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Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
Materia: Seguridad y Defensa Nacional
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ORDENANZA MILITAR DE 1901

DECRETO EJECUTIVO, aprobado el 01 de enero de 1901

Publicado en el Código de la Legislación Jesús de la Rocha el 01 de enero de 1901

El Presidente de la República

En uso de las facultades que le confiere el Decreto constitutivo de 15 de octubre de 1896

DECRETA

TITULO PRELIMINAR

OBJETO DEL EJÉRCITO

Art. 1°— El Ejército o una institución del Estado, creada, entre otros fines, con los de sostener la independencia de la Patria, la integridad de su territorio y mantener la paz y el orden público en el interior, conforme a las leyes de la República: (Art. 125 Cn.)

La defensa el sostenimiento de la Constitución y de las leyes;

La defensa y apoyo de las autoridades constitucionales ó legales;

La protección a la persona y á la propiedad en los términos prescritos por la ley.

Art. 2°— El Ejército de la República se compone de la fuerza permanente, milicia y marina nacional.

Art. 3°— La fuerza permanente se fija cada año por decreto de la Asamblea Nacional. (Art. 80, facultad 29 Cn.)

VIII

Las milicias se organizarán por reglamentos especiales.

La marina nacional será organizada por el Código de Navegación y Marina.

Art. 4°— En la fuerza permanente y Marina Nacional están obligados á servir todos los nicaragüenses de 17 á años de edad.

También formarán parte del Ejército permanente los extranjeros que voluntariamente ingresen á las filas.

Art. 5°— La fuerza armada es esencialmente obediente y no puede deliberar ni ejercer el derecho de petición. (Art. 126 Cn.)

LIBRO PRIMERO

ORGANIZACIÓN

PARTE PRIMERA

DE LA ORGANIZACIÓN GENERAL

TITULO PRIMERO

DEL MANDO Y DE DEPENDENCIAS EN EL ORGANISMO

MILITAR.

CAPITULO I

DEL COMANDANTE GENERAL DE LA REPÚBLICA

Art. 6°— Presidente de la República como Comandante General, ejerce el mando supremo dispone de la fuerza armada para con fines que está instituida.

Le están subordinados todos los cuerpos del Ejército de la República. Comandancia de Armas, cuarteles y guarniciones de puertos y plaza.

Sus órdenes las expedirá siempre por conducto del Ministro de la Guerra, salvo en los casos en que él crea conveniente darlas por sí ó por otro conducto.

Art. 7°— El Comandante General tendrá los Secretarios, ayudantes, escribientes y asistentes que á su juicio necesite.

CAPITULO II

DEL MINISTERIO DE LA GUERRA Y MARINA

Art. 8°— El Ministro de la Guerra y Marina nacional, aunque no tenga grado militar, será considerado cómo haciendo parte del organismo del Ejército, asimilado á General de División. Además de las atribuciones la Constitución le señale como Ministro del Poder Ejecutivo en la autorización de decretos, leyes y reglamentos sobre los ramos de Guerra y Marina, tendrá las siguientes:

1a Intervenir y autorizar los contratos sobre armamentos, vestuario, remontas y demás equipos y aprestos militares, así como los que se refieren á fortificaciones, campamentos, maestranzas, fábricas y municiones que se destinen para el Ejército:

2a Ser Inspector de las Academias militares, Escuela de Ingenieros y dé Cadetes que se establezcan:

3a Autorizar los acuerdos que recaigan sobre administración naviera y cuerpos científico, sanitario y jurídico.

Art. 9°— Al ministro de la Guerra lo estarán subordinados todos los cuerpos del Ejército de la República. Comandancias de Armas, cuarteles y guarniciones de Puertos y Plazas. Es el Jefe superior inmediato del Consejo Superior Consultivo de Guerra y Marina, del Estado Mayor del Ejército de las diversas inspecciones y de los cuerpo Sanitario, Jurídico, Científico Administrativo y Financiero Militar. Tendrá la suprema inspección de las fortificaciones armamentos, equipos, aprestos y demás almacenes de guerra.

Art. 10— Podrá crear Academias militares, Escuelas de Ingeniería, de Cadetes y de Cabos y Sargentos: y ordenar en todo lo que pertenece al régimen, disciplina, adelanto y progreso de la gran institución militar, que procurará, elevar al más alto honor, como el baluarte de las libertades públicas y el sostenimiento de la autonomía nacional.

Art. 11— Como Ministro de Marina autorizará los acuerdos sobre la construcción, armamento conservación y servicio de las embarcaciones nacionales: sobre edificación y elevación de faros; sobre la matrícula de buques; expedición de partes de navegación: habilitación de puertos, radas y caletas; y todo lo relativo á naufragios, salvamentos marítimos, según se disponga en el Código de la materia.

CAPITULO III

DE LA JUNTA SUPERIOR CONSULTIVA DE GUERRA

Art. 12— La Junta Superior Consultiva de Guerra ó Consejo Superior de Guerra y Marina." Será institución permanente cuando y reglamente; mientras su existencia será eventual y siempre será convocado cuando el Presidente y el Comandante General de la República, por razón de las circunstancias lo estimen conveniente. En esto caso el Consejo Superior de Guerra y Marina lo formarán bajo la Presidencia del Comandante General y en su ausencia del Ministro de la Guerra ó Inspector General del Ejército, los Generales de División ó de Brigada con mando en el Ejército ó simplemente agregados al Estado Mayor General.

La misión del Consejo estará limitada ó emitir directamente ilustrativo sobre la elección del armamento, organización de milicias, leyes de reemplazos, recompensas, ascensos, retiros y remuneraciones: planes generales de campaña y defensa del territorio nacional: confección, reforma ó adopción de una nueva Táctica militar más conveniente y conforme á los progresos de licencia de la Guerra: nueva división militar del territorio de la República: y en fin, sobre todas aquellas providencias que afecten al Ejército en general, ó que al Comandante General de la República tenga á bien someterle.

CAPITULO IV

DEL ESTADO MAYOR GENERAL DEL EJÉRCITO

Art. 13– Constituye el Estado Mayor General del Ejército:

Un General Jefe de dicho Estado Mayor y será reconocido como segundo Jefe del Ejército, bajo la denominación de Mayor General; los Jefes y Oficiales subalternos necesarios para la buena dirección y marcha del Ejército;

Los ayudantes del General en Jefe, que él designe;

El Auditor General;

El Cirujano Mayor.

CAPITULO V

DE LA INSPECCIONES

SECCIÓN I

DEL INSPECTOR GENERAL DEL EJÉRCITO

Art. 14— El Inspector General del Ejército visitará, por lo menos, una vez al año los departamentos de la República é informaré á la Secretaría de la Guerra del resultado de sus visitas.

Art. 15— Inspeccionará todos los cuerpos y hará que respecto de cada arma se observen las precauciones legales y las de la táctica, que les corresponde.

Art. 16— Cumplirá las órdenes que le diere la Secretaría de la Guerra ó el Comandante General pudiendo valerse para, ello de los Comandantes de Armas.

Art. 17— Propondrá al Ministerio de la Guerra, los Jefes que deben colocarse en las nuevas Divisiones, Brigadas y Batallones que se manden organizar, é informará sobre las propuestas que para Oficiales inferiores hagan tales Jefes para completar la organización.

Art. 18— Llevaré la alta y baja del personal y material del Ejercito, y de parques y municiones.

Art 19— Hará á quien corresponda los pedidos necesarios para proveer de vestuario y equipos al Ejército, y hará remitir dichos efectos á los Comandantes de armas ó á los Jefes de los respectivos Cuerpos.

Art. 20— Vigilará y visitará con frecuencia las Oficina de Contabilidad Militar y los Almacenes de Guerra, examinará los libros de cuenta y razón década una de dichas oficinas, y dictará las providencias para remediar los defectos que se noten, y sobre todo, los perjuicios que por abandono de los empleados administrativos pudieran seguirse a la Hacienda Pública.

Art. 21— Conocerá la antigüedad, servicio, aplicación, aptitud y conducta de los Oficiales empleados en el Ejército, y dará al Ministerio de la Guerra todos los informes que le pida sobre las particularidades expresadas.

Art. 22— Hará maniobrar las tropas, designando para que las manden á los Oficiales inferiores y particularmente á los propuestos para ascensos.

Art. 23— Lo mismo hará con los Sargentos y Cabos.

Art. 24— Revistará, cuando se le ordene, á los cuerpos de milicia.

Art. 25— Inspeccionara también el grado de adelanto de los Oficiales, reuniéndolos en el lugar que se crea conveniente.

Art. 26 Oirá las quejas y solicitudes que le presenten los Oficiales y los individuos de tropa, dictará las medidas del caso y dará cuenta a la Secretaría de la Guerra.

Art. 27— Recogerá todos los datos que necesite para el buen desempeño de sus funciones.

Art. 28— El Inspector General del Ejército, además de las obligaciones prescritas desempeñará las mismas funciones que se atribuyen al Mayor General del Ejército en campaña, en lo que fuesen adaptables en tiempo de paz.

Art. 29— Cuando no hubiere nombrado Inspector General del Ejército, el Ministro de la Guerra ejercerá sus funciones.

SECCIÓN 2

DE LOS INSPECTORES REGIONALES

Art. 30— Puede haber Inspectores seccionales, que la Comandancia General, cuando lo juzgue conveniente, nombrará de una manera permanente ó accidental según las necesidades del Ejército.

Art. 31— Los Inspectores divisionarios ó seccionales tendrán en su respectiva jurisdicción las mismas funciones que el Inspector General del Ejército, pero las ejercen con dependencia de éste. Todos los datos de cada Mayoría de departamento sobre situación diaria, alta y baja, movimiento etc. se centralizarán en la Inspección General del Ejército.

Art. 32— Los Inspectores seccionales, visitarán cada tres meses su respectiva; Zona, dando cuenta de su cometido al Inspector General.

CAPITULO VI

DE LA SECRETARÍA DE LA COMANDANCIA GENERAL

Art. 33— El Secretario de la Comandancia General es el órgano de comunicación del Comandante General y las órdenes que por su medio, se dicten deberán ser estrictamente cumplidas.

La persona que sirva la Secretaría dé la, Comandancia General, no siendo militar ó no teniendo grado mayor, tendrá rango y honores de Coronel efectivo, mientras desempeño el empleo: si siendo militar fuere más alta su graduación que la de Coronel, tendrá los honores que correspondan á su grado.

Art. 34— El nombramiento ó remoción del Secretario es propio del Comandante General, y tendrá las siguientes obligaciones:

1a Asistir con puntualidad á labora do oficina ó cuando sea llamado por el Comandante General á quien dará cuenta todos los días y á la hora que éste le prevenga, con la situación de la fuerza permanente de plaza en donde se encuentre poniendo al margen la orden que reciba acerca, de ella Igualmente tomará nota de la Orden general que se sirva dictar el Comandante General para comunicarla á quien corresponda enviarla al Ministerio de la Guerra si exigiere acuerdo del Poder Ejecutivo;

2a Comunicar en simples notas las órdenes o providencias que el Comandante General, en uso de sus atribuciones, dicte en las causas de Consejos de Guerra ó para todos los cuerpos, inspecciones, comandancias, jefes y administraciones siempre que no necesiten de acuerdo refrendado por el Ministro de la Guerra:

3a Llevar los libros siguientes:

El de Ordenes Generales,

Uno de tomas de razón, de despachos, ascensos pensiones y recompensas militares.

Otro reservado de la hoja de servicio ó historia particular de los Oficiales.

Otro copiador de la correspondencia que merezca alguna importancia.

Otro de conocimientos de las causas y solicitudes que se dirijan á otras oficinas.

Otro que contenga, el escalafón general por orden alfabético de los Oficiales que fijaran en el Ejército.

Otro en que conste con la debida claridad el inventario de todos los elementos de guerra existentes en los almacenes ó puestos militares de la República, y en fin tendrá todos los libros auxiliares que convenga. En los dos últimos libros, anotará, respectivamente, cada año, las mutaciones ocurridas en el personal y material del Ejército:

4a Hacer que se coleccionen, archiven y conserven en buen estado, la correspondencia y demás papeles de su oficina, principalmente los libros, informes, proyectos y publicaciones de periódicos sobre todos los ramos del Arte y Ciencia Militar;

5a Tener especial cuidado de que la Biblioteca de la Comandancia General, que será la misma de la Secretaría Privada del Presidente, tenga una colección de leyes patrias, constituciones y leyes militares de las Repúblicas Hispano-Americanas y principalmente, de los Estados de Centro América;

6a Dar al Presidente un informe general en el tiempo que se le señale, ó el especial que se le pida, sirviéndose de los estados ó situaciones de la fuerza permanente, los de las Tesorerías y demás administraciones militares, que deben pasarse á la Comandancia General ó al Ministerio de la Guerra en su caso, por las Comandancias departamentales cuarteles y guarniciones;

7a Guardar secreto riguroso en todo lo que haga vea ú oiga respecto á los asuntos militares de que se trate en su oficina; al efecto despachará personalmente todo lo que merezca reserva y guardara bajo de llave todos los papeleos importantes. No dará entrada a su despacho y escritorio ni aun a los escribientes de su oficina sino por causas del servicio; y menos consentirá visitas y conversaciones importunas.

CAPITULO VII

DE LOS AYUDANTES

Art. 35— El principal instituto de los Ayudantes es vigilar todos los detalles del servicio, y se encargarán particularmente de la instrucción teórica y práctica de los Sargentos ó Cabos en las maniobras; vigilarán por el aseo general de los cuarteles, sin mezclarse en el régimen interior y administrativo de las Compañías.

Art. 36— Visitarán diariamente los puestos cubiertos .por fuerzas de su batallón.

Art. 37— El servicio, la reunión de la guardia y de los destacamentos, así como la instrucción teórica, y práctica de las clases, la vigilancia de la guardia de policía y la seguridad del cuartel, de día y de noche, conciernen particularmente al Ayudante Mayor. Para estos fines están bajo sus órdenes el Ayudante, los Tenientes y Subtenientes, Sargentos y Cabos de semana.

Los Ayudantes alternarán para, el servicio de semana.

Art. 38— El Ayudante Mayor a comportará al Capitán de semana en la inspección de los que entran de servicio.

Art. 39— El Ayudante de semana visitara constantemente la guardia prevención y las demás que se hubieren puesto en el cuartel.

Art. 40— En la maniobras los Ayudantes desempeñarán las funciones que las están señaladas en la Táctica. El Ayudante Mayor las de primer Ayudante y los Tenientes, las de segundo Ayudantes.

Art. 41— Darán cuenta al Teniente Coronel, diariamente de todo lo ocurrido en el Batallón respectivo y á quien acompañarán, lo mismo que el Ayudante Mayor ó casa del Coronel del Batallón, para recibir sus órdenes á la hora que señalare.

Art. 42— Acompañaran el Ayudante Mayor y Ayudante de semana, al Teniente Coronel, en las visitas que estos empleados hagan al cuartel.

Art. 43— Los Ayudantes visitaran el Hospital donde hubiere individuos de su cuerpo alternándose por semana.

Art. 44— Cada Ayudante formará el presupuesto diario de su respectiva Plana Mayor.

Art. 45— Los Ayudantes adscritos á los deberes serán el órgano de comunicación oficial de éstos y desempeñarán las funciones del servicio que les ordenaren.

Art. 46— Los Ayudantes están exclusivamente á las órdenes de sus Jefes al ser designados en la Orden General, merecen fé y deben ser creídos en todo lo que comuniquen de parte de sus superiores aun verbalmente con tal que no sea relativo al servicio.

CAPITULO VIII

DE LAS COMANDANCIAS DEPARTAMENTALES Y MAYORÍA DE PLAZA

Art. 47— Mientras no se establezca otra división territorial militar, se conservará con el carácter de provisional la existente, esto es, la de Comandancias de Armas en cada uno de los departamentos en que está dividida la República.

Las Comandancias podrán subdividirse en Comandancia de Distrito, Seccionales y aun Locales cuando así se disponga para el mejor servicio.

Art. 48— Las Comandancias de Armas, de distrito, seccionales ó locales son de nombramiento del Poder Ejecutivo y recaerán en Jefes de alta graduación según la importancia militar del departamento ó plazas; quienes dependerán inmediatamente del Ministerio de la Guerra.

Art. 49— El fin principal del Comandante de Armas es el de vigilar por la conservación del orden público; así es que, tomará bajo su responsabilidad personal en casos urgentes, todos los medios militares que juzgue necesarios y convenientes.

Al hacerse cargo del mando del departamento procurará conocer la topografía de éste, los lugares fortificarles bajo el punto de vista militar, consultando las cartas y mapas que haya en el archivo departamental. y si no los hubiere, los formará á la mayor brevedad, y con el informe respectivo dará cuenta al Ministerio de la Guerra.

Inspeccionará personalmente las guarniciones, armamentos y demás enseres de guerra, considerando al departamento como en el caso de ser atacado siempre y de improviso, y por lo tanto expuesto á pasar del estado de paz al de guerra, recordando que es el único responsable de las faltas que en la parte militar se cometan en el departamento que debe remediarlas y castigarlas.

Art. 50— El Comandante de Armas del departamento levantará por sí anualmente un censo militar de todos los hombres de diez y siete á cincuenta años de su jurisdicción y zona militar, con expresión de nombre edad profesión y vecindario.

Para la formación de este censo el Comandante de Armas pedirá en el mes de diciembre de cada año ó cuando lo crea conveniente, a todas las autoridades civiles y militares, estados é informaciones sobre el aumento ó disminución del censo militar, confrontará estos estados nuevos con los anteriores, y rectificándolos aun con los informes privados que el Comandante pueda obtener, formará el censo mencionado que servirá como único comprobante para la organización de las milicias y para los reemplazos y exenciones del servicio militar.

Art. 51— En la oficina de la Comandancia departamental, además del censo y planos mencionados, habrá los libros siguientes:

1° Un copiador á la letra de los acuerdos y órdenes del Ministerio de la Guerra que le sean dirigidos para su cumplimiento, y en el mismo irán las que él dicte como Comandante de Armas y las que expida á los Comandantes de distrito, locales, de plaza ó destacamento;

2° Otro de alta y baja nominal y numérica, tanto para la fuerza permanente como para las milicias;

Otro de contabilidad militar;

Otro para llevar la hoja de servicio de los Jefes y Oficiales que estén de alta en su fuerza permanente;

5° Otro para la alta y baja del armamento, munición y equipo que esté en uso, ó almacenado en las plazas del departamento.

Art. 52— Habrá en cada cabecera de departamento una Academia de Oficiales, en donde se enseñará, bajo la inspección inmediata del Comandante de Armas ó del Batallón, por instructores competentes, las leyes militares, táctica, administración, geografía y topografía particular de la República.

Habrá en los cuarteles y guarniciones del departamento, escuelas de enseñanza primaria para soldados, cabos y sargentos.

El Ministerio de la Guerra, mandará practicar exámenes en la forma que lo juzgue conveniente.

Para el planteo material y adelanto de las Academias y escuelas, consultará el Comandante de Armas con el Ministerio de la Guerra, para los gastos indispensables.

Art. 53— Con aprobación del Ministerio de la Guerra, formara radios militares, de uno dos ó más pueblos (cuando el de distrito no bastare ó presentare inconvenientes) para la instrucción y disciplina de las milicias departamentales, en la mañana de cada domingo.

El primer domingo de cada mes hará reunir las milicias en la cabecera del departamento, ó en cualquiera otro punto, cada, vez que el Ministerio de la Guerra lo disponga.

En estas reuniones, el objeto que el Comandante de Armas debe proponerse, es el de inspeccionar el estado de instrucción y disciplina y el de ejercer las demás atribuciones que las leyes especiales de organización de milicias le confieren.

Art. 54— Cuidará que en los cuarteles de su departamento, el servicio se haga con arreglo á las presentes Ordenanzas, cumpliendo por sí y haciendo cumplir cuanto prescriben, sin permitir, bajo su responsabilidad, que en la más leve cosa se altere ni rebaje la exactitud mandada, en ellas, por ningún individuo de los que le están subordinados. Al efecto, en los departamentos en donde no está todo el Batallón en servicio activo, tendrá, respecto á las guarniciones de su mando, los mismos deberes que estas Ordenanzas atribuyen al Teniente Coronel. Fuera de las obligaciones ordinarias de la guarnición, no se practicará ningún movimiento militar sin permiso del Comandante de Armas.

Cuando no basten las penas disciplinarias para corregir las faltas del servicio de los Oficiales, ó para contenerlos en sus vicios y mala conducta privada, ordenarán la correspondiente información por sí, ó por el Mayor de Plaza, en que dará cuenta al Ministerio de la Guerra, para la remoción, traslación ó castigo de los culpables;

Despachará por sí ó por orden de la Comandancia General ó Secretaría de la Guerra las solicitudes de los individuos de tropa de las guarniciones de su mando sobre su retiro por haber cumplido el término de su servicio cuidando de que las bajas que diere, sean inmediatamente repuestas:

En el departamento de su mando puede hacer las traslaciones que crea oportunas en los puntos en que deben prestar sus servicios los subalternos pero serán con aprobación del Ministerio de la Guerra.

Art. 55— En ausencia ó falta del Comandante de Armas, le sucederá en el mando el Mayor de Plaza ó el que por órdenes anteriores estuviese destinado; pero tanto los Mayores como los Comandantes interinos, á menos de una imprescindible necesidad, y esto previa autorización del Ministerio de la Guerra no han de variar el orden y reglas que el Comandante en propiedad hubiere establecido.

Art. 56— En consecuencia, habrá en cada cabecera de departamento, un Mayor de Plaza que será de la clase de Jefes en las ciudades de guarniciones importantes. Será el segundo Jefe del Comandante de Armas de quien depende en todo y á quien reemplaza en ausencia como queda dicho y respecto al servicio de la guarnición ejercerá las atribuciones que esta Ordenanza da al Sargento Mayor y que se explicarán en el lugar correspondiente.

Art. 57— El Mayor distribuirá conforme á Ordenanza el servicio de la plaza, de manera que las tropas lo hagan alternando para mayor descanso, dando al Comandante de Armas una situación diaria de la fuerza existente: y cuando huya uno ó más batallones ó cuerpos reunidos en servicio activo, la situación general la formará con las que le comuniquen los Capitanes ó Tenientes Coroneles en su caso;

CAPITULO IX

DE LOS OFICIALES ADMINISTRACIÓN, EMPLEADOS EN LOS HOSPITALES MILITARES, PROVEEDORES COMISARIOS DE GUERRA, HABILITADOS, INTENDENTES Y SUB-INTENDETES DE DIVISIÓN. BRIGADA Y FRACCIÓN DE TROPAS Y DEL INTENDENTE Y SUD-INTENDENTE GENERAL

Art. 58— A los Oficiales de Administración emplea los en los Hospitales Militares les incuben mantener el orden, policía y disciplina en dichos establecimientos vigilar por la buena asistencia de los enfermos y llevar el alta y baja de los mismos é intervenir en todo lo relativo al buen servicio, bajo la dependencia del Intendente General.

Art. 59— Los Proveedores del Ejército cuidarán de que se conduzcan y conserven en buen estado los víveres que se les entreguen para el sostenimiento de la tropa.

Art. 60— En las marchas, cuándo se hayan concluido los víveres, se adelantaran los proveedores con el permiso de sus Jefes, al lugar a donde deban llegar las tropas y de acuerdo con las autoridades gubernativas, procederán á conseguirlos.

Art. 61— Vigilará sobre las diferentes especies de víveres que pertenezcan á provisión para que sean de buena calidad y que la distribución de ellos se haga de ellos se haga más equitativamente posible.

Art. 62— Entregarán á los Jefes de Cuerpo los raciones para la fuerza de su mando recogiendo de ellos una certificación en que especializaran el número de su fuerza y harán estas mismas distribuciones á los Ayudantes de los Estados y Plana Mayor de los Cuerpos.

Art. 63— Los Comisarios de Guerra comprobarán la existencia personal militar por medio de revistas y las del material de guerra por inventarios.

Art. 64— Exigirán de los empleados de la administración militar el cumplimiento de las medidas prescritas para la ejecución de los diversos servicios y presentación de las cuentas y su comprobante.

Art. 65— Resolverán respecto de los derechos que corresponda á los militares como acreedores al Ejército, con vista y examen de sus documentos.

Art. 66— Los Habitantes recibirán del Intendente respectivo los fondos destinados al pago los presupuestos diarios del cuerpo al cual pertenezcan.

Art. 67— Distribuirán debidamente dichos fondos a los Comandante de Cuerpo así como á los Ayudantes de las Planas y Estados Mayores de los otros Cuerpos en donde presten sus servicios, llevando un Diario de sus operaciones.

Art. 68— Devolverán al Intendente ó Sub-Intendente respectivo, los fondos que queden en su poder y que no sea posible su distribución, expresando los motivos por que son devolverán.

Art. 69— Asistirán en calidad de Interventores á las Revistas de Comisarios en expedición y cuando no se halle presente el Intendente ó sub-Intendente.

Art. 70— Los Intendentes ó sub-Intendentes de División Brigada ó fracción de tropa que funcionen por separado, remitirán periódicamente á la Intendencia General un estado de los valores en dinero, elementos de guerra ú otras especies que tengan á su cargo, para la anotación en los libros generales, y asentarán diariamente en sus libros las operaciones efectivas.

Art. 71— Recibirán y custodiarán los fondos que reciban para el sostenimiento de la División, Brigada, ó fracción de tropa á que pertenecen y sólo del respectivo Comandante que funcione en Jefe, podrán aceptar giros contra la Intendencia para gastos extraordinarios: y además:

1° Pagarán todos los documentos que sean presentados con el “Dece" del respectivo Jefe:

2° Llevarán una cuenta detallada de la Administración de los fondos que remitan á la Intendencia General, concluidas que sean sus operaciones, y

3° Asistirán á las Revistas de Comisario en calidad de interventores, cuando el Ejército expediciones y pedirán al jefe de la expedición el resguardo necesario para la custodia de los caudales.

Art. 72— Los Proveedores Habilitados é Intendentes de fracciones de tropas que funcionen por separado, tienen las mismas atribuciones y deberes respecto de los Comandantes de dichas fracciones, que los Intendentes de ellos mismos, que los Intendente de División y Brigada respecto de su Comandante.

Art. 73— Los Intendentes ó sub-Intendentes de División ó Brigada atenderán con exactitud todas las instrucciones que emanen de sus Jefes, salvo que la ejecución de ellas constituya una infracción de las leyes y reglamentos de contabilidad pero de toda suerte están en el deber de ejecutar en el acto las ordenes de sus superiores, sin perjuicio de hacer ante el Intendente General las observaciones del caso.

Art. 74— En campaña tendrán respeto de los cuerpos en que presten sus servicios, los mismos deberes que el Intendente General, á quien deberá remitir, para su conocimiento el estado á que se refiere el artículo 70.

Art. 75— El Intendente General, además de las funciones gubernativas y administrativas, tiene el carácter de ordenador genera, y en tal virtud, revisará todos los documentos de contabilidad militar, cualquiera que sea su naturaleza para, comprobar su legalidad y exactitud.

