Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: S/Definir
Categoría normativa: Resoluciones
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NORMA DE REFORMA DEL ARTÍCULO 4 DE LA NORMA SOBRE LA INTEGRACIÓN DEL MERCADO DE CAPITALES NICARAGÜENSE CON OTROS MERCADOS EXTRANJEROS

RESOLUCIÓN Nº CD-SIBOIF-1338-1-0CT 11-2022,
De fecha 11 de octubre de 2022

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 193 del 14 de octubre 2022

NORMA DE REFORMA DEL ARTÍCULO 4 DE LA NORMA SOBRE LA INTEGRACIÓN DEL MERCADO DE CAPITALES NICARAGÜENSE CON OTROS MERCADOS EXTRANJEROS

El Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras.

CONSIDERANDO

I

Que el artículo 214 de la Ley No. 587, "Ley de Mercado de Capitales'' publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 222, del 15 de noviembre del 2006, contenida en la Ley No. 974, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Banca y Finanzas, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 164, del 27 de agosto de 2018, y sus reformas (Ley del Digesto Jurídico), establece que el Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras podrá dictar normas de carácter general para regular las operaciones con valores extranjeros que se transen en las bolsas de valores, emitidos por emisores extranjeros, siempre que cumplan con los requisitos relativos a la información y registro en su país de origen y cuando estos requisitos sean al menos equivalentes a los exigidos en Nicaragua.

II

Que en el uso de la facultad establecida en el artículo 214 de la precitada Ley No. 587, con fecha 15 de febrero de 2022, se aprobó la Norma sobre la Integración del Mercado de Capitales Nicaragüense con Otros Mercados Extranjeros, contenida en Resolución No. CD-SIBOIF 1296-5-FEB 15-2022, publicada en La Gaceta No. 38, del 25 de febrero de 2022, la cual tiene por objeto regular los mecanismos de negociación de valores a través de operadores remotos, en el marco de acuerdos o convenios suscritos entre sí, tanto entre las Superintendencias o Comisiones reguladoras de los mercados de valores, como entre las bolsas de valores de los diferentes países involucrados en la negociación.

III

Que se requiere reformar el artículo 4 de la precitada norma para incluir en el ámbito de la misma, aquellos valores de gobiernos o bancos centrales extranjeros que, de acuerdo al ordenamiento jurídico de sus respectivos países de origen, el requisito de registro no se realiza ante los entes reguladores, sino que son registrados ("listados") para negociación en sus respectivas bolsas de valores.

IV

Que de acuerdo a las consideraciones antes expresadas y con base a las facultades establecidas en el artículo 6, literal b) y artículo 208, de la referida Ley No. 587, "Ley de Mercado de Capitales".

En uso de sus facultades,

HA DICTADO

La siguiente,

CD-SIBOIF-1338-1-0CT 11-2022

NORMA DE REFORMA DEL ARTÍCULO 4 DE LA NORMA SOBRE LA INTEGRACIÓN DEL MERCADO DE CAPITALES NICARAGÜENSE CON OTROS MERCADOS EXTRANJEROS

PRIMERO: Refórmese el artículo 4 de la Norma sobre la Integración del Mercado de Capitales Nicaragüense con Otros Mercados Extranjeros, contenida en Resolución No. CD-SIBOIF-1296-5-FEB 15-2022, publicada en La Gaceta No. 38, del 25 de febrero de 2022, el cual deberá leerse así:

Artículo 4. Disposición especial.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 214 de la Ley No. 587, pueden transarse en las bolsas de valores autorizadas por la Superintendencia, los valores emitidos por emisores extranjeros siempre que cumplan con los requisitos relativos a la información y registro en su país de origen y cuando estos requisitos sean al menos equivalentes a los exigidos en Nicaragua. En consecuencia, dichos valores podrán ser objeto de oferta pública en los mercados primario y secundario de Nicaragua, sin que se requiera de su inscripción en el Registro de Valores de la Superintendencia. Para los efectos de la presente norma, se entenderá que los valores emitidos por emisores extranjeros cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 214 de la Ley No. 587, cuando concurran las siguientes condiciones:

a) Que provengan de los países miembros de IOSCO y/o países miembros de la Asociación de Mercados de Capitales de las Américas (AMERCA).

b) Que estén inscritos en los registros de valores de las entidades reguladoras homólogas o listados para negociación en las bolsas de valores de su país de origen, con las cuales la Superintendencia y las bolsas de valores autorizadas para operar en Nicaragua, respectivamente, tengan suscritos acuerdos o convenios de integración de los mercados de capitales, en los términos de la presente norma; y

c) Que se negocien mediante un SRNV.

La negociación de valores extranjeros en los que no concurran las características antes referidas, deberá continuar sujetándose a lo dispuesto en la normativa que regula la materia sobre negociación de valores en mercado secundario.

SEGUNDO: La presente norma entrará en vigencia a partir de su notificación, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

(F) Ilegible Magaly María Sáenz Ulloa (F) Ilegible (Luis Ángel Montenegro E) (F) Ilegible Fausto Reyes (F) Ilegible (Silvio Moisés Casco Marenco) (F) Ilegible (Ervin Antonio Vargas Pérez). (f) SAÚL CASTELLÓN TORRES, Secretario Ad Hoc Consejo Directivo SIBOIF.
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