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CÓDIGO DE MINERÍA DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
LEY S/N, aprobada el 04 de febrero de 1876, Primera Edición
Publicada en Autógrafo Original el 01 de enero de 1877
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
A SUS HABITANTES,
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
El Senado i Cámara de Diputados de la República de Nicaragua,
DECRETAN:
ARTÍCULO ÚNICO. — El proyecto de Código de Minería, compuesto de cuatrocientos treinta i un artículos, con que ha dado cuenta el Gobierno en virtud de la leí de 21 de febrero de 1873, es lei de la República.
Dado en el Salon de Sesiones de la Cámara de Diputados — Managua, febrero 3 de 1876. — Francisco del Castillo, D. P. — Manuel Cuadra, D. S. — Toribio Tijerino, D. S.
Al Poder Ejecutivo — Sala de Sesiones de la Cámara del Senado.— Managua, febrero 4 de 1876. — J. Argüello Arce, S. P. — Domingo Rivas, S. S. — P. P. Prado, S. S.
Por tanto: ejecútese.- Managua, febrero 11 de 1876. — Pedro Joaquín Chamorro.— El Ministro de justicia, Tomas Ayon.
CÓDIGO DE MINERÍA
TITULO I
DISPOSICIONES PRELIMINARES
ARTÍCULO 1.- La minería tiene por objeto principal la esplotacion de las sustancias metálicas, combustibles, salinas i las piedras preciosas, cualesquiera que sean los criaderos o depósitos que las contengan i la forma de su aprovechamiento.
ART. 2.- La lei solo considera como minas, i comprende especialmente en sus disposiciones, los trabajos que se emprendan para la esplotacion i beneficio de estas mismas sustancias, siempre que se practiquen por medio de pozos, galerías subterráneas o por cualquier otro método de los reconocidos en el pais o en el estranjero en el ramo de minería; o construyendo al efecto establecimientos fijos i permanentes.
ART. 3.- Las producciones minerales denominadas terrosas, como las piedras silíceas i las de construccion; las de cal i de yeso; las de adorno como serpentinas, mármoles, alabastros, pórfidos i jaspes; las pizarras, piedras litográficas i de chispa; las arcillas de porcelana, loza, alfarería etc., i toda otra producción mineral no comprendida en la clasificacion del art. 1 son de aprovechamiento comun o particular, segun fuere la propiedad del terreno en que se encuentren.
Sinembargo, siempre que estas sustancias tengan aplicacion a la alfarería, fabricacion de lozas o cristales, crisoles, ladrillos refractarlos o cualquier otro jénero de industria o a las construcciones de interés público, se concederá la autorizacion de esplotarlas en terreno particular, garantizándose previamente al propietario el pago de su valor.
TITULO II
DE LA PROPIEDAD DE LAS MINAS I DEL MODO DE ADQUIRIR SU DOMINIO POR LOS PARTICULARES
ART. 4.— La propiedad de las sustancias, cuya esplotacion constituye el objeto principal de la minería, corresponde esclusivamente al Estado, que la transfiere a los particulares en la forma i bajo las condiciones que se establecen en la presente lei.
Por consiguiente ninguno puede labrarlas ni beneficiarlas, aunque sea en terreno propio, si no es en virtud de concesion o adjudicacion hecha por la autoridad competente.
ART. 5.— Concesion es: la adjudicacion formal de una mina, hecha a la persona o personas que la hubiesen legalmente solicitado, con la consiguiente autorizacion de esplotarla dentro de una extension determinada de terreno.
ART. 6.— Toda concesion debe hacerse por la autoridad competente, mediante solicitud entablada por cualquier persona que tenga capacidad para obligarse, conforme las prescripciones del derecho común, o por su representante legal; i despues de haberse llenado los tramites señalados en el título 17.
ART. 7.— Toda concesion hecha en conformidad con las disposiciones de éste Código, se entiende serlo por tiempo ilimitado i transfiere al concesionario el dominio de la mina adjudicada; quien puede desde entonces disponer libremente de ella i de sus frutos, por los mismos medios que los demas bienes de su clase; bajo la precisa condición de que, tanto el concesionario como el tercer poseedor a quien hubiere traspasado sus derechos, han de labrar i disfrutar las minas cumpliendo con lo prevenido por esto Código; de tal suerte, que se tengan por perdidas para el dueño, i denunciables por otro, siempre que se falte al cumplimiento de aquellas obligaciones que tienen establecida esta sancion.
ART. 8.— No necesitan de concesion especial para su aprovechamiento las arenas auríferas, los depósitos de hierro llamados de trasportacion o de aluvion, ni las demas producciones de rios i placeres sino cuando hayan de esplotarse i beneficiarse por medio de operaciones que tengan un costo de mas de mil pesos i en establecimientos fijos i permanentes. En este caso se reputarán como minas i su adjudicacion o concesion debe hacerse con las mismas formalidades que aquellas.
ART. 9.— Los desechaderos i terreros de minas abandonadas, quedan sujetos a todo lo dispuesto en el artículo anterior, salvo que se denuncien tambien las minas a que pertenecen; en cuyo caso se observará todo lo prevenido para la concesion de éstas.
ART. 10.— Los escoriales i lameros que se encuentran en establecimientos de fundicion o de beneficio de minerales ya abandonados, quedan tambien sujetos a lo dispuesto en el artículo 8 de este título; pero siempre que se hallen en terreno particular son de la propiedad del dueño del terreno.
ART. 11.— Los desmontes o terrenos de minas abandonadas, son parte integrante de la mina a que pertenecen, i no pueden denunciase ni concederse separadamete de ella.
ART. 12.— No puede hacerse concesion de mina sin que primero se haya descubierto el venero i el metal que el solicitante se propusiere esplotar, i sin que conste, ademas, que hay terreno franco para una pertenencia legal.
ART. 13.— Toda persona que tenga capacidad legal, podrá descubrir i solicitar para su aprovechamiento, minas, no solo las que se encuentren en terreno comunes, sino tambien en los propios de algun particular; entendiéndose lo mismo del que denunciare sitio o plantel o aguas para establecer las oficinas i mover las maquinas necesarias para el beneficio de los metales, con tal que no comprendan mas terreno ni usen mas aguas que las que la lei les concede.
En consecuencia, ningun particular ni corporacion pueden impedir que en terreno de su propiedad se labren minas, se emprendan trabajos de exploracion, se disfruten lavaderos, placeres i demas producciones de las que se encuentran en los lugares de que hablan los artículos 8, 9 i 10 de este título, se establezcan haciendas o injenios para el beneficio de minerales, se abran vías de comunicacion o de tránsito o se ejecuten otras obras semejantes para el servicio permanente de las minas. Pero los agraciados quedan ligados al resarcimiento correspondiente por la ocupación del terreno i por los demás daños i perjuicios que se causen al propietario.
ART. 14.— Las minas son bienes inmuebles; lo son igualmente los edificios i ranchos que se construyen en ellas; las canchas para la guarda i depósito de sus metales, las máquinas, aparejos i animales empleados en su esplotacion, los útiles de labor i todas las demas obras interiores i exteriores inherentes al trabajo.
Pero los productos esplotados i los viveres i provisiones se reputan bienes muebles.
ART. 15.— Son tambien inmuebles, los establecimientos destinados al beneficio de minerales, i sus adherentes; las aguadas i depósitos de escoriales i relaves para cuyo aprovechamiento se hayan constituido establecimientos permanentes.
ART. 16.— Concedida una mina, aunque sea al dueño del terreno en que se encuentra ubicada, entra a formar desde luego propiedad separada i distinta de la superficie, susceptible de nuevas hipotecas, sin perjuicio de las que afectan o se crean sobre el fundo.
ART. 17.— Las minas no estan sujetas a espropiacion por motivos de utilidad pública. Si la espropiación recayere sobre el terreno en que se hallan ubicadas, no por eso se suspenderá su labor, ni se privará al minero del que se encuentre ocupando, con sus edificios i demas oficinas indispensables para la esplotacion.
ART. 18.— Las minas i los establecimientos para el beneficio de minerales, no revisten ningun privilejio, ni gozan de ninguna exencion que no esté espresamente determinada por la lei.
ART. 19.— Vendida una mina o parte de ella, por personas capaces i en virtud de contrato celebrado con las formalidades legales, no se rescindirá la venta por razon de vicios redhibitorios, lesion enorme, ni otras causas semejantes; a no ser que se probare que había mediado engaño.
ART. 20.— Los concesionarios de minas i los que hayan obtenido concesion para establecer hornos o máquinas de beneficiar metales, pueden ser autorizados, confome a las leyes u ordenanzas del caso, para abrir canales o construir diques con el objeto de aplicar a sus respectivos trabajos las aguas que corran cerca del lugar de sus establecimientos o que puedan conducir a ellos; con tal que con esto no se cause perjuicio a las poblaciones inmediatas ni a su agricultura, a otros establecimientos existentes de antemano, a la navegacion de los rios ni a los recursos de defensa de las plazas fortificadas.
Esta autorizacion queda especialmente reservada al Supremo Gobierno, quien deberá concederla o negarla según el mérito de las justificaciones que acompañe, el solicitante i lo que resulte del informe que necesariamente exijirá de la autoridad de minería del respectivo distrito.
ART. 21.— El que hubiere poseido con buena fe, como dueño i sin interrupcion, una o mas minas por el término de diez años cumpliendo con todo lo prevenido. Por este Código para el laboreo de ellas, adquiere su dominio aunque no tenga título legal; pero deberá proveerse de él en el término que el juez o autoridad competente le señale, pena de caducar su derecho i requerido por la autoridad no lo verificare en el término que al efecto le fuere señalado.
La prescripcion de que habla la fracción anterior, corre contra toda persona i no se suspende por ninguna de las causas de que trata el art. 2,509 C.; mas la existencia de un título de mera tenencia no dará lugar a la prescripción.
ART. 22.— Tambien se adquiere el dominio de las minas por haberlas poseido como dueño, guardando lo prevenido por este Código, i sin interrupción, por el término de cinco años; siempre que se hayan adquirido con buena fé i por cualquiera de los medios legales que transfieren o constituyen el dominio. Esta prescripción, a su vez, tambien corre contra toda persona i no se suspende por ninguna de las causas de que hace referencia el artículo anterior.
ART. 23.— Siempre que por alguno se solicitare mina o hacienda de beneficio dentro de población, de manera que pueda perjudicar a sus principales edificios o resultare otro inconveniente semejante, no podrá hacerse concesion ninguna sin especial autorizacion del Poder Lejislativo ó del Gobierno, si estuviere autorizado para darla.
TITULO III
DE LAS PERSONAS QUE PUEDEN EJERCER LA INDUSTRIA MINERA
ART. 24.— El ejercicio la industria minera, sujeto a las formas que prescribe el presente Código, es perfectamente libre en la República, i puede consagrarse a él cualquier persona sin distincion de nacionalidad, sexo, edad, ni condicion, con tal que en los negocios o contratos a que diere lugar se guarden las prescripciones del derecho común; i salvas siempre las escepciones contenidas en el artículo siguiente:
ART. 25.— Les está espresamente prohibido en jeneral, adquirir ni trabajar minas por sí ni por otro en su nombre, a los eclesiásticos regulares de uno i otro sexo; i dentro del departamento o distrito en que desempeñan sus destinos, a los eclesiásticos que tengan cura de almas, a los Prefectos, Jueces de 1° Instancia, Gobernadores Militares, Majistrados de la Corte Suprema de Justicia, Injenieros de minas dotados por el Gobierno i los Escribanos de minas.
Sinembargo, pueden todos los espresados, con escepcion de los eclesiásticos regulares, conservar i trabajar las que hubieren adquirido antes de entrar en el ejercicio de sus respectivos destinos.
TITULO IV
DE LOS DESCUBRIMIENTOS
ART. 26.- El que descubra veta nueva, manto, bolsa o criadero de cualquiera otra clase que contenga metal u otra de las sustancias indicadas en el art. 1°, tiene derecho a su concesion solicitándolos precisamente dentro de los treinta dias siguientes al descubrimiento.
El descubridor que no llenase esta condición, queda sujeto a perder su derecho si otro peticionario antes que él lo denunciase, despues de trascurridos los treinta días.
ART. 27.— Se estima tambien como descubrimiento el hallazgo de sustancias metálicas, aunque en el venero o criadero que las contenga haya una o mas catas practicadas de antemano, con tal que ninguna de ellas pase de doce varas de profundidad vertical i que dicho criadero no haya sido materia de una concesion anterior.
ART. 28.— Cuando dos o más interesados pretendieren ser los descubridores de un mismo venero o criadero, se otorgará la concesion a favor de aquel que justifique haber hallado primero metal en él, aunque otros le hayan cateado antes; i en caso de duda, se tendrá por descubridor al que primero se presentó solicitando la concesion.
ART. 29.— Si el descubrimiento se hace en un cerro o terreno mineral absolutamente nuevo, en que no haya otras minas abiertas o trabajadas, el descubridor tiene derecho a tres pertenencias, que puede tomar continuas o interrumpidas sobre la veta o criadero de su eleccion, i a una pertenencia mas sobre cada una de las vetas que descubriere al mismo tiempo; con tal que las solicite dentro de los diez dias siguientes de la presentacion de la solicitud del criadero principal.
ART. 30.— Se entiende por terreno o cerro mineral absolutamente nuevo, el que distare a lo menos mil quinientas varas de otro en que haya minas en actual esplotacion, o que hubieren sido abandonadas despues de haber profundizado sus labores hasta veinte i cinco varas perpendiculares.
ART. 31.— El que descubriere veta o criadero que tenga metal, en cerro o terreno ya conocido o labrado, solo tiene derecho a dos pertenencias continuas o interrumpidas, que se le adjudicarán, pidiéndolas oportunamente.
ART. 32.— El que pidiere mina nueva en veta o criadero en otros trechos labrados, no se tendrá por descubridor, i solo tiene derecho a solicitar una pertenencia.
ART. 33.- Se reputan como descubridores de cerro nuevo, para gozar de los privilejios de tales, los restauradores o habilitadores de antiguos minerales absolutamente decaidos o abandonados por mas de diez años, i pueden obtener hasta tres pertenencias, continuas o interrumpidas, sobre la veta o criadero que mas les agrade, i una sobre cada una de las demas que quieran habilitar; calificando previamente la naturaleza de los trabajos que se proponen emprender.
ART. 34.— Fuera de estos casos, en ningun otro pueden concederse al solicitante dos pertenencias continuas sobre el hilo o corrida del mismo criadero; pero se pueden adquirir por compra, donacion, herencia u otro título semejante.
Sinembargo, siempre que la solicitud se haga por una sociedad o compañía de minas constante de un instrumento público otorgado en forma legal, con anterioridad a la solicitud de concesion, tiene derecho a tres pertenencias mas por el hecho de la sociedad; pudiendo así mismo gozar de los privilejios acordados por los artículos 29, 31 i 33 en el caso de ser también descubridores o de proponerse rehabilitar un mineral abandonado.
ART. 35.— Las solicitudes suscritas por dos o mas interesados, sin acompañar el instrumento de sociedad a que se refiere la fraccion 2°. del artículo anterior, no dan derecho a ningun privilejio por razon de compañía i deben considerarse i estimarse como firmadas por un solo interesado.
ART. 36.— Cualquiera podrá denunciar un sitio antiguo o hacienda de beneficio abandonada, sin pagar cosa alguna, aunque en él subsistan todavía las paredes de las tarjeas, cauces, patio, lavaderos, chimeneas, hornos, casa de habitación etc., con tal que del todo falten los techos, máquinas, herramientas i maderas servibles; pero si subsistieren estos objetos o algunos de ellos, se notificará a su dueño la denuncia, para que restablezca el establecimiento, lo venda o arriende dentro del termino de cuatro meses, i no haciéndolo, a solicitud del interesado se adjudicara al denunciante, obligando a este a pagar al dueño lo que fuere amovible o útil, convencionalmente o a tasacion de peritos Artículo 86.
TITULO V
DE LAS PERTENENCIAS
ART. 37.— Cada pertenencia de mina la constituye un sólido de base rectangular, de profundidad vertical indefinida, con una estension de doscientas varas castellanas de lonjitud, medidas horizontalmente sobre el hilo, direccion o rumbo del criadero, i una latitud relativa a su echado, recuesto o inclinacion, conforme a la escala que establece este Código.
ART. 38.— La latitud o cuadra de la pertenencia debe medirse siempre horizontalmente sobre la inclinacion o recuesto del criadero i formando ángulo recto con la lonjitud. Pero si algun minero, sospechando otra veta de contrario recuesto o variacion del de la suya, quisiere que se le dé alguna parte de la cuadra contra el recuesto de la veta principal solicitada, se le podrá conceder con tal que no sea maliciosa esta solicitud ni ceda en perjuicio de tercero.
ART. 39.— En los casos estraordinarios de una veta perpendicular al horizonte, que en la labor principal no manifieste un echado mayor de tres pulgadas por vara de plomo, o de un criadero absolutamente irregular en su formacion, se darán por cuadra cien varas castellanas medidas a nivel a uno u otro lado del criadero o veta; o repartidas a entrambos, segun las quisiere el minero.
Pero siendo la veta inclinada, que es lo regular, se atenderá al mas o menos recuesto o echado de ella, en la forma que establece el siguiente artículo.
ART. 40.— Siempre que a una vara de plomo correspondiere de recuesto desde tres pulgadas hasta dos palmos, se darán por cuadra las mismas cien varas.
Mas si a dicha vara de plomo correspondiere de:
2 palmo i 3 pulgadas será la cuadra 1124 vrs
2 " 6 " 125 "
2 " 9 " 1374 "
3 " 0 " 130 "
3 " 3 " 1624 "
3 " 6 " 173 "
3 " 9 " 1874 "
4 " 0 " 200 "
De manera, que si a una vara de plomo correspondieron cuatro palmos de retiro, que es una vara, se le concederán al minero doscientas varas por cuadra; i aunque pueden darse casos en que la veta tenga mayor inclinacion que la de vara por vara, no podrán concederse al interesado mas que las indicadas doscientas varas.
ART. 41.— En las minas de salitre i otras de sustancias semejantes, lo mismo que en las de carbon de piedra, cada pertenencia tendrá ochocientas varas de lonjitud sobre igual número de latitud, medidas horizontalmente.
ART. 42.— En los placeres, lavaderos, aventaderos o criaderos en que hayan de esplotarse tierras o arenas auriferas o hierro de aluvion, prévia concesion especial conforme al art 8, las pertenencias tendrán cuatrocientas varas de lonjitud sobre igual número de latitud, medidas en la misma forma.
Pero si la cañada o criadero fueren tan angostos que no permitan medir la latitud de cuatrocientas varas, se dará a la pertenencia todo el ancho de la cañada.
ART. 43.— En las minas de salitre, carbon de piedra i en todos aquellos criaderos o mantos de forma perfectamente horizontal o que se arrastran por la superficie sin manifestar rumbo ni una direccion precisa, puede el interesado pedir la cuadra de su pertenencia como mejor le convenga, con tal que no haya en ello perjuicio de tercero con derecho preferente i que se guarde la forma rectangular.
ART. 44.— Siempre que se trate de la esplotacion de piedras preciosas o de las producciones minerales de naturaleza terrosa, de que habla la parte 2° del art. 3, la autoridad que conozca del negocio, determinará la estension i forma de la concesion, atendiendo a las comodidades que el terreno ofrezca. a la abundancia i naturaleza de la sustancia que se pretende esplotar, i a los objetos o fines con que se practica la esplotacion.
ART. 45.— La demarcacion de una mina que contenga una sola pertenencia, es absolutamente indivisible de consiguiente, ni por razón de venta, donacion, particion u otro contrato, puede fraccionarse porcion alguna del terreno que la compone, ni aun para unirla o incorporarla al de otra mina o pertenencia colindante.
ART. 46.— Si la concesion primitiva comprendiere dos o mas pertenencias que se hayan tomado continuas, pueden estas separarse con licencia de la autoridad de minería; pero conservando siempre la integridad respectiva de cada una.
ART. 47.— La contravencion a lo dispuesto por los dos artículos anteriores, será castigada por primera vez, con una multa de cien a doscientos pesos, que impondrá gubernativamente la autoridad de minería, i por segunda, con la pérdida de todos los derechos que el dueño o dueños culpables tuvieren en la mina.
ART. 48.— En todos los casos en que la lei permite tomar interrumpidas o saltadas las pertenencias, no puede ejecutarse esta operacion sin dejar entre ellas la suficiente estension de terreno para medir otra pertenencia, i conservando, ademas, la integridad de cada una de las del concesionario.
ART. 49.— Cada concesionario es dueño esclusivo de todas las sustancias i venas metálicas que existen dentro de su pertenencia, cualquiera que sea su naturaleza, direccion o rumbo o forma en que se presenten; lo mismo que de los montes, leñas i demas cosas aprovechables se encuentren en la superficie.
ART. 50.— Ningún Minero puede salirse de los términos de su pertenencia i menos internarse en pertenencia ajena, por la lonjitud ni por la cuadra, sea que lleve metal o lo persiga.
Sinembargo, el que labrando en profundidad la veta o criadero principal que le ha, sido concedido o por otro título traspasados, saliere por su recuesto de los límites de la cuadra i cayere en terreno no concedido o de mina desamparada, tiene derecho preferente a que se le conceda sobre el terreno ocupado una ampliacion de dimensiones iguales a su primitiva pertenencia; pero ha de estar obligado a solicitarla, en conformidad con lo dispuesto para la concesion de las minas, i a incorporarla a su primitiva pertenencia, removiendo los mojones de esta hasta los nuevos términos.
