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Categoría normativa: Leyes
Materia: Salud

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LEY CREADORA DE LA CRUZ BLANCA

LEY N°. 1155, aprobada el 02 de junio de 2023

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 100 del 07 de junio de 2023

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

A sus habitantes, hace saber:

Que,

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Ha ordenado lo siguiente:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades,

HA DICTADO

La siguiente:

LEY Nº. 1155

LEY CREADORA DE LA CRUZ BLANCA

Capítulo I
Disposiciones Generales

Artículo 1 Objeto
La presente Ley tendrá por objeto crear la Cruz Blanca, estableciendo sus principios, atribuciones, organización y funcionamiento de la misma.

Artículo 2 Creación y naturaleza de la Cruz Blanca
Créase la Cruz Blanca como Ente autónomo, Descentralizado, con personalidad jurídica, patrimonio propio, duración indefinida y plena capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones.

La Cruz Blanca estará adscrita al Ministerio de Salud (MINSA), tiene como finalidad realizar actividades humanitarias y de socorro, especialmente en el ámbito de la salud, rigiéndose por los principios solidarios y prácticas humanitarias de la nación nicaragüense.

Artículo 3 Domicilio
La Cruz Blanca tiene su domicilio en la ciudad de Managua, capital de la República de Nicaragua, pudiendo establecer filiales y puestos de Cruz Blanca en cualquier parte del territorio nacional.

Artículo 4 Principios
La Cruz Blanca tiene como principios fundamentales los siguientes:

1. Universalidad: Se garantiza la cobertura del servicio de asistencia humanitaria y de socorro a toda la población, conforme los términos previstos en la presente Ley.

2. Solidaridad: Se garantiza el acceso a los servicios de asistencia humanitaria y de socorro especialmente en el campo de salud a las personas, familias y comunidades.

3. lntegralidad: Se garantiza la implementación de acciones en los diferentes servicios de asistencia humanitaria y de socorro en aras de la prevención, recuperación y rehabilitación de la salud, con el objeto de lograr una atención integral de las personas, familias y comunidades en situaciones de emergencia y vulnerabilidad.

4. Participación Social: Se garantiza la participación activa de la Cruz Blanca en la asistencia oportuna ante las emergencias con calidad y calidez humana.

5. Eficiencia: Optimizar los recursos de la Cruz Blanca, a fin de brindar los servicios esenciales que requieren las personas, familias y comunidades.

6. Calidad: Se garantiza el mejoramiento continuo de los servicios de asistencia y ayuda humanitaria que brindará la Cruz Blanca a las personas, familias y comunidades conforme a la disponibilidad de recursos y tecnología existente, para brindar el máximo beneficio y satisfacción con el menor costo y riesgo posible.

7. Equidad: Oportunidad que tienen las personas, familias y comunidades para acceder en igualdad a los servicios de asistencia humanitaria y de socorro privilegiando a los sectores vulnerables.

8. Sostenibilidad: Se garantiza la continuidad de acciones y procesos dirigidos a preservar la vida y la salud en situaciones de emergencia, considerando las limitaciones propias en materia de recursos disponibles.

9. Responsabilidad de los Ciudadanos: Todos los habitantes de la República están obligados a velar, mejorar y conservar su salud personal, familiar y comunitaria.

Artículo 5 Emblema
El emblema de la Cruz Blanca, será de uso exclusivo de esta institución, siendo prohibido el uso por particulares. Su descripción se definirá en el Reglamento Interno que para tal efecto emitirá esta entidad.

Artículo 6 Atribuciones
Para el cumplimiento de su finalidad, la Cruz Blanca tendrá las atribuciones siguientes:

1. Mantener en base a su capacidad los programas y servicios que el sistema nacional de salud ofrece a las y los nicaragüenses.

2. Promover la mejora de la salud, prevención de las enfermedades y el alivio del sufrimiento, brindando asistencia humanitaria a los sectores más vulnerables de la población, a través de los programas y servicios.

