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Categoría normativa: Resoluciones
Materia: Sector Energético y Minero
NORMATIVA DE MULTAS Y SANCIONES

RESOLUCIÓN N°. 013–2000, Aprobado el 27 de Junio de 2000

Publicado en el Marco Regulatorio del Instituto Nicaragüense de Energía

EL CONSEJO DE DIRECCIÓN DEL INSTITUTO NICARAGÜENSE DE ENERGÍA

En uso de las facultades que le confiere su Ley Orgánica y la Ley de la Industria Eléctrica (Ley N°. 272).

HA DICTADO

LA PRESENTE RESOLUCIÓN QUE CONTIENE LA SIGUIENTE:

NORMATIVA DE MULTAS Y SANCIONES JUNIO, 2000.

JUNIO 2000

TÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES

Capítulo 1.1: Objeto y Alcance

NMS 1.1.1 La presente Normativa de Multas y Sanciones será de aplicación para todos aquellos Concesionarios, Titulares de Licencias, Grandes Consumidores y Clientes, que registren incumplimientos y cuyas sanciones no se encuentren previstas en la Normativa de Operación, Normativa de Transporte, Normativa de Tarifas, Normativa de Calidad de Servicio, Normativa de Servicio Eléctrico, Normativa de Concesiones y Licencias Eléctricas, u otras Reglamentaciones específicas; de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo XVI de la Ley de la Industria Eléctrica (Ley No 272) y su Reglamento (Decreto No. 42-98).

NMS 1.1.2 El INE podrá sancionar a los Agentes del Mercado que incumplan las Resoluciones que éste emita, incluyendo aquéllas relacionadas con la atención de los Clientes, y/o con la entrega en tiempo y forma de la información requerida por la entidad reguladora o por alguna Normativa específica, así como aquélla solicitada por el INE para dar curso a los recursos interpuestos por los Clientes. En estos casos el INE aplicará sanciones de acuerdo a lo establecido en los puntos NMS 1.1.4, 1.1.5, 1.1.6, 1.1.7 de la presente Normativa.

NMS 1.1.3 El importe de las multas que se cobre a los Clientes, Concesionarios, o Titulares de Licencia se depositará en las instituciones financieras designadas por el INE en las que se encuentren abiertas cuentas especiales para el Fondo para el Desarrollo de la Industria Eléctrica Nacional, de conformidad con el Artículo 129 de la Ley de la Industria Eléctrica.

NMS 1.1.4 Para sancionar los incumplimientos a que se refiere esta Normativa, el INE podrá imponer una multa mínima equivalente al importe del precio de venta de no menos de trescientos mil (300.000) kilovatios - hora, de acuerdo a la tarifa promedio vigente en el lugar y una máxima que no podrá exceder el equivalente de US$ 100.000.

NMS 1.1.5 El INE podrá aplicar, cuando las particulares circunstancias del caso sometido a su consideración así lo justifiquen y en función de su mayor o menor gravedad, una amonestación escrita en reemplazo de la multa establecida.

NMS 1.1.6 En caso de incumplimiento reiterado, dentro de un mismo año calendario, el monto de las multas se incrementará en un diez por ciento (10 %) para la segunda infracción y en un veinticinco por ciento (25 %) para la tercera infracción.

NMS 1.1.7 En caso que un Agente reincida en cuatro oportunidades, dentro de un mismo año calendario, en el mismo incumplimiento, el INE podrá, a su solo juicio y en función a la gravedad del mismo, duplicar el monto de la multa o aplicar el máximo de US$ 100.000.

NMS 1.1.8 Las sanciones referidas no eximen al interesado de la obligación de restituir las cantidades que hubiese cobrado indebidamente.

NMS 1.1.9 Las sanciones establecidas en la presente Normativa son de carácter administrativo y serán aplicadas sin perjuicio de la responsabilidad penal y civil a que pudiere haber lugar.

NMS 1.1.10 En contra de las sanciones impuestas, el afectado podrá hacer uso de los recursos previstos en la Ley de Industria Eléctrica.

CAPÍTULO 1.2: Definiciones aplicables a la presente Normativa

Agente Consumidor: Agente del Mercado que compra a nivel mayorista energía eléctrica para suministrar a un consumo. Incluye a los Distribuidores, los Grandes Consumidores y las exportaciones.

Agente Económico: Es toda persona natural o jurídica calificada, domiciliada en el país, que desarrolla actividades definidas en la industria eléctrica bajo cualquier régimen de propiedad.

Agente del Mercado: Agente Económico o Gran Consumidor que opera comercialmente en el mercado, y que entrega o retira energía eléctrica del Sistema Nacional de Transmisión, o de la red de distribución.

Amonestación: Es la sanción administrativa de carácter no pecuniario que la autoridad reguladora aplicará para advertir a los agentes económicos que realizan actividades de la industria eléctrica y a los Clientes del servicio eléctrico, ante la comisión de infracciones.

Autoproductor: Es el Agente Económico que genera energía eléctrica para suplir parcial o totalmente los requerimientos de sus propias instalaciones industriales o de sus actividades.

Centro Nacional de Despacho de Carga (CNDC): Es la unidad responsable de la operación del Sistema Interconectado Nacional.

Cliente: Se entiende por cliente de una Empresa de Distribución a la persona, natural o jurídica, que ha suscrito un contrato de servicio eléctrico con la Empresa de Distribución que le provee de energía eléctrica.

Empresa de Distribución o Concesionario: Es la Empresa beneficiaria de una concesión de distribución de energía eléctrica en un área determinada.
Día: Días calendarios.

Factura de Energía Eléctrica: Documento utilizado por la Empresa de Distribución para el cobro y pago de consumo eléctrico.

INE: Es el Instituto Nicaragüense de Energía.

•. Infracción: Es la acción u omisión, efectuada por los Agentes Económicos, que realizan actividades de la industria eléctrica y por los Clientes del servicio eléctrico, que constituye incumplimiento a las disposiciones de la Ley, su Reglamento, las Normativas del sector, así como a los acuerdos, instrucciones y demás ordenanzas que emitan las autoridades competentes.

kWh: Kilovatio-hora, unidad de trabajo o energía equivalente a la liberación de un kilovatio en una hora.

Ley: Ley de la Industria Eléctrica (Ley No. 272), publicada en La Gaceta No. 74 del 23 de Abril de 1998.

Mercado de Contratos: Es el conjunto de transacciones de mediano y largo plazo acordadas entre Agentes del Mercado, o entre un Agente del Mercado y un Agente Externo, que cumplen los requisitos definidos en la Normativa de Operación.

Mercado de Ocasión: Son las transacciones de oportunidad de energía y potencia eléctrica que se realizan a precios sancionados en forma horaria en función del costo económico de producción y que no han sido establecidas mediante contratos.

Multa: Es la sanción administrativa de carácter pecuniario que la autoridad reguladora aplicará a los agentes económicos que realizan actividades de la industria eléctrica y a los Clientes del servicio eléctrico, ante la comisión de infracciones.

Normativa de Calidad del Servicio: Son las normas que establecen las obligaciones de calidad de los servicios técnicos y comerciales que deben cumplir las empresas titulares de los contratos de concesión para la prestación del servicio eléctrico.

Normativa de Concesiones y Licencias Eléctricas: Son las normas que establecen las condiciones bajo las cuales el INE otorgará las concesiones y licencias, fijando criterios en materia de obligaciones corporativas, de calidad del servicio, de suministro y las correspondientes disposiciones en materia de incumplimientos.

Normativa del Servicio Eléctrico: Son las normas que debe emitir todo distribuidor de energía eléctrica para establecer sus relaciones de distribución y/o comercialización con sus Clientes, en concordancia con las disposiciones de la Ley y su Reglamento.

Normativa de Operación: Son las normas que establecen los procedimientos y disposiciones para realizar el planeamiento, la coordinación y la operación del mercado eléctrico de Nicaragua.

Normativa de Tarifas: Son las normas que establecen la estructura y la base de las tarifas para el régimen de precio regulado.

Normativa de Transporte: Son las normas que establecen las condiciones para el uso, acceso y expansión de la red de transporte de energía eléctrica y las normas de calidad.

Reglamento: Reglamento de la Ley de la Industria Eléctrica (Decreto No.42-98), publicado en La Gaceta No. 116 del 23 de Junio de 1998.