Lo dispuesto en la fracción anterior, no tendrá lugar en aquellos casos en que el venero o criadero de la concesion fuere un manto cuyo tendimiento o recuesto en la labor de ordenanza, llegue o esceda de una vara de retiro por una de plomo.
ART. 51.— Toda internacion en ajena pertenencia sin consentimiento de su dueño, por el mismo hecho de efectuarse, lleva consigo la pena de restituir lo que de ella se hubiere sacado i pagar el costo de todas las dilijencias i reparaciones a que diere lugar, sin perjuicio de que el internado sea tratado como autor de hurto, si se probare malicia en su procedimiento.
ART. 52.— En las minas hasta ahora concedidas, se guardarán en sus pertenencias las antiguas medidas; pero podrán ampliarse hasta las señaladas en este Código, en todas aquellas en que sea posible hacerlo sin perjuicio de tercero, prefiriendo siempre las mas antiguas a las que lo fueren menos; i resultando demasías, se guardará lo dispuesto en el título siguiente.
TITULO VI
DE LAS DEMASÍAS
ART. 53.— El terreno comprendido por la lonjitud o por la cuadra, entre los límites de dos o mas minas en actual esplotacion, i sobre el cual no alcance a medirse una pertenencia legal, contenga o no venero metalico, se denomina demasia.
ART. 54.— Las demasias corresponden preferentemente a los dueños de minas entre las cuales se hallen ubicadas, i no pueden concederse a un tercero sino en el caso de que aquellos no las pidan o no las quieran para sí.
Se entiende que no las quieren para sí los colindantes, siempre que no se presenten haciendo oposicion en tiempo oportuno, cuando fueren denunciadas por un tercero; pero la oposicion hecha por alguno de los dueños de que habla la fracción anterior, no aprovecha a los demas.
ART. 55.— Los dueños de minas entre las cuales existan demasias, no pueden acrecerlas a sus pertenencias sin previa concesion de la autoridad competente, i la adjudicacion se hará entonces entre todas ellas en proporcion a sus líneas de contacto.
TITULO VII
DEL MODO COMO DEBEN LABRARSE I AMPARARSE LAS MINAS, I DE LA CADUCIDAD DE SU CONCESION
ART. 56.— Las minas deben labrarse i esplotarse conforme a las reglas del arte i por cualquiera de los sistemas reconocidos en el país o en el estranjero en el ramo de minería; observando siempre las disposiciones de este Código i lo que en conformidad con él disponga para cada caso especial la autoridad de minería.
ART. 57.— En todas las minas abiertas en criaderos cuyos respaldos fueren blandos o de poca tenacidad o adherencia, que con facilidad se desmoronen o hiendan, será obligado el concesionario o actual esplotador de la mina, a fortificarla i ademarla con maderas fuertes i sólidas i de esperimentada incorruptibilidad, como lo pide el arte, i a mudar o reforzar los ademes siempre que fuese necesario.
ART. 58.— Toda mina se deberá conservar limpia i desahogada, i sus labores útiles o necesarias para la ventilacion, estraccion de brozas i otros usos, aunque no tengan más mineral que el de los pilares, intermedios u otros macizos, no se ocuparan con los atierres, sino que estos deben sacarse afuera; pero de ninguna manera se echarán en ajena pertenencia sin consentimiento del dueño.
ART. 59.— En todas las minas ha de haber el número de escaleras que fueren necesarias; cuidando siempre la autoridad de minería, que se muden o repongan todas aquellas que por vejez o falta de consistencia comprometan la vida de los operarios.
ART. 60.— Es prohibido barrenar socavones, cruceros u otros cualesquiera cañones, con otras labores superiores i llenas de agua, lo mismo que dejar entre unos i otros tan débiles macizos que el agua misma los venza i reviente, sino que se han de desaguar las labores inundadas por medio de máquinas, antes de comunicarlas con las nuevas, salvo si a juicio de la autoridad de minería, tomado el informe pericial correspondiente, se pueda practicar el barreno sin riesgo de los operarios que lo dieren i sin perjuicio de la misma empresa o de los derechos de un tercero.
La infracción de este artículo, a más de la responsabilidad de que habla el siguiente, hace denunciable la mina.
ART. 61.- Nadie podrá introducir operarios en las labores sufocadas con vapores, gases o miasmas malsanos, antes de haberlas evacuado con los arbitrios que suministra el arte.
Si por la contravención de este artículo resultase uno ó más individuos de alguna manera dañados en sus personas ó heridos, el culpable será preso no menos de un mes ni más de un año; pero si resultase algún muerto, la pena en este caso será de trabajos no menos de un año ni más de cuatro, según la gravedad de las circunstancias.
ART. 62.— En jeneral toda inundacion, derrumbamiento o accidente semejante que sobrevenga en una mina o socavon i que arguya o revele claramente falta de cuidado en el trabajo o inobservancia de las órdenes de la autoridad de minería o de las disposiciones de este Código, constituye al minero i al injeniero o perito que le asista, civil i criminalmente responsable de sus consecuencias.
En cualquiera de los casos a que hace referencia la fraccion anterior en que resulte uno o mas individuos muertos, heridos o maltratados, el culpable incurrirá en la pena de que habla el artículo anterior.
ART. 63.— Ningun buscon, cateador ni persona alguna podrá introducirse en labores ajenas, con el fin de cercenar o adelgasar los cielos, pisos, puentes, pilares, respaldos o cogotes de mineral que haya dejado en ellas el dueño, ni practicar otro trabajo semejante que constituya disfrute, sin prévia licencia del propietario o poseedor actual; bajo la pena de ser, el que contravenga a esta disposicion, tratado como autor de hurto i obligado al resarcimiento de todo perjuicio.
ART. 64.— No se dejarán en las labores desmontes, escombros o tierras, ni aguas estancadas que embaracen su esplotacion i libre tránsito, debiendo mantenerse siempre limpias, ventiladas i secas, aun en aquellas en que no haya trabajo actual.
ART. 65.— Nadie puede arrojar en ajena pertenencia las aguas ni los escombros o desmontes que extraiga de la mina o socavon, pena de pagar doblados todos los daños i perjuicios que ocasione i demas gastos de reparacion.
ART. 66.— Los dueños de minas que dieren en agua, siempre que de esto se pueda prever un mal resultado para el empresario u otro tercero, lo avisarán en el acto a la autoridad de minería para que mediante el reconocimiento pericial, disponga lo conveniente.
Si por omisión en dar el aviso ó en tomar las demás providencias oportunas se inundare alguna mina vecina, aquellos pagarán el perjuicio i los costos del desague.
ART. 67.— Cuando una mina amenace ruma o ponga en peligro la vida de los trabajadores por cualquier causa que sea, sin que pueda aplicarse al instante el oportuno remedio, el dueño suspenderá inmediatamente el trabajo i dará parte a la autoridad de minería, sin perjuicio de tomar él por la suya las medidas oportunas.
ART. 68.— Cuando las labores de dos minas llegaren encontrarse o comunicarse unas con otras, se suspenderá inmediatamente todo trabajo en ellas hasta que sus dueños se arreglen, o la autoridad competente resuelva lo conveniente.
El que continúe trabajando alguna de ellas será penado en una multa de doscientos pesos o cien días de prision, quedando ademas civil i criminalmente responsable de cualquier desórden que sobrevenga.
ART. 69.— Los dueños de minas colindantes recíprocamente, los de aquellos por cuyo terreno camina o atraviesa un socavon i los socavoneros en su caso, no pueden impedir que sus vecinos abran a su costa comunicaciones, humbreras o chimeneas de ventilación para refrescar i ausiliar sus trabajos, con tal que en ello no se les infiera perjuicio i que se les entregue íntegro i sin costo el mineral que se estraiga de sus pertenencias. En caso de resistencia los facultará la autoridad de minería, previo el conocimiento de su necesidad i convivencia.
Estas humbreras ó comunicaciones serán dirijidas por un injeniero o en su defecto por un perito, con las dimensiones precisas para las exijencias de su objeto; i luego que este haya cesado se cerrarán con seguridad.
ART. 70.— Los mineros colindantes tienen recíprocamente derecho para visitar personalmente o valiéndose de un injeniero o en su defecto perito, la mina o socavon de su vecino, si temen fundadamente una internacion consumada o próxima a efectuarse u otro perjuicio semejante. Si se les resiste la entrada pueden solicitarla de la autoridad de minería, que la autorizará por medio de una providencia mediando motivo justificado, u oyendo previamente a las partes si lo creyere oportuno.
ART. 71.— Puede tambien la autoridad respectiva siempre que algun minero lo pida, medir, acompañada de un injeniero o perito, todas las labores de la mina vecina que se dirijan hacia la pertenencia del solicitante i marcar la distancia a que cada una se encuentra de la línea divisoria: entregándose testimonio de la dilijencia al que la haya pedido, como ejecutada a su costa.
ART. 72.— Si por alguno de estos medios o por otros cualesquiera resultare comprobado el hecho de una internacion ya consumada, la autoridad de minería a solicitud de parte i bajo la responsabilidad de esta, mandará suspender en el acto el trabajo de todas las labores comprendidas en la internacion, i que se establezcan señales o sellos sobre ellas en los puntos divisorios, ordenando que los interesados ocurran al juzgado correspondiente a ventilar sus respectivos derechos.
ART. 73.— Los dueños de minas son civilmente responsables de las operaciones de sus empleados o subalternos, i de los daños i perjuicios que causaren con este carácter, sin que les sirva de escepción la circunstancia de que el hecho de que procede el daño no ha sido autorizado ni conocido por ellos.
ART. 74.— Ningun concesionario o dueño de minas o representante de una sociedad que las esplote, puede suspender su trabajo con ánimo de abandonarlas sin dar inmediatamente aviso a la autoridad respectiva. En él debe espresarse el dia en que se suspendió el trabajo, el nombre de la mina, el de sus dueños, el distrito mineral en que se encuentra ubicada, i la causa que motiva el abandono.
El que contravenga a esta disposicion pierde el derecho de obtener en adelante concesiones en el mismo departamento.
ART. 75.— Los derechos i acciones a que por la lei dieren lugar las internaciones, i especialmente los que confieren los artículos 70, 71 i 72, pueden ejercerse, no solo por el dueño de la mina que padece la internacion i por su representante legal, sino tambien por el comunero que la administre, por el arrendatario i usufructuario i por el que la tenga en administracion o prenda pretoria, para pagarse con sus productos.
ART. 76.— Ninguna mina ni socavon se entienden legalmente amparados si no tienen faena establecida con cuatro operarios permanentes ocupados inmediatamente en su esplotacion.
ART. 77.— No se ampara una mina o socavon con trabajos esclusivamente destinados al aprovechamiento de los desmontes, terrenos o escombros estraidos de sus labores.
ART. 78.— Tampoco se ampara una mina con los trabajos internados de otra mina vecina, aunque ellos se practiquen con consentimiento entre sus respectivos dueños.
ART. 79.— El que por razon de los privilejios contenidos en los artículos 29, 31, 33, segunda parte del 34 i segunda parte del 50, poseyese dos o mas pertenencias contiguas, las amparará todas con un solo trabajo legal; pero si enajena alguna por cualquier jénero de contrato que sea, tiene que ser esta en adelante amparada separadamente.
Los dueños de establecimientos ya existentes que tengan muchas pertenencías separadas, se entenderá que las amparan todas, siempre que se encuentren a una distancia que no pase de mil quinientas varas del establecimiento, i que este tenga una maquinaria competente en que puedan beneficiarse diariamente por lo menos cinco toneladas de broza i que se empleen en los trabajos interiores de las minas no menos de diez operarios permanentes.
ART. 80.— El que pudiendo tomar continuas sus pertenencias, las tomare saltadas ó interrumpidas, debe ampararlas también por separado.
ART. 81.— Caduca la concesion de una mina o socavon i se pierde el derecho adquirido sobre ellos:
1° Siempre que se falte a las condiciones de la lei que llevan anexa esta pena. Artículos 21, 47, 60, 97, 215, 250 i ,321.
2° Cuando se desamparan o suspenden los trabajos por más de dos años:
3° Cuando no se hubieren ejecutado en tiempo oportuno las obras de seguridad i ademe prescritas por la lei, i a causa de esta omision la mina se hallase ruinosa:
4° Cuando se trabajan solo las labores altas, dejándose inundadas, aterradas o inutilizadas las mas profundas.
En los dos últimos casos de que habla el presente artículo puede el dueño conservar su derecho en la mina siempre que se obligue a repararla, o a habilitar las labores de los planes, en el tiempo i en la forma que la autoridad prescriba. No cumpliendo con esta condicion la concesion caduca de hecho i la mina se hace denunciable.
ART. 82.— En el caso a que hace referencia la fracción 2.° del artículo anterior, así como en todos aquellos en que la lei fija un tiempo determinado para verificar algun trabajo, practicar alguna dilijencia o cumplir con alguna condicion, servirá de escepción la fuerza mayor o caso fortuito que haya impedido darle cumplimiento, calificada en debida forma.
ART. 83.— Se entiende por fuerza mayor o caso fortuito que pueda servir de escepción contra el lapso del término legal:
1.° La circunstancia de haber sobrevenido hambre, peste o guerra en el distrito mineral o en el departamento a que éste pertenezca:
2° Lluvias escesivas i de una duracion considerable, temblores continuados o terremotos que impidan la continuacion de los trabajos:
3.° Órden espresa de la autoridad superior prohibiéndolos ó suspendiéndolos:
4° Fuerza o violencia consumada contra el interesado, que le impida el uso oportuno de su derecho.
ART. 84.— Caducando la concesion de una mina, socavon o pertenencia, vuelve de hecho al dominio del Estado i puede ser objeto de una nueva concesion en favor de cualquier otra persona, denunciando esta la caducidad con ánimo de adquirirla, pero sin que el denunciante se sustituya al denunciado en ninguno de sus privilejios.
ART. 85.— En jeneral, una vez perdido el privilejio por caducidad del título o por otra cualquiera de las razones de lei, no se recupera nuevamente, aunque la mina o pertenencia sobre que haya recaido vuelva a poder del privilejiado.
ART. 86.— La concesion de planteles, sitios o aguadas para establecer hornos de fundicion, máquinas para el beneficio de minerales o para la elaboracion de sustancias salinas, se entiende haber caducado si se ha dejado pasar un año sin dar principio a los trabajos, i el establecimiento se entiende desamparado si en el trascurso de dos años no se le hace servir en los usos para que fué destinado. Art. 36.
ART. 87.— Los establecimientos para el beneficio de minerales que los particulares construyen en terreno de su propiedad i sirviéndose de sus propias aguas o leñas, son obras privadas que no se hallan sujetas a las disposiciones de este Código, aun cuando su uso sea público por consentimiento del dueño.
ART. 88.— La licencia o permiso para la esplotacion de sustancias minerales de naturaleza terrosa de que habla la parte 2.° del art. 3.°, caduca si no se establecen los trabajos dentro de los seis meses siguientes al otorgamiento de la concesion, o si se suspenden por un año.
ART. 89.— Las labores para la esplotacion de estas sustancias, no se hallan sujetas a las disposiciones de la lei, referentes a las minas; pero siempre que hayan de abrirse pozos o galerías subterráneas, sufrirán la inspección e intervencion de la autoridad, en todo lo concerniente a su seguridad i policía.
TITULO VIII
DE LOS SOCAVONES
ART. 90.— Se entiende por socavon, toda labor de galería subterránea de mayores dimensiones que las ordinarias, abierta horizontalmente ya con el fin de restaurar un mineral antiguo largo tiempo abandonado, i entonces se llama socavon de restauracion; ya de habilitar una o mas minas particulares inundadas o aterradas, facilitando el escurrimiento de las aguas o la estraccion de los escombros o tierras, i entonces se llama socavon de habilitacion; ya simplemente de reconocer cierta estension de cerro o de terreno en busca de veneros o criaderos no conocidos ni labrados, i entonces se llama socavon de esploracion.
Según los objetos con que el socavón se practica, son también los derechos que adquiere y las que contrae el socavonero.
ART. 91.— Los canales o acueductos de evacuacion o desagüe que se emprenden para descargar ciertos lugares de las aguas que los tienen sumerjidos, o para mudar o socavar los cauces de los rios o arroyos, i descubrir depósitos de oro, azogue, turba u otras sustancias minerales; lo mismo que los piques o pozos que se labran en solicitud de carbon de piedra &., se equiparan a los socavones en las obligaciones que imponen i en los derechos que atribuyen, segun la naturaleza de los trabajos i las formalidades con que se emprenden.
ART. 92.— Para que las obras de que se trata en los artículos anteriores, confieran los privilejios que le son respectivamente inherentes, es indispensable que se practiquen con licencia de la autoridad i con estricta sujecion a las prescripciones de este Código.
ART. 93.— Los trabajos particulares que los mineros emprenden dentro de su propio terreno i sin licencia de autoridad competente, para labrar o habilitar sus minas por medio de galerías, pozos o máquinas, son obras privadas que no confieren ningunos privilejios; i aun cuando con ellos se evacuen o desagüen algunas minas vecinas inundadas de antemano, sus dueños no les deben por ello ninguna remuneracion.
De consiguiente, los empresarios estan obligados a mantenerse dentro de los límites de sus pertenencias, sin traspasarlos por ningun motivo ni ejecutar labores que invadan la pertenencia ajena, bajo la pena de ser tratados como culpables de internacion.
TITULO IX
PRIVILEJIO DEL SOCAVONERO RESTAURADOR
ART. 94.— Ademas de los privilejios que confiere el art. 33 de este Código, tiene el socavonero restaurador los siguientes:
1.° Una vez concedida la licencia de que habla al art. 319 nadie puede pretender trabajar en el mismo sitio, ni restaurar el mismo cerro, hasta que el concesionario haya llegado al punto de su licencia:
2.° Ninguna persona puede denunciar las mismas minas o vetas que se propone habilitar el socavonero:
3.° Tiene derecho preferente a todos los veneros nuevos o no labrados que corte o descubra el socavonero, i puede adquirir una pertenencia sobre cada uno de ellos amparada con aquel:
4.° No es obligado a mensurar ni a amojonar ninguna de sus pertenencias hasta que el socavon llegue a su término, sin perjuicio de emprender trabajos sobre cualquiera de ellas:
5.° Hace suyos de hecho todos los metales o sustancias que el socavon encuentre en su camino:
6.° Puede continuar el socavon más allá del punto prefijado en su solicitud i restaurar o adquirir otras minas o veneros no espresados en ella ni comprendidos en la licencia, sin otra formalidad que hacerlo presente a la autoridad de minería.
7.° Se le concede la suficiente estension de terreno para la construcción de edificios, establecimiento de máquinas, depósito de minerales, escombros o desmontes i demas exijencias del trabajo.
TITULO X
PRIVILEJIOS DEL SOCAVONERO HABILITADOR
ART. 95.— Tiene derecho el socavonero habilitador:
1.° A que se le conceda el uso de todo el terreno que necesite para sus edificios, máquinas i demas obras indispensables a su empresa:
2.° Nadie puede emprender socavon dirigido al mismo punto hasta que el concesionario haya terminado su obra:
3.° Una vez concedida la licencia adquiere derecho preferente a todas las minas desamparadas por cuyo terreno debe atravesar el socavon, pudiendo obtener sobre cada una de ellas una pertenencia amparada con la obra principal:
4.° Puede pasar con el socavon por terreno da otras minas i aun cortar otros socavones sin que sus dueños puedan impedírselo:
5.° Si con motivo del socavon se desaguan o habilitan algunas minas vecinas, los dueños de cada una de ellas, deben entregarle sin costo la sexta parte del mineral bruto que esploten de la parte habilitada, sea que lo extraigan por el socavon o por la boca-mina:
6.° Si el socavon se empieza o marcha sobre el cuerpo de una veta que es propiedad de otro minero, o si en su camino corta algun venero que los dueños de las minas del tránsito estuvieren actualmente labrando, no puede ocupar mas espacio de aquella ni de este, que el necesario para el socavon, devolviéndoles sin costo el mineral que sacare; pero si los dueños de dichas minas tienen parte en el socavon, el mineral sacado sera por mitad a beneficio de la empresa i del minero, sin gravámen para este; entendiéndose lo mismo del que se estraiga de las comunicaciones, humbreras o chimeneas:
7.° Si corta veneros nuevos o no labrados por los dueños de esas pertenencias, puede emprender inmediatamente trabajo sobro ellos sin parar el socavon; i en este caso goza de la mitad de todo el mineral que esplote, hasta que los dueños se barrenen o comuniquen con sus labores, i podrá cobrar la mitad de los gastos sin incluir los del socavon:
8.° Si corta veneros o criaderos metálicos en terreno libre i susceptible de pertenencias, puede obtener sobre él hasta dos continuas o interrumpidas, amparadas con el trabajo del socavon, sin perjuicio de esplotarlas desde luego si le conviniere, i si no hubiere pertenencia legal logrará la demasía hasta encontrar con ajena propiedad:
9.° No es obligado a permitir que los dueños de las minas vecinas las labren o esploten por el socavon, hasta despues de concluido i con tal que no le estorben sus trabajos propios i que le paguen la retribucion de que habla el inciso 5.° de este artículo:
10. Tampoco es obligado a amparar las minas que se proponen habilitar, mientras trabaja el socavon:
11. Puede continuarlo mas allá del término de su licencia i adquirir nuevas pertenencias con las mismas formalidades que el socavonero restaurador.
