Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Constitucional y Otras Normas Fundamentales
Categoría normativa: Constituciones Políticas de Nicaragua
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CONSTITUCIÓN POLÍTICA EMITIDA EL 19 DE AGOSTO DE 1858

Aprobada el 19 de agosto de 1858

Publicada en el Código de Legislación de la República de Nicaragua Libro 1°, 2° y 3° del 01 de enero de 1864

TITULO I

CONSTITUCIÓN POLÍTICA

EMITIDA EN 19 DE AGOSTO DE 1858

EN PRESENCIA DE DIOS

Nosotros los representantes del pueblo, plena i legalmente autorizados por nuestros comitentes para reformar la Constitución de 12 de noviembre de 1838, decretamos i sancionamos la siguiente

CONSTITUCIÓN POLÍTICA

CAPITULO 1.°

DE LA REPÚBLICA

Art. 1.- La República de Nicaragua es la que antiguamente se denominó Provincia, i después de la independencia, Estado de Nicaragua. Su territorio linda por el este i nordeste, con el mar de las Antillas; por el norte i noroeste, con el Estado de Honduras; por el oeste i sur, con el mar Pacífico, i por el sudeste, con la República de Costa Rica. Las leyes sobre límites especiales hacen parte de la Constitución.

Art. 2.- La República es soberana, libre e independiente.

Art. 3.- El territorio será dividido para los diversos objetos de la administración pública, en los departamentos, distritos i fracciones que la Constitución i las leyes señalen.

CAPITULO 2.°

DE LA FORMA DE GOBIERNO

Art. 4.- El Gobierno de la República es popular representativo: su objeto la conservación de la libertad, igualdad, seguridad i propiedad de los asociados. Se divide para su ejercicio en tres poderes distintos: Lejislativo, Ejecutivo i Judicial: sus facultades están limitadas a las atribuciones que la Constitución i leyes les confieran. Es nulo todo acto que ejecuten fuera de su legal intervención.

Art. 5.- El Poder Lejislativo reside en un Congreso compuesto de dos cámaras: la de Diputados i la de Senadores. El Poder Ejecutivo en un ciudadano con el título de Presidente. El Judicial, en una Corte de Justicia.

CAPITULO 3.°

DE LA RELIJION

Art. 6.- La relijion de la República es la Católica, Apostólica, Romana: el Gobierno protege su culto.

CAPITULO 4.°

DE LOS NICARAGÜENSES

Art. 7.- Son Nicaragüenses: los oriundos de la República; los que hayan adquirido aquella cualidad conforme a las leyes; i los hijos de aquéllos i de estos habidos en país estranjero, si sus padres no hubiesen perdido la naturaleza de nicaragüenses. Lo serán también los que obtengan carta de naturaleza, los centro – americanos, los demas hispano-americanos i los otros estranjeros que residan en la República por el tiempo que la lei determine i tengan las cualidades que ella señale.

CAPITULO 5.°

DE LOS CIUDADANOS

Art. 8.- Son ciudadanos: Los nicaragüenses mayores de veinte i un años, o de diez i ocho que tengan algun grado científico o sean padres de familia, siendo de buena conducta i teniendo una propiedad que no baje de cien pesos o una industria o profesión que al año produzca lo equivalente.

Art. 9.- Son derechos de los ciudadanos:

1º. - Elejir las autoridades.

2º.-Tener opción a los destinos, si profesando la relijión de la República, reunen las demas cualidades requeridas por la Constitución i la lei.

3º.- Tener i portar armas con la ampliación de que habla la fracción 4ª del artículo 13.

4º.- Gozar de la esención que les acuerda el artículo 89.

Art. 10.- Se suspenden los derechos de ciudadano:

1.° - Por ser deudor a los fondos públicos, requerido ejecutivamente de pago.

2.° - Por auto de prisión.

3.° - Por declaratoria de haber lugar a formación de causa.

4.° - Por abandono voluntario del oficio, industria o profesión.

Art. 11.- Se pierden los derechos de ciudadano:

1.° - Por sentencia en que se imponga pena más que correccional.

2.° - Por ser deudor fraudulento declarado.

3.°- Por traficar en esclavos.

4.° - Por conducta notoriamente viciada.

5.° - Por naturalizarse en país extranjero.

6.° - Por ingratitud con sus padres o injusto abandono de su mujer o hijos lejítimos. La lei determinará los casos en que pueda concederse rehabilitación.

CAPITULO 6.°

DERECHO PUBLICO DE NICARAGUA

Art. 12.- Todos los nicaragüenses, sin escepción, están obligados a respetar la lei: a obedecer a las autoridades constituidas por élla: a defender la patria con las armas: a servir los destinos públicos, según dispongan las leyes; i a contribuir en proporción de sus haberes para gastos legalmente decretados.

Art. 13.- La Constitución asegura a todo nicaragüense:

1.° - La libertad de permanecer en cualquier punto de la República i salir fuera de ella, estando libre de responsabilidad.

2.° - La de espresar sus pensamientos por la palabra, por la escritura o por la imprenta, sin previa censura, i la calificación por jurados del abuso del último de estos derechos. nadie puede ser inquietado ni perseguido por sus opiniones de cualquier naturaleza que sean, con tal que por un acto directo i positivo no infrinja la lei.

3.° - La de reunirse para tratar de materias honestas, siendo responsable del abuso de este derecho. La lei no puede estatuir sobre las acciones privadas que hieren el orden o la moral, ni producen perjuicio de tercero.

