Normas Jurídicas de Nicaragua
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REGLAMENTO DE TRUNCAMIENTO DE CHEQUES

RESOLUCIÓN N°. CD-BCN-LXXX-1-22, aprobada el 21 de diciembre de 2022

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 02 del 10 de enero de 2023

CERTIFICACIÓN DE RESOLUCIÓN

La infrascrita Notaría Público Ruth Elizabeth Rojas Mercado, Secretaria Ad Hoc del Consejo Directivo del Banco Central de Nicaragua, DA FE Y CERTIFICA: Que en Sesión Ordinaria No. 80 del Consejo Directivo, del catorce de diciembre del año dos mil veintidós, se aprobó por unanimidad de votos la Resolución No. CD-BCN-LXXX-1-22, misma que literalmente dice:

Consejo Directivo
Banco Central de Nicaragua
Sesión No. 80
Diciembre, miércoles 14, 2022

RESOLUCIÓN CD-BCN-LXXX-1-22

EL CONSEJO DIRECTIVO DEL BANCO CENTRAL DE NICARAGUA,

CONSIDERANDO

I

Que el artículo 3 de la Ley No. 732, “Ley Orgánica del Banco Central de Nicaragua”, publicada con todas sus modificaciones consolidadas en La Gaceta, Diario Oficial, Número Ciento Sesenta y Cuatro (164), del día veintisiete de agosto del año 2018, por mandato de la Ley Número Novecientos Setenta y Cuatro (974), Ley de Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Banca y Finanzas, aprobada el día diez de mayo del año dos mil dieciocho y publicada en La Gaceta, Diario Oficial, Número Ciento Sesenta y Cuatro (164), del día veintisiete de agosto del año 2018, establece que el objetivo fundamental del Banco Central de Nicaragua (BCN) es la estabilidad de la moneda nacional y el normal desenvolvimiento de los pagos internos y externos.

II

Que el artículo 5, numeral 3, de la Ley No. 732, estipula que es función del BCN normar y supervisar el sistema de pagos del país y el artículo 19, numeral 3, de la misma ley, señala que es atribución del Consejo Directivo del BCN aprobar las normas para el funcionamiento y vigilancia del Sistema de Pagos del País.

III

Que en los numerales 13 y 21 del artículo 19, de la Ley No. 732, se establecen como atribuciones del Consejo Directivo el dictar los reglamentos internos y demás normas generales de operación del Banco y el dictar las normas correspondientes y necesarias que garanticen la aplicación de todo lo establecido en dicha Ley.

IV

Que el Consejo Directivo mediante Resolución No. CD-BCN-XXVII-1-07, del 11 de julio de dos mil siete, aprobó las Normas Financieras, las que en su anexo 1 contiene el Reglamento del Sistema Interbancario Nicaragüense de Pagos Electrónicos (SINPE), el cual regula, entre otros aspectos, el servicio de la Cámara Interbancaria de Compensación Electrónica de Cheques (CCE) del BCN. Asimismo, dicho Consejo aprobó, mediante Resolución No. CD-BCN-VII-1-13 del trece de febrero de dos mil trece, la Regulación Complementaria sobre Estandarización del Cheque Bancario, que norma y establece los requisitos y estándares que se deberá cumplir en la elaboración de cheques, a fin de fortalecer el cheque como título valor y como un instrumento seguro y eficiente.

V

Que el párrafo segundo del artículo 46 de la Ley No. 561, “Ley General de Bancos, Instituciones Financieras no Bancarias y Grupos Financieros”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, Número Ciento Sesenta y Cuatro (164), del veintisiete de agosto del año 2018, por mandato de la Ley Número Novecientos Setenta y Cuatro (974), Ley de Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Banca y Finanzas, aprobada el día diez de mayo del año dos mil dieciocho y publicada en La Gaceta, Diario Oficial, Número Ciento Sesenta y Cuatro (164), del día veintisiete de agosto del año 2018, establece “(...) El banco podrá devolver al cuenta-habiente el original del cheque compensado o pagado o entregar la reproducción de la imagen de dicho cheque. Esta reproducción tendrá pleno valor probatorio y prestará mérito ejecutivo para que el cliente pueda presentar dicha reproducción como respaldo de la acción judicial respectiva. El Consejo Directivo del Banco Central de Nicaragua dictará normas que regulen esta materia.”

