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Categoría normativa: Leyes
Materia: Medio Ambiente y Recursos Naturales

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TEXTO CONSOLIDADO, LEY QUE DECLARA Y DEFINE LOS LÍMITES DE LA RESERVA DE BIOSFERA DE LA ISLA DE OMETEPE

LEY Nº. 833, aprobada el 27 de septiembre de 2023

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 217 del 29 de noviembre de 2023

Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Medio Ambiente y Recursos Naturales

El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 27 de septiembre de 2023, de la Ley Nº. 833, Ley que Declara y Define los Límites de la Reserva de Biósfera de la Isla de Ometepe, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley Nº. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, y la Ley Nº. 1163, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Medio Ambiente y Recursos Naturales, aprobada el 27 de septiembre de 2023.

El Presidente de la República de Nicaragua

A sus habitantes, Sabed:

Que,

LA ASAMBLEA NACIONAL

CONSIDERANDO

I

Que habiéndose logrado el reconocimiento Internacional por parte de la Organización de Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO), como Reserva de la Biosfera a la Isla de Ometepe, se hace necesario establecer un marco jurídico adecuado para administrar esta área, que permitan desarrollar una mayor conciencia del valor que para la humanidad y para las generaciones futuras representan su conservación y protección, en el sentido que este tipo de Categoría, cumplen con tres funciones como: Conectividad, Sostenibilidad y Conservación, los que deberán considerarse en los planes de protección y manejo para el desarrollo de la Reserva de Biosfera.

II

Que el Estado de Nicaragua tiene como objetivo la conservación de la biodiversidad y la convivencia, vigilancia y el aprovechamiento sostenible de las áreas protegidas mediante el fortalecimiento del marco normativo de la Política de Conservación de Áreas Protegidas.

III

Que de acuerdo a lo establecido en el Artículo 60 de la Constitución Política de la República de Nicaragua, los nicaragüenses tienen derecho de habitar en un ambiente saludable, y que corresponde al Estado garantizar la "preservación, conservación y rescate del medio ambiente y de los recursos naturales".

IV

Que de conformidad al Artículo 20 de la Ley Nº. 217, Ley General del Medio Ambiente y los Recursos Naturales, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 105 del 6 de junio de 1996 y el Decreto Nº. 01-2007, Reglamento de Áreas Protegidas de Nicaragua, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 8 del 11 de enero del 2007, se regulan los requisitos y trámites para la declaración de las áreas protegidas en el país, que se harán mediante Ley de la República y su iniciativa se formulará de acuerdo a lo establecido en el Artículo 140 de la Constitución Política de la República de Nicaragua.

V

Que la Isla de Ometepe contiene formaciones naturales únicas entre las que destacan los volcanes Concepción y el Maderas; albergando uno de los bosques mejor conservados de Nicaragua producto de la influencia de la humedad del Caribe y de las particularidades del Pacífico; y su ubicación en el centro del reservorio de agua dulce más grande de Centroamérica, el Lago Cocibolca, reconocido de alto valor y prioridad para la seguridad nacional mediante la Ley Nº. 620, Ley General de Aguas Nacionales, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 169 del 4 de septiembre del 2007, caracterizándose además por su combinación de área lacustre y terrestres de un excepcional gran valor ecológico, con importantes vestigios arqueológicos y culturales, biodiversidad ambiental y cultural.

VI

Que la Isla de Ometepe, por su alto valor paisajístico, natural y cultural, es un recurso invaluable para el desarrollo de zonas de turismo sostenible, como un bien común para la restitución de valores y la recreación de las familias Nicaragüenses y del turismo internacional, y para impulsar el programa Turístico de Destinos Verdes de Nicaragua, protegida por la Ley Nº. 203, Ley que Declara Reserva Natural y Patrimonio Cultural de la Nación a la Isla de Ometepe, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 182 del 29 de septiembre de 1995, que ha permitido la conservación de este patrimonio natural y cultural.

POR TANTO

En uso de sus facultades

HA ORDENADO

La siguiente:

LEY Nº. 833

LEY QUE DECLARA Y DEFINE LOS LÍMITES DE LA RESERVA DE BIOSFERA DE LA ISLA DE OMETEPE

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1 La presente Ley tiene por objeto declarar como Reserva de Biosfera la Isla de Ometepe, reconocida e incorporada a la Red Mundial de Reservas de Biosferas de la Organización de Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO), en el marco del programa sobre el Hombre y la Biósfera (MAB), de acuerdo a resolución del día dos de junio del año dos mil diez; también define los límites de la misma y su sistema de administración.

Artículo 2 Declárese Reserva de Biosfera a la Isla de Ometepe, en adelante simplemente Reserva o Reserva de Biosfera, ubicada en el Gran Lago Cocibolca de Nicaragua la que estará integrada por los territorios de los municipios de Altagracia y Moyogalpa del departamento de Rivas y de conformidad a los límites establecidos en el Artículo 11 de la presente Ley.

Artículo 3 Las disposiciones de la presente Ley, tendrán su ámbito de aplicación dentro de los límites definidos para la Reserva de Biosfera Isla de Ometepe, siendo la autoridad competente el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, en coordinación con la Secretaría Ejecutiva de la Biosfera y los Consejos Municipales de Altagracia y Moyogalpa y demás instituciones vinculadas a la presente Ley.

Artículo 4 Para los fines y efectos de la presente Ley se establecen las siguientes definiciones:

Corinto 52: Datum Geodésico Vertical Local, Geoide como superficie de referencia (altura = 0). Las alturas sobre el nivel medio del mar (nmm), materializado a través de lecturas promediadas en un periodo de 10 años de los mareógrafos de Puerto Corinto, Puerto Sandino y San Juan del Sur, materializadas en una serie de puntos fijos que conforman la Red de Nivelación Nacional de alta Precisión.

Exactitud: Se refiere a cuan cerca del valor real se encuentra el valor medido. En términos estadísticos, la exactitud está relacionada con el sesgo de una estimación. Cuanto menor es el sesgo, más exacta es una estimación. Cuando expresamos la exactitud de un resultado se expresa mediante el error absoluto que es la diferencia entre el valor experimental y el valor verdadero. También es la mínima variación de magnitud que puede apreciar un instrumento.