ART. 96.— Una vez terminada la obra, deben los socavoneros pedir la mensura i posesion legal de todas las pertenencias a que tengan derecho, practicandose estas dilijencias conforme a lo prevenido en el título 17 para cada una de ellas.
ART. 97.— Tanto el socavonero restaurador como el habilitador, pierden los privilejios que por la lei se les conceden i constituyen denunciable el socavon, si suspenden definitivamente sus trabajos antes de llegar al punto de su licencia i sin haber obtenido por completo el resultado que se propusieron.
ART. 98.— Si el socavonero habilitador suspende los trabajos del socavon, habilitadas ya sus minas i quedando otras todavía por designar o habilitar mas adelante, los dueños de estas pueden continuarlos a su costa, i en tal caso solo son obligados a entregarle la duodécima parte del mineral bruto que esploten de la parte habilitada o desaguada, i adquieren derecho a la mitad de la sesta parte de minerales con que deben contribuir, segun el inciso 5.° del art. 95, los dueños de las demas minas que se habiliten i que no hayan tomado parte en la continuacion del socavon.
ART. 99.— Ningun socavonero puede impedir que los dueños de las minas de su tránsito continúen libremente sus labores mas abajo del socavon, con tal que no le adelgasen o debiliten su cielo, piso o paredes, de manera que le amague algun peligro, o que se las ademen i aseguren a satisfaccion de peritos.
ART. 100.— Todo socavonero debe resarcir los perjuicios que por inundacion u otros motivos causare a los demas mineros o socavoneros.
ART. 101.— Cuando dos socavones que parten de distintos lugares llegaren a colocarse mas o menos debajo del mismo punto, dando por resultado la evacuacion o desecacion de alguna o muchas minas sin que esté de manifiesto por cual de ellos se efectúa, la sesta parte del mineral con que estas deben contribuir corresponde al empresario del socavon mas alto en tanto que las labores de las minas se ponen a su nivel; pero pasando de él, corresponde al empresario del socavon mas bajo.
ART. 102.— Los socavoneros son de derecho dueños de las aguas que estraen por sus respectivos socavones, aun cuando no lo sean de las minas de donde fluyen; pero solamente en tanto que mantienen o conservan su derecho sobre el socavon.
ART. 103.— Todo socavonero tiene obligacion de cuidar de la buena conservacion i mantenimiento de su socavon, de manera que siempre pueda facilitar la estraccion del mineral, el escurrimiento de las aguas, la circulacion del aire etc sin lo cual no tiene derecho a cobrar peaje a los que de él se sirven.
ART. 104.— Cuando el socavon no presta mas servicio a los mineros que facilitarles los medios de ventilacion, su dueño no tiene derecho a ninguna retribucion.
TITULO XI
DE LOS SOCAVONES DE ESPLORACION
ART. 105.— Quedan sujetos a las mismas disposiciones i confieren respectivamente los mismos privilejios i derechos que los socavones de restauracion o de habilitacion, segun que se labran en cerro o terreno absolutamente nuevo o en cerro en que haya otras minas en actual esplotacion, con solo las diferencias que establecen los artículos siguientes.
ART. 106.— Si el socavon ha de tener principio o tocar en su tránsito en terreno de ajenas pertenencias, es indispensable que conste previamente el consentimiento de sus dueños para que tenga lugar la licencia.
ART. 107.— El esplorador de cerro nuevo, no puede pedir ni obtener la concesion de los veneros que corte con el socavon, en tanto que no haya encontrado metal en ellos. Pero nadie puede esplotarlos en la superficie en parte que corresponda al lugar en que él los trabaja en profundidad, ni en el terreno que haya demarcado para sus pertenencias.
ART. 108.— En igualdad de circunstancias entre un socavonero habilitador i un esplorador, será preferido el primero para obtener la licencia.
ART. 109.— Todo socavon debe labrarse
1.° Asegurando su entrada principal con la solidez necesaria:
2.° Su amplitud ha de ser la que exija la necesidad de la obra sin que pueda pasar de tres varas do alto i dos de ancho, llevandose siempre con seguridad i bien ademado donde esto sea indispensable por la poca firmeza del cerro.
3 ° Deben abrirse en línea recta horizontalmente sin tortuosidad ni ondulaciones, de manera que el remate dé siempre frente a la entrada principal.
4 ° A uno i otro lado se abrirán acequías o canales de suficiente capacidad que faciliten la salida de las aguas sin imposibilitar ni estorbar los trabajos del socavon.
5 ° Que se han de labrar las correspondientes humbreras o llevarse algun contra cañón ó algun otro arbitrio suficiente para mantener en la obra siempre la ventilacion necesaria.
TITULO XII
DE LAS MINAS EN COMUNION I DE LAS PERTENECIENTES A COMPAÑÍAS
ART. 110.— Hay simple comunion cuando dos o mas interesados poseen o esplotan conjuntamente una mina, por partes iguales o desiguales, sin prévio contrato de sociedad.
ART. 111.— Los comuneros por el mismo hecho de serlo, contraen entre sí la tácita obligacion de concurrir a la esplotacion, trabajo i fomento de la mina comun, cada uno en proporcion de la parte que en ella le corresponde.
Por consiguiente, ninguno de los comuneros podrá tener derecho á trabajar labor determinada de la mina, ni a poner un número fijo de operarios; sino que ha de trabajarse en comun i hacerse la division de los costos proporcionalmente entre todos los comuneros segun sus partes, i lo mismo debe hacerse la reparticion de los frutos; bien sean las sustancias sin beneficiar o beneficiadas, cuando así espresamente se convinieren.
ART. 112.— Las minas se considerarán divididas en veinticuatro partes o porciones iguales, llamadas barras, susceptibles de subdividirse en las partes menores convenientes; i a esta division se ajustará la porcion que a cada comunero corresponda en todo lo concerniente a la distribucion de gastos i productos, i al gobierno i direccion económica i administrativa de la mina.
ART. 113.— Ningun comunero por pequeña que sea la parte que represente, puede ser obligado a continuar en los trabajos sin un prévio convenio escrito que reglamente su administracion, pago de gastos, percepcion de beneficios, etc.; i resistiéndose a ello los demas, puede solicitar de la autoridad que los compela a celebrarlo.
ART. 114.— Cuando los comuneros esten discordes sobre las bases i condiciones de algun convenio o de cualquier otro acuerdo, quedará definitivamente aprobado el que obtenga la mayoría de sufragios entre los concurrentes.
Si los condueños o comuneros no se hallaren presentes, podrá la autoridad encargada de los asuntos de minería, a solicitud de alguno de ellos, citar a los demas con señalamiento de dia, para la reunion; concediéndoles el término de la distancia establecido por el derecho comun. Todo el que citado legalmente no compareciere, estará obligado a pasar por lo que la mayoria de los concurrentes hubiese resuelto.
ART. 115.— Siempre que a la reunion no concurriere un número de individuos que represente la mitad i una mas de las barras en que se considera dividida la mina, a solicitud de parte repetirá la autoridad la citacion, apremiando a los que por primera vez no hubiesen concurrido, con una multa de cincuenta a doscientos pesos, que hará efectiva gubernativamente por el solo hecho de la no asistencia el día señalado; pudiendo repetir este apremio hasta hacer practicarse la reunion.
ART. 116.- Los votos valen i se cuentan segun el número de las barras que cada comunero posea; por manera que si uno o muchos tienen una barra, el voto de todos vale por uno: el que tenga dos barras tiene dos votos, i así de los demas. Pero si un solo comunero fuese dueño de doce o más barras, su voto valdrá siempre por uno menos de doce.
ART. 117.— En caso de empate o igualdad de votos, los pareceres discordes se someterán a la autoridad competente: quien oirá previamente a todos los interesados procurando su avenimiento; i en caso de no poder conseguir, decidirá lo que mas justo creyere; atendiendo siempre a lo que fuere mas conforme a los intereses comunes.
ART. 118.— Si estando trabajándose una mina, resultare que no produce utilidades o que no cubre por entonces los costos en todo o en parte, i alguno de los comuneros no quisiere concurrir con la que de ellos le tocare, en este caso el comuneros que actualmente tuviese su administración, i cualquiera de los otros, se presentará por escrito ante la autoridad minera denunciando la mora o renuencia: pidiendo que se anote en el libro que corresponda, se publique esta denuncia en el periódico oficial, i se le devuelva la solicitud anotada para los efectos del siguiente artículo.
ART. 119.— No pagando el comunero su continjente dentro de los cuatro meses siguientes a la anotacion del denuncio, pierde por el mismo hecho la parte que tiene en la mina, la cual acrece proporcionalmente a los concurrentes sin necesidad de citacion personal o de nuevo denuncio, i mediante un simple auto que a solicitud del interesado pronuncie la autoridad, declarando la caducidad de los derechos del inconcurrente.
Pero si antes de cumplirse los cuatro meses concurriere con los costos el comunero que hubiese dado lugar a la denuncia, sera admitido con tal que pague a satisfaccion de los interesados lo que debiere como causado en el tiempo que dejó de contribuir.
ART. 120.— Si estando la mina en frutos alguno de los comuneros no quísiese concurrir a los costos de las faenas muertas que hubiesen sido acordadas por la mayoría de los condueños en la forma prevenida en este título, por consumirse en ellas una parte o todo lo que la mina produce, podrán los demás comuneros retenerle e invertir en las espresadas obras una parte o todos los metales que les correspondan.
ART. 121.— Los acreedores del inconcurrente, aunque sus créditos sean privilejiados o hipotecarios, no podrán reclamar contra la resolucion en que se declara la caducidad de los derechos de aquel, por la falta de que habla el artículo 119, siempre que se haya dictado con estricto arreglo a la lei, pero antes de pronunciarse pueden ser autorizados por la autoridad que conoce de la denuncia, para satisfacer la cuota del comunero moroso i sustituirse en sus derechos hasta ser pagados con los productos o con el valor de la parte que el inconcurrente tuviere en la mina, sin que los demas comuneros puedan resistirlo.
ART. 122.— El comunero contra el cual se haya pronunciado el auto de que habla el art 119, conserva siempre su derecho sobre los edificios, víveres, herramientas, minerales i demas enseres a cuyo costo haya contribuido, i los demas deben satisfacerle su parte proporcional en estos valores convencionalmente o por tasacion de peritos.
ART. 123.— Lo dispuesto en el art 119, no obsta para que el comunero encargado de la administracion persiga en vía ordinaria el pago de lo que adeude el inconcurrente, sí los demas acordaren preferir este medio al de la declaracion de caducidad de derechos.
ART. 124.— Todo comunero, aun el denunciado de inconcurrencia, tiene derecho de visitar la mina en que es partícipe, hospedarse en los edificios que a ella pertenezcan examinar sus libros i cuentas i procurarse los demas datos que le convengan; pero no puede quitar ni mudar empleados, ni alterar en lo menor los trabajos establecidos, ni las órdenes administrativa emanadas del encargado de la administracion o de la mayoría de comuneros a que hace referencia la fraccion del artículo 114.
ART. 125.— Siempre que la concesion de una mina se hubiese hecho a una sociedad o compañía minera constante de instrumento público, o que se hubiese celebrado entre comuneros contrato de sociedad con posterioridad a la adquisicion de la pertenencia o pertenencias comunes, se guardarán las estipulaciones o condiciones convenidas en el pacto, pero estas no les podrán relevar de la observancia de lo dispuesto en la fraccion 2.° del art. 111 i demas restricciones del derecho comun.
Lo dispuesto en los artículos 112, 114, 116, 117, 118, 119, 120, 121, 122 123 i 124, se aplicara a las minas en compañía, en cuanto fuere adaptable.
ART. 126.— Si se trabajaren una o muchas minas entre dos o mas compañeros i se quisiesen dividir la compañía por desavenencia o por cualquier otro motivo, no por eso han de estar precisa i recíprocamente obligados a comprarse o venderse los unos a los otros su respectiva parte; sino que cada uno de ellos ha de quedar en libertad de venderla a cualquiera otra persona, con solo el derecho los demas compañeros de ser preferidos por el tanto.
Con este fin hará saber el vendedor a los demas compañeros los términos de su contrato, una vez perfeccionado ante la autoridad, o ante el escribano encargado de estender la escritura de venta, pero este funcionario solo podrá hacerlo en el acto mismo del otorgamiento del contrato, para que hagan uso del derecho que les concede la fraccion anterior dentro del improrrogable término de diez días. Si dentro de este plazo se presentase alguno de los compañeros retrayendo la venta, se le traspasan los derechos o parte de la mina vendida bajo las mismas condiciones que se haya hecho la primer venta, pagando ademas las espensas o desembolsos que por esta se hayan cansado mas una vez trascurrido dicho término, la enajenacion será irrevocable.
ART. 127.— Si haciendo uso del derecho que se les concede por el artículo anterior, se presentaren dos o mas compañeros en tiempo oportuno, retraerán la venta entre todos de una manera proporcional a las partes que tuvieren en la propiedad vendida.
ART. 128.— No se ha de entender dividida la compañía de minas por muerte de alguno de los compañeros, antes por el contrario han de quedar obligados los herederos a seguir en ella, pero con el libre arbitrio de vender su parte en la forma prevenida en el art. 126.
TITULO XIII
DEL SURTIMIENTO I PETICIONES DE AGUAS
ART. 129.- La autoridad encargada del ramo de minería, es obligada a cuidar mui particularmente de que todas las fuentes públicas de su jurisdiccion se conserven, procurando que sus corrientes permanezcan limpías i que no se use para beber del agua infusionada con sustancias minerales.
ART. 130.— Asímismo evitará que en lo sucesivo se establezcan haciendas de beneficio en las que los desagües de sus minas, lavaderos, injenios o fundiciones, se echen en los ríos, arroyos o quebradas, de cuyas aguas se sirven las poblaciones, a no ser que los dueños de los establecimientos construyan canales para hacerlos pasar o de cualquiera otra manera eviten que se confundan o mezclen sus aguas.
ART. 131.—La autoridad del ramo será obligada a visitar, reconocer i examinar con la frecuencia posible, las fuentes i manantiales permanentes que forman el caudal de las aguas de que se sirven los mineros para mover sus máquinas, a fin de poner en conocimiento de la respectiva Prefectura o Municipalidad, la debida instruccion, para que estas autoridades eviten que se desmonten los bosques que cubren las márjenes de dichas fuentes o manantiales, ni se rocen para sembrarlas, como tambien que no se hagan escavaciones próximas i mas bajas, ni otra cosa que pueda agotarlos ni menorarlos, i antes por el contrario procuren que se aumenten i limpien con la frecuencia i arbitrios que suministre el arte.
Art. 132.— Tambien deberán estar al cuidado las autoridades del ramo, de que los rios i demas fuentes de que habla el anterior artículo, conserven sus aguas i su antiguo cauce, evitando que se obstruyan o cambien de rumbo por los embarazos que ellos mismos suelen formarse, ya por su propia corriente o por las avenidas temporales u otras causas que la dilijencia i el arte pueden precaver en muchos casos. I con este fin visitará el juez de minería, acompañado de un injeniero si lo hubiere, i en su defecto de un perito, las fuentes i rios de que se hace mencion, dos veces al año una poco antes de las lluvias i otra despues de ellas, observandolas con el mayor cuidado posible.
ART. 133.— Siempre que las fuentes o rios de que habla el artículo anterior, necesiten alguna limpia, composicion, enmienda o reforma para la conservacion del caudal de sus aguas o antiguo cauce, lo hará saber la autoridad de minería al Prefecto del departamento o Municipalidad respectiva, para que la manden ejecutar con la brevedad posible i con intervencion del perito o injeniero que practicó el reconocimiento, a costa de los dueños de las haciendas i demas interesados en tales aguas, tomando en consideracion el haber de cada uno i el provecho que de dichas aguas sacare. Mas en caso de no ser suficiente su contribucion o de no haber quienes contribuyan, el respectivo Prefecto de acuerdo con la autoridad de minería propondrá los arbitrios que considere mas proporcionados o equitativos para llevar a cabo las reparaciones indicadas; pero estos arbitrios no podrán ponerse en ejecucion sin haber recibido antes la aprobacion del Poder Lejislativo, o del Gobierno, si estuviese para esto autorizado.
ART. 134.— El Prefecto o Municipalidad respectiva en el caso del art 131, una vez que reciba el informe de que se hace algun trabajo de los que en aquella disposicion se prohiben, lo mandará suspender inmediatamente siempre que tal trabajo no fuese de mayor conveniencia pública continuarlo, i en el caso del art 133 pondrá en práctica los medios de realizar la reparacion lo mas tarde dentro de quince dias de haber recibido de la autoridad de minería el informe correspondiente.
ART. 135.— Por regla jeneral no pueden concederse las vertientes naturales de agua potable que se encuentran en los cerros, quebradas, llanuras u otros lugares públicos semejantes, i de que se sirven las poblaciones o algun establecimiento que le hayan sido concedidas o por otro medio adquiridas con anterioridad, siempre que la nueva concesion redunde en perjuicio suyo; pero si estuviesen enteramente desamparadas o no siendo de las que se sirven las poblaciones se hallasen espuestas a corromperse o cegarse, se concederá su uso i goce en favor del que las pida con el objeto de servirse de ellas para fundar establecimientos de beneficio de minerales, para establecer casa o posada; debiendo sujetarse el agraciado a las condiciones que le impondrá la autoridad, las cuales deben hacerse constar en el acta de la concesion.
ART. 136.— Estas condiciones consistirán:
1.°- En la obligacion de mantener siempre habilitada la vertiente i con la limpieza que permita el objeto a que se vá a destinar: de manera que las aguas no se agoten ni se corrompan por la estagnación, ejecutando al efecto los trabajos necesarios:
2°.- En no vedar su uso a los transeuntes i cateadores de los cerros o minerales, permitiéndoles el agua para sus personas sin estipendio alguno, lo mismo que la que hayan de consumir las cabalgaduras u otros animales, por el estipendio que se fijará en la concesion, siempre que para abrir la fuente o pará su conservacion haya sido necesario algún costo:
3.°— En que la concesion se entienda haber caducado de hecho, si se falta a alguna de las condiciones anteriores.
ART. 137.— En el acta de la concesion se espresará siempre la estension del terreno que ha de comprender la aguada. Si aquella se otorga en favor de un establecimiento de beneficio de minerales, la estension del terreno será la que a este se acordare; atendiendo siempre a la magnitud de la obra que pretende emprender i a las comodidades del terreno. En los demás casos será lo que mas convenga a los fines u objetos con que la concesion se pretende.
ART. 138.— La autoridad ante quien se solicite la aguada, oirá previamente el informe de un injeniero o en su defecto de un perito, en lo creyese necesario, para proveer sobre la solicitud de concesion.
ART. 139.— Los agraciados no adquieren la propiedad del terreno ni de la aguada, i de consiguiente no pueden enajenarlos solo pueden trasmitir el derecho de usar de ellos conforme a la concesion.
ART. 140.— Cualquiera puede denunciar un sitio público para abrir aguada a su costa, aunque en él haya habido antes una vertiente natural que se haya agotado o cegado, i se le concederá el terreno necesario para su objeto, bajo las condiciones del art 136.
ART. 141.— Las concesiones a que hace referencia el artículo anterior, confieren la propiedad del terreno i de la aguada, trasmisible por todos los medios legales, bajo las condiciones de lei.
ART. 142.— No se comprenden en las disposiciones de este título, las peticiones de terreno baldío en grande estension, con el objeto de destinarlo a la labranza, ganadería u otras empresas estrañas a la minería, facilitando su riego por medio de pozos artesianos o de otras máquinas o recursos.
TITULO XIV
DE LAS LEÑAS PÚBLICAS O DE PROPIEDAD PARTICULAR
ART. 143.— Los montes i selvas próximos a las minas deben servir esclusivamente, siempre que no fuesen de propiedad particular o de alguna corporacion, para proveer a aquellas de la madera necesaria para la construccion i servicio de sus máquinas i para sacar la leña i carbón que deba emplearse en el beneficio de sus metales. Por tanto: se prohibe la denuncia i concesion de dichos montes i selvas, como anteriormente se ha hecho con apoyo de la lei de 15 de febrero de 1862 i de sus adicionales, como terrenos baldíos, i sólo podrán adjudicarse en ellos las pertenencias que de conformidad con las disposiciones de este Código se soliciten.
ART. 144.— Para los efectos de que habla el anterior artículo, se considerarán como terrenos próximos a las minas, todo aquel espacio inmediato hasta la distancia de mil quinientas varas de ellas, con tal que se encuentren en actual esplotacion o que hayan sido abandonadas despues de haber profundizado sus labores perpendicularmente mas de doce varas.
ART. 145.— En todos los distritos minerales, siempre que sea posible, se han de dejar los suficientes ejidos i aguajes para que pasten las bestias que mueven las máquinas destinadas para el beneficio de las sustancias que se esplotan de las minas, o que sirven para su acarreo i el de las demas cosas necesarias, o para el servicio personal de los mineros o de sus sirvientes, i tales ejidos deberán ser comunes sin que se puedan de ninguna manera enajenar.
En los distritos minerales en que no haya terrenos libres inmediatos i adecuados para señalarles sus ejidos o para proveerse de maderas o leñas para los menesteres de las minas, se espropiarán aquellos mas adecuados i que no estuviesen destinados al servicio de algun establecimiento en que se benefician sustancias minerales, o que a juicio de un injeniero o perito, tenga demasiado para las exijencias de su empresa.