VI

Que la eficiencia de los sistemas de pagos tiene impactos positivos en la actividad económica al dinamizar el comercio de bienes y servicios y otras transacciones entre individuos, asimismo facilita la movilización de recursos monetarios de una forma rápida y a menor costo.

VII

Que una regulación para el truncamiento de cheques agilizará el proceso de pago de los cheques emitidos por el sistema bancario, promoverá la eficiencia del sistema de pagos y reforzará el actual marco jurídico del sistema de pagos nacional.

En uso de sus facultades,

RESUELVE APROBAR

El siguiente,

REGLAMENTO DE TRUNCAMIENTO DE CHEQUES

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto. Las disposiciones del presente reglamento tienen por objeto normar y establecer los requisitos y procedimientos que deberán cumplir en el proceso de truncamiento de cheques bancarios, los participantes del Sistema Interbancario Nicaragüense de Pagos Electrónicos (SINPE), así como regular el valor probatorio de las imágenes del cheque, conforme lo dispuesto por el artículo 46 de la Ley No. 561, “Ley General de Bancos. Instituciones Financieras no Bancarias y Grupos Financieros”.

Artículo 2. Alcance. El presente reglamento es aplicable a todos los participantes del SINPE que reciben recursos en la forma de depósitos a la vista en ventanilla y que procesan cheques a través de la Cámara Interbancaria de Compensación Electrónica de Cheques (CCE).

Artículo 3. Definición de términos. Para los fines del presente reglamento debe entenderse por:

a) BCN: Banco Central de Nicaragua.

b) CCE: Cámara Interbancaria de Compensación Electrónica de Cheques administrada por el BCN.

c) Cheque Truncado: Cheque que se trunca durante el curso de un ciclo de pago o negociación en una cámara de compensación, después de que se ha generado un registro electrónico para su transmisión, sustituyendo el movimiento físico adicional del cheque.

d) Cheque: Orden incondicional de pago escrita que va de una parte (el librador) a otra (el librado, normalmente un banco), solicitando al librado pagar una suma específica a petición del librador o de un tercero designado por el librador.

e) Cliente depositario y/o beneficiario: Persona natural o jurídica, pública o privada, que recibe un cheque por parte de un tercero y lo deposita en una cuenta en una entidad participante.

f) Cliente girador: Persona natural o jurídica, pública o privada, que emite un cheque a favor de un tercero, ordenando el pago de una suma específica al participante girado.

g) Cliente: Cualquier persona natural o jurídica que posea una cuenta con un participante.

h) Cuenta Bancaria: Es una cuenta a la vista que puede ser manejada a través de chequera para efectuar depósitos, pagos y retiros.

i) Día hábil: Para efectos del presente reglamento, se entiende por día hábil los días laborales para el Banco, siendo estos de lunes a viernes. Se exceptúan de estos los feriados nacionales, asuetos de ley y aquellos asuetos decretado por el poder ejecutivo a nivel nacional o aplicables únicamente para el sector público.

j) Documento probatorio: Son aquellos que permiten evidenciar los actos realizados, en caso de discrepancias o conflictos.

k) Dpi (o Puntos Por Pulgada ppp): medida de resolución de impresión, cantidad de puntos por pulgada que una imagen impresa tendrá.

l) Estado de Cuenta: Documento físico o electrónico que refleja los movimientos de las transacciones realizadas en una cuenta bancaria.

m) Imagen digital del cheque: Reproducción digitalizada del anverso y reverso del cheque original.

n) MHCP: Ministerio de Hacienda y Crédito Público

o) Cheque Original: Documento en su primera versión, extendido en una de las formas suministradas por el participante girado y que contiene las firmas libradoras registradas y firma de los endosantes.

p) Participante depositario: Entidad que recibe el cheque por parte del beneficiario.