3. Dar respuesta a los desastres naturales y emergencias proporcionando socorro y asistencia a las personas, comunidades y población en general.

4. Promover acciones que fomenten el desarrollo de las comunidades más vulnerables en tiempo de normalidad y con posterioridad a un desastre.

5. Brindar apoyo solidario y asistencia humanitaria cuando así lo requieran los países amigos.

6. Las demás que deriven de la legislación nacional e instrumentos internacionales.

Capítulo II
Estructura Orgánica y funcionamiento

Artículo 7 Estructura Orgánica
La Cruz Blanca estará estructurada de la siguiente forma:

1. Junta Directiva Nacional.

2. Presidencia de la Cruz Blanca.

3. Director o Directora General de la Cruz Blanca.

4. Consejo Nacional.

Artículo 8 Junta Directiva Nacional
La Junta Directiva Nacional es la máxima instancia de dirección de la Cruz Blanca, estará integrado por:

1. El Ministro o Ministra de Salud o su delegado, quien presidirá.

2. Un representante de la Dirección Administrativa Financiera del Ministerio de Salud.

3. El Presidente o Presidenta de la Cruz Blanca.

4. El Director o Directora General de la Cruz Blanca.

5. Una delegada o delegado de los trabajadores de la Cruz Blanca.

La Junta Directiva Nacional contará con una Secretaria o Secretario electo por mayoría simple de entre sus miembros.

Artículo 9 Atribuciones de la Junta Directiva Nacional
Para el cumplimiento de los fines y objetivos de la presente Ley, la Junta Directiva Nacional, tendrá las siguientes atribuciones:

1. Supervisar el funcionamiento de la Cruz Blanca.

2. Nombrar y remover a los Presidentes y Directores de las filiales propuestos por el Presidente y Director General.

3. Aprobar los Reglamentos Internos, sus reformas y demás normas de operación y funcionamiento.

4. Aprobar el presupuesto anual de la Cruz Blanca.

5. Autorizar el funcionamiento de las filiales y puestos de la Cruz Blanca en todo el territorio nacional.

6. Las demás que le confiera la legislación.

Artículo 10 Funcionamiento de la Junta Directiva Nacional de la Cruz Blanca
La Junta Directiva Nacional sesionará ordinariamente de forma trimestral y extraordinariamente cuando se requiera; bajo la modalidad presencial o a través de sistemas de comunicación tecnológicamente apropiados.

El quórum para las sesiones ordinarias o extraordinarias se constituye con la mayoría simple de sus miembros y serán convocadas por el Secretario o Secretaria de la Junta Directiva Nacional, a solicitud de la mayoría de sus miembros.

Las resoluciones se tomarán por mayoría simple de votos de los miembros asistentes o participantes a la sesión respectiva de acuerdo con lo que se disponga en el Reglamento Interno emitido por la Junta Directiva Nacional.

Artículo 11 Presidencia de la Cruz Blanca y funciones
La Cruz Blanca contará con un Presidente o Presidenta nombrada por el Ministro o Ministra de Salud, quien tendrá las siguientes funciones:

1. Ostentar la representación legal de la Cruz Blanca.

2. Ejecutar las instrucciones emanadas por la Junta Directiva Nacional de la cual es miembro.

3. Representar a la Cruz Blanca en el ámbito nacional e internacional.

4. Celebrar alianzas estratégicas con personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras.

5. Proponer a la Junta Directiva Nacional el nombramiento y remoción de los presidentes de las filiales de la Cruz Blanca.

