Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: S/Definir
Categoría normativa: Sentencia CSJ
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(SE DECLARA INCONSTITUCIONAL EL DECRETO N°. 037-2004)

SENTENCIA CSJ. N°. 1, aprobada el 08 de febrero de 2010

SENTENCIA No. 1

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Managua, ocho de Febrero del año dos mil diez.- Las doce meridianos.-

VISTOS RESULTA

I

A las nueve y cincuenta y dos minutos de la mañana, del veintiocho de julio del dos mil cuatro, ante esta Corte Suprema de Justicia, compareció el señor Manuel Salvador Ampie, Cédula de Identidad 043-260849-0000Q, mayor de edad, soltero, agricultor y en ese momento Alcalde del Municipio de Ticuantepe, con el objeto de Interponer Recurso por Inconstitucionalidad en contra del señor Presidente de la República ingeniero Enrique Bolaños Geyer, mayor de edad, casado, ingeniero, del domicilio natural de la ciudad de Masaya y legal de la ciudad de Managua, por haber promulgado, sancionado y ordenado la publicación y ejecución del Decreto No. 037-2004, del veinticinco de mayo del dos mil cuatro, y publicado en La Gaceta, Diario Oficial, No. 105 del 31 de mayo del dos mil cuarto: "Actualización de categorías y Precisiones de Límites del Área conocida como el Chocoyero-El Brujo", y en contra del señor Arturo Harding Lacayo, en su calidad de Ministro del Ambiente y los Recursos Naturales, quien es mayor de edad, casado, ingeniero y del domicilio de Managua, quien firma el Decreto No. 037-2004.

II

Expone el recurrente que el artículo 1del Decreto No. 037-2004 actualiza la categoría y precisa los límites del Chocoyero - El Brujo en el Municipio de la Concepción del Departamento de Masaya, lo que dista totalmente de la realidad puesto que la ubicación otorgada no corresponde a la circunscripción territorial del Municipio de la Concha del Departamento de Masaya; que los límites territoriales del Municipio de Ticuantepe están definidos: 1.­ Con el Municipio del Crucero por el Decreto 01-2000; con el Municipio de Managua mediante el Decreto 02-2000; y con los Municipios de La Concepción y Nindirí, están contenidos en el Anexo I de la Ley 59, Ley de la División Político Administrativo ,por lo que se han violado las siguientes disposiciones constitucionales: Artículos 44; 130; 131, 150 inciso 1, contradiciendo el artículo 7 de la Ley de División Política Administrativa, Ley No. 59, que establece que la creación de las regiones, departamentos y municipios así como la alteración de sus límites sólo podrán hacerse por Ley; el artículo 138 inciso 20, violando a su vez el proceso de formación de la ley al querer reformar una Ley mediante la promulgación de un Decreto, e invade facultades propias de la Asamblea Nacional que claramente se encuentran establecidas en la Constitución Política; viola el artículo 175 y la Autonomía Municipal que es claro cuando dice que: "Las leyes de la materia determinaran su extensión ..."; el artículo 177 inciso 4; se viola el proceso de formación de la ley en su artículo 141 párrafo 10; que el primer Considerando del Decreto 037-2004 tiene como base una disposición extemporánea como es el artículo 154 de la Ley 217, Ley General del Medio Ambiente y Los Recursos Naturales; que se ha violado el artículo 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos. En auto dictado a las diez y cuarenta minutos de la mañana, del veinticuatro de agosto del dos mi cuatro, se admite el presente Recurso por Inconstitucionalidad; se tiene por personado en su propio nombre al ciudadano Manuel Salvador Ampie a quien se le concede la intervención de ley correspondiente; que el ingeniero Enrique José Bolaños Geyer, Presidente de la República y el ingeniero Arturo Harding Lacayo, Ministro del Ambiente y los Recursos Naturales, funcionarios recurridos, informe dentro del término de quince días de recibidas las notificaciones correspondientes, pudiendo alegar lo que tengan a bien; y se tiene como parte a la Procuraduría General de Justicia, todo de conformidad con el artículo 15 de la Ley de Amparo vigente. Se les entrega copia de esta providencia y del escrito de amparo por Inconstitucionalidad. Mediante escrito presentado a las tres y cuarenta minutos de la tarde del veintitrés de septiembre del dos mil cuatro, se personó la licenciada Georgina del Socorro Carballo Quintana en su calidad de Procuradora Constitucional y de lo Contencioso Administrativo. Por escrito presentados a las diez y cincuenta y tres minutos de la mañana; y a las dos y treinta y nueve minutos de la mañana, ambos del cuatro de octubre del dos mil cuatro, rindieron Informes el ingeniero Enrique Bolaño Geyer, en su calidad de Presidente de la República, y el ingeniero Arturo Hardlng Lacayo, en su condición de Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales, respectivamente. A las dos y veintidós minutos de la tarde, del siete de octubre del dos mil cuatro, esta Corte Suprema de Justicia dictó auto se concede audiencia por el término de seis días a la Procuraduría General de la República para que dictamine sobre el Recurso de Amparo, conforme lo establecido en el artículo 17 de la Ley de Amparo. Rola en las presentes diligencias dictamen rendido por la Procuradora Constitucional y de lo Contencioso Administrativo a las once y veintidós minutos de la mañana del veintidós de octubre del dos mil cuatro. En auto dictado a las dos y veinte minutos de la mañana, del cuatro de noviembre del dos mil cuatro esta Corte Suprema de Justicia, se pasa el presente recurso a estudio y resolución.