ART. 146.— En el caso del artículo anterior, se procederá conforme lo dispuesto por las leyes vijentes para iguales casos, i el pago del precio de la indemnizacion se sacará del fondo de minas i del municipal, siempre que la espropiacion trajere utilidad a los vecinos de algun pueblo inmediato, mas si uno o varios particulares ofrecieren voluntariamente el valor de la indemnizacion, se les podrá aceptar, pero esto no les dará ningun privilejio ni otros derechos sobre el terreno espropiado, que los establecidos por la lei a favor de los demas vecinos.
ART. 147.— Las maderas i leñas que se encuentren en los montes o lugares de que hablan los cinco artículos que anteceden, solo podrán tomarse para los establecimientos de beneficio de minerales i con licencia de la autoridad de minería.
ART. 148.— Esta deferirá a la solicitud de maderas o leñas, siempre que no redunde en perjuicio de tercero su concesion; i señalará ademas el lugar i la estension del terreno de donde deben sacarse, para lo cual oirá préviamente el informe de un injeniero o perito que al efecto nombrará.
ART. 149.— Cuando los terrenos próximos a las minas fuesen de algun particular ó corporacion, estarán obligados sus respectivos dueños, a vender convencionalmente, i a falta de esto por tasacion de peritos, las maderas i leñas que ocupen los mineros vecinos, siempre que estos tengan verdadera necesidad de dichos artículos i que aquellos no los ocupen para empresas mineras o no se les siga ningun perjuicio a ellos o a las poblaciones inmediatas.
ART. 150.— Es prohibido hacer desmontes, sementera o establecer otra cualquiera empresa de agricultura o ganadería en los terrenos próximos a las minas i solo será permitido a los mineros hacer en sus respectivas pertenencias patios o pequeñas huertas, para el encierro de sus bestias u otros usos indispensables a su empresa.
ART. 151.— La contravencion a lo dispuesto por los artículos 147 i 150, será castigada gubernativamente por la autoridad de minería con multa de uno a veinticinco pesos, a beneficio del fondo de fomento de minas del respectivo distrito, i por segunda vez con el doble, i así sucesivamente por la tercera, cuarta o mas veces.
ART. 152.— Fuera del caso prevenido por el art. 149, solo puede servirse i usar de las leñas particulares, el que funde establecimiento para el beneficio de minerales en terreno particular según el art. 299.
ART. 153.— El que funda establecimiento de mera especulacion o máquina segun el art. 300, no puede servirse de las leñas particulares, ni aun a pretesto de no tener absolutamente otro medio de mantener su establecimiento, si no es con consentimiento de su dueño, i siempre que no se perjudique a los que las tomaren para beneficiar los metales de sus propias minas.
ART. 154.— Las concesiones de leñas particulares no importan ni atribuyen mas derecho que el permiso de cortarlas por sí mismo el solicitante de por medio de sus ajentes, toda vez que el propietario se niegue a cortarlas i acarrearlas por su cuenta en cantidad suficiente para las exijencias del establecimiento, i en caso que sobre esto no haya avenimiento, la autoridad encargada de los asuntos del ramo, despues de haber oído a las partes, espresará en la licencia que al solicitante corresponde el corte i estraccion de las leñas.
TITULO XV
DE LOS AVIADORES
ART. 155.— Se entiende por "Aviador", la persona que dá su dinero o capital a algun empresario para el fomento de sus minas.
ART. 156.— Siempre que el contrato de avíos fuese celebrado bajo la condicion que el minero pague al aviador las cantidades que de él reciba con los metales que se estraigan de las minas aviadas, debe el convenio otorgarse por escritura pública; i toda vez que esta formalidad se omita, no gozará el aviador de los privilejios que por el presente título se le conceden.
ART. 157.— En la escritura de que habla el artículo anterior deberán espresarse las entregas de metal que el minero debe hacer al aviador cada año: el número de marcos u onzas que debe dar en cada entrega el valor de cada marco u onzas de metal: los quilates que este deberá tener, i el nombre de las minas aviadas i sus linderos. Asímismo si el convenio fuese de que el minero entregue todo el metal que beneficie en cada molienda o desenlace, deberá hacerse constar en la escritura esta condicion.
Cuando nada se hubiese estipulado sobre el número i tiempo de las entregas de metal i sobre los quilates de que deberá ser este, se entenderá que el minero está obligado a entregar al aviador mensualmente todo lo que beneficiare de las minas aviadas, i a dar al aviador el metal sin mezcla de otra sustancia i con los mismos quilates que resultare del simple beneficio.
ART. 158.— El aviador debe suministrar al minero las cantidades que necesite para sustentar el laboreo de sus minas i el beneficio de los metales que de estas sacare, en la forma que se hubiese estipulado.
Pero si sobre esto nada se ha convenido, estará obligado el aviador a suministrar adelantado al minero, todo lo que necesitase cada mes, para cubrir las liquidaciones de los operarios ocupados en el laboreo de las minas aviadas, i para hacer frente a los demas gastos convenidos o que fuesen necesarios para el buen éxito de la empresa.
ART. 159.— En caso de desacuerdo entre el minero i el aviador por la cantidad que este debe adelantar para los trabajos del mes, se estará al parecer de peritos, quienes, para dar su dictámen tomarán en cuento el gasto del mes anterior i los trabajos que deben emprenderse en el siguiente.
ART. 160.— Si el aviador dejase de suministrar los avíos i reconvenido ante la autoridad competente, o por medio de protesta otorgada ante Escribano o Juez cartulario, no entregase la cantidad que el minero tuviese derecho a exijirle por el contrato de avíos o en conformidad de lo dispuesto por la fraccion 2.° del art. 158, podrá éste demandar ejecutivamente del aviador la cantidad debida, i ademas la indemnizacion de perjuicios que por su falta se le hubiesen irrogado, o a buscar dinero de un nuevo aviador, cuyo crédito deberá preferirse al del anterior cuando las minas comiencen a reintegrarlos.
ART. 161.— Siempre que trabajandose una o mas minas con la dilijencia o cuidado que exije la naturaleza de la empresa, agotase el minero el caudal recibido por avíos sin que aquellas hubiesen producido frutos, o en el caso que estos no alcanzasen a cubrir por completo la cantidad recibida del aviador, el minero no ha de estar obligado a satisfacerla con otra clase de bienes que poseyese o en adelante adquiriese; sino únicamente con las utilidades de las minas i con la hacienda de beneficío, si con aquel caudal se hubiese construido por manera que las minas aviadas quedarán obligadas al pago de esta deuda con sus frutos, deducidos los costos, hasta que se hayan pagado los aviadores, uno en pos de otro, comenzando por el último o menos antiguo.
Pero si el minero abandonase la mina sin hacerlo saber previamente a los acreedores, por medio de la autoridad, para que la amparen si les conviene, será responsable a estos con sus otros bienes por los perjuicios que el abandono o desamparo les causare.
ART. 162.— Vendida una mina no pasa al comprador la obligacion de satisfacer con sus frutos las deudas que el vendedor hubiese hecho gravitar sobre ella por razon de avios u otro motivo; sino es que espresamente se hubiese convenido a satisfacerlas o que estuviese hipotecada especialmente con todas las formalidades de lei.
ART. 163.— El minero que venda sin el consentimiento de sus acreedores las propiedades minerales que conforme el art. 161, estuviesen obligadas al pago de las cantidades recibidas por avíos, no goza del privilejio que en dicho artículo se le concede, i por consiguiente será obligado a satisfacerlas con sus demas bienes.
Lo mismo se observará cuando el minero espresamente hubiese comprometido sus otros bienes al cumplimiento de las obligaciones contraidas con el aviador, hipotecándolos especialmente con todas las formalidades de lei o dando fianza sobre que en caso de no pagar las minas, satisfará con ellos la deuda contraída para su laboreo.
ART. 164.— Cuando se pactaren avíos no en cambio de metales simplemente, sino por especie de compañía en el dominio de la mina, se ha de entender que el caudal invertido en ella hasta que empiece a producir utilidades, no se ha de deducir de estas con preferencia, sino que se han de repartir desde luego, quedando el caudal invertido sin deducirse mientras no se separe la compañía.
ART. 165.— Todo aviador podrá poner interventor en las minas que aviare, aunque no se haya así espresado en el instrumento de contrato, i ademas inspeccionarlas i ejercer en ellas todos los derechos concedidos a los comuneros en el art. 124 de este Código.
ART. 166.— Los que con pretesto de tomar avíos para minas, estrajeren o invirtieren en otro destino los caudales o efectos que se les suministraren para trabajarlas, no solo han de pagar las cantidades recibidas con los daños e intereses con cualesquiera clases de bienes que tuviesen, sin que les valga el privilegio concedido a los mineros en el art. 161; sino que ademas han de ser castigados con las penas correspondientes a la gravedad i demas circunstancias del fraude.
ART. 167.— Los cateadores, buscones, operarios o cualquiera otra persona que presente piedras o metales suponiendo ser de cierta mina, para la cual solicitan avíos, siendo falsa su existencia o que de ellas sean las muestras presentadas o que haya de por medio otro cualquier engaño con el fin de defraudar solamente, serán castigados con la pena establecida para el que comete el delito de adquisicion ilejítima por falsos pretestos.
ART. 168.— Ningun aviador estará obligado a consentir que se inviertan los avíos que suministrare en taladros, hacíendas de beneficio u otras faenas muertas que no fuesen indispensables para la estracción o beneficio de los metales, o para conseguir este fin con mas economía i brevedad, salvo el caso de convencion contraria.
TITULO XVI
DE LOS INTERVENTORES
ART. 169.— Interventor es la persona encargada de cuidar i de vijilar por los intereses del que le nombra, en todo lo que tenga relacion con los gastos i productos de la mina en que ejerce sus funciones; i para que pueda desempeñarlas basta con que haya sido nombrada ante el juez que conoce de la causa i que este le haya dado a reconocer como tal.
ART. 170.— El interventor puede residir en la mina intervenida; pero su dotacion i mantencion son de cuenta del que le nombra.
ART. 171.— El intervenido no puede resistirla intervencion en todos los casos en que esta se pida por persona que tenga tal derecho, aun cuando ofrezca fianza: solo puede pedir que se reemplace la persona del interventor, si no fuese de conocida honradez i buenas costumbres, o tuviese otros vicios que lo hagan inadecuado para el destino.
ART. 172.— El interventor no debe ser mas que uno; pero el interesado puede poner a su costa otros cuidadores que custodien las remesas de metales i asistan a su beneficio.
ART. 173.— Las atribuciones de los interventores se reducen a llevar cuenta i razon de los gastos i productos de la mina intervenida, con estricta sujecion a las disposiciones de este título.
ART. 174.— En toda mina sujeta a intervencion se llevarán precisamente tres libros a cargo del administrador: uno en que se asentarán las partidas de víveres, útiles, herramientas i demas provisiones que se remitan para su uso i consumo, con espresion de la fecha de cada remesa: otro en que se asentarán las partidas de mineral que se remitan al dueño, o a quien corresponda, con espresion de su peso, de la fecha de cada remesa i nombre de la persona o acreedor a cuyo cuido vaya: en el tercero se asentarán los ajustes i pagos mensuales de todos los empleados i operarios i los demas gastos ordinamos i estraordinarios de la mina. Cada partida en los dos primeros libros i los ajustes i cuentas mensuales en el tercero, seran firmadas por el administrador i por el interventor, el cual puede tomar nota o copia de ellas para conocimiento i gobierno de la persona que le nombra.
ART. 175.— El interventor no podrá resístirse sin motivo justificable, a firmar con el administrador de la mina los asientos de las partidas a que se refiere el artículo anterior, bajo pena de destitucion.
ART. 176.— Al interventor le es permitido:
1. ° Examinar i reconocer por sí mismo los víveres i provisiones, i presenciar su peso, así como el de los minerales:
2. ° Asistir al ajuste de las rayas o sueldos de los jornaleros i demas empleados, i a la medida de las varas de labor trabajadas por cada operario:
3. ° Visitar las labores de la mina con tal que sea en horas cómodas i competentes, sin contrariar el sistema económico o administrativo de la faena.
ART. 177.— Le es prohibido al interventor:
1. ° Dar órdenes de ningun jénero en la faena:
2. ° Contravenir a las que haya dado el administrador:
3. ° Alterar el órden de los trabajos ni distraer de ellos a los operarios i empleados.
ART. 178.— Lo que el interventor creyere inconveniente o perjudicial a la mina, lo hará saber al administrador, i si este no lo remedia, lo pondrá en conocimiento de la persona que lo hubiese nombrado para que entable los recursos a que haya lugar; mas si este aviso no pudiese darlo con oportunidad por ser el caso urjente, ocurrirá el interventor a la autoridad respectiva para que determine lo conveniente.
TITULO XVII
DE LA FORMA DE LAS SOLICITUDES DE MINAS, DE LOS TRÁMITES QUE DEBEN OBSERVARSE PARA SU CONCESION, I DE LA MEDIDA I AMOJONAMIENTO DE ELLAS
ART. 179.— Toda solicitud en materia de minas quo tenga por objeto su concesion, denuncia o medida, debe ser escrita en papel del sello 4. ° e interponerse i firmarse por el interesado en persona o por el que tenga su poder especial o sea autorizado por carta-poder autenticada por un Escribano, Alcalde, Juez de Paz, Prefecto o Juez de 1.° Instancia.
ART. 180.— Si el interesado no sabe o no puede firmar, lo hará a su ruego un testigo ante el Escribano, Alcalde, Juez o Prefecto que autoriza su poder o que conoce de la solicitud.
ART. 181.— Toda solicitud que tenga por objeto la denuncia o concesion de criaderos que contengán cualquiera de las sustancias de que habla el art. 1. ° de este Código o de sitios para establecimientos de beneficiar metales, aguadas o leñas, deberá presentarse ante la autoridad departamental encargada de conocer i providenciar en todo lo gubernativo, económico i directivo del ramo.
ART. 182.— Cuando por la mucha distancia de la residencia de tal autoridad o por otro motivo semejante no pudiese acudirse ante ella sin esponerse a sufrir algun perjuicio grave, puede presentarse a la solicitud ante el inspector de minas del distrito mineral que corresponda, o ante el más inmediato si no hubiere en aquel punto; pero solo para el único objeto de que se ponga la razon al márjen, de que habla el art. 189, la cual será autorizada con dos testigos que presencien el acto de la anotacion; mas siempre tendrá el solicitante o denunciante la obligacion precisa de repetir la presentacion de su escrito ante la autoridad departamental, dentro de los diez dias de la fecha de la indicada razon.
ART. 183.— Toda solicitud, ademas de las especialidades de su objeto que se detallan en sus respectivos casos, debe contener:
1.° El nombre, vecindad, residencia i ejércicio o profesión de los peticionarios
2.° La cosa que se pide, con espresion de su nombre propio si le tuviere i las señales mas claras que la den a conocer perfectamente; i
3.° El distrito míneral, cerro, terreno o lugar en que se encuentra.
ART. 184— Las solicitudes que se interpongan a nombre de una sociedad deben ir precisamente acompañadas del documento social. Sinembargo en el caso del art. 182, bastará que este documento se presente á la autoridad departamental dentro de los diez días que aquel fija.
ART. 185.— Toda solicitud debe contener en letras el lugar, día, mes i año de su presentacion.
ART. 186.— La solicitud en que se haya omitido alguna o algunas de las formalidades prevenidas en los artículos 183, 190 i 191, es inepta de derecho; i por consiguiente no produce ningun efecto.
ART. 187.— La ineptitud debe ser declarada de oficio por la autoridad que conoce de la solicitud antes de proveerla, i esto debe hacerlo por medio de un auto en el cual se expresará claramente la causa de la ineptitud.
ART. 188.— La autoridad departamental que está encargada de los asuntos del ramo, ni el Escribano o Secretario de minas, ni el Inspector de distrito en el caso del art.182, puéden escusarse de recibir ninguna solicitud i darle el curso que corresponda, a pretesto de existir otra solicitud anterior sobre la misma materia.
Art. 189— La prelacion de las solicitudes a que hace referencia el art. 28 de este Código, se determina por el dia i hora en que la anotacion o cargo marjinal esprese que fueron presentadas.
Con tal objeto la autoridad departamental ante quien se presente cualquiera solicitud o denuncia sobre minas, sitios etc., o su Escribano o Secretario i el Inspector de minas en el caso del art. 182, deberán en el acto que se los presente el escrito, poner una nota al marjen en que se exprese la hora, día, mes i año en que han sido presentadas a la persona que las autoriza, todo en letras i no en números.
ART. 190.— Todo descubridor que solicite la concesion de los criaderos que haya encontrado, deberá espresar en su escrito de peticion:
1.° Si el cerro o terreno del descubrimiento, es o no absolutamente nuevo.
2.° La clase de venero o criadero descubierto, la forma de su ubicacion i el rumbo que mas o menos manifiesta a la superficie:
3.° La naturaleza o clase de sustancia descubierta, acompañando una muestra que la dé a conocer distintamente.
4.° El número de pertenencías que conforme a la lei desea obtener el solicitante, i si el terreno es susceptible de admitirla.
5° Si este es público o baldío o de propiedad particular, espresando en este último caso, el nombre i residencia del propietario:
6° El nombre que se propone dar a la mina, i los de las vecinas si las hubiere.
ART. 191.— Si el terreno fuere particular, fiscal o de municipio, debe acompañarse, una boleta de fianza para responder por los resarcimientos de que habla el art. 13 de este Código.
En el caso del art. 182, aunque no se acompañe tal boleta será válida la solicitud, con tal que se presente a la autoridad respectiva dentro de los diez días señalados en dicho artículo.
ART. 192.— Presentada la solicitud se le pondrá inmediatamente la razon o cargo marjinal de que habla el art. 189 si ya no la tuviese, i se mandará que el peticionario justifique:
1.° La existencia del criadero i que de él se ha tomado o estraído la muestra presentada:
2.° Que en su superficie ha fijado señales o mojones visibles i de considerable duracion que distingan el criadero solicitado, de cualquier otro:
3.° Si el cerro o terreno del descubrimiento es o no absolutamente nuevo i si es susceptible de las pertenencias que se solicitan.
ART. 193.-— Si de las justificaciones rendidas resultase que el terreno no presenta cómoda localidad para medir a lo menos una pertenencia legal o que no se encuentra en él la sustancia mineral que motiva la solicitud, será esta desechada en virtud de un auto que así lo declare.
Si no se hubiese cumplido con el requisito 2.° de que habla el artículo anterior, se mandará que cuando se llene tal condicion se proveerá.
ART. 194.— Si de las justificaciones rendidas resultase comprobada la existencia del criadero i las demas circunstancias de que habla el art. 192, la autoridad respectiva proveerá un auto admitiendo la solicitud, sin perjuicio de tercero con derecho preferente, i mandará que se le dé publicidad en los periódicos i por medio de carteles, que se fijarán en los lugares públicos i en el despacho del Inspector de minas del distrito que corresponda, a fin de que dentro de sesenta días comparezca quien tenga un derecho legal a la mina pedida o denunciada, tomando ademas razon de la solicitud i todo lo dilijenciado en ella en el libro correspondiente, i una vez hecho esto, se le devolverá al interesado previniéndole: que dentro de los sesenta dias indicados, debe abrir la labor de ordenanza de que habla el art. 196.
ART. 195.— Los carteles o avisos se reproducirán de quince en quince dias desde la fecha del auto en que se decretaren, hasta la conclusion de los sesenta dias de que habla el artículo anterior, poniendo razon de esta dilijencia, la primera vez en el expediente que tiene que devolverse al interesado, i las siguientes al marjen de la toma de razon que segun lo dispuesto por el art. 194, debe quedar en el libro correspondiente.
ART. 196.— Dentro de los sesenta dias de que habla el art. 194, deberá el interesado abrir sobre el criadero de su peticion, una labor de pozo o galería segun le conviniere llevar los trabajos de su esplotacion, con la profundidad i lonjitud necesaria para poner en evidencia la forma del criadero, sus cajas o respaldos, su consistencia, su echado, recuesto o inclinacion, su rumbo, la naturaleza del metal i sus pintas principales, o la sustancia que produjere.
Esta labor será particularmente conocida con el nombre de labor de ordenanza.
ART. 197.— En los placeres, lavaderos, aventaderos i otros criaderos de forma irregular, la labor de ordenanza consistirá en una zanja de doce varas de longitud, con la profundidad necesaria para conocer la naturaleza del criadero i de la sustancia que motiva la solicitud.
ART. 198.— La labor de ordenanza debe abrirse siempre i precisamente, sobre el mismo punto del criadero de donde se haya estraido la muestra acompañada a la solicitud de concesion.
ART. 199.— Transcurrido el término señalado en el art. 194 sin que se haya hecho oposicion alguna a la solicitud de concesion, o si habiéndose hecho se declaró sin lugar, el interesado presentará las dilijencias respectivas a la oficina en que se sustanciaron, para hacer constar en ellas tal circunstancia, la que tambien se anotará en el libro de tomas de razon correspondiente.
En todo caso que el concesionario hubiese omitido llenar la formalidad indicada en la fraccion anterior, la autoridad no procederá a practicar la medida del criadero comprendido en la concesion, sin hacer saber por carteles i avisos publicados en los periódicos con un mes de anticipacion, el dia en que tendra lugar la mensura, para que si alguno se hubiese opuesto en tiempo oportuno, comparezca a hacer uso de sus derechos, bajo pena que de no verificarlo se le tendran por desistidos, sin ulterior recurso.
A esta formalidad quedan sujetas las denuncias i solicitudes de concesion hechas antes de la publicación de la presente lei.