Sistema de Referencia World Geodetic System 1984 (WGS 84): Se trata de un Sistema de Referencia geocéntrico fijo con la tierra y orientado positivamente (derecha) para referenciar las posiciones y vectores. Se define del siguiente modo:

Eje Z: Paralelo a la dirección del medio definido por el BIH, época 1984. O con una precisión de 0.005".

Eje X: La intersección del Meridiano origen Greenwich y el Plano que pasa por el origen Y es perpendicular al Eje Z.

Eje Y: Ortogonal a los anteriores, pasando por el origen.

Origen: Centro de Masas de la Tierra, incluyendo océanos y atmósfera.

Precisión: Se refiere a la dispersión del conjunto de valores obtenidos de mediciones repetidas de una magnitud. Cuanto menor es la dispersión mayor la precisión. Una medida común de la variabilidad es la desviación estándar de las mediciones y la precisión se puede estimar como una función de ella.

Artículo 5 Forman parte de la Reserva de Biosfera Isla de Ometepe las siguientes áreas protegidas:

a) La Reserva Natural Volcán Concepción;

b) El Parque Nacional Volcán Maderas, que había sido declarado Reserva Natural por el Decreto Nº. 1320, Ley de Creación de Reservas Naturales en el Pacífico de Nicaragua; y

c) El Sitio denominado como Peña Inculta - Humedal Istián, la que por sus características de poseer ecosistemas mixtos se le declara en esta Ley Refugio de Vida Silvestre.

Artículo 6 Los criterios utilizados para la delimitación y la zonificación de la Reserva son los establecidos internacionalmente por la Organización de Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO), tomando en consideración los límites político- administrativos de los municipios que se encuentran ubicados dentro de la misma, con el fin de una mejor conservación, protección, manejo y sostenibilidad socio-ambiental.

Artículo 7 Las actividades que se desarrollen en las zonas de amortiguamiento de la Reserva, se sujetarán a lo dispuesto en la presente Ley, sin perjuicio de las disposiciones de la Ley Nº. 217, Ley General del Medio Ambiente y los Recursos Naturales, así como de las disposiciones de la Ley Nº. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, Ley N º. 40, Ley de Municipios y de otras normativas y directrices aplicables y las que se dicten para su manejo de acuerdo a los procesos, mecanismos de coordinación y concertación social e interinstitucional.

Artículo 8 De conformidad al Artículo 21 de la Ley Nº. 217, Ley General del Medio Ambiente y los Recursos Naturales, todas las actividades que se desarrollen en áreas protegidas deben realizarse conforme a lo establecido en el plan de manejo aprobado por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, el que se elaborará de acuerdo a las categorías de manejo de las áreas protegidas declaradas y definidas en la presente Ley.

Artículo 9 En la Reserva de Biosfera Isla de Ometepe se diseñarán y establecerán corredores biológicos o zonas de conectividad mediante la promoción e implementación de actividades productivas sostenibles y acciones de restauración, para vincular extensiones de áreas protegidas que pertenezcan a bioregiones comunes y que permitan la migración de especies y el intercambio genético.

CAPÍTULO II

LÍMITES DE LA RESERVA DE BIOSFERA ISLA DE OMETEPE Y DE LAS ÁREAS PROTEGIDAS QUE LA CONFORMAN

Artículo 10 Los límites de la Reserva de Biosfera Isla de Ometepe fueron determinados de acuerdo a los valores de coordenadas en el Sistema de Referencia WGS 84, por el Método Estereofotogramétrico. El Datum Vertical al cual están referidas las alturas es Corinto 51. "Los valores de coordenadas tienen una precisión de ± 5.00, determinada de manera indirecta por comparación".

Artículo 11 Los Límites de la Reserva de Biosfera Isla de Ometepe son los siguientes:

Límite Norte:

El límite inicia en la prolongación de la carretera de San Marcos hacia la costa norte siguiendo la línea costera entre las coordenadas 85º38'31,692"W/ 11°35'26,345"N y 85º34'57,643"W/ 11°34'51,702"N.

Límite Sur:

El límite está en la costa de la comunidad de Tichaná, entre las coordenadas 85º30'16,657"W/ 11º24'5,39"N y 85º29'21,507"W/ 11º24'16,462"N.

Límite Oeste:

