IR A LEGISLACIÓN DE NICARAGUA
Legislación de Nicaragua
Normas Jurídicas
...
_Publicación oficial
Categoría normativa: Resoluciones Legislativas A. N.
Materia: Transporte

Enlace a Legislación Relacionada
Sin Vigencia

CONTRATO ENTRE EL GOBIERNO Y EL SEÑOR RICHARD E. FRIZELL; Y EL ACUERDO EJECUTIVO N°. 19 DEL 21 DE MARZO DE 1945, APROBANDO DICHO CONTRATO

RESOLUCIÓN LEGISLATIVA A. N. N°. 82, aprobado el 12 de junio de 1945

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 143 del 10 de julio de 1945

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

a sus habitantes,

SABED:

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:

RESOLUCIÓN . 82
La Cámara de Diputados y la del Senado de la República de Nicaragua,

RESUELVEN:

Art. 1°- Aprobar el Contrato celebrado entre el General Francisco Parajón, Ministro de Guerra, Marina y Aviación, por Ministerio de Ley, en representación del Gobierno, por una parte, y el señor Richard E. Frizell, a nombre y en representación de Líneas Aéreas de Nicaragua, lo mismo que el Acuerdo Ejecutivo No 19 de 21 de Marzo de 1945 que le da su aprobación, en los términos siguientes:

«Francisco Parajón, Ministro de Aviación, en representación del Gobierno de la República de Nicaragua, y que en lo sucesivo se denominará con el solo nombre de “el Gobierno», por una parte, y el señor Richard E. Frizell, a nombre y representación de Líneas Aéreas de Nicaragua, que es una sociedad anónima constituida, organizada y existente de conformidad con las leyes del país y a la cual se llamará bajo la denominación de «el Contratista», convienen en el siguiente Contrato:

Por Cuanto:

La sociedad Líneas Aéreas de Nicaragua ha sido organizada en Nicaragua para establecer un sistema aéreo de transportes entre distintos lugares de la República, todo con el fin de desarrollar las comunicaciones tanto internas como en el exterior, con otros servicios internacionales;

Por Cuanto.

El Gobierno, con conocimiento de los propósitos de dicha sociedad, juzga necesario y conveniente para el progreso del país y para su desarrollo comercial conceder facilidades y prestar su apoyo a la empresa mencionada, dentro de los límites permitidos por lo ley, ha aceptado la celebración del presente contrato cuyas bases y condiciones pasan a decirse.

I

El Gobierno, para dar facilidades al Contratista, exime de todo impuesto a la constitución de la compañía así como a los documentos en que consta su formalización y registro, siempre que esto se lleve a cabo y se complete dentro del término de seis meses y siempre que su carta constitutiva se mantenga su capital social en no menos de un 55% en manos de nicaragüenses o cuando menos de extranjeros que tengan más de diez años de estar domiciliados y con establecimiento en el país.

II

El Gobierno autoriza y concede al Contratista derecho para establecer, instalar, manejar, operar y desarrollar líneas y servicios aéreos destinados principalmente al transporte de pasajeros, correspondencia y carga dentro de los limites jurisdiccionales de la República de Nicaragua, pero que también podrán extenderse al servicio internacional, siempre que con ello no se cause perjuicio al servicio interno. Como una consecuencia, el Contratista podrá hacer uso, conforme las leyes generales de aviación, de los campos de aterrizajes establecidos en el país, inclusive del campo de aviación «Xolotlán» en esta ciudad de Managua, y también podrá usar los lagos, ríos y aguas jurisdiccionales para el aterrizaje, estacionamiento y salida de sus propias naves aéreas.