Art. 76— Hará en campaña que la contabilidad se lleve de igual modo que en el servicio de guarnición y conforme á las leyes de la materia se anoten con las debidas separaciones los ingresos y egresos, tanto de la Caja militar como de las bodegas y almacenes de guerra de manera que el General en Jefe pueda darse cuenta, no solamente de los recursos que tiene á su disposición, sino también de los suministro á cada uno de los cuerpos y fracciones de tropa que funcionen por separado;

Dará á sus subalternos las instrucciones necesarias para la buena marcha de la contabilidad, y periódicamente informará al Jefe de Estado Mayor General y al Secretario de la Guerra; á éste último por medio del General en Jefe, del estado de la caja militar y de los almacenes de guerra;

Proveerán á los Oficiales del Ejército del bagaje correspondiente; y para la conducción de enfermos y de todo elemento de guerra y de Oficiales á quienes hayan faltado sus cabalgaduras, ocupará las bestias y carros de los particulares, cuando no sean suficientes ó falten los nacionales;

En este caso, los pedirá á la autoridad gubernativa ó militar local más inmediata, indemnizando previamente su justo valor, ó dejándole una constancia al dueño, para que sea indemnizado oportunamente, debiendo devolverlos á la autoridad que los facilitó, del primer lugar ó pueblo donde se proporcionen otros.

Art. 77— El Intendente General es el Jefe superior de todos los Administradores y Ayudantes de la administración y el órgano del Gobierno para todas las disposiciones que conciernan al ramo de Administración militar.

Art. 78— Mientras no se reglamente la Intendencia y sub-Intendencia, la Tesorería General en la capital y la sub-Tesorerías en los departamentos, recibirán custodiarán, pagarán y llevarán con la separación debida y conforme á las reglas de Contabilidad Fiscal, los fondos que le entreguen para el sostenimiento del Ejército; sin perjuicio de que los cuerpos y Comandancias tengan un Habilitado subordinado al Sargento Mayor, Jefe del detall ó el que haga sus veces.

El Habilitado será un Jefe ú Oficial inferior, cuyo nombramiento se hará en la orden general respectiva para recibir de la Tesorería ó sub- Tesorería los fondos destinados al pago de los presupuestos diarios del cuerpo á que pertenezcan.

CAPÍTULO X

DE LOS CIRUJANOS, DE LOS JEFES DE SANIDAD MILITAR Y DEL CIRUJANO MAYOR DEL EJÉRCITO

Art. 79— Los Cirujanos designarán los individuos enfermos que deban pasar á los Hospitales, procurando por todos los medios al alcance de la ciencia, la conservación de la salud de la tropa, á cuyo servicio están destinados.

Art. 80— Asistirán diariamente al cuartel, después del relevo del servicio ó á la hora que designe el Comandante, para practicar el reconocimiento de los enfermos que se le presenten en el acto de su visita expresarán en los casos de baja si la enfermedad es de medicina ó cirugía ó de ambas, y síes contagiosas; practicando este reconocimiento en las marchas, en el lugar y á la hora que designe el Comandante del Batallón; asistirán á los ejercicios generales que tenga el Batallón en que sirven, á los de fuegos, simulacros, y demás maniobras que puedan dar lugar á desgracias imprevistas, llevando su Ayudante consigo el estuche quirúrgico y botiquín; visitarán una vez á la semana, y cada vez que el Comandante del Batallón lo disponga, á los enfermos que estén en el Hospital, para enterarse del estado en que se encuentran y de los medios empleados para su curación; reconocerán una vez por semana la cantidad y calidad de los alimentos que consume la tropa el estado de los utensilios en que se prepara y deposita el rancho; la calidad de los comestibles que se expenden en los vivanderas, y todo lo demás que pueda influir en la salubridad de la tropa, debiendo dar cuenta de todo á su Comandante, y en vista del resultado. aconsejarán las medidas que juzguen á propósito para remediar los defectos que hubieren notado; á. los Oficiales enfermos, pertenecientes al Batallón en que sirven le asistirán en casas ó alojamientos; cuidarán de que los enfermos que deban pasar al Hospital lo hagan el mismo día en que se les expida el certificado de entrada, y en caso de que no lo verifiquen, darán parte al Comandante de Batallón, cuidando así mismo, cuando salgan del Hospital, de que se presenten en la primera visita al cuartel para los efectos que procedan; asistirán igualmente á los enfermos que por lo leve de sus dolencias puedan curarse fácilmente en el cuartel en poco tiempo; y con medios sencillos conservarán siempre en buen estado el estuche de instrumentos quirúrgicos, y cuidarán de que la camilla para, curación y conducción de enfermos ó heridos, botiquín, mochila y valijas de ambulancias, se encuentren en perfecto estado de uso; se presentarán al Comandante del Batallón antes de encargarse de su empleo, y cumplirán las órdenes que se refieran á su servicio, á cuyo efecto deben estar al tanto de las del día; y al toque de alarma ó generala deberán presentarse en el cuartel.

Art. 81— Son obligaciones del Cirujano destinado al servicio de un Hospital Militar ó ambulancia:

1a Ejecutar el servicio con todas las formalidad y puntualidad y esmero que requieren la índole é importancia de su objeto:

2a No abandonar nunca a los enfermos de su cargo por causa de motín ó sublevación que obliguen a las autoridades á evacuar el punto de su residencia sin que proceda la orden del Jefe militar correspondiente; y

3a Acudir inmediatamente á ocupar su puesto cuando por cualquier motivo se llegue á alterar el orden público.

Art. 82— Los Jefes de Sanidad Militar visitaran frecuentemente los Hospitales militares y ambulancias etc. del lugar en que residan, a fin de inspeccionar el modo de hacer el servicio.

Art. 83— Inspeccionará los cuarteles para enterarse de la asistencia que seda á los enfermos, estado y calidad de los alimentos, ropas y de todo cuanto pueda contribuir a la conservación de la buena salud del soldado.

Art. 84— Presidirán las consultas que se celebren en los casos grave que ocurran en el Ejército.

Art .85— Se pondrán de acuerdo con el Comandante de la Plaza, en que sirven, para verificar cualesquiera modificaciones referentes á la salubridad é higiene de los hospitales y otros establecimientos militares, y en su caso, con los Comandantes de las tropas cuando se trate de reformas de la misma índole que deban hacerse en sus respectivos cuarteles.

Art. 86— El Jefe de Sanidad, adjunto del Cirujano Mayor del Ejército, redactará los proyectos, disposiciones y órdenes para que comisionado por el Cirujano Mayor; arreglará el servicio y trabajo de la Oficina; recibirá y con contestará la correspondencia dirigida al Cirujano Mayor y expedirá las certificaciones que sean solicitadas, de acuerdo con las instrucciones que de él reciba: y se hará cargo del servicio que le corresponde al Cirujano Mayor, en los casos de ausencia ó impedimento de éste.

Art. 87— Son obligaciones del Cirujano Mayor del Ejército.

1a Dictar todas las disposiciones conducentes al mejor servicio sanitario del Ejército elevar oportunamente á la Secretaría de la Guerra, en tiempo de paz y en campaña, al Jefe de Estado Mayor, la estadística del movimiento sanitario del mismo, del servicio de hospital, y de todos aquellos datos que puedan contribuirá demostrar el estado de salubridad de las tropas:

2a Formular los proyectos de reglamentos generales concernientes al servicio sanitario;

3a Proponer los ascensos que estime justos para los individuos del cuerpo de sanidad:

4a Proponer las medidas profilácticas necesarias para impedir la invasión de enfermedades epidémicas en el ejército:

5a Inspeccionar el material sanitario de los cuerpos proponer á la Administración Militar la compra del que se necesite, la transformación y mantenimiento del existente, y determinar el empleo que deba dársele conforme a las necesidades del servicio:

6a Practicar, el reconocimiento médico de los individuos del Ejército, que por impedimento físico que les haya invalidado, tengan derecho para solicitar pensión del Tesoro Público ó para pedir su retiro del servicio activo de las arma y extenderles gratuitamente las respectivas certificaciones;

7a Presentar al Estado Mayor, como complemento del plan de movilización del Ejército, proyecto para el establecimiento de los Hospitales militares; y

7a Designar en campaña el personal que reclame el Comandante en Jefe para cualquier servicio sanitario, ya sean reconocimientos, operaciones quirúrgicas, visitas á presos militares ó autopsias que ocurran.

Art. 88— En caso de movilización del Ejército, el Cirujano Mayor tiene además de las obligaciones antes consignadas, las siguientes:

1a Poner en marcha en el más breve tiempo que sean posible, todos los establecimientos sanitarios que se haya acordado establecer y hacer completar el personal y material, si lo considerare deficiente: y

2a Dar sus disposiciones respecto á la organización del servicio de evacuación de los enfermos y heridos, para ser conducidos a los Hospitales de acuerdo con los Comandantes de las Plazas.

CAPITULO XI

DEL CUERPO JURÍDICO MILITAR

Art. 89— El Cuerpo Jurídico del Ejército será ejercido:

Por el Comandante General de la República, o por el respectivo Jefe expedicionario en campaña en los recursos legales de las resoluciones de los Consejos de Guerra;

Por el Consejo de Guerra de Oficiales Generales;

Por el Consejo de Guerra ordinario;

Por el Consejo de Guerra verbal;

Por los Comandantes departamentales y Mayores de Plaza;

Por los Auditores de Guerra en los casos en que la ley les conceda facultades jurisdiccionales.

El Código Militar, fijará la jurisdicción de las autoridades militares, trámite de los Consejos de Guerra y deberes de los Fiscales. Secretarios y demás auxiliares en los juicios respectivos.

Art. 90— Es facultativo en el Poder Ejecutivo crear un Auditor General del Ejército ó los particulares de división ó departamentales, para, que en los juicios criminales que se instruyan ó en los puntos de derecho de aplicación de las leyes militares, respondan como Asesores necesarios y de oficio á las consultas que se les dirijan por los Jueces ó Jefes militares.

Los Auditores serán Abogados y se les considerará agregados al Estado Mayor General, ó á la Plana Mayor de un cuerpo, en su caso.

El Auditor General tendrá rango, honores y sueldo de Coronel, y los Auditores de división ó departamentales, de Teniente Coronel.

CAPITULO XII

DE LAS INSTITUCIONES CIENTÍFICO-LITERARIAS Y ESCUELAS MILITARES

Art. 91— Serán Instituciones Científico-Literarias las Academias, que puedan establecerse para Jefes y Oficiales superiores, en que se harán estudios Historia Universal y particular de Centro América, de Derecho Constitucional Internacional, Penal y Administrativo y de todos aquellos ramos que constituyen la alta ciencia militar.

En las Escuelas Politécnicas para cadetes se harán cursos de Ciencias y Letras conforme á las leyes que rigen á los Institutos Nacionales, y cursos de Ingeniería militar. Táctica y Contabilidad, Ordenanzas y demás leyes militares.

Habrá Escuela militares preparatorias para aspirantes á cadetes, á cabos y sargentos en que se comprenderá la enseñanza primaria.

Art. 92— Harán parte de la enseñanza militare común por maestros competentes, la esgrima, tiro, gimnasia y demás ejercicios con armas y de evoluciones que se practican conforme á la Táctica, en las Escuelas Politécnicas y de cabos y sargentos;

Habrá Escuelas de Música, con su respectivo Director, para la formación de las Bandas militares.

Art. 93—Tanto las Academias como las Escuelas Politécnicas y preparatorias tendrán Estatutos que serán las leyes orgánicas de su fundación, sin perjuicio de los acuerdos que se dicten para su reglamentación interior.

También se darán Reglamentos para la enseñanza de las otras escuelas mencionadas.

Los Estatutos y Reglamentos dispondrán lo conveniente sobre los programas de estudios, certámenes y exámenes, títulos, distribuciones y recompensas, pudiendo consistir éstos respecto á los cadetes en grados militares ad honorem desde Cabo á Capitán, conferido por el Poder Ejecutivo.

Se procurará que los, Directores, Profesores y Maestros, sean militares, de conducta intachable. En caso que no tengan grado en el Ejército, ó que sean extranjeros y no tuviesen sueldo convencional, serán asimilados los Directores á Coroneles, los Profesores ú Tenientes Coroneles, y los Maestros a Capitanes para gozar de los sueldos y honores de tales.

TITULO SEGUNDO

GRADOS, EMPLEOS, DESPACHOS, NOMBRAMIENTOS, SUELDOS, UNIFORMES Y DIVISAS

CAPITULO I

GREDOS Y EMPLEOS MILITARES

Art. 94— El grado significa la posesión de un título vitalicio que expresa, la categoría de un individuo en la gerarquía militar, y sólo podrá perderse por efecto de una sentencia judicial ejecutoria en los casos indicados en el Código Militar.

Art. 95— Los grados y clases del Ejército, son:

1° General de División.

2° General de Brigada.

3° Coronel,

4° Teniente Coronel,

5° Sargento Mayor,

6° Capitán,

7° Teniente,

8° Subteniente,

9° Sargento 1°,

10° Sargento 2°,

11° Cabo 1°,

12° Cabo 2°,

13° Soldado.

Denomínanse generalmente oficiales todos los militares desde General á Subteniente, entre los cuales llevan el nombre de Oficiales Generales, los Generales de División y de Brigada: Oficiales superiores los Coroneles, Tenientes Coroneles y Sargentos Mayores. y Oficiales inferiores, los Capitanes. Tenientes y Subtenientes: los Sargentos y Cabos se distinguirán con el nombre de clases.

Art. 96— El sueldo militar se goza conforme al grado efectivo, pero no da derecho a él sino al empleo.

Se exceptúan las personas que gozan de pensión de inválido.

CAPITULO II

CONCESIÓN DE GRADOS Y NOMBRAMIENTOS

Art. 97— El grado de General lo conferirá el ingreso, á propuesta del Poder Ejecutivo. Este, sin embargo, podrá en campaña conferirlo libremente. (Art. 80 facultad 33 Cn.)

Art. 98— El Ejecutivo podrá conferir en cualquier tiempo los grados de Coronel, Teniente Coronel, Sargento Mayor, Capitán, Teniente y Sub- teniente. (Art. 98 facultad 14 Cn.).

Art. 99— Los grados militares deben recaer en ciudadanos en ejercicio de sus derechos que sepan leer y escribir y tengan instrucción en la carrera de las armas:

Los ascensos se conferirán por rigurosa escuela:

Los nombramientos de sargentos y cabos se harán por el Comandante de Armas y el Mayor de Plaza.

CAPITULO III

SUELDOS, UNIFORMES, DIVISAS Y BANDERAS

Art. 100 Todo individuo del Ejército desde el momento que entra en servicio activo tiene derecho al sueldo militar que se le asigna por su jurado, conforme á la Ley de Presupuesto.

Art. 101— El cobro de los sueldos se hará por medio de recibos ó planillas que llevarán las formalidades requeridas por las leyes fiscales y la contabilidad militar:

Es facultad del Poder Ejecutivo aumentar los sueldos hasta triple por vía de recompensa de servicios extraordinarios ó profesionales ó por razón de los lugares ó circunstancias;

El mismo. Poder Ejecutivo cuando no hubiere suficientes fondos, podrá retener una parte de los sueldos á los Oficiales como alcance y á las clases y tropa como fondo de masita que les pagará con la mayor puntualidad luego que se pueda.

Art. 102— Los militares en servicio activo estarán siempre uniformados y con los distintivos de su grado que establecen los Reglamentos respectivos, los que se considerarán como formando parte de estas Ordenanzas; pero en dichos Reglamentos se tendrá presente, como bases fundamentales.

1° Que el uniforme se diferencie según las distintas armas:

2° Que tenga todo militar tres clases de traje el de gala, el diario y el de guardia:

Que las divisas sean tales que á primera vista se distingan los grados:

4° Que de la clase de sargento abajo, ninguno use galones de oro ó plata bajo ninguna forma:

5° Que sólo los Generales ó Jefes pueda llevar franjas de galón de oro ó plata en el pantalón, dándoles el ancho correspondiente á su grado:

6° Que el uso de cordones ó borlas de oro sea para la dragona de la espada y para los remates de la banda y del pecho:

7° Que en dichos Reglamentos se especifique qué Jefes y Oficiales gozan de la distinción de considerarse plazas montadas y qué es lo que constituyen éstas.

Art. 103— Es prohibido á los militares usar prendas de paisano cuando están de uniforme.

Art. 104— El Comandante Genera de la República, el Ministro de la Guerra y el General en Jefe del Ejército no estarán sujetos á Ordenanza en la manera de vestirse.

Art. 105 — Las Compañías pueden tener una bandera como divisa especial.

Los Batallones tendrán su Pabellón Nacional con el nombre y número de aquél en el centro bordarlo en letras negras ó de oro.

El Pabellón Nacional de los Batallones tendrán las fajas de cuarenta centímetros de ancho: su largo de dos metros cincuenta y un centímetros, con el escudo de las armas nacionales en el centro.

El género del Pabellón será de seda, y el asta de dos metro cincuenta y cuatro centímetros de largo, comprendiendo la moharra y el regatón.

Art. 106— Sera costeado por la Nación el Pabellón de cada uno de los Batallones del Ejército, lo mismo que las armas y uniformes de todo individuo de tropa.

PARTE SEGUNDA

DE LA ORGANIZACIÓN PARTICULAR

TITULO PRIMERO

DISTRIBUCIÓN DEL EJÉRCITO, CUERPO DE INFANTERÍA

CAPITULO I

DISTRIBUCIÓN DEL EJÉRCITO

Art. 107— El Ejercito se distribuirá en cuerpos de Infantería, Artillería y Caballería pura el uso de las armas respectivos, y cuerpo dé Ingenieros en todo lo relativo á obras de castrametación y militares.

Art. 108—La infantería se organizara en divisiones, brigadas, batallones y compañías.

La artillería en baterías y brigadas.

La caballería en escuadrones y brigadas.

Art 109— Las divisiones las brigadas y los batallones tendrán para sus direcciones, sus respectivos Estados Mayores y Plata Mayor.

También tendrán Planta Mayor las brigadas de Artillería y Caballería.

Art. 110— El mando de General de División se extiende á dos brigadas;

El de Brigada al de una Brigada El Coronel manda un Batallón.

El Teniente Coronel es segundo Jefe y manda la primera Sección del Batallón;

El Sargento Mayor, es tercer Jefe y manda la segunda Sección del Batallón;

El Capitán manda una Compañía:

Los Tenientes y Subtenientes, á una Sección de la Compañía ó una escuadra; entendiéndose que los Tenientes segundos están subordinados á los primeros y los Subtenientes á los tenientes.

Art. 111 El Batallón se compondrá de cuatro Compañías; la Brigada de dos Batallones y la División de dos Brigadas.

Art. 112— El personal de una Compañía so formará:

De un Capitán,

Dos Tenientes,

Dos Subtenientes,

Un Sargento 1°,

Cuatro Sargentos 2°,

Cuatro Cabos 1°,

Cuatro Cabos 2°,

Dos Cornetas, y

Ochenta soldados.

La Compañía se divide en dos Secciones, y cada una de estas en dos escuadras.

CAPITULO II

DEL SOLDADO DE INFANTERÍA

Art. 113— Soldado es el nicaragüense que desde 17 á 50 años de edad es filiado y declarado apto para el servicio militar.

Los jóvenes de 9 á 16 años de edad, sólo pueden ingresar al Ejército como alumnos de la Escuela Politécnica, Cabos y Sargentos y Bandas de guerra.

El servicio es obligatorio y todo ciudadano tiene obligación de prestarlo por el término de dos años.

Art. 114— Todo individuo desde el momento que sea llamado á prestar sus servicios, se le destinará a una Compañía.

Art. 115— Un Sargento 2° hará el filiado, bajo la inspección del Oficial respectivo, un examen minucioso sobre las obligaciones del soldado y manejo del arma; y si lo encontrasen instruido en todo, lo declarará apto para entrar de guardia dando cuenta del examen al Capitán; pero en caso contrario, lo tendrá como recluta entregándolo al Cabo de una escuadra, para que las horas que prescribe el Reglamento Interior del cuartel le instruya en las obligaciones de soldado que son:

1a Las personales. Que debe lavarse y peinarse a las horas que prescribe el Reglamento: que el vestido debe estar sin manchas, roturas ni mal remendado que no puede llevar prenda alguna que no sea de su uniforme: que nunca formará en formación, ni se sentará en el suelo, en las calles ó plazas públicas, ni ejecutará acciones que puedan causar desprecio que marchará siempre con despejo, aunque esté sin arma manteniendo derecho el cuerpo, la cabeza levantada el pecho hacia afuera, los brazos caídos naturalmente, el kepis bien puesto y las rodillas tendidas: y, por último, que no lees permitido embriagarse ni entretenerse en juegos prohibidas.

2a Sobre el arma. Debe hacérsele conocer el modo de cargarla y descargarla la manera de asearla, armarla y desarmarla, el nombre de cada pieza y el uso de cada una de ellas, la munición que necesito, el lugar donde debe guardarla y que no es lícito disparar sin orden superior.

3a Sobre la obediencia. Debe hacérsele conocer el orden jerárquico de los superiores desde e Cabo al General; la manera de distinguirlos por sus divisas: y especialmente se le hará conocer por sus nombres los de su Compañía: cómo debe tratarlos, saludarlos y recibir las órdenes: y que no es lícito replicar, ni deliberar, ni impugnar, ni dejar de cumplir con los mandatos de los superiores.

4a Sobre las leyes penales. Deben distinguírsele las faltas de los delitos: que aquellas se castigan con penas disciplinarias y los delitos con penas, que tenga hasta la de muerte: que entre los delitos los más graves son: la traición, la rebelión, la deserción, la insubordinación y la cobardía porque el Gobierno le paga y viste y le da una arma para la defensa de la Patria de la Constitución y de las leyes.

5a Sobre el servicio. Se le instruirá del que debe prestar en el interior del cuartel ó en las guardias, las horas de levantarse, acostarse, pasar lista, e le; a distinguir los toques de ordenanza y la manera de presentarse y portarse en la formación. En fin, se le irá instruyendo en la Táctica, uniendo de una manera gradual la teoría á la práctica.

Art. 116— El soldado instruido en sus obligaciones, antes de entrar de guardia, debe reconocer su arma y municiones, informando de inmediatamente al Cabo si hubiere necesidad de mudar estos enseres.

Estando en la guardia no se separará de ella, sin previa licencia del Comandante que la manda, deberá acudir con prontitud y silencio á la formación, para ejecutar cuando el Jefe le ordene.

Art. 117— Desde que el soldado sienta su plan se le hará comprender que el valor, lealtad, exactitud en la obediencia y prontitud en el servicio, son el espíritu de la carrera militar, y cualidades indispensables para obtener los premios y ascensos.

Art. 118— El soldado que se enviare de una guardia á llevar algún parte por escrito ó verbal, marchará con su fusil al hombro hasta llegar á la persona á quien fuere dirigido; á un paso de ella terciará el arma y le dará el parte: des pues de recibir la orden que le diere, pondrá nuevamente el arma sobre el hombro y se retirará. Si en la marcha encontrase algún Jefe á quien deba saludar, terciará el arma, pero sin detenerse ni cuadrarse.

No estando de función, si el soldarlo encontrarse en su marcha un Oficial General difiera pararse cuadrarse y dar frente para saludarle al pasar.

A los Oficiales superiores é inferiores del Ejército les hará el saludo sin dar al frente: hecho el saludo en uno y otro aso continuará la marcha inmediatamente.

A los Sargentos de su cuerpo y Cabos de su compañía, saludará sin detenerse.

Art. 119— Cuando le toque entrar de centinela, al llamamiento que le hiciere el Cabo, le seguirá con el arma terciada y en llegando al que debe relevar las presentaran ambos. El saliente explicará la entrante con claridad las obligaciones particulares de su puesto; el Cabo las oirá con atención y satisfecho de que la consigna está bien duda, ó renovando lo que hubiere emitido el centinela, saliente, encargará ni entrante la exacta observación de lo que se le ha prevenido.

Durante la consigna, los otros soldados que sigan al Cabo, bien porque hayan sido relevados ó porque vayan á cubrir otros puestos, se colocarán á una distancia proporcionada para no oírla, dando las espaldas al Cabo y calando las armas para evitar que alguno se aproxime.

Art. 120— El soldado que entra de centinela tendrá presente las obligaciones siguientes:

1a Si no comprendiesen bien las instrucciones que se le dan en la consigna pedirá explicaciones hasta comprenderla; y si después de estar en el puesto le ocurriese alguna duda, ó se le olvidase alguna circunstancia, llamará en el acto á su Cabo para que le aclare ó recuerde lo que desea;

2a Hará respetar su persona, y si alguien quisiera, atropellarle, le prevendrá que se contenga: si no le obedeciere, llamará á su Cabo para que departe, pero si el caso fuere tan urgente que no diere lugar para cumplir estas formalidades, ó la persona apercibida despreciando la advertencia prosiguiere á forzarlo ó atropellarlo, en cualquier forma usará de su arma;

3a No entregará su arma á persona alguna, y mientras se hallare de facción no podrá nadie castigarle, ni reprenderle; pero podrá ser relevado inmediatamente si comete alguna falta;

4a No permitirá que á la inmediación de su puesto se haga ruido, se arme pendencia, ni se ejecute acción alguna de desaseo:

5a No tendrá conversación alguna, ni aun con los soldados de la guardia, dedicando todo su cuidado á la vigilancia del puesto. No podrá sentarse, dormir, comer, beber, fumar ni hacer ninguna otra cosa que desdiga de la circunspección con que debe estar, ni le distraiga la atención que exige el cumplimiento de una obligación tan importante: pero sí podrá pasearse sin separarse más de diez pasos de su lugar, con la precisa circunstancia de que no perderá de vista los objetos á que debe atender, ni abandonar su puesto.

Nunca dejará el arma de la mano, manteniéndola terciada, afianzado ó descansando sobre ella de cuyas tres posiciones podrá usar; las dos primeras, para pasearse y la tercera, para mantenerse á pie firme;

6a Cuidará con vigilancia de que nadie reconozca las armas ni quite alguna de su puesto: estará atento á las conversaciones de los soldados para dar cuenta de cualquier especie que merezca llevar á conocimiento de Comandante de la guardia;

7a Al pasar por su inmediación algún Oficial ó Jefe, deberá pararse y terciar su arma; más si fuere de noche, dará, un golpe con la mano izquierda sobre la caja del fusil, en cualquier posición que se halle;

8a Cuando esté situado a la puerta de un cuartel ó apostado en cualquier punto para resguardo de un puesto ó de un campamento, y viere venir alguna tropa armada ó grupo de gente, llamará luego á su Cabo, y á proporción que la tropa, ó grupo se acercare, continuará su aviso. En caso de que el Cabo no le haya oído, ó que la celeridad de los que se acercan no le haya dado tiempo para que acuda mandará hacer alto á los que se aproximen y tomará las precauciones defensivas que sea posible, sin abandonar el punto, el que en caso de ataque, defenderá con fuego y bayoneta hasta perder la vida;

9a Siempre que en tiempo de guerra viera medir con pasos, cuerdas, perchas ó de cualquier otro modo la muralla, pozo ó camino cubierto o glásis de la fortificación, o que alguno, con papel, pluma, lápiz hace apuntamientos ú observaciones con algún instrumento, ó reconoce el armamento ó miras, dará pronto aviso á su Cabo, y si la persona que hubiere intentado las expresadas medidas ó reconocimientos se fuere alejando le mandará que se detenga, llamándolo, y si á la tercera vez de su mando no le obedeciere le hará fuego.