CONSIDERANDO

I

La Constitución Política en su Arto. 182, establece que es la carta fundamental de la República; que las demás leyes están subordinadas a ella y no tendrán valor alguno las leyes, tratados, ordenes o disposiciones que se le opongan o alteren su disposición; para garantizar tal principio se crea el Recurso por Inconstitucionalidad, en el Arto. 187 cn., que puede versar en contra de toda ley, decreto o reglamento que se oponga a lo prescrito por la Constitución Política, el cual podrá ser Interpuesto por cualquier ciudadano. Este recurso al igual que el de Amparo y el de Exhibición Personal están regulados por la Ley de Amparo (Arto. 190 Cn). La Ley Nº 49, Ley de Amparo del veinte de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho, efectivamente regula dichos recursos, haciendo de ellos el Instrumento mediante el cual se ejerce el control del ordenamiento jurídico y de las actuaciones de los funcionarios públicos, para mantener y restablecer la supremacía de la Constitución Política. El Recurso por Inconstitucionalidad, es un recurso extraordinario investido de formalismo y ritualidad; dicha ley en su Arto. 6 reformado por la Ley Nº 205 "Ley de Reforma a los Artículos 6 y 51 de la Ley Amparo" del seis de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, en lo conducente establece que el recurso puede ser interpuesto por cualquier ciudadano o ciudadanos, contra una ley, decreto o reglamento, y en general cualquier acto normativo de rango inferior a la Constitución, que se oponga a lo prescrito en ella. La Inconstitucionalidad de una ley, decreto o reglamento, puede ser formal o material. Es formal la Inconstitucionalidad en nuestro Estado de Derecho, cuando no se cumplen con los requisitos fundamentales para la elaboración de las mismas, contemplado en la Constitución Política; la Inconstitucionalidad también puede ser material o de fondo, cuando algunas o todas las normas contenidas en la ley, se oponen a los preceptos constitucionales. Es decir una ley, decreto o reglamento que hayan nacido con omisión o infracción de algunos de los trámites previstos en la Constitución, o en las normas dictadas dentro del marco constitucional, es tan Inconstitucional como las que contuvieren una regulación contraria a la Constitución. En el caso de Nicaragua la Constitución es superior a las leyes, para que una ley sea válida, en su elaboración deben respetarse las normas que señala la Constitución y las leyes, en cuanto a los órganos que deben intervenir y el procedimiento que ha de seguirse y en cuanto al contenido, debe ser tal que no exceda el ámbito que la Constitución indica como propia de la ley. En el presente caso el Recurso por Inconstitucionalidad es de forma, en contra de un Decreto Presidencial, señalando el recurrente que se han violado una serie de normas en de carácter ordinaria y constitucionales: artículos 44, 130, 131,150 inciso 1,contradiciendo el artículo 7 de la Ley de División Política Administrativa, Ley No. 59, que establece que la creación de las regiones, departamentos y municipios así como la alteración de sus límites sólo podrán hacerse por Ley; el artículo 138 Inciso 20, violando a su vez el proceso de formación de la ley al querer reformar una Ley mediante la promulgación de un Decreto, e invade facultades propias de la Asamblea Nacional que claramente se encuentran establecidas en la Constitución Política; viola el artículo 175 y la Autonomía Municipal que es claro cuando dice que: "Las leyes de la materia determinaran su extensión ...",el artículo 177 Inciso 4, se viola el proceso de formación de la ley en su artículo 141 párrafo 10; que el primer Considerando del Decreto 037-2004 tiene como base una disposición extemporánea como es el artículo 154 de la Ley 217, Ley General del Medio Ambiente y Los Recursos Naturales; que se ha violado el artículo 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.

