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Categoría normativa: Resoluciones
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DECLARATORIA DE ALERTA FITOSANITARIA Y APLICACIÓN DE MEDIDAS FITOSANITARIAS PARA LA PREVENCIÓN DE LA ENTRADA, DISEMINACIÓN Y ESTABLECIMIENTO DEL CARACOL GIGANTE AFRICANO, (ACHATINA FULICA BOWDICH, 1822)

RESOLUCIÓN EJECUTIVA N°. 047-2023, aprobada el 17 de agosto de 2023

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 157 del 28 de agosto de 2023

RESOLUCIÓN EJECUTIVA No. 047-2023

DECLARATORIA DE ALERTA FITOSANITARIA Y APLICACIÓN DE MEDIDAS FITOSANITARIAS PARA LA PREVENCIÓN DE LA ENTRADA, DISEMINACIÓN Y ESTABLECIMIENTO DEL CARACOL GIGANTE AFRICANO, (Achatina fulica Bowdich, 1822)

RICARDO JOSÉ SOMARRIBA REYES, mayor de edad, soltero, Ingeniero Agrónomo, de este domicilio, identificado con cédula de identidad ciudadana N° 281-070258-0011M; en mi carácter de Director Ejecutivo del Instituto de Protección y Sanidad Agropecuaria, según Acuerdo Presidencial N° 01-2017 publicado en La Gaceta Diario Oficial N° 10 de fecha dieciséis de enero del año dos mil diecisiete.

CONSIDERANDO

I

Que la Ley N° 862, Ley Creadora del Instituto de Protección y Sanidad Agropecuaria, establece que son funciones del Instituto entre otras, formular, dirigir e implementar los planes de emergencia fitosanitaria con los organismos nacionales, regionales e internacionales competentes en la materia de que se trate.

II

Que corresponde al Instituto de Protección y Sanidad Agropecuaria, de conformidad con su ley creadora, normar, regular e implementar las acciones fitosanitarias que conlleven la normación de las actividades nacionales vinculadas a garantizar, mantener y fortalecer la sanidad agropecuaria del país.

III

Que la Ley N° 1020, Ley de Protección Fitosanitaria de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N° 59 del 26 de marzo de 2020, establece en su artículo 9, numeral 7, que el Instituto de Protección y Sanidad Agropecuaria (IPSA) es la Organización Nacional de Protección Fitosanitaria (ONPF) del país en los términos que establece la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria (CIPF), así como ejercer la calidad de contraparte técnica de dicha Convención en el ámbito nacional, y demás organismos internacionales, regionales y nacionales de terceros países en materia fitosanitaria.

IV

Que como autoridad de aplicación de la Ley N° 1020, Ley de Protección Fitosanitaria de Nicaragua, en su artículo 9, numeral 10, corresponde al IPSA coordinar, establecer y ejecutar todas las regulaciones y medidas fitosanitarias necesarias para la debida prevención o el control de las plagas, a fin de evitar su entrada, establecimiento, diseminación en el territorio nacional, así como sus potenciales impactos económicos, sociales y ambientales.

V

Que el artículo 4, numeral 3 de la Ley N° 1020 Ley de Protección Fitosanitaria de Nicaragua, indica que toda persona natural o jurídica, debe cumplir obligatoriamente con las regulaciones y medidas fitosanitarias establecidas por el IPSA para la prevención, el control o la erradicación de plagas.

VI

Que el Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias (AMSF) de la Organización Mundial del Comercio (OMC), en su artículo 5, establece que los miembros tienen derecho a adoptar las medidas sanitarias y fitosanitarias para proteger la vida y la salud de las personas, de los animales y para preservar la de los vegetales, teniendo en cuenta las técnicas de evaluación del riesgo elaboradas por las organizaciones internacionales competentes.

VII

Que en noviembre de 2016, el Ministerio de Agricultura de la República Dominicana, detectó la presencia del caracol gigante africano (Achatina fulica) en un Campo de Golf de Bávaro, Punta Cana, Municipio de Higüey, Provincia La Altagracia, Región Este, siendo una plaga presente, con distribución restringida y bajo control oficial para impedir su diseminación hacia nuevas áreas, así mismo en términos cuarentenarios es una plaga prohibida para su importación.

VIII

Que el 10 de mayo del 2021, la Presidencia de la República de Costa Rica, declaró estado de emergencia fitosanitaria nacional para la prevención y control del caracol gigante africano (Achatina fulica), ante la detección de un foco de la plaga en la comunidad de Curubandé, cantón de Liberia, en la provincia de Guanacaste. La plaga fue notificada oficialmente a la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria (CIPF).

IX

Que el Comité Internacional Regional de Sanidad Agropecuaria (CIRSA) del Organismo Internacional Regional de Sanidad Agropecuaria (OIRSA) en su LXXIII reunión extraordinaria, efectuada con fecha del 7 de julio de 2021, declaró emergencia regional para la detección, control, contención, prevención de la ampliación de la dispersión y erradicación del caracol gigante africano (Achatina fulica) en los dos países donde está presente y alerta a sus demás países a incrementar sus medidas fitosanitarias para la detección oportuna de un eventual brote.

X

Que, con fecha del 9 de agosto del 2023, a través del sistema de vigilancia fitosanitaria del Instituto de Protección y Sanidad Agropecuaria de Nicaragua, se interceptó un ejemplar de caracol gigante africano (Achatina fulica) en un zoo-criadero introducido de manera ilegal en el país, luego que un turista de origen español lo trajera como mascota y fines de alimentación.