4.° - La de tener i portar armas. La lei arreglará el uso de este derecho i la ampliación que deba tener en favor de los ciudadanos, i sólo cuando haya conatos de trastornar el orden público pueden ser privados de ellas.

5.° - La de usar del derecho de petición i de acusación por delitos públicos, i la de comprometer sus diferencias en árbitros, en la forma que la lei determine.

Art. 14.- En Nicaragua no hai clase privilejiada, ni títulos, ni vinculaciones, ni destinos venales ni hereditarios.

Art. 15.- Ningun nicaragüense puede ser esclavo, i en la República es prohibido este tráfico.

CAPITULO 7.°

DE LAS ELECCIONES DE SUPREMA AUTORIDADES

Art. 16.- Para las elecciones se dividirá el territorio de la República en departamentos, que no bajen de siete; en distritos, comprensivos, por lo menos, de veinte mil nicaragüenses, i en cantones, de trescientos treinta a tres mil trescientos habitantes.

Art. 17.- Para la elección de Presidente de la República i de Diputados, habrá Juntas Populares i de distrito, i de departamento para la de senadores.

Art. 18.- Las juntas Populares se componen de los ciudadanos que haya en el cantón. Estas elejirán entre los del distrito, un elector por cada trescientos treinta nicaragüenses de su cantón, i otro más si hubiere un residuo que esceda de la mitad de este número.

Art. 19.- Los ciudadanos electos en los cantones forman las juntas de distrito i elijen un Diputado propietario i un suplente.

Art. 20.- Cuando en la formación de un distrito quedare un número de habitantes que esceda de diez mil, la junta elejirá dos diputados propietarios i dos suplentes.

Art. 21.- En la época de la renovación del Presidente de la República, las juntas de distrito sufragarán en acto separado para este destino por dos individuos, de los cuales uno debe ser vecino de otro departamento de aquel en que se elije: cada voto será rejistrado con separación.

Art. 22.- Las juntas de departamento se componen de doce electores nombrados por la de distrito, según disponga la lei.

Art. 23.- Reunidos por lo menos nueve electores en la cabecera del departamento, elejirán un senador propietario i un suplente, o dos propietarios i dos suplentes en aquellos en que lo disponga la lei.

Art. 24.- La lei reglamentará las elecciones de manera que asegure el orden i la libertad en los sufrajios, i establezca los recursos necesarios contra la compresión, soborno i cualquier otro acto que pueda invalidarlas.

Art. 25.- Cuando en un mismo individuo concurrieren distintas elecciones, será determinada la preferencia por el orden siguiente:

1°. Presidente.

2°. Senador.

3°. Diputado.

4°. Majistrado.

La posesión de estos destinos escluye otra elección, menos la de Presidente: la de propietario prefiere a la de suplente.

CAPITULO 8.°

DE LA REGULACIÓN DE LOS VOTOS I MODO DE HACER LA ELECCIÓN DE PRESIDENTE

Art. 26.- Reunidos en el tiempo que la lei prescriba los pliegos de elección de Presidente, el Congreso los abrirá, calificará las elecciones i candidatos i regulará la votación por el número de electores que hayan sufragado. Si en favor de un individuo resulta mayoría de votos, hai elección popular; si dos la tuvieren, prefiere el de mayor número; i siendo igual, elegirá el Congreso. Si en dos votaciones de éste hubiere empate, decidirá la suerte.

Art. 27.- No habiendo elección popular, el Congreso elejirá entre los que tengan por lo menos la tercera, la cuarta o la quinta parte de votos por el orden aquí establecido. Cuando no haya más que un candidato en una escala superior, se agregará a la siguiente en que hubiere, i no habiendo más que uno en escala, versará la elección entre él i los que tengan cualquier número de sufragios; o sólo entre los últimos si no hai candidatos en las escalas.

CAPITULO 9.°

DE LAS CUALIDADES NECESARIAS PARA OPTAR A LOS DESTINOS DE LOS SUPREMOS PODERES, I DE SU DURACIÓN

Art. 28. - El Presidente debe ser orijinario i vecino de la República; del estado seglar, padre de familia; tener treinta años cumplidos, no haber perdido los derechos de ciudadano cinco años antes de la elección, i poseer un capital en bienes raíces al menos de cuatro mil pesos. Pueden también serlo los hijos de las otras secciones de Centroamérica que tengan quince años de vecindad i las demás cualidades referidas.

Art. 29. - El Senador debe ser orijinario i vecino de la República, del estado seglar, padre de familia, tener treinta años cumplidos, no haber perdido los derechos de ciudadano cinco años antes de la elección; i poseer un capital en bienes raíces que no baje de dos mil pesos, también pueden serlo los hijos de las otras secciones de Centro América que tengan diez años de vecindad i las demás cualidades requeridas.

Art. 30. - Para Diputado se necesita ser orijinario i vecino de la República, del estado seglar; tener veinte i cinco años cumplidos, i no haber perdido los derechos de ciudadano cinco años antes de la elección. Pueden serlo igualmente los hijos de las otras secciones de Centro América que tengan cinco años de vecindad i las demás cualidades mencionadas

Art. 31. - Los Majistrados deben ser orijinarios de la República, abogados o de conocida instrucción en jurisprudencia, de notoria probidad, del Estado seglar, de treinta años cumplidos i no haber perdido los derechos de ciudadano en los últimos cinco años.