Sanción o Penalidad: Es la acción o medida administrativa de carácter pecuniario o no que la autoridad reguladora aplica ante la ocurrencia de infracciones, para asegurar la ejecución y cumplimiento de la Ley de la Industria Eléctrica, su reglamento, normativas, así como a los acuerdos, instrucciones y demás ordenanzas que emitan las autoridades competentes.

CAPÍTULO 1.3.: ABREVIATURAS.

CIEN: Código de Instalaciones Eléctricas de Nicaragua.

CNDC: Centro Nacional de Despacho de Carga

CROM: Costo Reconocido de Operación y Mantenimiento, según la Normativa de Transporte. DGE: Dirección General de Electricidad del INE.

INE: Instituto Nicaragüense de Energía.

RAG: Remuneración Anual General (RAG), según la Normativa de Transporte.

SFN: Sistema Financiero Nacional SNT: Sistema Nacional de Transmisión.

SIMEC: Sistema de Mediciones Comerciales.

TÍTULO 2: PROCEDIMIENTO PARA LA APLICACION DE SANCIONES

CAPÍTULO 2.1: APLICACIÓN DE SANCIONES A LOS AGENTES ECONÓMICOS

NMS 2.1.1 Apertura del sumario. Cuando el INE tomare conocimiento, por denuncia documentada, de la comisión de acciones u omisiones que presuntamente pudieran constituir violaciones o incumplimientos de la Ley, de su Reglamento, de las Normativas, de las resoluciones y/o instrucciones del INE o a las obligaciones establecidas en los contratos de concesión, aun cuando su sanción no se encuentre prevista en las Normativas y previo a la aplicación del procedimiento establecido en el Capítulo 6.3 de la Normativa de Concesiones y Licencias Eléctricas, el INE dispondrá de una etapa de instrucción, a cargo de la Dirección General de Electricidad.

NMS 2.1.2 Instrucción del sumario. La Dirección General de Electricidad, tendrá un plazo de 15 días durante el cual podrá ordenar y producir todas las diligencias y medidas de prueba que estime conducentes a la comprobación y determinación de los hechos.

NMS 2.1.3 Evaluación del cargos. Concluida la instrucción, la DGE formulará cargos si considerase que existen elementos que lo justifiquen. En caso contrario, dará por concluido la instructiva y se archivará la actuación.

NMS 2.1.4 Formulación de cargos. Si de la instructiva indicada en los artículos precedentes se decidiese la formulación de cargos se procederá de conformidad a lo dispuesto en la Normativa de Concesiones y Licencias Eléctricas.

NMS 2.1.5 Medios probatorios. Para efectos de lo alegado por el Titular de Licencia o Concesionario en el procedimiento para la imposición de sanciones, serán admisibles todos los medios de prueba.

NMS 2.1.6 Resolución. La Resolución será emitida por la Dirección General de Electricidad del INE, debiendo estar debidamente fundada y contener las modalidades y plazo para su ejecución. Cuando correspondiese, la Resolución deberá establecer las medidas correctivas necesarias que permitan subsanar las causas que dieran origen a la sanción, así como el plazo para su ejecución. Durante ese lapso, no se reiterarán las sanciones.

NMS 2.1.7 Cumplimiento de la Resolución. En caso de Resolución condenatoria que imponga una multa, el Agente deberá hacerla efectiva en un plazo máximo de siete días contados a partir de la notificación de la Resolución. Las demás sanciones y medidas correctivas que hubiesen sido impuestas al Agente deberán ser cumplidas en el plazo estipulado en la misma Resolución.

NMS 2.1.8 Recursos. El Agente sancionado podrá interponer sancionado podrá interponer los recursos previstos en el artículo 132 de la Ley de la Industria Eléctrica, dentro de los diez días de notificada la Resolución.

Capítulo 2.2: Aplicación de Sanciones a Clientes

NMS 2.2.1. Comunicación y solicitud al INE. Cuando la Distribuidora tomare conocimiento de la comisión de acciones u omisiones, que de forma reiterada realicen sus Clientes y que presuntamente pudieran constituir violaciones o incumplimientos de la Ley, de su Reglamento o de las Normativas, deberá notificarlo por escrito a la Dirección General de Electricidad del INE dentro de un plazo máximo de 10 días, solicitando la imposición de la correspondiente sanción y adjuntando los medios probatorios en los cuales basa su solicitud.

NMS 2.2.2. Notificación al Cliente. Una vez recibida la comunicación a que se refiere el artículo anterior, la Dirección General de Electricidad del INE procederá a notificar al Cliente afectado por la misma, instándole a que alegue y presente las pruebas que estime pertinentes dentro de un plazo máximo de 15 días, bajo apercibimiento de resolver con o sin ellos.

NMS 2.2.3. Resolución. Transcurrido el plazo para el descargo del Cliente, la Dirección General de Electricidad del INE tendrá en período de 10 días para emitir la correspondiente Resolución.

NMS 2.2.4. Cumplimiento de la Resolución. Si la Resolución fuese contraria el Cliente se impondrá la correspondiente multa y se indicará el plazo y mecanismo para hacerla efectiva.

NMS 2.2.5. Recursos. Las partes podrán hacer uso de los Recursos establecidos en la Ley de la Industria Eléctrica.


NMS 2.2.6. Monto de Multas. Se establece como monto de la multa para el caso de Clientes, dos (2) veces el cargo por comercialización, aprobado según por INE o establecido en la Normativa de Tarifas. Dicho monto podrá incrementarse a juicio de INE, si considera este incumplimiento o infracción por parte del Cliente de suma gravedad. Se exceptúa de esta multa, lo señalado en el NMS 7.3.10.y NMS 7.2.3.
TÍTULO 3: NORMATIVA DE OPERACIÓN

CAPÍTULO 3.1: Alcance

NMS 3.1.1 El presente capítulo regula las sanciones aplicables a los Agentes del Mercado por incumplimientos a las obligaciones de carácter operativo para la programación, el despacho, la coordinación y la operación integrada del Sistema Interconectado Nacional (SIN), y las de carácter comercial para la administración del Mercado establecidas en la Normativa de Operación.

CAPÍTULO 3.2: Responsabilidad de los agentes de suministrar información al CDNC

NMS 3.2.1 El incumplimiento de los Agentes del Mercado a cualquiera de las obligaciones descritas a continuación será penalizado con una multa equivalente al importe del precio de venta de trescientos mil kilovatios hora (300.000 kWh):

a. Suministrar en tiempo y forma, información fidedigna al Centro Nacional de Despacho de Carga (CNDC) de acuerdo a lo establecido en la Normativa de Operación.

b. Emplear la nomenclatura acordada con el CNDC para el intercambio de información.

c. Suministrar la información técnica con las características indicadas en el Anexo Técnico "Información Técnica del Sistema"; incluyendo para un generador los límites operativos, la velocidad máxima de variación de carga y los parámetros de turbina de cada unidad generadora.

d. Informar toda modificación a la información técnica suministrada con anticipación a la entrada en vigencia de dicha modificación.

e. Informar los datos de generación, de transmisión y los de demanda conforme lo requiere la Normativa de Operación.

f. Enviar al CNDC la información necesaria para realizar la programación semanal dentro de los plazos y características que definen los Anexos Técnicos.

g. Informar al CNDC las cargas que pueden ser incorporadas al esquema de desconexión de cargas por baja frecuencia y bajo voltaje.


h. Informar cada vez que actúe el esquema de desconexión de carga, durante la operación en tiempo real.

i. Informar sus solicitudes de Mantenimientos Mayores y/o Menores dentro de los plazos y con las características definidas en el Anexo Técnico "Mantenimientos".

j. Informar la finalización de los trabajos de mantenimiento, así como cualquier modificación en la fecha de finalización prevista dentro de los plazos y características que se indican en el Anexo Técnico "Mantenimientos".

k. Enviar el Informe de Mantenimiento de Emergencia al CNDC, una vez producida la desconexión del equipo, en un plazo no mayor que un día hábil.

l. Informar, la Empresa de Transmisión y cada generador, al CNDC su disponibilidad prevista de equipamiento para el control de tensión y aporte de potencia reactiva.

m. Informar, cada Distribuidor y Gran Consumidor, el factor de potencia que tiene previsto mantener.

n. Informar la Empresa de Transmisión y cada Agente del Mercado, al CNDC los cambios que surjan en la información suministrada para el despacho reactivo.

o. Informar, cada Agente Consumidor, al CNDC, sus requerimientos previstos de generación obligada para el control de tensión, indicando condiciones en que es requerido, y potencia a obligar, identificando las restricciones de la red que lo justifican.

p. Enviar al CNDC, los agentes, sus previsiones y datos para la Programación Estacional dentro de los plazos y características que se indican en el correspondiente Anexo Técnico; así como la información requerida para la programación semanal y para el despacho diario.

q. Informar, cada Agente del Mercado, en el menor plazo posible al CNDC, cualquier cambio en la información suministrada para el despacho.

r. Informar, cada Agente del Mercado, inmediatamente al CNDC, ante una contingencia los equipos que hayan actuado.

s. Notificar, cada Agente Productor, ante una contingencia lo antes posible al CNDC la salida o pérdida de carga de una unidad generadora y el tiempo previsto para su reposición, así como cuando queda nuevamente disponible o se retira su limitación.

t. Suministrar cualquier otra información que el CNDC requiera para cumplir sus funciones o que surja de la Normativa de Operación y sus Anexos Técnicos y no haya sido especificada en los puntos anteriores.