q) Participante girado: Entidad que se le ordena pagar el cheque al beneficiario con los fondos que el girador tiene.

r) Participante: Participante de CCE.

s) Registro Electrónico: Datos e imágenes de los cheques que son transferidos a través del sistema de cámara de compensación.

t) SIBOIF: Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras.

u) Truncamiento de cheques: Procedimiento por el cual el intercambio físico del cheque se reduce o elimina, siendo reemplazado en parte o en su totalidad por registros electrónicos o imágenes electrónicas del cheque procesadas y transmitidas a través del sistema de pagos, en el que el participante depositario transmite al participante librado la información relevante sobre éste, sin que sea necesario enviar el cheque original físico que ha sido truncado para llevar a cabo la operación.

v) Unidad de Multa: El valor de cada unidad de multa será el equivalente en moneda nacional al de un dólar de los Estados Unidos de América, conforme al tipo de cambio oficial establecido por el Banco de Central de Nicaragua, vigente a la fecha de la imposición de la sanción. Lo anterior de conformidad a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Banco Central de Nicaragua.

w) Vigilancia: Actividad cuyo fin principal es promover el funcionamiento fluido, y la seguridad y eficiencia de los sistemas y servicios de pagos y, en particular, reducir el riesgo sistémico.

CAPÍTULO II

DISPOSICIONES GENERALES APLICABLES A LOS CHEQUES TRUNCADOS

Artículo 4. Equivalencia legal de la imagen del cheque.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley General de Bancos, Instituciones Financieras No Bancarias y Grupos Financieros, la presentación de un cheque en la CCE por medio de la notificación de sus elementos esenciales vía electrónica, surte los mismos efectos que la presentación del cheque físico. Por efectos de truncamiento la imagen del cheque será el equivalente legal del cheque original en físico a todos los efectos, incluyendo cualquier disposición de las leyes de Nicaragua, siempre y cuando represente con precisión toda la información del anverso y reverso del cheque físico original, tales como:

a) El número del cheque.

b) Nombre del Banco girado.

c) Banda Libre (caracteres magnéticos).

d) La suma de dinero a pagar expresada mediante mandato puro y simple, escrita en letras y también en cifras.

e) La(s) firma(s) del (los) librador(es).

f) Lugar y fecha de expedición.

g) Todos los endosos y sellos requeridos en su negociación y pago.

h) Nombre de la persona a cuyo nombre se gira.

i) Cualquier otro elemento establecido en la Regulación Complementaria Sobre Estandarización del Cheque Bancario aprobada por el BCN.

En consideración a lo anterior, la reproducción de la imagen de dicho cheque, según se dispone en el presente artículo, tendrá pleno valor probatorio y prestará mérito ejecutivo.

Para que las imágenes de los cheques no truncados tengan valor probatorio, deberán cumplir los mismos requisitos de las imágenes de los cheques truncados establecidos en la presente Regulación.

Artículo 5. Intercambio y liquidación de los cheques entre los participantes. Para los cheques truncados no se requerirá el intercambio del cheque físico por parte del participante depositario hacia el participante girado, como requisito para el pago y liquidación del mismo, siendo obligación del participante depositario el resguardo de los cheques truncados en físico durante el periodo establecido en el artículo 12 del presente Reglamento.

Sin embargo, por acuerdo expreso entre los participantes girado y depositario, estos podrán intercambiarse los cheques físicos en los plazos y la forma en que determinen, sin que sea un requisito para el pago y liquidación del mismo, recayendo en este caso la responsabilidad del resguardo de los cheques físicos en el participante girado. Estos acuerdos deberán ser informados a la División de Operaciones Financieras del BCN.

En el caso de los cheques emitidos por el MHCP, el participante depositario deberá remitir los cheques truncados en físico al participante girado, para posterior resguardo del MHCP. Esta disposición se mantendrá vigente por un período de dos años contados a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento.

Artículo 6. Supresión del envío del cheque en físico al cliente. Los participantes deberán suprimir, para los cheques objeto de truncamiento, el envío de los cheques en físico compensados o pagados a sus clientes.