El límite está marcado en el Norte del Volcán Concepción, empezando en las coordenadas 85º38'31,692"W/ 11º35'26,345"N, siguiendo la carretera de San Marcos al sur hacia la entrada este, que conecta la comunidad con la conexión norte entre Moyogalpa y Altagracia en las coordenadas 85º38'15,149"W/ 11º34'19,68"N. Sigue la carretera hacia el suroeste hasta la Concepción, donde en las coordenadas 85º40'5,209"W/ 11º33'18,976"N, pasa a seguir el camino antiguo que conecta La Concepción con Sacramento. En el norte de la comarca Sacramento en las coordenadas 85º40'37,985"W/ 11º30'27,038"N el límite sigue al camino que lleva desde Sacramento hacia la carretera principal a San José. En las coordenadas 85º39'46,226"W/ 11º29'30,483"N voltea hacia el este y sigue en línea casi recta que sigue a los límites de las parcelas hacia las coordenadas 85°38'22,696"W/ 11°29'31,489"N, donde de nuevo toma la dirección hacia la costa sur. Entre las coordenadas 85º38'24,236"W/ 11º28'50,026"N y 85º36'31,011"/ 11º29'3,928"N sigue la línea costera. Desde este punto el límite va hacia el norte, cruzando la carretera a Santa Teresa en las coordenadas 85º36'32,719"W/ 11°29'18,877"N y siguiendo el camino que pasa Los Ramos hacia Las Pilas, desde donde da la vuelta alrededor de la parte urbanizada de las Pilas y de Urbaite, cruzando la carretera principal en las coordenadas 85°35'38,129"W/ 11º31'9,278"N y 85°35'7,138"W/ 11º31'35,384"N, subiendo las faldas del Volcán Concepción hasta las coordenadas 85º35'30,72"W/ 11º31'38,93"N. En el Sur de las Pilas el camino este de la Comunidad marca el límite de la Reserva que de nuevo baja hacia la Costa hasta las coordenadas 85º35'5,844"W/ 11º30'21,269"N. En línea recta hacia el sureste, cruza la curva de nivel de 100 msnm en las coordenadas 85º35'8,216"W/ 11º30'16,388"N, siguiendo a esta curva hacia el Este hasta las coordenadas 85º35'40,919"W/ 11º30'9,981"N, donde colinda con el camino que marca el límite este Los Ramos y Santa Teresa hacia la costa. En la costa el límite sigue la línea costera del Istmo entre las faldas del volcán Concepción y las faldas del Volcán Maderas entre las coordenadas 85°35'29,898"W/ 11°29'27,716"N y 85°33'42,698"W/ 11°28'12,429"N. Desde el último punto el límite de la reserva sube a la curva de nivel de 160 msnm en las coordenadas 85º32'45,8"W/ 11º27'48,811"N, que marca el límite sur del corredor del Limonal, que conecta el Parque Nacional con la Reserva de Vida Silvestre. Al sur del corredor el límite de la Reserva sigue la curva de nivel de los 160 msnm hasta las coordenadas 85º32'57,624"W/ 11º27'7,185"N, que marcan el límite del corredor del río Mérida que se define por las coordenadas mencionadas, así como las coordenadas 85º33'31,023"W/ 11°27'10,28"N, 85º33'29,002"W/ 11º26'56,22"N y 85º32'56,2"W/ 11°26'55,125"N, desde donde la curva de nivel de 160 msnm de nuevo define el límite de la Reserva. Otro corredor baja al Sur de Mérida, siendo marcado por las coordenadas 85º32'43,932"W/ 11º26'25,299"N, 85º32'59,393"W/ 11º26'11,525"N, 85º33'14,9"W/ 11º25'48,495"N, 85º33'1,18"W/ 11º25'38,572"N, 85º32' 51,69"W/ 11º25'45,893"N, 85º32'52,324"W/ 11º25'49,098"N, 85º32'50,408"W/ 11º25'51,17"N, 85º32'50,495"W/ 11º26'4,637"N y 85º32'33,892"W/ 11º26'13,678"N, para después seguir de nuevo la curva de nivel de los 160 msnm hasta los límites sur de la Reserva.

Límite Este:

Desde las coordenadas que marcan el noreste de la Reserva, el límite sigue el camino de San Miguel hacia el sur a Altagracia hasta las coordenadas 85°34'47,725"W/ 11º34'22,081"N para después pasar en las faldas del Volcán Concepción por encima del pueblo de Altagracia y de San Silvestre siguiendo la línea de las parcelas entre las coordenadas 85°34'54,371"W/ 11°34'20,626"N, 85°34'54,696"W/ 11°34'16,016"N, 85º35'0,28"W/ 11°34'15,746"N, 85°35'2,871"W/ 11°34'10,403"N, 85º34'58,698"W/ 11º34'0,266"N, 85º35'3,393"W/ 11°33'56,719"N, 85º35'2,376"W/ 11º33'48,829"N, 85°34' 56,661"W/ 11º33'45,231"N, 85°34'55,443"W/ 11º33'47,457"N, 85°34'51,667"W/ 11º33'48,331"N, 85º34'44,337"W/ 11º33'35,798"N, 85°34'49,17"W/ 11º33'4,878"N y 85°34'41,477"W/ 11°33'4,692"N, donde colinda con la carretera. El límite sigue la carretera, entrando a Tilgüe y pasa a seguir la curva de nivel de 100 msnm a partir de las coordenadas 85º34'26,018"W/ 11º31'48,894"N. Desde las coordenadas 85°34'26,951"W/ 11º31'13,64"N el límite va hacia el este, hasta la costa, pasando las coordenadas 85°34'7,482"W/ 11º31'15,479"N y 85º33'47,436"W/ 11°31'11,958"N. Entre las coordenadas 85º33'30,205"W/ 11º31'18,696"N y 85º32'27,377"W/ 11º29'32,436"N sigue la línea costera hasta Santa Cruz. Desde Santa Cruz sigue la carretera hacia el suroeste donde colinda con el límite norte del corredor del Limonal que se define entre las coordenadas 85º33'7,748"W/ 11º28'40,327"N y 85º33'7,748"W/ 11º28'40,327"N. Al Norte del Corredor la reserva sigue la curva de nivel de los 100 msnm hasta las coordenadas de 85°30'42,099"W/ 11º28'49,743"N que marcan el inicio del corredor de Balgüe, que se ubica al sur y al este del pueblo hasta la costa, definiéndose por las coordenadas 85º30'48,266"W/ 11º29'3,767"N, 85º30'45,45"W/ 11º29'12"N, 85º30'46,893"W/ 11º29'16,795"N, 85º30'39,065"W/ 11º29'31,6"N, 85°30'22,788"W/ 11º29'39,523"N, 85°30'23,318"W/ 11º29'8,668"N y 85°30'21,11"W/ 11º28'54,173"N, siendo el último punto el punto donde el límite de nuevo sigue la curva de nivel de 160 msnm. Entre las coordenadas 85º29'21,75"W/ 11º28'39,347"N, 85º29'6,012"W/ 11º29'1,9"N, 85º29'4,199"W/ 11°29'13,208"N, 85º29'0,008"W/ 11º29'21,988"N, 85º28'56,963"W/ 11º29'25,273"N, 85º28'45,806"W/ 11º29'25,53"N, 85º28'50,657"W/ 11º29'12,509"N, 85º28'57,598"W/ 11º28'55,884"N, 85º29'9,305"W/ 11°28'42,112"N y 85º29'12,838"W/ 11º28'36,943"N el corredor de la quebrada Pulman conecta El Parque Nacional con la costa al oeste de la Punta Gorda. De nuevo la curva de nivel de 160 msnm marca el límite de la Reserva, siendo interrumpida por otro corredor hacia la costa al este de la Punta Gorda, en Corozal que se define por las coordenadas 85º28'34,281"W/ 11º28'35,643"N, 85º28'35,835"W/ 11º28'43,038"N, 85º28'21,095"W/ 11º28'57,579"N, 85°28'18,71"W/ 11º28'56,624"N, 85º28'15,352"W/ 11º28'58,649"N, 85º28'20,588"W/ 11º29'2,921"N y 85º28'15,609"W/ 11º29'10,282"N. Hacia el Sur de nuevo la curva de nivel de los 160 msnm delimita la Reserva, hasta cuándo se encuentra con la parte este del corredor de Tichaná, que a la vez marca el límite Sur de la Reserva.

