Sin Vigencia
JURAMENTACIÓN DE LA BANDERA NACIONAL EN LOS ESTABLECIMIENTOS DE ENSEÑANZA
DECRETO EJECUTIVO, aprobado el 29 de agosto de 1917
Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 198 del 03 de septiembre de 1917
El Presidente de la República,
Considerando:
Que es un deber del estado inculcar a los niños de las escuelas la idea de amor y respeto a la enseña nacional, haciéndoles sentir cómo se le debe fidelidad indeclinable, y ligándolos a ella con la fuerza de un juramento, en un acto público y solemne que signifique la consagración del alma y el corazón infantiles a la noble y generosa patria que sólo reclama de sus hijos que sepan mantener vivo el sagrado fuego de amor hacia ella:
Considerando:
Que el 14 de septiembre de 1856 es día de inmarcesible gloria para la República, pues en esa fecha una columna de patriotas comandada por el heroico hijo de Nicaragua José Dolores Estrada, obtuvo sobre las fuerzas filibusteras de Byron Colé una señalada victoria, que fué el nuncio de la final y decisiva derrota de la invasión extranjera que puso en peligro la independencia y soberanía de Centroamérica;
Considerando:
Que es justo conmemorar la gloriosa acción de San Jacinto, librada el 14 de septiembre, con el acto trascendental de la jura de la bandera que efectúen las escuelas y colegios oficiales y particulares y con el homenaje que rindan los propios establecimientos de enseñanza a los próceres de la Nación y a los nobles patricios que se sacrificaron en aras de la libertad de Nicaragua,
Decreta:
Art. 1°. — Establécese como obligatoria para todos los colegios y escuelas de primera y segunda enseñanza de la República, cualquiera que sea su carácter, la jura de la bandera nacional.
Art. 2°. — Señálase el día 14 de septiembre de cada año, aniversario de la memorable jornada de San Jacinto, para la jura de la bandera patria en todas las localidades del país, en donde hubiere establecimientos de educación.
Art. 3°. — Una comisión que en su oportunidad nombrará cada año el Poder Ejecutivo, y presidida por el jefe del gobierno escolar del departamento, se encargará de llevar a cabo las fiestas de la jura de la bandera y homenaje a los próceres de la República, en las distintas cabeceras departamentales. Para las demás poblaciones, la comisión será nombrada durante los primeros cinco días de septiembre, por el respectivo Jefe Político.
Art. 4º. — Las comisiones a que se refiere el artículo anterior no devengarán honorarios por el desempeño de su cometido.
Art. 5°. — El Poder Ejecutivo expedirá el reglamento, al tenor del cual se verificarán las fiestas a que se refiere este decreto, el que tendrá fuerza de ley desde que se publique en La Gaceta.
Comuníquese — Dado en Managua, en el Palacio del Ejecutivo, a los veinticuatro días del mes de agosto de mil novecientos diecisiete. — Emiliano Chamorro — El Ministro de Instrucción Pública por la ley, Emilio Álvarez.
Observación: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.