ART. 200.— Todo concesionario será obligado a presentarse por escrito ante la autoridad que le hizo la adjudicacion dentro de treinta dias que comenzaran a contarse desde el siguiente en que concluyó el término señalado por el art. 194, pidiendo la medida i amojonamiento de sus pertenencias, espresando tener abierta la labor de ardenanza. La infraccion de esta disposicion hace denunciable la mina siempre que antes de solicitarse su medida por el concesionario, la denuncie otro con ánimo de adquirirla.
ART. 201.— Presentada la solicitud ante la autoridad respectiva, pondrá al marjen de ella constancia del dia i hora de su presentacion, i por un auto señalara el dia de la mensura, citando para este acto a los colindantes i dueños del terreno, si este fuere de propiedad particular que se hallen indicados en las dilijencias de concesion del criadero que se pretende medir, lo mismo que a los que designare el interesado al pedir la mensura, nombrando ademas el injeniero o perito en su defecto, que debe acompañarle al practicarla, para que el interesado haga uso, si quiere, del derecho que se le concede en el siguiente artículo.
ART. 202.— Los injenieros de minas, o los peritos nombrados en su defecto, para practicar medidas, reconocimientos u otras dilijencias concernientes a ellas, no pueden ser recusados, pero la autoridad que los nombra bajo su mas estricta responsabilidad estará obligada a escojer entre las personas mas aptas i que notoriamente no tengan motivos de afeccion, odio o interes con el solicitante, quien en todo caso que no le satisfaga el nombrado, podrá pedir que este se asocie a otro injeniero o perito que tendrá el derecho de indicar.
En caso que fueren varios los interesados en la medida se estará por lo que diga la mayoría de los concurrentes a ella, i en caso de empatarse los pareceres, la autoridad designará el perito que debe asociarse al nombrado anteriormente, para practicar la medida.
ART. 203.— Siempre que los Injenieros o peritos discorden en algun punto esencial de las medidas o reconocimientos, los discordantes en el acto nombrarán un tercero i en caso de no avenirse en este, el Juez le nombrará de oficio, debiendo el nombrado adherirse al dictámen mas justo o equitativo de los dos, o a parte del uno i parte del otro.
ART. 204.— En todos los casos en que por el presente Código se exija la citacion de algun colindante o dueño del terreno en que se halla situada la veta o criadero que se tiene que medir, la omision de este requisito produce nulidad; pero esta solo podrá reclamarse por la persona que dejó de citarse o por sus sucesores o representantes, siempre que interpongan la demanda dentro de un año, contado desde que se practicó la medida.
ART. 205.— El interesado a quien se hubiese citado en debida forma que no comparezca por sí o por apoderado autorizado en la forma prevenida por el art. 179, no tiene derecho a reclamar despues el perjuicio que se le irrogue.
ART. 206.— Presentes en el criadero que se ha de medir, la autoridad respectiva o el Inspector a quien se hubiese comisionado, i los interesados concurrentes, el injeniero o perito dará principio por visitar la labor de ordenanza i examinar si se halla en todo conforme con las prescripciones de los artículos 196 i 197, segun fuese la naturaleza del venero que se trata de medir, cotejando su metal con el presentado para el rejistro, i observando detenidamente su rumbo i demas circunstancias indicadas en el primero de los artículos citados.
Art. 207.— Si del exámen a que se refiere el artículo anterior resultase que el punto indicado para la medida corresponde exáctamente al de que habla la concesíon, i que la labor de ordenanza se encuentra en la forma prevenida por la lei, se dará principio a la medida, partiendo desde un punto perfectamente central tomado en la indicada labor, sobre el hilo o direccion del criadero, hasta el punto que indique el interesado o permita la capacidad del terreno, si es que no se hubiese antes terminado la lonjitud de la pertenencia; de donde se procederá a medir la cuadra según las varas que correspondan conforme los artículos 39 i 40; i observando lo prevenido en el artículo 38 i en la fraccion 1.° del 39. Medida tal distancia se volverá de nuevo al mismo punto para continuar desde él la mensura sobre el hilo de la veta en direccion opuesta al rumbo que se tomó primero, hasta completar el número de varas que constituyen todas a cada una de las pertenencias del concesionario, segun que le correspondan una o mas o que las haya tomado contínuas o interrumpidas; en cuyo término se repetirá la medida de la cuadra.
ART. 208.— Juntamente con la operacion de la mensura, debe practicarse el amojonamiento de las pertenencias, colocando un mojón sobre cada una de las dos líneas lonjitudinales a los estremos de cada pertenencia en el punto en que la lonjitud forma ángulo recto con la latitud.
ART. 209.— Toda vez que practicándose la medida de alguna mina, se tratase de impedir tal operacion por cualquiera de sus lados o se promoviese otro reclamo semejante, la autoridad o comisionado que verificasen la mensura procurarán traer a algun acuerdo al opositor e interesado; pero en caso de no conseguirlo, no por esto se suspendera la medida haciendo sí constar lo ocurrido al final del acta que de esta se levante, emplazando ademas al opositor o reclamante para que dentro de quince días entable la accion que le competa ante la autoridad que mandó practicar la medida; bajo apercibimiento que de no verificarlo se le declarará desierta su oposición e impondrá perpetuo silencio en cuyo caso se reservará la dación del testimonio de las diligencias de medida que deben servir de título al concesionario, hasta que sobre la oposición se haya resuelto lo que sea de justicia o se haya declarado deserción.
ART. 210.— La autoridad que debe decidir la oposición de que se habla en el artículo anterior, a solicitud escrita de parte interesada, declarará la deserción é impondrá al opositor perpetuo silencio, siempre que este no haya hecho uso de sus derechos dentro del término del emplazamiento, i mandará estender al concesionario el título de lei.
El auto en que se resuelva lo dispuesto por la fracción anterior, se notificará al opositor, quien podrá contra tal providencia usar de los recursos legales.
ART. 211.— En los placeres, rebosaderos u otros criaderos de tal modo irregulares en su formacion que no sea posible medir las pertenencías con la escrupulosidad que prescriben los artículos 37 i 38 de este Código, arreglarán estas como mejor convenga al interesado con tal que no se esceda del número de varas en área que legalmente le corresponda i que se procure guardar en lo posible, la forma rectangular de cada una, partiendo siempre la mensura de un punto central tomado en la labor de ordenanza.
ART. 212.— Cuando ocurriere el caso de un venero que formando un solo cuerpo en la labor de ordenanza se dividiese despues en dos ramas con distintas direcciones se tomara para la mensura aquella cuyo rumbo se aproxime mas al cuerpo principal pero si ambas fueren diverjentes se practicará la operacion sobre la que elija el interesado.
ART. 213.— A este le sera permitido hacer cualquier trabajo para poner de manifiesto el criadero a fin de que él se practique la mensura si hubiese motivo para creer que el rumbo tomado en la labor de ordenanza no guarda conformidad con su corrida o verdadera direccion, i aun la autoridad o comisionado que practica la mensura pueda ordenar de oficio esta diligencia, siempre que la crea necesaria.
ART. 214.- Todos los mojones que por este Código se previene que se fijen en los términos de las pertenencias, deberán fabricarse de cal i ladrillo, de cal i canto, o de una sola piedra labrada de una vara de alto por lo menos sobre la superficie, añadiendo señales que testifiquen su autenticidad, tales como ladrillos que formen una cama debajo del mojon, piedras simetricamente colocadas a su alrededor, o carbon.
ART. 215.- Cada concesionario es obligado a mantener i conservar siempre en pie los mojones de sus respectivas pertenencias sin poder alterarlos ni mudarlos, bajo pena de perder todo derecho en ellas i quedar sujeto a las penas establecidas por la lei, si hundiere malicia en el procedimiento.
ART. 216.- Cuando por accidente o caso fortuito se derrumbare o destruyere alguno de los mojones de algun lindero, el interesado lo hará presente a la autoridad para que lo mande reponer en lugar debido en la visita ordinaría, o antes si hubiese motivo urjente. Pero si la destruccion fuese de la mayor parte de los mojones o esta dejase dudoso los límites de las pertenencias, su reposicion se hará remidiéndolas con las formalidades prescritas en los artículos 206, 207 i 208, en cuanto fueren aplicables.
ART. 217.— Cuando el interesado quiera tomar sus pertenencias saltadas o interrumpidas, como lo permite el art. 29, debe designarlas siempre sobre el hilo o rumbo del criadero i amojonarlas separadamente con mojones provisionales de madera sólida, dentro de quince días de notificado el auto en que se le admite la solicitud de concesion; pero le bastará abrir una sola labor de ordenanza, debiendo hacer saber todo esto a la autoridad en el escrito en que solicite la mensura de ellas.
ART. 218.— Si por razón de la existencia de minas que se encontraren en esplotacion antes del descubrimiento, el terreno no presentase localidad para mensurar sobre él las pertenencias a que tenga derecho el descubridor, se le adjudicarán las que buenamente puedan medírsele, a no ser que manifieste haber en otra parte terreno libre para completar su número sobre el mismo criadero; pero para esto se requiere ademas que las haya demarcado en esta forma, dentro de los quince días de que habla el artículo anterior.
ART. 219.— Concluida la mensura hará la autoridad que la practica, a nombre del Estado, concesion formal al interesado de las pertenencias que se le hayan medido, dándole posesion de ellas inmediatamente; estendiendo una acta en la que conste por menor cada una de las dilijencias que han tenido efecto en la medida. Esta acta será firmada por la autoridad, el injeniero o perito, por los interesados i colindantes o dueños del terreno que se hallasen presentes, i autorizada por el Escribano o Secretario, leyéndose á continuacion a presencia de los concurrentes.
ART. 220.- El acta de concesion establece definitiva e irrevocablemente los derechos del concesionario i purga todas las oposiciones o reclamos que no se hayan promovido hasta la fecha de su otorgamiento, escepto los del dueño del terreno en lo concerniente a la indemnizacion a que tiene derecho; pero sin que ellos mengüen en manera alguna la validez de la concesion i de la medida. Tanto de la acta indicada, como de todas las dilijencias que le preceden, se dará testimonio al concesionario para que le sirva de título de propiedad, quedando el original archivado en la oficina de la autoridad que lo sustanció. Art. 209.
ART. 221.— Si el interesado se hubiese atribuido indebidamente en su solicitud de concesion mayor numero de pertenencias que el que la lei le designa segun el caso, la autoridad ante quien se hubiese presentado determinará las que se deben adjudicar, al proveer el auto que prescribe el art. 194.
ART. 222.— Cuando con arreglo al caso previsto en los artículos 38 i 39 se hubiere de formar la cuadra de la pertenencia, comprendiendo en medio de ella el venero que se va a medir, si pondrán otros dos mojones centrales en la estremidad de la pertenencia.
ART. 223.— Cuando la mensura se practique acompañándose la autoridad de un injeniero nombrado por el Gobierno para aquel departamento, deberá el indicado injeniero levantar un plano de la superficie de todo el terreno medido, en la forma en que el concesionario haya recibido sus pertenencias con demarcación precisa de la labor de ordenanza i de los puntos en que se hayan establecido los mojones, i con espresion de la distancia i rumbo en que estos se encuentran entre si i respecto de la dicha labor de ordenanza.
En el caso de la fraccion anterior, un duplicado del plano superficial acompañará siempre al testimonio de las dilijencias de concesion i mensura.
ART. 224.— Medidas las pertenencías del descubridor, se continuará dando mensura i posesion legal a cada uno de los alinderados por el orden preciso de la prelación de sus pedimentos i con las mismas formalidades que se previenen para aquel.
ART. 225.— Desde el momento en que un concesionario haya recibido la mensura i posesion legal de sus pertenencias, es obligado a ampararlas conforme lo dispuesto en el presente Código.
TITULO XVIII
DE LOS ALINDERADOS
ART. 226.— Son alinderados los que solicitan pertenencias o linderos del descubrimiento o de otro concesionario, i sobre veta o emadero ya descubierto o labrado. Art. 32.
ART. 227.- No es permitido alinderarse sobre recuesto del emadero, á no ser en aquellos cuya formación es en capas de tal manera horizontales que propiamente no presentan una corrida ó rumbo determinado.
ART. 228.- Los alinderados cumplen con espresas en sus solicitud la quinta i sesta circunstancias del art. 190 i con indicar el rumbo a que sometan la pertenencia respecto de la del descubridor o con concesionario a quien se alinderan, acompañado en su caso la boleta de que habla el art. 191.
ART. 229.- Las solicitudes de los alinderados deberán rejistrarse en la forma prevenida en los artículos 192 i 194; salvo las particularidades que corresponden al descubridor, pero no estarán obligados a probar mas que la existencia del criadero a que pretenden alinderarse, i que este fuera de las pertenencias que corresponden al descubridor o concesionario es susceptible de la que solicita el alinderado.
ART. 230.- Todo alinderado podrá obligar al descubridor o concesionario, a que amojone provisionalmente sus pertenencias dentro de quince dias de notificado el auto de que habla el art. 194, con el fin de conocer el terreno en que ha pedir la adjudicacion de su pertenencia. Si aquel no lo hiciere, se hace denunciable la mina; mas si al hacer la demarcación tomase maliciosamente mas terreno del que le corresponde, incurrirá, por el mismo hecho, en una multa no menor de cien pesos ni mayor de doscientos, que impondrá gubernativamente la autoridad de que habla el art. 181, a beneficio del fondo del respectivo distrito.
La demarcación provisoria prevenida en la fracción anterior, la harán los interesados con la sola asistencia del Inspector del distrito mineral si lo hubiere, o con dos testigos. Los mojones que en virtud de ella se fijaren se respetarán hasta la mensura legal.
ART. 231.— Ningun alinderado puede recibir mensura legal, en tanto que no haya recibido la suya el descubridor o concesionario del venero sobre el cual se ha alinderado. Art. 224.
TITULO XIX
DE LA OPOSICION AL DESCUBRIMIENTO, I SUS TRÁMITES
ART. 232.— No es admisible la oposicion:
1. ° Si no se interpone dentro de los sesenta días de que habla el art. 194;
2. ° Si por ella no se pretende derecho preferente al descubrimiento o al cerro o terreno en que este se halla ubicado.
ART. 233.— El derecho preferente solo puede fundarse o en la disposicion espresa de la lei o en una solicitud de concesion anterior legalmente interpuesta, o en el hecho de ser el opositor el verdadero inventor o descubridor; i cualquiera de estas circunstancias en que se apoye la oposicion, debe espresarse en la solicitud.
ART. 234.— Cuando la causal de la preferencia que se alega, consista en la disposicion de la lei, debe indicarse espresamente esta disposicion: si consiste en una solicitud anterior, debe acompañarse la solicitud.
ART. 235.— Interpuesta la oposicion en forma, la autoridad mandará que se anote en el rejistro o libro de tomas de razon al folio que corresponda a la solicitud de concesion del descubridor, citando a este i al opositor a conferencia, con un término breve i perentorio.
ART. 236— Si el oposítor no comparece, se le citará por segunda vez, i si aun entonces no lo verificare, se le declarará desistido sin ulterior recurso: si no comparece el descubridor a la segunda citacion se dará internamente posesión del criadero disputado al opositor; quedando a aquel sus derechos a salvo para demandar la propiedad de la mina ante el Juez de 1.° Instancia respectivo.
ART. 237.— Si concurriesen ambas partes ante la autoridad que las emplazó, oirá esta verbalmente la oposicion para el solo i preciso objeto de dictar las providencias mas urjentes i de conciliar a los interesados; i no pudiendo conseguirlo, conferirá la posesion interina al que le parezca de mejor título para obtenerla, aunque el otro la tenga ya de hecho, disponiendo que las partes ocurran al Juzgado de 1.° Instancia contencioso a deslindar la propiedad, sentando en una acta el resultado de la conferencia, de la que dará testimonio a los interesados que se la pidan, lomismo quede las diligencias que la precedén, para que con él se presenten ante la autoridad indicada, a deducir sus derechos.
ART. 238.— Todas las disposiciones que se interpongan contra un mismo descubrimiento antes que la autoridad haya conferido la posesion interina a una de las partes, se terminarán conforme a los artículos 235, 236 i 237; i las que ocurríeren despues se remitirán al Juzgado contencioso sin alterar en menor las providencias dictadas de antenamo.
ART. 239.— Dos o mas solicitudes de concesion o de denuncio referentes a una misma mina o descubrimiento, deben estimarse como oposiciones mutuas i sustanciarse como tales.
ART. 240.— Ninguna oposicion puede embarazar las disposiciones de este Código relativas a la tramitacion del rejistro, amojonamiento de pertenencias i trabajo de la labor de ordenanza que se continuarán con el que tenga la posesion interina, suspendiéndose solamente la mensura i posesion definitiva hasta la conclusion del litis sobre la propiedad.
ART. 241.— El que haya obtenido en este litis setencia favorable o declaratoria de derecho preferente acudirá con el testimonio de ella a la autoridad de que habla el art. 181, a fin de que le dé posesión legal con las formalidades prescritas en este Código, i le otorgue la posesion i concesion definitiva.
TITULO XX
DE LOS DENUNCIOS
ART. 242.— Por denuncio se entiende toda solicitud encaminada a hacer constar la caducidad de un título o la estincion de un derecho con el fin de obtener por este medio la concesion de la mina o propiedad, materia de tal título o derecho.
ART. 243.— El denunciante espresará:
1.° La causal del denuncio i la disposicion legal que la declara:
2.° La clase de metal o sustancia que la mina produce:
3.° El nombre del último poseedor o poseedores, i el lugar de su residencia.
4.° Los de las minas colindantes o espresion de que no hai.
5.° El dueño del terreno, o si es público o baldío.
ART. 244.— Lo dispuesto en los artículos 191 i 194 comprende tambien a los denunciantes, salvas las especialidades referentes al descubridor.
ART. 245.— Presentada la denuncia ante la autoridad departamental, se pondrá al márjen del escrito que la contenga, la razon de su presentacion,i se mandará notificar al último poseedor de la mina, socavon o establecimiento, o a su representante legal, quien si residiere en la cabecera del departamento tiene cinco dias fatales para usar de su derecho. Si residiere en otro punto se le concederá, ademas, el término de la distancia establecido por el derecho comun.
ART. 246.— Si el denunciado no reside ni tiene representante legal en la República, el denuncio se mandará publicar por carteles i avisos en los periódicos.
El mismo procedimiento se observará siempre que se ignore la residencia del denunciado. Los carteles se fijarán por dos veces, renovándose cada quince dias, i poniéndose constancia de ello en las dilijencias.
ART. 247.— Si el denunciado notificado legalmente no hiciese oposicion dentro de los términos del art. 245, o desistiese espresamente de su derecho, o si en el caso del artículo anterior no se presentase durante el término de los carteles, se procederá de la manera prevenida en el artículo siguiente.
ART. 248.— Siendo el denuncio motivado por el desamparo de la mina o socavon a causa de la cesación de los trabajos, i no habiendose hecho oposicion durante el término del emplazamiento o de los carteles de que habla el art. 246, la autoridad que conoce de la solicitud, proveerá un auto a peticion del denunciante, admitiendo el denuncio sin perjuicio de tercero derecho i preferente, mandando se le ponga en posesion i concediéndole el término de sesenta dias para que dentro de él tenga una labor de los planes o de considerable profundidad sobre la cual deban restablecerse los trabajos, publicando por medio de carteles avisos en los periódicos tal resolucion, para que dentro de dicho término comparezca el se crea con derecho a la mina denunciada.
ART. 249.— Si la mina o socavon se encontraren de tal manera aterrados o sofocados o invadidos por las aguas que no sean suficientes los sesenta dias para ponerlos en corriente laboreo, el denunciante lo hara presente a la autoridad a fin de que le prorrogue este término, hasta el que el solicitante conceptue necesario.
En esto caso la autoridad, previo el informe de un injeniero o perito, designará el tiempo dentro del cual debe el denunciante rehabilitar la mina, practicando las obras o trabajos que aquellos indicaren como absolutamente necesarios.
ART. 250.— Si el denunciante no cumple con lo dispuesto en los artículos anteriores en la forma i términos que ellos establecen o que la autoridad en su caso disponga, pierde todo los derechos adquiridos hasta entonces.
ART. 251.— Trascurridos los sesenta dias de que habla el art. 248 sin que haya mediado oposicion, el denunciante pedirá que se le mande dar la medida i posesion legal o definitiva i se le otorgue la concesion espresando tener habilitada la labor de planes o haber llenado los demas requisitos que se le hayan impuesto, i se procederá en cuanto corresponda conforme a lo dispuesto en los artículos 267, fraccion 2.°, i 268.
ART. 252.— Siendo el denuncio por caducidad en los casos de los artículos 21, 47,200, 215 280, 250 i 321, se procederá del mismo modo que en los artículos anteriores en cuanto fueren aplicables.
ART. 253.— Siendo el denuncio porque los trabajos de las minas no se llevan con las formalidades prevenidas en este Código, i cuya omision tiene por pena la caducidad del título, o porque su mala situación ponga en peligro manifiesto la vida de los operarios, la autoridad ante quien se interpusíese el denuncio decretará un reconocimiento, que procederá a practicar en la mina denunciada, acompañándose de un injeniero o dos peritos que al efecto nombrará.
Si del reconocimiento resultase la certeza del hecho en que se funda el denuncio, la autoridad que conoce de él, prevendrá al dueño de la mina o encargado de esplotarla, la suspension de todo trabajo mientras no lo rectifique o asegure de una manera satisfactoria, para cuyo efecto se señalará un término prudencial.