6. Delegar la representación de la Cruz Blanca, previa autorización de la Junta Directiva Nacional.

7. Presentar informe trimestral y anual a la Junta Directiva Nacional.

8. Coordinar y convocar la reunión del Consejo Nacional, previa aprobación de la Junta Directiva Nacional.

9. Ejercer las funciones y facultades que la presente Ley establezca y las que la Junta Directiva Nacional le delegue.

Artículo 12 Director o Directora General de la Cruz Blanca y sus funciones
La Cruz Blanca contará con un Director o Directora General, nombrada por el Ministro o Ministra de Salud, quien tendrá las siguientes funciones:

1. Garantizar el cumplimiento de las instrucciones emanadas por la Junta Directiva Nacional.

2. Ejercer la administración de la Cruz Blanca.

3. Gestionar créditos, donaciones y asistencia técnica para el fortalecimiento y funcionamiento operativo de la Cruz Blanca.

4. En coordinación con el Presidente de la Cruz Blanca, proponer a la Junta Directiva el establecimiento de las filiales y puestos de la Cruz Blanca, de acuerdo a las necesidades de la población y capacidad de la Cruz Blanca.

5. Proponer a la Junta Directiva Nacional el nombramiento y remoción de los Directores de las filiales de la Cruz Blanca.

6. Presentar la estructura organizativa a la Junta Directiva Nacional para su aprobación.

7. Elaborar los Estados Financieros y presentarlos a la Junta Directiva Nacional para su aprobación.

8. Proponer para aprobación de la Junta Directiva Nacional el listado de servicios que brindará la Cruz Blanca y los costos correspondientes.

9. Elaborar y proponer en coordinación con el Presidente de la Cruz Blanca, el Presupuesto Anual, para ser aprobado por la Junta Directiva Nacional.

10. Realizar actividades que promuevan y divulguen las acciones que realiza la Cruz Blanca para el cumplimiento de sus objetivos y concientizar a las familias y comunidades.

11. Proponer a la Junta Directiva Nacional los Reglamentos Internos, sus reformas y demás normas de operación y funcionamiento.

12. Rendir informe trimestral y anual a la Junta Directiva Nacional.

13. Las demás funciones y facultades que la presente Ley establezca y las que la Junta Directiva Nacional le delegue.

Artículo 13 Consejo Nacional de Cruz Blanca
El Consejo Nacional de la Cruz Blanca es un órgano consultivo que tiene la finalidad de proponer a la Junta Directiva Nacional, recomendaciones de carácter técnico que permitan alcanzar los fines y objetivos de esta institución.

El Consejo Nacional se reunirá una vez al año, y participarán: la Junta Directiva Nacional, los Presidentes y Directores de las filiales, y la Junta Directiva del Sindicato de los trabajadores de la Cruz Blanca.

Capítulo III
Patrimonio

Artículo 14 Patrimonio
El patrimonio de la Cruz Blanca, estará constituido por:

1. Los recursos financieros, bienes muebles y bienes inmuebles, registrados o no, que hayan pertenecido a la extinta Asociación Cruz Roja Nicaragüense.

2. Los recursos financieros que le asigne el Estado.

3. Los demás bienes y recursos que adquiera por donaciones o cualquier título.

4. Los bienes y recursos que obtenga por la prestación de sus servicios.

5. Los aportes, donaciones, o contribuciones que, para fines específicos, hagan las entidades públicas o privadas, nacionales o extranjeras.

6. Los fondos y valores líquidos y los créditos activos.

7. Los bienes muebles e inmuebles que le asigne el Estado, y los demás que adquiera a título gratuito u oneroso.

Artículo 15 Denominación y Beneficios Fiscales
En todo el ordenamiento jurídico donde se lea "Cruz Roja Nicaragüense", deberá leerse: "Cruz Blanca".

La Cruz Blanca gozará de los benéficos fiscales contemplados en la Ley Nº. 822, Ley de Concertación Tributaria y sus reformas.

Capítulo IV
Disposiciones Finales

Artículo 16 Facultad Normativa
La Cruz Blanca, podrá emitir Reglamentos Internos, así como Normativas Técnicas y Administrativas para su funcionamiento en apego a lo que establece el ordenamiento jurídico nacional.

Artículo 17 Vigencia
La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los dos días del mes de junio del año dos mil veintitrés. Dip. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.

Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, el día cinco de junio del año dos mil veintitrés. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua.
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