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Categoría normativa: Fe de Errata
Materia: S/Definir
FE DE ERRATAS A LA LEY N°. 712, LEY DE REFORMAS Y ADICIONES A LA LEY N°. 453, LEY DE EQUIDAD FISCAL Y A LA LEY N°. 528, LEY DE REFORMAS Y ADICIONES A LA LEY DE EQUIDAD FISCAL

FE DE ERRATA

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 243 del 23 de diciembre de 2009


Por un error en la elaboración de los autógrafos de la Ley No. 712, “Ley de Reformas y Adiciones a la Ley No. 453, Ley de Equidad Fiscal y a la Ley No. 528, Ley de Reformas y Adiciones a la Ley de Equidad Fiscal”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 241 del 21 de Diciembre del 2009, existen errores que hay que corregir en los artículos Quinto y Décimo Primero, por lo que solicito se publique la siguiente Fe de Errata, a fin de que los artículos se lean de la siguiente manera:

“Artículo Quinto: Se reforma el artículo 28 de la Ley No. 453, Ley de Equidad Fiscal. El artículo modificado se leerá así:

Art. 28. Base imponible, alícuota del pago mínimo y forma de entero del pago mínimo.

Para las personas referidas en el artículo anterior, el pago mínimo definitivo se liquidará sobre el monto de la renta bruta anual, de conformidad con el Artículo 5 de esta Ley, con la alícuota del uno por ciento (1%). No formarán parte de la base imponible del pago mínimo, aquellos ingresos sobre los cuales se hubiesen efectuado retenciones definitivas.

El pago mínimo definitivo se realizará mediante anticipos del uno por ciento (1%) de la renta bruta mensual. La industria fiscal y/o los responsables recaudadores del ISC, pagarán sus anticipos del IR en base a sus utilidades mensuales multiplicada por la alícuota del IR establecida en el numeral 1 del artículo 21 de esta Ley. En el caso de las personas naturales o jurídicas que obtengan, entre otras, rentas gravables mensuales en concepto de comisiones sobre venta o márgenes de comercialización de bienes o servicios, el anticipo del uno por ciento (1%) de la renta bruta mensual, para estas últimas rentas, se aplicará sobre la comisión de venta o margen de comercialización obtenidos, siempre que el proveedor anticipe como corresponde el uno por ciento (1%) sobre el bien o servicio provisto, caso contrario se aplicará el uno por ciento (1%) sobre el valor total de la renta bruta mensual.”

“Artículo Décimo Primero: Se adiciona un párrafo al final del artículo 124 de la Ley No. 453, Ley de Equidad Fiscal. El artículo modificado se leerá así:

Art. 124
Las mercaderías consideradas suntuarias y especificadas en el Anexo para el pago del ISC de la Ley No. 528, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 104 del 31 de mayo del año 2005, no podrán ser importadas o internadas libres de tributo, salvo para los casos establecidos en los numerales 1, 2, 3, 4, 7, 9 y 28 del artículo anterior.

No obstante la salvedad estipulada en el párrafo anterior, en ningún caso se exonerarán de tributos los siguientes bienes suntuarios: bebidas alcohólicas, productos que contengan tabaco, joyerías, perfumes y aguas de tocador, productos de cosmética, yates y demás barcos y embarcaciones de recreo y deporte, y naves y aeronaves, todos de uso particular; conforme las posiciones arancelarias que se establecen en el Anexo correspondiente de la presente Ley.”
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