Asímismo el Contratista queda desde ahora autorizado para construir, mantener y también manejar y administrar campos de aterrizaje propios o no, en todos aquellos lugares en donde a su propio juicio fueren necesarios o convenientes nuevos campos de aviación. En este último caso el Contratista deberá dar cumplimiento a todas las prescripciones que fueren impuestas por la ley para la instalación, construcción, mantenimiento y operación de los mismos. De igual modo el Contratista queda desde ahora autorizado para construir, edificar, mantener y operar estaciones, edificios, bodegas, hangares y los talleres que a su propio juicio y discreción fueren necesarios y convenientes para asegurar un buen servicio en el transporte de pasajeros, carga y correspondencia. En relación con estos servicios el Contratista podrá adquirir, mantener, manejar y operar líneas de transporte terrestre, como vehículos a motor o de otra dase y establecer, mantener, manejar y operar cualesquier otros servicios auxiliares que el mismo Contratista considere necesarios para el buen funcionamiento de la empresa.

III

Los aviones y naves aéreas del Contratista en su entrada, estacionamiento y salida de los aeropuertos, así como en sus vuelos y formalidades para el transporte de pasajeros, carga y correspondencia, quedan sujetos, excepto en cuanto específicamente se le haya eximido por este contrato o sus adiciones, a la Ley General de Aviación Comercial y las demás prescripciones legales que con carácter general estuvieren vigentes en el país.

IV

Para la eficiencia en el servicio de pasajeros y para la seguridad de éstos, la empresa dará cumplimiento a las prescripciones legales emitidas con ese fin y sus aviones aplicados al servicio ordinario de pasajeros deberán estar provistos de equipos de radiocomunicación adecuados y en su tripulación contener, además del piloto, un radio-operador que podrá ser el mismo copiloto que exigen las leyes. El Contratista se compromete a llevar en sus aviones de copilotos a pilotos nicaragüenses, siempre que la compañía no tenga una objeción que hacer, que; serán designados por el Ministerio de Aviación, y el Contratista pagará los sueldos correspondientes por horas de vuelo.

V

Para el servicio de trasporte de pasajeros y carga el Contratista someterá de previo al Gobierno, para su aprobación, las tarifas a las cuales deberá sujetarse, dándolas a conocer al público y no podrá hacer ningún transporte de pasajeros o carga a precios distintos de los contenidos en las tarifas aprobadas. El pago de las tarifas en cuanto al servicio interior será efectuado en moneda nacional, pero el Contratista, en los vuelos o parte de ellos de carácter internacional, podrá cobrar a base de dólares de los Estados Unidos de América, de conformidad con la tarifa aprobada por el Gobierno.

VI

En el servicio de transporte aéreo de carga o mercaderías el contratista está autorizado tanto para recibirlas directamente en sus propias oficinas, extendiendo los correspondientes conocimientos o manifiestos, como para entregarlas en los lugares de su destino al respectivo consignatario. El Contratista, sólo para el transporte aéreo de artículos o mercaderías que por la ley estuviesen estancados o constituyeren material de guerra, deberá exigir, previamente a su transporte, los correspondientes permisos extendidos por las autoridades respectivas.

VII

Para el transporte de correspondencia y otras piezas postales el Contratista deberá recibirlas de las oficinas de correos, quedándole absolutamente prohibido transportar las cartas o piezas que obligadamente deban pasar por las oficinas de correo que le fueren entregadas por personas ajenas al servicio postal. La única correspondencia que sin franqueo postal podrá transportar libremente el Contratista será la correspondencia oficial de la misma empresa, pero en este caso tal correspondencia deberá viajar en sacos o paquetes especiales debidamente cerrados, y sellados, llevando en forma ostensible la indicación de ser correspondencia oficial del Contratista. Para la comprobación por parte del contratista del cumplimiento de lo aquí dicho el Gobierno se reserva el derecho de inspeccionar, cuando a bien la tuviere, los paquetes de correspondencia oficial de la compañía a fin de fiscalizar que solo contienen realmente piezas del servicio interno del mismo Contratista. Las oficinas de correos respetarán las indicaciones específicas de vía hechas por los depositantes de correspondencia aérea; pero como protección especial a la empresa contratista de que se viene hablando, por la calidad nicaragüense de su capital será entregada para su curso por ésta aquella correspondencia que no contuviere indicación específica, a menos que, dándole curso por la de otra empresa, ésta pudiera llevarla más pronto a su destino.