Artículo 12 Los límites de las Áreas Protegidas de la Reserva de Biosfera Isla de Ometepe establecidas en el Artículo 5 de esta Ley, se definen así:

1. Parque Nacional Volcán Maderas.

El Parque Nacional Volcán Maderas incluye las faldas del volcán Maderas desde los 160 msnm hasta la cumbre, incluyendo siete corredores que conectan la cumbre con el lago. En total cubre un territorio de 6,180 hectáreas.

Para su manejo se plantea la siguiente subzonificación: La zona núcleo del Parque Nacional incluye las faldas y la cumbre del volcán Maderas desde los 400 msnm hacia arriba y ocupa un territorio de 2,638 hectáreas. Su zona de amortiguamiento incluye las faldas del volcán Maderas entre los 160 msnm hasta los 400 msnm. Incluye también los siete corredores identificados que conectan la zona núcleo con el lago, descrita arriba. Abarca un territorio de 3,542 hectáreas. Las acciones de manejo se realizarán en base al plan de manejo y/o a planes operativos anuales del área protegida.

2. Refugio de Vida Silvestre Peña Inculta- Humedal Istián.

Peña Inculta - Humedal Istián abarca todo el territorio del Istmo que conecta a los dos volcanes. En total son 1,767 hectáreas. Para su manejo se plantea la siguiente zonificación: la zona núcleo del Refugio de Vida Silvestre Peña Inculta - Humedal Istián incluye la masa boscosa del bosque seco de la Peña Inculta, el río Istián y sus alrededores, así como una parte del humedal que conecta a estos dos ecosistemas, en el este excluyendo la playa desde la carretera, con un área de 1,098 hectáreas.

Su límite Norte se define desde la carretera de Santo Domingo en las coordenadas 85º33'31,56"W/ 11º30'59,896"N, siguiendo la línea del bosque hacia el oeste, pasando por las coordenadas 85º33'37,063"W/ 11º30'57,967"N, 85°33'38,164"W/ 11º30'51,351"N, 85°33'51,615"W/ 11°30'46,752"N, 85°33'51,582"W/ 11º30'53,223"N, 85°33'55,849"W/ 11°30'54,297"N, 85°34'0,148"W/ 11º30'49,202"N, 85°34'10,789"W/ 11º30'52,505"N, 85°34'10,839"W/ 11º30'52,505"N, 85°34'14,465"W/ 11º31'3,364"N, 85°34'17,992"W/ 11º31'4,215"N, 85°34'19,642"W/ 11º31'2,457"N, 85º34'21,93"W/ 11º31'2,469"N, 85°34'27,371"W/ 11º30'58,767"N, 85º34'33,987"W/ 11°30'58,505"N y 85°34'51,541"W/ 11º30'39,509"N.

El límite sur va en línea recta desde las coordenadas 85º32'31,304"W/ 11º29'30,967"N al oeste de la carretera, hasta las coordenadas 85º33'24,82"W/ 11º28'47,43"N, sigue hacia el sureste donde colinda con la carretera de Santa Cruz a Mérida en las coordenadas 85°33'15,188"W/ 11º28'33,479"N. Sigue la carretera hasta las coordenadas 85°33'30,437"W/ 11º28'7,793"N, donde voltea hacia la costa en el oeste en el Limonal en las coordenadas 85°33'42,698"W/ 11º28'12,429"N.

El límite en el oeste sigue la línea de bosque del norte hacia el sur, incluyendo las coordenadas 85°34'47,484"W/ 11º30'31,546"N, 85º34'56,369"W/ 11º30'30,01"N, 85°34'46,719"W/ 11º30'24,294"N, 85°34'57,653"W/ 11º30'20,615"N, 85º34'48,571"W/ 11º30'17,772"N, 85º34'49,855"W/ 11º30'8,448"N, volteando hacia el este a las coordenadas 85º34'28,692"W/ 11º30'5,904"N, y de allí hacia el sur, pasando por las coordenadas 85º34'28,748"W/ 11º29'54,78"N, 85º34'23,588"W/ 11º29'53,463"N, 85º34'22,26"W/ 11º29'42,62"N, 85°34'36,201"W/ 11º29'34,147"N, colindando con la costa en las coordenadas 85°34'38,747"W/ 11º29'5,309"N, para seguir la línea costera y colindar con la zona del Limonal en las coordenadas 85°33'42,698"W/ 11º28'12,429"N.

El límite en el este de la zona núcleo del Refugio de Vida Silvestre pasa al oeste de la carretera de Santo Domingo entre las coordenadas 85º33'31,56"W/ 11º30'59,896"N y 85º33'15,695"W/ 11º30'35,595"N. Sigue a la línea del bosque hacia el suroeste hasta las coordenadas 85°33'21,961"W/ 11º30'24,635"N, para seguir después en la zona del humedal pasando las coordenadas 85°33'22,524"W/ 11º30'18,19"N, 85º33'26,951"W/ 11º30'16,294"N, 85°33'26,088"W/ 11º30'12,282"N, 85°33'31,892"W/ 11º29'43,033"N y 85º33'27,843"W/ 11º29'40,05"N. Sigue el límite hacia el este pasando las coordenadas 85°33'16,152"W/ 11º29'45,743"N, 85°33'16,309"W/ 11º29'49,578"N y colindando con la carretera de nuevo en 85º32'56,637"W/ 11º30'0,982"N. Desde allí sigue el límite de la zona núcleo hacia el sur, siguiendo la carretera a Santa Cruz hasta las coordenadas 85º32'31,347"W/ 11º29'30,881"N.