Asimismo pueden serlo los hijos de las demás secciones de Centro América que tengan las cualidades dichas, i además, cinco años de residencia.

Art. 32. - El período del Presidente de la República es de cuatro años: comienza i termina el 1°. de marzo. El ciudadano que lo haya servido no puede ser reelecto para el inmediato.

Art. 33. - La duración de los Diputados es de cuatro años, pudiendo ser reelectos aunque no obligados a aceptar: su renovación será por mitad cada dos años i la primera por sorteo.

Art. 34. - Los Senadores durarán seis años, se renovarán por terceras partes, i esto se hará por sorteo en los dos primeros bienios.

Art. 35. - La duración de los majistrados es de cuatro años, pudiendo ser siempre reelectos, mas no obligados, sino en la primera reelección: su renovación se hará por mitad cada dos años, debiendo ser por sorteo la primera. Sus funciones comienzan i concluyen el 1°. de marzo.

CAPITULO 10

DE LA ORGANIZACIÓN DEL PODER LEJISLATIVO

Art. 36. - El Congreso se reúne el 1°. de enero cada dos años, aun sin necesidad de convocatoria: sus sesiones duran noventa días prorrogables hasta por treinta.

Art. 37. - Reunidos por lo menos tres individuos de cada Cámara en el lugar designado, se organizarán en juntas preparatorias para calificar las credenciales de los electos i dictar las medidas conducentes a la concurrencia de los demás. Dos tercios de diputados i dos de senadores bastan para instalarse en Congreso, i sus disposiciones serán acordadas por mayoría absoluta de votos, salvo los casos en que la Constitución exija mayor número.

Art. 38. - Las Cámaras abrirán i cerrarán sus sesiones al mismo tiempo: ninguna de ellas podrá suspenderlas ni prorrogarlas por más de tres dias sin concurrencia de la otra.

CAPITULO 11

DE LAS FACULTADES COMUNES A LAS CÁMARAS

Art. 39. - Corresponde a cada una de las cámaras sin intervención de la otra.

1.° - Arreglar el órden de sus sesiones i todo lo concerniente a su réjimen interior.

2.° - Calificar la elección i credenciales de sus miembros respectivos.

3.° - Hacerlos concurrir.

4.° - Admitir con dos tercios de votos las renuncias que hagan sus individuos (éstas deben ser fundadas en causas graves i justificadas).

5.° - Mandar reponer la eleccion de los que falten por muerte, renuncia o inhabilidad.

6.° - Prorogar el término ordinario que el Ejecutivo tiene para sancionar o poner el veto a la lei.

7.° -Pedir al Gobierno estado de los ingresos i egresos de todas o de algunas de las rentas, e informes sobre cualquier ramo de la administración.

8.° - Escitar a la otra para deliberar reunidas.

Art. 40. - Es peculiar al Senado ser consultor del Gobierno, i declarar cuándo ha lugar a formación de causa contra los Prefectos, Intendentes, contadores de Cuentas, Tesorero i Contador jeneral por delitos oficiales.

CAPITULO 12

DE LAS ATRIBUCIONES DEL CONGRESO EN CÁMARAS UNIDAS

Art. 41. - Corresponde al Congreso:

1.° Arreglar el orden de sus sesiones.

2.° Regular los votos, calificar i declarar la elección del Presidente de la República i elejir en los casos del Artículo 27.

3.° Nombrar al Senador que deba ejercer el Poder Ejecutivo, según lo prevenido en los Artículos 51 i 54.

4°. Elejir por escrutinio cinco senadores propietarios o suplentes, cuyos nombres contenidos separadamente en pliegos cerrados serán insaculados para sacar tres que, marcados con números sucesivos, sean llamados al ejercicio del Poder Ejecutivo en su caso. Los pliegos numerados se pasarán al Gobierno i los restantes, cerrados, se quemarán durante la misma sesión.

5.° Elejir a los Majistrados de la Suprema Corte.

6.° Conocer de la renuncia del Presidente de la República i Majistrados, pudiendo admitirla por dos tercios de votos.

7.° Declarar también por dos tercios cuándo ha lugar a formación de causa, al Presidente, Senadores Diputados, Majistrados, Ministros del Despacho i Ajentes Diplomáticos de la República.

8.° Conceder permiso a los nicaragüenses para obtener títulos, pensiones, empleos o condecoraciones de Gobierno extraño.

9.° Conceder cartas de naturaleza.

10. Rehabilitar al que haya perdido los derechos de ciudadano.

11. Asignar la renta al obispo i cabildo eclesiástico, i distribuir la masa decimal en objetos del culto i otros piadosos, con presencia del cuadrante que deberá mandar la autoridad eclesiástica, a reserva del concordato que se celebre con la Santa Sede.

12. Prorrogar al Ejecutivo el término de quince días establecido en el Artículo 49 para la publicación de las leyes y demás disposiciones.

CAPITULO 13

ATRIBUCIONES DEL CONGRESO EN CÁMARAS SEPARADAS

Art. 42.- Pertenece al Congreso:

1.º Decretar leyes jenerales, interpretarlas, reformarlas i derogarlas.

2.º Dar ordenanzas, estatutos i leyes especiales conforme al estado de las personas, costumbres i peculiaridades de los pueblos.

