Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Sector Energético y Minero
Categoría normativa: Decretos Legislativos
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SE APRUEBA EL CONTRATO CELEBRADO ENTRE EL MINISTERIO DE FOMENTO Y EL SEÑOR DONALD NEELANS SPENCER

DECRETO LEGISLATIVO, aprobado el 12 de agosto de 1936

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 214 del 30 de septiembre de 1936

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

a sus habitantes,

SABED;

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,

DECRETAN:

Art. 1° - Aprobar el Contrato celebrado entre el señor J. Román González, Ministro de Fomento, en representación del Gobierno de Nicaragua, por una parte, y el señor Donald Neelans Spencer, en su propio nombre, por otra parte, en los siguientes términos:

No 64 C.

J. ROMAN GONZALEZ, Ministro de Fomento y Obras Públicas, en representación del Gobierno de Nicaragua, por una parte y el señor Donald Neelans Spencer, mayor de treinta años de edad, casado, ingeniero de Minas y actualmente de esta residencia, en su propio nombre, han convenido en el siguiente contrato.

I
Deseoso el Gobierno de incrementar y desarrollar la industria minera en el país y en vista de que el señor Spencer desea extender los estudios y trabajos que de esa naturaleza ha iniciado en la región de Agua Fría, jurisdicción de El Jicaral o Santa Rosa, del Departamento de León, con el propósito de establecer una empresa minera, se conviene en lo siguiente:

Obligaciones del Contratista Spencer:

a)- El señor Spencer se compromete a establecer, instalar y operar una empresa o beneficio minero con una capacidad no menor de cien toneladas diarias. Esta instalación quedará completada dentro de un plazo de dos años contados desde la fecha en que este Contrato, tal como quede definitivamente aprobado por el Congreso Nacional, sea aceptado por el Contratista.

b)- El señor Spencer se obliga a hacer lo más pronto posible y mantener el camino que conduce de El Charco hasta la quebrada de Los Letreros del Valle de Agua Fría, que cubre una extensión de un poco más de ocho leguas, en buen estado para el tránsito de automóviles y camiones durante la estación seca. Para este fin el señor Spencer se obliga a mantener en tales trabajos una cuadrilla de promedio de veinte y cinco hombres durante no menos de seis meses de cada año del contrato. El Gobierno tendrá derecho de inspeccionar tales trabajos, sin que el Contratista quede obligado a la construcción de puentes y sin que se entienda que la obligación que contrae el Contratista significa compromiso de su parte a pavimentarlo.

c)- El Contratista se obliga a mantener en sus trabajos no menos de 75% de trabajadores y empleados nicaragüenses.

d)- A sostener el servicio de policía que sea necesario para garantizar el orden en los minerales que están explotando. Se obliga asimismo a mantener un hospital para la asistencia gratuita por accidentes o enfermedades en general que resulten como consecuencia de los trabajos a los empleados y trabajadores en cada mineral en que estén ocupados más de trescientos y a suministrarles tratamiento y medicinas gratis en cada mineral y que su número fuere menor. Se compromete igualmente a establecer escuelas y pagar el arriendo de edificios escolares y sueldos al personal de las escuelas para la educación gratuita de los hijos de los empleados y trabajadores.

e)- A no coartar la libertad de vender mercaderías en los caseríos o pueblos que se establezcan alrededor de los trabajos del Contratista; y a no impedir el libre tránsito por carreteras que conduzcan a esos pueblos o caseríos, ni el transporte por ellos de mercaderías que se destinen a ser vendidos en los mismos caseríos y pueblos mientras no hagan comercio ilícito con materiales o productos mineros del Contratista. Queda prohibido el tráfico y la venta de toda clase de bebidas embriagantes.

f)- A pagar el salario de los trabajadores en moneda de curso legal sin poder hacerlo en otra forma, pero reservando el Contratista el derecho de abonarse de los salarios de los trabajadores los adelantos o suministros hechos a éstos en dineros o por artículos vendidos. El pago del salario de los trabajadores será hecho al fin de cada semana en el lugar donde el trabajador presta sus servicios quedando estos últimos a salvo de convenio en contrario. El salario no deberá retenerse en todo o en parte por concepto de multa.

g)- A sugetarse a los principios de higiene en las fábricas, talleres u oficinas que instale el Contratista, así como en los demás lugares en que deban ejecutarse los trabajos. En la instalación y manejo de las maquinarias en las minas que llegue a exploter, adoptará los procedimientos adecuados para evitar perjuicio a los trabajadores, organizando el trabajo de modo que resulte la mayor garantía para la salud y vida de ellos, proporcionándoles al efecto las caretas y equipos necesarios mientras estén en el trabajo.