VIII

El Contratista transportará en sus naves aéreas, ya en viajes ordinarios conforme itinerarios o en viajes extraordinarios que efectúe, la correspondencia del Presidente de la República y Secretarios de Estado libre de todo gasto, sin que puedan exceder de quince libras de peso por cada lugar de trayecto excluyendo el empaque y asimismo las valijas diplomáticas serán transportadas sin costo alguno para el Gobierno.

IX

El Gobierno, tomando en consideración la utilidad pública de la empresa y la importancia de la misma para el desarrollo comercial del país:

a)- Autoriza para expropiar por causa de utilidad pública los terrenos que sean indispensables para campos de aterrizaje y construcción de los edificios necesarios para la empresa y para sus talleres mediante las indemnizaciones legales por los que fueren de propiedad particular y libres los que fueren de propiedad del estado, pero quedando los campos de aterrizaje sujetos a los servicios y reglamentos legales para su mejor aprovechamiento conforme a la Ley de Aviación;

b)- Mientras existan leyes de control de cambios o de percepción exclusiva de las divisas por instituciones del estado, el Gobierno dispondrá que se le provean por éstas y sin impuesto alguno las que sean necesarias para el pago de lo que solicite el Contratista Introducir para la empresa y su operación, y también para el pago de los servicios y retribuciones del personal técnico que mientras no hayan personas del país suficientemente preparadas sea necesario traer del exterior, así como la remisión de las rentas por equipos obtenidos en arriendo del exterior y para el de las utilidades o dividendos que correspondan a los capitales que sea necesario traer del exterior dentro del límite atrás señalado para participar en la empresa;

c)- Exime al Contratista durante la vida del contrato de todo impuesto fiscal, departamental, municipal, local, aduanero o consular o de la provisión de divisas y de toda carga, contribución o servicio establecidos o por establecerse a la empresa y a las importaciones que necesite hacer de todo cuanto le fuere necesario importar para la instalación de la empresa y para sus adiciones, extensiones y servicios complementarios y para el mantenimiento, manejo y operación de todos ellos, siendo por consiguiente entendido que no pagará por la de aviones, motores de repuestos o reformados o sus partes, vehículos auxiliares tales como lanchas, tractores, camiones y sus accesorios y piezas de repuesto, combustibles, lubricantes y sus envaces, repuestos, materiales para reparaciones de aeroplanos o de sus partes, materiales para la reparación de hangares, accesorios y herramientas o útiles que la empresa del Contratista necesite para mantener un servicio eficiente; artículos de oficina o de escritorio, libros de contabilidad, papelería, distintivos, uniformes y gorras elaboradas y telas para uniformes de empleados o pilotos, automóviles, camiones y camionetas para uso exclusivo del servicio de la empresa del Contratista, artículos de uso sanitario, jabones, toallas de tela o de papel que el Contratista use para servicio y comodidad de sus empleados o pasajeros o del público en general, y en fin toda clase de maquinaria para trabajos de reparación, material y equipos necesarios para la construcción, mantenimiento y operación de hangares y talleres, tales como pinturas, cemento, vidrios, materiales para construcción o reparación de pisos y pistas de aterrizaje, equipos de radio o para señales en los aeropuertos, equipos y material para estaciones meteorológicas o para servicio de comunicaciones, oficinas y demás departamentos y dependencias del servicio del Contratista. También gozarán de tal liberación de impuestos la importación y reexportación de gasolina, combustibles, aceites lubricantes y sus respectivos envaces, siendo entendido que la liberación de impuesto de que habla esta cláusula comprende la de derechos, recargos, servicios y cualesquiera otros que por cualquier título o bajo cualquier denominación o nombre se colectare por las aduanas de la República o por intermedio de ellas mismas. La exención de que habla esta cláusula comprende no solo la de derechos o impuestos aduaneros sino la de toda clase de impuestos de carácter general, nacional, departamental o locales, establecidos o por establecerse, ya sean calificados como impuestos de importación, de consumo, de tráfico, de tránsito o de transporte, o como cargas, derechos consulares, servicios o tributos que en alguna forma puedan gravar directa o indirectamente a la empresa del Contratista. Si el Contratista deliberadamente dispusiera de los artículos importados libres de derechos para fines diferentes de los previstos en este contrato, además de incurrir en las penas de la defraudación y pago de los impuestos defraudados pagará una indemnización extraordinaria especial equivalente al valor duplicado de los impuestos correspondientes en que se hubiere perjudicado al Fisco o a cualquiera otra entidad de la Administración Pública y deberá, además, separar de su cargo al empleado responsable.