3.º Establecer jurisdicciones, i en ellas tribunales i jueces para conocer, juzgar i sentenciar sobre toda clase de crímenes, delitos, faltas, pleitos, acciones i negocios de cualquier naturaleza que sean.

4.º Demarcar las funciones i jurisdicciones de los empleados de la República.

5.º Crear i suprimir toda clase de empleos, designar i variar sus dotaciones.

6.º Fijar en cada período los gastos de la administración en vista de los presupuestos que el Ejecutivo presentare.

7.º Crear la fuerza pública i decretar la que se necesite en tiempo de paz.

8.º Examinar la conducta administrativa del Presidente i Ministros.

9.º Resolver sobre la cuenta de inversión de los caudales públicos que el Ejecutivo le presente.

10. Establecer toda clase de impuestos i, en casos graves, empréstitos forzosos generales, haciendo su repartimiento con proporción a la riqueza de los departamentos electivos.

11. Contraer deudas sobre el crédito de la Nación: calificar i reconocer las ya contraídas i destinar fondos para su amortización.

12. Declarar la guerra i hacer la paz.

13. Permitir la entrada de tropas de otros Estados en la República: i la salida de las de ésta fuera de su territorio.

14. Dar reglas para la administración i enajenación de los bienes nacionales.

15. Decretar cuando no basten los fondos públicos, servicios personales i contribuciones locales, para construcción de templos, cárceles, cabildos, establecimientos de beneficencia pública i jenerales para la apertura i composición de caminos.

16. Habilitar puertos i establecer Aduanas.

17. Designar la bandera de la República, sus armas, escudos i sellos.

18. Dar reglas para nacionalizar i matricular buques.

19. Fijar la lei, peso, tipo, valor i denominación de la moneda: permitir la introducción de la extranjera; i arreglar el sistema de pesos i medidas.

20. Promover la educación pública con leyes análogas al progreso de la moral, de las ciencias i de las artes.

21. Conceder, previa iniciativa del Gobierno i cuando lo exija el bien público, amnistía e indultos: éstos con dos tercios de votos.

22. Otorgar privilegios por tiempo determinado a los inventores i empresarios de obras útiles.

23. Decretar recompensas a los que hayan hecho grandes servicios a la nación i honores públicos a su memoria.

24. Acordar con dos tercios de votos los asuntos siguientes:

1°.La designación o variación de la residencia de los Supremos Poderes:

2°. la calificación de urjencia de la publicación de una lei:

3°. las leyes sobre líneas divisorias entre ésta y las otras Repúblicas:

4°. la ratificación de las leyes que devuelva el Ejecutivo i

5°. la ratificación de los tratados, convenios i contratos de canalización, grandes caminos i empréstitos que el Gobierno celebre.

25. Delegar en el Poder Ejecutivo las facultades siguientes:

1°. la de levantar fuerzas cuando la necesidad lo exija:

2°. lejislar sobre los ramos de policía, hacienda, guerra i marina:

3°. aprobar i decretar estatutos i ordenanzas de las corporaciones o establecimientos que deben tenerlos, i los proyectos sobre la creación de fondos que se le presentaren:

4°.conceder la entrada de tropas ausiliares i acordar la salida de las nacionales:

5° crear establecimientos de instrucción, caridad i beneficencia pública:

6°. habilitar puertos i establecer aduanas:

7°. dar reglas para nacionalizar i matricular buques:

8°. decretar servicios personales i contribuciones locales:

9° hacer la paz, sujetándose a las bases que el Poder Legislativo debe darle:

10°. arreglar el sistema de pesos i medidas. De estas facultades sólo podrá usar en receso del Poder Lejislativo.

Art. 43.- Las Cámaras se ocuparán de preferencia de los asuntos que comprenda la memoria del Gobierno.

Art. 44.- En las sesiones extraordinarias se dedicarán exclusivamente a tratar de los objetos de la convocatoria, de las iniciativas del Gobierno que calificaren de urjentes, de las acusaciones i de lo perteneciente a su réjimen interior.

CAPITULO 14

DE LA FORMACIÓN I PUBLICACIÓN DE LA LEI

Art. 45.- Solo los Diputados, Senadores i Ministros pueden iniciar las leyes: aquéllos en su respectiva Cámara, i éstos en cualquiera de ellas.

Art. 46.- Todo proyecto de lei acordado en una Cámara pasará a la otra. Si fuere reformado, volverá a aquélla como iniciativa: si aprobado, pasará al Ejecutivo para su sanción; negándosela, la devolverá a la de su orijen con expresión de las razones que tenga para su negativa.

Art. 47.- El Ejecutivo puede devolver la lei dentro de quince días a la Cámara que la haya iniciado, o de los más que le fueren prorrogados por ella: transcurridos sin usar del veto, la lei queda sancionada. Este término está limitado a seis días en las disposiciones que le fueren, remitidas como urjentes. La lei devuelta por el Ejecutivo podrá ser ratificada por las cámaras conforme el artículo 42, fracción 24. En este caso pasará al Gobierno para su publicación con esta fórmula: Ratificada constitucionalmente.

Art. 48.- No podrá tratarse en el mismo período de los proyectos o leyes desechados; pero los Artículos o disposiciones que no lo hayan sido especialmente, pueden volverse a proponer.

Art. 49.- El Ejecutivo es obligado a publicar las leyes i demás disposiciones del Congreso dentro de quince días o de los más que le fueren prorrogados.