II

Esta Corte Suprema de Justicia habiendo analizado la Ley No. 217, Ley General del Medio Ambiente y los Recursos Naturales (G. D. O. No. 105, del 6 de junio de 1996), observa que es una constante del órgano legislativo regular, proteger y conservar las áreas protegidas según queda visible en todo el texto de dicha ley y sus reglamento, específicamente en su artículos 3.4; 5, 8, 17 al 24 y 154 última disposición que íntegra y literalmente dice: "El Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales, en un plazo de un año, actualizará y precisará los límites y categorías del Sistema Nacional de Áreas Protegidas y, propondrá los ajustes correspondientes en concordancia con la presente Ley; por su parte el Reglamento de la Ley No.217, Decreto No. 9-96 (G.D.O. No. 163 del 29 de agosto de 1996) manda: "Para los efectos de los Artos. 17 al 24 de la Ley, MARENA elaborará en el plazo de 6 meses a partir de la publicación de este Reglamento, la propuesta de Reglamentos de Áreas Protegidas, el cual una vez emitido formará parte del Reglamento de la Ley"; de esta forma es hasta el 2 de marzo de 1999, estos es 31 meses después de ser publicado el Reglamento de la Ley, que se publica el Decreto No. 14-99, Reglamento de Áreas Protegidas de Nicaragua, que en su artículo 6 numeral 6 dice: "Corresponde a la Dirección General de Áreas Protegidas: 6) Oficializar los límites de las áreas protegidas del SINAP en coordinación con INETER"; artículo 60: "La Dirección General de Áreas Protegidas, en coordinación con otras Instituciones organizará el catastro de las áreas protegidas que conforman el SINAP"; artículo 98: "En los casos de áreas protegidas existentes que en razón del Arto. 154 de la Ley deban ser ajustadas en cuanto a su categoría y/o sus límites, se hará mediante Decreto Ejecutivo a propuesta del MARENA"; artículo 99: "Los ajustes que manda el Arto. 154 de la Ley, deberán tenerse como base las categorías, sus objetivos, criterios y directrices establecidos en el Arto. 8 de este Reglamento". Hasta aquí se observa que corresponde al MARENA proponer los ajustes, límites y categorías del Sistema Nacional de Áreas Protegidas mediante Decreto Presidencial dentro del plazo perentorio de un año. En primer término esta CORTE SUPREMA DE JUSTICIA considera oportuno dejar reflejados las apreciaciones doctrinales más unánimes, los conceptos legales y opiniones jurisprudenciales, en cuanto a los términos: Ley, Decretos y Reglamentos. En cuanto a la Ley, Ignacio Burgoa O, en su obra (Diccionario de Derecho Constitucional, Garantías y Amparos. Editorial PORRÚA. 5ª Ed. México. 1998. Pág. 267), precisa que "La Ley es un acto de autoridad que tiene como elementos característicos la abstracción, la impersonalidad y la general/dad; y se distinguen de los actos administrativos y jurisdiccionales, en cuanto que éstos son generalmente concretos, particulares e individualizados ", En cuanto a los DECRETOS, Guillermo Cabanellas los define como la "resolución, mandato, decisión de una autoridad sobre asunto, negocio o materia de su competencia ("Diccionario Jurídico Elemental". Editorial Hellasta, 14ª Ed. Argentina. pág. 113). Al respecto Manuel Ossorio en su Diccionario de Ciencia Jurídicas Política y Sociales (pág. 204) nos dice que "Los Decretos han de ser dictados dentro de las facultades reglamentarias que incumben al Poder Ejecutivo para el cumplimiento de las leyes, y sin que en modo alguno puedan modificar el contenido de ésta. Constituyen el medio de desarrollar la función administrativa. Dentro del orden de importancia el decreto la tiene, naturalmente, Inferior a Ja ley y superior a las órdenes y resoluciones de origen y firma púramente ministerial, e Incluso de organismos públicos de inferior categoría". En lo que hace al REGLAMENTO, para Manuel Ossorio (pág. 656) "es la disposición metódica y de cierta amplitud que, sobre una materia y a falta de ley o para completarla, dicta un Poder Administrativo. Según la autoridad que lo promulga, se está ante norma con autoridad de decreto, ordenanza, orden o bando". Es decir que un Reglamento puede ir en esas distintas figuras. En relación a los términos relacionados esta