La Zona de Amortiguamiento incluye las 669 hectáreas de los alrededores de la zona núcleo, marcando su límite sureste con la carretera de Santa Cruz hacia Mérida; el límite suroeste del área protegida colinda con la zona de amortiguamiento del Volcán Maderas; el límite este y oeste colinda con la línea costera, y en el Norte colinda con la zona de Amortiguamiento de la Reserva Natural Volcán Concepción.

3. Reserva Natural Volcán Concepción.

La Reserva Natural Volcán Concepción comprende las faldas del Volcán Concepción y su cumbre, con un área de 10,168 hectáreas. Para su manejo se plantea que 5,220 hectáreas sean zona núcleo y 4,948 hectáreas sean zona de amortiguamiento.

La Zona Núcleo involucra las faldas del Volcán encima de los 300 msnm, incluyendo en el Norte el bosque seco de la Concha y la Flor alrededor de los 200 msnm, descrito con las coordenadas 85º39'30,317"W/ 11º33'4,583"N, 85º39'29,07"W/ 11º33'20,43"N, 85º39'12,251"W/ 11°33'35,709"N, 85°39'14,394"W/ 11º33'42,819"N, 85º38'50,285"W/ 11°33'41,551"N, 85º38'49,083"W/ 11º33'47,655"N, 85º38'45,203"W/ 11°33'53,582"N, 85º38'9,738"W/ 11º33'45,82"N y 85º38'5,278"W/ 11º33'33,084"N; el bosque no intervenido entre San Marcos y San José del Norte, descrito con las coordenadas 85º37'27,037"W/ 11º33'45,288"N, 85º37'26,489"W/ 11º33'54,532"N, 85º37'37,768"W/ 11º34'16,878"N, 85º37'35,66"W/ 11º34'37,013"N, 85º37'35,66"W/ 11º34'37,013"N, 85º37'44,965"W/ 11º34'52,084"N, 85º37'56,86"W/ 11º35'25,826"N y 85º38'31,692"W/ 11º35'26,345"N, siguiendo la línea costera hasta las coordenadas 85°37'23,011"W/ 11º35'29,463"N, para después subir las faldas del volcán de nuevo, pasando las coordenadas 85º37'21,528"W/ 11º34'50,156"N, 85º37'34,58"W/ 11º34'52,53"N, 85º37'37,271"W/ 11°34'50,066"N, 85°37'30,602"W/ 11º34'44,09"N, 85º37'32,457"W/ 11º34'41,291"N, 85º37'21,864"W/ 11°34'15,811"N, 85°37'22,171"W/ 11º34'21,592"N, 85°37'14,47"W/ 11º34'20,895"N, 85º37'6,82"W/ 11º34'9,96"N, y de nuevo colindando con la curva de nivel de 300 msnm en las coordenadas 85º37'2,91"W/ 11º33'47,815"N; el bosque no intervenido entre San José del Norte y Pull, bajando hacia la costa desde los 300 msnm en las coordenadas 85º37'0,727"W/ 11º33'47,73"N, pasando por las coordenadas 85º36'59,559"W/ 11º33'48,129"N, 85º36'59,032"W/ 11º33'53,08"N, 85º36'27,895"W/ 11º34'24,8"N, 85º36'16,834"W/ 11º34'26,398"N, 85º36'16,666"W/ 11º34'26,398"N, 85º36'17,645"W/ 11º34'31,686"N, 85º36'24,819"W/ 11º34'37,17"N, 85º36'8,399"W/ 11º34'38,742"N, 85°36'18,252"W/ 11°34'44,404"N, 85°36'16,06"W/ 11º34'47,366"N, 85°36'18,501"W/ 11°35'1,743"N, 85º36'9,614"W/ 11º35'3,847"N, 85º36'26,792"W/ 11º35'18,461"N, deslindando con la costa en las coordenadas 85º36'26,107"W/ 11°35'21,43"N. Sigue la línea costera hacia el este hasta las coordenadas de 85º35'8,116"W/ 11º35'10,814"N; la subida a las faldas del Concepción pasa por las coordenadas 85º35'8,843"W/ 11º34'59,424"N, 85°35'16,732"W/ 11°34'55,829"N, 85°35'15,925"W/ 11º34'49,881"N, 85°35'42,397"W/ 11°34'47,533"N, 85°35'41,462"W/ 11º34'33,493"N, 85°35'44,598"W/ 11°34'42,755"N, 85°35'44,172"W/ 11°34'27,396"N, 85º36'0,627"W/ 11°34'18,89"N, 85º36'23,676"W/ 11º33'57,369"N, 85º36'18,84"W/ 11º33'53,3"N, 85°36'23,044"W/ 11º33'49,688"N, 85º36'23,044"W/ 11º33'49,688"N, 85º36'24,244"W/ 11º33'44,162"N, pasando en línea recta hacia el este, hasta las coordenadas 85º35'51,332"W/ 11º33'28,316"N; el bosque no intervenido al sur de Pull y al suroeste de Altagracia, descrito por las coordenadas 85º35'42,735"W/ 11º33'39,834"N, 85º35'42,024"W/ 11º33'48,086"N, 85º34'53,23"W/ 11°33'20,178"N, 85°35'10,493"W/ 11°33'10,95"N, 85°35'14,301"W/ 11°33'1,408"N, 85°35'19,409"W/ 11°32'59,455"N, 85º35'29,312"W/ 11º32'51,345"N, 85°35'35,533"W/ 11º32'43,875"N, 85°35'25,451"W/ 11º32'37,81"N, 85º35'22,573"W/ 11º32'45,131"N y 85º35'18,42"W/ 11°32'40,001"N; el bosque no intervenido al Norte de Sintiope y Urbaite, descrito con las coordenadas 85º35'21,154"W/ 11º32'28,147''N, 85º34'57,113"W/ 11º32'31,948"N, 85º34'45,742"W/ 11º32'28,59"N, 85º34'38,771 "W/ 11º32'16,225"N, 85º34'33,084"W/ 11º32'14,876"N, 85º34'32,779"W/ 11º32'9,051"N, 85º34'36,353"W/ 11º32'8,738"N, 85°34'37,703"W/ 11º32'6,653"N, 85º34'42,657"W/ 11º31'58,2"N, 85°34'47,124"W/ 11º31'58,002"N, 85°34'51,785"W/ 11º32'3,639"N, 85º35'2,858"W/ 11º31'59,51"N, 85°35'4,996"WI 11º31'56,107"N, 85°35'17,036"W/ 11º31'59,469"N, 85°35'11,715"W/ 11º31'51,846"N, 85°35'20,551"W/ 11°31'48,697"N, 85º35'30,342"W/ 11°31'55,35"N, 85°35'24,349"W/ 11º31'48,165"N, 85º35'28,265"W/ 11º31'46,422"N, 85°35'35,498"W/ 11º31'51,191"N, 85°35'36,065"W/ 11º31'49,322"N, colindando de nuevo con la curva de nivel de los 300 msnm en las coordenadas 85°35'52,676"W/ 11°31'54,027"N; el bosque en las faldas del volcán de la comarca Los Ramos incluyendo del bosque no intervenido al Norte y al Noreste, Norte y Noroeste de San José del Sur, que se describe con las siguientes coordenadas: 85º36'33,32"W/ 11º31'3,487"N, 85°36'27,323"W/ 11º30'40,58"N, 85º36'31,698"W/ 11º30'35,291"N, 85º36'37,901"W/ 11º30'37,465"N, 85º36'39,67"W/ 11º30'35,686"N, 85º36'47,928"W/ 11º30'41,241"N, 85º36'47,647"W/ 11º30'35,213"N, 85º36'57,199"W/ 11º30'30,05"N, 85º36'57,014"W/ 11º30'25,606"N, 85º36'59,68"W/ 11º30'30,93"N, 85º37'2,999"W/ 11º30'29,924"N, 85°36'57,892"W/ 11º30'15,397"N, 85°37'1,044"W/ 11º30'6,118"N, 85°37'5,616"W/ 11º30'2,872"N, 85°37'13,136"W/ 11º30'11,078"N, 85°37'10,266"W/ 11º30'5,038"N, 85°37'15,944"W/ 11º30'8,538"N, 85°37'17,186"W/ 11º30'8,646"N, 85°37'19,722"W/ 11°29'58,342"N, 85°37'23,878"W/ 11°29'55,502"N, 85°37'15,822"W/ 11°29'51,175"N, 85°37'27,128"W/ 11°29'47,347"N, 85°37'45,898"W/ 11°29'41,716"N, 85º37'44,682"W/ 11°29'36,195"N, 85°37'45,732"W/ 11º29'33,136"N, 85º37'57,835"W/ 11°29'14,4"N, 85º38'2,402"W/ 11°29'12,175"N, 85º38'8,083"W/ 11°29'15,163"N, 85º38'9,637"W/ 11°29'14,864"N, 85°38'11,939"W/ 11°29'10,075"N, 85°38'21,031"W/ 11º29'10,518"N, 85º38'20,594"W/ 11º29'17,94"N, 85º38'14,957"W/ 11º29'28,524"N, 85º38'14,121"W/ 11º29'30,154"N, 85º38'9,841"W/ 11º29'37,284"N, 85º38'15,725"W/ 11º29'40,988"N, 85º38'18,006"W/ 11º29'40,488"N, 85º38'23,454"W/ 11º29'48,889"N, 85º38'22,952"W/ 11º30'7,168"N, 85º38'49,646"W/ 11º29'50,44"N, 85°39'7,991"W/ 11º29'47,155"N, 85°39'13,301"W/ 11º30'2,908"N, 85°39'10,45"W/ 11°30'14,538"N, 85°39'12,517"W/ 11°30'15,365"N, 85º39'9,45"W/ 11º30'28,73"N, 85°39'18,648"W/ 11º30'32,756"N, 85º39'21,829"W/ 11°30'17,042"N, 85º39'25,245"W/ 11°30'17,364"N, 85°39'28,01"W/ 11°30'24,016"N, 85°39'30,404"W/ 11º30'21,371"N, 85°39'39,202"W/ 11°30'22,331"N, 85º39'39,295"W/ 11º30'24,578"N, 85º39'34,943"W/ 11°30'25,171"N, 85º39'34,4"W/ 11º30'30,48"N, 85º39'41,658"W/ 11º30'28,572"N, 85º39'42,669"W/ 11°30'33,786"N, 85°39'37,578"W/ 11º30'37,337"N, 85°39'37,335"W/ 11°30'44,792"N, 85º39'24,956"W/ 11°30'56,378"N, 85º39'13,315"W/ 11º31'5,21"N, 85º39'20,211"W/ 11º31'14,332"N, 85º39'6,422"W/ 11º31'17,434"N, 85º39'5,877"W/ 11º31'23,049"N, 85º39'17,068"W/ 11º31'21,977"N, 85º39'13,377"W / 11º31'35,851"N, colindando de nuevo con la curva de nivel de 300 msnm en las coordenadas 85º39'5,688"W/ 11º31'41,126"N.