Asimismo hará fuego en todo tiempo, si alguien escalase la muralla por la noche ó intentase incendiar el cuartel ó puesto militar en que se halle;

10a Todas las órdenes que reciba han de dársele por el conducto del Cabo de turno, pero si en algún caso particular quisiere dar alguna por sí el Comandante de la guardia, la recibirá, obedecerá y guardará reserva si así se lo ordenase dicho Comandante;

11a A ninguna persona podrá comunicar las órdenes que tenga, si no es al Cabo de turno ó Comandante de la guardia, en caso que lo ordenen; pero al Cabo reservará las recibidas del Comandante;

12a No se dejará relevar sin presencia del Cabo de turno ó de quien haga sus veces, salvo que lo mande el Comandante de la guardia; y mientras estuviere de facción no entrará en la garita ni de día ni de noche, si no es cuando bajo su responsabilidad, se lo permita el Comandante del puesto, debiendo en todo caso tener abiertas las ventanas de la garita;

13a Cuando lo fuese de un recinto ó cordón que pudiere comunicarse, trasmitirá en campaña la palabra alerta ó cualquier otra señal que se prevenga; y en tiempo de paz las mismas, si se ordenase expresamente, á cada cuarto de hora desde la retreta hasta la diana, en la forma ordenada por el Comandante de la guardia;

14a Tendrá especial cuidado de dar con la anticipación debida, aviso al Cabo de turno, cuando viere venir algún Jefe de la plaza ú otra persona á quien correspondan honores;

15a Apostado en paraje que exija precaución, desde la retreta, hasta la diana, dará el Alto ¿quién vive? á, cuántos se presenten á cien varas de distancia de él en campaña y á veinticinco en tiempo de paz, y respondiendo la Patria ó Nicaragua: preguntará: qué gente si los preguntados respondieren mal ó no respondieren, repetirá su requerimiento por tres veces y sucediendo lo mismo, llamará al Cabo de la guardia para que lo arreste, y en caso de huir, ó de dirigirse precipitadamente sin contestar, éste le hará fuego. Estas formalidades podrán omitirse ó variarse según las circunstancias y con orden expresa.

Siempre que al quién viva se respondiese Ronda Mayor General ó Jefe de Día, Ronda Ordinaria ó se anuncie cualquier otra persona encargada de vigilar, la hará hacer alto y avisará al Cabo de turno para, que sea recibida como corresponde;

16a Cuando pasen las rondas, terciará su arma y hará frente al campo si estuviese en la muralla; y si en otro punto, al objeto de que está encargado;

17a Cuando estuviere á los flancos y retaguardia década Batallón acampado, sólo permitirá á los Generales de la fuerza y á los Oficiales de Día, pasar á caballo por las calles que forman las compañías, y no dejará que entre paisano alguno ni aún individuos de tropa de otros cuerpos, sin licencia del Comandante de la guardia;

18a El tiempo de paz sólo dejará entrar á caballo en los cuarteles, al Comandante General de la República. Ayudantes que le acompañen, al Ministro de la Guerra, á los Generales y Jefes de Día y al Comandante del Cuerpo. Una vez cerrada la muralla, solo con orden del Jefe del cuerpo permitirá la entrada;

19a Los centinelas no permitirán que entre de noche persona alguna extraña, en las tiendas, cuarteles ó puestos militares, sin que preceda el permiso del Oficial que manda la guardia: y cuando alguno se acercare, darán el aviso correspondiente para hacerle reconocer;

20a Cuando hubiere tropa acampada, el centinela no consentirá que salga, del campamento ningún individuo de ella sin que tenga el pase del Comandante de la guardia de prevención.

Art. 121— En cada cuadra del cuartel habrá nombrado un cuartelero por cada compañía este barrerá la parte de la cuadra ó qué pertenece; no dejará sacar arma alguna sin orden del Oficial. Sargento ó Cabo de la misma; impedirá que los soldados se entretengan en juegos prohibidos, que ninguno tome prenda de mochila que no sea propia, ni que las saque del cuartel, sin noticia del Sargento ó Cabo de guardia; cuidará que las camas se arreglen á las horas señaladas y que las lámparas no se apaguen después de encendidas sino hasta que amanezca.

Art. 122— Cuando llegue el caso de hacer el servicio de ranchero y que no le den el vestido propio de cocina, cuidará de la limpieza, de su uniforme preservándolo con un delantal:

Preparará la comida á las horas señaladas y entregará con exactitud limpieza todos los objetos de menaje que haya recibido.

Art. 123— El cuartelero y el ranchero estarán exentos de cualquier otro servicio, y el primero no podrá salir de su cuadra sin dejar otro soldado en su lugar, siempre con licencia de su Cabo,

Art. 124— Se prohíbe al soldado toda conversación ó expresiones que indiquen tibieza ó desagrado en el servicio ó molestia por la fatiga que exigen su obligación.

Art. 125— Todo soldado liará por conducto del Cabo de su escuadra las solicitudes que tuviere relativas al servicio, pero si fuere queja contra alguno de sus superiores, se dirigirá directamente al que deba conocer de ella.

CAPITULO III

DEL CABO DE INFANTERÍA

Art. 126— El Cabo debe saber leer y escribir, haber servido como soldado á satisfacción de sus superiores: conocer la instrucción de| recluta; las obligaciones del soldado y del Sargento: lo mismo que, las que corresponden á sus nuevas obligaciones.

Los Cabos se dividen en primeros y segundos, teniendo ambos las mismas obligaciones, pero el segundo debe estar siempre subordinado al primero.

Art. 127— Las obligaciones generales del Cabo son las siguientes:

1a Dar ejemplo de buena conducta, subordinación y exactitud en el cumplimiento de su deber: vigilar en lo que concierne al servicio, policía, aseo y disciplina de su escuadra, conformándose en todo á los Reglamentos respectivos;

2a Amonestar y reprender á sus subalternos de olvidarse que el mejor medio de conducirse con ellos, es la firmeza y dulzura sin familiaridad, llamándoles por su propio nombre y nunca por apodos, dándoles el tratamiento de usted, é imponiendo los retozos y palabras indecentes ú obscenas. Como jefe inmediato del soldado, se hará querer y respetar de él; no le disimulará jamás las faltas de subordinación, le infundirá amor a la carrera y le exhortará al ética desempeño de sus obligaciones: será firme en el mando y comedido en sus palabras aun cuando lo reprenda;

3a Dormir juntamente y á la derecha de su escuadra; y al toque de diana hacer que se levanten sus soldados, les pasará lista, dando cuenta id Sargento de las novedades y enfermos, y designará entre todos los soldados al cuartelero;

4a Hacer registrar las mochilas en presencia de dos testigos, por lo menos, cuando hubiere pérdida de algún objeto, dando cuenta al superior con el resultado;

5a Hacer que cada soldado en su presencia, después de la revista de limpieza personal, reconozca sus armas y les quite el polvo, y concluido, dará parte al Sargento de estar su escuadra aseada y las armas corrientes;

6a Estar en todo subordinado al Sargento, y recibir las órdenes de éste con el kepis quitado, cuando esté sin arma, y terciada cuando la tenga;

7a Tener una lista de su escuadra por antigüedad otra por estatura y otra en que estarán anotadas todas las premias de vestuario y armamento;

8a Conducir presos al Cuartel Principal al soldado borracho que encontrase en la callé ó cometiendo cualquier exceso, sea ó no de su Compañía, dando cuenta al Oficial de la guardia;

9a Instruir á los de su escuadra con prolija atención en la manera de vestirse con propiedad conservar sus armas en el mejor estado reconocer sus piezas practicar los pasos prescritos por la Táctica, oportuna con precisión hacer fuego, y entrar todo el mundo del arma con arreglo á la Táctica del país;

10a Ser siempre responsable del aseo, buen estado del armamento cuidado del vestuario, puntualidad en el servicio subordinación y policía de su escuadra.

Debe tener prestante, que el Cabo que tenga su escuadra bien cuidada y mejor instruida, será preferido en los ascensos en la primera vacante.

Art 128— Como Cabo de guardia tendrá las obligaciones particulares que se refieren al cumplimiento de las órdenes que recibiese á la vigilancia de los centinelas; y á observar y hacer que se observe el mejor orden e un servicio que es de mayor importancia.

Art. 129— Cuando el Cabo fuere encargado de una guardia y llegue á formarse frente á la saliente pedirá á su .Jefe inmediato licencia para recibir el puesto y mandar los centinelas. Conseguido el permiso numerará la tropa desde uno hasta que termine, eligiendo para centinela de las armas al soldado más experto y de mayor confianza entre los destinados ni relevo de ellos y escogerá entre los soldados más netos uno ó más para ordenanzas según convenga en aquel puesto.

Art. 130— El Cabo entrante se enterará por el saliente del número de centinelas que deben mantener de día y de noche: llamará ó los soldados que deban mudará los salientes, y ambos Cabos con las armas terciadas marcharán juntos al primer relevo que se hará con las formalidades expresadas en el artículo 120 que trata de las obligaciones del centinela.

Durante la marcha hará que cada centinela saliente instruya al entrante de las órdenes de que está encargado, para que enterados ambos presencien la entrega y aseguren más la importancia de que no se equivoque la consigna; repitiendo esta formalidad en todos los demás que relevaren.

Art. 131— El Cabo que mandare una guardia y lo mismo otra en igual, caso luego que haya recibido el puesto reconocerá las armas y Municiones de su guardia, y cuidará de que todas estén en el mejor estado; concluida esta revista formará, su guardia y les leerá las obligaciones de los centinelas, las órdenes ó prevenciones peculiares de la plaza pero sólo de las que pueden ser publicadas y no sean reservadas al Cabo de la guardia, para su particular atención y conducta.

Art. 132— Si en la guardia hubiere dos Cabo el uno cuidará del relevo de los centinelas y el otro se encargará del cuerpo de guardia muebles, aseo del puesto y del cumplimiento de las órdenes particulares que hubieren en él éste por el conducto de su inmediato Jefe pedirá permiso para recibir el puesto y cuando hubiere una parte de centinelas muy distantes de los otros, ayudará á mudarlos el Cabo encargado del cuerpo de guardia; debiendo ambos, luego que hayan, concluido sus funciones, dar cuenta al Sargento á Oficial en su defecto, de las novedades que hubiesen observado, y si no lo ejecuta en estarán sujetos á la pena correspondiente al exceso ó falta.

En estas obligaciones se turnarán cada seis horas. Además cuando hayan dos Cabos en una guardia, cada uno de ellos alternativamente estará sentado ó en pie en la inmediación de las armas, y ambos siempre atentos á las conversaciones de los soldados.

Art. 133— El Cabo cuidara de llevar á los centinelas entrantes y salientes con la mayor formalidad: antes de marchar reconocerá las armas de los entrantes, cuidará de que estén en buen estado de servicio, y no marchara con los entrantes ni despedirá á los salientes cuando se restituya a su guardia, sin permiso de sus Jefes.

Art. 134— Los centinelas se relevarán de hora en hora, y sólo se variará esta regla, á juicio del Jefe del puesto.

Art. 135— El Cabo de cada, guardia sea en guarnición ó en campaña, visitará a sus centinelas tanto de día como de noche por lo menos cada media hora.

Durante la noche el Oficial dará una señal que oída por los centinelas á distancias competente reconozcan ser la visita de su Cabo. Sargento ú Oficial, comunicándose recíprocamente aquellas señal los Jefes de las guardias inmediatas a un que estas no lo ignoren y que sus centinelas no extrañen el ruido.

Art 136— Un relevo de cinco centinelas se conducirá en una fila y de seis en adelante en dos el Cabo marchará delante del centro de la primera fila, y cuidará con frecuente observación que su tropa le siga con el silencio y buen orden que debe.

Art. 137— Cuando una guardia, sea en tiempo de paz ó de guerra, viere acercársele una tropa armada, ó cualquier tropel de gente deberá ponerse sobre las armas y si hubiese alguna desconfianza de ella, reconocerla, y no permitir su entrada á la plaza sin orden del Comandante de guardia, á menos que sea tropa de la guarnición que hayan salido para hacer ejercicio ú otro asunto del servicio.

Art. 138— Cuando los centinelas de las guardias dieren aviso que viene honda Mayor, ordinaria ó rondilla, el Cabo dará parte inmediatamente a su Comandante, para que éste mande á recibirla; quien enviará un Sargento ó un Cabo con dos soldados á, reconocer si es la ronda que se ha nombrado; si Cabo se hallase de jefe del puesto, hará salir dos soldados suyos al reconocimiento, instruyendo á éstos de lo que practicaría si él los condujese, para que cumplan en la propia forma, en cuyo caso el más antiguo de los dos llevará la representación del Cabo.

Art. 139— El que mandase una guardia en caso de oír tiros, ver fuego, señal de alarma ó cualquier alboroto, la pondrá inmediatamente sobre las armas; si hubiere barrera la cerrará; y tomará todas las precauciones que juzgue conducentes á su seguridad sin perder instante; enviará un soldado á dar parte de palabra al cuartel más próximo de lo ocurrido, y dará parte por escrito a su Jefe. Cuando la guardia sea la del cuartel, dará éste aviso al Jefe de su cuerpo al mismo tiempo que á la plaza: y si la novedad mereciere alguna atención, prevendrá n toda su fuerza que se apreste á tomar las armas.

Art. 140— Todo Jefe de guardia llevará consigo papel y tinta para escribir los partes por sí mismo, pues toca solamente al que manda el puesto es la confianza y la responsabilidad de la explicación de las novedades de que diese cuenta.

Art. 141— El Cabo no permitirá que los soldados se separen de su escuadra ni se mezclen con la otra siempre que vayan en marcha.

Art. 142— Si en la marcha se enfermase algún soldado de modo que no pueda seguirla dará el Cabo parte inmediatamente á su Sargento y en su defecto al Subteniente para que llegue á noticia del Capitán de la compañía.

Art. 143— Los Cabos pondrán presos á los soldados de su escuadra por faltas graves y les impondrán arrestos por faltas disciplinarias, dando parte inmediatamente á su superior, bajo el supuesto, que si los tolerase falta de subordinación, murmuración contra el servicio conversaciones irrespetuosas contra los superiores serán ellos los castigados y hasta depuestos, de sus empleos, rebajándoles ú soldado, cuya pena sólo podría imponerla el Comandante con vista del informe del Capitán y parecer del Mayor.

Art. 144— Es aplicable al Cabo en el orden jerárquico hacer sus solicitudes como se permite al soldado por el artículo 125.

CAPÍTULO IV

DEL SARGENTO DE INFANTERÍA

Art. 145— Para ascender a Sargento se necesita ser examinado por el Capitán de la compañía a presencia del Mayor del cuerpo, sobre las obligaciones del soldado, del Cabo y Sargento; sobre las faltas y penas disciplinarias, órdenes y reglamentos de carácter permanente y de la compañía y del cuartel, debe saber leer y escribir, haber servido de Cabo á satisfacción de los Jefes y practicado la Táctica respectiva.

El nombramiento se le extenderá en la forma que prescribe esta Ordenanza.

Art. 146— En la compañía solamente habrá un Sargento primero y cuatro segundos, Las obligaciones del Sargento primero ó brigada, son las siguientes:

1a Sabrá, filiar un recluta con arreglo á esta Ordenanza, hacer el ajuste de los utensilios á su compañía, y la nómina del diario de cada clase;

2a Tendrá una lista de su compañía por antigüedad otra por estatura y otra que comprenda todas las prendas de su vestuario y armamento, con el número de cada fusil;

3a No interrumpirá ni reñirá á los Sargentos segundos ni á los Cabos en el ejercicio de sus funciones; y tendrá respecto á ellos el mismo tratamiento y facultades que se le han prescrito para los Cabos respecto á los soldados;

4a Hará, la distribución del prest á la tropa y del rancho, en los casos que tenga lugar, y á presencia del Capitán de la compañía. Visitará una vez por lo menos á la semana, á los enfermos de su compañía que hubiere en el Hospital, para dar cuenta, al Capitán del estado de salud, asistencia y cualquiera queja que tuvieren;

5a Tendrá á su cargo el libro de órdenes de su compañía, en que inscribirá diariamente las generales que diere la Comandancia y la particular de su Capitán. Estos libros se presentarán en las revistas de inspección, como comprobante de las formalidades que se observan en el servicio y gobierno de la compañía;

6a Ocurrir por la orden de cuerpo en el acto que se toque al lugar en que se distribuya, y cuando la comunique á su compañía los individuos de ésta permanecerán en la posición de firmes mientras dure la lectura;

7a Noticiará al Ayudante de Semana ó Comandante de cuartel de la fuerza efectiva y presente que tiene su compañía en estado de servicio;

8a Tendrá terciado el fusil cuando vaya á llevar la orden á sus Oficiales, sin variarlo de esta posición mientras la comunica; estando sin arma, permanecerá con el kepis en la mano;

9a Deberá salir con su compañía á revista, paradas y destacamentos; y cuando llégate el Subteniente saldrá, á ocho ó diez pasos á recibirlo y darle noticia del estado de la compañía número de los presentes y de los ausentes con sus nombres y destino. Durante la revista del .Subteniente, seguirá con el fusil terciado, y sólo él será responsable al Subteniente de las faltas que éste hallase, por no permitirle que se disculpe con la omisión de sus inferiores. Concluida la revista del Subteniente pasará á ocupar su puesto.

El Sargento primero, no se destacará ni empleara en servicio que le separe de la. Compañía sino en casos muy urgentes y por corto tiempo.

Art. 147— Los Sargentos segundos estarán subordinados al primero, y le reemplazarán por enfermedad ú otro motivo, haciendo la designación entre ellos el Capitán de la compañía.

Los Sargentos segundos siendo los verdaderos Jefes de las secciones y escuadras de una compañía.

Los guías en la Táctica y los encargados de una guardia, tendrán presente las obligaciones siguientes:

1a Cumplirán con el mayor rigor lo prescrito en los Capítulos anteriores páralos Cabos en la manera de tratar á sus subordinados: en las facultades disciplinarias: en sus obligaciones como encargados dé una guardia, etc. etc;

2a Tendrán las listas prevenidas para los Sargentos primeros; y en la revista de ropa que se hará cada semana, reconocerán si los individuos de su escuadra tienen alguna prenda que no sea de su vestuario ó de uso permitido;

3a Asistirán puntualmente á las listas, dormirán en su propia cuadra y no saldrán del cuartel sin permiso do sus Jefes;

4a Concurrirá siempre que la compañía tornare las armas con los otros Sargentos al paraje señalado para la primera formación, esperando allí á que cada Cabo haya revistado su escuadra Sargento examinará con mucha prolijidad el armamento de éste, municiones, vestuario, correaje y aseo de los soldados; de cualquier falta que notase y con proporción á ella, hará cargo al Cabo, quien durante este examen le seguirá, con el arma afianzada. El Sargento segundo dará al primero, puntual noticia de la cuadra ó escuadras que haya revistado y éste mandará descansar sobre las armas para esperar á sus Oficiales;

5a Irá hallándose de guardia bajo el Oficial, con permiso de éste á la guardia principal.' ó donde se hubiere señalado y á la hora precisa para tomar la orden: y cuando se restituya á su puesto que será sin pérdida de tiempo, la comunicará á su Oficial llevándola por escrito para mayor' seguridad y en voz baja le dará al oído el Santo;

6a Será vigilantisimo en su puesto, fijando su consideración en que este buen ejemplo en punto tan importante al servicio, asegurará su desempeño y será cualidad muy recomendable para sus ascensos;

7a Cuidará de la instrucción que los Cabos deben dar á lo A reclutas, y procurará darla él mismo con precisión, claridad y método;

8a Repetirá constantemente la consigna á los Cabos y centinelas de su guardia, y cuando lo ordene el Ayudante de semana ó Comandante de cuartel, hará ejecutar todos los toques del servicio diario;

9a Visitará mañana y tarde los lugares de restricción arresto ó prisión, pasará frecuentes listas á los que se hallan detenidos, oirá las solicitudes de éstos y manifestará al Comandante de la guardia los deseos que tengan los prisioneros de dirigir sus reclamaciones;

10a Reunirá después del toque de diana, los soldados detenidos, presos y rematados, y les hará barrer los patios, comunes y prisiones; pidiendo al Comandante de la guardia los soldados necesarios cuando no sean suficientes aquellos;

11a No dejará salir á ningún individuo de tropa que no esté debidamente uniformada: ni permitirá la entrada, en el cuartel á ninguna persona extraña sin permiso del Comandante; y rehusará en todo caso la de mujeres sospechosas ó de mala vida;

12a Hará cerrar por el Cabo, al toque de silencio, las puertas del cuartel y vigilará que todos los individuos de tropa si recojan.

Durante la noche hará repetidas rondas en el interior del cuartel;

13a Dará inmediatamente parto á su inmediato superior, de todas las novedades que le comunique el Cabo y de las demás que observe;

14a Mandará un Cabo con una escolta, cuando el Sargento sea Comandante da una guardia y hubiese que reprimir algún desorden, ó dar auxilio á la autoridad, para que lo verifique sin que ésta se componga de un número superior á la mitad de la guardia.

Si el auxilio tuviere que darlo como Comandante de una escolta que vaya de tránsito, lo verificará él mismo.

CAPITULO V

DEL SUBTENIENTE DE INFANTERÍA

Art. 148— El Subteniente de Infantería deben saber todas las obligaciones correspondientes á los soldados, Cabos y Sargentos, relativos á su arma, contenidos en los Capítulos anteriores.

La reputación de su honor y la opinión de su buena conducta y educación, han de ser los objetos á que debe mirar siempre.

Art. 149— Obedecerá desde el Teniente á General, en cuanto se le mande del servicio y al Capitán de su compañía distinguirá en respeto y atención hasta en los actos más familiares como inmediato superior, á quien debe dirigir los avisos de cuanta novedad ocurra.

Art. 150— Conocerá por sus nombres á todos los Sargentos. Cabos y soldados de su compañía; sabrá como llena cada uno sus deberes; conocerá la su aptitud moral, militar y su conducta privada, y principalmente de la fracción de la compañía que le tuviese asignada.

Art. 151— Sabrá las novedades de la fuerza de su escuadra con distinción de las existentes en el cuartel, de los que estén empleados fuera, de él presos ó enfermos, para responder en cualquiera hora á las preguntas que sus superiores le hagan.

Art. 152— Llevará siempre consigo dos listas de su compañía, la una de nombres, apellidos, vecindario, edad y estatura de todas las plazas de ella; y la otra con sólo los nombres, prendas y menajes de cada uno.

Art. 153— Siempre que la compañía tenga que ponerse sobre las armas, acudirá á colocarse con su escuadra en el lugar que le corresponde, y luego que el Sargento la haya inspeccionado y dándole parte, lo verificará él reconociendo muy atentamente si toda ella está con la propiedad aseo y en buen estado de servicio.

Art. 154— Revistará á su tropa cuando vaya de facción, y remediará los defectos que note, de manera que lleve el armamento en buen estado de servicio y las municiones completas.

Art. 155— Los Subtenientes y Tenientes alternarán entre sí por semanas para atender al servicio mecánico de las compañías.

Art. 156— El Oficial de semana pasará revista de armas y municiones todos los días por la mañana, inmediatamente después que la haya pasado el Sargento.

Art. 157 Mandará el ejercicio a las horas de instrucción que se haya señalado por sus superiores y cuando se dé el rancho á la compañía, asistirá ó la hora de la comida, vigilando para que se suministre á tiempo y de buena calidad.

Art. 158— La alternativa en el servicio por semana es solamente respecto á. las funciones diarias de que trata este Capítulo; pero los Oficiales de la compañía deben concurrir al ejercicio para la mejor inspección y cuidado de la compañía, para oír las reclamaciones que á cada uno se dirigen, según su grado.

Art. 159— Asistirá á todas las listáis que se pasen en su sección, y dará parte al Capitán de todas las novedades que ocurran.

Art. 160— Hará leer á toda la tropa de su respectiva sección, las obligaciones que le corresponden, procurando que se les expliquen con claridad.

Art. 161— Obedecerá en la parte que le concierna, todo lo que se prevenga, en las órdenes generales, en las de plaza y de cuerpo, y en las órdenes de la compañía.

Art. 162— Asistirá con puntualidad á todas las revistas que se practiquen, vigilando en las de inspección, que tanto las armas como los demás enseres del equipo, estén limpios y en buen estado de servicio, y preguntando á cada, soldado si en el uso de su arma ha encontrado algún defecto; para que se remedie; y si el defecto presidiere de ignorancia del soldado, le dará las explicaciones que convenga.

Art. 163— Siempre que esté de servicio, sea en paz ó en guerra, obedecerá con exactitud las órdenes del Jefe de quien dependa, haciendo obedecer y cumplir las suyas en todo caso.

CAPITULO VI

DEL TENIENTE DE INFANTERÍA

Art. 164— El Teniente estará, instruido en todas las obligaciones contenidas en los Capítulos anteriores, relativas á su arma arreglando el desempeño de sus funciones por las del Subteniente, que son las suyas en todas sus partes: pero que por su clase superior le imponen más exactitud y precisión en ellas.

Art. 165— Cuando la compañía se reviste ó por cualquier razón se forme, la recibirá del Subteniente para inspeccionarla como superior inmediato; y cuando el Capitán practique la revista le acompañará para responder á las observaciones que se le hagan.

CAPITULO VII

DEL CAPITÁN DE INFANTERÍA

Art. 166— Para ascender á Capitán debe haberse servido en los grados inferiores por el tiempo prescrito por la ley: tener la instrucción que paro ello requiere la Ordenanza; una hoja de servicios legalmente comprobada; y el despacho en forma extendido por el Poder Ejecutivo.

Debe saber perfectamente sus obligaciones, las de sus subalternos y las del Sargento Mayor.

Art. 167— Inspirara á los militares de su compañía celo y amor al servicio; les hará fácil la práctica de sus deberes por medio de consejos, por la imparcialidad de su autoridad y por el constante empeño de sus mejoras.

Debe conocer el carácter é inteligencia sus subalternos, para tratarles en todas circunstancias con una justicia ilustrada. Prohibirá las malas maneras que observen entre sí y la familiaridad entre los Oficiales con la tropa, á quienes no debe jamás injuriar ni molestar.

Art. 168— El Capitán será responsable á sus Jefes de la disciplina, buena administración y gobierno de su compañía, observará las prescripciones de esta Ordenanza vías órdenes de sus superiores: vigilará que todos los individuos de su compañía cumpla con sus respectivas obligaciones; hará observarla mayor uniformidad en el cuidado y gobierno de las sanciones; vigilará que la instrucción de los reclutas sea completa: que el servicio se haga con puntualidad: y que el armamento, vestuario y demás enseres de guerra estén bien cuidados; procurará que el rancho se haga con la posible economía, y que la subordinación se observe con rigurosidad.

