APROBAR CONTRATO CELEBRADO CON LA BRAGMAN'S BLUFF LUMBER COMPANY INCORPORATED, PARA LA LIMPIEZA DEL RÍO COCO.
DECRETO LEGISLATIVO S/N, aprobado el 07 de febrero de 1936
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 42 del 19 de febrero de 1936
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
a sus habitantes,
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA,
DECRETAN:
Art. 1°.— Aprobar el contrato celebrado entre el Dr. Isaac Montealegre, en su calidad de Ministro de Fomento y como representante del Gobierno de Nicaragua, por una parte, y el señor Harry Dentón Scott, como apoderado de la “Bragmans Bluff Lumber Company Incorporated”, por otra, el dia once de enero de mil novecientos treinta y seis, en los términos siguientes:
No. 50-C.—Isaac Montealegre, Ministro de Fomento y Obras Públicas, en representación del Gobierno de Nicaragua, por una parte, que en adelante se llamara El Gobierno y Harry Dentón Scott, como apoderado de la Bragmans Bluff Lumber Company Incorporated, sociedad organizada y existente de acuerdo con las leyes del Estado de Luisiana, Estados Unidos de América, con domicilio en Puerto Cabezas, República de Nicaragua, según consta en acta notarial autorizada en Puerto Cabezas, a las tres de la tarde del día diez y nueve de agosto de mil novecientos veinticinco, por el Notario Doctor Telémaco López, inscrita en el Registro Mercantil del Departamento de Zelaya, con el número 65 del folio 254 al 265 del Tomo III, Libro III, por otra parte, la cual sociedad en lo sucesivo se llamará “La Compañía”;
Por Cuanto, de conformidad con las disposiciones de la ley de 20 de Diciembre de 1935 y en el deseo de auxiliar a los damnificados de la Región del Río Coco, Segovia o Wanks, el Gobierno ha dispuesto proceder inmediatamente a la limpieza de las plantaciones de banano de la mencionada región, hasta dejar las plantaciones y la superficie de las aguas de ese Rio libres de basuras y obstáculos acumulados por la acción del huracán de 24 de Octubre del año próximo pasado;
Por Cuanto, los referidos trabajos de limpieza deben llevarse a cabo por cuenta del Erario Público, quedando autorizado el Poder Ejecutivo, según la misma ley, para ejecutarlos por si, o por medio de empresas particulares;
Por Cuanto: la Compañía indicada, Bragmans Bluff Lumber Company Inc., establecida en Puerto Cabezas, dispone de los elementos necesarios y suficientes para ejecutar las obras de que se trata;
Por Cuanto, la misma compañía, requerida por el Gobierno, en el deseo de cooperar con éste a los fines indicados, está anuente a hacerse cargo de esos trabajos, supliendo al efecto los fondos necesarios, lo que a su vez le permitirá ensanchar el monto de sus actividades en la Costa Atlántica del país;
Por Tanto, los suscritos en nombre de sus representados, han convenido en el siguiente contrato:
I
La Compañía se compromete a limpiar todas las plantaciones de banano quienes quiera que fueren sus dueños, situados en las márgenes del Río Coco y lugares circunvecinos que fueron destruidas o dañadas por el huracán de 24 de Octubre último, sin costo ninguno para los plantadores. Dicha limpieza se hará sólo en las plantaciones que estaban en producción o sembradas antes del huracán y que por su condición actual puedan renacer sin necesidad de sembrarlos de nuevo, y ella consistirá en retirar de las plantaciones, los palos, ramas, basura, monte y todo otro objeto acumulado en las mismas por la acción propia del huracán, que causen daño o impidan el desarrollo y producción de las plantaciones, sin quejar oblígala la Compañía a sembrar o resembrar ninguna plantación.
Asimismo se obliga la Compañía a limpiar la superficie de las aguas del Río, de manera que quede libre de las basuras y obstáculos acumulados por efecto del huracán en aquella parte indispensable para la navegación en el Río Coco, en la forma acostumbrada antes del siniestro.
II
La Compañía se obliga a empezar los trabajos a que se refiere la cláusula anterior en cuanto a la limpieza de las plantaciones, inmediatamente después de que se haya suscrito y esté en vigor el presente contrato, lo mismo que el impuesto de exportación creado por la referida ley de 20 de diciembre de 1935, debiendo estar completamente terminados esos trabajos a más tardar seis meses después de comenzados, salvo caso fortuito o de fuerza mayor. En cuanto a las obras de limpieza de la superficie de las aguas del Río, los trabajos se llevarán a cabo en la estación seca de cada año, debiendo comenzarse a más tardar en el mes de marzo del corriente año y terminarse el 30 de junio de 1938, siempre que el presente contrato y el impuesto dicho estén en vigor en la fecha en que deban principiarse los trabajos.
III
La Compañía llevará a término las obras de que se trata en las cláusulas anteriores, por medio de cuadrillas organizadas bajo la dirección de capataces, marinos y expertos de libre elección de la Compañía, debiendo sí emplear de preferencia a los damnificados nicaragüenses y demás trabajadores nicaragüenses que residan en las regiones afectadas por el huracán ocurrido en los últimos días del mes de octubre próximo pasado.
IV
La Compañía no podrá reclamar del Gobierno de Nicaragua ninguna suma inver-vertida en las obras de limpieza dichas, por pago de trabajadores, materiales, útiles, enseres o medios de transporte, empleados, ni por otra causa cualquiera relacionada con esos trabajos.