Art. 50.- La fórmula que debe usarse para publicar las leyes i disposiciones de las cámaras, es la siguiente: «El Presidente de la República a sus habitantes- Sabed: que el Congreso ha ordenado lo siguiente.» (Aquí el texto i firmas.) Por tanto Ejecútese.

CAPITULO 15

DEL PODER EJECUTIVO

Art. 51.- El Poder Ejecutivo lo ejerce el Presidente de la República; en su falta el Senador a quien llame, o el que designe el Congreso, si estuviere reunido. Si la falta fuere absoluta i ocurriere antes de la mitad del período, la elección volverá al pueblo para nombrar al que deba concluir el período. Si después, el Congreso elejirá al Senador que deba ejercerlo hasta que tome poseción el futuro Presidente. I si también termina el del Senador, llamará a otro que le suceda.

Art. 52.- En falta repentina acaecida en receso del Poder Lejislativo, se ocurrirá a los pliegos de que habla la fracción 4ª del Artículo 41, i ejercerá el Poder el Senador cuyo nombre se contenga en el número 1.º o el del 2.º ó 3.º, si por ausencia de la República o impedimento físico, no pudiere ejercerlo el anterior en órden. Las funciones de estos están limitadas al tiempo del impedimento del primero o del segundo.

Art. 53.- El Ministro de Gobernación, a presencia de los demas, si los hubiere, abrirá el pliego i llamará al designado; entre tanto aquel toma posesión, conservará el orden público.

Art. 54.- En los casos no previstos, el Congreso preeverá a las faltas del Presidente.

CAPITULO 16

ATRIBUCIONES DEL PODER EJECUTIVO

Art. 55.- Corresponde al Poder Ejecutivo:

1.° Mantener ilesa la soberanía e independencia de la República i la integridad de su territorio.

2.° Conservar el órden i tranquilidad por los medios que establezcan las leyes.

3.° Hacer iniciativas, poner el "exequator" a las disposiciones del Congreso i promulgarlas, pudiendo usar el veto en las emitidas por éste en Cámaras separadas.

4.° Expedir reglamentos i órdenes para la ejecución de las leyes.

5.° Cuidar de la administración de los caudales públicos i de su legal inversión

6.° Presentar al Poder Lejislativo dentro de quince días de su instalación, informe circunstanciado de los ramos de la administración, cuenta detallada del producto e inversión de las rentas i el presupuesto de gastos para el bienio inmediato, indicando las mejoras de que sea susceptible la lejislación.

7.° Publicar anualmente el estado de los ingresos i egresos de las rentas públicas.

8.° Dar a las Cámaras i al Congreso los informes que le pidan, pudiendo retener los documentos de los asuntos que demanden reserva, a menos que sean para exijirle la responsabilidad. Durante la guerra no es obligado a exhibir los planes de campaña.

9.° Nombrar i remover a los ministros del despacho i a los demas empleados del ramo ejecutivo, admitir sus renuncias i conceder retiro a los jefes i oficiales del ejército i marina, con arreglo a las leyes.

10. Nombrar a los jueces de primera instancia del fuero común, a propuesta en terna de la corte de justicia, i a los demás empleados cuya provisión no esté reservada a otra autoridad.

11. Velar sobre la administración de justicia i cuidar en la forma que disponga la lei, que se cumplan las sentencias de los tribunales i jueces.

12. Vijilar sobre la exactitud legal de la moneda, i computar el valor de la estranjera cuya circulación se permita.

13. Cuidar de la uniformidad de los pesos i medidas.

14. Dirigir las relaciones esteriores.

15. Nombrar ministros diplomáticos, Agentes i cónsules cerca de los demás gobiernos i admitir los nombrados por estos.

16. Celebrar Concordatos itoda clase de tratados i contratos, sujetos a la ratificación del Poder Lejislativo.

17. Reunir, organizar i dirijir la fuerza armada i levantar la necesaria en caso de invasión o de trastorno interior; pudiendo si los recursos ordinarios no bastaren, proveerse de los que necesite, aun por empréstitos forzosos a particulares, debiendo indemnizarles con los productos de uno jeneral que decretará inmediatamente.

18. Mandar personalmente el Ejército cuando lo estime conveniente, encargando el Ejecutivo a quien corresponda.

19. Ejercer el patronato con arreglo a la lei.

20. Poner el "pase", si lo tuviere a bien, a los títulos en que se confiera dignidad eclesiástica, i a los nombramientos de vicarios, curas i coadjutores, sin cuyo requisito los agraciados no pueden entrar en posesión. Concederlo igualmente a las letras pontificias i disposiciones conciliares o retenerlas. De esta formalidad sólo quedan exceptuadas las que sean sobre dispensas para órdenes o matrimonios i las expedidas por la Penitenciaría.

21. Convocar a las cámaras para sesiones ordinarias i estraordinarias, cuando lo estime conveniente, llamando, mientras se reunen las juntas preparatorias, a los suplentes de los propietarios que hayan fallecido.

22. Señalar provisionalmente el lugar de la reunión del Congreso, cuando el designado sufra grave epidemia.

23.- Proponer a las Cámaras, cuando lo exija el bien público, indultos i amnistías, i conceder éstas en receso de aquellas.