CAPÍTULO III

DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA RESERVA DE BIOSFERA ISLA DE OMETEPE

SECCIÓN I

DE LA CREACIÓN DE LA COMISIÓN DE LA RESERVA DE BIOSFERA ISLA DE OMETEPE

Artículo 13 Créase la Comisión de la Reserva de Biosfera Isla de Ometepe, en adelante la Comisión, la que tiene por objeto fundamental la coordinación de las distintas instancias nacionales con representación en la Reserva, autoridades municipales, comunidades, así como organizaciones no gubernamentales, que deseen contribuir con sus pobladores en la protección y manejo de la Reserva.

Artículo 14 La Comisión estará integrada por los delegados o delegadas de las instituciones siguientes:

1. Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, quien la presidirá;

2. Alcaldías de Moyogalpa y Altagracia;

3. Ministerio Agropecuario;

4. Ministerio de Educación;

5. Ministerio de Salud;

6. Instituto Nicaragüense de Cultura;

7. Instituto Nicaragüense de Turismo;

8. Instituto Nacional Forestal;

9. Procuraduría General de la República;

10. Ejército de Nicaragua;

11. Policía Nacional;

12. Dos representantes electos entre las OSFL ambientalistas que desarrollan trabajo en la Reserva de Biosfera Isla de Ometepe;

13. Dos representantes electos del sector económico;

14. Dos representantes de las comunidades organizadas debidamente electos entre ellas; y

15. El Secretario Ejecutivo o Secretaria Ejecutiva de la Reserva de Biosfera de Ometepe, quien actuará como Secretario o Secretaria de la Comisión.