CAPÍTULO 3.3: Equipos de protección

NMS 3.3.1 El incumplimiento del Agente del Mercado con las obligaciones que se señalan a continuación serán penalizado con una multa equivalente al importe del precio de venta de cuatrocientos mil kilovatios hora (400,000 kwh):

a. El Agente del Mercado tiene la obligación de instalar los equipos de protección necesarios para proteger sus equipos contra fallas ocasionadas dentro de sus instalaciones o provenientes del sistema de transmisión, así como los necesarios para evitar que las fallas en sus instalaciones se propaguen al sistema de transmisión.

b. La empresa de transmisión tiene la obligación de instalar los equipos de protección necesarios para aislar las fallas dentro de sus sistemas y evitar que se propaguen dentro del mismo o a las instalaciones de los Agentes.
CAPÍTULO 3.4: Coordinación de Mantenimientos

NMS 3.4.1 El incumplimiento de cada Agente del Mercado a cualquiera de las obligaciones descritas a continuación será penalizado con una multa equivalente al importe del precio de venta de cuatrocientos mil kilovatios hora (400,000 kWh):

a. Suministrar, a los Generadores y Transportistas, la información y/o participar en la programación y coordinación de los mantenimientos de acuerdo a los plazos y procedimientos que define la Normativa de Operación y sus Anexos Técnicos y cumplir con los períodos programados para su realización.

b. Iniciar la ejecución de los mantenimientos con la autorización previa del CNDC.

c. Reintegrar el equipo en la fecha prevista, en caso que el CNDC rechace el pedido de prolongación del mantenimiento, de conformidad con lo estipulado en la Normativa de Operación.

d. Realizar trabajos de mantenimiento en condición de racionamiento forzado con la autorización especial del CNDC que los justifique.

CAPÍTULO 3.5: Servicios Auxiliares del Sistema

NMS 3.5.1 Cada Agente del Mercado que incumpla el compromiso de suministrar con el equipamiento de su propiedad, habilitado para ello, los servicios auxiliares que requiere el mantenimiento de los Criterios de Calidad y Seguridad y/o de pagar los cargos que de ello surjan será sancionado con una multa equivalente al importe del precio de venta de cuatrocientos mil kilovatios hora (400.000 kWh).

CAPÍTULO 3.6: Contingencias

NMS 3.6.1 El Agente que incumpla las instrucciones del CNDC para el restablecimiento en caso de una contingencia, así como aquel Agente que incumpla con la obligación de realizar las maniobras requeridas por el CNDC, al ocurrir una falla que requiera la operación manual de equipos, será sancionado con una multa equivalente al importe del precio de venta de quinientos mil kilovatios hora (500.000 kWh).

CAPÍTULO 3.7: Responsabilidad de los Agentes del Mercado

NMS 3.7.1 El incumplimiento de cada Agente del Mercado a su obligación de cumplir en tiempo y forma con el pago de las transacciones comerciales resultantes en el Mercado de Ocasión y por los servicios auxiliares y servicio de transmisión será sancionado con una multa de US$100,000 y, en caso de corresponder conforme lo establecido en el artículo 56 numeral 5 de la Ley, la pérdida de la Licencia o la Concesión.

CAPÍTULO 3.8: Información para la Administración Comercial del Mercado.

NMS 3.8.1 El incumplimiento de los Agentes del Mercado a cualquiera de las obligaciones descritas a continuación será sancionado con una multa equivalente al importe del precio de venta de trescientos mil kilovatios hora (300,000 kWh):

a. Suministrar al CNDC en tiempo y forma información fidedigna para que pueda cumplir su función de administración del Mercado.

b. Suministrar la información comercial de acuerdo a los plazos y características que establece la Normativa de Operación en su Tomo Comercial y el Anexo Comercial "Información Comercial del Mercado".

c. Solicitar al CNDC autorización para acordar, renovar o modificar un contrato.

d. Registrar en el INE sus contratos autorizados de acuerdo a los requisitos establecidos en la Normativa respectiva.

e. Registrar en el INE, la parte vendedora, una vez que un contrato o su modificación cuente con la autorización en trámite y presentar en el CNDC la documentación que avala el cumplimiento de este trámite.

f. Presentar sus ofertas de generación o demanda, según corresponda, dentro de los mismos plazos que los establecidos para suministrar la información para la Programación estacional, programación semanal y despacho diario, de acuerdo a las características y plazos que se establecen en la Normativa de Operación en su Tomo Comercial y en el Anexo Comercial: "Información Comercial del Mercado".

CAPÍTULO 3.9: Estructura Comercial

NMS 3.9.1 El incumplimiento de los Agentes del Mercado al incumplimiento a las obligaciones descritas a continuación, será sancionado con una multa equivalente al importe del precio de venta de cuatrocientos mil kilovatios hora (400,000 kwh):

a. Distribuidor que cuente con generación propia y la vendiese por contratos a otros Agentes del Mercado en violación a la prohibición establecida en la Normativa de Operación.

b. Cada Distribuidor que, sin motivo debidamente justificado y autorizado por el INE, no cumpla con la Obligación de Garantía de Suministro, de acuerdo a lo establecido en la Normativa de Operación.

c. Cada Gran Consumidor que sin motivo debidamente justificado y autorizado por el INE, no cumpla con la Obligación de Garantía de Suministro, de acuerdo a lo establecido en la Normativa de Operación.

CAPÍTULO 3.10: Mercado de Contratos.

NMS 3.10.1 El incumplimiento de los Agentes del Mercado a cualquiera de las obligaciones descritas a continuación, será sancionado con una multa equivalente al importe del precio de venta de trescientos mil kilovatios hora (300.000 kWh):

a. Registrar en el INE e informar al CNDC los contratos preexistentes.

b. Suministrar al CNDC, cada Agente Consumidor y cada Autoproductor, junto con la información para la Programación Estacional de verano, sus proyecciones de consumo de energía, curvas típicas y carga máxima para una hipótesis de condición más probable para los siguientes dos años.

c. Suministrar al CNDC, cada Agente Productor, dentro de los mismos plazos y con las mismas características que para la demanda de los Agentes Consumidores, la información de las proyecciones de demanda asociada a sus contratos de exportación.

d. Informar, los Distribuidores, cada día junto con los datos para el predespacho, el precio que resulta para el día siguiente durante el Período de Máxima Demanda en cada uno de sus Contratos de Suministro que se trasladan a tarifas.

e. Suministrar toda otra información que sea requerida por el CNDC o por la Normativa de Operación en su Tomo Comercial y su Anexo necesaria para que el CNDC elabore el Informe Proyecciones de Demanda y que no haya sido especificada en la presente Normativa.

CAPÍTULO 3.11: Obligación de Garantía de Suministro en el Caso de Generación propia.

NMS 3.11.1 El incumplimiento de cada Distribuidor a cualquiera de las obligaciones descritas a continuación, será sancionado con una multa equivalente al importe del precio de venta de cuatrocientos mil kilovatios hora (400.000 kWh):

a. Utilizar generación propia para cumplir con parte de su Obligación de Garantía de Suministro con autorización del INE.

b. Suministrar la información básica que correspondería al contrato que se considerará como si existiera entre la generación y la demanda cuando el Distribuidor utilice generación propia.

c. Informar al CNDC, antes del fin de cada año, la generación propia que compromete para su Obligación de Garantía de Suministro, indicando si la misma corresponde a cubrimiento de los Grandes Consumidores con quienes tiene contratos o al cubrimiento del resto de sus Clientes, suministrando al CNDC la constancia de la autorización del INE.