Artículo 7. Obligatoriedad de disponer las imágenes de cheques a los clientes. Los participantes deberán poner a disposición de sus clientes, en los respectivos estados de cuenta, la imagen digital de los cheques truncados a través de sus canales de servicios.

Artículo 8. Valor máximo de cheques a truncar. Serán objeto de truncamiento todos los cheques iguales o menores a setenta y cinco mil córdobas (C$75,000.00), dos mil dólares de los Estados Unidos de América (US$2,000.00) o dos mil euros (€2,000.00), según la moneda del mismo. El participante girado utilizará para esta validación la información contenida en el registro electrónico intercambiado.

Artículo 9. Actualizaciones del monto de truncamiento. El valor máximo de cheques a truncar conforme lo dispone el artículo anterior, deberá ser revisado por la Administración Superior al menos una vez al año, a fin de evaluar su operatividad y acordar en su caso, el incremento a dicho valor. Las actualizaciones serán comunicadas por la División de Operaciones Financieras del BCN a los participantes en un plazo de al menos treinta días hábiles antes de su implementación, a través de circulares físicas o electrónicas. Transcurrido ese período, el importe de los cheques truncados se entenderá automáticamente modificado.

Artículo 10. Cheques Rechazados. Los cheques (truncados y no truncados) que sean rechazados en la CCE, con base en las causales de devolución de los cheques presentado al cobro establecidas en el artículo 40 del Reglamento SINPE, deberán ser devueltos en físico por el participante depositario al cliente (depositario o beneficiario), con la debida constancia de la causa de rechazo.

Artículo 11. Conservación de los archivos electrónicos. Los archivos electrónicos de los cheques truncados y no truncados, deberán ser conservados por el participante girado durante un período de diez años.

Artículo 12. Período de resguardo de los cheques en físico truncados. Todos los cheques físicos truncados deberán conservarse por un período de al menos sesenta días calendarios.

CAPÍTULO III

DIGITALIZACIÓN Y REPRODUCCIÓN DEL CHEQUE

Artículo 13. Tecnologías informáticas para la digitalización.
Los participantes deberán estar dotados de tecnologías informáticas para la captura, procesamiento, memorización, archivo, transmisión y visualización de la información, entre otras, de las imágenes de los cheques, de tal manera que se asegure la fidelidad, uniformidad e integridad de la información que constituye la base de su registro y reduzca al mínimo la posibilidad de manipulación de los datos contenidos en dichas imágenes.

Artículo 14. Digitalización de la imagen para negociación en CCE. La digitalización de la imagen del cheque deberá ser fiel e íntegra tanto en su anverso como en su reverso, de alta calidad y perfectamente legible y deberá cumplir con las siguientes características técnicas:

a) Imagen a color.

b) Formato TIFF.

c) Resolución horizontal y vertical de la imagen de 200 a 300 dpi.

d) No debe sobrepasar los 1,000 píxeles de alto y 2,000 píxeles de ancho.

e) Tamaño no deberá sobre pasar los 900 kb por cheque, incluyendo el anverso y reverso.

f) Así mismo, la imagen deberá mostrar toda la información requerida en los campos que conforman el cheque (número de cheque, valores en letras y números, firmas libradoras, endosos, sellos, fecha de emisión, banda libre, entre otros), así como elementos propios de su negociación y pago (fecha de canje), de conformidad al artículo 4 del presente reglamento, no debiéndose agregar ninguna inscripción que pueda alterar la información contenida en la imagen.

Artículo 15. Subcontratación. Los participantes podrán subcontratar el proceso de digitalización de las imágenes de cheques con un tercero, debiéndose asegurar antes de la contratación, que este posea la capacidad técnica para cumplir con las disposiciones de la presente regulación y demás que fueren aplicables. Es obligación de los participantes garantizar que el subcontratado se apropie de cada una de las disposiciones de las normativas de la materia que garanticen la fidelidad en el proceso de digitalización y permita la seguridad jurídica en la trasmisión de las imágenes.