Artículo 15 Son funciones de la Comisión:

a) Participar en la formulación y aprobación de las políticas, estrategias y directrices para la gestión integral de la Reserva de Biosfera, en coordinación con el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales;

b) Apoyar la gestión ambiental para la conservación, administración y manejo de la Reserva, para su desarrollo sostenible y comunidades aledañas;

c) Participar en procesos de formulación y revisión para su aprobación, de la propuesta del plan de manejo de la Reserva, en coordinación con la Dirección General de Áreas Protegidas del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales;

d) Establecer mecanismos de coordinación entre las instituciones, organizaciones y gremios vinculados a la gestión y conservación de la Reserva;

e) Recibir y participar en el proceso de aprobación, de los informes anuales de la Secretaría Ejecutiva de la Reserva e instancias gubernamentales y no gubernamentales, sobre las actividades ejecutadas o finalizadas, relacionadas a proyectos y programas de manejo y desarrollo sostenible de la Reserva;

f) Convocar a otras representaciones de las instituciones del Estado y a personas naturales o jurídicas que considere necesario y oportuno, para abordar temas específicos con el objetivo de enriquecer la gestión integral de la Reserva;

g) Gestionar asistencia financiera y científica, nacional e internacionalmente, para la conservación natural y cultural de la Reserva;

h) Aprobar el plan quinquenal para el desarrollo sostenible de la Reserva de Biosfera;

i) Realizar consultas técnicas a la Secretaría Ejecutiva de la Reserva de Biosfera Isla de Ometepe;

j) Proponer acciones en pro de la conservación de los recursos culturales de la reserva;

k) Apoyar la elaboración e implementación de herramientas técnicas y normativas para el desarrollo de programas de turismo sostenible y la iniciativa del programa de Ometepe como "Destino Verde de Nicaragua", garantizando la conservación y protección del patrimonio cultural y natural de la Reserva de Biosfera Isla de Ometepe.

SECCIÓN II

DE LA SECRETARÍA EJECUTIVA DE LA RESERVA DE LA BIOSFERA ISLA DE OMETEPE (SERBIO)

Artículo 16 Créase la Secretaría Ejecutiva de la Reserva de Biosfera Isla de Ometepe, la que se conocerá por sus siglas (SERBIO), como la instancia administrativa desconcentrada, adscrita al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, destinada a la gestión, planificación, coordinación y fomento del desarrollo integral y de la conservación de la Reserva, con sede en la Isla de Ometepe, conformada por una Secretaría Ejecutiva, Técnicos y cuerpo de Guardaparques.

La persona a cargo de la Secretaría Ejecutiva será nombrada, por el Ministro o Ministra del Ambiente y de los Recursos Naturales.

Artículo 17 Las funciones de la Secretaría Ejecutiva, serán las siguientes:

a) Dirigir, organizar y administrar la Reserva, de conformidad a las disposiciones de la presente Ley, las políticas, normas y demás regulaciones que se aprueben sobre la materia;

b) Ejecutar y velar por el cumplimiento de la legislación ambiental en materia de áreas protegidas;

c) Administrar y sistematizar documentación oficial de la Reserva, como actas de las reuniones del Consejo, permisos otorgados en la Reserva y otras;

d) Proponer y participar, en la elaboración de políticas, normas y regulaciones dirigidas a la conservación y uso sostenible de los recursos naturales y culturales de la Reserva, el cual será elaborado dentro de un período no mayor de dos años;

e) Apoyar la elaboración de los términos de referencia para la formulación del plan de manejo de la Reserva que aprobará la Dirección General de Áreas Protegidas del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, que será elaborado dentro del período no mayor de dos años;

f) Dar seguimiento al proceso de formulación, aprobación e implementación de planes de manejo de la Reserva de Biosfera y sus áreas protegidas, de los parques ecológicos municipales y de las reservas silvestres privadas, de acuerdo a la legislación vigente debiendo incorporar además un programa de conservación de los recursos culturales materiales e inmateriales;

g) Dar seguimiento a las actividades de estudios e investigación científica en la Reserva de Biosfera en coordinación con la Dirección General de Áreas Protegidas del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales;

h) Coordinar con la Dirección General de Áreas Protegidas en los procesos de formulación y seguimiento de planes operativos anuales de la reserva;

i) Apoyar a la delegación territorial del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales y a otras autoridades en los procesos administrativos o judiciales que se inicien por infracciones o delitos ambientales y/o culturales en la Reserva;

j) Sistematizar la información generada en la Reserva de Biosfera, para alimentar el banco de información del Sistema Nacional de Áreas Protegidas SINAP;

k) Comunicar e informar a la población local y nacional sobre el estado de los procesos de gestión para la conservación, actividades de producción y desarrollo sostenible en la Reserva de Biosfera Isla de Ometepe;

l) Dirigir y capacitar al cuerpo de guardaparques que velarán por la conservación de los recursos naturales, culturales y del ambiente; dentro de la Reserva de Biosfera Isla de Ometepe;

m) Dar seguimiento a los acuerdos y compromisos que resuelva la Comisión de Biosfera en sus sesiones de trabajo;

n) Dar seguimiento a los convenios de manejo colaborativos de las Áreas Protegidas de la Reserva de Biosfera Isla de Ometepe;

o) Aprobar, previa consulta, en coordinación con la Dirección General de Áreas Protegidas del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales los planes operativos anuales elaborados por los comités de manejo colaborativo existentes en la Reserva de Biosfera;

p) Participar en procesos consulta y aprobación de las actividades sujetas a Estudios de Impactos Ambientales (EIA) y Procesos de Evaluación de Impactos Ambientales, así como Estudios de Impacto Cultural que se desarrollen en la Reserva;