CAPÍTULO 3.12: Oferta de Potencia al Mercado de Ocasión.

NMS 3.12.1 El incumplimiento de cada Agente del Mercado a cualquiera de las obligaciones descritas a continuación será sancionado con una multa equivalente al importe del precio de venta de trescientos mil kilovatios hora (300.000 kWh):

a. Suministrar al CNDC, junto con los datos para el despacho diario, los precios a los que está dispuesto a vender potencia de resultar el día siguiente con un excedente de potencia.

b. Presentar, cada Distribuidor, ofertas por toda su potencia contratada, en bloques que representan la potencia de cada uno de sus contratos y el precio de la potencia que corresponde al contrato.

CAPÍTULO 3.13: Despacho Económico y Precio de la Energía.

NMS 3.13.1 El incumplimiento de cada Agente del Mercado a la obligación de :suministrar al CNDC, junto con los datos para cada Programación Estacional y/o semanal su previsión para el período de Costos Variables para el Despacho de sus GGD, con las características definidas en el Anexo Comercial "Información Comercial del Mercado", y sus previsiones de importación por contratos será sancionado con una multa equivalente al importe del precio de venta de trescientos mil kilovatios hora (300.000 kWh).

CAPÍTULO 3.14: Sistema de Medición Comercial y de Comunicaciones.

NMS 3.14.1 El incumplimiento de cada Agente del Mercado a cualquiera de las obligaciones descritas a continuación será penado con una multa equivalente al importe del precio de venta de quinientos mil kilovatios hora (500.000 kWh). :

a. Contar con un Sistema de Mediciones Comercial (SIMEC) independiente de SCADA, en cada nodo en que entrega o retira energía una vez que dicho sistema sea habilitado; de conformidad con lo establecido en la Normativa de Operación y el Anexo relativo al SIMEC.

b. Contar con medidores capaces de operar con los protocolos de comunicaciones cuyas especificaciones serán definidas y acordadas con el CNDC.

TÍTULO 4: NORMATIVA DE TARIFAS

CAPÍTULO 4.1: Alcance

NMS 4.1.1 El presente capítulo regula las sanciones aplicables a los incumplimientos de las obligaciones relacionadas con los regímenes tarifarios para los precios regulados de los servicios de distribución, así como su actualización y revisión establecidos en la Normativa de Tarifas.

CAPÍTULO 4.2: Pliegos Tarifarios

Factor por Regulación.

NMS 4.2.1 El Distribuidor que no incluya en la factura de cada Cliente el cargo por servicio de regulación aprobado por el INE no podrá recuperar el mismo posteriormente, en especial, no podrá cobrarlo a sus Clientes.

NMS 4.2.2 El Distribuidor que facture en exceso el cargo por servicio de regulación conforme lo estipulado en la Normativa de Tarifas, será sancionada, sin perjuicio de proceder al reintegro de los importes percibidos indebidamente, con una multa equivalente al importe del precio de venta de trescientos mil kilovatios hora (300.000 kWh).

NMS 4.2.3.El Distribuidor que no remita al INE en tiempo y forma el cargo por regulación correspondiente, será sancionada con una multa equivalente al importe del precio de venta de 500,000 kilovatios hora.

Autorización de Traslado a Tarifas y Traslado de un Contrato a Tarifas.

NMS 4.2.4 El incumplimiento del Distribuidor a cualquiera de las obligaciones indicadas a continuación serán sancionados con una multa equivalente al importe del precio de venta de quinientos mil kilovatios hora:

a) El no traslado a tarifas un contrato no autorizado por el INE.

b) El Distribuidor que efectúe el traslado a tarifas de los costos de un contrato autorizado sin cumplir la metodología definidas en la Normativa de Tarifas.

Empresa de Distribución con Generación Propia. Modalidad de Contratación.

NMS 4.2.6 El incumplimiento del Distribuidor con generación propia a cualquiera de las obligaciones descritas a continuación será sancionado con una multa equivalente al importe del precio de venta de cuatrocientos mil kilovatios hora (400,000 kWh):

a. Suministrar al CNDC la información referida a la metodología de cálculo del costo variable de sus unidades generadoras, junto con toda la documentación necesaria.;

b. Informar al INE los montos por compensación recaudados para ser trasladados a las tarifas como compensación a los usuarios finales, de acuerdo a la metodología y procedimientos indicados en la Normativa de Tarifas.

Información Suministrada por cada Empresa de Distribución.

NMS 4.2.7 El Distribuidor que incumpla con las obligaciones descritas a continuación serán sancionados con una multa equivalente al importe del precio de venta de cuatrocientos mil kilovatios hora (400,000 kwh):

a) El Distribuidor que no entere al INE al finalizar cada mes la información fidedigna relativa a los costos de contratos, por cada uno de ellos conforme el detalle definido en la Normativa de Tarifas y de acuerdo a los procedimientos que establezca el INE.

b) El Distribuidor que incumpla con suministrar al INE al finalizar cada mes, la información fidedigna relativa a los datos de demanda, conforme el detalle definido en la Normativa de Tarifas y de acuerdo a los procedimientos que establezca el INE.

CAPÍTULO 4.3: Factores y Parámetros Tarifarios.

Campaña de Medición.

NMS 4.3.1 El incumplimiento del Distribuidor a su obligación de realizar, previo a cada revisión del Pliego Tarifario, una campaña de medición de acuerdo a los lineamientos y el plan de acción previamente acordado con el INE, será sancionado con una multa equivalente al importe del precio de venta de cuatrocientos mil kilovatios hora (400.000 kWh).

NMS 4.3.2 El incumplimiento del Distribuidor a su obligación de elaborar una propuesta en la revisión de los Pliegos Tarifarios, al finalizar cada Período Tarifario, a la que deberá adjuntar los resultados de la campaña de medición realizada de acuerdo a lo establecido en la Normativa de Tarifas y conforme a los lineamientos y el plan de acción previamente acordados con el INE, será sancionado con una multa equivalente al importe del precio de venta de cuatrocientos mil kilovatios hora (500,000 kWh).

Cálculo y actualización de pliegos tarifarios

NMS 4.3.3 El incumplimiento de cada Distribuidor a cualquiera de las obligaciones descritas a continuación, será sancionado con una multa equivalente al importe del precio de venta de cuatrocientos mil kilovatios hora (400.000 kWh).:
a. Presentar la propuesta de actualización de los cargos de los Pliegos Tarifarios en las circunstancias indicadas en el artículo TRF 7.3.2. de la Normativa de Tarifas.

b. Entregar al INE, en los plazos y con las características que estipula la Ley y su Reglamento, las Normativas vigentes y las disposiciones que al efecto establezca el INE, toda la información necesaria para actualizar, calcular y/o recalcular el Pliego Tarifario.

c. Presentar la información según el Sistema Uniforme de Cuentas (SUC) vigente.

d. Publicar para conocimiento público el Pliego Tarifario a la fecha de inicio de la vigencia del Contrato de Concesión y cada vez que el mismo se actualice.

CAPÍTULO 4.4: Revisiones Extraordinarias de los Pliegos Tarifarios.

NMS 4.4.1 La falta de cumplimiento de cada Distribuidor al requerimiento del INE para el suministro de la información básica y los estudios que permitan realizar una evaluación completa y equilibrada, de la modificación extraordinaria a implementar en el Pliego Tarifario, será sancionada con una multa equivalente al importe del precio de venta de quinientos mil kilovatios hora (500.000 kWh).

TÍTULO 5: NORMATIVA DE TRANSPORTE

CAPÍTULO 5.1: Alcance.

NMS 5.1.1 El presente Capítulo regula las sanciones aplicables por incumplimientos a las obligaciones relacionadas con la actividad de transmisión.

CAPÍTULO 5.2: Conexión y Uso.

NMS 5.2.1 El incumplimiento del Transmisor a cualquiera de las obligaciones descritas a continuación será sancionado con una multa equivalente al importe del precio de venta de quinientos mil kilovatios hora (500,000 kWh):

a. Otorgar libre acceso a sus instalaciones a los representantes o a los auditores técnicos independientes que a tales efectos designen el INE y/o el CNDC.

b. Otorgar libre acceso a las instalaciones de la Conexión a las partes identificadas en la Ley, su Reglamento y los respectivos Convenios de Conexión.