Art. 169— Conducirá ó enviará presos á la primera guardia que hubiere, á los Oficiales subalternos ó Individuos de tropa del Ejército que encuentre cometiendo desórdenes, delitos ó faltas de cualquier clase, dando parte de ello al Jefe respectivo.

Art. 170— Cada Capitán llevará en su compañía, los siguientes libros:

Uno de alta y baja nominal y numérico,

Otro de alta y baja del armamento y municiones vestuario y equipo,

Otro de Contabilidad militar, y

Otro de órdenes generales, del cuerpo y de la compañía.

Art. 171— El Capitán formará diariamente la planilla en que consto el valor del sueldo da su compañía, lo recibirá y como depositario y del administrador y bajo su responsabilidad, cuidará de su legítima y pronta distribución, debiendo anotar y dar cuenta a su Jefe de los sobrantes provenientes de las bajas que ocurran.

Art. 172—Todo Capitán llevará para su compañía las tres listas prescritas para el Sargento de infantería. (Art. 116 Obligación 2a)).

Art. 173— Hará proposiciones para los ascensos de Cabos y Sargentos procurando que los individuos propuestos, vayan en escala de graduación y de antigüedad según sus méritos.

Art. 174— Cuando la compañía tuviere la dotación completa hará la división prevenida en el artículo 112 por secciones y éstas por escuadras, dotando á cada una del personal correspondiente.

Art. 175— Hará que la enseñanza que se dé á su compañía sea rigurosamente conforme á la Táctica mandada á observar, sin cambiarla por ningún motivo.

Art. 176— Para las revista de Comisario y de inspección, cada Capitán de compañía presentará firmados los pies de lista que se necesitan ya confrontadas por el Comandante del cuerpo.

Art. 177— El Capitán estará al corriente de todo lo que haya en su compañía para poder responder á las interpretaciones de sus Jefes.

Art. 178— Siempre que la compañía tomare las armas el Capitán con la debida anticipación á la hora dada para la formación de la tropa, la revistará en aula examinando su armamento y equipo: si hallase algo que reparar lo advertirá al Comandante de la sección quien durante su revista deberá seguirle, y el Capitán, dictará el pronto remedio de cualquier falta que notare. Concluida la revista, formará su compañía en línea, si el terreno lo permite, y cuando no, por secciones ó por escuadras y marchará con ella al paraje señalado, en donde la presentará para su inspección, y concluida proseguirá hasta el lugar que le corresponde, descansando en él sobre las armas hasta que formado el todo se mande lo conveniente.

Art. 179—El Capitán no permitirá que ningún soldado de la compañía hará servicio están do enfermo ó convaleciente, y no omitirá cuidado por la conservación de la salud de sus subalternos, á cuyo efecto, siempre que enferme alguno, llamará inmediatamente al Médico ó Cirujano.

Diariamente visitará por sí ó por el subalterno que designe, cuando no pudiere hacerlo personalmente á los enfermos de su compañía que este tuvieren en el Hospital, para poder dar cuenta de su estado.

Art. 180— Leerá cada mes á su compañía las órdenes generales, las del cuerpo, las de la misma y las de carácter permanente.

Art. 181— El Capitán se entelará bien de la conducta de cada uno de sus subalternos, y solicitará la separación de los que sean inútiles ó perniciosos.

Art. 182— El Capitán dará diariamente al Comandante del Batallón una relación que contenga, el número de la fuerza de su compañía, el alta y baja ocurrida, y los motivos que la causaron, y demás novedades sucedidas. Esto es lo que se llama situación.

Art. 183— Dará de alta al recluta que se le entregue agregándolo á la sección de su compañía á que hubiere sido designado.

Art. 184— Entregará ni superior respectivo, mando éste se lo prevenga, los documentos referentes al estado de su compañía.

Art. 185— El Capitán que por ascenso, retiro, ó por cualquier otra causa se separe definitivamente de su compañía, debe hacer su entrega con todas las seguridades instrucciones que sean necesarias á la responsabilidad que continúa en su sucesor, de cualquier grado que sea. Para su exacta entrega, el Capitán formará un estado de fuerza con destinos, y un inventario en que conste minuciosamente los libros, legajos y demás enseres de la compañía; entendiéndose que quedarán cerrados los libros hasta que los reciba el que le suceda, cuya entrega se hará á presencia del Comandante del Batallón ó Jefe respectivo. El inventario se hará por duplicado.

Art. 186— Si la vacante procediese de muerte ó accidente violento que no diese lugar á entrega, el primer Teniente lo reemplazará, quien ejecutara todo lo prescrito en los artículos anteriores.

CAPITULO VIII

DEL SARGENTO MAYOR DE INFANTERÍA

Art. 187— El Sargento Mayor, sabrá perfectamente las obligaciones del soldado, Sargento. Subteniente, Teniente, y Capitán, no debiendo ignorar las del grado inmediato superior, leyes penales, órdenes generales para todas las clases, el ejercicio militar en todas sus partes, el gobierno económico, y las demás disposiciones de este Capítulo.

Art. 188— Tendrá un libro de Contabilidad militar, centralizando las cuentas de las compañías de su Batallón;

Llevará otro en folio para la filiación de las plazas efectivas del Batallón, formado de fojas .sueltas, ocupando cada una la filiación original:

Otro de alta y baja nominal;

Un copiador á la letra de las órdenes generales; y

Otro copiador en que lleve las particulares del cuerpo; vigilando que en cada compañía haya un registro de las órdenes que incumben á los Capitanes.

Art. 189— El Sargento Mayor vigilará el exacto cumplimiento de los Capitanes, y si por contemplación ú omisión dejare de corregir v re mediar eficazmente los defectos que hubiere en la compañía, ser á responsable á sus Jefes de las faltas y del mal ejemplo que ha dado con su descuido ó tolerancia.

Art. 190— Siempre que el Batallón tomare las armas, se hallará con anticipación en el paraje señalado, inspeccionará todas las compañías noticiándose del número de los presentes y los motivos de los ausentes; colocará las compañías en el lugar que les corresponden y presentará el Batallón al Teniente Coronel, manifestándole todo lo que haya observado.

Art. 191— Asistirá con puntualidad á los ejercicios doctrinales de las compañías, para asegurarse de la uniformidad y de la observancia de la táctica, tanto en el modo de enseñar y mandar como el de la ejecución.

Art. 192— Celará que los Ayudantes desempeñen bien las funcionen, y que cuando observen en el Batallón algo opuesto á las leyes militares le den pronto y puntual noticia.

Art. 193— El mismo día de la Revista de Comisario recibirá a los reclutas la protesta de fidelidad á la Nación delante del Pabellón de la República, en la forma prescrita por esta Ordenanza.

Art. 194— Pasará á lo menos una vez al mes una revista de todo el material del Batallón, dando un informe por escrito de las observaciones que haya hecho ó su Jefe inmediato, que lo es el Teniente Coronel.

Art. 195— Los Sargentos Mayores tienen derecho de aplicar penas disciplinarias á sus subalternos y poner en detención á los que cometen delitos ó faltas, ó le falten al respeto y ó la subordinación; dando cuenta de todo á su inmediato superior.

CAPITULO IX

DEL TENIENTE CORONEL DE INFANTERÍA

Art. 196— El Teniente Coronel obedecerá al Coronel y mandará á. todos los demás Oficiales subalternos del Batallón.

Art. 197— Debe conocer perfectamente bien todas las obligaciones de sus inferiores, y las que corresponden á él; todos los principios de la Táctica de su arma, las prescripciones de esta Ordenanza, las órdenes superiores y las leyes militares en general.

Art. 198— Vigilará el exacto cumplimiento de los Sargentos Mayores, Capitanes de compañía y demás Oficiales; y si por su contemplación ú omisión dejase de corregir y remediar eficazmente los de efectos que hubiere en las compañías y oficinas de su Batallón, él será responsable ante el Coronel.

Art. 199— Todos los días expedirá á los Capitanes la orden del cuerpo para lo cual éstos y los Ayudantes le pondrán al corriente de las novedades en las compañías.

Art. 200— Cuando el Batallón deba tomarlas armas fijará la hora y paraje para su formación, hallándose allí para recibir y revisar las compañías.

Art. 201— Siempre que algún superior esto viere presente, el Teniente Coronel tomará, su permiso para empezar ó continuar cualquier acto del servicio en que se hallare.

Art. 202— Llevará:

Un libro de Contabilidad militar, centralizado las cuentas de la compañía;

Un libro copiador de órdenes generales y del cuerpo; y

Otro de nombramientos de Cabos y Sargentos.

Art. 203— Nombrará el servicio interior del Batallón, de manera, que la repartición sea equitativa, tanto en los individuos de tropa como en las horas de fatiga y descanso.

Art. 204— Vigilará que los Capitanes de compañía de su Batallón, observen con exactitud el método de contabilidad mandado practicar, haciendo que se corrijan los defectos que notare.

Art, 205— El día señalado para la revista de comisario, y con la anticipación debida, se hará remitir por los Capitanes de compañía las listas de revistas para confrontarlas con sus libros, antes de presentarlas á las oficinas superiores.

Art. 206— El 1° de cada mes entregará al Coronel, junto con el estado de la fuerza, una relación de los individuos de tropa que hayan cumplido su tiempo de servicio.

Art. 207— Firmará las boletas de licencia absoluta de los individuos de tropa dadas de orden superior.

Art. 208— Asistirá con frecuencia los ejercicios doctrinales de las compañías, para asegurarse de la uniformidad y total observación de la Táctica, tanto en el modo de enseñar y mandar de los Oficiales y Sargentos, como en la ejecución de la tropa.

Art. 209— Celará que los Ayudantes desempeñen bien sus funciones y de cuanto observen en el Batallón, opuesto á las leyes militares, le den puntual noticia.

Art. 210— Al toque de silencio trasmitirá el santo 6 señal de campo á los Comandantes dé las guardias y Comandantes de ronda; y respecto a las guardias destacadas del mismo cuerpo que estuviesen fuera, lo hará con la anticipación precisa.

Art. 211— Hará que á las Batallón se les lean las leyes penales, por lo menos una vez al mes.

Art. 212— Tendrá una medida exacta ó cartabón con que se tomará la estatura de los individuos que lleguen para ser filiados.

Art. 213— Pasará, á lo menos una vez al mes, un revista del armamento, municiones v demás enseres del Batallón, dando un informe por escrito á su inmediato superior de las observaciones que haya hecho.

Art. 214— En todo caso en que el Teniente Coronel desempeñe las funciones de Comandante de un Batallón, tendrá las mismas obligaciones, facultarles y honores que á éste corresponden.

CAPITULO X

DEL CORONEL DE INFANTERÍA

Art. 215— La instrucción del Coronel debe ser superior á la del Teniente Coronel; sus conocimientos sobre la Táctica do su arma serán completos; tendrá conocimientos generales respecto á la de los demás; estará obligado á conocer la legislación militar y las instituciones dé la República; debe estar instruido en los principios generales de estrategia; y conocer á fondo la geografía y topografía del país.

Art. 216— Hará cumplir exactamente por todos sus subalternos y cumplirá por sí mismo, en la parte que le corresponda, las disposiciones de esta Ordenanza, las órdenes generales, las del cuerpo y las demás que hubiere de sus superiores.

Art. 217— El día de la Revista de Comisario y cuando tenga lugar la de inspección, revistará personalmente su Batallón, antes de presentarlo á ella

Art. 218 Vigilará con particular cuidado la contabilidad del Batallón; asistirá con frecuencia á los ejercicios doctrinales de compañía, que deberán hacer frecuentemente los Oficiales.

Art. 219— Cuidará de que todos sus subordinados sepan-y cumplan exactamente las obligaciones de sus empleos, y serán responsables de sus faltas ú omisiones cuando la deje sin corrección ni remedio.

Art. 220— Cada mes pasara revista de armas de todas las compañías de su media brigada.

Art. 221— Siempre que el Presidente de la República, Ministro de la Guerra, ó Jefes superiores viesen maniobrar sus fuerzas, doliera mandarla el mismo Coronel, y en su ausencia, el Jefe en quien recayese el mando.

En los ejercicios doctrinales podrá el Coronel elegir cualquiera de sus subalternos, hasta la clase de Capitán inclusive, para experimentar su actitud y habituarles al mando.

Si fuese Capitán el que mandase el ejercicio, los Jefes dejarán sus puestos y ocuparán diferentes lugares para observar el desempeño del Capitán que inundare y el efecto de la tropa que obedeciere.

Art. 222— Impondrá á los individuos de su cuerpo las penas disciplinarias establecidas en el Código Militar.

Art. 223— Para llenar la vacante de Oficiales inferiores que hubiese en su Batallón, propondrá al Poder Ejecutivo por conducto de su inmediato superior, una terna de individuos de su mismo cuerpo.

Art. 224— Siempre que su Batallón ó parte de él cubra puesto de una plaza ó campo, el Coronel lo visitará para celar si los Oficiales y tropa desempeñan sus obligaciones, reprendiendo cualquier falta que notare; cuando lo ejecute de día se le formará la guardia sin armas; y de noche se le recibirá como ronda ordinaria.

CAPITULO XI

DE LOS GENERALES

Art. 225— El General debe ser versado en todos los ramos de la guerra, de modo que su talento, sagacidad y don de mando le pongan en disposición de manejar así en paz como en guerra las diferentes armas del Ejército. Debe, además, conocer la legislación militar en general, las Matemáticas, la Estadística Militar, la Topografía del país y muy particularmente el radio territorial, que sea teatro de las operaciones.

Poseerá también los principios de Derecho Internacional principalmente en las reformas introducidas por la civilización en favor de la humanidad y que puedan servirlo de guía en las diversas ocasiones.

Art. 226— Vigilará con esmero la disciplina, instrucción y moralidad de la tropa, el aseo en los cuarteles, el orden en las marchas, la regularidad en la contabilidad y en los demás ramos del servicio.

Pagará con frecuencia, revista del personal y material del Ejército: reunirá constantemente los Jefes de los cuerpos de su mando y conferenciara con ellos sobre asuntos del servicio, para resolver lo conveniente; se hará informar de la aptitud militar década oficial, para darle la colocación correspondiente, y se asegurará por sí mismo de su grado de instrucción.

En resumen los deberes propiamente militares del General, son los que imponen los principios dé la ciencia de la guerra en sus diversos ramos. En tal virtud, siempre tendrá libertad de obrar conforme á ellos, en campaña ú operaciones que le confía el Poder Ejecutivo

TITULO SEGUNDO

CUERPO DE ARTILLERÍA

CAPITULO I

PERSONAL DE UNA BATERÍA

Art. 227— La Batería constará de:

Un Coronel, Comandante,

Un Teniente Coronel, segundo Comandante,

Un Capitán, Ayudante Mayor,

Dos Tenientes,

Tres Sargentos primeros,

Tres Sargentos segundos,

Tres Cabos primeros,

Tres Cabos segundos,

Tres carpinteros,

Tres armeros,

Ochenta soldados y

Tres clarines.

Art. 228— Dos Baterías forman una brigada de Artillería.

CAPITULO II

PLANA MAYOR DE ARTILLERÍA

Art. 229— La Plana Mayor de la Brigada de Artillería constará de:

Un General de Brigada, Comandante,

Un Coronel Jefe de estado Mayor,

Un Capitán, primer Ayudante,

Dos Teniente y un Sargento, Ayudantes,

Un Subteniente Secretario,

Un Subteniente - Porta - Estandarte,

Un Cirujano,

Un Habilitado y

Dos Clarines de órdenes.
CAPITULO III

DEL SOLDADO, CABO Y SARGENTO DE ARTILLERÍA

Art. 230— El Soldado, Cabo y Sargento de Artillería sabrán respectivamente todas las obligaciones comprendidas en los Capítulos relativos al Soldado, Cabo y Sargento de Infantería.

CAPITULO IV

DEL SUBTENIENTE, TENIENTE Y CAPITÁN DE ARTILLERÍA

Art. 231— El Subteniente, Teniente y Capitán de Artillería sabrán todas las obligaciones que hasta su grado le corresponden á los de Infantería explicadas en el Título anterior de esta Ordenanza adaptándose á las peculiaridades de armas.

CAPITULO V

DEL SARGENTO MAYOR, TENIENTE CORONEL Y CORONEL DE ARTILLERÍA

Art. 232— El Sargento Mayor, Teniente Coronel y Coronel de Artillería, tendrán las mismas facultades y obligaciones que los Oficiales desde igual grado de infantería, adaptándolas á las peculiaridades de su arma.

CAPITULO VI

DE LAS OBLIGACIONES DE LOS ARTILLEROS EN GENERAL

Art. 233— Las obligaciones desde el soldado al General de Artillería, son las mismas ordenadas como se ha dicho, para los militares de infantería y además, las prescripciones que se expresan en este Capítulo.

Art. 234 — El artillero debe conocer el número de la pieza, á la cual está destinado, de modo que pueda desempeñar cada puesto.

Art. 235— Los apuntadores deberán ser escogidos entre aquellos que hayan adquirido suma prontitud y comprendido bien la distancia y el punto de puntería.

Art. 236 Todos los Oficiales desde el Coronel abajo, deben conocer á fondo el material de artillería existente en la República; si manejo: el Reglamento del servicio y municiones; la clase le pólvora con la que únicamente debe dispararse; sus accesorios y partes de repuesto; y además deben conocer el mecanismo de las piezas, y por consiguiente, la manera de arreglar sus partes más importantes, y sobre todo, cuando estas están descompuestas.

Asimismo deben conocer bien la topografía del terreno.

Art. 237— Cuando en casos urgentes haya de separarse de una manera aislada una pieza, cada Oficial deber saber perfectamente su tiro, el uso de las diferentes tablas de tiro y el cuadrante.

Art. 238— Los Sargentos y Cabos que entraren como sustitutos de un Oficial ó por si como Jefes de una pieza, deberán conocer el material destinado ú ésta, sus accesorios, repuestos, municiones y la manera de conservarlos.

El conocimiento del tiro no les corresponde, pero sí deberán saber las cifras del alza.

CAPITULO VII

OBLIGACIONES DEL JEFE DE UNA PIEZA

Art. 239— Las obligaciones del Jefe de una pieza son:

1a Cuidar de todas las pertenencias de su pieza, el personal, material y bestias;

2a El material, haya ó no haya servido, debe inspeccionarlo en todas sus partes, para remediar sus inconvenientes eventuales, como quitar el moho del interior del cañón y de la caña: y si descubriere accidentes más graves, a visarlo al Jefe de la Batería;

3a Antes de que sirva la pieza deberá revisarla para persuadirse de que está lista y de que no le falta nada de los accesorios;

4a La misma prescripción deberá observar antes de disparar la pieza, extendiéndose su inspección á las municiones, y especialmente la que atañe á la seguridad de la espoleta. Esta inspección se reduce a sacudirla espoleta si está aislada, ó el proyectil, llevando ya la espoleta. Si en este movimiento no oye ningún ruido en el interior, su seguridad está conseguida;

5a Durante el servicio en los ejercicios diarios ó en el tiro procurará que los sirvientes ejecuten sus funciones con prontitud y exactitud: y que el apuntador primero tome la puntería ordenada. Este puede reconocer su puesto, mirando sobre la llanta de la rueda de su lado;

6a Las municiones que se lleven listas para introducirlas en el cañón serán inspeccionadas de nuevo, antes de entregarlas al cargador;

7a En los proyectiles que tienen una parte de espoleta separada, cuidará de fijarla consumo cuidado, porque los tornillos seguros evitan que el proyectil estalle;

8a En las espoletas de Hotchkiss debe asegurarse antes de atornillar la porta-aguja, que la aguja no esté torcida, porque de lo contrario, no se inflama la cápsula;

9a En los intervalos que permita el combate debe mandar limpiar inmediatamente la pieza;

10a Después del tiro, su primer cuidado deberá ser, limpiar el interior de la pieza y observar su estado actual;

11a Respecto de los accidentes que resulten del tiro, como erosiones en el última y lesiones-en cualquier parte dará aviso al Jefe de la Batería á fin de procurar que la pieza se mantenga en el mejor estado de conservación;

12a El cuidado con el personal se prescribe por los reglamentos generales. Sin embargo, cuidará el Jefe de la pieza que los individuos de su pelotón adquieran la mejor instrucción para poder emplearlos en todo los puestos;

13a El cuidado de las bestias está sujeto al reglamento especial prescrito para la caballería;

14a Dispondrá que los individuos del pelotón se encarguen de las bestias, que sirvan al mismo tiempo como conductores: las bañen, cepillen y les echen pienso;

15a Si el servicio fuese de ensillar las bestias estará presente para cerciorarse de que todo se hace consumo cuidado y sin maltratar las monturas;

16a Debe ordenar, que se comience á ensillar media hora antes del momento señalado para enganchar las piezas, á fin de facilitar un cambio de bestias ó monturas;

17a El Jefe de la pieza tiene que conocer todas las bestias destinadas á su servicio para darles el destino correspondiente. En la artillería de montaña debe además conocer perfectamente el peso de las cargas para distribuirlas como corresponde.

CAPITULO VIII

OBLIGACIONES DEL JEFE DE UNA BATERÍA

Art. 240— El Jefe de la Batería, además del cuidado de la misma y dé la instrucción militar en general tendrá presente:

1° Cuidar del adelanto personal de sus subordinados en cuanto á prontitud y celeridad en el tiro;

2° Su atención principal será formar un esquisito cuerpo de apuntadores que á la celeridad reúna el acierto en la puntería, de manera que no se observe ninguna falta grave á su mando en el tiro, pues de estas condiciones depende el feliz éxito en el combate;

3° Deberá comunicar al Jefe de su regimiento cuanto demás importante ocurra para que nada sea ignorado de éste;

4° Cuidará de que el material se encuentre siempre preparado como para entrar en combate;

5° Distribuirá el servicio en su Batería conforme á las órdenes especiales que haya recibido vigilando que los Oficiales subalternos cumplan de la manera más apropiada y conveniente.

CAPITULO IX

OBLIGACIONES DE LOS JEFES SUPERIORES DE ARTILLERÍA

Art. 241— Las atribuciones del .Jefe del Regimiento son puramente administrativas en tiempo de paz; él es quien comunica las órdenes que recibe del Jefe de lo Brigada á los Jefes de Batería, y no interviene en las disposiciones de estos, sino en casos muy urgentes y cuando observe que sus arreglos no corresponden á la mente de las órdenes superiores.

En caso de combate, si tiene juntas las Baterías de su Regimiento, cuidará de que el tiro se verifique en todas ellas de la misma manera que si estuvieron distantes.

Tiene facultad de indicar al Jefe de una Batería, el blanco que le partiere importante, y corregirlo cuando observe que tira a una distancia no averiguada.

Deberán indicar á los Jefes de las Baterías la línea en que deben colocar éstas.

Estando coloradas las Baterías, de manera que no pueda inspeccionarlos desde un mismo lugar, deberá recorrerlas para persuadirse del exacto manejo en el servicio.

El Jefe de la Brigada notifica el servicio á los Jefes de los Regimientos en tiempo de paz, quienes á su vez lo comunican á los Jefes de las Baterías, de surte que las funciones de aquél sean para mente administrativas; sin embargo, tiene derecho y obligación de inspeccionar personalmente de cuando en cuando los Regimientos de su Brigada, para conocer el adelanto de la tropa.

En caso de guerra, acompañará al Jefe superior del Ejército para recibir las órdenes del empleo de la artillería, y comunicarlas á los Jefes inferiores.

TITULO TERCERO

CUERPO DE CABALLERÍA

CAPITULO I

PERSONAL DE UN ESCUADRÓN

Art. 242— El Escuadrón de Caballería se compondrá de

Un Coronel, Comandante,

Un Teniente Coronel, segundo Jefe,

Un Capitán. Ayudante Mayor,

Tres Tenientes,

Dos Subtenientes,

Un Subteniente. Porta-Estandarte,

Un Sargento primero,

Cuatro Sargentos segundos,

Cuatro Cabos primaros,

Cuatro Cabos segundos,

Dos Albeitares,

Un sillero,

Cincuenta soldados y

Dos clarines.

Art. 243— Dos Escuadra forman una Brigada.

CAPITULO II

PLANA MAYOR DE CABALLERÍA

Art. 244— La Plana Mayor de la Brigada de Caballería constará de:

Un General de Brigada. Comandante,

Un Coronel. Jefe de Estado Mayor,

Un Capitán primer Ayudante.

Dos Teniente. Ayudantes,

Un Subteniente, Secretario,

Un Subteniente, Porta-Estandarte,

Un Cirujano,

Un Habilitado y

Dos Clarines de órdenes

CAPITULO III

DEL SOLDADO DE CABALLERÍA

Art. 245 Además de las obligaciones continuadas en el Cap. II. Título 1°, Parte Segunda, Libro l. que trata de la policía subordinación, disciplina y exactitud en el servicio que son comunes á todo soldado en general los de caballería observarán las contenidas en el presente Capítulo.

Art. 246— Cuando se llame ó la caballería al servicio activo, cada soldado recibirá su uniforme armamento, caballo y montura, imponiéndose del nombre de cada pieza y uso que deba hacer de todo, para que sepa dar razón de lo que se le inutilice, pierda ó rompa, como responsable de su cuidado.

Art. 247— Todo soldado de caballería debe estar instruido en el modo de cuidar su caballo y da conservarlo en buen estado de servicio, de limpiarlo una vez al día á la hora que señala el Comandante y de suministrarle el forraje, en cantidad suficiente.

Art. 2478— Deberá estar instruido también en el servicio de a pie y de á caballo, para ejecutarlo con aire desembarazado. Con tal fin, se le enseñará á cabalgar con destreza y seguridad: y avisará al Cabo respectivo de los inconvenientes ó defectos de su cabalgadura para, que se ponga oportuno remedio.

Art. 249— Diariamente dará dos veces agua á su caballo, y cuidará mucho de que cuando estén en el pesebre permanezca en lugar seco y limpio aseándolo dos veces al día: y en lugares de clima ardiente, cuidará de que no se asole más de lo que fuere indispensable. Armará el caballo en lugar cómodo y seguro de modo que no resulte ningún daño.

Art. 250— Observará si su caballo toma agua y come bien, y si advirtiere señal de enfermedad, lo avisará á su Cabo puntualmente.

Art. 251 — Esquilará mensualmente las orejas y líneas del caballo, y despuntará la cola sin exceder de diez centímetros por debajo de los espejuelos.

En cuanto sea posible no cargará su caballo con más peso que el puramente necesario.

Art. 252— Durante la marcha cuidará todo soldado con atenta observación de que su caballo no decaiga del estado de servicio en que lo empieza, ni se maltrate con la silla ó grupa por mal puestas.

Art- 253— El soldado debe conocer los toques reglamentarios.

CAPITULO IV

DEL CABO DE CABALLERÍA

Art. 254— El Cabo de caballería deberá saber todas las obligaciones del soldado sargento y además, las del Cabo de infantería, adaptándolas á las peculiaridades de su arma.

Art. 255— Cuidará de que los soldados de su sección cumplan estrictamente con sus obligaciones; y cuando se le diese noticia de que algún caballo está enfermo, lo informar, al superior para que disponga su curación.