ART. 254.— Si vencido dicho término el dueño de la mina no hubiese dado cumplimiento a todo lo
prevenido en la inspeccion, se tendrá por lejítimo el denuncio, se pondrá en posesion de la mina al denunciante, se procederá en todo lo demas, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 248, 249, 250 i 251, sin perjuicio de oír al dueño de la mina sus escepciones legales, si se presentase haciendo uso de sus derechos dentro de los sesenta días de los avisos
Si del reconocimiento resultasen falsos los fundamentos del denuncio, el denunciante pagará las costas i ademas incurrirá en una multa de cincuenta o doscientos pesos que impondra gubernativamente la autoridad que conoce del negocio.
TÍTULO XXI
OPOSICION AL DENUNCIO
ART. 255.— Pueden hacerla no solo el dueño de la mina o su representante legal, sino tambien el poseedor interino i el que se encuentre ocupándola en representacion del dueño, como el arrendatario i otros, con tal que a ella se acompañe siempre el título que lejitime la personería del opositor.
ART. 256.— Cuando los dueños o últimos poseedores de la mina denunciada fueren muchos, la oposicion legal de uno cualquiera de ellos, aprovecha a todos los demas, aunque el oposítor no haya sido nombrado en el denuncio ni notificado de él.
ART. 257.— Si de varios dueños o poseedores de una mina denunciada, algunos hicieren oposicion i los otros desistieren de su derecho, la parte o porción de estos acrece en favor de aquellos aunque el desistimiento se haga espresamente en favor del denunciante.
ART. 258.— No es admisible la oposicion que se interponga fuera de los sesenta dias de que habla el art. 248, sin que se entienda que el término concedido en el art. 249 al denunciante para la habilitacion de las labores, aprovecha al opositor.
ART. 259.— Son causas bastantes para la oposición:
1.° La falsedad del hecho en que el denuncio se funda:
2.° Una disposición legal que le sirva de excepción.
3.° Una solicitud de concesion anterior respecto de la misma mina o propiedad denunciada.
ART. 260.— La primera i segunda de estas causales las puede alegar el denunciado la tercera solo puede alegarla el que haya interpuesto la solicitud.
ART. 261.— Presentada la oposicion con espresion clara de la causal en que se apoya, la autoridad que conoce del denuncio proveerá que se anote aquella en el libro respectivo al folio que corresponda la solicitud de denuncio, emplazando a las partes para una conferencia, con un término breve i perentorio, sin suspender los carteles.
ART. 262.— Si alguna de las partes no compareciere a la conferencia, se le emplazará por segunda vez a peticion de interesado, i si aun entonces no lo verificare, se le declarará desistido sin uterior recurso.
ART. 263.— La conferencia tiene por objeto conciliar a las partes, i no resultando avenimiento de ella, la autoridad ordenará que los interesados ocurran al Juzgado contencioso a ventilar sus derechos en la forma prevenida en el art. 237, i ordenará que el denunciado tome la posesion interina de la mina i la ampare conforme a la lei.
ART. 264.— Si la oposicion se funda en una solicitud de concesion anterior; acordará la posesion interina a aquel de los dos denunciantes que le pareciere de mejor condicion.
ART. 265.— Dictadas las providencias de que hablan los dos artículos anteriores, cesa la intervencion de la autoridad que conoce del denuncio, hasta que se resuelva sobre la oposicion por la autoridad competente lo que sea de justicia.
ART. 266.— Si el que obtuviere sentencia favorable en el litis sobre denuncio fuere el denunciado, ocurrirá con testimonio de ella a la autoridad ante quien se inició la solicitud de concesion, pidiendo que se le confirme en la posesion, si la tuviere interina, o se le reponga en ella si se hallare desposeido.
En este caso i prévio el auto correspondiente, se practicará la dilijencia haciendo comparecer al solicitante i los suyos se procedera a la lectura de la sentencia i del auto que ordena su cumplimiento, i se le dará a conocer como dueño lejítimo de la mina, poniéndole en posesion cuando se le hubiere desposeido i confirmandole cuando se le hubiere dado la interina.
ART. 267.— Si el que obtuviere sentencia favorable fuere el denunciante i no hubieren trascurrido los sesenta dias de que habla el art. 248 en el caso de no habérsele dado la posesion interina, se le proveera de ella.
Trascurridos los sesenta días indicados, no habiéndose dentro de ellos promovido nueva oposicion se mandará, a solicitud del interesado proceder al reconocimiento i mensura de la mina, fijando el día en que deba tener lugar, nombrando al injeniero o perito que haya de acompañarle en la medida i citando a los colindantes para los efectos de los artículos 201 i 209.
ART. 268.— La operacion dará principio por la vista i reconocimiento interior de la mina, tomando el injeniero nota del estado de sus labores i principalmente de las que haya habilitado el denunciante, indicando ademas las obras que deban practicarse para su seguridad, limpieza, desecación, ventilación, etc. En seguida se tomará el rumbo i recuesto de la veta en la boca-mina principal habilitada i se medirán las pertenencias que legalmente correspondan al denunciante i que haya determinado en su solicitud de concesion, o las que buenamente puedan medírsele, sin perjuicio de tercero con derecho preferente, guardandose en la mensura i amojonamiento lo prescrito en el título XVII, en cuanto sea aplicable. Despues se dará lectura a la sentencia que declara la caducidad de la última concesion, i se otorgará nueva concesion en favor del denunciante, poniéndole en posesion conforme lo prevenido en el artículo 219.
ART. 269.— El acta de concesion contendrá menudamente todas las circunstancias anteriores, practicándose en seguida las dilijencias de que hace mencion el artículo 223, siempre que la medida se haya practicado con injeniero titulado.
TITULO XXII
DEL DENUNCIO DE DEMASÍAS VACANTES
ART. 270.— El que se proponga adquirir la propiedad de una demasía vacante ubicada entre dos o mas minas colindantes, debe denunciarla ante la autoridad departamental respectiva, espresando en su solicitud:
1.° La clase de metal que se propone esplotar, i si existe en la demasía manto, veta u otro criadero que lo contenga:
2.° El nombre de las minas colindantes i de sus respectivos dueños
3.° El hecho de encontrarse vacante la demasía.
ART. 271.— Lo dispuesto en los artículos 189, 191 i 422 comprende tambien a los denunciantes de demasía en la parte que le son aplicables.
ART. 272.— Rejistrada la solicitud en el libro de denuncios, se mandará notificar a los dueños de las minas colindantes, guardándose lo prevenido en los artículos 245 i 246.
ART. 273.— Si los dueños de las minas colindantes, desistieren espresamente de su derecho o no se oponen en sus respectivos términos, i ademas no se hubiese hecho oposicion legal al denuncio dentro de los sesenta días de que habla el art. 194, la autoridad hará concesion de las demasias, señalando dia para la mensura i posesion i nombrando al injeniero o perito que debe acompañarle, como en el caso del art. 201, practicando asimismo la citacion que en él se previene.
ART. 274.— La mensura debe practicarse por el hilo o rumbo del venero que la solicitud supone existir en la demasía, partiendo del punto que más convenga al interesado, i su cuadra la formara el terreno vacío entre las minas colindantes.
ART. 275.— Cuando estas fueren solo dos i que la demasia colinde con ellas por sus respectivas cabeceras la distancia entre ambas minas sera la longitud de la nueva pertenencia i la cuadra se medirá sobre el recuesto del venero en que aquellas están ubicadas, sin conceder al denunciante mayor número de varas que las que se hubiesen concedido a las minas colindantes.
ART. 276.— No esistiendo venero manifiesto sobre el cual mensurar la demasía, se tomara para la operacion el rumbo del venero que se esplote en cualquiera de las minas colindantes, cuidando solo de preferir el que consulte mejor la regularidad de la nueva pertenencia.
ART. 277.— Si la demasía se encuentra ubicada entre tres minas colindantes entre sí, los mojones de éstas son el límite natural de la nueva pertenencia, midiéndose solamente las varas en area que ella contenga.
ART. 278.— Para la posesion i espedicion del titulo de propiedad se guardará lo prevenido en los artículos 219 i 220, i en su caso lo dispuesto por el art. 223.
ART. 279.— La demasía concedida i mensurada, constituye pertenencia; pero si la concesion caduca, recobrarán sus derechos sobre ella las minas colindantes.
ART. 280.— Si algun concesionario anterior se presentase haciendo oposicion a la denuncia de la demasía, deberá tramitarse su solicitud conforme a lo dispuesto en el Título XXI.
ART. 281.— Si la oposicion se hiciese por los colindantes ejercitando el derecho que se les confiere en el art. 54, deben hacer valer este dentro del término de que habla el art. 245, acompañando los títulos
de su respectiva propiedad i pidiendo se les adjudique la demasía para acrecerla a sus pertenencias, lo que se dispondrá así, nombrándose por el mismo auto al injeniero o perito con quien se debe practicar la operación, i mandando cesar en las dilijencias de denuncio.
ART. 282.— En el caso del artículo anterior la adjudicación de la demasía se hará entre los colindantes que la hubiesen solicitado de la manera prevenida en el art 55.
ART. 283.— Hecha la distribucion de la demasía como queda dicho, se procederá a la remocion de los antiguos linderos de cada pertenencia colocándose en los nuevos términos; de manera que la porcion de demasía que a cada mina corresponda, quede comprendida en ellos i formando con esta un solo cuerpo de pertenencia.
Del acta en que se hagan constar detalladamente estas dilijencias, se dará una copia a cada interesado para agregarla a su título de propiedad.
ART. 284.— La renuncia que un colindante haga de su derecho a la demasía, cede en favor de los demas que lo hubiesen pedido en tiempo oportuno, aunque se haya renunciado privativamente en beneficio de uno solo o de un tercero.
ART. 285.— La adjudicacion que no es motivada por oposicion, bastará que la provoque cualquier colindante, i tendrá lugar entre todos, practicándose en la forma dispuesta en los artículos 281, 282, 283 i 284.
TITULO XXIII
DE LA POSESION INTERINA
ART. 286— No debe cerrarse ninguna mina ni suspenderse su trabajo, aunque sea materia de litijio, i el que tenga la posesion interina es obligado a mantener en ella, por lo menos, el amparo de la lei, bajo su responsabilidad.
ART. 287.— Esta responsabilidad se limita al valor que por tasacion tuviere la mina al tiempo de caer en despueble por culpa o neglijencia del poseedor interino i al pago de las costas causadas en hacer efectiva la responsabilidad.
ART. 288.— Para la posesion interina bastará que la autoridad que la decrete confiera comision especial al inspector del distrito mineral a que la mina corresponda o al del distrito vecino, sino le hubiere en aquel i en defecto de uno i otro, a una persona idónea, debiendo cualquiera de ellos acompañarse de dos testigos con quienes autorizará la dilijencia, la que devolverá, una vez practicada, a la autoridad de su procedencia.
ART. 289.— El poseedor interino no puede hacer ninguna innovacion en los linderos ni en la forma en que la mina se encuentre mensurada; debiendo conservarla como la reciba, hasta que los Tribunales resuelvan las oposiciones o reclamos pendientes.
ART. 290.— Si el poseedor interino desampara la mina por treinta dias continuos, se dará la posesion al contendor, justificado suficientemente el hecho ante la autoridad departamental que conoce de los denuncios.
ART. 291.— El poseedor interino cualquiera que sea, es obligado a llevar cuenta formal i documentada de los productos i gastos de la mina, para presentarla a su tiempo al que resultare definitivamente con mejor derecho en ella.
ART. 292.— El poseedor interino es obligado o afianzar a satisfaccion de su contrario los productos de la mina, siempre que este se lo exija; i si los productos fueren tan abundantes o valiosos que no bastare para garantirlos la responsabilidad del fiador actual, será obligado a mejorar la fianza.
ART. 293.— Esta deberá prestarse siempre mediante escritura pública i con espresion de cantidad determinada, que fijará la autoridad a falta de avenimiento.
ART. 294.— Si el poseedor interino resiste la prestación de fianza, puede el contendor pedir el secuestro de los productos, dejando en este caso al poseedor interino una mensualidad proporcionada a los gastos de la empresa i su manutención, cuya cantidad designará la autoridad, oyendo previamente el parecer de peritos.
ART. 295.— El poseedor interino no puede suspender el trabajo deninguna labor en frutos, ni malgastar los que la mina rindiere en faenas muertas de gran costo o de resultado aventurado, ni otras obras interiores, ni exteriores, que las absolutamente indispensables para su seguridad i buena administración.
ART. 296— Si la mina no estuviere en frutos o los quo produjere no bastaren para cubrir la mitad de los gastos mensuales que en ella se causen, puede el contendor pedir que los trabajos se reduzcan al simple amparo legal, i no es obligado a pasar por otros ni mayores gastos.
TITULO XXIV
DE LOS ESTABLECIMIENTOS PARA EL BENEFICIO DE SUSTANCIAS MINERALES, I DE LOS TRÁMITES QUE DEBEN OBSERVARSE PARA SU CONCESION O DENUNCIO
ART. 297— Solo se comprenden en las disposiciones de este Código, como establecimientos para el beneficio de sustancias minerales:
1.° Los hornos destinados a la calcinacion, tueste i fundicion de minerales etc, i las máquinas para lavarlos, aventarlos, reducirlos i beneficiarlos, i extraer por este medio la pasta o sustancia que ellos contengan i.
2.° Los establecimientos destinados a la elaboracion de las sustancias salinas.
ART. 298.— Los establecimientos en que se tratan las pastas o sustancia metálicas ya beneficiada con el objeto de aplicarlas inmediatamente a cualquier jénero de industria, son obras privadas no comprendidas en el ramo de minería.
En el mismo caso se encuentran los establecimientos destinados al tratamiento de sustancias minerales de naturaleza terrosa.
ART. 299.— Sobre terreno de propiedad particular, no tienen lugar ni la concesion, ni el denuncio, sino en el único i exclusivo caso que el denunciante o solicitante se propongan beneficiar en el establecimiento los minerales que esploten de alguna mina suya propia, ubicada en el mismo terreno o en sus inmediaciones, i que no haya en aquel punto otro local baldío que se preste favorablemente a ello.
ART. 300.— El que funde o construya establecimiento sobre terreno baldío, no para beneficiar en él los minerales de una mina suya propia, sino para servir a los mineros mediante una retribucion o máquila, es un simple especulador que no goza de otras concesiones que las que espresamente se le acordaren por este Código.
De consiguiente si otro pide o denuncia el mismo terreno o establecimiento, o las leñas o aguadas para beneficiar los minerales de una mina suya propia, le será preferido aunque posterior en fecha; a no ser que el especulador haya obtenido ya la concesion.
ART. 301.— Cuando los establecimientos de que se trata en este título, hayán de construirse o fundarse en puertos de mar u otros puntos de la costa, o sobre las márjenes de los rios navegables, la autoridad no acordará la licencia sin previa consulta al Supremo Gobierno, a quien remitirá los antecedentes con su informe i el del injeniero que haya examinado i reconocido las localidades.
ART. 302.— Si se descubriere una mina en terreno ocupado ó concedido para un establecimiento de beneficio de minerales i cuya superficie haya de comprender el todo o parte de ese terreno, se guardará lo dispuesto en el art. 401 hasta que los interesados puedan avenirse.
ART. 303.— Todo denunciante de establecimiento abandonado, como el que haya fundado uno nuevo, puede pedir en todo tiempo que se le amplíe o aumente el terreno concedido con tal que no se ataquen los derechos anteriormente adquiridos por un tercero i que la necesidad de la ampliacion conste del informe de un injeniero o en su defecto de dos peritos.
ART. 304.— Todo el que denuncie algun establecimiento abandonado, debe espresar en su solicitud
1.° El nombre del establecimiento i el lugar de su ubicacion:
2.° El nombre del último dueño o poseedor i el del dueño del terreno si fuere particular, i sus respectivas pertenencias.
3.° El tiempo que tiene de abandonado i si existen en él edificios, máquinas, acueductos u otras obras semejantes, en estado de servir útilmente Art. 36.
4.° La naturaleza de la sustancia a cuyo beneficio se destina el establecimiento:
5.° Si se propone beneficiar en él los minerales de alguna mina suya propia, el nombre de ella i el distrito en que se halla ubicada
6.° La clase de combustible que se propone emplear i el lugar de donde debe proveerse:
7.° Las aguas de que piensa servirse i la estension de terreno necesario para plantear su empresa.
ART. 305.— El denuncio seguirá los trámites prescritos en el título XX con solo las diferencias que se establecen en el presente.
ART. 306.— El dueño del terreno tiene el término que se concede a los últimos poseedores por el art. 245 para usar de su derecho.
ART. 307.— No habiéndose promovido oposicion durante el término de los carteles ni por el dueño del terreno en su tiempo respectivo la autoridad a solicitud del denunciante le otorgará la concesion, siempre que esté dispuesto a emprender las obras que a juicio del injeniero o perito, fueren indispensables para rehabilitar el establecimiento o para servirse de las aguas i leñas, sin perjuicio de los vecinos ni de la salubridad pública; señalando el día en que se le debe medir el terreno necesario, prévia la citación de que habla el art. 201: todo lo cual se hará constar en las dilijencias levantando ademas, una acta de la medida i haciendo que el denunciante señale los términos de su pertenencia con estacas de madera sólida que se levanten sobre la superficie por lo menos una vara.
ART. 308.— El testimonio de todas las dilijencias a que hace referencia el artículo anterior, se dará al interesado para el resguardo de su derecho.
ART. 309.— En cualquier tiempo que aparezca que el denunciante no ha cumplido con las obligaciones contraidas, en la forma i términos que se le hayan prefijado o que se sirve del terreno o de las aguas o leñas para fines distintos de los de la concesion, puede la autoridad suspenderla de oficio o a peticion de un tercero que tenga interes en ello, proveyendo lo conveniente.
ART. 310.— Sea que se interponga oposicion por el dueño del terreno o por el dueño del establecimiento u otro denunciante anterior, se tramitará en cuanto corresponda, conforme a lo dispuesto en el Título XXI, guardando en su caso lo dispuesto por el art. 36.
ART. 311.— Siendo la solicitud de licencia para fundar establecimientos nuevos, se sujeta a las mismas circunstancias i trámites establecidos para los denuncios en el presente título, con las modificaciones que precisamente requiera la diferencia de casos.
ART. 312.— No mediando oposicion en tiempo, se procederá conforme lo dispuesto en el art. 307. Mas si se trata de terreno particular i la oposición emana del propietario, se declarará el asunto materia de juicio contencioso.
ART. 313.— Tratándose de terreno baldio i entablándose oposicion por parte de uno o mas solicitantes anteriores, la autoridad los llamará a conferencia con señalamiento de día i hora, i declarará desistido al que citado segunda vez para ella, no compareciere.
ART. 314.— Oído el dictámen de un injeniero o perito en su defecto si fuese preciso, se procurará avenirlos a que emprendan la obra en común, i no prestándose a ello, se acordará la licencia:
1.° En favor del que se proponga fundar el establecimiento para beneficiar en él los minerales de una mina suya propia:
2.° Al que justifique mejores medios o recursos de llevar a efecto la empresa con mayor provecho público:
3.° Al que solicitó primero la licencia.
ART. 315.— No puede fundarse ninguna clase de establecimiento a menos de quinientas varas de los edificios que el propietario acostumbra habitar en el fundo; a no ser que este lo consienta.
TITULO XXV
DE LOS TRÁMITES QUE DEBEN OBSERVARSE PARA OTORGAR LA LICENCIA I CONCESION NECESARIAS PARA TRABAJAR SOCAVONES
ART. 316.— El que se proponga rehabilitar un mineral abandonado limpiando, desaterrando o desaguando por medio de socavon las minas antiguas que en él se hallan abiertas i adquirir los privilejios concedidos por el art. 33, acudirá a la autoridad departamental respectiva por escrito en papel del sello 4.°, espresando en su solicitud:
1.° El nombre del mineral i el tiempo que mas o menos tiene de abandonado.
2.° Si se trabaja en él alguna mina o absolutamente ninguna:
3.° Los nombres de las minas que se propone rehabilitar o las señales mas claras para que puedan ser bien conocidas:
4.° La clase de metal o sustancia que producen:
5.° El punto en que debe tener principió el socavon i la estensión del terreno que debe recorrer:
6.° El costo calculado de la obra i sus dimensiones:
7.° Su hondura respecto a la boca-mina mas alta que se trata de habilitar.
8.° La estension del terreno necesario para plantear sus trabajos; i
9.° Si el terreno en que se encuentra el mineral o en que debe establecerse el socavon es baldío o de propiedad particular, i el nombre i residencia del propietario.
ART. 317.— Debe acompañarse a la solicitud un plano que trace i demarque el terreno i la obra por emprender; con la necesaria claridad i exactitud.
ART. 318.— Llenados los requisitos de los artículos 189 i 191, la autoridad dispondrá que un injeniero se traslade al terreno o mineral i lo reconozca i examine detenidamente, informando en la misma solicitud sobre la posibilidad de la obra i de que llene su objeto en la forma que la propone el empresario, haciendo las demas observaciones conducentes.
ART. 319.— Evacuado favorablemente el informe mandará publicar la solicitud en la forma prevenida en el art. 194, tomando razon íntegra de ella en el libro de tomas de razon correspondiente, i no haciéndose oposicion dentro del término que señala el artículo citado, se otorgará la licencia sin ulterior recurso.