Serán aplicables, en lo pertinente, las normas de carácter general, que la SIBOIF dicte sobre la subcontratación por parte de los bancos y otras instituciones financieras de terceros proveedores de servicios para la realización de actividades u operaciones de manera continua o temporal.

Artículo 16. Reproducción certificada de la imagen digital solicitada por el cliente. El cliente podrá solicitar al participante una reproducción certificada de la imagen digital del cheque. El participante deberá entregar la reproducción de la imagen digital certificada en un plazo máximo de dos días hábiles contados a partir del día siguiente hábil de la solicitud, utilizando el formato establecido en el anexo I del presente Reglamento.

Para que dicha reproducción tenga el valor probatorio establecido en el artículo 4 de este Reglamento deberá cumplir con los siguientes requisitos:

a) Debe ser impreso a color, en papel bond blanco no satinado, de tamaño 216 x 279 milímetros (8.5 x 11 pulgadas).

b) La reproducción debe contener el anverso y el reverso del cheque en la misma página (cara) de la hoja.

c) La calidad de la impresión debe ser la óptima, de manera que permita la identificación de los elementos del cheque.

d) Deberá contener línea MICR que contenga toda la información que aparece en la línea MICR del cheque original.

e) Debe incluirse una leyenda que diga: “El (indicar nombre del banco) certifica que el presente documento es copia fiel y exacta de la imagen del cheque original”.

f) Deberá contener la firma autorizada del banco para esta certificación, sello del banco y fecha de emisión del documento.

CAPÍTULO IV

DE LAS OBLIGACIONES DE LOS PARTICIPANTES

Artículo 17. Obligaciones del participante depositario.

El participante depositario es responsable de:

a) Verificar todos los aspectos relacionados con las validaciones físicas del cheque (tales como importe, endosos, plazo de caducidad) y que estos cumplan con las medidas básicas de seguridad establecidas en la Regulación Complementaria Sobre Estandarización del Cheque Bancario.

b) Verificar que la información contenida en el archivo electrónico enviado corresponde exactamente a los datos contenidos en el cheque físico.

c) Transmitir los datos e imágenes del anverso y reverso de los cheques de acuerdo a lo establecido en los artículos 4 y 14 del presente reglamento y que los mismos sean transmitidos de modo tal que lleguen al banco girado, completos y totalmente legibles en todos sus componentes.

Artículo 18. Obligaciones del participante girado. El participante girado es responsable de:

a) Verificar todos los aspectos relacionados con las validaciones electrónicas del cheque.

b) Efectuar el débito al cliente girador de acuerdo a la información electrónica recibida de los cheques truncados.

Artículo 19. Vigilancia y supervisión. El área a cargo de la Supervisión y Vigilancia de los Sistema de Pagos del BCN, podrá realizar supervisiones in situ o extra situ, a fin de verificar que los participantes cumplen con las disposiciones de la presente regulación.

CAPÍTULO V

INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 20. Multas por incumplimiento. De conformidad al Reglamento SINPE, y a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Banco Central de Nicaragua, se sancionará al participante girado o depositario, con una multa de quinientos a cinco mil unidades de multa por cada vez, en caso incumplan con las disposiciones contenidas en la presente regulación.

Artículo 21. Tipo de infracciones y rango de multas. Las infracciones a las disposiciones de la presente regulación están clasificadas en:

a) Infracción Leve:

1. No suministrar al BCN la información que este les requiera para verificar el cumplimiento del presente reglamento.

2. Entregar al cliente la reproducción de la imagen digital solicitada sin cumplir con los requisitos establecidos para ello en el artículo 16.

3. Transmitir los datos e imágenes del anverso y reverso de los cheques sin cumplir con lo establecido en los artículos 4 y 14 del presente reglamento.

4. Cualesquiera otras infracciones de igual o similar gravedad que se cometan a las disposiciones legales, normativas y otras que les sean aplicables.

