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Legislación de Nicaragua
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Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
Materia: Salud
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DECRETO EJECUTIVO DE 9 DE DICIEMBRE DE 1848, PARA QUE NO SE VENDAN EN LAS BOTICAS LAS MEDICINAS QUE ESPRESA

DECRETO EJECUTIVO N°. 6, aprobado el 09 de diciembre de 1848

Publicado en el Código de la Legislación de la República de Nicaragua, Don Jesús de la Rocha, el 01 de enero de 1864

Decreto ejecutivo de 9 de diciembre de 1848, para que no se vendan en las boticas las medicinas que espresa.

El Director del Estado de Nicaragua

Considerando: que no obstante que por el art. 323 del código penal se prohibe a los boticarios, practicantes i espendedores de medicinas, vender sin previa receta firmada de médico o cirujano aprobado i admitido con las formalidades de lei, veneno alguno, droga que pueda ser perjudicial a la salud, bebida o medicamento en cuya confeccion o preparacion entre alguna parte venenosa o que pueda ser nociva, aquellos lo verifican sin este requisito con detrimento de la humanidad, i sin que por su falta se les aplique el condigno castigo que merecen: en uso de la facultad que le confiere la fraccion 3.ª del artículo 135 de la constitución del Estado, ha tenido a bien decretar i

DECRETA:

Art. 1.° Ningun boticario, practicante ni espendedor de medicamentos podrá vender sin previa receta firmada de médico o cirujano, aprobado i admitido con las formalidades de lei, los siguientes: ácido sulfúrico, ácido nítrico, ácido muriático, ácido fosfático, ácido oxálico, clorureto de potasa, sulfureto de potasa, sosa, barita, amoniaco líquido, (álcali volátil), sublimado corrosivo, sales de estaño, ácido arsenioso, fósforo, yodo, cloro. Los compuestos de cobre, piedra infernal, tártaro emético, kermes mineral, manteca de antimónio, nitrato de bismuto. Los compuestos de oro, de platina, de zinc, cantárida, ópio, sales de morfina, codeina, stricnina, dijital, belladona, beleño, aceite de croton, coloquintida, (redoma), arsénico, azarcon, hídriodato de potasa, acetato amoniacal, cianuro de potatium, ácido prúsico.

Art. 2.° Los infractores del art. anterior serán multados no menos que en veinte, ni mas que en cuarenta pesos, o presos no menos que treinta, ni mas que cincuenta dias en adicion a la pena que merezcan por las resultas según el art. 323 del código penal citado.

Art. 3.° Los prefectos, municipalidades, i censor del protomedicato del Estado, son encargados especialmente de procurar el exacto cumplimiento de este decreto.

Dado en Leon, a 9 de diciembre de 1848.

NOTA: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.
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