ART. 320.— Si el informe del injeniero contiene observaciones, indicaciones o modificaciones que a juicio de la autoridad sean graves i fundadas, dispondrá que el interesado ajuste a ellas sus trabajos.
ART. 321.— En el mismo auto por el cual se acuerda la licencia, se fijará tambien el tiempo en que el socavonero debe dar principio a la obra, pena de caducar aquella si no se llena tal condicion i las demas contenidas en el acta de concesion.
ART. 322.— La licencia debe concederse con arreglo a la solicitud, cuidando de espresar en ella las modificaciones o nuevas obligaciones que segun el art. 320 se impongan al socavonero.
ART. 323. — Solo pueden oponerse a que se conceda la licencia al solicitante.
1.° El que la tenga anterior para emprender la misma obra o rehabilitar el mísmo mineral:
2.° El que ofrezca abrir el socavon a mayor profundidad; entendiéndose por tal el que establezca una diferencia de veinticinco varas perpendiculares.
ART. 324.— Presentada la oposicion, se mandará anotar al folio que corresponda a la solicitud de licencia, citando al solicitante i al opositor u opositores a conferencia para el primer día hábil siguiente al en que concluyó el término de los carteles.
ART. 325.— Al que citado por segunda vez no comparezca, se le declarará desistido de su derecho.
ART. 326.— La autoridad dirimirá la oposicion procurando conciliar a los interesados para que emprendan la obra en comun, oyendo el informe de un injeniero sobre cada uno de los proyectos en oposicion; i a falta de avenimiento i en igualdad de circunstancias, otorgará la licencia al que ofrezca abrir el socavon a mayor profundidad.
ART. 327.— Son circunstancias que la autoridad debe considerar para pronunciar su determinación.
1.° La suficiencia de medios i recursos para llevar a cabo la empresa:
2.° Las condiciones que la hagan mas practicable:
3.° Las que la hagan mas ventajosa para la industria o para el público i menos perjudicial para el dueño del terreno.
ART. 328.— Cuando la licencia se pretenda para labrar socavones de habilitacion, deberá el interesado espresar en su solicitud:
1.° El nombre de la mina que se propone desaguar o desaterrar, acompañando el título que acredite ser de su propiedad o de persona a quien legalmente represente, i el del distrito mineral en que está ubicada:
2.° El punto de partida o arranque del socavon: la distancia que debe recorrer i la profundidad que debe alcanzar respecto a la boca-mina por habilitar:
3.° Si hai otras minas inundadas o aterradas contiguas a las del socavonero, i los nombres de sus dueños:
4.° Si el socavon debe tener principio o tocar en su tránsito en terreno de pertenencias ajenas, espresando los nombres de ellas i de sus dueños:
5.° El costo calculado de la obra i sus dimensiones:
6.° Si el terreno es baldío o particular, i el nombre del propietario.
7.° La estension del terreno que ha menester para plantear sus trabajos.
ART. 329.— Se guardará lo dispuesto en los artículos 317, 318, 319, 320, 321 i 322, al sustanciar la solicitud del socavonero habilitador.
ART. 330.— Los dueños de las minas inundadas vecinas a las del socavonero, los de aquellas en que debe tener principio el socavon, i los de las minas de su tránsito, tienen derecho de tomar parte en la obra para trabajarla en comun, siempre que lo hagan valer antes del otorgamiento de la licencia, i con tal que afiancen suficientemente su concurrencia a los gastos en la forma que se convenga o que la autoridad resuelva.
ART. 331.— A la solicitud del socavonero habllitador solo pueden oponerse.
1.° Los dueños de las pertenencías en que debe tener principio el socavon en cuánto con él se les cause un perjuicío irreparable, espresando en qué consiste tal perjuicio; i
2.° El que haya solicitado una licencia anterior para emprender socavon en el mismo punto o en otro tan inmediato que no puedan absolutamente ejecutarse ambas obras sin grave detrimento de una u otra.
ART. 332.— Con el informe del injeniero al tenor de los fundamentos de las oposiciones, i previo los trámites de los artículos 324 i 325, i a falta de avenimiento o arreglo, la autoridad despachará la oposicion del dueño de la pertenencia siempre que conste:
1.° Que el socavon es indispensable para la habilitacion i desague de las minas del empresario:
2.° Que de necesidad debe tener príncipio en pertenencia del opositor:
3.° Que no le infiere perjuício irreparable; entendiéndose por tal, la pérdida o destruccion de toda la mina o de una parte mui considerable de ella por derrumbamiento, inundación u otra causa.
ART. 333.— No mediando estas tres circunstancias, se desechará la solicitud del socavonero.
ART. 334.— La oposicion del peticionario anterior, siempre que conste que ambas obras son absolutamente impracticables a la vez, se dirimirá otorgando la licencia en favor del que ofrezca labrar el socavon a mayor profundidad o de manera que con él se habilite mayor número de minas, tomadas en consideración todas las demás circunstancias del art. 327.
TITULO XXVI
DE LAS SOLICITUDES DE CONCESION DE SUSTANCIAS DE NATURALEZA TERROSA, I DE LOS TRÁMITES QUE DEBEN OBSERVARSE PARA SU ADJUDICACION
ART. 335.— Todo el que se proponga obtener licencia para la esplotacion de sustancias de naturaleza terrosa que se hallen en terreno de propiedad particular, o que trate de hacer aplicacion de ellas a alguna obra de interes público o a algun ramo de industria fabril, siempre que su dueño no quiera esplotarlas por sí mismo, ni consentir buenamente en la esplotacion, se presentará el interesado ante la autoridad departamental respectiva con una solicitud en que esprese:
1.° La clase de sustancia cuya esplotacion intenta, acompañando una muestra que la dé a conocer distintamente:
2.° La industria, obra o manufactura a que se propone aplicarla:
3.° El nombre i la residencia actual del dueño del terreno:
4.° Haberse negado este a esplotar por sí mismo i a permitir su esplotacion mediante arreglos convencionales:
5.° La fianza que ofrece para la satisfaccion del importe de la sustancia esplotable i demas resarcimientos de que trata la fraccion 2.° del art. 13:
6.° La estensión del terreno que ha menester para establecer la esplotacion.
ART. 336.— Lo dispuesto en el art. 191, debe guardarse en el presente caso.
ART. 337.— El dueño del terreno tiene los términos de que habla el art. 245 para usar de su derecho, i si no hace oposicion dentro de ellos, la autoridad dispondrá que un injeniero o en su defecto dos peritos, practiquen un reconocimiento prolijo del terreno i de la sustancia que motiva la solicitud, informando al pie de ella sobre el resultado de sus observaciones.
ART. 338.— El informe debe recaer:
1.° Sobre la existencia en el terreno de una sustancia idéntica a la presentada por el peticionario:
2.° Sobre su efectiva o posible aplicacion o la obra, manufactura o industria a que se la quiere destinar:
3.° Si existe en cantidad suficiente para las exijencias de aquella obra o industria:
4.° Si el terreno presenta cómoda estension para esplotarla en la cantidad necesaria.
ART. 339.— Si el solicitante hubiere ya obtenido del Supremo Gobierno privilejio para ejercer la industria o manufactura a que se propone aplicar la sustancia esplotable, se omitirá en el informe lo relativo a su aplicacion.
ART. 340.— Si el informe contradice alguna de las cuatro circunstancias espresadas, será desechada la solicitud; pero si afirma la efectividad de ellas, la autoridad mandará que se tome razon de las dilijencias en el libro correspondiente i se publique la solicitud en la forma prevenida en el art. 194, para que el solicitante anterior, que se crea con mejor derecho se presente a hacer uso de él, dentro de sesenta dias, pasados los cuales sin haberse hecho oposicion, se acordará la licencia, mandando proceder a la designacion de la pertenencia i señalando dia para ello.
ART. 341.— Para dar cumplimiento a lo díspuesto en la parte final del artículo anterior, la autoridad que conoce del negocio i el injeniero o peritos, pasarán al lugar de que se trata, i prévio el reconocimiento de hallarse todo conforme a la solicitud i al informe, dispondrá que se mida la pertenencia, fijando el número de varas de lonjitud i de latitud que deben adjudicársele, partiendo del punto que el interesado elija.
ART. 342.— Para determinar la estensión de la pertenencia tendrá presente la autoridad lo dispuesto en el art. 44, cuidando de que la latitud forme siempre ángulo recto con la lonjitud, como medio de consultar mejor la regularidad de su figura.
ART. 343.— Los mojones se fijarán en los cuatro ángulos de la pertenencia, i la posesion se dará conforme a los artículos 219, 220 i 223, espresándose en el acta el tiempo dentro del cual debe darse principio a los trabajos para los efectos del art. 88.
TITULO XXVII
DEL MODO DE TRAMITAR LA OPOSICION HECHA A LAS SOLICITUDES DE LICENCIA PARA ESPLOTAR SUSTANCIAS DE NATURALEZA TERROSA
ART. 344.— Si la oposicion es interpuesta por otro solicitante anterior, se tratará como la oposicion hecha a un denuncio; pero si emana del dueño del terreno, ademas de presentarse dentro de los términos del art. 245, será preciso que se funde en alguna de las causales siguientes:
1.° No existir en el terreno una sustancia de igual naturaleza a la muestra presentada por el peticionario:
2.° No ser absolutamente aplicable o la obra, manufactura o industria a que se la quiere destinar:
3.° No producirse en la cantidad suficiente para las exijencias de aquella obra o industria:
4.° No presentar el terreno cómoda estension para esplotarla en la cantidad necesaria:
5.° No ser bastante la fianza ofrecida para garantizar los resarcimientos a que el opositor tiene derecho.
ART. 345.— En el caso del art. 339, no tendrá lugar la segunda causal del artículo anterior.
ART. 346.— Anotada la oposicion en el libro i folios correspondientes a la solicitud que la motiva, se decretará un reconocimiento por medio de un injeniero o perítos, sobre la efectividad de la causal que le sirve de fundamento.
ART. 347.— Si el informe acredita la causal de la oposicion, se desechará la solicitud de licencia, pero si la contradice será admitida i se procederá conforme a lo dispuesto en el art. 340 i siguientes, hasta la posesion definitiva.
ART. 348.— Cuando la oposicion se fundare en la insuficiencia de la fianza, se suspenderá todo procedimiento sobre la solicitud, hasta que el interesado la mejore si la autoridad que conoce del negocio, previa audiencia del solicitante, lo ordenare así. Mas si resolviere que la primeramente rendida es bastante, se tendrá por terminada la oposicion; salvo que alguna de las partes interpusiere alguno de los recursos legales, que entonces continuará suspenso todo procedimiento sobre la solicitud de licencia, hasta que por los Tribunales se hayá resuelto lo conveniente.
ART. 349.— Si el dueño del terreno no hace oposicion, pero ofrece fianza suficiente de esplotar la sustancia que motiva la solicitud en el tiempo que se le señale i en la cantidad que baste para la obra o industria a que se la destina, mediante un precio convencional o ajustado por peritos, se mandarán suspender las dilijencias de concesion en el estado en que se encuentren i practicar las que conduzcan al arreglo final entre ambos interesados.
ART. 350.— Si el dueño del terreno en el caso del artículo anterior, no diere principio a los trabajos en el tiempo convenido o en el que la autoridad le señale, el que solicitó la licencia será preferido para emprenderlos, i las dilijencias de concesion seguirán adelante su curso como si no hubieran sufrido retardo.
ART. 351.— Cuando la solicitud de licencia se interponga para esplotar en terreno baldío sustancias de las que se trata en el título anterior i en el presente, el interesado deberá espresar la primera, segunda i sesta circunstancia del art. 335 añadiendo ademas, si es el descubridor de la sustancia, que se encuentra en el terreno cuya adjudicacion solicita.
ART. 352.— La solicitud en este caso se rejistrará i publicará en la forma prevenida en el art. 340, i no habiendo oposicion durante el término de los avisos i prévio el reconocimiento pericial del terreno i de la sustancia, se otorgara la licencia i se procederá a la mensura, demarcacion de la pertenencia i posesion definitiva, segun lo dispuesto en los artículos 219, 220, 223 i 334.
ART. 353.— Mediando oposicion se procederá como está dispuesto en el Título XIX; teniendo siempre en consideracion la diferencia de casos.
TITULO XXVIII
DE LOS JUECES DE MINERÍA I DE SUS ATRIBUCIONES
ART. 354.— Habrá Jueces de minería en todos los departamentos que contengan distritos minerales, i los nombrará el Gobierno cuando a su juicio lo exija así el fomento de la minería, la buena administracion de justicia, i ademas lo permitan las circunstancias del tesoro público.
ART. 355.— Para ser Juez de minería, se requiere: ser ciudadano en ejercicio de sus derechos, mayor de veinticinco años, de conocida probidad, e instruido en derecho, i en minería si fuese posible.
Su duracion será de dos años; pudiendo ser reelectos por una o mas veces sin intervalo alguno; pero no estarán obligados a servir cuando lo fueren.
ART. 356.- En los caso de recusacion, muerte, enfermedad, ausencia u otro justo impedimento del Juez de minería, ejercerá sus funciones el Alcalde 1.° municipal o único del lugar de la residencia de aquel.
ART. 357.— El Juez de minería antes de entrar en el ejercicio de su empleo, debe prestar juramento, ante la Cámara Judicial respectiva, de cumplir i hacer cumplir la Constitucion i las leyes.
ART. 358.— Los Jueces de minería están obligados a residir en el departamento de su jurisdiccion, sin que puedan separarse de él sino por justas causas i previa licencia del Supremo Tribunal respectivo.
ART. 359.— Los Jueces de minería podrán ser recusados i deberán escusarse en todos los casos determinados por el derecho comun.
ART. 360.— Los Jueces de minería harán cumplir sus providencias por jurisdiccion propia; pudiendo recabar para ello el ausilio de la autoridad competente.
ART. 361.— La parte que se sintiere agraviada con las providencias administrativas de los Jueces de minería, puede apelar de ellas dentro de tercero dia para ante el Supremo Tribunal de Justicia respectivo.
En el caso de la fraccion anterior, el Juez de minería elevará los antecedentes a costa del apelante, con informe en que esprese detalladamente los motivos o consideraciones que haya tenido presentes para dictar la providencia apelada.
ART. 362.— El Tribunal Supremo resolverá lo conveniente dentro de ocho días de recibido el proceso, sin otro trámite que el dictámen del ministerio fiscal, si lo creyese necesario.
ART. 363.— Las providencias administrativas de los Jueces de minería, no apeladas en tiempo, o confirmadas por el Tribunal Supremo, no pueden ser atacadas despues por la via contenciosa.
ART. 364.— Cuando el asunto de que conocen diese lugar a controversia judicial o fuese por su naturaleza contencioso, conocerán i decidirán en la forma prevenida en el título XXIX, sin perjuicio de dictar previamente las providencias provisorias del caso i las medidas de órden i seguridad que sean necesarias.
ART. 365.— Los Jueces de minería harán autorizar siempre sus providencias por un Escribano o Secretario que ellos nombrarán, en conformidad de lo dispuesto por el derecho comun.
ART. 366.— Los Jueces de minería pueden mantener o suspender segun fuere conveniente los trabajos de minas, socavones, máquinas, hornos i demas que se ejecutaren sin concesion o licencía, o cuya continuacion pudiera causar graves daños, dictando en cualquiera de estos casos las providencias oportunas.
ART. 367.— Pueden asímismo autorizar cualquiera empresa o trabajo minero que no estando previsto por la lei, pueda ejecutarse o llevarse a efecto sin contravenir a sus disposiciones, i siempre que resulte ser favorable al fomento de la minería.
ART. 368.— Los Jueces de minería son personalmente responsables de las faltas i abusos que cometan en el ejercicio de sus funciones administrativas.
En materia de responsabilidad, quedan sujetos a lo que disponen las leyes comunes respecto a los empleados del órden judicial.
ART. 369.— Son atribuciones gubernativas i especiales de los Jueces de minería:
1.° Asistir personalmente a las mensuras, amojonamiento, posesiones i toda otra dilijencia de minas, socavones o establecimientos de beneficio de minerales, en que por la lei se disponga su concurrencia.
2.° Visitar ordinariamente cada doce meses i estraordinariamente cuando lo crean necesario, los distritos minerales de su departamento, haciendo anunciar las visitas ordinarias con quince dias de anticipacion, i las estraordinarias con diez dias:
3.° Mandar formar cada año un estado prolijo de todas las minas que se esplotan en su departamento i de los establecimientos de beneficio, con espresion de la calidad i cantidad de los minerales que producen aquellas, i de los que se benefician en éstos:
4.° Hacer levantar i conservar en sus archivos los planos esteriores o superficiales i los mapas jeolójicos de los minerales de cada distritó, cuidando de que en los primeros se marquen o designen con toda exactitud los rumbos de las vetas principales, con relacion al meridiano establecido en cada mineral i a las pertenencias que se hallasen mensuradas, i en los segundos las distintas variaciones del terreno i del metal que se produce, ya considerados en la superficie, ya con respecto a la mayor hondura que hayan alcanzado las minas:
5.° Hacer que se establezca en cada mineral un meridiano fijo, con arreglo al cual se determinen los rumbos de las vetas i la dirección de las pertenencias:
6.° Nombrar los injenieros de minas o en su defecto los peritos que deben practícar los reconocimientos en los casos de descubrimientos, licencias, denuncios i demas dilijencias que determina el presente Código, i los que deben acompañarle en las visitas.
7.° Velar por la limpieza i reparacion de los caminos en los distritos minerales i por la conservacion de las aguas, leñas, maderas, pastos, etc., dictando las providencias oportunas de acuerdo con el Prefecto respectivo:
8.° Formar un censo tan exacto como fuere posible de las minas i socavones que se encuentren en estado de abandono o desamparo en cada visita anual, con espresion del distrito en que están ubicadas, nombre de cada una i de su último poseedor, i darle publicidad en los periódicos del departamento o por medio de carteles:
9.° Exijir en las visitas que los dueños de las minas manifiesten los títulos de propiedad de cada una i apremiar al que no los tenga para que se provea de ellos dentro de un término no menor de quince dias ni mayor de sesenta, que al efecto se le señalará:
10. Cuidar que las labores de las minas se mantengan siempre limpias, seguras, secas i bien ventiladas; ordenando que se practiquen con este objeto las obras o trabajos que a juicio de los injenieros o peritos sean necesarios.
11. Llevar un libro en que se asienten las actas de visitas de cada mina, con espresion detallada de las observaciones que en ella se hicieren i de las obras de seguridad i limpieza que se mandaren ejecutar, dando copias de ellas a los interesados que las pidan, para su resguardo:
12. Penar con multas o prision, segun la naturaleza i gravedad de la falta, a los dueños, administradores o sobrestantes de las minas que hayan omitido cumplir las órdenes que se les hubieren impuesto o que no hayan practicado las obras mandadas ejecutar; pudiendo doblarse la pena en caso de reincidencia.
13. Practicar en la misma forma i para los mismos fines la visita de los establecimientos, hornos o máquinas destinadas al beneficio de minerales que se hayan construido con licencia; pero sin intervenir en el secreto de sus operaciones, ni en el mecanismo de su administracion:
14. Dar puntualmente al Prefecto del departamento, el aviso que previenen los artículos 131, 132, 133 i 393, i los informes que les fuesen pedidos por aquella autoridad para el mejor servicio de la minería.
ART. 370.— Para cumplir con los diversos trámites que respectivamente corresponden a las solicitudes de minas, socavones, establecimientos de beneficio de minerales i otras semejantes, cada autoridad debe tener en su despacho tres libros a propósito. uno con el título de Libro de descubrimientos, otro con el título de Libro de licencias, i el tercero con el título de Libro de denuncios; en los cuales se rejistrarán las solicitudes i se anotarán las providencias que vayan recayendo en los respectivos espedientes i las dilijencias que se vayan practicando hasta que se resuelva sobre la concesion en los dos primeros, o sobre la caducidad en el tercero.
Cada uno de estos libros tendrá su respectivo abecedario i estará foliado i rubricado al marjen de cada folio por la autoridad, i cualquiera rectificacion o enmendatura que en ellos haya de hacerse se salvará al pie, escribiéndola por entero.
ART. 371.— Cualquier interesado puede pedir que se le permita examinar estos libros i tomar apuntes de ellos, con tal que sea a horas cómodas i competentes i en la misma oficina en que estuvieren archivados.
ART. 372.— Ademas de las facultades administrativas espresadas, tendrán los Jueces de minería las de conocer i sentenciar en primera instancia en todas las cuestiones contenciosas que se promoviesen sobre descubrimientos, pertenencias, medidas, desagües, deserciones de minas, avíos, rescates de metales en piedras, compras de metales u otras sustancias minerales, máquinas i demas cosas de esta naturaleza.
ART. 373.— El Juez de minería tambien autorizará toda clase de instrumentos públicos, librando a los interesados los testimonios i certificaciones que se han de dar.
ART. 374.— Los Jueces de minería ademas de los libros de que se ha tratado en los artículos anteriores llevarán otro en que inscribirán los nombres de los mineros matriculados de su departamento, con espresion del distrito en que tienen su residencia i propiedades.
Solo tienen derecho a ser matriculados i gozar los derechos de tales, los individuos que hubiesen trabajado mas de un año una o muchas minas, espendiendo como dueños de ellas en todo o en parte su caudal o su industria.
ART. 375.— Los Jueces de minería percibirán sus honorarios por la cartulacion i demas dilijencias practicadas dentro la poblacion, con arreglo a los aranceles vigentes, pero por la asistencia al exámen, reconocimiento, inspeccion, medida o posesion de toda mina, sitio o establecimiento, devengarán por dieta cinco pesos. Su dotacion será la que designe el presupuesto jeneral o la que el Gobierno señale.
