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Categoría normativa: Decretos Legislativos
Materia: Transporte

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SE APRUEBA CONTRATO ENTRE EL GOBIERNO DE NICARAGUA Y EL SEÑOR LEROY T. MILES

DECRETO LEGISLATIVO N°. 52, aprobado el 22 de febrero de 1922

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 56 del 09 de marzo de 1922

Presidente de la República,

a sus habitantes,

Sabed:

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:

Decreto N°. 52

El Senado y Cámara de Diputados de la República de Nicaragua,

Decretan:

Aprobar el contrato que literalmente dice:

Ramón Molina R., Subsecretario de Fomento, encargado del Despacho en representación del Gobierno de Nicaragua, y Leroy T. Miles, por sí han convenido en lo siguiente:

I

El Gobierno de Nicaragua se obliga a vender al señor Miles, quien se llamará el Contratista, hasta 20,000 hectáreas de terreno nacional en la Costa Atlántica, propio para la crianza de ganado o que contenga árboles de pino, por el precio de c 2.00 por hectárea (Art. 16, Ley Agraria), terreno que será medido en un lote de la forma que la topografía del terreno obligue, excluyendo las vegas de los ríos navegables, y dispensa al señor Miles en atención a la magnitud de la Empresa, de la obligación que establece el artículo 10 de la Ley Agraria.

II

El Contratista se obliga a establecer dentro de un plazo de tres años, una máquina aserradora moderna para el beneficio completo de madera para la construcción, debiendo dicha aserradora tener capacidad para aserrar veinte mil píes diariamente. También se obliga el Contratista a construir dentro de los mismos tres años después de aprobado este contrato, un muelle de madera en el lugar denominado Bragman Bluff, debiendo presentar de previo al Ministerio de Fomento los planos y mapas correspondientes; lo mismo que hará por su cuenta las obras del puerto y un faro adecuado para éste, por lo cual se le exime de los derechos de puerto durante el período de su contrato, que será de cincuenta años. Durante el tiempo del contrato el Gobierno podrá usar del muelle y bodegas sin ninguna remuneración y pasarán al poder del Estado una vez pasados los cincuenta años; pero si el Contratista pusiere estas obras al servicio público, el Gobierno tendrá derecho al 25% de las utilidades líquidas y el Contratista la obligación de mantenerlas en buen estado de servicio v conservación.

III

El Contratista podrá construir para el desarrollo de sus empresas, ferrocarriles y carreteras, para lo cual el Gobierno le concede gratuitamente el uso de los terrenos nacionales, debiendo ser el ancho de la faja igual a la del ferrocarril del Pacifico de Nicaragua y a la de las carreteras que construye el Gobierno, En cuanto se relacione con tales ferrocarriles y carreteras se declara la empresa de utilidad pública. Además de la máquina de aserrar el Contratista podrá establecer en sus terrenos una destilería de espíritu de trementina y productos derivados; y de acuerdo con el artículo 85 Cn. no pagará impuestos de exportación sobre este artículo durante el término del contrato.

IV

El Contratista podrá construir y mantener en sus terrenos y también a lo largo de sus ferrocarriles y carreteras, estaciones inalámbricas y líneas telegráficas y telefónicas, todo para uso exclusivo de la Empresa, pues no podrá ponerlas al servicio público sin permiso del Gobierno. En el uso de tales estaciones y líneas se sujetará a los Reglamentos generales y a las Convenciones Internacionales de la República.

V

El Gobierno consiente desde ahora en que la maquinaria necesaria para el establecimiento de que trata el artículo II y los materiales para los ferrocarriles, sean introducidos a la República libres de derechos de aduana, y hará las gestiones conducentes a obtener los otros consentimientos pertinentes, pero no contrae ninguna obligación respecto al resultado de tales gestiones.

VI

El Contratista deberá denunciar el terreno de que habla el artículo I, ante la autoridad correspondiente, dentro del plazo de seis meses, a contar de la aprobación de este contrato por el Poder Legislativo, y un año después de esta fecha tenerlo medido, salvo fuerza mayor o caso fortuito Llenados estos requisitos y el de pago del precio del Terreno, el Contratista tendrá derecho a que se le extienda el título definitivo.

VII

Autorizase al Contratista para traspasar este contrato a cualquier persona o Compañía, pero no podrá hacerlo a ningún Gobierno extranjero Tampoco podrá ocurrir a la vía diplomática para la resolución de cualquiera dificultad que ocurra en la práctica de este contrato, y al respecto se sujeta de manera expresa a las leyes y autoridades del país, debiendo tener un representante con poder generalísimo en la capital de la República, donde tendrá su domicilio legal.

VIII

Las concesiones otorgadas en este contrato caducarán si el Contratista no cumpliere las obligaciones que en él contrae y en ese caso pagará al Estado cualquiera suma que hubiere dejado de pagarle en virtud del mismo contrato. El mismo contratista, para garantizar la devolución de esas sumas, depositará a la orden del Gobierno en la Tesorería General, noventa días después de que se le comunique la aprobación definitiva de este contrato, la sum a de cinco mil córdobas, que le serán devueltos; cuando haya cumplido las obligaciones que le impone este contrato.

IX

Todas las dificultades que ocurran entre el Gobierno y el Contratista, en relación con este contrato, serán dirimidas por dos árbitros arbitradores nombrados uno por cada parte, y en caso de discordia por un tercero que designarán los árbitros antes de entrar a conocer del asunto. Si los árbitros no se pusieren de acuerdo en la designación del tercero, éste será nombrado por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia. Los árbitros emitirán su laudo dentro de los sesenta días siguientes de habérseles sometido a su conocimiento el juicio; y el tercero, noventa días después de entrar a conocer del arbitramento. De las resoluciones que dicten los árbitros, y el tercero en discordia, no habrá más recurso que el de casación en los casos del artículo 2059 del C. de Pr., ahora vigente.

En fe de lo estipulado, firmamos dos de un tenor en la ciudad de Managua, a los veintiocho días del mes de enero del año de mil novecientos veintiuno — Ramón Molina R. — Leroy T. Miles.

Comuníquese – Palacio Nacional – Managua. 29 de enero de 1921 – Chamorro – El Ministro de Fomento, por la ley—Molina R.

Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara del Senado – Managua, 14 de febrero de 1922 – Sebastián Uriza, S. P. – Juan J. Ruiz, S. S. – M. J Morales, S.S.

Al Poder Ejecutivo – Cámara de Diputados – Managua, 22 de febrero de 1922 – Ramón Castillo, C., D. P. – Hildo. Rocha, D. S. – Fernando Ig Martínez, D. S.

Por tanto: Publíquese – Casa Presidencial – Managua, veintitrés de febrero de mil novecientos veintidós – Diego M. Chamorro – El Ministro de Fomento – Tomás Masís.
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