XI

Que el caracol gigante africano está considerado como una de las 100 especies exóticas invasoras más importantes del mundo, representando un riesgo para la agricultura, el medioambiente y la salud pública.

XII

Que el Organismo Internacional Regional de Sanidad Agropecuaria (OIRSA) llevó a cabo el Análisis de Riesgo de Plagas sobre caracol gigante africano (Achatina fulica) con carácter regional, en conformidad con las obligaciones internacionales dispuestas en el Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias (AMSF) de la Organización Mundial del Comercio (OMC) y la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria (CIPF) en materia de Sanidad Vegetal, recomendando a su países miembros implementar medidas fitosanitarias.

POR TANTO

En uso de las facultades que me confieren la Ley N° 862 Ley Creadora del Instituto de Protección y Sanidad Agropecuaria, publicada en La Gaceta Diario Oficial N° 91 del 20 de mayo del año 2014 y la Ley N° 1020, Ley de Protección Fitosanitaria de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N° 59 de 26 de marzo de 2020.

RESUELVO

PRIMERO: Declarar el Dispositivo de Alerta Fitosanitaria (DAF) por la detección de caracol gigante africano (Achatina fulica), conforme lo establecido en el Capítulo VI, artículo 30 de la Ley N° 1020, Ley de Protección Fitosanitaria de Nicaragua.

SEGUNDO: Declarar el caracol gigante africano (Achatina fulica) Plaga transitoria accionable en curso de erradicación, de conformidad a lo establecido en el numeral 4.1 Presencia, de la Norma Internacional de Medida Fitosanitaria (NIMF) N° 8 - Determinación de la condición de una plaga en un área.

TERCERO: Declarar a partir del punto inicial de detección, localizado en el municipio de Ticuantepe, Managua, un área bajo cuarentena, conformando un anillo de contención fitosanitaria de un radio de un kilómetro para su control y erradicación oficial, y evitar su dispersión.

CUARTO: Fortalecer las acciones llevadas a cabo por el sistema de vigilancia fitosanitaria encaminadas a la erradicación del brote en plantaciones comerciales de cultivos, traspatios, sitios silvestres, áreas urbanas y demás sitios de riesgo localizados fuera del área bajo cuarentena, para evitar su dispersión; así como la introducción, diseminación y establecimiento a otras áreas, y disminuir los posibles impactos negativos en la agricultura, el medioambiente y la salud pública.

QUINTO: El Instituto de Protección y Sanidad Agropecuaria con la coordinación del Sistema Nacional para la Prevención, Mitigación y Atención de Desastres (SINAPRED), implementaran acciones conjuntas con el Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales (MARENA) y el Ministerio de Salud (MINSA).

SEXTO: En los puntos de entrada o puestos de control de frontera, los funcionarios del Instituto de Protección y Sanidad Agropecuaria implementaran las medidas necesarias para evitar el ingreso del caracol gigante africano.

SÉPTIMO: Las instituciones con competencia en puntos de entrada o puestos de control de frontera o áreas perimetrales de la frontera, previo al ingreso al territorio nacional de pasajeros y tripulantes; deberán informar al IPSA para la aplicación de medidas fitosanitarias, de acuerdo al perfilamiento establecido por el nivel de riesgo fitosanitario.

OCTAVO: El Instituto de Protección y Sanidad Agropecuaria procederá con la activación del Plan de Acción para Achatina fulica, procediendo con la notificación oficial en correspondencia con el numeral 8 del artículo 18 y el artículo 50 de la Ley N°1020, Ley de Protección Fitosanitaria de Nicaragua.

NOVENO: Las medidas fitosanitarias que el Instituto de Protección y Sanidad Agropecuaria disponga realizar para atender las acciones necesarias respecto de esta plaga, serán coordinadas con los organismos internacionales fitosanitarios, instituciones del sector público y privado a nivel nacional, departamental y municipal, con el apoyo de los productores de ese rubro.

DÉCIMO: Todas las personas naturales que con conocimiento de causa sospechen de la presencia de caracol gigante africano, están obligados a notificar de manera inmediata a los funcionarios del Instituto de Protección y Sanidad Agropecuaria, de dicha sospecha.

La condición oficial de la plaga será únicamente comunicada por el Instituto de Protección y Sanidad Agropecuaria, una vez realizada la verificación pertinente, conforme lo dispone el numeral 8 del artículo 9 de la Ley N°1020, Ley de Protección Fitosanitaria de Nicaragua.

DECIMO PRIMERO: En atención a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley N° 1020, Ley de Protección Fitosanitaria de Nicaragua, se establece a nivel nacional, Campaña Fitosanitaria, para evitar la entrada, establecimiento y diseminación en el territorio nacional del caracol gigante africano.

DÉCIMO SEGUNDO: Conforme lo establecido en el artículo 30 párrafo tercero de la Ley 1020, el IPSA podrá solicitar la colaboración a las instituciones públicas o privadas, autónomas o semiautónomas u organismos de cooperación, los que quedan facultados para realizar donaciones y prestar colaboración para enfrentar la alerta fitosanitaria.

DÉCIMO TERCERO: Las infracciones a la presente Resolución Ejecutiva serán sancionadas de conformidad con lo establecido en la Ley N° 1020, Ley de Protección Fitosanitaria de Nicaragua.

DÉCIMO CUARTO: La presente Resolución Ejecutiva entrará en vigencia a partir de su firma, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, en el Despacho Ejecutivo a los diecisiete días del mes de agosto del dos mil veintitrés, (f) Ricardo José Somarriba Reyes, Director Ejecutivo Instituto de Protección y Sanidad Agropecuaria.
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