TITULO XXIX
DE LOS PROCEDIMIENTOS
ART. 376.— Los Jueces de minería en lo contencioso se arreglarán a la lei de procedimientos comunes vijentes, salvas las especialidades contenidas en este título.
ART. 377.— Los Jueces de minería conocerán en primera instancia i en juicio verbal de los asuntos del ramo en que la cosa cuestionada no tenga un valor mayor de cuatrocientos pesos, i la resolución que en ellos dicten, causará ejecutoria; i en juicio escrito de los asuntos en que la cosa cuestionada sea de mayor valor o cantidad indeterminada, concediendo a las partes todos los recursos legales.
ART. 378.— En los lugares en donde no resida el Juez de minería i en los departamentos en que no le haya, conocerán en juicio verbal los Jueces de Paz o Alcaldes Municipales de los asuntos de minería que no escedan de cuatrocientos pesos, con apelacion al Juez de primera Instancia respectivo.
ART. 379.— Los Jueces de minería pueden ampliar por una sola vez o restrinjir los términos establecidos por la lei de procedimientos comunes segun los casos recibir pruebas de oficio, cuando la rendida por las partes fuere deficiente para resolver la causa: interrogar bajo juramento al interesado que le parezca conveniente, i aun omitir ciertos trámites de pura ritualidad, cuando así lo exija la naturaleza de la causa.
ART. 380.— Solo por las causas siguientes podrán declararse nulos los juicios sustanciados por el Juez de minería o alguno de los trámites seguidos en ellos:
1.° Incompetencia de jurisdiccion que no ha podido prorrogarse.
2.° Incapacidad absoluta de las personas que han intervenido en el juicio:
3.° Falta de lejitimidad de las personas que en él intervienen cuando no se ratifica lo actuado por quien tiene derecho a hacerlo.
4.° Omision del emplazamiento o la audiencia precisa; o la denegacion del término de prueba regulado por el Juez en las causas de hecho o en aquellas en que la lei la requiere espresamente:
5.° Infraccion de las formalidades prevenidas para recibir su declaracion a los testigos; i
6.° Falta de notificacion en los casos determinados por la lei.
Fuera de las causas espresadas, ninguna infraccion, ni omision cometidas en el procedimiento de los juicios de que se trata en el presente título, produce nulidad; pero los Jueces infractores quedarán sujetos a la responsabilidad que las leyes prescriben.
ART. 381.- En el caso de los artículos 60, 61 i 62, el Juez de minería, tan luego tenga informe de lo ocurrido, seguirá la informacion correspondiente, la que remitirá al Juez del Crímen respectivo con el culpable o culpables que resultaren.
ART. 382.— Siendo la disputa sobre minas, las causas de posesion i propiedad se han de tratar juntas, pero restituyendo ante todas cosas al que hubiere sido violentamente despojado, sin que se tenga por tal aquel a quien se le hubiere quitado la posesion por auto o sentencia de Juez, aunque se acuse de inícua.
ART. 383.— Por ninguna causa ni motivo se ha de cerrar mina litijiosa, ni se suspenderá su laboreo aunque lo pida alguna de las partes, i únicamente se pondrá interventor a satisfaccion del que lo pidiere; pero sin quitar de la mina al que la estuviese poseyendo. Mas lo dicho no tendrá lugar cuando se trata de mina denunciada por ruinosa, que entonces se guardará lo dispuesto en el art. 253.
ART. 384.— En las demandas ejecutivas se procederá conforme a lo dispuesto por el derecho común; pero sin dar lugar a dilaciones que perturben o detengan la brevedad de su curso, observando siempre todo lo dispuesto en el presente título.
ART. 385.— Cuando corresponda en justicia la ejecucion de alguna mina o hacienda de beneficio, no por esto se embargará, ni se procederá a su remate ni al de las máquinas, herramientas, aperos, bestias, materiales i cualesquiera otras provisiones necesarias, sino que la tal ejecucion se verificará en los metales i demas productos, deducido todo lo necesario para cubrir los costos del laboreo de dichos metales, porque este de ninguna manera deberá cesar, para cuyo efecto se pondrá interventor a satisfaccion del actor, si este no quisiese administrar la mina por sí mismo, o a la del reo si el actor la tomare por su cuenta; debiendo cesar la intervencion luego que se cubra la demanda: en uno i otro caso deberá el interventor presentar su cuenta a los Jueces de la causa con los comprobantes respectivos i con el juramento correspondiente en las partidas que de otro modo no sean justificadas.
ART. 386.— Cuando el reo hiciese cesion de bienes i estos consistiesen en alguna mina o minas, se notificará a su acreedor o acreedores, la cesion, para que tomen de su cuenta el laboreo de ellas i no lo suspendan, bajo la pena de que pasando el término señalado en el inciso 2.° del artículo 81, se darán las minas por desiertas i desamparadas i serán del primero que las denuncie, sin que valga ser litijiosas o concursadas.
ART. 387.- Las ospensas causadas para sustentar el laboreo de las minas i haciendas ejecutadas, ni el salario del Interventor en este caso, de ninguna manera han de entrar en concurso, sino que se han de pagar prontamente i de lo mas bien parado, aunque no alcanzase el producto para cubrir lo demas.
ART. 388.— En el caso de faltar habilitacion i ofrecerse alguno de los acreedores a hacerla con su caudal, porque se resisten los demas a concurrir a prorrata, será este preferido a los otros acreedores no sólo en lo que de nuevo suministrase, sinó tambien para su antiguo crédito, aunque no sea proveniente de habilitacion o avíos proporcionados para la mina o minas concursadas.
ART. 389.— Cuando en otros juzgados por razon de juicios de inventarios, sucesiones hereditarias, compañías, concurso de acreedores o cesion de bienes, se hallen comprendidas las minas, sus haciendas o lo demas anexo o dependiente de ellas con los otros bienes que pertenezcan a la tal causa, el Juez de ella deberá remitir exhorto o requisitoria a la autoridad de minería respectiva para que tomando solo conocimiento de las propiedades minerales, haga que subsista o se conserve su laboreo, sin perjuicio del derecho i acciones de la parte o partes interesadas; siendo obligacion tambien del Juzgado de minería, reservar los productos a disposicion del Juez principal de dichas causas.
ART. 390.— Los mineros a quienes se les quitase la administracion de sus minas o haciendas, en virtud de ejecucion contra ellos entablada, solo tendrán derecho a que se les suministre de lo que sus propiedades ejecutadas fuesen produciendo lo que precisamente baste a sustentarse segun las circunstancias de su familia, mientras se cubren los acreedores con los metales i demas frutos de ellas; pero esto debe hacerse con tal tino, que por ello no se haga al acreedor de peor o mas dura condicion de la que tenía antes de promover la ejecucion de los bienes. Art. 294.
TITULO XXX
DE LOS DISTRITOS MINERALES I DE SUS INSPECTORES
ART. 391.— Se considerarán como distritos minerales para los efectos del presente Código, los cerros, quebradas, faldas, llanuras u otros terrenos en que se esploten vetas, mantos, lavaderos i toda clase de criaderos metálicos; con tal que tenga por lo menos seis minas en actual laboreo, cada una con el establecimiento correspondiente para el beneficio de sus metales, aunque todas pertenezcan a un mismo dueño.
ART. 392.— Pueden comprenderse en un mismo distrito varios cerros, quebradas o terrenos minerales siempre que no disten entre sí mas de seis leguas.
ART. 393.— Luego que el Juez de minería o la autoridad que esté encargada de los asuntos gubernativos del ramo, tenga noticia de haberse descubierto dentro de su jurisdiccion un nuevo distrito mineral en el que se encuentren seis o mas minas con las circunstancias de que habla el art. 391, dará parte al Prefecto del departamento, para que nombre un Inspector de minas a quien se encargue el órden, policía i seguridad del nuevo distrito i le mande dar posesion por medio de la persona que al efecto comisione.
ART. 394.— Para ser Inspector de minas se necesita: tener buena conducta, veinte i cinco años a lo menos, conocimientos en minería, una o mas pertenencias minerales en actual esplotacion en el distrito, i residencia en él.
ART. 395.— La duracion del Inspector de minas será de un año, pudiendo ser reelecto.
ART. 396.— La eleccion del que debe reponer al primer nombrado i siguientes, tendrá lugar el último domingo de noviembre, i el electo, al tomar posesion, prestará juramento ante el Inspector cesante de cumplir fiel i legalmente con los deberes que por este Código se le imponen i de vijilar por que las minas se trabajen, observándose las disposiciones contenidas en él.
ART. 397.— La eleccion del Inspector de minas se hará por los mineros matriculados i dueños de haciendas de moler metales o de fundicion establecidas con licencia de la autoridad, quienes se juntarán el dia indicado en el artículo anterior, a sufragar bajo la presidencia del Inspector cesante, por un propietario i un suplente. Si por algun impedimento no pudiese verificarse la eleccion o tomar posesion los nombrados, continuará funjiendo el Inspector cesante hasta que los nombrados estén en aptitud de tomar posesión.
ART. 398.— El Prefecto del departamento, de acuerdo con la autoridad de minería, designará la dotacion del Inspector de minas, tomando en consideracion sus ocupaciones i el número i proporcion de los contribuyentes; cuya dotacion se rateará con equidad entre los dueños de las minas i demás sufragantes del distrito, siempre que en este no hayan fondos propios para tales gastos.
ART. 399.- Corresponde a los Inspectores de distrito:
1.° Cuidar que se observen las disposiciones de este Código, especialmente las que tienen por objeto que las minas i socavones se labren con las seguridades debidas, que se mantengan con aseo i suficiente ventilacion, i las que tratan de la conservacion de las fuentes i montes de los distritos minerales:
2.° Practicar las medidas, visitas de minas i demas dilijencias que se le encarguen por las autoridades superiores:
3.° Conocer sin apelacion de las demandas que no escedan de quince pesos, siempre que sean relativas los objetos de que habla el art. 372, e imponer multas de uno a quince pesos, o prision que no pase de treinta dias, a los que desobedezcan las órdenes que dicte de acuerdo con lo dispuesto en este Código; poniendo constancia de estas i de las resoluciones que diere en un libro de papel comun:
4.° Perseguir a los malhechores, contrabandistas, vagos, cuestores de santos que no lleven la respectiva licencia, aprehendiéndolos i remitiéndolos a los respectivos jueces:
5.° Dar cuenta cada tres meses a la autoridad de minería del departamento, del estado de las minas de su respectivo distrito i avisar inmediatamente a dicha autoridad de todo lo que se haga en perjuicio del ramo i en contravencion a las disposiciones de este Código.
ART. 400.— Cuando los distritos minerales se descubran a menos de quinientas varas de una poblacion, plaza fortificada, jardines o establecimientos públicos que puedan esperimentar grave daño con la esplotacion, la autoridad no permitirá que se dé principio a ninguna labor, en tanto que no haya obtenido autorizacion del Supremo Gobierno; a quien cuidará de consultar inmediatamente remitiéndole el informe correspondiente i el del injeniero que haya hecho el reconocimiento, juntamente con los planos i demas instrucciones.
ART. 401.— Cuando el daño pudiera caer en casas, molinos, estanques do aguas u otros establecimientos particulares, aunque sean de mero recreo, no se permitirá el trabajo en tanto que la autoridad no tenga constancia de estar arreglado o suficientemente garantido el resarcimiento.
ART. 402.— El propietario del terreno que ocupa un distrito mineral, no puede embarazar el libre acceso a él, ni impedir que se funden o establezcan poblaciones, mediando los requisitos de que habla la fraccion 2.° del art. 13.
ART. 403.— Es libre toda persona para situarse en los distritos minerales, de ejercer en ellos todo jénero de oficio o industria permítida, de construir edificios, habitaciones, etc; guardando los reglamentos de policía que dictare la autoridad local o departamental i las medidas que la autoridad de minería tomare en uso de sus atribuciones.
ART. 404.— El Prefecto del departamento de acuerdo con la autoridad de minería, dispondrá que las poblaciones que se funden en los distritos minerales, se establezcan en los lugares mas a propósito i a una razonable distancia de los trabajos, de modo que no embaracen en manera alguna la cata i esploracion de los cerros, ni las obras o labores interiores o esteriores de las minas, i consultando el menor perjuício posible del propietario del terreno.
ART. 405.— Los pobladores de los distritos minerales, son principalmente obligados a concurrir a los gastos que se causen en la policia, conservacion i aseo de la poblacion i de sus calles i caminos, i los dueños de las minas, de los que conducen de una mina a otra, conforme a las órdenes que la autoridad local i la de minería tengan por conveniente dictar. TITULO XXXI
DE LOS INJENIEROS DE MINAS I DE SUS DEBERES I ATRIBUCIONES
ART. 406.— Habrá Injenieros de minas en todos los departamentos que contengan distritos minerales, nombrados por el Gobierno, cuando él los crea indispensables, i mediante un despacho que acredite su nombramiento.
ART. 407.— Los injenieros de minas al tiempo de recibir este despacho, deben prestar juramento de desempeñar fielmente el cargo que se les confiere, ante la autoridad que el Supremo Gobierno designare.
ART. 408.— Los injenieros de minas permanecerán en el departamento para que han sido nombrados i no pueden separarse de él, sin licencia del Juez de minería o de la autoridad departamental que conoce de lo gubernativo del ramo, concedida mediante justas causas i siempre por tiempo determinado.
ART. 409.— Los injenieros de minas se hallan constituidos bajo la mas estricta dependencia de las órdenes del Juez de minería o autoridad de que habla el artículo anterior; en todo lo que concierne a las funciones de su ministerio, i no pueden contravenir a las disposiciones de dichas autoridades.
ART. 410.— Los injenieros de minas, fuera de la dotacion de su clase i de los emolumentos que se les asignan por arancel, no pueden pedir ni recibir gratificacion de ningun jénero por las comisiones que desempeñan en cumplimiento de su deber.
ART. 411.— Son atribuciones especiales de los injenieros de minas:
1.° Ejecutar puntualmente los reconocimientos, visitas, mensuras, amojonamientos i demás trabajos facultativos que para cumplimiento i demás trabajos facultativos que para cumplimiento de las disposiciones del presente Código les recomienden los Jueces de minería:
2.° Dar todos los informes e instrucciones que en materia de minería les pidan las autoridades del ramo, practicando antes las diligencias que fueren del caso a fin de evacuarlos con mayor conocimiento i a cierto:
3.° Concurrir con la autoridad de minería a las visitas anuales i a las estraorinarias que tengan a bien practicar:
4.° Poner en conocimiento de la autoridad, para que aplique el oportuno remedio, todas las faltas, omisiones i abusos que notaren en las minas que visiten; examinando i reconociendo con este objeto, todas las labores, principalmente las mas profundas:
5.° Indicar a la autoridad las medidas que seria conveniente tomar o los trabajos que pudieran ejecutarse para remediar esos mismos abusos i omisiones:
6.° Observar si en cada mina se han cumplido puntualmente las órdenes que la autoridad hubiese dado en la visita anterior.
7.° Suscribir con la autoridad las actas de visita de cada mina i las diligencias que intervengan:
8.° Levantar los mapas superficial i jeológico de cada distrito mineral, guardando lo dispuesto en el presente Código i las indicaciones que se le hicieren por la autoridad de minería.
9.° Formar los planos i delinear las poblaciones que se fundaren en los distritos minerales i los caminos que a ellos conduzcan:
10.° Desempeñar todas las comisiones de interés público que les recomiende la autoridad de minería o que les espidiere el Supremo Gobierno o los Prefectos.
ART. 412.— Les es permitido a los injenieros de minas prestar sus servicios profesionales a los particulares que los soliciten, para la direccion de sus obras o labores, para mensuras o deslindes, para confeccion de planos o para otros trabajos semejantes; con tal que no ceda en perjuicio de las obligaciones de su cargo.
ART. 413.— Cuando por disposicion de los Tribunales en asuntos contenciosos tuvieren los injenieros que practicar alguna operacion o dilijencia, pueden hacerse pagar su honorario por las partes o por aquella en cuyo favor o solicitud se hubiese practicado la dilijencia.
ART. 414.— Siempre que por disposicion de la autoridad de minería o de los Tribunales contenciosos, tengan los injenieros que evacuar algun informe u otra dilijencia con vista ocular del objeto o reconocimiento de localidades, deben oir sobre el terreno mismo, las observaciones o esplicaciones que los interesados quieran hacerles, indicando en el informe las que les parezcan mas graves i conducentes.
ART. 415.— Ningun plano u operacion pericial en materia de minas tiene fuerza probatoria en juicio si no es practicado o visado por un injeniero con título estendido por el Supremo Gobierno.
ART. 416.— Donde no haya injeniero especial nombrado por el Supremo Gobierno para aquel departamento, puede el Juez de minería o autoridad encargada de los asuntos del ramo, servirse de un injeniero con título; i donde tampoco la haya, de cualquiera persona idónea, para la operacion o dilijencia que se trata de practicar.
ART. 417.— El Gobierno fijará el número de injenieros para cada departamento, i su respectiva dotacion.
DISPOSICIONES JENERALES
ART. 418.— Todos los mineros han de tener sus herramientas marcadas, i el que las comprare de algun operario o las recibiere en prendas, las ha de pagar con el duplo.
ART. 419.— Ninguna especie de concesion puede perjudicar los derechos anteriormente adquiridos por otro interesado, sino en los casos espresamente determinados por la lei.
ART. 420.— Abandonada una mina o socavon, establecimiento de beneficio o de fundicion, trabajos de lameros etc., el dueño conserva su derecho sobre los edificios, máquinas i demas obras que se encuentren en estado de servir útil i provechosamente; i el denunciante o nuevo poseedor es obligado a pagarle su precio convencionalmente o por tasacion de peritos.
ART. 421.— Todo opositor debe intentar su reclamo en la vía contenciosa dentro de diez dias del emplazamiento que dicte la autoridad de minería, en los casos que de la conferencia no resulte avenimiento entre aquel i el solicitante o denunciante, bajo pena de tenerse por desierta la oposicion i de no ser oido sobre el mismo reclamo, si no lo verificase en dicho término.
ART. 422.— En todos los casos en que conformándose con lo dispuesto por el art. 191, se presente por los interesados la boleta de fianza de que habla tal artículo, se dara copia de ella al propietario del terreno.
ART. 423.— Mientras no se provea de Jueces de minería por el Gobierno a los departamentos, sus respectivos Prefectos conocerán de todas las solicitudes de concesion, licencia o denuncio de minas, sitios, leñas, aguadas, establecimientos, etc., i de todos los demás asuntos gubernativos, directivos i económicos del ramo i de los que tratan los artículos 114, 117, 118, 181, 366, 367 i 369.
De los asuntos en que haya controversia judicial 0 de naturaleza contenciosa, siendo sobre cualquiera de los objetos de que trata el art. 372, conocerán i decidirán los Jueces de primera Instancia respectivos, con arreglo a lo dispuesto en el presente Código.
ART. 424.— Todas las multas que en conformidad con las disposiciones de este Código se impongan, se recaudaran a beneficio del fondo de fomento de minas del respectivo departamento por el Tésorero de éste, quien será nombrado por el Juez de minería o en su defecto por la autoridad departamental encargada de lo gubernativo del ramo, con aprobacion del Gobierno.
ART. 425.— Las facultades i obligaciones del Tesorero del fondo de minas, así como los honorarios que deben abonársele, serán objeto de un reglamento especial que formará la autoridad de que habla el artículo anterior, con aprobacion del Gobierno.
ART. 426.— Se esceptuan del pago de alcabala las ventas i permutas de minas, establecimientos de beneficiar metales o de fundicion, de máquinas, injenios i demás objetos de minería que formen un solo cuerpo con las propiedades inmuebles.
Los dueños de minas serán exentos de contribuciones, emprestítos i toda clase de derechos que tengan relacion con la minería, por tres años.
ART. 427.— Los mineros, sus empleados i operarios, serán exentos del servicio militar, a menos que quieran prestarlos voluntariamente o que la independencia o la libertad de la República lo exija.
ART. 428.— La jurisdicción del Juez de minería de La Libertad, comprenderá el distrito mineral de este nombre i los pueblos de Boaco, San José de los Remates, Comalapa, Camoapa, Teustepe, San Lorenzo, Juigalpa, Santo Tomas i Esquipulas.
El individuo que actualmente desempeña la judicatura de minas del distrito indicado, seguirá sirviéndola hasta la conclusion de su período, en cuyo caso, como en el de renuncia u otro semejante, el Gobierno nombrará el que le ha de suceder, no debiendo suprimirse aquel empleo, hasta que una lei lo determine espresamente.
ART. 429.— Los reclamos que se suscitasen con motivo de los resarcimientos de que habla el art. 13 i demas que se disponen en el presente Código, en los departamentos en que no exista el Juez de minería, serán de la competencia de los Jueces ordinarios, con sujeción a las prescripciones del título XXIX.
ART. 430.— En los casos no previstos especialmente o no comprendidos en las disposiciones jenerales de este Código, se observará lo dispuesto para casos análogos; i no siendo esto racionalmente posible, se guardarán las prescripciones del derecho comun.
ART. 431.— Quedan derogadas las Ordenanzas de minería emitidas en 2 de mayo do 1783, vijentes hasta hoi en la República, i todas las leyes, decretos, órdenes i resoluciones que se hayan emitido en materia de minería.
Observación: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.