Corte Suprema de Justicia ha manifestado, que tanto la ley, el reglamento, el decreto y el decreto-ley, se caracterizan porque crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas generales, impersonales y abstractas, es decir contienen esencialmente una regla de derecho, una norma jurídica (B.J. 1993, Sent. N ° 78, Cons. II, pág. 135-137). Con estos conceptos podemos decir que la ley como género, debe contener disposiciones que no desaparezcan después de aplicarse a un caso previsto y determinado de antemano, sino que sobrevivan a esta aplicación, y se apliquen sin consideración de especie o de personas a todos los casos idénticos al que previenen, en cuanto que no sean abrogadas, salvo aquellas disposiciones que por ministerio de la misma ley así lo determinen por su carácter temporal y especial. ESTA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA es del criterio que el Presidente de la República tiene la potestad reglamentaria según el artículo 141párrafo 10 Cn; y 150 numerales 4 y 10 Cn, es decir la facultad de dictar normas generales cuya finalidad es desarrollar las leyes y facilitar su ejecución. Los Reglamento que adoptan normalmente la forma de decretos como el Decreto 14-99 "Reglamentos de Áreas Protegidas de Nicaragua" sirven por tanto para evitar al Poder Legislativo la imposible tarea de regular todos los detalles de la materia objeto de una ley . Sin embargo ello supone que los reglamentos no pueden ser contrario a las leyes, alterando su contenido y alcance, pues existen precisamente para la ejecución de éstas. En lo conducente esta Corte Suprema de Justicia ha dicho "que la facultad de elaborar las leyes corresponde en forma exclusiva al Poder Legislativo, sin embargo tanto la doctrina como el derecho positivo, están de acuerdo en que la facultad reglamentarla corresponde al Poder Ejecutivo, así lo establece nuestra Constitución en su arto. 150 inco. 10); asimismo corresponde a ésta la facultad de emitir decretos y decretos-leyes, Arto. 150 incas. 4 y 7 Cn.,... entre otras formas, la potestad de mando se exterioriza por medio de Decretos y Acuerdos, ambos se manifiestan en forma escrita. El Decreto es pues, una decisión escrita del Poder Ejecutivo, por medio del cual se emiten reglas de derechos generales, abstractas e impersonales Por lo tanto los reglamentos se emiten o dictan en forma de Decreto, por la misma razón cuando el Ejecutivo dicta leyes por delegación del Poder Legislativo, esos actos jurídicos se titulan o llaman Decretos ­ leyes" (B.J. 1993, Sent. Nº78, Cons. II, pág. 135-137). También por Sentencia este Supremo Tribunal señaló que "según la doctrina moderna del derecho administrativo este tipo de reglamentación otorgado por la Constitución al Poder Ejecutivo, y en este caso, específicamente al Presidente de la República, constituyen los llamados "Reglamentos subordinados o de ejecución", que no son otros, según la doctrina los que emite el órgano ejecutivo en ejercicio de sus atribuciones constitucionales propias, con el objeto de hacer posible la aplicación y el cumplimiento de las leyes. Se les clasifica como reglamento de ejecución de acuerdo con el contenido, y también se les llama de subordinación, como forma de expresar la relación normativa -jerárquica que existe entre el reglamento y la ley. Estos reglamentos son normas secundaria que complementan la ley en su desarrollo particular, pero no la suplen mucho menos la limitan o rectifican (Manual de Derecho Administrativo, José Humberto Dromi). Esta facultad reglamentaria del Presidente de la República efectivamente está contenida en el arto. 150 inco. 10 Cn., y no le da facultades de alterar el espíritu de la ley a través del reglamento, sino que esta actividad está limitada y encausada por la norma legal no sólo debe por lo tanto, respetar la letra, sino también el espíritu de la ley, un reglamento que no respete esa limitación sería ilegal y por supuesto nulo como simple consecuencia de prevalencia de la ley violada", Cons. II "No puede el Ejecutivo a través de un decreto reglamentario venir a reformar una ley dictada por la Asamblea Nacional", (B.J. 1990, Sent. Nº 71, Cons. 11, pág. 146).