Para este tipo de infracciones, el BCN impondrá amonestaciones escritas a la entidad infractora, en la que se le notificará la falta cometida y el plazo para que realicen las correcciones necesarias. En caso de que la entidad, posterior a dos amonestaciones, no haya subsanado o solventado lo indicado por el BCN, se le aplicará una multa de entre 500 a 1,000 unidades de multa.

b) Infracción Moderada

1. No contar con las tecnologías informáticas para la digitalización conforme lo establecido en el artículo 13.

2. Incumplir con el literal b) del artículo 18.

3. No proveer a sus clientes los medios adecuados de consulta que les permitan obtener la imagen digital de los cheques girados.

4. Cometer tres (3) faltas leves de forma consecutiva en un período de seis (6) meses.

5. Cualesquiera otras infracciones de igual o similar gravedad que se cometan a las disposiciones legales, normativas y otras que les sean aplicables.

Para este tipo de infracciones, el BCN impondrá amonestaciones escritas a la entidad infractora, en la que se le notificará la falta cometida y el plazo para que realicen las correcciones necesarias. En caso de que la entidad, posterior a una amonestación, no haya subsanado o solventado lo indicado por el BCN, se le aplicará una multa de entre 1,001 a 3,000 unidades de multa.

c) Infracción Grave

1. No truncar los cheques objeto de truncamiento.

2. No acreditar de manera inmediata a sus clientes, una vez recibidos los fondos de parte del liquidador.

3. No entregar al solicitante la certificación de la imagen del cheque en el periodo establecido en el artículo 16 del presente reglamento.

4. No cumplir con lo establecido en el artículo 11.

5. No cumplir con lo establecido en el artículo 12.

6. Cometer dos (2) faltas moderadas de forma consecutiva en un período de seis (6) meses.

6. Cualesquiera otras infracciones de igual o similar gravedad que se cometan a las disposiciones legales, normativas y otras que les sean aplicables.

Para este tipo de infracciones, el BCN aplicará una multa de entre 3,001 a 5,000 unidades de multa.

Artículo 22. Reincidencia. Por la segunda infracción sobre un hecho ya sancionado con multa de los indicados en el artículo 21, se impondrá una multa igual al doble de las establecidas como sanción en la primera infracción.

Sin detrimento de lo anterior, para efectos de determinar la reincidencia de las infracciones, se considera reincidencia, cualquier infracción de igual o similares características del hecho previamente sancionado con multa durante un período de seis meses.

Artículo 23. Proceso para la aplicación de multas. El proceso de aplicación de multas se realizará conforme lo establecido en el Título VIII, Capítulo III del Reglamento SINPE.

CAPÍTULO VI

DE LAS DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS, TRANSITORIAS Y FINALES

Artículo 24. Disposiciones complementarias. Se autoriza al Presidente del BCN para dictar las resoluciones, normas, procedimientos o disposiciones pertinentes para la aplicación del presente Reglamento.

Artículo 25. Aplicación de la regulación. Los participantes del SINPE tendrán un plazo de seis meses, a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial del Gobierno de la República de Nicaragua, para cumplir con la misma.

Artículo 26. Vigencia. El presente Reglamento entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

(f) Ilegible. Bruno Mauricio Gallardo Palaviccine, Viceministro del MHCP y Presidente suplente, (f) Ilegible. Magaly María Sáenz Ulloa, Miembro suplente del BCN. (f) Ilegible. Iván Salvador Romero Arrechavala, Miembro propietario; (f) Ilegible. Ricardo Coronel Kautz, Miembro propietario; (f) Ilegible. Germán Manolo Miranda, Miembro propietario; y (f) Ilegible. Francisco Quiñonez Murphy, Miembro propietario. (Hasta acá el texto de la Resolución, anexo va adjunto).

Es conforme con su original con la cual fue debidamente cotejada, y con base en las facultades conferidas en el artículo 38 del Reglamento Interno del Consejo Directivo, libro la presente Certificación con razón de rúbrica, firma y sello, en la ciudad de Managua el veintiuno de diciembre del año dos mil veintidós, (f) Ruth Elizabeth Rojas Mercado, Secretaria Ad Hoc del Consejo Directivo.

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