II

El Gobierno por su parte concede al Contratista lo siguiente:

a)- El Gobierno garantiza el Contratista que durante la vigencia de este Contrato podrá exportar libremente y sin restricciones de ninguna clase, el 70% de todo el oro que produzcan para atender a sus propias necesidades. Mientras estén vigentes las actuales restricciones sobre libre disponibilidad del oro o de cambios extranjeros, el Contratista venderá el otro 30% de la producción de oro al Gobierno o al Banco Nacional de Nicaragua, Inc., según la cotización más favorable en dólares del mercado libre de New York o de Londres, existenta al día en que se haga cada venta, pero el Contratista queda obligado a recibir el pago del valor de dicho treinta por ciento, en córdobas, convertidos al tipo oficial de cambio reinante en el día de cada transación. A pesar de lo antes dicho, el Gobierno se reserva el derecho de comprar para sí mismo mismo o para el Banco Nacional de Nicaragua Inc., el 70% que corresponde al Contratista, pero pagando el valor de dicho setenta por ciento en giros bancarios a la vista sobre New York, conforme la cotización más favorable que rigiere el día de cada transación en el mercado libre de New York o Londres. Caso de que el Gobierno no estime conveniente la compra de dicho 70% del oro que produzca la Empresa, y el Contratista lo vaya a exportar, éste pagará el actual impuesto de exportación de diez y siete córdobas por cada kilo de oro exportado. En todo caso el análisis definitivo del oro exportado, será comprobado con el respectivo certificado de la casa de moneda y ensayo de New York o Londres.

b)- Asimismo el Gobierno garantiza al Contratista que durante la vigencia de este Contrato, el mismo Contratista tan solo estará obligado a satisfacer los impuestos y tributaciones que actualmente existen en la República, sean de carácter general o local en la cuantía y proporción en que ahora están establecidos sin que puedan afectarle las que en el futuro hicieren más onerosa la explotación minera o los que nuevamente se impusieren sobre las empresas mineras, sus capitales, productos, exportaciones de los mismos, o sobre las ganancias de la Empresa.

c) El Gobierno durante toda la vigencia de este contrato, mantendrá al Contratista el derecho de libre importación que a los mineros reconoce el Arto. 231 del Código de Minería y a fin de evitar duda sobre los artículos comprendidos en esta exención, en razón del progreso que ha sufrido la industria minera, se da a continuación la lista de dichos artículos, que son: máquinas dedicadas a levantar pesos, a machacar y moler brozas, a extraer de éstas los metales, a trabajar el hierro y el acero, a aserrar maderas, y otras análogas, ya sean dichas máquinas de vapor o movidas por agua, bombas para extraer agua, palas, martillos, machetes, hachas, barrenos, cufias, piedras de amolar, hornos, yunques, y demás instrumentos semejantes; pólvora de toda clase, fulminantes y guías para producir la explosión; aceites para el alumbrado y para engrasar, materiales en bruto, tales como acero para barrenos, hierro en planchas o en barras, clavos, pernos, tornillos, tubos, ya sean de hierro, bronce, cobre, plomo, gutapercha, o cualquiera otra materia, cerraduras o bisagras; cuerdas de acero, hierro, cáñamo u otro material; planchas de cobre y de plata y cobre en barras para fundir bronce, estaño, plomo, azogue o cualquier otro metal, que se considere necesario para llevar a cabo los trabajos; diamantes en bruto o con dientes, y barrenos de diamantes para taladrar rocas; todos los materiales empleados para ensayar las brozas, o para su beneficio, tales como crisoles, hornillos para fundir, ingredientes químicos ya sean para combinación y análisis o para usarlos en la operación de moler brozas, o para extraer de éstas el oro, plata y cobre que contengan, cuyos ingredientes pueden ser ácidos, azufre y sales metálicas; vasijas de vidrio para operaciones químicas, velas de estearinas o de otras sustancias y tiendas de tela; así mismo carbón, naftas, gasolina, petróleo crudo y cualquiera otro combustible semejante; tanques y vasijas para el transporte y conservación de los mismos; toda clase de utensilios necesarias para el procedimiento de cianuración, como cianuro, tanques, cajas de precipitar, de hierro o madera, zinc, laminado o en viruta, turnos para hacer éstas, llaves, bombas, tubos, hornos, y demás objetos y substancias usadas en dicho sistema; maquinarias, y materiales eléctricos, como generadores, acumuladores, baterías, motores, interruptores, alambre, aisladores, y todos los materiales para el alumbrado, trasmisión y utilización de la fuerza eléctrica, materiales y maquinarias para establecer y mantener teléfonos ordinarios y estaciones radiográficas completas para transmitir y recibir, materiales y maquinarias para establecer y mantener un taller completo; como cepilladores, esmeriladores, soldadores, gasógenos, gases industriales y herramientas de mano; aparatos de ingeniería y material de oficina técnica y de dibujo; máquinas y útiles de aire para ventilación y perforación; perforadores y barrenos de todas clases para la minería; máquina para fuerza motriz hidráulica y combustión interna, y todas sus partes y repuestos; materiales y maquinarias para construcción y manutención de caminos, como materiales para puente, alcantarillas, tractores y máquinas especiales para hacer caminos, mezcladoras de cemento, tolvas, grúas; maquinarias y materiales para el transporte terrestre, como camiones, automóviles, tractores, vagones y carros de remolque; maquinarias y materiales para transportes férreos, como locomotoras, carros rieles, durmientes, desvíos; máquinas y materiales para transportes aéreos, como aviones y útiles para la manutención completa de aviones y campos de aterrizaje; materiales para construcciones, como hierro, asbesto, cemento, composiciones, pinturas, ferretería y otros materiales, en forma crudo o fabricado. El Contratista gozará además, de todos los beneficios que concede la ley de veinte de Mayo de 1925.