III

En el presente caso la Ley No. 217, Ley General de los Recursos Naturales y del Medio Ambiente es categórica en su artículo 154 en disponer: "El Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales, en un plazo de un año, actualizará y precisará los límites y categorías del Sistema Nacional de Áreas Protegidas y, propondrá los ajustes correspondientes en concordancia con la presente Ley”, por lo que resulta incuestionable la facultad del MARENA de actualizar y precisar los límites y categorías del Sistema Nacional de Áreas Protegidas, toda vez que no roce con la Ley No. 49 de la División Política Administrativa, y se haya hecho dentro del plazo perentorio de un año, plazo que no se cumplió en el presente caso, sino que fue ocho años después de haberse dictado la Ley No. 217, Ley General del Medio Ambiente y los Recursos Naturales, cuando ya la facultad estaba extinguida; de tal manera que el Presidente de la República, ingeniero Enrique Bolaños Geyer al aprobar el cuestionado Decreto No. 037- 2004:"Actualización de Categoría y Precisión de Límites del Área conocida como el Chocoyero - el Brujo ubicada en el Municipio de la Concepción Departamento de Masaya", y que en su artículo 1 dice: "El presente Decreto tiene por objeto actualizar la categoría y precisar los límites del área conocida como El Chocoyero - El Brujo ubicada en el Municipio de la Concepción, Departamento de Masaya", ha obrado al margen de lo dispuesto en la Ley No. 217, Ley General del Medio Ambiente y de los Recursos Naturales, excediéndose en sus facultades al dictar un Decreto fuera del tiempo que la LEY sustantiva le permitió, esto es un Decreto extemporáneo y contra ley expresa, violando por ello el Principio de Jerarquía Normativa consignado en los artículos 129 Cn, 130Cn y en especial 182 Cn.,que se lee: "LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA ES LA CARTA FUNDAMENTAL DE LA REPÚBLICA; LAS DEMÁS LEYES ESTÁN SUBORDINADAS A ELLA. NO TENDRÁN VALOR ALGUNO LAS LEYES, TRATADOS, ORDENES O DISPOSICIONES QUE SE LE OPONGAN o ALTEREN". Al respecto de manera conteste la doctrina constitucional refiere que el Principio de Jerarquía Normativa, es un principio estructural que constituye un elemento esencial para dotar a l ordenamiento jurídico de seguridad jurídica. En su manifestación más general, el principio de jerarquía normativa significa que existen diversas categorías de normas jurídicas, cada una con un rango determinado, y que las mismas se relacionan jerárquicamente entre sí, de tal suerte que las de inferior nivel o rango, en ningún momento pueden contradecir a las de rango superior. Las normas que ostentan igual rango poseen en cambio, como es lógico, la misma fuerza normativa, mientras que finalmente, las normas de superior rango prevalecen en todo caso sobre las de rango inferior. Esta estructura jerarquizada tiene una forma piramidal cuya cúspide es la Constitución, Norma Suprema que se Impone a todas las demás, y en cuyos restantes niveles se producen un número de normas cada vez mayor.- Así un Decreto o Reglamento no puede modificar, reformar, o derogarlo establecido en una LEY, menos en aquellos casos de Reserva de Ley como es la aprobación, modificación, o derogación de Tributos, competencia exclusiva de la Asamblea Nacional (artículos 113 y 114 Cn); y la LEY carecerá de toda validez y rayará en inconstitucionalidad toda vez que se oponga a lo prescrito en la Constitución Política, como Norma Suprema de la República. De acuerdo con este principio, la Constitución Política se caracteriza por ser fuente del derecho y al mismo tiempo norma normarum, es decir disposición que regula la creación del resto de las fuentes del ordenamiento jurídico y su interrelación. Ya esta Corte Suprema de Justicia se ha referido al respecto: "acertadamente explica el jurista vienes Hans Kelsen en su célebre obra Teoría de la Pirámide Jurídica, que las normas constitucionales están ubicada en el vértice o cúspide de la pirámide y todas las demás disposiciones jurídicas que la integran deben encontrarse necesariamente subordinada a las normas constitucionales" (Sentencia de Corte Plena No. 113, de las diez de la mañana, del 21 de ju lio de 1992, Cons. I); idea que muy bien describió el juez norteamericano John Marshall en el famoso caso Marburi Vs. Madison en 1803, en el cual se forjaron dos pilares vigentes en el Derecho Constitucional de hoy: La Supremacía de la Constitución y el Control Constitucional. El respeto al Principio de Jerarquía Normativa es decisivo para determinar la validez de una norma, por cuanto una norma que contradiga a otra superior, no sólo no tiene fuerza normativa suficiente como para derogar ésta, sino que adolece de un vicio de validez ad origen; esto es una norma contraria a derecho que no puede incorporarse de forma permanente al ordenamiento jurídico. Tal es el caso de aquel Decreto dictado por el Poder Ejecutivo que reglamenta una materia reservada a la ley, como es la materia Presupuestaria y Tributaria; ó que al reglamentar esta última se excede en lo establecido en la Ley; de ser así dicho decreto carecerá de total validez y por tanto estará condenado a la inconstitucionalidad. "En relación con la Constitución Política esta consecuencia llega a su máximo alcance, puesto que su superior jerarquía se proyecta a todas las demás normas del ordenamiento jurídico, de tal forma que su infracción determina la validez o <inconstitucionalidad> o <ilegalidad constitucional> de la norma''.