Al toque de generala pasará al alojamiento de su sección para ver si dan el pienso completa los soldados de ella, y si están prontos á limpiar los caballos; al de botasilla, examinará cuidadosamente si ponen bien la silla y la grupera; y al toque de á caballo, juntará toda su sección y montará con ella en el orden debido al paraje señalado para la reunión del Escuadrón.

CAPITULO V

DEL SARGENTO DE CABALLERÍA

Art. 256— Además de las obligaciones contenidas en el Capítulo anterior, que en los puntos de disciplina subordinación, exactitud en el servicio y respeto á los superiores son comunes a todos los Sargentos en general el de caballería observará las siguientes:

1a Sabrá ejecutar por sí y mandar cuanto está explicado en las obligaciones del soldado y Cabo, celando que cumpla con las suyas cada clase, y que cada Cabo cuide de mantener el armamento y monturas de su sección, en el mejor estado de conservación: que los caballos se aseen á las horas señaladas, á cuyo acto asistirá y obligará que concurran todos los soldados, ordenándoles en seguida que los lleven al abrevadero, cuidando que cada uno deje abrevar despacio á su caballo;

2a asistirá á la hora de darle el forraje á los caballos, cuando el Escuadrón se halle reunido en el cuartel ó campamento, mandando que cada soldado se ponga ni pie de su caballo por el lado de montar, para reconocer si falta alguno, y después dará la voz correspondiente para el forraje;

3a Vigilará que todos los Cabos y soldados de su sección, distribuyan el pienso con puntualidad á los caballos, y si alguno enfermare dará parte á su Oficial inmediato, con obligación también de asistir á la curación que hiciere el Veterinario, para poder informar del estado en que se halla el caballo enfermo;

4a Al desfilar la tropa, llevará especial cuidado de que los soldados observen en la marcha las distancias que deben guardar de una fila, á otra, á fin de marchar en el mejor orden.

CAPITULO VI

DEL SUBTENIENTE DE CABALLERÍA

Art. 257— El Subteniente de caballería ten adaptadas á las peculiaridades de su arma, y común el deber de estar perfectamente instruido en las obligaciones correspondientes desde el soldado hasta el Capitán inclusive, para hacerlas cumplir exactamente; arreglando el ejercicio de sus funciones al método prescrito en el Capítulo precedente, con aumento del examen de efectos de montura y equipo. el de caballo, con anotación de las reseñas del que monta cada soldado, distribución de forraje, y todo lo demás que corresponde á las restantes obligaciones anexas á su cargo, por la diferente calidad de servicio de estos cuerpos.

Nota aclaratoria: La continuidad del Arto. N°. 257 pasa al Art. 269 (ver Código).

CAPITULO X

DEL TENIENTE CORONEL DE CABALLERÍA

Art. 269 — Las funciones de este Jefe son iguales en un todo á las prácticas prescritos para el Teniente Coronel de infantería adaptándolas á las peculiaridades de su arma, llevando a demás los libros prevenidos á éste en el respectivo Capítulo.

CAPITULO XI

DEL CORONEL EL DE CABALLERÍA

Art. 270— Las funciones de este Jefe son iguales á las explicadas para el Coronel de infantería, adaptándolas á las peculiaridades de su arma, con aumento del examen de caballos, efectos de montura, distribución de forraje y todo lo más que corresponde á la diferente calidad del servicio de cuerpos montados.

TITULO CUARTO

CUERPO DE INGENIEROS Y ZAPADORES

CAPITULO ÚNICO

SU ORGANIZACIÓN

Art. 271— La organización de estos cuerpos corresponde respectivamente al General en Jefe del Ejército y a los Generales de División y de Brigada.

Art. 272— Puede convertirse en compañía de Zapadores cualquiera compañía, ya sea de infantería ó de artillería.

Art. 273— Los Zapadores pueden ser empleados por los respectivos Jefes en todos los trabajos que sean necesarios.

Art. 274— Los Oficiales Ingenieros serán destinados á los cuerpos de Zapadores, trabajando éstos, bajo la dirección de aquéllos.

TITULO QUINTO

PLANAS MAYORES, ESTADOS MAYORES Y MAYORÍAS

CAPITULO I

DE LA PLANA MAYOR DE LOS BATALLONES

Art. 275— La Plana Mayor de los Batallones constará de:

Un Coronel.

Un Teniente Coronel,

Un Sargento Mayor,

Un Capitán, Ayudante,

Un Subteniente, Abanderado,

Un Corneta de órdenes y

Un maestro armero.

CAPITULO II

ESTADO MAYOR DE BRIGADA

Art. 270— Constituye el Estado Mayor de una Brigada de infantería.

Un General de Brigada, primer Jefe.

Un Coronel. Segundo Jefe, y Jefe de Estado Mayor

Un Teniente Coronel. Ayudante Mayor.

Dos Tenientes, el uno Ayudante y el otro Secretario del primer Jefe.

Dos Subtenientes. Ayudantes,

Un Cirujano.

Un Tesorero de Guerra

Un Auditor de Guerra.

Un Corneta de órdenes.

CAPITULO III

ESTADO MAYOR DIVISIONARIO

Art. 277— Constituye el Estado Mayor de una División;

Un General de División, primer Jefe.

Un General de Brigada, secundo Jefe de la, División, y Jefe del Estado Mayor.

Dos Tenientes Coroneles, Ayudantes.

Dos Capitanes. Ayudante el uno y Secretario y el otro.

Un Auditor.

Un Carpintero.

Un Tesorero de Guerra y

Un Corneta de órdenes.

CAPITULO IV

MAYORÍAS DE DIVISIÓN Y DE BRIGADA

Art. 278— Los Mayores Divisionario ó de Brigada tienen respecto de ellas las mismas funciones que el Mayor General acerca de todo el Ejercito en campaña, en lo que sean aplicable y bajo las prevenciones siguientes:

1a De todas las observaciones que estos Mayores hagan en las visitas á las oficinas y cuerpos de su dependencia y de todo cuanto merezca atención y queda ordenado, darán cuenta á su respectivo .Jefe;

2a Los datos de la Mayoría de Brigada, se dirigirán á la Mayoría Divisionaria y de ésta á la Mayoría General, que como se ha dicho centraliza las situaciones, altas y bajas, movimientos, etc;

3a Cuanto no hubiere en campaña sino una División ó Brigada, al Mayor respectivo corresponde el ejercicio de las atribuciones prescritas en este Capítulo.

TITULO SEXTO

DE LAS EXENCIONES DEL SERVICIO MILITAR

CAPITULO ÚNICO

DE LAS EXENCIONES

Art. 279— Sólo están exentos del servicio activo y marina nacional.

1° Los menores de 17 años y mayores de 50;

2° Los que adolezcan de impedimento físico comprobado; y

3° Los que hayan obtenido la redención por metálico de conformidad con la ley.

TITULO SÉPTIMO

OBLIGACIONES DE LOS MIEMBROS DEL EJÉRCITO POR RANGO DE SU EMPLEO

CAPITULO ÚNICO

DEBERES

De los armeros, peluquero, sastres, zapateros, talabarteros y herradores

Art. 281— Los armeros aprenderán á conocer fondo, teórica y prácticamente las armas en uso en el Ejército, su construcción sus cualidades y la manera de ejecutar correctamente los trabajos de reparaciones de las armas de que están encargados; recibirán además la respectiva instrucción militar teórica y práctica y conocerán á fondo el manejo de las armas de fuego y las causas que influyen en la precisión del tiro, á cuyo fin tomarán parte en los correspondientes ejercicios.

Art. 282— Los peluqueros están encargados del corte del pelo, de recortar la barba ó afeitar a los individuos de tropa del Ejército.

Recibirán del Cirujano del Batallón una instrucción especial, que lo ponga en aptitud de dar consejos a la tropa respecto á la higiene de la cabeza y de la barba.

Art. 283— Los sastres, zapateros, talabarteros y herradoras estarán obligados á prestar los servicios propios de su arte.

Art. 284— Todos los empleados del ejército antes referidos están obligados á asistir á los ejercicios de maniobra, de tiro y á las revistas, cada vez que su Comandante lo disponga pero serán eximidos de toda otra clase de servicio militar; y como depositarios de los materiales é instrumentos que reciben de la Administración militar, deben tenerlos en buen estado de conservación siendo responsables de su pérdida ó deterioro, por negligencia ó uso indebido que de ellos se haga.

TITULO OCTAVO

SUCESIÓN DE MANDO

CAPITULO ÚNICO

SUCESIÓN DE MANDO

Art. 285— El Poder Ejecutivo tiene el derecho de designar los individuos que hayan de reemplazar en el mando á los Jefes que están mandando tropa y falten temporal ó absolutamente. En consecuencia al General en Jefe, al Jefe ú Oficial designado, quedan subordinados hasta los individuos de su misma graduación.

Art. 286— Cuando no haya sido designado el individuo que debe suceder en el mando al Jefe de una fuerza, le sucederá el Jefe de mayor graduación que haya en ella; pero habiendo varios degradación igual, corresponde al de más antigüedad.

Art. 287— Ni el Poder Ejecutivo, ni el General en Jefe de operaciones, pueden obligar, salvo en un caso extraordinario, á militares de superior graduación, á servir bajo las órdenes de sus inferiores.

Si ocurriese que el mando de alguna fuerza recaiga por disposición superior en algún Oficial de inferior graduación á otros que estén sirviendo en ella, los de categoría más elevada podrán revirarse del servicio, dejando la parte de la fuerza que mande á cargo de sus inmediatos inferiores. Pero para hacer esto, deberá haber precedido respetuosa observación hecha al que dio la orden y denegación de éste modificarla.

TITULO NOVENO

ORDENES GENERALES

CAPITULO ÚNICO

ORDENES GENERALES PARA OFICIALES

Art. 288— Todo militar de cualquier graduación que sea, se manifestará siempre contento del sueldo que goza y empleo que ejercerse le permitirá el recurso en todos los asuntos, haciéndolo por conducta de sus Jefes y con buen modo, y cuando no lograse de ellos la satisfacción á que se considera acreedor, podrá llegar hasta el Ejecutivo, con la representación de su agravio, pero se prohíbe á todos y á cada individuo del Ejército, el usar, permitir ni tolerar á sus inferiores las murmuraciones de que se altera el orden de los ascensos, que es corto el sabido, poco el prest, malos el vestuario y rancho, muchas las fatigas incómodos los cuarteles, etc., ni otras especia que, con grave daño del servicio, indisponen los ánimos, sin proporcionar á los murmuradores, ventaja, alguna. Los Jefes deben particularmente, vigilar, contener y castigar con severidad conversación tan perjudiciales.

Art. 290— Todo inferior que hablare mal de sus superiores, será castigado severamente si tuviere queja de él, la producirá a quien la pueda remediar, y por ningún motivo dará mal ejemplo con sus murmuraciones.

Art. 290— Los Oficiales tendrán siempre presente que el único medio de hacerse acreedores al concepto y estimación de sus Jefes y de merecerla consideración del Ejecutivo, es el de cumplir exactamente con las obligaciones de su grado, acreditar mucho amor al servicio, honrada ambición y constante deseo de ser empleado en las ocasiones de mayor riesgo y fatiga para dar a conocer su valor, talento y constancia.

Art. 291— El Oficial que siendo reprendido por su Jefe con motivo de alguna falta en el servicio, ó fuere arrestado por causa de ella, le pidiere explicaciones respecto de su proceder, éste sin entrar en contestación alguna, le detendrá en un calabozo, y dará parte inmediatamente al superior inmediato, quien graduará la falta cometida y tomará las providencias correspondientes.

Art. 292— El más grave cargo que puede hacerse a cualquier Oficial, y muy particularmente á los Jefes, es el de no haber dado cumplimiento a las Ordenanzas y á las órdenes de sus respectivos superiores. La más exacta y puntual observancia de ellas es la base fundamental del servicio, y por bien de él se vigilará y castigará con severidad al contraventor.

Art. 293— Cualquier especie que pueda infundir disgusto en el servicio o tibieza en el cumplimiento de las órdenes superiores se castigará con rigor; y esta culpa será tanto más grave cuanto mayor fuere la graduación del Oficia! que la cometiere.

Art. 294— Ningún Oficial podrá disculparse con lo omisión ó descuido de sus inferiores en los asuntos que pueda y deba vigilar por sí; en este concepto, todo Jefe hará cargo de las faltas que anotare al inmediato subalterno que debe celar y ejecutar el cumplimiento de sus órdenes, y si éste resultare culpado, tomara contra él por sí mismo la providencia correspondiente.

En la inteligencia de que, por el disimulo, recaerá sobre él la responsabilidad.

Art. 295—Todo servicio en pazo en guerra sobará con igual puntualidad que al frente del enemigo.

Art. 296— Todo Oficial en facción será responsable de la vigilancia de su tropa en el puesto, del exacto cumplimiento de las órdenes particulares que tuviere, y de las generales que explica la Ordenanza, como de tomar en todos los accidentes y ocurrencias que no le estén prevenidos, el partido correspondiente á su situación, caso y objeto; debiendo en los lances dudosos elegir el más digno de su espíritu y honor.

Art. 297— Todo Oficial, sin distinción de graduación, que sobre cualquier asunto militar diere á sus superiores, por escrito ó de palabras, informe contrario á lo que supiere, será despedido del servicio y tratado como testigo falso Y si fuesen ambiguas, misteriosas y complicadas sus cláusulas se le reprenderá obligándole á expresarse con claridad.

Art. 298— Cualquiera que estuviese mandando una porción de tropa no se quejará á su inmediato Jefe de estar cansada no poder resistir la celeridad del paso ni fatiga que se le da ó con otras especies que distraigan hacer un pleno uso de ella y si hubiere alguna representación ha de ser muy fundada, y conveniente, á solas y por escrito precisamente. La contravención ó ligera reflexión en semejantes casos será castigada como falta grave de subordinación y de flogedad en el servicio.

Art. 299— El Oficial cuyo propio honor y espíritu no le estimulan á obrar siempre bien, vale muy poco para el servicio: el llegar tarde á su obligación, aunque sea de minutos, el excusarse con males imaginarios ó supuestos á las fatigas que corresponden. el contentarse regularmente con hacer lo preciso de su deber, sin que de su propia voluntad adelante cosa alguna, y el hablar con desprecio de la profesión militar, son pruebas de grande desidia é ineptitud para la carrera de las armas.

Art. 300En cualquier caso que un Oficial mande á otros ó se encuentre sólo en el mando, dará prueba de corto espíritu ó ineptitud, el decir que no alcanzó á detener la tropa á su orden ó que él sólo no pudo sujetar á tantos, ó con otras explosiones dirigidas á disculparse de los excesos de su gente ó de su cobardía en acción de guerra; porque el que manda, desde que se pone á la cabeza de su tropa, ha de celar la obediencia en todo é inspirar el valor necesario y el desprecio de los riesgos siempre que suceda cualquiera de estos casos, el Oficial ú Oficiales serán juzgados por el Consejo de Guerra, quien graduará-la gravedad de la infracción cometida.

Art. 301— Todos los Oficiales desde el General al Subteniente inclusive, cuando fueren mandados para algún servicio se hallarán puntualmente en el pagare y hora determinada en la orden que se les diere y se encarga a los Jefes. Generales y particulares, que no disimulen ni aun los minutos en objeto tan interesante al descanso de las tropas y acierto en las operaciones.

Art. 302— Al que se mandare á dar cualquier servicio, sea de la guarnición ó cuerpo que hiere lo hará sin murmurar, poner dificultades ni disputar lugar para sí ni para la tropa que llevare, y aunque no le toque el servicio ni el puesto que se le diere. ó que comprenda otro agravio, reservará su queja hasta haber concluido la facción á que fuese destinado: entonces la producirá al Jefe que corresponda, y únicamente en el caso de no atrasarse en el servicio podrá antes, significarla á su inmediato superior.

Art. 303— Ningún Oficial General ni particular podrá intentar recurso ni decir que le toca un destacamento ó lugar fuera de la línea en que se emplease á otro General del Ejército: éste sin sujetar ni ceñir sus elecciones á turnos ni formalidades empleará á los Oficiales y la tropa en los puestos y destinos que considerase más convenientes al servicio; y se prohíbe que persona alguna ni cuerpo pida explicaciones, en este asunto ni haga ocursos ni manifieste agravio: cuya igual acción tendrá todo Oficial general o particular que mande cuerpo separado respecto a sus inferiores.

Art. 304— Cualquier Oficial, Sargento ó soldado que hiciese una acción de señalada conducta ó valor las funciones de guerra, será premiado en justa proporción á ella: y para que los Jefes procedan en esto asunto con el debido conocimiento, y los militares de cualquier clase no aleguen por servicio distinguido el regular desempeño de sus obligaciones, unos y otros tendrán presente lo que se dispone en el Capítulo IV. Título V. Parte del Libro 2°:

Art. 305— La única certificación que apreciarán los Oficiales es la que se refiere á publica notoriedad como el buen concepto de sus Jefes, Generales é inmediatos; pues los del cuerpo no deben dar otros que sus informes las instancias á que diesen curso, y sentar sus notas en las libretas de servicios exceptuando únicamente en el caso de pasar el Oficial á otro destino, pues como en él debe justificar los que tenga contraídos, les dará entonces el Capitán ó Mayor certificación que los especifique con el Visto Bueno de su Jefe.

Art. 306— Todo Oficial de cualquier graduación que fuese, siendo atacado en su puesto no le desamparará sin haber hecho toda la defensa posible para conservarlo y dejar bien alto el honor de las armas. Si tuviere el General del Ejército alguna duda de su conducta, le hará juzgar en Consejo de Guerra. El Oficial que tuviese orden absoluta de conservar su puesto á toda costa, lo hará indefectiblemente.

Art. 307— Todo Oficial en campaña reconocerá las inmediaciones de su puesto, para en cualquier evento aprovecharse mejor de los desfiladeros, caminos fosos, desigualdades y demás ventajas que proporcione el terreno, tomando para su seguridad y desempeño las precauciones que le dictaren su prudencia y talento militar.

Art. 308— El Oficial infundirá en sus inferiores, de cualquier clase que sean, el concepto de que el enemigo no es de ventajosa calidad, castigará toda conversación dirigida á elogiar su disciplina, inteligencia de sus .Jefes, armamento, municiones, caballos, provisiones y trato.

Art. 309—Todos los Oficiales se hallarán en el campamento de su Brigada desde que se toque la respeta hasta que salga el Sol, y los Jefes de los cuerpos serán responsables de que esto se observe exactamente.

Art. 310— Ningún Oficial en campaña podrá ausentarse del campamento de su cuerpo, ni un instante sin licencia, de su Jefe: más de cuatro horas, sin la de su Brigada; pero el que estuviere próximo á ser nombrado de servicio, en ninguna forma la solicitará, ni se le concederá el permiso.

Art. 311— Se prohíbe á todos los Oficiales pasar una noche fuera del campamento ó de la guarnición en que hallen sus cuerpos, sin licencia del Comandante General en campaña y del Comandante en guarnición, solicitada con conocimiento y consentimiento por escrito del Jefe del cuerpo.

Art. 312— Ningún individuo del Ejército en servicio activo podrá estar, bajo pretexto alguno, en el local de las elecciones populares, sino en virtud de llamamiento del Directorio para conservar ó establecer el orden.

No tendrá voto activo, en ninguna elección popular, y sólo podrá tenerlo pasivo para Presidente de la República.

Art. 313— Es prohibido á todo individuo de la fuerza armada y permanente, la asistencia á reuniones políticas admitir cargos ni misión alguna que le separe á le haga desatender su empleo ni entrar en polémicas políticas ó sobre asuntos del servicio militar por medio de la presa.

Art. 314— Los Oficiales que tuviese conducta notoriamente viciosa perderán su grado, con tal que hubiesen sido reconvenidos tres veces por el Comandante de Armas respectivo.

Los Comandantes de Armas dejarán anotadas en su oficina tales recomendaciones á un de dar cuenta en su oportunidad al Ministro de la Guerra para la debida cancelación de los despachos.

LIBRO SEGUNDO DEL SERVICIO MILITAR

PARTE PRIMERA

SERVICIO DE GUARNICIÓN

TITULO PRIMERO

DIFERENTES SERVICIOS

CAPITULO I

DEFINICIONES Y CLASIFICACIONES

Art. 315— Por servicio de guarnición se entiende el cumplimiento de los deberes que las leyes y estas Ordenanzas prescriben á los militares en Estado de Paz, para el mantenimiento del orden público, seguridad y defensa de los cuarteles plazas y almacenes de guerra:

Guarnición, se llama especialmente el cuerpo de tropa, que bajo el mando de un Jefe, que se denomina Comandante, cualquiera que sea su grado militar, está encargado de la conservación del orden público, en una plaza fortificada, en una ciudad cabecera de departamento ó en un Puerto marítimo: extendiéndose á la guardia y seguridad de los cuarteles, almacenes de guerra y demás guardias que comprenda el radio ó jurisdicción militar.

Guardia, en general, es una facción confiada a un número cualquiera de tropa, que con su respectivo Comandante está encargada de su vigilancia de un puesto, sobre uno ó varios objetos, de suerte que estar de facción significa hallarse en el puesto que designe la orden superior, en continua vigilancia del punto objetivo de su misión.

Guardia de prevención es la porción de tropa que se destina á la seguridad de los cuarteles, sean de Infantería, Artillería ó Caballería, en donde hay tropa de fuerza a armada y permanente con municiones y elementos de guerra algunas veces.

Partida ó Destacamento, es también una porción de tropa, que con sus Jefes respectivos se separa del cuerpo principal del Ejército ó guarnición, para alguno expedición ó comisión especial militar.

Patrulla, es una parte de tropas que sale con su respectivo comandante (por la noche regularmente) á recorrer las plazas, campamentos ó sus alrededores, para ponerlos á cubierto de sorpresa ó para los fines de policía que se prescriben por el Jefe superior.

Ronda, se llama la visita que durante la noche hace un Jefe á los cuerpos de guardia para examinar si la tropa que los guarnece, está en sus puestos y con la debida vigilancia si las armas están listas y con la dotación correspondiente de municiones. Hay Rondas Mayores ordinarias y rondillas como se explicará adelante.

Retén, es un puesto que se establece sea como reserva de otro que pueda ser comprometido, sea como seguridad de parejas contiguos ó de grandes aglomeraciones para que el respeto de fuerza armada contenga el mal que pudiera temerse. Los Retenes tendrán su respectivo Jefe Comandante, pero dependiendo de un puesto mayor.

Órdenes y consignas. Son los mandatos que emanan de los superiores, de lo que debe hacerse ó ejecutarse en casos particulares.

Lista, es la nómina de la tropa, para el recuento que de hace en alta voz de las personas que deben asistir á algún acto del servicio militar.

Parada, es la reunión de las guardias que van á entrar en función.

Santo, seña y contra seña, es una combinación de palabras para reconocer por su medio á los Jefes, Oficiales y tropas de un mismo cuerpo.

Las formalidades para dar y comunicar el Santo, se explicará el lugar correspondiente.

CAPITULO II

SERVICIO DE CUARTEL

Art. 316— En milicia se entiende por Cuartel la casa, edificio ó fortaleza que sirve para alojamiento de la tropa, regularmente destinada á los guardias, guarniciones, ó destacamentos, y en donde se conserva algunas veces el armamento, vestuario y demás elementos de guerra.

Art. 317— Siempre que haya tropa estacionaria en ciudades, plazas ó puertos, habrá cuarteles, que pueden separarse por razón de las armas ó dividirse por razón de su destino como cuartel Guardia de Honor, de Artillería, etc; ó se clasifican por números primero y segundo, etc. ó por las Compañías, batallones, brigadas ó Divisiones que puedan contener, todo según el acuerdo de la Comandancia General ó Ministerio de la Guerra.

Art. 318— Un cuartel estará bajo el gobierno y mando de un Comandante, y con una Guardia de Prevención; aquél será de más ó menos graduación y ésta de más ó menos fuerza, según las localidades y circunstancias.

Los cuarteles que haya en la Capital, dependen inmediatamente del Ministerio de la Guerra y sus Comandantes recibirán de él las órdenes generales respectivas.

En los departamentos, el Comandante de Armas, será el Jefe superior de los Comandantes de dichos cuarteles,

Art. 320— El servicio interior del cuartel se especificará en un Reglamento, propuesto por los Comandantes respectivos y aprobado por el Ministerio de la Guerra, que podrá, derogarlo, suspenderlo ó reformarlo cuando lo tenga por conveniente.

El Reglamento dicho arreglará el servicio interior de los cuarteles; y su objeto es amplificar las obligaciones del soldado y clases, acomodándolas al número de tropa y circunstancias de los lugares; fijará, las horas en que deba darse instrucción militar y la que se reciba en las Escuelas; la manera de practicarlas revistas de ropa, de armas y de Hospitales; el aseo y limpieza, del edificio, y todo lo que corresponda á la higiene y salubridad; señalará el lugar de las cuadras ó dormitorios de la tropa y la colocación de los armeros, mochilas ó vestuarios. Reglamentará el servicio mecánico, esto es; el de rancho, aguadores y utensilios de provisión; el de asistentes, ordenanzas ó sirvientes que se permite á los Jefes; y mi fin, todo lo que se refiera á la policía, tranquilidad y demás consignas relativas al servicio interior.

El Reglamento no puede modificar, suspender ni menos derogar las leyes, Ordenanzas, con signos y órdenes superiores; su objeto como queda dicho, es amplificar y explicar más circunstanciadamente las obligaciones y detallar aquellas cosas que aunque comprendidas en las Ordenanzas generales, no aparecen mencionadas de una manera especial.

La falta del Reglamento se suplirá con las órdenes v consignas de los superiores y con la observancia de las prescripciones generales de la presento Ordenanza.

Art. 321— Las puertas de los cuarteles o fortalezas se cerrarán al toque de silencio, debiéndose tocar previamente llamada de Oficiales para que vuelven al recinto los que estuvieron fuera; y al mismo tiempo que se cierren las puertas, se abrirán los postigos

Las llaves del cuartel ó fortaleza, estarán siempre en poder del Comandante de aquéllos, y llegada la hora en que deben cerrarse las puertas, mandará un Ayudante que lo verifique.

Luego que la puerta quede cerrada mandará el Oficial de guardia, se provean los centinelas y puestos que haya orden de aumentar ó reforzarse por la noche.

Art. 322— Las puertas de los cuarteles ó fortalezas se abrirán al amanecer y antes de verificarlo los centinelas inmediatos á la puerta, reconocerán con observación y cuidado la campaña que les corresponde hasta donde alcanza la vista, y avisarán por su Cabo al Oficial de guardia, de si hay novedad ó no.

En las fortalezas que tienen campos alrededor, además de los avisos de los centinelas de las murallas, el Sargento ú Oficial hará un reconocimiento exterior de descubierta con las precauciones debidas.

Hecha la descubierta y satisfecho el Oficial de guardia de la puerta, de no haber novedad, hará que los centinelas y demás tropas que haya destacado de su guardia, vuelvan á su puesto, y se pondrá toda ella sobre las armas esperando al ayudante que deba abrir las puertas.