24. Conceder patentes de corso i letras de represalia en tiempo de guerra.

25. Rehabilitar durante el receso de las Cámaras, al que haya perdido los derechos de ciudadano.

26. Ejercer la suprema dirección sobre los establecimientos públicos i sobre los objetos de policía.

27. Negar la entrada a la República o hacer salir de ella gubernativamente a personas de otros puntos que fueren sospechosas.

Art. 56.- Cuando se halle amenazada la tranquilidad pública, puede el Gobierno decretar órdenes de detención o prisión contra los que se presuman reos, e interrogarlos, poniéndolos dentro de quince días en libertad o a disposición de sus jueces respectivos. Pero si a juicio del Presidente fuere necesario confinar en el interior o estrañar de la República a los indiciados de conspiración o traición, se asociará a dos senadores propietarios o suplentes de distinto departamento que hará concurrir para resolver por mayoría lo conveniente. Los que hayan votado la providencia, i el Ministro que la autorice, serán responsables en su caso. Subvertido el orden, el Poder Ejecutivo podrá por sí solo usar de esta facultad.

CAPITULO 17

DE LOS SECRETARIOS DEL DESPACHO

Art. 57.- El Poder Ejecutivo tendrá el número de Ministros que determine la lei.

Art. 58.- Para ser Ministro se requieren las cualidades siguientes: 1ª. orijen i vecindad en la República: 2.ª. tener veinticinco años cumplidos: 3 ª. haber estado sin interrupción en ejercicio de la ciudadanía cinco años antes de su nombramiento. Los hijos de las otras secciones de Centro América pueden también serlo, si reúnen a estas cualidades la de cinco años de vecindad.

Art. 59.- Las providencias del Poder Ejecutivo deben espedirse por el Ministro respectivo; de otro modo no hai obligación de obedecerlas.

Art. 60.- Los Ministros son responsables de las providencias que firmen contra la Constitución o la lei.

Art. 61.- Los Ministros pueden concurrir sin voto a las deliberaciones lejislativas del Congreso.

CAPITULO 18

DEL PODER JUDICIAL

Art. 62.- El Poder Judiciallo ejercen una corte suprema dividida en dos secciones, i los demás tribunales i jueces que se establezcan.

Art. 63.- Las secciones residirán en departamentos distintos; i la lei demarcará su comprensión jurisdiccional.

Art. 64.- Cada Sección se compone, por lo menos, de cuatro magistrados propietarios i dos suplentes.

CAPITULO 19

DE LAS ATRIBUCIONES DE LA CORTE

Art. 65.- Corresponde a cada sección:

1.° Formar el reglamento para su réjimen interior.

2.° Conocer en segunda instancia de las causas civiles i criminales en los casos i forma que la lei determine; i en última, de las súplicas i demás recursos admitidos por la otra sección. En este caso se aumentará la Sala con dos individuos.

3.° Dirimir las competencias de los tribunales i jueces de su jurisdicción, de cualquier fuero i naturaleza que sean.

4.° Decidir las promovidas a los tribunales i jueces de su jurisdicción, por la otra sección, sus tribunales o jueces. La lei determinará el modo de resolver las que ocurran entre ambas secciones.

5.° Conocer de los causas de responsabilidad de los jueces inferiores, i de los funcionarios de sus departamentos a quienes el Congreso declare haber lugar a formarles causa.

6.° Conocer de los recursos de fuerza i de los demás que le atribuya la lei.

7.° Velar sobre la conducta de los jueces inferiores, cuidando que administren pronta i cumplida justicia.

8.° Hacer el recibimiento de abogados i Escribanos, suspenderlos por causas graves i aun retirarles sus títulos por venalidad, cohecho o fraude, con conocimiento de causa.

9.° Visitar por medio de un majistrado los pueblos de su jurisdicción, para correjir los abusos que se noten en la administración de justicia. Las facultades del majistrado, la duración de la visita i demás circunstancias conducentes al objeto, serán determinadas por la lei.

10.- Manifestar al Congreso la inconveniencia de las leyes o las dificultades para su aplicación, indicando las reformas de que sean susceptibles.

11.- Usar de las demás facultades que le confiera la lei.

CAPITULO 20

DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS

Art. 66.- Todo funcionario público, al tomar posesión, prestará juramento de cumplir i hacer cumplir la Constitución i las leyes: será responsable de su trasgresión; i debe dar cuenta de sus operaciones.

Art. 67.- No podrá juzgarse a los individuos de los supremos poderes, Secretarios del despacho i a Jentes diplomáticos de la República por delitos oficiales, i por los comunes que merezcan pena más que correccional, sin que preceda declaratoria de haber lugar a formación de causa. Mas cualquiera autoridad civil podrá instruirles el sumario correspondiente por delitos comunes, dando cuenta con él al Congreso.

Art. 68.- El Presidente de la República puede ser juzgado durante sus funciones por traición, venalidad i usurpación de poder; por atentar contra las garantías, impedir las elecciones o la reunión del Congreso; i por los delitos comunes que merezcan pena más que correccional. Por los demás delitos oficiales, sólo podrá serlo después de terminado su período.

Art. 69.- Los Diputados i Senadores pueden ser acusados por traición, venalidad, falta grave en el desempeño de sus funciones, i por delitos comunes que merezcan pena más que correccional. Los majistrados i secretarios del despacho i ajentes diplomáticos de la República, pueden serlo por estos delitos i por los de prevaricación e infracción de lei.