- (López Guerra Luis, Espín Eduardo; García Morillo Joaquín, Pérez Tremps Pablo, y Satrústegui Miguel, "Derecho Constitucional, Volumen I, El Ordenamiento Constitucional, Derechos y Deberes de los Ciudadanos", tiran lo blanch, Valencia 1994 pág. 63). Así, de acuerdo a su supremacía la Norma Constituyente es el primer mandato del orden jurídico al que deben apegarse las normas constituidas para que sean válidas. Cuando no sucede así, surge un conflicto entre las normas derivadas y la Constituyente que, por ser suprema prevalece sobre aquella. DE ESTA MANERA LOS ÓRGANOS DEL ESTADO QUE PRODUCEN Y APLICAN NORMAS S EMPRE DEBEN FUNDARSE EN LA CONSTITUYENTE O EN LAS CONSTITUIDAS QUE DERIVAN DE AQUELLA, circunstancia que se traduce en la fundamentabilidad de la Constitución. Finalmente, la inviolabilidad es la cualidad que le permite a la Constitución Política continuar siendo la norma constituyente a pesar de que su eficacia se interrumpa por algún hecho que provoque su quebrantamiento. A esto es lo que el profesor de Derecho Constitucional, Amparo y Garantías Individuales y Sociales de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México, Enrique Sánchez Bringas, le denomina cualidades normativas de la Constitución Política: Supremacía, Fundamentabilidad e Inviolabilidad de la Constitución (Enrique Sánchez Bringas, Derecho Constitucional,4ª Ed. PORRUA, México, pág. 189, a la 197). (Véase también sobre la Jerarquía Normativa de la Constitucional, a Ignacio de Otto, Derecho Constitucional, Sistema de Fuentes, ARIEL, 7ª reimpresión, Barcelona, España 1999, pág. 88). Efectivamente, nuestra Constitución Política deja clara su voluntad de ser la Ley Fundamental del ordenamiento jurídico, y ello se traduce en dos características: 1) El Texto Constitucional ostenta un carácter de norma supralegal en cuanto no puede ser alterado o reformado mediante los procedimientos ordinarios de creación o modificación de normas, sólo mediante los procedimientos señalados en los artículos 191 al 195 Cn. 2) Pero además los preceptos constitucionales, no sólo no pueden ser alterados, sino contradichos, o ignorados, por la acción u omisión de los Poderes Públicos. Finalmente, cabe hacer una última observación: La Supremacía Normativa como un atributo de la Constitución Política establece ciertas Limitaciones Formales en el sentido de que para adoptar una determinada decisión se requiere seguir un procedimiento específico, y sólo dentro de él tal decisión será válida, limitaciones formales que van de la mano con el Principio de Seguridad Jurídica. Y Limitaciones de orden Material, en el sentido que la Constitución Política establece un contenido intocable, como son las materias reservada a la ley; incluso en algunos supuestos la Constitución Política disciplina una materia con cierto detalle, de tal manera que el ámbito de libertad del legislador es reducido. Dentro de estas limitaciones formales tenemos a bien señalar: 1.- Los funcionarios públicos al aplicar las normas jurídicas en el caso concreto deben hacerlo conforme al Principio de Jerarquía Normativa; esto es, no pueden desatender las normas preexistentes, en el presente caso el La Ley No.217, Ley General del Medio Ambiente y los Recursos Naturales, es expresa en el plazo dado al Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales para actualizar y precisar los límites y categorías del Sistema Nacional de Áreas Protegidas, plazo que es determinado por un año, no indefinido. Por lo aquí considerado habrá que amparar al recurrente y declarar la inconstitucionalidad del Decreto No. 037-2004 "Actualización de Categoría y Precisión de Límites del Área conocida como el Chocoyero - el Brujo ubicada en el Municipio de la Concepción Departamento de Masaya", dictado por el Presidente de la República, ingeniero Enrique Bolaños Geyer, refrendado por el Ingeniero Arturo Harding Lacayo, Ministro del Ambiente y los Recursos Naturales, publicado en La Gaceta, Diario Oficial, No. 105 del 31 de mayo del 2004, por violar los Principios de Jerarquía Normativa (artículo 129, 130, y 182 Cn.), el Principio de Seguridad Jurídica (artículo 25 numeral 2), y el Principio de Interdicción de la Arbitrariedad, éste último estrechamente ligado al Principio de Legalidad y de Seguridad Jurídica.