Si el Oficial de guardia advirtiese alguna novedad, no permitirá se abra la puerta hasta participarlo al Comandante de la fortaleza ó cuartel y tener su orden; pero si no ocurriese cosa especial el Ayudante procederá inmediatamente abrirla, permaneciendo en esta posición hasta que se haya vuelto ú cerrar.

Si fuere fuerza la que entrare, además de las formalidades expresadas en el inciso anterior, la fuerza que viene en vaina la bayoneta ó daga y hará su entrada de uno en uno.

Art. 323— El servicio del cuartel se anuncia por los toques de Ordenanza, que hará el Corneta ó banda de guerra, y son:

Diana á las cinco de la mañana, para levantarse y asearse;

Asamblea á las ocho de la mañana, para la reunión de guardias que deben concurrir á la parada;

Llamada álas doce del día para pasar lista;

Llamada á las cuatro de la tarde, para pasar la segunda lista:

Retreta á las ocho de la noche, para pasar la tercera lista:

Silencio á las nueve de la noche, para descanso.

CAPITULO III

SERVICIO DE PLAZA

Art. 324— El servicio de plaza es el que se presta fuera del cuartel por cuerpos de Ejército guarniciones, guardias, destacamentos, patrullas y demás porciones de tropa, que con autorización del Ministerio de la Guerra o Comandante General están destinadas a la conservación del orden público.

Regularmente el servicio de plaza se presta en las ciudades cabeceras de departamentos; como quedan explicadas, en la parte de Organización las funciones de los Comandantes departamentales y Mayores de Plaza que son los Jefes de dichos servicios, este Capítulo debe tenerse como complemento de aquél.

Art. 325— En los lugares donde no se halle el Comandante General, ó el Ministro de la Guerra, el Comandante departamental puede tener, con aprobación de aquellos un Mayor de Plaza si así lo exigiese el mejor servicio.

Art. 326— En el servicio de plaza está el asiento de la guardia principal, que se establece en un punto central y adecuado y recibe los partes de todas las guardias: se envían á ella todos los presos ó recorridos en la noche por desórdenes; y su puesto anuncia las órdenes ó toques ó dar para el servicio de plaza.

La plaza nombra el servicio, ajustando la fuerza que emplea á la que los cuerpos le han dado de su gente útil: servicio que si arregla diariamente, si es necesario entre la Comandancia y los Sargentos Mayores Jefes del detall de los cuerpos que cubren la guarnición teniendo cuidado de rebajar el número necesario á la guardia de prevención y su relevo.

Art. 327— El Sargento Mayor lleva el detall del cuerpo en vista de la orden general, mandará por escalafón, los oficiales que deben cubrir las guardias de plaza, y pedirá á cada compañía la tropa y clases que le corresponden, según la fuerza de cada una, y con esta orden preparada, pasará á tomar la del Jefe del cuerpo, y el Ayudante que ha concurrido ú todos estos actos, la dará á las compañías.

La compañía que haya recibido la orden nombrará su gente por el detalle que lleva el Sargento primero; y aprobado por el Capitán, esta fuerza quedará dispuesta como imaginaria y los Oficiales que se nombrarán, preparados á sacarla á la orden extraordinaria que pueda dar la plaza ó las ocurrencias del día.

Al día siguiente, los Sargentos de pelotón separarán á los nombrados en el acto de volver del ejercicio: y pasados en revista, reconocida sus armas, municiones y vestuario la presentarán al Sargento primero de la compañía, en que revistará aún y ratificará la gente pedida y entregará la fuerza al Ayudante, quien la dividirá en las Guardias nombradas por la Plaza, y presentará la parada al Capitán de vigilancia que hará la última revista ya con los Oficiales, para hacerla salir del cuartel é ir al puesto de plaza.

La Guardia de Prevención que ha formado al último, al desfilar la tropa nombrada á la Plaza, quedará en su puesto y relevada.

La Parada que ya queda definida, siendo de en sólo Batallón viene al punto de reunión de Guardias, ya revistada por sus Oficiales y preparada por sus Jefes: generalmente irá á formar á la plaza de armas á las diez de la mañana, salvo que haya orden superior en contrario.

Art. 328— La Asamblea habrá sido tocada en la puertas de los cuarteles y ésta habrá sido la, señal para preparar la tropa de servicio, la cual marchará al lugar de la parada con la música ó Banda respectiva.

Excepto la Guardia de Honor del Comandante General de la República que marcha directamente á su puesto las otras formaran en la parada y las revistará el Jefe de Día.

Art. 329— El Mayor de Plaza estará presente á este acto para remediar las quejas de faltas que encuentre el Jefe de Día.

El Ayudante entregará al Mayor una relación de puestos con la tuerza que los cubre; y esta relación servirá para que se anoten en un libro ad hoc por Registro, los Oficiales y tropa que emplean y puestos que guarden.

Art. 330— Si el Jefe de día fuere de grado inferior ó menos antiguo que el Mayor de Plaza, un Ayudante de la Mayoría desempeñara á su Jefe.

Art. 331 — Pasada la Revista por el Jefe de Día y satisfecho de su resultado, mandará cerrar las filas, marchar en línea y á los cinco ó seis pasas, dará la voz: guardia….. a sus respectivos puestos, mar… Cada guardia tocará marcha y tomará su dirección.

La Banda se retirará á su cuerpo á la sordina.


Para el servicio de rondas se dará un Reglamento especial.

El Mayor de Plaza dará una relación por escrito al Comandante de Armas, de la situación general diaria, de la fuerza existente en la Plaza y de los Oficiales y tropa empleados en el servicio de Guardias y de Rondas.

Art. 333— A continuación y puesto el complace á la Orden general, que expide el Comandante de Armas se dará la Orden de la Mayoría de Plaza.

CAPITULO IV

SERVICIO DE PUERTOS MARÍTIMOS

Art. 334— En cada uno de los Puertos de la República habrá una guarnición con su respectivo Comandante que depende inmediatamente de la Secretaría de la Guerra y Marina: y ésta según la importancia del Puerto fijará el número de tropa y Oficiales.

Art. 335— El Comandante de Puerto formará un pelotón de marineros para tripular los buques y chalupas de la Comandancia.

Art. 336— El pelotón de marineros estará en todo subordinado al Comandante; pero su organización será objeto en cada uno de los Puertos de un Reglamento especia!, que llevará la aprobación del Ministerio respectivo.

Art. 337— Corresponde también á dicho Comandante la policía, marítima y la organización de las cuadrillas de cargadores y marinería para la carga y descarga de los buques, y resolver en todas las gestiones que por esta causa se susciten.

Conocerá verbalmente de todas las cuestiones que ocurran entre los marinos. Oficiales y Capitanes de los buques, relativamente á los asuntos de mar decidiéndolas á verdad salida y buena fe guardad haciéndose constar todo en una acta, cuya certificación servirá de ejecutoria. De este arbitramiento no le queda al agradecido más que el recurso de responsabilidad por injusticia notoria, cohecho ó soborno ante el Ministerio de Marina.

Art. 338— Al avistarse un buque con rumbo al puerto, con la anticipación que juzgue conveniente á su entrada en él siendo en horas hábiles, dispondrá lo necesario á efecto de que en el acto de dar fondo, parta del muelle la chalupa ó bote, llevando al que debe hacerle la visita de fondeo, sin olvidarse de que en la popa de esta pequeña embarcación, flamee el pabellón de guerra de la República y simultáneamente en el asta de la Comandancia. Si el buque entrase de noche, la visita se hará al día siguiente al abrirse el puerto.

La visita es atribución personal del Comandante pudiendo sin embargo, delegarla en su primer Ayudante, siempre que la considere de poca importancia. Pero no tendrá lugar la visita sobre buques de guerra, por estar éstos exentos de recibirla.

De la correspondencia que le sea entregada a bordo, para la Administración de Correos así como los papeles de mar dará el recibo correspondientes.

De todas las entradas y salidas de buques mercantes, sanidad, su rumbo ó destino, capacidad, cantidad de carga, nombre de los pasajeros dará sin tardanza, noticia por telégrafo á la Secretaría de Marina. Llevará los libros, uno de entradas y salidas de los buques, especificando lo que queda relacionado, excepto el movimiento de pasajeros que será objeto de otro libro. De ambos libros formará, el día 1° de cada mes y relativamente al mes anterior, dos estados con que dará cuenta dentro de tercero día al Ministro de Marina y á la Dirección General de Estadística ó de Obras Públicas.

Para las embarcaciones menores llevará otro libro de matrícula y de su movimiento, que no incluirá en sus estados de que habla el inciso anterior.

Art. 339— Extenderá el rol y licencia de navegar á los buques que hubiesen concluido sus operaciones, previo informe á la Aduana, de hallarse solvente con el Fisco.

Auxiliará, á los Capitanes de buques en cuanto pueda y necesiten: y en los en casos de incendio, motín ó naufragio, como en todo lo demás que no se expresa en esta Ordenanza, cumplirá con lo prescrito en el Código de Navegación y Marina.

CAPITULO V

GUARDIAS Y CONDUCCIÓN DE TROPAS POR LAS CALLES

Art. 340— Todo Comandante de una guardia deberá reconocer la suya antes de la parada para inspeccionar si el armamento, correaje y vestuario están en buen estado, y si cada soldado lleva el número de cartuchos que está prevenido.

Art. 341— El Comandante de un puesto ejercerá sobre este una vigilancia, continua, pasará lista, con frecuencia á la tropa y la acostumbrará á formarse con puntualidad y orden.

Art. 342— Desde que salga del cuartel ó plaza de armas conducirá su tropa con el mayor orden hasta llegar al paraje donde se dirige.

Art. 343 – Las guardias se distinguen en entrante y saliente.

Art. 344— Cuando la Guardia entrantes halle á cincuenta pasos más ó menos del puesto que va á relevar, su Comandante mandará terciar las armas: (esta advertencia es general para toda tropa que pase por un cuerpo de guardia) y el Comandante de saliente mandará lo mismo y que su corneta ó tambor toque marcha. El Comandante de la guardia entrante la colocará en una fila á la izquierda de la saliente, ó entrante si no hubiere terreno.

Art. 345— Los Comandantes de las Guardias después de haber mandado descansar las armas, se adelantarán el uno hacia el otro y se saludarán con la espada, si son Oficiales. El Comandante de la saliente entregará el servicio al de la entrante, dándole los informes necesarios: los Sargentos harán lo propio respecto á sus obligaciones, y mientras esto dura, estarán cerradas las puertas de la plaza de cuartel.

Art. 346— El Comandante de la entrante mandará al Cabo respectivo que tome posesión de su puesto, y que el de la guardia número los hombres que vaya a relevar los centinelas. Relevados éstos, los Comandantes de los dos guardias mandarán terciar las armas se tomará marcha y el Comandante de la saliente la conducirá al lucrar designado.

Art. 347— El primer deber del Comandante de un puesto, es tomar conocimiento de las consigna y explicarlas a los Sargentos y Cabos.

Las consignas son las órdenes que anuncian las obligaciones generales ó particulares al establecimiento de aquella guardia.

Art. 348— Por ningún pretexto se separan los Oficiales, Sargentos, Cabos ni soldados de su guardia, durante las veinticuatro horas ó el tiempo que deben estar en ella; pues de esto será responsable el que la mande, á quien por la ausencia de un sólo soldado por culpa de aquél, se le notificará con cuarentaiocho horas de consignación porque en la exactitud militar cualquier falta, es grave.

Art. 349— El Oficial de guardia estará con la decencia que corresponde ó su carácter y destino no se quitará, prenda alguna del vestido, ni menos la espada. La tropa, estará también uniformada y con el vestido de gala si hiciere la guardia de honor á alguno de los Altos Poderes de la República.

Art. 350— Los cuerpos de guardia estarán aseados, repitiéndose el barrido cuando sea necesario; no sólo en el interior, sino también en algunas varas de la inmediación.

Art. 351— Cuando las guardias estén en la inmediación ó al lado de las calles ó vías de comunicación, no embarazarán el tránsito, ocupando las banquetas, andenes ó aceras; limitándose los centinelas y tropa á guardar las puertas armas y demás objetos de su cuidado, con una distancia razonable.

Art. 352— En caso que tocasen á fuego y siempre que hubiese alarma, el Comandante de la guardia pondrá su tropa sobre las armas, dará parte inmediatamente á su Comandante y al Jefe inmediato de quien dependa y esperará sus ordenes tomando la prevención de cerrar las barreras ó puertas y levantar los puentes.

Art. 353— Siempre que pase tropa armada por un puesto, tomará sus armas la que lo guarnece, terciándolas; si llevare tambor ó clarín la tropa que pasa, corresponderá los de la firme con el toque de marcha.

Art. 354— Todo Comandante de guardia, sea el carácter ó cuerpo que fuese, mudará y se dejará mudar del puesto que cubriere, no sólo por los de su grado, sino por los de inferior y mayor e graduación que para ello fuesen destinados: pues tanto en guarnición como en cuartel y en y en campaña esta disposición está al arbitrio del que manda y nunca en su respectivo caso podrán ni unos ni otros objetarla.

Art. 355— Toda tropa encargada de hacer conservar el orden ó despejar algún espacio de terreno lo hará primero de un modo persuasivo para no atropellar al público y si esto no fuere bastante para lograr su objeto, apoyará á la Policía y amenazará con su arma, la que no empleará sino en el extremo caso de ser atacada y con orden especial del Jefe.

Art. 356— Para grandes paradas o cualquiera otra gran reunión de tropas, la policía, siempre que este militarizada será por aquel momento la encargada de despejar el frente de las calles para dar lugar á la tropa en sus funciones.

CAPITULO VI

PATRULLAS, RETENES, PARTIDAS Y DESTACAMENTOS

Art. 357— Para hacer uso de las Patrullas y Retenes cuando la Nación está bajo el régimen constitucional, se necesita orden especial pues el uso de fuerzas aisladas y tal vez mal mandadas, ha sido más perjudicial que útil en muchos casos y para evitar esto so tendrá presente:

1° La patrulla en población no deberá salir sino con autoridad civil ó militar para el cumplimiento de órdenes que lleve y para la fuerza armada sea apoyo, pero no acción; porque en asuntos del pueblo y cuestiones administrativas ó judiciales, la fuerza militar debe usarse con mucha precaución, á causa de que el pueblo tiene sus autoridades civiles, y la fuerza militares para el apoyo de éstas, de tal manera que esa misma autoridad haga el debido uso al emplearla, y aún en este caso, el Jefe de esa patrulla tendrá la responsabilidad del abuso de su fuerza, sino ha comenzado por la persuasión, la amenaza y aún la imposición de la fuerza, antes de emplearla positivamente.

2° Cuando tendrá que salir alguna tropa, para contener algún motín, suspender un desorden ó por otra razón mayor cerca de un puesto militar con que se amenace su seguridad y orden, sólo entonces, y momentáneamente se usará de la tropa y por ella misma, con las prevenciones anteriores y bajo una estrecha responsabilidad.

Nota aclaratoria: La numeración se corrió del Arto. 357, se pasó al Arto. 359, (ver Código).

Art. 359— El retén es un medio preventivo, lleva órdenes especiales, depende, como se ha dicho, de un puesto mayor ó de un Jefe ó autoridad: puede ser de horas, pero nunca que pase de veinticuatro que le convierta en guardia. Al establecerse se previene si tiene ó no el Santo, si depende ó no del servicio y siendo fuera de los puestos de vigilancia, se encierra, mantiene su centinela interior y no corre la palabra.

Art. 360— Las partidas se sujetarán á las reglas siguientes:

1° Si enfermare en el tránsito algún individuo, el Jefe dispondrá su conducción al más próximo hospital, ó lo dejará encargado á la autoridad más inmediata con los auxilios y socorros que corresponda: y en el caso de fallecimiento dispondrá la inhumación, formando el inventario de las prenda y efecto del difunto, y con la partida certificada por la autoridad correspondiente del lugar del enterramiento, dará cuenta al tercer Jefe del Batallón, para lo que corresponda.

Cuando se agregasen á la Partida individuos de otros cuerpos, averiguará el Comandante si han pasado la Revista de Comisario; si no la hubiesen pasado, pedirá el justificante, cuyo documento remitirá sin demora y en su oportunidad al cuerpo á que aquéllos pertenezcan:

3° Cualquiera que sea el número de la tropa en marcha, llevará y observará el mismo orden y regularidad, dando prueba de la disciplina y buen arreglo del cuerpo á que pertenezca.

4° Toda tropa, sea de Infantería, Artillería ó Caballería, al aproximarse a una población ó á un cuerpo de Guardia, destacará un individuo de su tropa para, pedir la venia correspondiente al avanzar hará tocar marcha á su corneta ó clarín;

5° Comandante de una partida no podrá salirse de la ruta que se le trace en el itinerario que se lo haya dado y aplicará en su servicio las órdenes generales de marchas en cuanto á orden en la fuerza, disciplina, y precaución, pues él sólo, es responsable á sus Jefes de toda falta ó desorden de sus subordinados.

Art. 361— La partida toma el nombre de destacamento por su mayor número, por ir mandada por Oficiales superiores y porque regularmente se destina á cubrir un punto dependiente de una Brigada ó Guarnición; y deben observarse, además de las reglas del artículo anterior, las siguientes:

1° Al Jefe que fuere destacado se le darán las instrucciones por escrito v firmadas por el superior que lo manda, quien le precisará las órdenes que tiene que cumplir:

2° El Oficial destacado es Jefe de las tuerza y no del puesto: sus órdenes, si un fuesen en relación con las operaciones del Ejército, será restringidas á su servicio, al o poyo de las autoridades y á la conservación del orden y disciplina de su gente;

3° Todo Jefe je destacamento así como les de partida, al regresar tienen obligación de presentar á su Comandante un certificado de contenta de la primara autoridad civil donde estuviesen residido más de una noche;

4° Todo Oficial que hubiere sido destacado estará obligado, cuando se restituya al cuerpo, á enterarse, (leyéndolas), de todas las órdenes dadas en el tiempo de su ausencia por la Plaza y por el cuerpo;

5° Ningún Oficial que Volviese de un destacamento estará obligado á hacer las Guardias que le corresponda en mientras estuvo empleado en él.

CAPITULO VII

ORDENANZAS, LISTAS Y CONSIGNAS, FORMALIDADES PARA EL SANTO Y PARA RECIBIR LAS RONDAS POR LAS GUARDIAS

Art. 362— El Comandante de Armas, el Jefe de una guarnición ó de cuartel, ó comando de cualquier fuerza, procurará á reunir á una hora precisa, que se avenga con el servicio, á los Jefes y Oficiales francos, Esta concurrencias diaria facilita el servicio evita conocimientos procura un tiempo bien empleado y precisa á los subalternos al aseo, á la decencia y maneras para el trato con sus Jefes. Esta hora se procurará sea la de recibir la Orden y podría ser la de la Parada.

Art. 363— La orden que emana del Comandante General del Ejercito ó Ministro de la Guerra, se llama Orden General que se comunica por medio de la respectiva Secretaría á los Comandantes de Armas, quienes le ponen el complace y de todo dejarán constancia en el Libro de Órdenes.

Art. 364— La Orden de Plaza emana de la Comandancia de ésta, que se comunica á los cuarteles y cuerpos militares de su jurisdicción y en la cual se dispone sobre el servicio interior, que comprende la designación del Capitán ó Jefe de semana. Oficial. Sargento ó Cabo de Reten y cuarteleros, Guardias de Prevención, instrucción de las escuelas, hospitales, policía, servicio en la cuadra, mecánica del cuerpo etc; que se comunica á los Capitanes de compañía y por éstos á la Guardia de Prevención, Sargentos y Cabos.

Art. 365— Las listas tienen por objeto tener una nómina de la tropa y hacer de tiempo en tiempo el recuento de ella. El Jefe del batallón, los Capitanes de compañía, los Sargentos y Cabos deben tener y llevar sus respectivas listas. Hay listas por estatura y por antigüedad. Unas y otros se encabezan con el mote Ejército de la República de Nicaragua, Brigada N°………… Batallón N°……….. Compañía N°……… Lista por estatura ó antigüedad de los individuos que tienen la expresada. En seguida, en diferentes compartimentos, se expresa la escuadra, clase, nombre, destino y estatura (por metros, centímetros y milímetros) si fueren por estatura; ó á la fecha en que causaron alta día, mes, año, si fuere por antigüedad), En el comportamiento de clases se va por orden, así: Sargento primero, Sargento segundo. Cabos primero, Cabos segundos y Soldados compartimiento de destinos, se expresa el lugar donde se encuentra: presente, en comisión, hospital, preso, asistente, ranchero ó cuartelero, etc.

Art. 366— Pasar lista es presentarse en formación con ó sin armas en el acto de ser llamado regularmente á las seis de la mañana, ó las doce del mediodía, á las seis de la tarde y á las ocho de la noche, previo el toque de Ordenanza.

Art. 367— Las Guardias y Retenes pasan lista particular, y por orden del Jefe puede repetirse cuantas veces convenga cerciorarse de la asistencia de su tropa por circunstancias particulares.

Art. 368— Las consignas generales son las órdenes que anuncian las obligaciones comunes á todos los puestos, y los deberes generales de sus Comandantes, Sargentos, Cabos, y centinelas; consignadas particulares son las que indican el objeto del establecimiento de cada puesto y los deberes que se deben a llenar según las circunstancias. También se llama consigna el conjunto de órdenes verbales que reciben el centinela en el acto de constituirse en facción.

Las consignas generales ó particulares que no sean secretas, se colocarán en cada cuerpo de guardia en carteles destinados á éste objeto.

En casos urgentes, los Oficiales á quienes correspondan visitar las guardias, pueden dictar consignas transitorias, dando cuenta al Comandante de Armas, y al Jefe del cuartel ó batallón á que pertenece la Guardia.

Art. 369— En las Plazas ó Campamentos, á las cinco de la tarde, ó antes si así se dispusiere en la Orden General, se tocará Santo en la Guardia principal ó en el lugar que especialmente se señale para este objeto.

En todos los cuerpos y guardias se repetirá este toque, y los Ayudantes acudirán á recibirlo al lugar de la distribución, para llevarlo á sus respectivos Comandantes: éstos lo darán, al obscurecer á los Oficiales. Sargentos y Cabos de las avanzadas, cuerpos de guardia ó puntos de la Plaza o Campamento pertenecientes á sus cuerpos respectivos, y que han sido enviados de dichos puntos con este objeto. Para esto el Comandante hará que formen en círculo, dará el Santo en voz baja al inmediato, por su derecha, haciendo que corra de uno á otro (siempre en voz baja) hasta que lo reciba el mismo Comandante y reconozca que no hay equivocación; entonces hará que lo pongan por escrito y les instruirá de las órdenes particulares de cada puesto para el servicio de la noche.

Art. 370— Todos los Comandantes de los puestos de una Plaza enviarán, según su fuerza, un Oficial, Sargento ó Cabo al cuerpo de que dependan para que reciban el Santo en la forma explicada en el artículo anterior: debiendo calcular la anticipación con que deben mandarlo, según la distancia á que se hallen, para que lleguen á recibir el Santo de su Comandante, al obscurecer como se ha dicho.

Art. 371— Siempre que el Comandante en Jefe tuviere á. bien reemplazar el Santo con sólo Señal de Campo, ésta se recibirá y dará con las mismas formalidades explicadas en los artículos anteriores.

Art. 372— Se llama Ronda la visita que se hace á los cuerpos de guardia durante la noche, para examinar si la tropa que los guarnece está en su puesto y con la debida vigilancia, y si las armas están listas y con la dotación correspondiente de municiones,

Art. 373— Las Rondas y sus empleados se dividen en tres clases: ‘‘Mayores. "Ordinarias y “Rondillas."

Art. 374—Toda Ronda ó Patrulla debe llevar el Santo y siempre que se encuentren entre sí, se requerirán y graduaran para que la inferior rinda el "Santo y Seña o "Señal Campo;” pero á su vez la primera debe también avanzar á rendir la “Contra Seña o “Señal de Campo;” y siendo de igual grado se considerará como superior para este objeto que primero requirió.

Art. 375— Aunque el servicio de Ronda y formalidades para recibirlas, dar y recibir el Santo, según queda dicho, se deben observar con todo rigor en campaña, sin embargo, pueden ordenarse y conviene practicarlas en guarnición en cuyo se harán con la misma puntualidad que enfrente del enemigo de la manera que se prescribe en los siguientes artículos.

Art. 376— Después de la retreta todo Comandante de cuerpo hará su Ronda á los puntos que dependan de él, a fin de reconocer si ha habido alguna equivocación en el Santo ó Señal de Campo, si falta algún Oficial á otro subalterno de su puesto y si se observan las órdenes particulares de aquel punto.

Art. 377— Es Ronda Mayor para cualquiera situación en que una fuerza se encuentra servicio la, visita que hace el Presidente de la República el Secretario de Estado en el Despacho de la Guerra, los Generales ó Jefes de operaciones y de Jefe de Estado Mayor General por su respeto: y lo es en guarnición el Comandante de Armas y de cuartel en el suyo en Plaza de Guerra el Gobernador de ella y en Campaña el Comandante en Jefe el Jefe de Día y los Generales de División y de Brigada en las suyas respectivas.

Art. 378— En Ronda Ordinaria ó simplemente Ronda, la visita de los Oficiales á quienes especialmente se nombran para este servicio. En campaña, la que hacen los Ayudantes de los Generales, el Comandante de un Regimiento de un Batallón ó cuartel en la tropa de su mando.

Art. 379— Es Contrarronda la de los Sargentos Mayores de los Batallones y el cuartel á que pertenece los nombrados de Patrullas, Rondas volantes en Plazas, fuertes y todo otro servicio extraordinario nombrado de vigilancia.

Es Rondilla el nombrado romo tal en Plaza de guerra las Patrullas de Policía ú Oficial en comisión trayendo Contraseña.

Art. 380— Los Oficiales que deban hacer el servicio de Ronda Ordinaria serán designados por su respectivo Comandante en la Orden del Día, como queda dicho debiendo concurrir á la hora y lugar que se indique en la misma Orden para enterarse del turno que deben hacer que será de dos á tres horas.

La designación del turno de Ronda que a cada Oficial corresponda, será hecha por la suerte, debiendo practicar el sorteo el Mayor de Plaza y en su defecto el Jefe de Día.

Art. 381— Los Oficiales de Ronda .Mayor ú Ordinaria pueden hacer solos ó con la comitiva que según las circunstancias ó el carácter del empleado parezca conveniente al Jefe respectivo.

Art. 382— Cuando el centinela más avanzado de la guardia diere el ¿quién vive?" á persona ó grupo que viese venir y se le respondiere:

Ronda Mayor. Ronda. Contrarronda ó Rondín. mandará hacer alto y llamará al Cabo de Guardia, añadiéndola voz con que se le haya contestado. El Comandante de la Guardia mandará poner sobre las armas su fuerza, y hará salir á su segundo con cuatro ó seis hombres; si se tratase de Ronda Mayor, llegando á diez pasos de ella, hará hacer alto á sus hombres y sin repetir el "¿quién vive?" mandará calar bayoneta y que avance sólo la Ronda Mayor, y viéndola ejecutar, se adelantará á encontraría y presentándole la punta de la espada ó de la bayoneta al pecho se hará dar la Seña. Recibida, ésta y satisfecho de que es legítima, mandará á su tropa terciar las armas y avisará con un soldado que viene bien la nombrada, para que salga el Comandante de la Guardia á esperar la Ronda á unos diez pasos de distancia, en donde satisfecho que es uno de los Jefes que deben llamarse Ronda Mayor, le mandará presentar las armas por el resto de su fuerza, le dará el Santo y pedirá sus órdenes, haciendo avanzar su comitiva.

