, o el oficial de mayor graduacion, cuando no haya comandante, a prevencion con el gobernador militar respectivo, instruira inmediatamente el sumario, si el delito fuere público o a pedimento de parte, si requiere acusacion particular; i resultando plenamente justificado el hecho, i al menos por el dicho de un testigo u otra semiplena prueba, el delincuente, proveerá el auto de prision; i sin dejar de tomar la declaracion indagatoria dentro de las cuarenta i ocho horas siguientes a la captura, remitira el sumario i el reo al gobernador militar del departamento correspondiente.

Art. 92. Para las causas que se instruyan contra los militares, fuera de campaña, no habra consejo de guerra, i toda causa de este fuero será sentenciada en primera instancia por el juez departamental respectivo, conforme lo establecido en el artículo 3.° de la lei de 20 de enero de 1841 i 86 de la de 4 de julio de 1851.

Art. 93. En las causas civiles i criminales que se ofrezcan contra los jueces de primera instancia militares, conocerá al jefe de mayor graduacion que haya en la cabecera del departamento.

Art. 94. El título 3.°, tratado 8.° de las ordenanzas jenerales del ejército que establece la atraccion del fuero militar, rejirá en toda su fuerza, siempre que dicho ejército esté en campaña; pero en guarnicion solo tendrá lugar en los delitos de incendios de almacenes de boca i guerra, i de edificios militares, i en la sedicion i conspiracion a mano armada contra el Gobierno, comandante, plazas i cuarteles militares, conforme el artículo 5.° de la lei de 17 de junio de 851.

Art. 95. Los delitos que cometan los individuos de milicia no se castigarán sino con las penas que imponen las leyes jenerales de la República; pero en los delitos militares serán castigados con las establecidas por las ordenanzas, segun lo previene el artículo 5.° capítulo 5.° del reglamento de milicias, mandado observar por el 2.° del decreto lejislativo de 20 de enero de 1841.

Art. 96. Las apelaciones i demas recursos en las causas de los individuos que gozan del fuero de guerra se interpondrá para ante la corte marcial, con arreglo al artículo 1° de dicha lei de 4 de julio de 1851.

Art. 97. En materia de policia no hay esencion ni privilejio alguno, sino que todos estan sujetos al funcionario del ramo, i al mismo órden de procedimientos, como lo establece la lei de 4 de julio de 851 en su artículo 271.

Art. 98. Ningun soldado de estos cuerpos deberá pagar carcelaje, cualquiera que sea el tiempo i motivo porque fuere arrestado; escencion anexa al fuero militar de que ellos gozan.

Art. 99. Los sarjentos mayores, ayudantes i demas oficiales, sarjentos, cabos i tambores que gozan sueldo, están escentos de toda gavela o impuesto por sus personas, sueldo i bienes muebles; a menos que sean gavelas o impuestos de policía que deben satisfacer como los demas vecinos; pero si tuvieren capitales es productibles, estaran sujetos a los repartimientos que por esta razon se hagan a los demas propietarios de la República.

Art. 100. Todo oficial retirado del servicio sin declaracion de fuero o cualquiera otro individuo que, sin haber servido, llevare uniforme o algun distintivo militar, será castigado por la justicia ordinaria con un mes de prision i se le decomisarán las prendas que hubiere usado indebidamente, aplicándose su producto a los hospitales. Los jefes de los cuerpos cuidarán de la observancia de este artículo para cortar el abuso que se hace de las distinciones militares que tanto honran a los que con justicia las llevan.

Art. 101. Cualquiera que comprare alguna prenda del vestuario o armamento de las milicias, sufrirá la pena de doscientos pesos de multa.

Art. 102. Todos los oficiales que sirvieren sin intermision diez años en los cuerpos de milicias con el celo debido i puntual asistencia a las asambleas i demas actos del servicio segun se previene en órden de 6 de abril de 1792, habiendo obtenido despacho, se considerararán capaces para obtener ascensos y premios, en cuyo solo caso deberán dar los jefes curso a las instancias que hagan para este fin i bajo este concepto se les contará el tiempo que hubieren servido de cadetes.

Art. 103. Todo oficial que se retire despues de 20 años de servicio, gozará del fuero militar i uso de uniforme por toda su vida.