Art. 70.- La declaratoria de haber lugar a formación de causa por delitos comunes, produce la suspensión del empleado i la posibilidad de ser juzgado por sus jueces competentes. Lo mismo debe entenderse con respecto a los delitos oficiales de que habla el artículo 40.

Art. 71.- El Congreso nombrará un fiscal que acuse, i sacará por sorteo nueve individuos de su seno que conozcan i sentencien con dos tercios de votos en las causas que por delitos oficiales han de instruirse contra los individuos de los supremos poderes, secretarios del despacho i ajentes diplomáticos de la República. Los jueces que componen este tribunal son irrecusables; i de su fallo no habrá ningún recurso: él se contraerá a declarar al empleado inhábil para obtener destinos honoríficos, lucrativos o de confianza. Si la causa diere mérito a ulteriores procedimientos, quedará el culpado sujeto al juzgamiento ordinario ante los tribunales o jueces competentes.

Art. 72- El derecho de acusar a los individuos de los supremos poderes por delitos oficiales, termina con las sesiones ordinarias o estraordinarias de las cámaras que se reúnan inmediatamente después que aquéllos hayan concluido su período.

Art. 73.- Las opiniones de los diputados i los senadores en lo relativo a su destino, no pueden ser interpretadas criminalmente en ningún tiempo ni con motivo alguno: ni ellos pueden ser demandados ni ejecutados por deudas desde el llamamiento a sesiones hasta quince días después de concluidas.

CAPITULO 21

DEL GOBIERNO INTERIOR DE LOS PUEBLOS

Art. 74.- Los departamentos serán rejidos por prefectos, primeros ajentes de la administración; su nombramiento corresponde al Gobierno i a la lei designar sus cualidades, atribuciones i duración.

Art. 75.- El gobierno interior de los pueblos está a cargo de municipalidades electas popularmente en el tiempo i número de individuos que la lei señale, i tendrán una sesión ordinaria cada mes.

Art. 76.- Corresponde a las municipalidades:

1° Cuidar de la moral, educación primaria i policía.

2° Formar sus ordenanzas i proyectos para la creación de fondos; presentando aquéllas i éstos al poder respectivo para su aprobación.

3° Invertir sus fondos en los objetos de su institución, conforme a las reglas que dicte la lei.

4° Ejecutar sus acuerdos por comisiones permanentes

5° Ejercer las demas atribuciones que les sean conferidas.

CAPITULO 22

GARANTÍAS INDIVIDUALES

Art. 77.- No pueden darse leyes proscriptivas, confiscatorias, retroactivas ni contrarias a la Constitución.

Art. 78.- La pena de muerte sólo puede establecerse por los delitos de asesinato, homicidio premeditado o seguro, incendio con circunstancias graves calificadas por la lei, asalto en poblado, si se siguiere muerte, o en despoblado, si resultase herida o robo; sin embargo, la lei no la prodigará, limitándola a los casos indispensables i por el tiempo que lo exija la necesidad social. En los delitos de disciplina, ella determinará cuando haya de tener lugar.

Art. 79.- La Constitución asegura la inviolabilidad de la propiedad, sin que nadie puede ser privado de ella, sino en virtud de sentencia judicial, o en el caso que la utilidad de la República, calificada por la lei, exija su uso o enajenación, indemnizándose previamente.

Art. 80.- Ningún poder tiene facultad para anular en la sustancia ni en sus efectos, los actos privados o públicos, ejecutados en conformidad con la lei vijente al tiempo de su verificación o sin ser prohibidos por una lei preexistente.

Art. 81.- Nadie puede ser estrañado de su casa o domicilio, ni detenido o preso, sino en los casos que determinen la Constitución i las leyes.

Art. 82.- La casa de todo habitante es un asilo que sólo puede ser allanado por la autoridad en los casos siguientes: 1°. La de cualquier habitante en persecución actual de un delincuente: 2.° la del reo a quien se haya proveído auto de prisión: 3°. por reclamo del interior de ella o por desorden escandaloso que exija pronto remedio. También puede ser allanada aquella en que se halle refujiado un delincuente o se oculten efectos hurtados, prohibidos o estancados, precediendo, al menos, semiplena prueba de estos hechos. La lei determinará la forma i casos en que puedan ser allanadas por transgresiones de policía.

Art. 83.- La correspondencia epistolar es inviolable: la sustraída de las estafetas o de cualquier otro lugar no hace fé contra ninguno. Sólo en caso de traición, invasión o alteración del orden, i en las civiles que la lei determine, pueden ocuparse los papeles de los habitantes, debiéndose rejistrar a presencia del poseedor, i devolverse en el acto las que no tengan relación con lo que se indaga.

Art. 84.- Nadie puede ser privado de la vida, de la propiedad, del honor, ni de la libertad, sin previo juicio con arreglo a las fórmulas establecidas: ni ser juzgado por comisiones o tribunales especiales, ni por otros jueces que los que la lei designe: esta debe preexistir al hecho, i el juicio darse según la fórmula que ella establezca.

Art. 85.- Los tribunales i jueces no pueden ejercer otras funciones que las de juzgar i hacer que se ejecute lo juzgado: abrir juicios fenecidos: abocar causas pendientes, ni formar reglamentos para la aplicación de las leyes.

Art. 86.- Unos mismos jueces no pueden conocer en diversas instancias i el máximumde éstas no escederá de tres.