IV

Los funcionarios públicos recurridos al dictar un Decreto al margen de lo dispuesto en una Ley Ordinaria han violado el Principio de Legalidad contenido en los artículos 32, 130, 160 y 183 Cn. En relación al Principio de Legalidad, cabe destacar lo que esta Sala de lo Constitucional, en reiterada e Ininterrumpida jurisprudencia ha dejado establecido: "Estima necesario dejar sentado, en base a la doctrina contemporánea que señala que ...el Control de la Legalidad se ha incorporado a la teleología del luido de Amparo desde que el Principio de Legalidad Inherente a todo régimen de derecho, se erigió a la categoría de garantía constitucional ... De ahí que cualquier acto de autoridad, independientemente de la materia en que se emita o del órgano estatal del que provenga, al no ajustarse o contravenir la Ley Secundaría que deba normarlo viola por modo concomitante dicha garantía, haciendo procedente el amparo ...". Así lo ha expresado el Constitucionalista Ignacio Burgoa, (El Juicio de Amparo, Trigésima quinta Ed. PORRÚA, México 1999, pág. 148) de lo que se desprende que todo acto de un funcionario público debe estar apegado a lo establecido en la Constitución Política y a las Leyes de la Materia, ya que en caso contrario se violaría el Principio de Legalidad contenido en los artículos 32, 130, 160 y 183 de la Constitución Pol/tica. (Ver B.J. 1998, Sen. 22, pág. 67; 1999, Sent. Nº 11 de las ocho y treinta minutos de la mañana, del catorce de enero del mil novecientos noventa y nueve; 2000, Sent. Nº 140, de las tres y treinta minutos de la tarde, del tres de agosto del año 2000; Sent. Nº 52, de las doce y treinta minutos de la tarde, del veintiséis de febrero del año 2001; y Sentencia 108, de las 10:45 a.m., del 20 de mayo del 2003, Cons. IV).

V

La Constitución vincula jurídicamente a todos los sujetos (públicos y privados). Esto supone una profunda innovación en relación con la noción clásica de la Constitución, según la cual la Norma Constitucional vincula exclusivamente a los Poderes Públicos; siendo a éstos a quienes se refiere la parte Orgánica de la Constitución que regula la composición, facultades y funcionamiento de los órganos constitucionales, o de relevancia constitucional como el Consejo Superior de la Contraloría General de la República, etc . Por ello la Constitución Política es precisamente, la lex superior del ordenamiento jurídico, una lex que forma parte del mismo, pero ocupando su cúspide. En este orden de ideas, tenemos a bien referirnos al Principio de Seguridad Jurídica Y al Principio de Interdicción de la Arbitrariedad. Al respecto esta Corte Suprema de Justicia dijo: "la Seguridad Jurídica es por los demás un principio que tiene múltiples manifestaciones que se refuerza recíprocamente. Así, el Principio de Seguridad Jurídica vincula incluso al legislador, de tal forma que una regulación legal que cree una inseguridad jurídica insalvable para los destinatarios y aplicadores de la norma puede por ello ser declarada inconstitucional; y aunque lo normal sería que una tal disposición conculcase además otros preceptos constitucionales, basta una vulneración lnsubsanable del principio de seguridad jurídica para determinar su Ilegitimidad”: (Derecho Constitucional, Volumen I, El Ordenamiento Constitucional. Derechos y deberes de los ciudadanos; Luis López Guerra et al, tirant lo blanch, valencia 1994, pág. 66). (...) El Constitucionalista Burgoa señala que “A diferencia de la obligación estatal y autoritaria que se deriva de la relación jurídica que Implican las demás garantías individuales, y que ostenta una naturaleza negativa en la generalidad de los casos, la que dimana de las garantías de seguridad jurídica es eminentemente positiva en términos generales, ya que se traduce, no en un mero respeto o en una abstención de vulnerar, sino en el cumplimiento efectivo de todos aquellos requisitos, condiciones, elementos o circunstancias, cuya observancia sea jurídicamente necesaria para que un acto de autoridad produzca válidamente la afectación particular, en la esfera del gobernado que esté destinado a realizar " (Burgoa, Ignacio O, Las Garantías Individua/es, Capítulo Séptimo, In Capiti). (Ver Sentencia No. 116, del 2 de junio del 2003, Cons. IV; y Sentencia No. 108, del 20 de mayo del 2003, Cons. V). Efectivamente los Gobernantes únicamente pueden ejercer las facultades que le señalan de manera taxativa la Constitución Política y la leyes de la República, conforme el Principio Constitucional de Interdicción de la Arbitrariedad que rige a todos los Poderes del Estado; a diferencia de los Gobernados que sí pueden hacer y ejercer todo aquello que la ley no prohíba. Sobre este tema Ja doctrina refiere que "Estrechamente relacionado con varios de los principios que ahora examinamos y, muy especialmente con los de Legalidad y de Seguridad Jurídica, está el Principio de Interdicción de Ja Arbitrariedad de los Poderes Públicos. Como su propio enunciado lo indica, el principio consagra la proscripción de toda actuación carente de justificación o arbitrariedad de los Poderes Públicos. A diferencia de los sujetos particulares, que pueden actuar libremente dentro del amplio marco que les fija el ordenamiento, los Poderes Públicos sólo pueden actuar en beneficio del interés público, cada uno en el ámbito de su propia competencia, de acuerdo con los procedimientos que la ley marca, y con respecto a los principios y valores constitucionales y legales,,, Es en suma, la actuación conforme con el ordenamiento jurídico y, en Primer Jugar, con la Constitución y la ley, lo que permite excluir comportamientos arbitrarlos a todos los Poderes Públicos. La prohibición de comportamientos arbitrarios incluye también, por supuesto al legislador, quien pese a ser el depositario de la soberanía, está sometido a la Constitución y no puede, en consecuencia, actuar de forma contraria a los principios y los valores constitucionales" (Luis López Guerra et al Ob Cit., pág. 72). (Ver Sentencia No. 59, de las 10:45 p.m., del 7 de mayo del 2004, Cons. V). En consecuencia el Presidente de la República, ingeniero Enrique Bolaños Geyer, y el Ministro del Ambiente y los Recursos Naturales al dictar y refrendar el Decreto, respectivamente, han obrado en abierta violación de los Principio de Seguridad Jurídica, Principio de Legalidad, Principio de Jerarquía Normativa, y del Principio de Interdicción de la Arbitrariedad, mismos que individualmente excluyen la posibilidad de que los poderes públicos modifiquen arbitrariamente situaciones jurídicas preexistentes, o actúen bajo un marco normativo inexistente o ya extemporáneo como el aquí planteado.