Si el Comandante de la Guardia fuero Sargento, enviará a! Cabo con dos soldados á reconocer la Ronda, y él formará su guardia y saldrá á darle el Santo, como queda dicho; y si fuere Cabo el Jefe de la guardia, enviará dos soldados á reconocerla Ronda, llevando el más antiguo de ellos la representación del Cabo, y practicará lo prevenido para el Comandante de la guardia.

Solo a la Ronda Mayor se le devuelve el Santo por el Comandante de la Guardia, y sale á hacer el primer reconocimiento el segundo de ella, aun siendo oficial; y solo á la Ronda Mayor se presentan las armas, pues debiendo conocer todo individuo del Ejército a sus Jefes superiores, basta la simple vista para rendirles honores.

Para recibirla Ronda Ordinaria saldrá en la misma forma anterior el Sargento á ejecutar lo prevenido en todas sus partes, pero el Comandante de la Guardia le recibirá (si lo tiene) el Santo satisfecho, dejará prevista la guardia dará parte de las ocurrencias en su servicio y la guardia estará con las armas descansadas.

A la Contrarronda, Patrulla, Rondín o Rondilla, saldrá un Cabo con dos soldados á recibirla en la misma forma que á la Ronda Ordinaria, pero exigiéndole la Contra Seña: y viendo bien la nombrada, les dejará pasar. Si al mismo tiempo aparecieran por diversos puntos la Ronda Mayor, la Ordinaria ó Contrarronda ó Rondín recibirá de Preferencia al Cabo Rondín pues teniendo tiempo fijo para su fatiga, el servicio no debe retardarse; y recibido el Rondín recibirá por su orden al primero que se hubiere presentado.

TITULO SEGUNDO

DE LOS EMPLEADOS

CAPITULO I

DEL MAYOR DE PLAZA

Art. 383— El Mayor de Plaza dará al Comandante de Armas de quien depende en todo, diariamente, una situación general de la fuerza existente en la Plaza formándola de las que le remitan los respectivos Comandantes de Batallón ó de cuartel.

Art. 384— Comunicará, las órdenes que reciba del Comandante de Armas, y revistará diariamente á las horas que juzgue conveniente, las guarniciones y demás puestos militares, á fin de cerciorarse del estado de las tropas, armas, municiones, etc.

Art. 385— Llevará los libros que se previenen para el Comandante de Armas, cuando éste se lo ordene.

Art. 386— En campaña después de la parada hará que se sorteen á su presencia los Oficiales y Sargentos que hubiese nombrados para el servicio de ronda hacienda constar en un libro, que al efecto llevará, los nombres y apellidos de aquéllos, con expresión de las horas á que la suerte les hubiese destinado.

Art. 387— Diariamente dará al Comandante de Armas, una relación verbal ó escrita de todos los Oficiales y tropa que en los diferentes servicios estuvieren empleados.

Art. 388—Cada mes ó antes, si las circunstancias lo exigieren, dirigirá al Comandante de Armas una relación de todo lo que interesare ú la seguridad de la misma.

CAPITULO II

DEL JEFE Ó CAPITÁN DE SEMANA

Art. 389— Cuando los Comandantes de cuartel ó Batallón no estén presentes, el Jefe ó Capitán de Semana representará á éstos y debe tomar el mando en caso de alarma, dándoles parte inmediatamente; y suple sus veces, ínterin se presenten. En la policía, orden y cumplimiento del mecanismo por todas las clases, aun estando presente los superiores, es su deber vigilar en las veinticuatro horas de su servicio.

Sin ingerirse el de Semana, en el interior de la .compañía, cuidará que cada Oficial, Sargento o Cabo nombrado para el servicio mecánico del cuartel, cumpla con sus deberes: que el orden v quietud del mismo no se altere; y que los servicios se hagan por el Reglamento ó la orden del cuerpo que les hubiere dictado.

Recibe los partes los Oficiales y Sargentos de guardia y reten, vigilando siempre su orden y buen arreglo, dando parte verbal á los superiores que cada vez que se presenten y enviándoselos á sus respectivos Comandantes en las novedades extraordinarias que ocurran.

El Oficial de Semana en guarnición, pasara lista a los Oficiales y Sargentos francos á las horas que el Jefe designe, y tendrá cuidado de que éstos no salgan del cuartel sin el correspondiente permiso y que todos anden con la decencia y compostura, debida.

Art. 390— Para todo lo demás del servicio interior del cuartel, que no se haya consignado, se sujetara á las prescripciones de la presente Ordenanza y á las órdenes superiores que reciba.

CAPITULO III

DE LOS COMANDANTES LOCALES

Art. 391— Las atribuciones y deberes de los Comandantes Locales, son:

1° Vigilar que los milicianos de su jurisdicción observen buena conducta y estricta disciplina;

Que asistan con toda puntualidad a los ejercicios doctrinales en los días señalados por la ley;

3° Auxiliar á las autoridades civiles, prestándole su cooperación, cuando por éstas sean requeridos;

Vigilar por la conservación del orden en los pueblos de su jurisdicción; dando cuenta al superior inmediato de todo elemento de perturbación;

5° Perseguir y capturar a los desertores;

6° Dirigir semanalmente al superior inmediato una situación del estado en que se encuentren las milicias, acompañando además el parte de las novedades ocurridas;

7° En las poblaciones donde haya guarnición á su mando, llevarán los libros y observarán las prescripciones establecidas para los Comandantes de Armas, en lo que fueren aplicables siempre bajo la dependencia de éste;

8° Reclutar á todos los individuos que hayan cumplido la edad de diez y siete años, requerida para el servicio, y extender la respectiva papeleta de filiación bajo su firma, por triplicado, en un libro talonario y con una misma foliatura en el talón y cupones, de los cuales entregará uno á la persona filiada, otro remitirá á su Jefe inmediato superior, y el otro lo enviará á la oficina del Registro Central Militar;

9° Dar cuenta al superior inmediato y al Registro Central Militar de los militares que muera ó se inutilice i para el servicio, remitiendo los nombres de los individuos qué deban reemplazarlos; y

10° Cumplir y hacer cumplir las órdenes y disposiciones de sus superiores y desempeñar los demás cargos que éstos les confieren.

CAPITULO IV

DE LOS ASISTENTES Y ORDENANZAS

Art. 392— Asistentes. Ningún soldado podrá ser elegido Asistente sin haber terminado su instrucción y hecho prácticamente su servicio por espacio de tres meses. No se permitirá elegir á los soldados que se distingan por su instrucción é inteligencia en el estudio de la Táctica Militar.

Art. 393—Tienen derecho á tener los asistentes que necesiten, el Presidente de la República, el Secretario de Estado en el Despacho de la Guerra, el Comandante en Jefe del Ejército, Inspector General y Mayor General del Ejército; y uno solamente los demás Secreta ríos y Subsecretarios de Estado, los Oficiales Generales v Superiores en servicio activo, todo Oficial superior en comisión ó destacamento, y en general los Oficiales de Estado Mayor que sean plazas montadas. Los Auditores de Guerra y Cirujanos lo tendrán en campaña.

Art. 394— Los Oficiales superiores de los cuerpos armados sacarán su asistente del Regimiento ó Batallón que manden ó de donde estén destinados, con noticia y toma de razón del Capitán de la compañía, Escuadrón ó Batería.

Los Generales y Oficiales superiores que no estando destinados en cuerpo armado pueden tener asistente, lo tomarán de los cuerpos que estén de guarnición, pero previa autorización del Comandante del cuartel y torna de razón del Capitán de la compañía, Escuadrón ó Batería á que pertenece.

Art. 395— Los Comisarios de Guerra en las Revistas no tolerarán bajo su responsabilidad que se altere lo prescrito sobre asistentes.

Art. 396— Las Ordenanzas prestan sus servicios en los cuarteles y cuerpos de guardia, ó á los Oficiales superiores en comisión que no tienen derecho á tener asistentes, designados por el Comandante respectivo: su número depende de la importancia de la Guardia y las circunstancias del servicio.

Los deberes y obligaciones á que están sujetos las Ordenanzas dependen de las necesidades del servicio mecánico á que lo sujetan los Reglamentos especiales y las costumbres de los lugares: pero siempre dependen del Cabo de la Guardia de donde se destacan, y no pueden ser ocupados en faenas al servicio militar ni aún por los Oficiales superiores y Comandantes de los Cuerpos.

CAPITULO V

DE LOS DIRECTORES DE MÚSICA MILITARES

Art. 397— Los Directores de músicas militares cumplirán las prescripciones que les competen en el Reglamento interior, y vigilarán que sus subalternos cumplan también las que les correspondan.

Art. 398— Impondrán penas disciplinarias á los infractores del Reglamento interior, dando cuenta al Comandante respectivo para que tenga efecto esta disposición.

Art. 399— Señalarán las piezas que deban ensayarse y ejecutarse en los conciertos militares y otros actos oficiales ó particulares.

Art. 400— Darán cuenta al Director General de todo lo que ocurra en sus respectivos cuerpos, y recibirán órdenes de éste.

Art. 401— Arreglarán la enseñanza de los principiantes, de modo que sea rápida y eficaz, nombrando los músicos más adelantados para este efecto, dando cuenta al Director General.

Art. 402— Enseñarán á los músicos de su dependencia, preferentemente y de memoria, los toques de Ordenanza,—como dianas, marchas, llamadas,—los cuales no podrán ser sustituidos por otros al hacer honores ó para otras funciones del servicio, cuidando de que no se desvirtúe la música militar y toques marciales con agrega dos de sonatas impropias.

Art. 403— Cuidarán de que los individuos de la música militar de su dependencia no falten á las Academias á las horas señaladas; que los instrumentos y papeles estén bien guardados; y designarán á los aprendices el instrumento que juzguen más á propósito, consultando su inclinación, capacidad y constitución física, de acuerdo con el Director respectivo.

CAPITULO VI

DEL DIRECTOR GENERAL DE MÚSICA MILITAR

Art. 404— El Director General de músicas militares formulará el Reglamento interior que debe regir en los diferentes cuerpos, el cual someterá á la aprobación de la Secretaría de la Guerra.

En él se determinarán las horas de Academia y enseñanza y la organización de la escuela de aprendices; el modo de asistir á los actos oficiales ó particulares; el de la reparación y conservación de instrumentos, y de todo aquello que corresponda al buen servicio de dichos cuerpos.

Art. 405— Vigilará la enseñanza que den los Directores, y corregirá todos los defectos que encontrare.

Art. 406— Dará el pase a las renuncias e indicará las altas á que se hagan acreedores sus subalternos por cazón de buena disciplina y adelantos en el arte.

Art. 407— Dará cuenta á la Secretaría de la Guerra de todo lo relativo á los cuerpos de su mando.

CAPITULO VII

DEL TAMBOR MAYOR

Art. 408— El Tambor Mayor pasará revista á sus subalternos y á los instrumentos, cada vez que haya que salir á ejecutar funciones oficiales ó conciertos militares, haciéndolo de una manera más prolija el día de la Revista de Comisario.

Art. 409— Si los instrumentos se descompusieren ó inutilizaren, lo avisará al Director si lo hubiere, ó al Mayor, para que éstos provean lo conveniente.

Art. 410— En ningún caso permitirá que los instrumentos de música nacionales sean ocupados en funciones privadas.

Art. 411— Cuando algún músico fuere desaplicado ó inepto para el aprendizaje, ó pernicioso por sus vicios, dará cuenta al Director si lo hubiere, ó al Jefe respectivo.

CAPITULO VIII

DEL CABO Ó SARGENTO DE BANDA

Art. 412— El Cabo o Sargento de Banda instruirá por sí mismo en escuela formal á las cornetas y tambores

Art. 413— Vigilará con particular esmero que los toques se hagan con la regularidad señalada por la Táctica, sobre todo en la velocidad á los diversos pasos.

Art. 414— Propondrá al Comandante del Batallón, cuando hayan varios Batallones reunidos en un mismo lugar, un toque especial para que sirva de contraseña cuando sólo se refiera á su Batallón, en cuyo caso este toque precederá á los demás de Ordenanza.

Art. 415— Reunirá las cornetas ó tambores para conducirles á la Plaza de Armas ó al paraje señalado, un cuarto de hora antes de la fijada para la retreta.

Art. 416— Dará parten su Comandante de las faltas que cometieren sus subordinados, y de los que no fueren aparentes para el aprendizaje.

CAPITULO IX

DEL ABANDERADO Y PORTA— ESTANDARTE

Art. 417— El Abanderado llevará la Bandera Nacional en las formaciones, marchas y funciones de guerra.

Art. 418— Estará pronto para cuanto ocurra de extraordinario en su Batallón, debiendo ver cada mañana y tarde á su Jefe para recibir órdenes.

Art. 419— El Porta-Estandarte tendrá las mismas funciones que el Abanderado.

Art. 420— Tanto el Abanderado como el Porta-Estandarte, deben ser escogidos entre los Oficiales de buen desarrollo físico y que hayan dado pruebas de valor y energía.

CAPITULO X

DE LOS ENFERMEROS

Art. 421— Los enfermeros obedecerán estrictamente, sin discusión alguna, las órdenes es que reciban del Cirujano, a fin de no inspirarles desconfianza á los enfermos respecto de su Médico.

Art. 422— Mantendrán en el mejor estado de conservación el material sanitario puesto á sus cuidados, siendo responsables de la pérdida ó deterioro del mismo por abandono de su parte, ó por el uso indebido que de ellos se haga.

Art. 423— Acompañarán al Cirujano en todas las funciones de su cargo, muy principalmente en los actos de curación de enfermos y durante las operaciones quirúrgicas.

Art. 424— Asistirán á los enfermos y heridos, debiendo ser muy puntuales en suministrar á su debido tiempo los medicamentos prescritos por el Médico, sin modificarlos en lo más mínimo, bajó pretexto alguno ó por ceder al capricho ó exigencia de los enfermos, pues de ellos depende su pronta curación y aún la vida de los mismos.

Art. 425— Darán cuenta inmediatamente al Cirujano, de cualquier cosa que noten perjudicial á la salud de la tropa; y por ningún motivo le ocultará la existencia, de enfermedades de alguna gravedad, y principalmente contagiosas.

Art. 426— Cuando el Cirujano no pueda, llegar a instante en que su presencia es necesaria, deben los enfermero; prestar los primeros auxilios á los enfermos, obrando con prudencia, calma y reflexión.

CAPITULO XI

DE LOS FARMACÉUTICOS

Art. 427— Los Farmacéuticos se ocuparán de los asuntos referentes al servicio farmacéutico debiendo entenderse con el Cirujano Mayor, ó en su caso el Jefe de Sanidad, respecto de los medicamentos que necesiten para el servicio á su cargo: estarán á las órdenes de los Comandantes de tropas donde presten sus servicios, como peritos técnicos, y para los análisis químicos que se ofrezcan y despacharán todas las recetas extendidas por el Médico de quien dependan ó por cualquier otro facultativo del Ejército.

CAPITULO XII

DE LOS VETERINARIOS

Art. 428— Los Veterinarios se ocuparán del tratamiento facultativo de las enfermedades de las bestias del respectivo Batallón, y de la práctica de las operaciones quirúrgicas que ocurran.

Art. 429-— Reconocerán la clase de forrajes que se suministren á las bestias.

Art. 430— Practicarán diariamente una inspección de los animales enfermos, para enterarse del estado de salubridad en que se encuentren, y del aseo é higiene de la enfermería.

Art. 431— Cuidarán de que los herradores suministren á las bestias en su presencia los medicamentos que baya recetado.

Art. 432Semanalmente practicarán un reconocimiento general de todos los animales pertenecientes al Batallón y más frecuentemente si fuere necesario, á la hora y en el lugar designado, dando cuenta por escrito del resultado al respectivo Comandante.

Art. 433—Tomarán todas las precauciones para impedir la propagación de enfermedades contagiosas en los animales que están á su cuidado, y por lo mismo, cuando un animal esté atacado de una enfermedad contagiosa, ordenará su aislamiento, cuidando de que el asistente sea siempre la misma, persona, y de no conducirlo á los abrevaderos de los animales sanos.

Art. 434— Llevarán una estadística de los animales enfermos, con la especificación de la clase de enfermedad década uno y de las operaciones quirúrgicas de importancia practicadas á los mismos.

Art. 435— Administrarán la Farmacia-veterinaria que esté á su cuidado.

Art. 436— Vigilarán la conservación y empleo del material veterinario y de los medicamentos.

Art. 437— Pedirán á la Intendencia del cuerpo por el órgano de su Comandante, el material y drogas que se necesiten para la provisión de la Farmacia.

Art. 438— Tendrán los medicamentos venenosos guardados de un modo seguro, á fin de evitar cualquiera desgracia que por descuido pudiera ocurrir.

Art. 439— Enseñarán á los herradores la manera más conveniente de confeccionar las herraduras y de colocarlas; lo mismo que la aplicación de ciertas curas, y la asistencia que se debe dar á los cascos enfermos ó defectuosos.

Art. 440— Los Veterinarios, en cuanto al servicio, disciplina y asistencia, dependen de su respectivo Comandante por regla general no podrán practicar ninguna operación quirúrgica de importancia sin la autorización de su Jefe; sin embargo en casos urgentes podrán operar inmediatamente, dando cuenta.

Art. 441— Los Veterinarios son responsables del material y medicamentos que están á su disposición.

CAPITULO XIII

DE LOS AUDITORES, AUDITOR, AUXILIAR Y AUDITOR GENERAL DE GUERRA

Art. 442— Las obligaciones de los Auditores de Guerra de División, Brigada ó fracciones de tropa que obren por separado, serán las siguientes:

1a Asesorar en las causas que le someta el Jefe del respectivo cuerpo de Ejército ó fracción de tropa: aconsejar á los Fiscales de Instrucción y asistir á todo Consejo de Guerra para alegar.

2a Poner por escrito el testamento verbal de los militares del respectivo cuerpo de Ejército ó fracción de tropa á que pertenezcan, conforme se previene en el Código Militar: y formar el inventario de los bienes, muebles, semovientes y demás valores que dejen los militares muertos en campaña, para remitirse unos y otros al respectivo Juez de Distrito de lo Civil, como está dispuesto para los testamentos en el Código citado.

3a Asesorar en las causas en que conozcan los Jueces, Fiscales y Tribunales Militares del respectivo cuerpo de Ejército ó fracción de tropa y asistir á los Consejos de Guerra para el fin indicado cuando se hallen en el lugar de la reunión; en caso contrario, el que mande en Jefe, tiene facultad para hacer nuevo nombramiento de Auditor, dando cuenta a la Secretaría de la Guerra.

Art. 443— Al Auditor Auxiliar le corresponde arreglar el servicio y el trabajo de la. Auditoría General; recibir y custodiar los expedientes dirigidos en consulta á la misma; contestar la correspondencia y redactar las comunicaciones, de acuerdo con las instrucciones que haya recibido, y hacerse cargo del servicio en los casos de ausencia ó impedimento del Auditor General.

Art. 444— El Auditor General de Guerra asesorará en todos los asuntos en que sea constituido por la Secretaría de la Guerra, y por el General en Jefe y en todas las causas que en esto ó los Consejos de Guerra deban conocer y sentenciar, ya sea en tiempo de paz ó en campaña.

Art. 445— Asesorará también al General en Jefe al Jefe del Estado Mayor General en campaña, respecto de la forma de los convenios de diversa índole que se celebren con el enemigo, y en las cuestiones de derecho que puedan presentarse.

CAPITULO XIV

DE LOS APOSENTADORES

Art. 446— Los Aposentadores dependían inmediatamente del Jefe de la fuerza á que pertenecen pero cuando se adelanten al Ejército, para desempeñar sus funciones, reconocerán como Jefe al Oficial del Estado Mayor encargado de vigilar el servicio.

Art. 447— En consecuencia de las órdenes que reciban, pasarán á los lugares elegidos para alojamiento, y presentándose a las autoridades locales, harán con su asistencia el reconocimiento, y la relación de las casas que contenga el vecindario, distribuyéndolas en varias clases, según la existencia y comodidad dé cada una.

Art. 448— El orden que han de guardar en la clasificación y distribución de los alojamientos, estará en relación con la gerarquía militar de los individuas del Ejército, empezando por el General en Jefe.

Los ayudantes y demás empleados subalternos de éstos serán colocados en las casas inmediatas á las que ellos ocupen.

Art. 449— Si no hubiere edificios suficientes para alojar separadamente á los empleados del Ejército, se harán las reducciones que convengan, procurando que queden juntos los empleados cuyos servicios están más relacionados.

Art 450— Luego que se hubieren repartido los alojamientos, el Aposentador General formará dos listas expresando el nombre de los Oficiales, el número de la tropa alojados y del propietario de la casa que huya tomado para ese objeto y fijará una en la habitación del General en Jefe y otra en la del Mayor General.

Art. 451— Ninguna de las personas alojadas podrá mudar de casa sin conocimiento del Aposentador, y en cualquier disputa que sobre esto ocurra, dará su decisión el Mayor General ó el Jefe de Estado Mayor, en su caso.

Art. 452— Los mercaderes, vivanderas y otros de esta especie que se dediquen a proveer al Ejército, no podrán ocupar con sus tiendas ó ventas más lugares para el expendio de sus efectos que los que el Aposentador les señalare.

CAPITULO XV

DEL COMANDANTE DE CONVOY Y DEL JEFE DEL TREN DE TRANSPORTE

Art. 453— El Comandante de un convoy que sea de considerable magnitud, lo dividirá en secciones colocando en cada una de ellas las fuerzas suficientes para su custodia, procurando que los carruajes marchen á una misma distancia, lo mismo que las bestias cargadas.

Art. 454—Hará que las municiones de guerra vayan á la cabeza del convoy, en seguida dinero, subsistencias, armamento, vestuario, medicamentos, drogas, efectos y materiales de cirugía, forrajes, papeles y libros de la administración del Ejército, equipajes de los Oficiales y mercaderes, material de los hospitales y ambulancias, de las Administraciones de Correos y Telégrafos, y camillas de los lesionados y enfermos: sin embargo el Comandante puede variar este orden, según las circunstancias del terreno y disposiciones conocidas del enemigo.

Art. 455— Llevará nota de toda la carga, sin excepción de la de los mercaderes y demás agregados con distinción que explique la clase de carga que contiene cada bulto, ya vaya á lomo ó en ruedas, á fin de colocarla en el orden y lugar que corresponde, cuando el Jefe del Tren ó el Intendente respectivo lo prevenga.

Art. 456— No permitirá á la tropa colocar sus mochilas sobre los carros bestias cargadas á no ser que pertenezcan á lisiados ó enfermos, ni permitirá á ningún individuo del Ejército, sin excepción, el destinar para resguardo particular de su equipaje a Sargento, Cabo ó soldado fuera de la escolta nombrada en la Orden General, para resguardo del convoy; y al que el Comandante viere empleado en contravención á esta ley le ordenará que ocupe sin demora su puesto en las tilas, y dará parte al superior.

Art. 457— No se pondrá en marcha con su convoy, sin tener antes datos sobre la más ó menos aproximación del enemigo, para poder tomar oportunamente las precauciones del caso. El convoy tendrá siempre su vanguardia, centro y retaguardia. La vanguardia marchará á mayor distancia que cuando se camina en columna para allanar los obstáculos del camino, estará en comunicación constante con el Comandante por medio de ginetes escalonados, y reconocerá el terreno propio para hacer alto y establecer los parques.

Art. 458— Cuidará el Comandante del convoy de que se lleven piezas de repuesto para los carros. y en caso de romperse ó descomponerse alguno ó inutilizarse una bestia, para no retardar la marcha, hará repartir la carga en los demás carros ó bestias: mas si esto no fuere posible, se hará salir á un lado del camino para habilitarle á continuar, cuidando de la carga un Cabo o soldado de confianza de los de la escolta para reincorporarla á su lugar; y cuando no, en el más inmediato que alcanzare en la columna, en cuyo caso seguirá custodiándola hasta consignarla en la, tropa de que fuere; y si en la marcha ocurriere algún accidente á carro ó acémila, hará repartir la carga convenientemente cuando no vaya carro ó bestia de vacío: y de lo que faltare por no haber providenciado su recobro serán responsables el Comandante de quien dependa el con voy y el Jefe del tren, si no hubiere mandado recocerla después de dársele parte.

Art. 459— En la descomposición, desarreglo ó atasque de algún carro ó acémila, se ayudarán recíproco ante los sirvientes y arrieros más inmediatos obedeciendo sin réplica cuanto el Jefe del tren ó el Comandante del convoy les ordene: y si no pudiese lograrse la habilitaciones de la bestia ó carro detenido, se distribuirá la carga como queda prevenido en el artículo anterior.

Art. 460— El Comandante de un convoy mandará hacer alto de vez en cuando para reunir todas sus partes y dar descanso, pero en sólo puntos reconocidos con anticipación y fáciles de reconocer.

Mandará también registrar las poblaciones y caseríos vecinos al lugar donde acampe, para evitar una sorpresa, colocando el convoy de manera que pueda defenderse, y las acémilas y carros al abrigo del fuego enemigo.

Art. 461— En las marchas irán los equipajes por el orden en que se haya organizado el Ejército, llevando á la vanguardia el del Estado Mayor General de los demás Oficiales y el de los mercaderes

Todas las cargas deberán estar marcadas de un modo perceptible, señalándose en ellas el cuerpo a que pertenecen, para que aunque se mezclen con otras, no se extravíen, y desde el equipaje del General en Jefe hasta el del Oficial sin excluir á. los mercaderes, tendrá su marca, y sin ella no será admitida.

Art. 462—Tan luego como el Comandante de un convoy esté prevenido de la proximidad del enemigo proseguirá su marcha en el mejor orden, habiendo estrechar las distancias entre los carros. Evitará las ocasiones de pelear pero si el enemigo ocupare una posición por donde precisamente tiene que pasar el convoy y no hubiere demasiada desproporción entre las fuerzas batirá con vigor y en caso de triunfo, no perseguirá al enemigo para cuidar de los trenes.

Art. 463— Si la fuerza del enemigo fuese superior en mucho para atacarla en sus posiciones, el Comandante formará con su convoy un cuadro para resistirle.

El cuadro se formará poniendo los carros por tilas, eje con eje, sin claro ninguno y con distancia de quince pasos entre las filas.

Alrededor se formará una cadena de carros, poniendo la lanzad vara de cada uno contra la viga ó trasero del otro. Este orden podrá variarse si el terreno lo exigiere pero en todo caso los carros con objetos inflamables no deben formar parte de la defensa.

Art. 464— Si se incendiase uno ó más de los carros del convoy, dispondrá que se aparten con prontitud, separando también las bestias de carga.