Art. 87.- La detención para inquirir no pasará de diez días i la lei fijará el minimum. El presunto delincuente puede ser detenido por quien tenga facultad de arrestar, i el infraganti por cualquiera persona, dando cuenta a la autoridad.

Art. 88.- No podrá proveerse auto de prisión sin que preceda plena prueba de haberse cometido un hecho punible con pena más que correccional i sin que resulte, al menos, por presunción grave, quién sea el autor; sin embargo, es permitida la prisión o arresto por pena o apremio en los casos i por el término que disponga la lei.

Art. 89.- Ninguno puede ser preso o detenido, sino en lugares públicos destinados a este objeto; empero, los ciudadanos i las mujeres pueden serlo en otros con su voluntad, determinándolo la lei.

Art. 90.- Todo el que no estando autorizado por la lei, espidiere, firmare, ejecutare o hiciere ejecutar la prisión, detención o arresto de alguna persona, i todo encargado de la custodia de presos que recibiere a cualquier individuo sin órden de persona autorizada, o le tuviere por más de dieciocho horas en prisión, detención o arresto, sin dar aviso a la autoridad correspondiente, o sin transcribir en su libro la orden escrita, comete delito.

Art. 91.- Dentro de setenta i dos horas de proveído auto de prisión se tomará confesión al reo; dándosele conocimiento de los testigos, declaraciones i documentos que obren contra él; no podrá obligársele a que confiese si lo rehusare; pero su silencio induce presunción de derecho en su contra.

Art. 92.- Después de la confesión no puede prohibirse al procesado la comunicación con persona alguna, i el juicio es público.

Art. 93.- En materias criminales es prohibido el juramento sobre hecho propio.

Art. 94.- Ningún poder ni tribunal puede restrinjir, alterar o variar ninguna de las garantías contenidas en este Capítulo.

CAPITULO 23

DISPOSICIONES JENERALES

Art. 95.- La soberanía reside orijinariamente en la nación: ninguna parte de ésta ni individuo alguno puede arrogarse sus funciones, i sólo se ejercerán por empleados públicos a quienes delegue el poder, en el modo i forma que la Constitución establece.

Art. 96.- Sólo por los medios constitucionales se asciende al poder, la contravención a este artículo constituye el crimen de usurpación i hace responsables a sus autores con su persona i bienes; i los actos de las autoridades usurpadoras i los de las constitucionales en que intervenga coacción, son nulos de derecho.

Art. 97.- No pueden ser electos senadores ni representantes, los militares en actual servicio ni los empleados que en todo el distrito o departamento electoral ejerzan mando o jurisdicción. Ni los senadores ni los representantes obtener empleos de provisión de Gobierno; pero en receso del Poder Lejislativo, pueden ser nombrados ministros del Estado, Comisionados para el interior i Prefectos, pudiendo ser obligados a aceptar en los dos primeros casos. Los propietarios se separarán de tales destinos en la época en que deben reunirse las juntas preparatorias, i los suplentes cuando fueren llamados por éstas o por las Cámaras.

Art. 98.- El presidente de la República es el jefe superior de la fuerza, i ejercerá las funciones anexas a este destino por sí solo.

Art. 99.- La fuerza pública es esencialmente obediente, está instituida para seguridad común, i estando en actual servicio le es prohibido deliberar.

Art. 100.- Ningún cuerpo armado puede hacer requisiciones ni exijir clase alguna de ausilio, sino por orden expresa de las autoridades civiles.

Art. 101.- La policía de seguridad no puede ser confiada sino a las autoridades civiles, en la forma que la lei establezca.

Art. 102.- Quedan, por ahora, el fuero eclesiástico i el militar, a reserva de las leyes que se dictan sobre la materia.

CAPITULO 24

DE LA REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN

Art. 103.- Cuando se juzgue conveniente la reforma parcial de la Constitución, podrá verificarse, observando las reglas siguientes:

1ª. El proyecto se presentará por dos o más individuos de cualquiera de las cámaras, i se leerá dos veces con el intervalo de cuatro días.

2ª. Admitido a discusión, se pasará a una comisión que presente su dictamen después de seis días.

3ª. El dictamen será leído dos veces en días distintos.

4ª. Aprobada por la mayoría del Poder Lejislativo la reforma, se publicará por la imprenta.

5ª. La reforma no tendrá fuerza de lei hasta que sea sancionada por la Lejislatura inmediata. La sanción será acordada por mayoría absoluta de votos, previos los trámites ordinarios.

Art. 104.- La reforma absoluta puede tener lugar hasta pasados ocho años; i declarándose con lugar a ella, según las reglas del Artículo anterior, se convocará una Asamblea Constituyente.

Art. 105.- La presente Constitución no obsta para que concurra Nicaragua a la formación de un Gobierno Nacional con las otras secciones de Centro América, o a la de un pacto federativo, si aquél no pudiese tener efecto. La adopción del nuevo réjimen o pacto que se celebre, será ratificada con dos tercios de votos del Congreso; i por este hecho se tendrá como reformada la Constitución, sin embargo, de lo establecido en este capítulo.

Queda abolida la Constitución de 12 de noviembre de 1838, i vijentes las leyes que no se opongan a la presente.

Dada en la sala de sesiones de la Asamblea Constituyente, en Managua, a los diez y nueve días del mes de agosto del año del Señor de mil ochocientos cincuenta i ocho: XXXVII de la Independencia.

Observación: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.
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