d)- Se concede también al Contratista la facultad de instalar, mantener y operar durante la vigencia de este contrato, estaciones para comunicación por teléfono o telégrafo, sea por medio de radio o por cualquier otro sistema. En caso de guerra o revolución, la Dirección General de Comunicaciones ejercerá el control de las Estaciones de radio, telégrafo y teléfonos y el Contratista tendrá obligación de trasmitir los mensajes que el Gobierno estime conveniente por tales estaciones sin pago de derechos. El Contratista deberá poner al servicio público, mediantes reglamentos y tarifas convenidas con el Gobierno, las instalaciones telegráficas, radiotelegráficas y telefónicas.

III
Se concede al Contratista el derecho de construir, mantener y operar para el buen servicio de la Empresa que desarrollará, un campo de aterrizaje, que tendrá las condiciones requeridas por la ley de Aviación y que estará sujeto a la supervilancia de las autoridades respectivas. El Contratista deberá poner al servicio público, mediante reglamentos y tarifas de acuerdo con el Gobierno, sus campos de Aviación y estaciones de transporte.

IV
Este contrato durará en vigencia veinte años contados desde el día en que el Contratista manifieste por escrito al Ministerio de Fomento su aceptación a la forma en que sea aprobado por el Congreso Nacional.

Para este efecto se le conceden al mismo Contratista treinta (30) días contados desde la fecha en la cual el expresado Ministerio le transcriba el contrato tal como haya sido aprobado por el Congreso.

V
Si el Contratista se reserva el derecho de traspasar o ceder este contrato a cualquier otra persona o Compañía, pero no a Gobierno extranjero, con tal de que esa persona o Compañía asuma las obligaciones que aquí contrae el mismo Contratista.

VI
Si el Contratista diera a los artículos importados otros uso diferente del previsto en este contrato, será penado con una multa de UN MIL CORDOBAS, sin perjuicio de cualquier otra responsabilidad que pudiera tener conforme la Ley de Defraudación Fiscal, lo que será motivo de caducidad; asimismo, como por el hecho de faltar a cualquiera de las obligaciones estipuladas.

VII
Para todos los efectos de este contrato, el Contratista, sucesores, concesionarios, empresarios, empleados, accionista y respectivos funcionarios que tomaren parte en la Empresa, serán considerados como nicaragüenses para todas las consecuencia y los efectos legales, que se deriven de esta estipulaciones. No podrá en consecuencia, invocar derechos de extranjería en este contrato, en sus obligaciones primarias y en las que de él se deriven. Debe solicitarse el acuerdo respectivo para la introducción de operarios extranjeros que se destinen at servicio de la Empresa. No quedan comprendidos en esta cláusula los ingenieros ni los técnicos en asuntos de minería.

La Empresa, el Contratista o sus sucesores deberán tener en la Capital de la República apoderado general generalísimo, para todo lo que se relacione con este contrato, y su nombramiento debe participarse al Ministerio de Fomento.

VIII
Es obligatorio el arbitraje en lo que surgiere respecto a interpretación del contrato y cumplimiento de obligaciones si fuesen controvertidas. Se nombrarán dos árbitro de conformidad con la ley, y la sentencia del tercer árbitro se considerará definitiva para las partes. Renuncian ambas, desde hoy, cualquier recurso ordinario o extraordinario que pudiera afectar la sentencia final y en ningún caso se recurrirá a la gestión o reclamación diplomática.

En fé de los cual firmamos el presente contrato en la ciudad de Managua, a los ocho días del mes de Julio de mil novecientos treintiseis- J. Román González. D. N. Spencer.

El Presidente de la República,

Acuerda:

Aprobar en todas sus partes el contrato que antecede.

Comuníquese-Casa Presidencial-Managua, D. N., 8 de Julio de 1936-Brenes Jarquín-El Secretario de Estado en el Despacho de Fomento y Obras Públicas- J. Román González.

Arto 2°- Este decreto regirá desde su publicación en La Gaceta.

Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara del Senado - Managua, D. N., 11 de Agosto de 1936. José D. Estrada, S. P., Horacio Hodgson, S.S., Leónidas S. Mena, S. S., (Aquí el Sello de la Cámara del Senado)

Al Poder Ejecutivo,- Cámara de Diputados – Managua, D. N., 12 de Agosto de 1936. H. Alvarado, D, P. Roberto Callejas, D.S., Casimiro Sotelo, D. S., (Aquí el señor de la Cámara de Diputados)

Por Tanto: EJECUTESE.- Managua, D. N., Casa Presidencial, diez y nueve de Agosto mil novecientos treinta y seis. C. BRENES JARQUIN. (Aquí el Gran Sello de la Nación). J. ROMÁN GONZÁLEZ, Ministro de Fomento y Obras Públicas. - (Aquí el Sello de Fomento y OO. PP.).
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