V
El Gobierno se reserva el derecho de inspeccionar los trabajos que haga la Compañía, haciéndole las observaciones que estime conforme con los términos del presente convenio.
VI
En compensación de los expresados trabajos que efectuará la Compañía por su propia cuenta, en beneficio de los plantadores damnificados, el Gobierno de Nicaragua, de conformidad con el Arto. 5 de la Ley de 20 de diciembre de 1935, exenciona y libra a dicha Compañía durante un lapso de seis años del impuesto de exportación creado por esa ley, de diez centavos (0.10) por cada racimo de banano que exporte del país para todo mercado extranjero procedente de la región del Rio Coco o Wanks, quedando obligado el Gobierno a mantener en vigor ese impuesto durante el mismo término de exención o sea seis años a contar de la vigencia del presente contrato.
VII
Para la mayor expedición en los trabajos de limpieza de que se ha hablado y en la explotación y sacada de los bananos del Río Coco, los barcos de la Compañía que naveguen en las aguas de este Rio, quedan exentos de la obligación de presentar papeles y pedir zarpe en las pequeñas poblaciones establecidas en las márgenes del mismo rio, quedando si, obligada a presentar papeles, pedir zarpe y cumplir con los demás requisitos legales en la ciudad y puerto de Cabo de Gracias a Dios. Si hubiere puertos fluviales habilitados en el curso del Río, el pago de los impuestos fiscales se hará en el referido puerto de Cabo de Gracias a Dios.
La Compañía en sus medios de transportes o de sus contratistas, permitirá el tráfico de carga y pasajeros mediante tarifa de acuerdo con el Gobierno.
VIII
En las compras de banano procedentes de la región del Río Coco o Wanks, que haga la Compañía, los precios no serán inferiores a los que ella pagare en las demás regiones de la República, tomando en cuenta la distancia de los puertos marítimos a los puntos de recolección; pero en ningún caso podrán esos precios ser inferiores a treinta y cinco, treinta y veinticinco centavos por cada racimo de bañano pagable o Standard Bunch, según se trate de banano extraído de la parte baja, media o alta del Río, respectivamente.
Para los efectos de esta cláusula se entenderá por parte baja del Río la comprendida entre el Cabo Gracias a Dios y la población de Biepmana; por parte media, la comprendida entre este lugar aguas arriba, hasta Waspook; y por parte alta el resto del curso del Río. Si el cambio oficial entre nuestra moneda y el dólar americano fuera mayor que el 10% la Compañía queda obligada a reconocer a los plantadores el aumento proporcional sobre el precio del racimo de banano, siempre que al reconocer esa diferencia de cambio, no resulte para la Compañía un mayor precio que el que paguen las otras compañías que negocien en la Costa Atlántica. En este último caso, la Bragmans Bluff, reconocerá el demérito hasta conservar solamente la paridad de precios con los de las otras compañías.
IX
La duración del presente contrato será de seis años a contar de la fecha en que entre en vigor.
X
Todas las dificultades y diferencias que puedan ocurrir entre el Gobierno y la Compañía en relación con este contrato, serán dirimidas por dos arbitradores nombrados uno por cada parte, y en caso de discordia, por un tercero que designarán los arbitradores antes de entrar a conocer del asunto. Si los arbitradores no se pusieran de acuerdo en la designación del tercero, éste será nombrado por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia. Los arbitradores admitirán su laudo dentro de sesenta días siguientes de haberse sometido el juicio a su conocimiento y el tercero, noventa días después de haber entrado a conocer del arbitramento. De las resoluciones que dicten los arbitradores o el tercero en discordia no habrá recurso alguno, ni aún el de casación, pues todos se renuncian de modo expreso.
XI
La falta de cumplimiento por parte de la Compañía de las obligaciones estipuladas en las cláusulas II y VIII, ocasionará la inmediata caducidad del presente contrato, sin derecho a reclamo alguno.
En fé de lo cual firman el presente en el local del Ministerio de Fomento y Obras Públicas de Nicaragua, en la ciudad de Managua, D. N., a los once días del mes de enero de mil novecientos treinta y seis,—Lineado—creados por esa ley —en—Valen. —Enmendado—por—Vale.— Testado.—s—s—No valen.— Isaac Montealegre.— H. D. Scott,
El Presidente de la República,
Acuerda:
Aprobar en todas sus partes el contrato que literalmente se ha copiado anteriormente.
Comuníquese—Casa Presidencial—Managua, D. N., II de enero de 1936—Sacasa —El Secretario de Estado en el Despacho de Fomento y Obras Públicas — Isaac Montealegre.
Arto. 2°.— El presente decreto empezará a regir desde su publicación en “La Gaceta”.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara del Senado.—Managua, D. N., 7 de febrero de 1936
José D. Estrada, S. P. — Fernando Saballos , S. S. — Franco, Juarez R. , S. S.
(Aquí el Sello de la Cámara del Senado).
Al Poder Ejecutivo —Cámara de Diputados— Managua, D. N., 13 de Febrero de 1936.
Const. Urcuyo, D. P. — Edmundo López, D. S. — Leopoldo Arguello Gil , D. S.
(Aquí el Sello de la Cámara de Diputados).
Por tanto: EJECUTESE.— Managua, D, N.,—Casa Presidencial diez y ocho de Febrero de mil novecientos treintiséis.
Juan B. Sacasa.
(Aquí el Gran Sello Nacional).
ISAAC MONTEALEGRE.
Ministro de Fomento y Obras Públicas.
(Aquí el Sello del Ministerio de Fomento y Obras Públicas