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Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
Materia: Empresa Industria y Comercio

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INCENTIVOS FISCALES PARA DESARROLLO DE PROGRAMA BANANERO

DECRETO EJECUTIVO N°. 74, aprobado el 11 de febrero de 1970

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 36 del 12 de febrero de 1970

Aclárase Visto Primero del Decreto N°. 50 del 31 de marzo de 1967 en Ramo de Economía

Decreto N°. 11

El Presidente de la República,

Considerando:

Primero: Que el Instituto de Fomento Nacional ha solicitado al Consejo Nacional de Economía la aprobación del Programa de Desarrollo Bananero en la Costa del Pacífico de Nicaragua, el cual se proyecta reestructurar y ampliar mediante un plan que se propone desarrollar; y que para el efecto de un mejor desenvolvimiento del mismo ha hecho arreglos con la firma Standard Fruit Company de los Estados Unidos, la cual ha manifestado su propósito de tomar parte en dichos programas, y para este efecto está dispuesta a formar sociedades con algunos poseedores de tierras en los departamentos de León y Chinandega así como arrendar las tierras a sembrarse, obligándose dicha firma a suplir la asistencia técnica, control de enfermedades, los materiales de empaque y demás.

Segundo: Que mediante los nuevos procedimientos de cultivo a aplicarse y las siembras de nuevas variedades de banano, se proyecta dar mayor impulso a este programa, el cual será implementado dentro de un plazo razonable, esperándose que todas estas medidas contribuyan a solucionar los principales problemas con que se enfrenta el programa bananero, especialmente el relativo a su financiamiento, el cual será obtenido de recursos externos.

Tercero: Que a efecto de implementar este programa se hace necesario adquirir e importar equipos agrícolas, de transporte, riego, fumigación, empaque de banano, etc.

Cuarto: Que la reestructuración y expansión del Programa Bananero que el Instituto de Fomento Nacional ha planeado con la cooperación de la Standard Fruit Company, significaría empleo para muchas personas, estabilidad de los trabajos, así como una mejor posición de nuestros productos en el mercado internacional con la consecuente estabilidad del precio.

Quinto: Que el Consejo Nacional de Economía de acuerdo con lo establecido en el Decreto N°. 851 y su reforma ha dado su aprobación al programa presentado por el Instituto de Fomento Nacional y recomendado que los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y Economía, Industria y Comercio, concedan a las actividades contempladas en el Programa Bananero los privilegios y franquicias consignadas en la Ley de Protección y Estímulo al Desarrollo Industrial y las que sean necesarias para el desarrollo de la actividad que se trata de promover.

Por Tanto:

De conformidad con lo expuesto y con fundamento en la Ley de Protección y Estímulo al Desarrollo Industrial del 20 de mayo de 1958 y en el Decreto No. 851 del 28 de junio de 1963, publicado en “La Gaceta” No. 162 del 19 de julio de 1963 y sus reformas contenidas en el Decreto No. 1644 publicado en “La Gaceta” No. 290 del 17 de diciembre de 1969,

Decreta:

Arto. 1°. — Otorgar a las actividades bananeras contempladas en los planes del instituto de Fomento Nacional que se desarrollarán en los departamentos de León, Chinandega y otros, tanto por bananeros que estarán asociados con la Compañía Standard Fruit Company, como por la misma Standard Fruit Company, los privilegios y franquicias, consignadas en la Ley de Protección y Estímulo al Desarrollo Industrial, y las que sean necesarias para el desarrollo de sus actividades especialmente las siguientes:

a) Exención total de los derechos aduaneros correspondientes a la importación de equipos, herramientas y accesorios, lo mismo que sus repuestos, para el cultivo y exportación del banano y/o plátano, como equipos de riego, fumigación (incluyendo aviones y helicópteros) , transporte terrestre, aéreo, lacustre y marítimo, equipos de carga y descarga, materiales para la construcción de obras de protección y drenaje de las plantaciones, así como del equipo que sea utilizado en el empaque del producto, del equipo de telecomunicaciones para la operación de las plantaciones y de todo el equipo necesario para el desarrollo y mantenimiento de fincas bananeras y comercialización del producto.

b) Exención total de los derechos aduaneros o sus sustitutos en su caso, correspondientes a la importación de semillas de banano y/o plátano, fertilizantes, fungicidas y herbicidas, materiales de empaques, combustibles y lubricantes excluyendo gasolina, salvo la que se utilice en Vehículos aéreos; materiales de protección y en general, toda materia prima o productos manufacturado que sea utilizado en las labores de siembra, cultivo, fertilización, protección de la fruta, control de plagas y control de calidad y empaques de los productos referidos.

c) Importación temporal garantizada, libre de derechos de todo equipo científico, repuestos y materiales de laboratorio que vaya a ser utilizado en investigaciones o asistencia técnica en el cultivo del banano.

d) Exención de derechos consulares sobre los artículos referidos en los literales a, b y c, anteriores; y

e) Importación temporal garantizada, libre de derechos de los combustibles y lubricantes necesarios para el transporte marítimo de la fruta y su comercialización.