X

Las naves de la compañía que hagan el servicio aéreo deberán ser registradas bajo la bandera nicaragüense de conformidad con las leyes respectivas.

XI

El Contratista queda obligado a mantener los servicios de transporte aéreos de habla este contrato, conforme los itinerario que sean anunciados al público, salvo que medie un caso fortuito o de fuerza mayor o cuando por causas que están fuera del control del mismo Contratista no sea posible prestar en forma regular tales servicios como por ejemplo, en caso de guerra, trastornos sociales, alteración del orden público o suspensión de garantías constitucionales o en caso de una calamidad pública, como terremotos, inundaciones y otros semejantes. En dichas circunstancias el Gobierno podrá contratar los servicios de la empresa y el Contratista se obliga a suministrar tales servicios cobrando solamente por ellos el costo de los servicios prestados. En todos los casos de suspensión por los motivos indicados o de uso de los servicios aéreos del Contratista por el Gobierno, conforme lo pactado en esta cláusula, el Contratista renuncia a cualquier reclamación o indemnización contra el Gobierno por riesgos o pérdidas de cualquier naturaleza que sufriere en sus bienes o en las personas de los pilotos o copilotos, o mecánicos, cualquiera que fuere la nacionalidad de éstos. En esos casos una vez que hayan desaparecido los motivos que originaron el caso fortuito, la fuerza mayor, o cualquiera de las circunstancias atrás relacionadas, y treinta días más, el Contratista reanudará los servicios que se hubiere visto obligado a suspender. En los casos de suspensión de servicios de que trata esta cláusula, el Contratista queda relevado de responsabilidad ante el Gobierno y ante el público por faltar a tales itinerarios o por pérdidas o daños de cualquier clase, cuando tales faltas, pérdidas o daños sean consecuencia de los motivos que dieron lugar a la suspensión o se deban a huelgas, tormentas, incendios, o a intervenciones de las autoridades civiles o militares, pero en todo caso el Contratista deberá hacer todas las diligencias que se adapten a la situación a fin de salvaguardar la vida de los pasajeros y tripulaciones, así como la correspondencia y carga transportadas.

XII

Gozarán de pasaje libre en los aviones del Contratista los Presidentes de los tres poderes de la República, el Jefe Director de la Guardia Nacional, los miembros del Gabinete, el Director General de Comunicaciones, el Director General de Sanidad y los Jefes e Inspectores de Aviación, además concederá al Gobierno, siempre que sea ordenado por el Presidente de la República, cuatro pasajes mensuales dentro del país y tres en el servicio internacional ambos de ida y vuelta; tres pasajes más internos cuando lo ordene el Jefe Director de la Guardia Nacional y hará una rebaja del 25% en los servicios domésticos o internacionales sin necesidad de esa orden en los pasajes a representantes al Congreso Nacional, Magistrados de las Cortes de Justicia, Jefes de la Guardia Nacional, Agentes Diplomáticos de Nicaragua, Jefes Políticos, Director General de Ingresos; y los militares en servicio activo y demás funcionarios públicos que viajaren en comisión oficial, siempre que se lo ordene el Ministerio de Aviación. En el transporte de carga oficial la rebaja será de un 25% de las tarifas vigentes para el Gobierno. Si el Gobierno no hiciere uso durante cualquier mes de los pasajes libres especificados en esta cláusula, no serán acumulables.