Art. 104. Cualquiera jefe, oficial o individuo de tropa que por haber sido herido en accion de guerra, o en funcion del servicio, se estropeare o inhabilitare, no solo gozara de la gracia que se concede en el artículo anterior, sino tambien del sueldo de inválido correspondiente a su clase.

Art. 105. A cualquier oficial de las milicias que fuera de los casos prevenidos en los dos artículos anteriores pidiere su retiro, alegando para ello justas causas se le concederá sin el goce de fuero i uso de uniforme.

Art. 106. A todo soldado que hubiere servido veinte años sin intermision i pidiere su retiro, se le concederá con goce de fuero i uso de uniforme por toda su vida.

Art. 107. Cada año de guerra en que esté armada la milicia se contará por dos para la concesion del retiro.

Art. 108. Todo jefe, oficial o soldado de milicias que, muriendo en funcion de guerra o de resultas de sus heridas, o que falleciere en las prisiones del enemigo, o despues de prisionero fuere fusilado, dejare mujer, hijos o padres lejítimos, tendran estos por cuatro años el sueldo de inválido que corresponde a la clase de su marido, padre e hijo conforme a la lei de 27 de mayo de 1841; pero pasados los cuatro años, para continuar en este goce, deberá preceder órden suprema, a cuyo fin el inspector informará con anticipacion de las circunstancias conducentes al conocimiento que debe mediar para resolver la continuacion de esta gracia.

Art. 109. El oficial, sarjento, cabo o soldados de milicias que en campaña hiciere alguna accion de distinguida conducta o valor, se le considerará con derecho a ser atendido con el justo i proporcionando premio con arreglo a lo dispuesto en los artículos 17 i 18, título 17, tratado 2.° de las ordenanzas jenerales del ejercicio.

PROVISION DE EMPLEOS

Art. 110. Los jefes i oficiales de las milicias de la República serán nombrados por el Gobierno en virtud de la facultad que le confiere la fraccion 5 a.del artículo 135 de la Constitucion.

Art. 111. Para proveer los empleos de sarjentos i cabos se observará lo prevenido en la ordenanza jeneral del ejército para los ascensos de estas clases.

Art. 112. Los jefes i oficiales veteranos de los batallones i escuadrones de milicias, no podran serlo sin previo exámen de sus aptitudes, hecho por la junta de que habla el artículo 13 de la lei de 31 de octubre de 1825. A estas mismas reglas quedan sujetas las plazas veteranas de dichos cuerpos.

Art. 113. En la nueva creacion, el Gobierno proveerá los empleos de que habla el artículo anterior en las personas de mas aptitudes aun sin previo exámen.

CASAMIENTOS

Art. 114. Todos los jefes i oficiales de los cuerpos de infantería, caballería i artillería de milicia, podran casarse sin licencia de sus jefes a quienes estarán únicamente obligados a noticiar su nuevo estado: igual derecho i obligacion tendrán todos los individuos de la clase de tropa.

Art. 115. Los jefes, oficiales, sarjentos i cabos veteranos de estos cuerpos, para casarse, practicarán los requisitos prevenidos por las ordenanzas jenerales.

DE LOS JUICIOS CONTENCIOSOS

Art. 116. El juez militar i no otro alguno conocera de los testamentos de los que al tiempo de morir eran milicianos i de consiguiente gozaban del fuero militar.

Art. 117. Cuando el testador no gozare de fuero militar, aunque se verifique haber entre los herederos alguno o algunos que lo tengan, deberá conocer la justicia ordinaria, i la militar le dará los ausilios necesarios para que se ejecuten sus providencias.

Art. 118. En lo respectivo a los concursos i demas juicios que llaman universales, se observará que siempre que un deudor comun estraño de la jurisdiccion militar forme concurso, sigan los acreedores aun cuando sean militares, sus recursos ante la justicia ordinaria o tribunal donde esté pendiente el conocimiento aunque sea mera concurrencia de acreedores, guardando el método establecido por derecho para la sustentacion de los preindicados concursos.