Arto. 2°. — Las personas naturales o jurídicas beneficiarías de las franquicias y privilegios consignados en el artículo anterior, que traspasen a terceros no beneficiarios, bajo cualquier título los artículos exencionados, pagarán los impuestos y derechos que debieron causar las importaciones, habida consideración de la naturaleza y estado de dichos artículos, en el momento del traspaso, por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Arto. 3°. — De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4to. de la Ley de Protección y Estímulo al Desarrollo Industrial el Poder Ejecutivo no autorizará planes de arbitrio que graven el cultivo, producción y exportación de bananos.

Arto. 4°. — La Standard Fruit Company pagará un impuesto equivalente al 30% de las utilidades que obtenga en Nicaragua como exportadora de banano, sin la obligación de pagar los impuestos que graven el capital invertido en las actividades de exportación así como el que grave la renta imponible que obtenga en el mismo negocio.

El pago de ese impuesto deberá hacerse anualmente sobre las utilidades obtenidas durante el año calendario anterior, de acuerdo con las declaraciones juradas que la Standard Fruit Company presente ante las autoridades del Impuesto sobre la Renta de los Estados Unidos de América.

Para comprobar las utilidades netas la Standard Fruit Company, presentará a la Dirección General de Ingresos dentro de los primeros 180 días del año siguiente, una certificación jurada debidamente autenticada que expida una firma de Contadores Públicos de reconocida reputación en los Estados Unidos de América, en la que se haga constar e! monto de dichas utilidades. En la certificación que presente la Standard Fruit Company se hará constar también que el monto de tales utilidades netas está de acuerdo con la declaración jurada que dicha Compañía haya presentado a las autoridades federales respectivas. Tales certificaciones serán aceptadas por el Gobierno sin perjuicio del derecho de la Dirección General de Ingresos de constatar la veracidad de los datos que esas certificaciones contengan, por los medios que considere adecuados.

Arto. 5°. — Las importaciones que hiciere la Standard de artículos no destinados al cultivo del banano, pero relacionado con el Programa Bananero, pagarán los derechos consulares, no excediendo la tasa del cinco por ciento (5%).

Arto. 6°. — El período de vigencia de todas las exenciones antes mencionadas es de veinticinco años, a partir de la fecha de publicación de este Decreto en “La Gaceta”, Diario Oficial. Los interesados en hacer efectivas tales exenciones presentarán sus solicitudes al Ministerio de Economía, Industria y Comercio, de conformidad con el Arto. 28 de la Ley de Protección y Estímulo al Desarrollo Industrial, y además en el caso particular de la Standard Fruit Company, deberá manifestar por escrito ante el Ministerio de Economía, la aceptación de pagar el equivalente al 30% de sus utilidades a que se refiere el Arto. 4°.

Arto: 7°. — Las personas naturales o jurídicas que dentro del programa auspiciado por el Instituto de Fomento Nacional, se dediquen a la actividad bananera incluyendo el mercadeo y exportación de la fruta y que deseen favorecer sus inversiones con las franquicias y privilegios que sanciona este Decreto, se sujetarán a lo esta¬blecido en el Arto. 3o. del Decreto No. 851 del 28 de junio de 1963.

Arto. 8°. — Los beneficiarios quedan su-jetos a las disposiciones de la Ley de Protección y Estímulo al Desarrollo Industrial en lo que fuere aplicable y no sea contradictorio con el presente Decreto y especialmente a lo establecido en el Capítulo IV de dicha Ley.

Dado en Casa Presidencial, Managua, Distrito Nacional, a los once días del mes de febrero de mil novecientos setenta, — A. SOMOZA D., Presidente de la República. — Juan José Martínez L., Ministro de Economía, Industria y Comercio, — Gustavo Montiel B., Ministro de Hacienda y Crédito Público”.
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