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DISPOSICIÓN RELATIVA À LAS PARADAS DOMINICALES
DECRETO EJECUTIVO, aprobado el 04 de octubre de 1902
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 1774 del 11 de octubre de 1902
El Presidente de la República
Considerando:
Que para la mejor organización del Ejército se han dictado varias disposiciones que posteriormente han sido reformadas por otras en lo concerniente a paradas dominicales; que no obstante esas reformas, han quedado relacionadas unas con otras en su mayor parte, lo cual da origen á dudas en su aplicación y acatamiento; y siendo necesario que haya la mayor inteligencia para llevar à efecto sin dificultad tales disposiciones, en uso de sus facultades.
Decreta:
Art.1º - Las paradas dominicales tendrán lugar el primer domingo de cada mes, en toda la República; pero en las ciudades cabeceras de departamentos, podrán verifica; se dichas paradas, sucesivamente en los domingos siguientes del mes, para que la concurrencia se efectúe por Zonas ó Cantones, lo cual queda á discreción del respectivo Comandante de Armas, previo consentimiento del Ministro de la Guerra, y dando aviso con anterioridad al vecindario correspondiente.
Art. 2º - Todos los nicaragüenses de 17 á 50 años de edad y de coronel á soldado, que no estén comprendidos en los artículos 3 y 4 de esta ley, quedan en la obligación de asistir á las paradas en referencia, bajo los apremios que en este mismo decreto se establecen, si no lo verifican.
Art. 3º - Están exentos de organizarse y de concurrir á las paradas dominicales, de manera absoluta, les que justifiquen hallarse en las condiciones siguientes:
1º Ser mayores de 50 años y rectores de 17.
2º Tener impedimento físico permanente que los imposibilite para el servicio militar.
3º Ser ministro de algún culto religioso.
Art. 4º - Están exentos también de concurrir á las paradas, después de organizados:
1º Los miembros da las Corporaciones Municipales.
2º Los maestros de educación, si están en ejercicio de sus funciones, en alguno de los Colegios ó Escuelas autorizados por el Gobierno.
3º Los estudiantes matriculados en alguno de los Colegios ó Escuelas autorizados por el Gobierno.
4º Los empleados de todas las oficinas de los tres Poderes del Estado y de los Gobiernos Locales.
5º Los Jefes, Oficiales ó individuos de tropa, en servicio activo.
6º Los empleados de los ferrocarriles, vapores, correo, telégrafos, teléfonos, tipografías y demás talleres nacionales.
Art. 5º - Podrán también eximirse de asistir á esas paradas, los que teniendo obligación de hacerlo paguen en !a oficina de rentas del lugar de su residencia, á juicio del Ejecutivo, las cantidades que les asigne en proporción al detalle siguiente:
De Coronel d Sargento Mayor de $ 25.00 á $ 200.00 al año.
De Capitán á Subteniente de $ 12.00 á 200 al año.
De Sargento 1º á Soldado de $ 5.00 á $ 200.00 al año.
Art. 6º - Todo el que solicite exención de conformidad con el artículo anterior, hará la solicitud ante su respectivo Comandante de Armas, quien elevará esa petición á la Secretaría de Estado en el Despacho de Guerra, para que asigne la cantidad que debe pagar.
Art. 7º - Ningún Comandante extenderá esas exenciones, sin que antes sa le haya presentado la certificación de entero correspondiente.
Art. 8º - Toda solicitud que se haga para exenciones de tales paradas deberá ser en papel común y sin cobrar por ello en las Comandancias de Armas ningún honorario.
Art. 9º - Los que falten á los referidos actos sin hallarse amparados por este decreto, serán arrestados en el cuartel de su respectiva localidad, durante tres días, arresto que es conmutable con el pago del valor del sueldo que pudieran devengar en esos días conforme á su grado; y sufrirán además una multa de uno á diez pesos, que impondrá el Comandante de Armas respectivo.
Art. 10 - La multa de uno á diez pesos de que trata el artículo anterior, debe ser aplicada por los Comandantes, en proporción á lo que el individuo pudo haber pagado por exenciones de tales paradas.
Art. 11 - Los Comandantes de Armas, enviarán cada último de mes, al Ministerio de la Guerra y al Tribunal de Cuentas, una lista minuciosa de los enteros por multas y exenciones, hechos efectivos, con motivo de las paradas en referencia.
Art. 12 - Toda exención que de dichas paradas se extienda, deberá ser en papel sellado de á un peso, y llevará el “Visto Bueno” del Ministro de la Guerra.
Art. 13 - Las paradas de que trata esta ley, no podrán durar en ninguna parte de la República, más de dos horas consecutivas, contadas de las 7 á las 9 de la mañana.
Art. 14 - Quedan derogadas todas las disposiciones, órdenes, etc., que respecto á tales paradas se hayan dado hasta la fecha; y por lo tanto, no se aplicará desde hoy en adelante más ley que la presenta, sobre ese particular.
Dado en Managua, á los cuatro días del mes de Octubre de mil novecientos dos — J. S. Zelaya — El Ministro de la Guerra y Marina — Juan B . Sáenz.
NOTA: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.