POR TANTO:

De conformidad con lo expuesto y los Artos. 413, 426 y 436 Pr.; Artos. 25, 32, 129, 130 y 182 de la Constitución Política; Artes. 1, 2, 6 y siguiente de la Ley de Amparo publicada en la Gaceta, Diario Oficial el veinte de diciembre de mil novecientos noventa y ocho; Arto 18 L.O.P.J. y demás disposiciones citadas, los suscritos Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Resuelven:

l.- HA LUGAR AL RECURSO POR INCONSTITUCIONALIDAD Interpuesto por el señor MANUEL SALVADOR AMPÍE, en su condición de ciudadano del Municipio de Ticuantepe,

EN CONTRA del señor Presidente de la República ingeniero Enrique Bolaños Geyer, y del ingeniero Arturo Harding Lacayo, en su calidad de Ministro del Ambiente y los Recursos Naturales, por haber promulgado, sancionado, refrendado y ordenado la publicación y ejecución del Decreto No. 037-2004, del veinticinco de mayo del dos mil cuatro, y publicado en La Gaceta, Diario Oficial, No. 105 del 31 de mayo del dos mil cuarto: "Actualización de categorías y Precisiones de Límites del Área conocida como el Chocoyero - El Brujo", de que se ha hecho mérito;

II.- En consecuencia: SE DECLARA INCONSTITUCIONAL EL DECRETO No. 037-2004 "ACTUALIZACIÓN DE CATEGORÍA y PRECISIÓN DE LÍMITES DEL ÁREA CONOCIDA COMO EL CHOCOYERO - EL BRUJO UBICADA EN EL MUNICIPIO DE LA CONCEPCIÓN, DEPARTAMENTO DE MASAYA", publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 105 del 31 de mayo del 2004.

III.- Cópiese, notifíquese, envíese copia de esta resolución a los demás Poderes del Estado para su conocimiento y publíquese;

IV.- Cúmplase lo aquí dispuesto al tenor de lo establecido en el artículo 167 Cn., que ordena: "Los fallos y resoluciones de los Tribunales y Jueces son de ineludible cumplimiento para las autoridades del Estado, las organizaciones y las personas naturales y jurídicas afectas"; y el artículo 150 numeral 16 Cn., que prescribe: "Son atribuciones del Presidente de la República, las siguientes: Proporcionar a los funcionarios del Poder Judicial el apoyo necesario para hacer efectivas sus providencias sin demora alguna". Esta Sentencia está escrita en ocho hojas de papel bond tamaño legal con membrete de la Corte Suprema de Justicia y rubricadas por el Secretario de este Supremo Tribunal. MANUEL MARTÍNEZ S.- RAFAEL SOL. C.- A.L. RAMOS.- M. AGUILAR G.- Y. CENTENO G.- FCO. ROSALES. A.- A. CUADRA L.- LMA.- E. NAVAS N.- J. MENDEZ.- S. CUAREZMA.- ANT. ALEMÁN L.- ANTE MI RUBÉN MONTENEGRO ESPINOZA.- SRIO.-
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