q) Dar seguimiento a las actividades de producción y desarrollo sostenible en la Reserva;

r) Fomentar la participación de la ciudadanía y de los organismos públicos y privados en las consultas sobre Estudios Ambientales y culturales para la ejecución de proyectos en la Reserva de Biosfera Isla de Ometepe;

s) Establecer un monitoreo permanente para vigilar que dentro de la Reserva de Biosfera Isla de Ometepe se dé un estricto cumplimiento de las disposiciones legales vigentes sobre el manejo de desechos sólidos, desechos peligrosos y contaminación de los recursos hídricos por descargas de aguas residuales, domésticas e industriales, de manera especial, el no uso de agroquímicos relacionados con la "Docena Maldita";

t) Ejecutar el monitoreo y evaluación continua de la Reserva para vigilar la correcta ejecución de los permisos, concesiones y contratos que se otorguen en la isla y que puedan afectar sus recursos naturales y el ambiente, así como los recursos culturales;

u) Coordinar con la instancia rectora de la cultura, acciones conjuntas de protección a los recursos arqueológicos y culturales de la Reserva e incluirlas en los presupuestos correspondientes, a fin de apoyar en las labores de conservación al patrimonio cultural del país; y

v) Administrar los fondos e ingresos a que se refiere el inciso g) del Artículo 15 de la presente Ley, presentando los informes correspondientes a la Comisión de la Reserva de Biosfera Isla de Ometepe.

Artículo 18 La Secretaría Ejecutiva a partir de la vigencia de esta Ley, integrará el Comité Nacional del Hombre y la Biosfera, creado mediante Decreto Nº. 8-2005, De Creación del Comité Nacional del Hombre y la Biosfera.

El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales deberá garantizar la incorporación de esta nueva Secretaría y el funcionamiento de este Comité, de acuerdo a las disposiciones establecidas en su Decreto creador.

CAPÍTULO IV

DEL FINANCIAMIENTO

Artículo 19 En aras de garantizar los recursos que permitan una adecuada protección y gestión socio-ambiental y productiva de la Reserva, el Poder Ejecutivo asegurará los recursos técnicos y financieros solicitados por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, quien elaborará el presupuesto atendiendo propuesta de la Comisión de la Reserva de Biosfera Isla de Ometepe.

Artículo 20 En la Reserva de Biosfera la autoridad de aplicación, deberá garantizar que se realicen los procesos de valoración de los servicios ambientales generados en la misma, que sean susceptibles de generar ingresos, con el objetivo de que estos se conviertan en una retribución sostenible, en beneficio de la Reserva de Biosfera Isla de Ometepe.

Toda acción encaminada a garantizar recursos financieros para la Reserva de Biosfera Isla de Ometepe, deberá tomar en cuenta lo establecido en los Artículos 20, 30 y 31 de la Ley Nº. 807, Ley de Conservación y Utilización Sostenible de la Diversidad Biológica, referido a la Cuenta de la Diversidad Biológica en el Fondo Nacional Ambiental.

CAPÍTULO V

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

Artículo 21 Sin perjuicio de las competencias establecidas por ley para el Instituto Nicaragüense de Turismo (INTUR), se nombra a la Isla de Ometepe, como "Destino Turístico Verde", en el entendido que esta iniciativa comprende el Programa Nacional de Destinos Verdes de Nicaragua, que consiste en otorgar esta categoría a sitios protegidos por su valor paisajístico ecosistémico o de Biodiversidad y que puedan ponerse en valor turístico desde una perspectiva de conservación de nuestro patrimonio natural.

Artículo 22 El Instituto Nicaragüense de Cultura deberá remitir al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, los requisitos y condiciones para los estudios de impacto cultural, para que sean integrados en los contenidos y regulaciones de los Estudios de Impactos Ambientales (EIA), y Procesos de Evaluación de Impactos Ambientales que se desarrollen en la Reserva.

Artículo 23 Sin Vigencia.

Artículo 24 El Refugio de Vida Silvestre Peña Inculta-Humedal Istián, declarado e incorporado a la Reserva de Biosfera de la Isla de Ometepe en el Artículo 5 de esta Ley y definido sus límites en el numeral 2 del Artículo 12, por imperio de esta Ley pasa a formar parte del Sistema Nacional de Áreas Protegidas (SINAP).

Artículo 25 El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, a través de la Dirección General de Áreas Protegidas, será la entidad encargada del control y seguimiento de las disposiciones establecidas en la presente Ley.

Artículo 26 Se declara la plena vigencia de la declaratoria de Patrimonio Cultural de la Nación a la Isla de Ometepe, aprobada en la Ley Nº. 203, Ley que Declara Reserva Natural y Patrimonio Cultural de la Nación a la Isla de Ometepe.

Artículo 27 Se derogan en particular las siguientes disposiciones:

a) La parte correspondiente al Volcán Maderas establecida en el Artículo 2 literal "e" del Decreto Nº. 1320, Ley de Creación de Reservas Naturales del Pacífico de Nicaragua, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 213 del 19 de septiembre de 1983.

b) La Ley Nº. 203, Ley que Declara Reserva Natural y Patrimonio Cultural de la Nación a la Isla de Ometepe, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 182 de 29 de septiembre de 1995, con excepción de la declaración de "Patrimonio Cultural de la Nación a la Isla de Ometepe" contenida en el Artículo 1.

c) Cualquier otra disposición que se le oponga.

Artículo 28 La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional de la República de Nicaragua, a los diecinueve días del mes de febrero del año dos mil trece. Ing. René Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional. Lic. Alba Palacios Benavidez, Secretaria de la Asamblea Nacional.

Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, veinticinco de febrero del año dos mil trece. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua.

NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por la Ley Nº. 864, Ley de Reforma a la Ley Nº. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 91 del 20 de mayo de 2014; 2. Ley N°. 1115, Ley General de Regulación y Control de Organismos Sin Fines de Lucro, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 66 del 6 de abril de 2022; y los criterios jurídicos de pérdida de vigencia por Plazo Vencido.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los veintisiete días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés. Dip. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional
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