NMS 5.2.2 El incumplimiento del Transmisor a cualquiera de las obligaciones descritas a continuación será sancionado con una multa equivalente al importe del precio de venta de trescientos mil kilovatios hora (300,000 kWh). :

a. Suministrar al CNDC, en tiempo y forma, la información requerida para la planificación de la operación y despacho, su gestión en tiempo real y aquélla que fuese necesaria para llevar a cabo su función de administración del mercado;.

b. Suministrar al INE toda la información que éste le requiera para el cumplimiento de sus funciones específicas.

NMS 5.2.3 El incumplimiento del Transmisor a la obligación de verificar que las instalaciones de cada Usuario reúnen los requisitos técnicos necesarios para su conexión al Sistema de Transmisión y, en caso contrario notificarlo al INE, será sancionado con una multa equivalente al importe del precio de venta de quinientos mil kilovatios hora (500.000 kWh).

CAPÍTULO 5.3: Desconexión del Usuario

NMS 5.3.1 El Transmisor que proceda a desconectar injustificadamente y sin la previa autorización del INE a un Usuario, será sancionado con una multa equivalente al importe del precio de venta de quinientos mil kilovatios hora (500.000 kWh).

CAPÍTULO 5.4: Acceso al Sistema de Transmisión

NMS 5.4.1 El incumplimiento del Transmisor a cualquiera de las obligaciones descritas a continuación será sancionado con una multa equivalente al importe del precio de venta de trescientos mil kilovatios hora (300,000 kWh).:

a. Cursar notificación al INE de cada documentación que intercambie con el solicitante de acceso a las redes, dentro de los cinco días posteriores a la recepción de cada documento.;

b. remitir el Convenio de Conexión suscrito al CNDC, junto con la totalidad de los estudios, bases de datos y protocolos de los ensayos, realizados de acuerdo al Anexo Procedimiento Técnico para el Acceso de la Normativa de Transporte.

CAPÍTULO 5.5: Ampliaciones del Sistema de Transporte

NMS 5.5.1 El Transmisor, Usuario o Agente del Mercado que realice una ampliación del Sistema de Transmisión, tanto perteneciente al SNT como a Sistemas Secundarios, sin contar con la correspondiente Licencia de Transmisión otorgada por el INE, conforme lo establecido en la Normativa de Concesiones y Licencias Eléctricas, será sancionado con una multa equivalente al importe del precio de venta de quinientos mil kilovatios hora (500.000 kWh).

NMS 5.5.2 La empresa nacional de transmisión que no cumpla con la obligación de presentar un plan de ampliaciones del SIN cada vez que detecte que las condiciones de desempeño del SIN, conforme los escenarios que defina el CNDC, se aproximan a la situación de no cumplimiento de los Criterios de Calidad y Seguridad definidas en la Normativa de Operación será sancionada con una multa equivalente al importe del precio de venta de quinientos mil kilovatios hora (500.000 kWh).

NMS 5.5.3 La empresa nacional de transmisión que incumpla con su obligación de presentar el plan de obras y el estudio de peaje asociado de conformidad con la Normativa de Transporte, será sancionada con una multa equivalente al importe del precio de venta de quinientos mil kilovatios hora.(500,000kwh).

CAPÍTULO 5.6: Régimen Remuneratorio

NMS 5.6.1 El incumplimiento de la empresa nacional de transmisión de la obligación de presentar al INE la información descrita a continuación, en los plazos establecidos en la Normativa de Transporte, será sancionado con una multa equivalente al importe del precio de venta de trescientos mil kilovatios hora (300,000 kWh):
a. El Cálculo de la Inversión reconocida.

b. Los cálculos y fundamentos para la actualización del año siguiente.

c. Los cálculos del CROM, del RAG y el estudio mediante el cual se desglose la Remuneración Anual General, por cada instalación de transmisión, Conexión, equipo de transformación y de compensación, en los plazos y de acuerdo a la metodología que establezca el INE.

CAPÍTULO 5.7: Régimen de Calidad de Servicio de la Actividad de Transmisión.

NMS 5.7.1 El incumplimiento del Transmisor a su obligación de comunicar al CNDC, en forma fehaciente y dentro de los 15 minutos de ocurrido el hecho, toda situación de indisponibilidad de instalaciones cuyas licencias estén a su nombre, será sancionado con una multa equivalente al importe del precio de venta de cuatrocientos mil kilovatios hora (400.000 kWh).

NMS 5.7.2 El Transmisor que oculte, falsee o distorsione la información que debe remitir al CNDC y la que el CNDC debe remitir al INE para el control de la Calidad de Servicio, incurrirá en falta grave y será sancionado con una multa equivalente al importe del precio de venta de quinientos mil kilovatios hora (500.000 kWh).
TÍTULO 6: NORMATIVA DE CALIDAD DEL SERVICIO

CAPÍTULO 6.1: Alcance

NMS 6.1.1 El presente Capítulo regula las sanciones aplicables a los incumplimientos a las disposiciones establecidas en la Normativa de Calidad de los servicios técnicos y comerciales.;

CAPÍTULO 6.2: Calidad de la Tensión.

NMS 6.2.1 El incumplimiento de cada Distribuidor de efectuar campañas de medición y recolección de curvas de cargas para cada tipo de Cliente en los tiempos y modalidades establecidas por el INE, será sancionado con una multa equivalente al importe del precio de venta de trescientos mil kilovatios hora (300.000 kWh).

NMS 6.2.2 El incumplimiento de cada Distribuidora su obligación de contar con la aprobación previa del INE, para suspender el suministro de energía eléctrica a los Usuarios que excedan los límites máximos de perturbación fijados hasta llegar a la interrupción del suministro, será sancionado con una multa equivalente al importe del precio de venta de cuatrocientos mil kilovatios hora (400.000 kWh).

CAPÍTULO 6.3: Calidad del Servicio Comercial

Rendición de Informes.

NMS 6.3.1 El incumplimiento de cada Distribuidor a cualquiera de las obligaciones descritas a continuación, será sancionado con una multa equivalente al importe del precio de venta de trescientos mil kilovatios hora (300,000 kWh):

a. Presentar a INE un informe semestral sobre la cantidad de conexiones realizadas de acuerdo a los requisitos establecidos en la Normativa de Calidad del Servicio; como la información para la reinstalación de medidores.

b. categoría tarifaria y los porcentajes de las estimaciones realizadas, discriminando por motivo las estimaciones y por tarifa. Asimismo deberán indicar el número de casos que se acumulen al mes respectivo y la cantidad de estimaciones sucesivas.

c. Presentar al INE en un informe trimestral la cantidad de reclamos recibidos durante el trimestre, discriminados por causa según lo acordado con el INE y los tiempos medios de resolución de los mismos.

d. Presentar conjuntamente con lo anterior un registro informático auditable detallado, para los casos en los cuales se ha excedido en los plazos establecidos precedentemente para la solución del inconveniente, indicando los datos del Usuario afectado, motivo de la reclamación, tiempo transcurrido hasta la solución del problema, motivos que originaron la demora, y monto en concepto de descuento tarifario por incumplimiento, calculado de acuerdo a lo especificado en la Normativa de Calidad del Servicio.

e. Presentar al INE en un informe trimestral la cantidad de suspensiones del suministro efectuados durante el trimestre, indicando los tiempos medios de restitución del suministro a posteriori de efectuado el pago.

f. Presentar al INE, conjuntamente con lo anterior, un registro informático detallado, para los casos en los cuales se ha excedido en los plazos establecidos para la restitución del suministro, indicando los datos comerciales del Usuario afectado, tiempo transcurrido hasta la restitución del suministro, y monto en concepto de descuento tarifario por incumplimiento, calculado de acuerdo a lo especificado en la Normativa de Calidad del Servicio.

g. Remitir al INE un informe por cada queja de los Usuarios, con la información adicional necesaria, en los plazos y con las formalidades que el INE establezca.

h. Presentar un informe trimestral al INE indicando la cantidad de quejas recibidas y los cursos de acción dados para resolver cada una de ellas.

i. Presentar al INE, un Informe Trimestral de Calibración de Medidores, de conformidad con el plan de trabajo y metodología aprobada por el INE, al inicio de cada año.

CAPÍTULO 6.4. OTRAS OBLIGACIONES DE LA EMPRESA DE DISTRIBUCIÓN.

NMS 6.4.1 Será sancionado con una multa equivalente al importe del precio de venta de trescientos mil kilovatios hora (300,000 kwh), el incumplimiento de la empresa de distribución a la obligación de cumplir con las normas técnicas y de seguridad, en aquellos trabajos o acciones que afecten espacios públicos tales como calles y/o veredas.