XIII

El Contratista se compromete a dar cumplimiento a la prescripción legal de que por lo menos el 75% de sus empleados deberán ser nicaragüenses, pero se establece excepción para computar el número total de empleados que no se contarán el Gerente General, los pilotos y mecánicos, los cuales podrán ser de cualquiera otra nacionalidad cuya llegada al país no esté prohibida por la ley y cuando en el país no existan personas competentes, a juicio del Contratista.

XIV

El Contratista gozará de franquicia postal, telegráfica y telefónica y de radio-comunicación por las líneas del Gobierno siempre que los mensajes sean relacionados con los servicios de que se hace mención en este Contrato, y para este efecto el mismo Contratista suscribirá un acuerdo con el Director General de Comunicaciones en el cual se fijarán los detalles de esta franquicia.

XV

El Contratista queda autorizado para instalar, mantener y operar exclusivamente para su propio servicio instalaciones para sus comunicaciones radio-eléctricas, de televisión, telefónicas y teletipos entre sus oficinas, sus aeropuertos y sus naves o entre unos y otros. Salvo los convenios que el contratista pueda hacer con las oficinas respectivas del Gobierno, las estaciones radiotelegráficas o radiotelefónicas del Contratista, instaladas en los campos de aviación, no podrán comunicarse con otras estaciones instaladas en tierra dentro o fuera del país, que pertenezcan a otras compañías o empresarios, por motivos diferentes de los relacionados con los transportes aéreos que son objeto de este Contrato.

XVI

Siendo que la consideración primordial que mueve al Gobierno para otorgar esta concesión es la de que se trata de una compañía nicaragüense con capital de nicaragüenses en más del 50%, es convenido que el Contratista:

a)- no podrá traspasar este contrato a ninguna compañía de nacionalidad extranjera: y

b)- no podrá alterar su nacionalidad y que debe contener en su constitución las disposiciones necesarias para evitar que salga de manos de nicaragüenses o de extranjeros domiciliados en el país por más de diez años el 55% del capital social. Salvo lo antes dicho el Contratista podrá traspasar este Contrato a otra compañía, previa aprobación del Gobierno.

XVII

Cuando el Contratista prestare servicios fotográficos o relacionados con el levantamiento de planos o mapas o de inspecciones aéreas, antes de poder prestarlos deberá obtener la respectiva autorización emitida por el Ministerio de Aviación.

XVIII

El presente contrato estará en vigor durante cincuenta años contados desde la fecha en que el Poder Ejecutivo de Nicaragua, mediante un Decreto, lo mande poner en vigor, una vez que el Contratista lo haya aceptado en la forma en que fuere aprobado por el Congreso Nacional. Para este efecto se concede al mismo Contratista treinta días contados desde que el Ministerio de Aviación le haga la trascripción del caso para que exprese por escrito su aprobación.

XIX

Ni el Contratista ni los que le sucedan en sus derechos ni los extranjeros que tomaren parte en las obras que se emprendieren o que en alguna forma prestaren sus servicios al mismo Contratista podrán invocar en ningún caso ni con pretexto alguno derechos de extranjería en los asuntos o cuestiones que se relacionen directa o indirectamente con la empresa del Contratista, conservando solamente los derechos y medios que en igualdad de circunstancias tuvieren a su disposición los nicaragüenses, sin que puedan tener ingerencia alguna los diplomáticos extranjeros.

XX

Sin perjuicios de que por tratarse de una sociedad nicaragüense que por la ley debe tener su representación legal suficiente, es convenido que el Contratista, para todo lo relacionado con este Contrato o para cualquier otro propósito relacionado con sus actividades comerciales, deberá mantener en esta ciudad de Managua un funcionario de la empresa o apoderado con facultades de mandatario generalísimo, para atender cualquier asunto o negocio judicial, extra judicial o de cualquiera otra naturaleza, Una copia legalizada del nombramiento o del poder otorgado en conformidad con esta cláusula deberá ser archivada en el Ministerio de Aviación.

XXI

La empresa, una vez constituida y organizada, gozará de los mismos privilegios y franquicias y excepciones que mientras dure su servicio se concedan por él Gobierno a cualquiera otra empresa o servicio de aviación análogos,

XXII

Como garantía y para responder a las leyes de la materia el Contratista rendirá una fianza por la suma de cincuenta mil córdobas, de conformidad con el artículo 69, Capítulo VIII, de la Ley de Aviación Civil vigente.