Art. 119. Siempre que algun miliciano fuere citado o reconvenido por cualquier juez o tribunal que no sean los suyos, ya sea judicial o verbalmente, acudirá con la modestia debida a poner la declinatoria que le competa, haciendo presente su fuero, exhibiendo la certificacion de hallarse alistado en estos cuerpos a cuyo fin se la darán indispensablemente, sin derecho los sarjentos mayores, con V.B del teniente corones; i sino obstante quieren obligarle a estar a derecho, dará cuenta sin pérdida de tiempo al jefe militar para que lo reclame como convenga.

PROVIDENCIAS JENERALES

Art. 120. Cuando algun soldado miliciano fuere despedido del servicio, se le recojerá i cancelara la certificacion que se le hubiere dado de estar alistado, para que con ella no suponga el fuero que no tiene.

Art. 121. Será correjido con severidad proporcionada el miliciano que contrado prevenido en el artículo antecedente vulnerare el respeto que es debido a las justicias ordinarias, i del mismo modo el que se sometiere a ser juzgado por ellas; a cuyo fin se prohibe a todos los individuos de estos cuerpos el renunciar su fuero, i si lo hicieren, aunque sea con juramento, será nulo; se les obligará a impenetrar relajacion, i no subsistirá el sometimiento en perjuicio de la jurisdiccion privativa que se les concede.

Art. 122. Cuando la justicia ordinaria encontrare algun individuo de estos cuerpos escandalizando o cometiendo algun delito, lo arrestará por pronta providencia, procediendo sin la menor dilacion a formar el sumario, i concluido, lo pondrá con el reo a disposicion de su juez natural, dentro de cuarenta i ocho horas, en conformidad del decreto de 9 de febrero de 1793 i del artículo 119 de la lei de 4 de julio de 1851.

Art. 123. El que faltando al respeto debido a la justicia ordinaria o autoridades civiles, las injuriare, amenazare o resistiere sus providencias, perderá el fuero i quedará sujeto a la jurisdiccion ordinaria hasta la terminacion de la causa, segun lo establece la real órden de 6 de julio de 1784.

Art. 124. Tambien se pierde dicho fuero: 1° en las particiones de herencias que no provengan de disposiciones testamentarias de los mismos militares: 2° en las reclamaciones por deudas u obligaciones anteriores, a la entrada de los militares en el servicio: 3° en las demandas sobre cobranzas de contribuciones: 4° en los juicios de conciliacion: 5° en los interdictos de conservar i recuperar la posesion: 6° en los recursos sobre discenso de padres o tutores para contraer matrimonio: 7° en las demandas que por reconvencion propongan lejitimamente el demandado contra el militar: 8° cuando el militar sale a los autos para defenderse por haber sido citado de eviccion, o bien como tercero coadyuvante del demandado, pues entonces debe seguir su instancia ante el juez que conoce de ellos. 9° en los recursos de fuerza: 10° en los negocios mercantiles: 11° en las demandas civiles de agricultura, ganadería i minería.

Art. 125. Sí mismo pierden los milicianos el fuero militar en materia criminal: 1°en los delitos que cometieren antes de su entrada al servicio: 2° en los cometidos por un desertor del ejército, solo acompañado, que por ellos hubiere sido aprehendido por la jurisdiccion ordinaria: 3° en los cometidos por los militares que solos o acompañados de otro, van salteando los caminos o vagando por las poblaciones como malhechores: 4° en los casos de sedicion popular contra los majistrados i gobierno del pueblo: 5° en las causas de contrabando i defraudacion: 6° en los delitos escesos o faltas que cualquiera de los que disfrutan el fuero militar cometiere en el ejercicio o desempeño de algun destino o encargo público que tuviere, como de concejal, de empleado de hacienda u otro semejante, puesta de ser juzgado por la jurisdiccion de que los empleados dependan: 7° en las esacciones de multas i penas pecuniarias impuestas por la jurisdiccion ordinaria; i 8° en todos los casos prevenidos por derecho.

Art. 126. El inspector de milicias, bajo su mas estrecha responsabilidad, cuidará del exacto cumplimiento de todos i cada uno e los artículos que comprende el presente reglamento, i el comandante jeneral hará que tenga su puntual ejecucion.

Dado en Managua, a 3 de agosto de 1858.

Observación: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.

En la edición del texto donde se publicó el Original del Código de Legislación no se pudo identificar bien algunas palabras por el estado del documento, estas palabras ilegibles se expresarán con puntos seguidos.

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