TÍTULO 7: NORMATIVA DE SERVICIO ELÉCTRICO

Capítulo 7.1: Alcance

NMS 7.1.1. El presente Capítulo regula las sanciones aplicables por los incumplimientos a las disposiciones establecidas en la Normativa de Servicio Eléctrico.
Capítulo 7.2: Derechos y Obligaciones

Derechos y Obligaciones del Distribuidor

NMS 7.2.1 El Distribuidor que incumpla con cualquiera de las obligaciones descritas a continuación será sancionado con una multa equivalente al importe del precio de venta de trescientos mil kilovatios hora (300,000 kwh):

a) Dar a conocer a los Clientes los pliegos tarifarios vigentes.

b) El incumplimiento de cada Distribuidor a la obligación de suministrar a los clientes, al momento de acordar un contrato de servicio eléctrico, un ejemplar de la Normativa de Servicio Eléctrico al costo, el Contrato de servicio y un documento escrito describiendo los procedimientos para leer su medidor.

c) Colocar avisos en sus instalaciones eléctricas previniendo el peligro que éstas pudieren representar para las personas y sus bienes de modo que se eviten accidentes.,

d) Realizar campañas y actividades educativas con el fin de informar a la población sobre la calidad, seguridad y riesgos de la electricidad.

e) Publicar el procedimiento para leer el medidor y los criterios de construcción para la ubicación de los mismos y colocarlo a la vista del público.

f) Suministrar a los Clientes, en base al CIEN, los requisitos mínimos que deben cumplir las instalaciones eléctricas.

g) Colocar anuncios en las oficinas de atención a Clientes, sobre las facilidades disponibles para los Clientes y Consumidores.

h) Elaborar tablas de capacidades y consumos promedios basadas en estudios y/o mediciones de campos recientes, para utilizar censos de carga para estimar consumos y presentar las referidas tablas al INE para su aprobación.

i) Mantener un registro completo, excepto por interrupciones momentáneas debido a la operación de equipo automático, de todas las interrupciones, tanto por las debidas a emergencias o a las programadas, mostrando las causas de la interrupción, fecha, hora, duración, localización, número aproximado de Clientes afectados, y en caso de emergencia, las acciones tomadas para su corrección o prevención.

j. Realizar una encuesta anual por medio de una empresa especializada para evaluar la calidad del servicio, de acuerdo al procedimiento, alcance y empresa encuestadora aprobada por el INE y remitir a este último los resultados de la misma.

k. Comunicar a los Clientes por escrito y con una anticipación de quince días, de que se procederá a la desconexión del servicio en mora.

De los Clientes y Consumidores

NMS 7.2.2. Los Clientes o Consumidores que incumplan su obligación de mantener sus instalaciones eléctricas de conformidad con el CIEN, y utilizar la energía eléctrica en forma adecuada de modo que no interfieran en el servicio eléctrico de otros y no representen peligro para la seguridad de las personas y sus bienes, serán sancionados con la desconexión del servicio, previa intimación a corregir el inconveniente y ante la negativa a cumplir con la misma.

NMS 7.2.3. El incumplimiento de los Clientes o Consumidores a la obligación de operar y mantener sus instalaciones de forma tal que cumplan con el CIEN, en tanto no configuren situaciones como las previstas en el punto 7.2.12., será sancionado con una penalidad equivalente a la vigésima cuarta parte (1/24) de su Facturación Anual correspondiente a los últimos doce meses de consumo o en caso de clientes cuya facturación no alcance a la totalidad de dicho período se considerará el promedio mensual alcanzado en los meses de consumo facturados hasta la fecha en que deba calcularse la penalidad.

Capítulo 7.3: Servicio Eléctrico

Suscripción de Contratos de Servicio

NMS 7.3.1. Cada Distribuidor que suscriba un Contrato de Servicio Eléctrico que no cumpla con las características establecidas en la Normativa de Servicio Eléctrico y/o las aprobadas por el INE en el Contrato de Concesión respectivo, será sancionado con una multa equivalente al importe del precio de venta de trescientos mil kilovatios hora (300.000 kWh).

Solicitud de Servicio Eléctrico.

NMS 7.3.2. El Distribuidor que incumpla su obligación de responder a la Solicitud de Servicio Eléctrico en el plazo establecido en la Normativa de Servicio Eléctrico o en caso de rechazo incumpla la obligación de informar el motivo que lo justifica será sancionado con una multa equivalente al importe del precio de venta de trescientos mil kilovatios hora (300.000 kWh).

Depósito de Garantía.

NMS 7.3.3. El Distribuidor que incumpla la obligación de reembolsar al solicitante el depósito de garantía en los plazos y condiciones establecidos en la Normativa de Servicio Eléctrico será sancionado con una multa equivalente al importe del precio de venta de trescientos mil kilovatios hora (300.000 kWh).

Rechazo de una Solicitud de Servicio

NMS 7.3.4. El Distribuidor que incumpla la obligación de rechazar toda Solicitud de Servicio Eléctrico que no se ubique dentro de su área de concesión, asimismo rechazar una Solicitud de Servicio o su energización fuera de los plazos y condiciones establecidos en la Normativa de Servicio Eléctrico, será sancionado con una multa equivalente al importe del precio de venta de trescientos mil kilovatios hora (300.000 kWh).

Cambios en las características de consumo.

NMS 7.3.5. El Distribuidor que cobre al nuevo Cliente o Consumidor final un cargo por cambio de razón social no aprobado por el INE, así como la que rechace la solicitud de cambio de razón social sin demostrar que el Cliente lo está haciendo para evadir el pago de facturas pendientes será sancionada con una multa equivalente al importe del precio de venta de trescientos mil kilovatios hora (300.000 kWh).

NMS 7.3.6. El Distribuidor que cobre cargo por cambio de voltaje cuando el voltaje se corresponda con el nivel de consumo o clasificación tarifaria o cuando correspondiendo cobrar el cargo de acuerdo a lo establecido en la Normativa de Servicio Eléctrico, lo cobrare sin aprobación previa del INE, será sancionado con una multa equivalente al importe del precio de venta de trescientos mil kilovatios hora (300.000 kWh).

Suspensión y Reconexión del Servicio.

NMS 7.3.7. El Distribuidor que incumpla la obligación de dar por terminado el Contrato de Servicio Eléctrico, si el Cliente no solicita la reconexión en un período no mayor a 30 días, a partir de la fecha de corte, será sancionado con una multa equivalente al importe del precio de venta de cuatrocientos mil kilovatios hora (400.000 kWh).

NMS 7.3.8. El Distribuidor que suspenda el servicio, proceda al cierre del contrato de servicio, o no proceda a la reconexión del mismo, fuera de los casos y en las condiciones establecidas en la Normativa de Servicio Eléctrico será sancionado con una multa equivalente al importe del precio de venta de cuatrocientos mil kilovatios hora (400.000 kWh).

NMS 7.3.9. El Cliente o Consumidor será sancionado cuando esté causando disturbios a través de las líneas del servicio eléctrico tales como armónicas, flickers, desbalance, etc., y no proceda a desconectar en forma inmediata el equipo a solicitud de la Empresa de Distribución, o reconecte el equipo sin haber corregido la anomalía.

NMS 7.3.10 En los casos precedentes se aplicará al Cliente o Consumidor una penalidad equivalente a la vigésima cuarta parte (1/24) de su Facturación Anual correspondiente a los
últimos doce meses de consumo o en caso de clientes cuya facturación no alcance a la totalidad de dicho período se considerará el promedio mensual alcanzado en los meses de consumo facturados hasta la fecha en que deba calcularse la penalidad.

Capítulo 7.4: Ampliación del Sistema de Distribución.

NMS 7.4.1. El Distribuidor que incumpla cualquiera de las obligaciones descritas a continuación será sancionado con una multa equivalente al importe del precio de venta de cuatrocientos mil kilovatios hora (400,000 kWh):

a. Diseñar e instalar las redes de distribución, primarias o secundarias, dentro de un área de concesión en cumplimiento de las normas y criterios establecidos en el Código de Instalaciones Eléctricas de Distribución (CIED) de la Empresa de Distribución Concesionaria.

b. En el caso de ampliaciones con aportes reembolsables, requerir un aporte, en efectivo o en obras reembolsable, sólo cuando estas ampliaciones superen el 1.5 del Valor Nuevo de Reemplazo aprobado por la Normativa de Tarifas.

c. Reembolsar el aporte en el plazo y las condiciones establecidas en la Normativa de Servicio Eléctrico.