XXIII

Este Contrato Caducará:

a)- Por no tener el Contratista dentro de los primeros dos años de su vigencia por lo menos una línea regular dé transporte entre la capital de la República y una ciudad o poblado de la Costa Atlántica;

b)- Si el Contratista tuviese parte en asuntos políticos o introdujere en sus aeronaves materiales de guerra cuyo transporte no haya sido autorizado por el Gobierno de la República;

c)- Si suspendiere totalmente el servicio aéreo sin causa que lo justifique o sin permiso previo del Ministerio de Aviación, por más de noventa días;

d)- Por incumplimiento del contratista de cualquiera de las obligaciones que le impone este contrato, siempre que habiendo sido requerido oficialmente para ello persistiere en su falta, salvo el caso de la disparidad de opinión en la interpretación de este contrato, en el cual la cuestión será sometida al conocimiento de un tribunal de arbitramento.

XXIV

Se establece como obligatorio el arbitramento para solucionar y resolver cualquier diferencia que surgiere entre las partes contratantes en relación con la interpretación de este contrato o sobre el cumplimiento de las mutuas obligaciones o derechos, si es que en alguna forma fueren controvertidos. Para este propósito se organizará un Tribunal Arbitral integrado por dos arbitradores que deberán ser expertos en la materia que van a conocer, designados uno por cada parte dentro de los quince días siguientes a aquel en que cualquiera de ellos requiriere a la otra parte para hacer tal nombramiento. Los dos primeros arbitradores, después de tomar posesión de sus cargos y antes de entrar a conocer del punto o puntos cuestionados, deberán designar por mutuo acuerdo un tercero arbitrador para que conozca y dirima cualquier diferencia que entre ellos pudiera resultar. Los dos primeros arbitradores o el tercero, en su caso, dispondrán de un plazo de hasta treinta días para conocer y resolver sobre el punto o puntos sometidos a su decisión. Es convenido que la decisión o resolución de los primeros arbitradores o la del tercero, en su caso, será final y no admitirá en su contra recurso alguno, ordinario ni extraordinario inclusive el de casasión.- Entre líneas- por la ley- Vale.

En fé de lo convenido firmamos el presente contrato en Managua, D. N., el 21 de Marzo de 1945.- (f) Francisco Parajón, Ministro de Aviación, por la ley.- (f) Richard E. Frizell.- Ante mí, Joaquín Santos Aguilar, Oficial Mayor.


No. 19

El Presidente de la República,

Acuerda:

Unico:- Aprobar en todas sus partes el contrato que antecede.

Comuníquese.- Casa Presidencia.- Managua, D. N., 21 de Marzo de 1945.- (f) A. SOMOZA.- El Ministro de Aviación, por la Ley, (f) Francisco Parajón.

Art. 2°.- Esta resolución empezará a regir desde su publicación en «La Gaceta», Diario Oficial.

Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua, D. N., 12 de Junio de 1945.- (f) A. Montenegro, D. P.- (f) Víctor Manuel Talavera. D. S.- (f) C. A. Bendaña, D. S.- Aquí un sello.

Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado. Managua. D. N., 13 de Junio de 1945.- (f) C. A. Morales, S. P.- (f) A. Alemán S., S. S.- (f) Arturo Mantilla, S. S.- Aquí un sello.

Por Tanto: Ejecútese.- Casa Presidencial.- Mangua, D. N., Junio 15 de 1945.- (f) A. SOMOZA.- El Ministro de Aviación, por la ley, (f) Francisco Parajón.
-


Asamblea Nacional de la República de Nicaragua
Complejo Legislativo "Carlos Núñez Téllez"
Avenida Peatonal General Augusto C. Sandino
Edificio Gral. Benjamín Zeledón, 7mo. Piso
Teléfono Directo: 2276-8460. Ext.: 281
Enviar sus comentarios a: Dirección de Información Legislativa