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Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
Materia: Empresa Industria y Comercio

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DECRETO PROHIBIENDO LA VENTA POR MENOR DE LICORES FUERTES EXTRANJEROS

DECRETO EJECUTIVO, aprobado el 31 de octubre de 1860

Publicado en La Gaceta Oficial N°. 44 del 03 de noviembre de 1860

Decreto prohibiendo la venta por menor de licores fuertes extranjeros

El Gral. Presidente de la República a sus habitantes.

Considerando que la venta libre de licores fuertes extranjeros por menor, es perjudicial a los intereses públicos; por cuanto no siendo conocidos los puestos de venta, están fuera de la vigilancia de las autoridades que deben prevenir los desórdenes, y por la facilidad de haber el contrabando modificado el aguardiente del país: atendiendo a que estos perjuicios pueden remediarse estableciendo ventas autorizadas bajo reglas conocidas, y mediante el pago de una patente mensual; en conformidad del artículo 73 de la ley de 2 de mayo de 1837, en uso de sus facultades,

DECRETA:

Art. 1.° Queda prohibido la venta por menor, es decir en copas de licores fuertes extrangeros, y solo puede verificarse con previa licencia del Subdelegado ó Subprefecto respectivo, que esprese el día en que la venta debe establecerse.

Art. 2.° No se entenderá la licencia de que habla el artículo anterior sin que antes se obliguen los interesados a las condiciones del presente decreto, y aseguren a satisfacción del Receptor el pago de la cuota de ocho pesos mensuales, que al efecto estableció la ley de 2 de mayo de 1837 en el artículo citado.

Art. 3.° Los Subdelegados ó Subprefectos asentarán en un libro cada licencia que dieren, con espresión de la persona a cuyo favor se libra, lugar en que se pondrá la venta, y fecha en que debe abrirse; este asiento será firmado por el interesado en prueba de la obligación que contrae, y de él se dara conocimiento oficial al Contador mayor, Comandante del Resguardo y Receptor del distrito.

Art. 4.° Las ventas se establecerán en parajes concurridos de cada lugar, y los vendedores fijarán sobre la puerta un cartel en estos términos: «Venta por menor autorizada de licores fuertes extrangeros»

Art. 5.° A todo aquel a quien se averigüe tener venta por menor de aguardiente extrangero sin la licencia de que habla este decreto, será castigado con cincuenta pesos de multa que impondra y hará efectiva gubernativamente el Subdelegado ó Subprefecto respectivo.

Art. 6.° Los vendedores autorizados que mezclen el aguardiente extrangero con el del país, incurrirán también en la multa del artículo anterior, retirándoles la licencia. Al efecto, los Alcaldes, Receptores ó Comisarios, y Comandantes del resguardo, cada vez que a bien lo tengan ó se los mande el superior deberán hacer sin previo aviso un examen ó registro de los licores puesto en venta dentro de la casa donde ésta se verifica.

Art. 7.° Los Perfectos, Subprefectos Gobernadores de policía, Alcaldes, Receptores y Comisarios de alcabalas son encargados de cuidar del exacto cumplimiento del presente bajo los apremios de cinco a veinticinco pesos de multa, en que incurrirán caso de negligencia.

Dado en el Palacio nacional, Managua, a 31 de octubre de 1860. — Tomás Martínez.

Observación: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.
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