NMS 7.4.2. Los Clientes que incumplan la obligación de obtener la aprobación previa del correspondiente Distribuidor para realizar todo trabajo de ampliación o construcción de circuitos de distribución primarias o secundarias, dentro del área de concesión de aquél, serán sancionados con una multa equivalente al importe del precio de venta de cuatrocientos mil kilovatios hora (400.000 kWh).

Capítulo 7.5: Mediciones del Servicio Eléctrico.

NMS 7.5.1 El incumplimiento del Distribuidor o Cliente o Consumidor, según sea su incidencia, en las obligaciones que seguidamente se detallan serán sancionado con una multa equivalente al importe del precio de venta de trescientos mil kilovatios hora (300,000 kwh):

a) El Distribuidor que incumpla la obligación de instalar un equipo de medición individual para el registro del consumo de energía de cada servicio eléctrico, excepto en los servicios provisionales en que podrá optar por no hacerlo, y salvo que mediare acuerdo con el Cliente.

b) El Distribuidor que no mantenga actualizado el registro de todos los medidores identificados con un código único.

c) El Distribuidor que ubique o reubique el o los equipos de medición, los revise, realice las correcciones y vigile el calibrado de los mismos en contravención a lo establecido en las Normativas de Calidad del Servicio y de Servicio Eléctrico.

NMS 7.5.2. El Cliente o Consumidor que manipule su medidor o cuyo medidor sea manipulado por cualquier persona diferente al personal perteneciente al Distribuidor será sancionado con una penalidad igual al doble del monto a recuperar por el Distribuidor en concepto de energía consumida y no registrada apropiadamente. La multa tendrá un máximo equivalente de U$S 100.000.

Capítulo 7.6: Lectura, Facturación y Cobro.

NMS 7.6.1. El Distribuidor que emita las facturas, efectúe las lecturas de los medidores y/o distribuya las facturas en contravención a las disposiciones de la Normativa de Servicio Eléctrico será sancionado con una multa equivalente al importe del precio de venta de cuatrocientos mil kilovatios hora (400.000 kWh).

NMS 7.6.2 El Distribuidor que facture consumos que no se correspondan con los registrados por el medidor que no responda a razones de caso fortuito o fuerza mayor tales como huelgas, huracanes, terremotos, asonadas, inundaciones, erupciones volcánicas, tornados y accidentes automovilísticos, será sancionado con una multa equivalente al treinta por ciento (30%) del monto facturado irregularmente.

Capítulo 7.7: Procedimientos para Reclamos.

NMS 7.7.1. El Distribuidor que tramite los reclamos interpuestos por los Clientes en contravención al Procedimiento establecido en las Normativas de Calidad del Servicio y de Servicio Eléctrico será sancionado con una multa equivalente al importe del precio de venta de trescientos mil kilovatios hora (300.000 kWh).

NMS 7.7.2. El Distribuidor que no dé cumplimiento en tiempo y forma a las Resoluciones favorables a Clientes y Consumidores emitidas por INE será sancionado con una multa equivalente al importe del precio de venta de trescientos mil kilovatios hora (300.000 kwh).

NMS 7.7.3. El Distribuidor que no remita en tiempo y forma la información solicitada por INE para dar curso a los Recursos interpuestos por los Clientes y Consumidores será sancionada con una multa equivalente al importe del precio de venta de trescientos mil kilovatios hora (300.000 kwh).

TÍTULO 8: NORMATIVA DE CONCESIONES Y LICENCIAS ELÉCTRICAS

Capítulo 8.1: Alcance.

NMS 8.1.1. El presente Capítulo regula las sanciones aplicables a los incumplimientos a las disposiciones establecidas en la Normativa de Concesiones y Licencias Eléctricas.

Capítulo 8.2: Concesiones y Tipos de Licencias.

Concesión de Distribución.

NMS 8.2.1. El incumplimiento del Distribuidor a la obligación de permitir el acceso abierto a sus instalaciones y redes de distribución a terceros, será sancionado con una multa equivalente al importe del precio de venta de quinientos mil kilovatios hora (500.000 kWh).

Licencia de Transmisión.

NMS 8.2.2 El incumplimiento del Titular de una Licencia de Transmisión de las obligaciones detalladas a continuación se sancionara con una multa equivalente al importe del precio de venta de quinientos mil kwh ( 500,000 kwh ):

a) El Titular de una Licencia de Transmisión que realice expansiones y/o agregue nuevas instalaciones del sistema de transmisión sin haber presentado la Solicitud de Ampliación de Licencia ni cumplido con los procedimientos establecidos en la Normativa de Concesiones y Licencias Eléctricas, será sancionado con una multa equivalente al importe del precio de venta de quinientos mil kilovatios hora (500.000 kWh).

b) El incumplimiento del Titular de una Licencia de Transmisión que incumpliere la obligación de permitir el acceso abierto de sus instalaciones de transmisión a terceros será sancionado con una multa equivalente al importe del precio de venta de quinientos mil kilovatios hora (500.000 kWh).

Licencia de Generación.

NMS 8.2.3. El Titular de una Licencia de Generación que incrementase la capacidad de generación de la o las plantas para las que cuenta con licencia, sin haber presentado la solicitud de ampliación de licencia, ni cumplido con los procedimientos y requisitos establecidos en la Normativa de Concesiones y Licencias Eléctricas será sancionado con una multa equivalente al importe del precio de venta de quinientos mil kilovatios hora (500.000 kWh).

Licencia Provisional.

NMS 8.2.4. El incumplimiento del Titular de una Licencia Provisional a las obligaciones de presentar al INE cada noventa (90) días un Informe de Avance y al finalizar los estudios o el plazo de vigencia de la Licencia Provisional un Informe Final, de acuerdo a las condiciones y características establecidas en la Normativa de Concesiones y Licencias Eléctricas, será sancionado con una multa equivalente al importe del precio de venta de trescientos mil kilovatios hora (300.000 kWh).

Capítulo 8.3: Grandes Consumidores.

NMS 8.3.1. El incumplimiento del Gran Consumidor a su obligación de notificar al INE todo cambio en la información suministrada, en particular la que afecte su condición de Gran Consumidor, será sancionado con una multa equivalente al importe del precio de venta de trescientos mil kilovatios hora (300.000 kWh).

Capítulo 8.4: Supervisión y Suministro de Información.

Información.

NMS 8.4.1.9;El incumplimiento de cada Concesionario, Gran Consumidor autorizado y Titular de Licencia a la obligación de remitir al INE la información que dicho organismo le requiera para cumplir con sus funciones de supervisión y fiscalización, será sancionado con una multa equivalente al importe del precio de venta de trescientos mil kilovatios hora (300.000 kWh).

NMS 8.4.2.9; El incumplimiento del Titular de Licencia, o Concesionario a la obligación de notificar al INE cada vez que se produzcan cambios en la información incluida en el Contrato de Licencia o Concesión según corresponda y en particular notificar todo cambio en su participación accionaria, será sancionado con una multa equivalente al importe del precio de venta de cuatrocientos mil kilovatios hora (400.000 kWh).

Capítulo 8.5: Revisiones e Inspecciones.

NMS 8.5.1. El Titular de Licencia , Concesionario o Gran Consumidor que no permitiere a representantes autorizados del INE el ingreso al o los sitios requeridos para realizar las inspecciones, será sancionado con una multa equivalente al importe del precio de venta de cuatrocientos mil kilovatios hora (300,000 kWh).

CAPÍTULO 8.6: Obligaciones e Incumplimientos de titulares y concesionarios.

Obligaciones.

NMS 8.6.1. El incumplimiento del Titular de Licencia o Concesionario a cualquiera de las obligaciones descritas a continuación será sancionado con una multa equivalente al importe del precio de venta de trescientos mil kilovatios hora (300,000 kWh):

a. Elaborar durante la etapa de obras y hasta la entrada en operación comercial informes trimestrales sobre el estado de avance del cronograma de trabajos y cronograma de inversiones, con las características y modalidades establecidas en la Normativa de

Concesiones y Licencias Eléctricas.

b. Presentar toda otra información que requiera el INE para verificar que la operación y mantenimiento cumplen las condiciones de calidad y seguridad adecuadas;

c. presentar cuando corresponda y/o le sea requerido por la autoridad competente, planes de protección del medio ambiente.

d. Informar al INE cuando surjan inconvenientes en el cumplimiento de las normas vigentes en materia ambiental.

e. Publicar en tiempo y forma de conformidad con la Ley y la Normativa de Licencias y Concesiones eléctricas, el contrato de concesión o licencia de generación otorgado por INE.

f. No presentar el ajuste correspondiente del valor real de la inversión inicial, de conformidad como lo establece la Ley y la Normativa de Licencia y Concesiones Eléctricas y el respectivo contrato.

NMS 8.6.2. El incumplimiento del Titular de Licencia o Concesionario a cualquiera de las obligaciones descritas a continuación será sancionado con una multa equivalente al importe del precio de venta de cuatrocientos mil kilovatios hora (400.000 kWh).

a. Presentar, al finalizar las obras, la documentación que avale el cumplimiento de las normas de operación y diseño vigentes del INE.

b. Presentar al INE la certificación y el estudio que la avala, identificando la empresa que lo realizó.

c. Presentar, al finalizar cada año, el Informe de Estado de Equipamiento.

d. Informar inmediatamente al INE, en caso de accidentes y/o emergencias y/o que pongan en peligro vidas humanas, medio ambiente y propiedades, las medidas adecuadas a tomar para salvaguardar la seguridad de las personas y de sus bienes y, de ser necesario, suspender las actividades por el tiempo requerido.

e. Informar al INE, en el menor tiempo posible ante una emergencia, y enviar posteriormente un informe descriptivo de los motivos de la misma, las acciones realizadas y sus consecuencias.

NMS 8.6.3. El incumplimiento del Titular de una Licencia de Generación Hidroeléctrica a la obligación de entregar al INE Informes de Avance trimestrales conteniendo los requisitos establecidos en la Normativa de Concesiones y Licencias Eléctricas, en el caso que resulte necesario realizar un programa de tareas y/o obras, será sancionado con una multa equivalente al importe del precio de venta de trescientos mil kilovatios hora (300.000 kWh).

NMS 8.6.4. El incumplimiento del Titular de una Licencia de Generación Hidroeléctrica a cualquiera de las obligaciones descritas a continuación será sancionado con una multa equivalente al importe del precio de venta de cuatrocientos mil kilovatios hora (400.000 kWh):

a. Elaborar, al finalizar cada año, un Informe Anual de Seguridad de Presa conforme los requisitos establecidos en la Normativa de Concesiones y Licencias Eléctricas.

b. Enviar al INE informes anuales sobre los inconvenientes detectados en el cumplimiento de las Normas por Requisitos Ambientales y Otros Usos del Agua del Anexo Manejo de Aguas.

c. Enviar al INE informes anuales sobre los problemas de coordinación detectados en el cumplimiento de las Normas de Coordinación.

d. Informar al INE ante cualquier emergencia o situación extraordinaria sus consecuencias en la presa y central y aguas abajo.

Capítulo 8.7: Limpieza y Abandono

NMS 8.7.1. El incumplimiento del Titular de Licencia o Concesionario a cualquiera de las obligaciones descritas a continuación será sancionado con una multa equivalente al importe del precio de venta de trescientos mil kilovatios hora (300.000 kWh):

a. Presentar una propuesta de programa de limpieza y abandono para el retiro de los bienes e instalaciones afectada a la Licencia o Concesión, que cumpla las normas internacionales a la fecha de la presentación del estudio, en el caso que el INE requiera la limpieza y abandono de las instalaciones.

b. Presentar un estudio y/o programa de ejecución para la rehabilitación ambiental de acuerdo a lo indicado en el Reglamento, para el mismo caso.
TÍTULO 9: REGIMEN TRANSITORIO.

CAPÍTULO 9.1: VIGENCIA.

NMS 9.1.1 Las acciones u obligaciones de los Concesionarios ó Licenciatarios, cuya aplicación no esté en vigencia, por existir un régimen especial señalado en la Normativa respectiva; no serán objeto de sanciones en la medida que estas acciones u obligaciones no estén plenamente vigentes. En especial aquellas señaladas en la Normativa de Operación, de Transporte, Tarifas y Calidad del Servicio. Aplicándose la presente específicamente a las Normativas vigentes de Concesiones y Licencias Eléctricas y Servicio Eléctrico.

NMS 9.1.2 La presente Normativa entrará en vigencia noventa (90) días después de la privatización de las empresas de distribución, producto de la segmentación de la Empresa Nicaragüense de Electricidad (ENEL).

Dado en la ciudad de Managua, a los veintisiete días del mes de junio del dos mil.




Índice

TÍTULO 1: DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO 1.1: Objeto y Alcance

CAPÍTULO 1.2: Definiciones aplicables a la presente Normativa

CAPÍTULO 1.3: Abreviaturas

TÍTULO 2: PROCEDIMIENTO PARA LA APLICACIÓN DE SANCIONES

CAPÍTULO 2.1: Aplicación de Sanciones a los Agentes Económicos

CAPÍTULO 2.2: Aplicación de Sanciones a Clientes

TÍTULO 3: NORMATIVA DE OPERACIÓN

CAPÍTULO 3.1: Alcance

CAPÍTULO 3.2: Responsabilidad de los agentes de suministrar información al cndc&#9

CAPÍTULO 3.3: Equipos de protección

CAPÍTULO 3.4: Coordinación de Mantenimientos

CAPÍTULO 3.6: Contingencias

CAPÍTULO 3.7: Responsabilidad de los Agentes del Mercado

CAPÍTULO 3.8: Información para la administración comercial del mercado.

CAPÍTULO 3.9: Estructura Comercial

CAPÍTULO 3.10: Mercado de contratos.

CAPÍTULO 3.11: Obligación de Garantía de Suministro.

CAPÍTULO 3.12: Oferta de Potencia al Mercado de Ocasión.

CAPÍTULO 3.13: Despacho Económico y Precio de la Energía.

CAPÍTULO 3.14: Sistema de Medición Comercial y de Comunicaciones.

TÍTULO 4: NORMATIVA DE TARIFAS.

CAPÍTULO 4.1: Alcance

CAPÍTULO 4.2: Pliegos Tarifarios

CAPÍTULO 4.3: Factores y Parámetros Tarifarios.

TÍTULO 5: NORMATIVA DE TRANSPORTE

CAPÍTULO 5.1: Alcance.

CAPÍTULO 5.2: Conexión y Uso.

CAPÍTULO 5.3: Desconexión del Usuario

CAPÍTULO 5.4: Acceso al Sistema de Transmisión

CAPITULO 5.5: Ampliaciones del Sistema de Transporte

CAPÍTULO 5.6: Régimen Remuneratorio

CAPÍTULO 5.7: Régimen de Calidad de Servicio de la Actividad de Transmisión.

TÍTULO 6: NORMATIVA DE CALIDAD DEL SERVICIO

CAPÍTULO 6.1: Alcance

CAPÍTULO 6.2: Calidad de la Tensión

CAPÍTULO 6.3: Calidad del Servicio Comercial

TÍTULO 7: Normativa de Servicio Eléctrico

CAPÍTULO 7.1: Alcance

CAPÍTULO 7.2: Derechos y Obligaciones

CAPÍTULO 7.4: Ampliación del Sistema de Distribución

CAPÍTULO 7.5: Mediciones del Servicio Eléctrico

CAPÍTULO 7.6: Lectura, Facturación y Cobro
CAPÍTULO 7.7: Procedimientos para Reclamos

TÍTULO 8: NORMATIVA DE CONCESIONES Y LICENCIAS ELÉCTRICAS

CAPÍTULO 8.1: Alcance

CAPÍTULO 8.2: Concesiones y Tipos de Licencias

CAPÍTULO 8.3: Grandes Consumidores

CAPÍTULO 8.4: Supervisión y Suministro de Información

TÍTULO 8: NORMATIVA DE CONCESIONES Y LICENCIAS ELÉCTRICAS

CAPÍTULO 8.1: Alcance

CAPÍTULO 8.2: Concesiones y Tipos de Licencias

CAPÍTULO 8.3: Grandes Consumidores

CAPÍTULO 8.4: Supervisión y Suministro de Información

CAPITULO 8.5: Revisiones e Inspecciones

CAPITULO 8.6: Obligaciones e Incumplimientos de titulares y concesionarios

CAPITULO 8.7: Limpieza y Abandono
Resolución INE N°. 013-2000.pdf
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Asamblea Nacional de la República de Nicaragua
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