Art. 465— Si agotados los medios de defensa el enemigo persiguiese el convoy, el Comandante tratará de dejarle solamente los carros de poca importancia, y sino pudiere lograrse ese objeto dará fuego á todos los carros, comenzando por los que tengan parque; romperá las líneas del enemigo si fuero forzoso, y se llevará las bestias de carga.

Art. 466— A la columna del tren do transportes, procederá siempre un ingeniero con un guía práctico y zapadores para hacer á los caminos las composiciones que fueren necesarias: y cuando no hubieren suficientes zapadores, ayudarán forzosamente á estos trabajos los arrieros y carreteros.

Art. 467— Es facultad del General en Jefe alterar el orden de colocación de los equipajes, dividiéndolos en varias columnas para la más fácil y pronta marcha de las tropas; en esto caso el Jefe del tren, ó á su vez el Comandante del convoy dirigirá aquella división en que vaya el equipaje del General en Jefe, y los demás los pondrá a cargo de sus Ayudantes.

Art. 468— El Jefe del tren de transportes tendrá las mismas facultades y obligaciones que los Sargentos Mayores de batallón.

Vigilará que los animales y sus arneses así como las carretas de aprovisionamiento y sus equipos se hallen siempre en buen estado.

Art. 469— En lo que concierne al reemplazo de los animales de transportes, enfermos ó muertos y reparaciones de carros y arneses deteriorados, el Jefe del tren de transporte se dirigirá en tiempo oportuno al Intendente General.

Art. 470— La observada de la disciplina y servicio de la caballeriza se efectuará bajo su dirección, conformándose, sin embargo, á las órdenes generales del Jefe de la Intendencia.

CAPITULO XVI

DEL REGISTRADOR GENERAL MILITAR Y REGISTRADORES AUXILIARES

Art. 471— El Registrador General centralizará las inscripciones de todo los individuos del Ejército establecerá los registros conforme a la ley los que conservará y tendrá al día y dirigirá los diversos servicios de la oficina á su cargo, de acuerdo con las indicaciones que le haga la Secretaría de la Guerra.

Art. 472— Pedirá directamente á los Comandantes de armas y Locales todos los datos que necesite para la verificación de las inscripciones.

Art. 473— Para cada departamento el Registrador General y Auxiliares llevarán los siguientes libros:

Uno en el cual inscribirán á todos los individuos del Ejército del respectivo departamento, por orden de cantones y barrios de categorías, alfabético, y separadamente, según pertenezcan al cuerpo de Operaciones de Reserva ó Guardia Nacional:

Otro en el que se inscribirán ya organizadas las Compañías. Escuadrones y Baterías, instruidas:

Otro en el que se inscribirán las compañías reclutas también organizadas; y

Otro en el que se inscribirán los individuos filiados que sobren de la organización de las Compañías. Escuadrones y Baterías.

Además, el Registrador General llevara un libro de comunicaciones con las Comandancias de Plaza.

CAPITULO XVII

DE LOS OFICIALES Y JEFES DE ESTADO

MAYOR Y DEL JEFE DE ESTADO MAYOR GENERAL

Art. 474— A los Oficiales de Estado Mayor, comisionados con instrucciones expresas del respectivo Jefe, les corresponde dirigir las tropas y los trenes de víveres y equipos á sus respectivos campos, recorrer el territorio que ocupa el Ejército, vigilar y facilitar la ejecución de las órdenes dictadas por el Comandante en Jefe; y visitar los almacenes, depósitos y hospitales, enmendando por sí los defectos que hallaren, si estuviere al alcance de sus facultades: y en caso contrario, lo harán presente al superior para que se ponga el oportuno remedio.

Art. 475— En los embarques de tropas es deber de los Oficiales de Estado Mayor, practicar de acuerdo con las bases que establezcan los Jefes de Armada, y en su defecto, los peritos en la materia, todas las operaciones conducentes ó preparar los barcos de transportes, escolta y el apresto de material de guerra y demás provisiones; de la regularidad de orden en el embarque y desembarque: de situar las tropas, de acuerdo en todo con las órdenes dictadas por el Jefe que manda y de procurar los medios de transporte del material con toda la actividad y celos necesarios.

A la marina corresponde la conducción y colocación a bordo del personal y material, y la protección en el embarque y desembarque, si esto se efectúa á la vista, del enemigo.

Art. 476— Cuando se trate de la tomado una Plaza., corresponde a los Oficiales de Estado Mayor, un unión de los Ingenieros, verificar el reconocimiento, y facilitar al cuerpo de Ingeniería cuantos datos necesite acerca de los puntos que han de ocupar las tropas, parques, almacenes y hospitales: y en los trabajos de sitio encomendados á los de artillería é Ingenieros, auxiliar al General á cuyo mando estén las tropas de ataque y procurarse faciliten á aquellos cuantos auxilios reclamen para que los trabajos no sufran retardo.

Art. 477— Rendida que sea una Plaza. incumbe á los Oficiales de Estado Mayor dar las instrucciones correspondientes para la entrada, servicio y abastecimiento de la nueva guarnición, salida y marcha de la antigua al destino que le ordene el Jefe que manda, y entregar á quien corresponda los víveres y efectos de guerra.

Art. 478— Los Oficiales de Estado Mayor deben, en cumplimiento de cada una de las funciones que se les encomienden, cumplir y hacer cumplir las órdenes y disposiciones del Jefe que manda.

Art. 479— El alojamiento de las tropas en las poblaciones se prepara por los Aposentadores, bajó la inspección de los Oficiales del Estado Mayor, que cuidarán de que se haga pronto y equitativamente, y de que los cuerpos, si fuere posible, se dirigirán á sus respectivos alojamientos por distinto camino.

Además de las funciones y obligaciones ya expresadas corresponde también á los Oficiales del Estado Mayor, trasmitir las órdenes que verbalmente ó por escrito se les mande comunicar, desempeñar la dirección de convoyes y destacamentos; vigilar el orden y exactitud de los detalles del servicio de las tropas, y especialmente en las marchas; celar la observancia de las órdenes y bandos de Policía, orden de los cuarteles, cantones y campamentos, tanto por lo que respecta á las tropas como a los empleados y dependientes de los diversos ramos del servicio: formaran itinerarios descriptivos y practicarán los reconocimientos para conocer el país ó localidad donde se operen, ó á la fuerza, posición ó movimiento del enemigo; y levantará el croquis del cargo ó cantón en que se encuentren establecidas las tropas.

Art. 480— Los Jefes de Estado Mayor de División. Brigada ó fracción de tropa que funcionen por separado, tienen respecto de ellas, las mismas funciones y obligaciones que el Jefe de Estado Mayor General en lo que sean aplicables.

Art. 481— Marcarán el terreno que ha de ocupar cada, División. Brigada ó fracción de tropa, estableciendo bajo la dirección del respectivo Comandante el servicio de seguridad, el de vigilancia y de policía: escribirán personalmente y firmarán el Santo y seña ó señal de campo que servirá de consigna, haciéndolo que se distribuya en los cuerpos, guardias y demás lugares que sea necesario.

Art. 482— Los datos que cada Jefe de Estado Mayor, de Brigada ó de otras fracciones de tropa., sobre situación diaria, alta y baja, movimiento, etc. y los demás que se le pidan, se mandarán al Jefe de Estado Mayor de División, quien los transmitirá al Jefe de Estado Mayor General.

Art. 483— Cuando en campaña no hubiere si no una División, Brigada ó fracción de tropa, al Jefe de Estado Mayor de ésta corresponde el ejercicio de todas las funciones y atribuciones conferidas al Jefe de Estado Mayor General.

Art, 484-— En los reconocimientos que los Oficiales de Estado Mayor tengan que efectuar á la vista del enemigo con apoyó de la tuerza, tomará el mando de la misma el Jefe de Estado Mayor, si su empleo en el Ejercito es superior al Jefe de aquella ó de más antigüedad en igualdad de empleos; en cuyo caso dictará las disposiciones necesarias para proteger la operación del reconocimiento: pero si su empleo es inferior ó de menos antigüedad, manifestará al Jefe de la fuerza los puntos avanzados ú donde tenga precisamente que adelantarse para que esto dicte las disposiciones conducentes á auxiliar la operación ordenada al Jefe de Estado Mayor.

Art. 485— Al toque de Orden General deben concurrir a recibirla en el paraje marcado, dos Jefes de Estado Mayor de las divisiones, los Oficiales del Estado Mayor Genera!, el Jefe de la Artillería y el de los Ingenieros, el Comandante del cuartel general. Comandantes de Batallones ó fracciones de tropa que obren separadamente, por sí ó por medio de sus respectivos Ayudante el Aposentador, un empleado de Sanidad y Administración Militar y el Jefe del tren de transportes.

Art. 486— La distribución del Santo se hará en pliego cerrado y sellado en la misma forma que se comunica la .Orden General, no pudiendo darse verbalmente sino á los Comandantes de Guardia y á los demás empleados que por sí mismo deben tener conocimiento de él.

Art. 487— Al Jefe de Estado Mayor corresponde establecer el servicio de seguridad y el de vigilancia interior del cantón ó campamento donde quiera que se encuentren las fuerzas; redactar y proponer las órdenes que señalen las horas de preparación y ejecución del movimiento en las marchas, los parajes de Asamblea y el orden deformación.

Art. 488— El General. Jefe del Estado Mayor General en el campo de batalla, se mantendrá al lado del Comandante en Jefe, á quien únicamente corresponde la dirección de la batalla.

Art. 489— Al Jefe de Estado Mayor General corresponde proponer los Oficiales que deben ejercer las funciones de Comandante del Cuartel General, Comandante de la fuerza de Policía, del Jefe del tren de transporte, Aposentador General y sus Ayudantes; cuyos funcionarios, así como las tropas empleadas en el Cuartel General, dependen del referido Jefe; le corresponde también señalar cuando el Ejército tenga que acampar al frente del enemigo, las bases de las líneas y el lugar que deben ocupar las Divisiones. Brigadas, Cuartel General, parques y almacenes.

Art. 490— Le corresponde también, escribir personalmente y firmar el Santo y Seña ó Señal de Campo que servirá de consigna, haciendo que se distribuya en los cuerpos, guardias y demás lugares que sea necesario; esto en campaña, pues en tiempo de paz, esta obligación corresponde al respectivo Comandante de Armas.

Art. 491— Un Oficial de Estado Mayor, acusado de negligencia, no podrá disculparse pretendiendo no haber recibido orden alguna de su Jefe.

CAPITULO XVIII

DE LA REVISTA DE COMISARIO

Art. 492— La Revista de Comisario tiene por objeto comprobar la verdadera existencia de las plazas que en cada cuerpo perciban sueldo por razón de sus servicios.

Art. 493— La Revista de Comisario se pasará del 13 al 15 de cada mes, previo señalamiento del día que hará el Jefe superior militar y de que se dará, oportuno a viso al empleado de Hacienda que corresponde.

Art. 494— En el lugar señalado para la Revista la se pondrá una mesa que presidirá en la Capital el Tesorero General teniendo á su derecha al Comandante de Armas y á su izquierda al Mayor de Plaza.

En los departamentos presidirá el acto el Comandante de Armas, colocándose á la derecha el Representante del Fisco y á la izquierda el Mayor de Plaza.

Art. 495— Cuando el Comandante de Armas respectivo tenga impedimento para presidir la Revista de Comisario, hará sus veces el Oficial que ellos designen en la respectiva Orden.

Art. 496— El día señalado para la Revista, se darán por las Músicas y Bandas Militares los toques de Generales, Asamblea y Llamada, á la hora, y con los intervalos que designe la Orden respectivo.

Para, la revista de Comisario estarán formadas las tropas por antigüedad, con anticipación á la hora señalada por la Orden General ó de Plaza.

Art. 497— Antes de empezar el acto se tomará á los reclutas que hayan entrado después de la Revista anterior, la protesta de fidelidad al Pabellón dé la manera siguiente:

Sin variar la posición de armas presentadas en que estarán las tropas para recibir la presencia de éste, formándoles en una ó más filas, con el frente al Comandante Mayor de cada Batallón ó el Comandante de fracción de tropa con el permiso del Jefe respectivo, y señalando la Bandera con la espada, preguntará:

Protestáis por vuestro palabra de honor ser fieles á la Patria, defender el Pabellón Nacional, obedecer á vuestros superiores y no abandonarles en acción de guerra ni en ninguna otra ocasión Responderán todos: "sí protestamos"' Concluido el acto, volverán los reclutas á ocupar su puesto, y el Pabellón se retirará con las mismas formalidades.

Art. 498— Los Ayudantes encargados del sueldo del Estado y Planas Mayores, formarán igual número de listas de Revista al designado para los Capitanes de Compañía, quiénes entregarán un ejemplar en el acto de la Revista á cada uno de los que están en la mesa, empezando por el que la presida, en seguida al de la derecha y por intimo al de la izquierda. El Presidente la mandará á los Oficiales, los que destilarán, saludando con la espada; y llegando á los individuos de tropa el respectivo Capitán continuará llamándolas; los cuatro primeros de tropa que sean llamados, se colocarán con el arma terciada, en los ángulos de la mesa manteniéndose en esa posición hasta que sean reemplazados por los primeros de la compañía siguiente y así sucesivamente.

Cada individuo de tropa que se llame, responderá marcialmente con su apellido, saludará al pasar por frente de los Oficiales que estuviesen en la mesa, dando un ligero golpe sobre la caja del fusil, á la altura del hombro, y desfilará en seguida hacia el lugar en que estuviese formada la compañía.

Art. 499— Durante la Revista, el Ayudante ó Capitán, quedarán á la izquierda de la mesa para satisfacer las preguntas que les dirijan los que presidan, y pasada la Revista y preguntas que le conciernan saludarán y volverán á sus puestos.

Art. 500— Pasada que fuere la Revista de las tropas, los Jefes se incorporarán y retirarán con ellas ó permanecerán en la Parada según las órdenes superiores.

Art. 501— El orden en que deben presentarse en la Revista los diferentes cuerpos, es el siguiente:

El Estado Mayor General;

El Estado Mayor de Plaza;

Los Cadetes si los hubiere;

Las Bandas militares;

La Guardia de Honor;

Las Escuelas de Cabos y Sargentos;

El cuerpo de infantería;

El cuerpo de artillería, y

El cuerpo de caballería.

Art. 502— En cada arma los cuerpos se colocarán en su orden numérico, y de misma manera las unidades administrativas en cada cuerpo, principiando por las Plana Mayores respectiva.

Art. 503— Todos los militares en servicio activo los jubilados, retirados ó inválidos, con sueldo, están obligados á asistir personalmente á las Revistas de Comisario, y solamente se exceptúan los enfermos, los físicamente impedidos y los que desempeñen funciones del servicio en virtud de órdenes recibidas.

Los Oficiales Generales pueden pasar Revista por boleta.

Art. 504— Las tropas en comisión pasarán Revista donde quiera que se encuentren, pero siempre como cuerpo separado.

Art. 505— El Interventor tendrá el derecho de observación en todo lo que concierna á la Revista y en el caso de desacuerdo entre el Comandante y el representante del Fisco, el Interventor procurará avenirlos, más si no lo consiguiere, representará lo que convenga al superior respectivo.

Art. 506— Al pie de todas las listas de Revistas, el Interventor pondrá la frase intervine; el representante del Fisco Presentada y el Mayor de Plaza Confrontada.

CAPITULO XIX

DE LAS REVISTAS DE INSPECCIÓN

Art. 507— Siempre que el Inspector General tenga que visitar cualquier cuerpo ó fracción de tropa en la República, avisara con la debida anticipación al Comandante de Armas y al del cuerpo ó fracción de tropa en su caso, indicando el día, hora y paraje por donde haya de entrar á la población.

Art. 508— El Comandante irá á recibir al Inspector a la entrada de la población, entregándole en el acto la Consigna ó Santo del día.

Art. 509— Desde el día de su llegada, pondrá el Comandante ó disposición del Inspector, las tropas que tenga que inspeccionar, y este funcionario podrá dictar las órdenes que crea convenientes para el efecto de su visita.

Art. 510— Las Revistas que pase el Inspector General serán de tres clases del personal, del detalle y del cuerpo en formación. Las dos primeras tienen por objeto todo lo relativo a la administración, y la tercera lo concerniente á la instrucción Militar.

Art. 511— La Revista, del personal tiene el mismo objeto que la de Comisario.

Art. 512— Cuando el Inspector General se dirija al paraje señalado para la Revista, la fuerza estará formada en línea desplegada y en orden de Parada con el Estado Mayor á la derecha para recibirlo.

Art. 513— El Jefe que mande la Parada hará al Inspector General los honores que le corresponden, conforme á su grado y á su llegada le saludará con la espada, podrá la fuerza á su disposición y se colocará á una distancia conveniente para recibir sus órdenes.

Al acompañarlo á la Revista, le dará siempre el lado de la tropa.

Art. 514— Todo Oficial General al pasar Revista, á una tropa, será recibido con los honores que le correspondan.

Art. 515— La fuerza que se vaya revistando descansará las armas, y concluido el acto el Inspector ordenará al Jefe que manda la Parada, que desfile la fuerza en la forma que tenga por conveniente.

Art. 516— Cada Capitán entregará al Inspector General la lista de su compañía al comenzar la Revista de ella, y los Ayudantes, respectivos, las del Estado y Planas Mayores.

Art. 517— Durante la Revista, la Plana Mayor de cada cuerpo acompañará al Inspector.

La Revivía del detalle tiene por objeto asegurarse de que todos los individuos que componen el cuerpo, están provistos del vestuario, armamento y equipo, conforme á la ley y órdenes superiores, así como si han recibido el sueldo que les corresponde, y, en general, todo lo que conduce á la administración del cuerpo.

Art. 518— Para esta Revista, las compañías, baterías y escuadrones estarán formadas en una sola fila: los Oficiales, Sargentos y Cabos, á la derecha de las respectivas fracciones de tropa que les están particularmente encomendadas, con el objeto de poder contestar á cuantas preguntas haga el Inspector sobre el carácter, conducta, instrucción y estado de salud de los individuos que tienen bajo su mando.

Los Oficiales, Sargentos y Cabos, llevarán las listas de su respectiva tropa, y el Sargento 1° los libros de la compañía.

Art. 519— Todos los individuos de tropa llevarán en su mochila cuantas prendas deben tener, según lo dispuesto por órdenes superiores, para que sean inspeccionadas.

Art. 520— Concluida la Revista, el Inspector General registrará los libros de contabilidad del cuerpo para ver si están de acuerdo con los de las compañías.

En seguida inspeccionará los almacenes de guerra y fijará principalmente su atención en las bajas que haya, sufrido el armamento y municiones, haciéndose presentar por el Guardalmacen el libro de alta y baja y los demás documentos del caso.

Art. 521— Procurará conocer los motivos que hubiesen ocasionado las deserciones, y tomará las medidas necesarias para evitar este mal.

Art. 522— Cuando el Inspector quiera imponerse la instrucción sobre el tiro, ordenara lo conveniente al Comandante respectivo para que prepare las municiones y señale el lugar más aparente, tomando las precauciones necesarias.

CAPITULO XX

DE LOS GUARDALMACENES

Art. 523— Los Guardalmacenes residirán en el lugar en donde esté el Almacén, de donde no podrán ausentarse sin previa licencia de su Comandante; en todo caso dejarán en su lugar al sustituto; más si la ausencia fuere larga el Comandante designará otro oficial que haga las funciones de Guardalmacen.

Art. 524 Serán los principales responsables del buen orden de los Almacenes de Guerra; y siendo de la mayor importancia el perfecto arreglo de éstos, no disimularán falta alguna a sus empleados, promoviendo la remoción o destitución de ellos si no cumplieren.

Art. 525— No podrán hacer salir ó entrar en los Almacenes de Guerra ningún elemento, sin orden escrita de su Jefe y sin el recibo correspondiente.

Estos documentos los coleccionarán y conservarán, sirviéndoles de comprobantes en las partidas que sentaren en el libro de alta y baja que deben llevar al efecto.

Art. 526— Cada tres meses dirigirán á su Comandante un estado general del armamento, vestuario y equipo, con indicación de las órdenes que motivaron las mutaciones. El mismo estado lo suministrarán á la Secretaría de la Guerra y al Jefe de Estado Mayor, cada vez que lo pidan.

Art. 527— Acompañarán á sus Jefes en las visitas que hagan á los Almacenes, y pedirán al Comandante respectivo cuanto sea necesario para el arreglo y reparación del armamento, equipo y vestuario.

Art. 528— Si fuere menester asolear el parque ó pólvora, avisarán con anticipación al Comandante para que este funcionario señale el lugar y tome las precauciones del caso.

Art. 529—Tendrán siempre listos los armeros necesarios para la reparación de las armas que mantendrán en estado de buen servicio.

Art. 530— Cada, vez que entren armas en el Almacén, las examinarán prolijamente con asistencia de los armeros; y previo aviso del Comandante, mandarán á arreglar sin demora las que fueren de fácil compostura, dándole cuenta en las que estén completamente inútiles.

Art. 531— Cuidarán de que las armas almacenadas estén siempre aceitadas, y las mandaran limpiar por lo menos una vez al mes, a cuyo fin pedirán á su Comandante los hombres necesarios.

Art. 532— Se esmerarán en que los locales que sirvan para los Almacenes de Guerra estén bien secos, proponiendo al Comandante las medidas que juzguen indispensables para tal fin.

Art. 533— Impedirán que ninguno entre en los Almacenes de pólvora ó de parque sin permiso del Comandante y en ningún caso con fuego.

TITULO TERCERO

PROTESTAS, POSESIONES, LICENCIAS, HONORES Y PENSIONES

CAPITULO I

JURAMENTO DE BANDERAS Ó PROTESTAS

Art. 534-— Para el juramento ó protestas de Banderas se formará el Batallón que lo va a recibir en línea desplegada en la Plaza de Armas, vestido de gala y con sus Jefes á pie; el Comandante del Batallón designará á la primera sección de la primera, compañía con sus respectivos Oficiales y ni mando del Sargento Mayor, para que marche al lugar donde está depositado el Pabellón; lo tomará el Abanderado y se colocará en el centro de la tropa que marchará en columnas y los clarines tocando tropa. Cuando el Pabellón se presente en la Plaza, el Comandante mandará que el resto del Batallón le presente las armas y que las Bandas toquen la marcha de los Altos Poderes y sea saludado con veintiún cañonazos como en los casos de fiesta cívica nacional; el Abanderado, escoltado solamente por dos Sargentos, uno á cada, lado, se colocará en el centro y las tropas todas del Batallón en formación de batalla descansarán y ordenado el toque de silencio se acercará al Pabellón el Comandante de la Plaza ó el Oficial Superior, y mandando éste terciar las armas, dirá en altas é inteligibles voces: Batallón, la República confía á vuestro honor esta Bandera (señalándola con la espada) ¿Prometéis defenderla aún a costa de vuestra vida? Responderán todos: Sí prometemos.

Concluida esta, ceremonia, el Pabellón se colocará en el centro del cuerpo y llevándolo con el respeto debido y con y con alegre marchas, todo el Batallón lo conducirá hasta depositarlo con los honores debidos, en el salón de Banderas.

Art. 535— La protesta de fidelidad para los reclutas se recibirá á éstos en el mismo salón de Banderas, si hubiere espacio suficiente, ó colocando el Pabellón en un lugar conveniente, siempre en el interior del cuartel custodiado por la sección de la compañía que designe el Comandante de| cuerpo, y poco antes de partir para la Revista de Comisario, ó en el acto de la quincenal de compañía, el Sargento Mayor colocándose al pie de la Bandera, espada en mano y dirigiéndose á los reclutas que hayan entrado después de la Revista anterior y que presentará al acto un Ayudante, les recibirá, la protesta de fidelidad en la forma siguiente.

Prometéis bajo vuestra palabra de honor, ser fieles á la República, obedecerá vuestros superiores y defender este Pabellón? (que les señalará con la punta de la espada.) Responderán: Sí prometemos.

Concluido el acto, los reclutas se incorporarán á la sección en el orden debido. El Sargento Mayor pondrá constancia de la protesta en sus libros y lo comunicará á quien corresponda para los efectos legales.

Art. 536— La protesta y entrega se verificarán con las formalidades que á continuación se expresan:

Publicados los decretos y acuerdos, extendidos los despachos en lo forma prescrita, se comunicará el lugar, día y hora para la Protesta y entrega del despacho. Pueden concurrir los tres casos siguientes:

1° Los Oficiales Generales darán la protesta y recibirán el despacho del Comandante General y Presidente de la República.

Los Oficiales superiores darán la protesta y recibirán el despacho del Comandante de Armas del departamento,

3° Los Oficiales inferiores darán la protesta y recibirán el despacho de su respectivo Cuerpo.

El .Secretario de la Comandancia General en el caso primero; el Mayor de Plaza en el segundo; y el Sargento Mayor en el tercero, sentarán una acta de la protesta en el libro respectivo que firmará el Jefe que la recibe y el que la da y el que hace de Secretario; éste la comunicará certificada á la Contaduría y Tesorería General é Intendencia de Hacienda militar, para que estas oficinas tomen la razón correspondiente, pues debe entenderse por los agraciados, que sin esta formalidad no podrán entrar en posesión y ejercicio de su empleo y jerarquía militar á las oficinas fiscales les pagarán el sueldo que corresponda á su nuevo grado

Art. 537— Estando en el salón de recepciones el funcionario que ha de recibir la protesta y asistido del que hace de Secretario, con mesa y recado de escribir acompañado de la Oficialidad franca de la graduación del ascendido, todos vestidos de gala y el Abanderado sosteniendo el Pabellón, un Ayudante lo introducirá anunciándole por su nuevo grado y con su nombre y apellido; y acercándose á la mesa el agraciado saludará marcialmente, y el Jefe le interrogará:

¿Protestáis por vuestro honor militar defender la República de Nicaragua, su autonomía é independencia, su Constitución y sus leyes?.

Contestará poniendo la mano derecha sobre el pomo de la espada, “Sí protesto”.

¿Prometéis defender esta. Bandera (señalándola) y el exacto cumplimiento de los deberes militares en el grado (se nombrará) que se os ha conferido, aun á costa de vuestra vida? Contestará: "Sí prometo".

"La República confía, en vuestra lealtad y en su nombre os entrego este Despacho," (Se lo entregará).

Como el acta estará preparada, la firmará el agraciado y saludando marcialmente se retirará acompañado del Ayudante hasta la puerta del salón.

Art. 538— Se imprime el carácter militar en el soldado desde el momento en que presta el juramento ó protesta de fidelidad á la Bandera: este carácter militar se confirma en las protestas que se van rindiendo por cada ascenso. No se exije juramento á los voluntarios, ni protesta á los empleados asimilados y por esto, cuando dejan el servicio, también dejan de ser considerados como militares.

CAPITULO II

POSESIÓN DE EMPLEADOS

Art. 539— A ningún oficial ha de darse posesión del empleo á que fuere promovido, sino en virtud de despacho que presente, extendido en la forma prevenida en esta Ordenanza y por orden expresa de la Secretaría de la Guerra.

Art. 540— Para, dar posesión á los Cabos y Sargentos, formará la compañía, sin armas, en círculo; y el Teniente, ó en su defecto, el Subteniente de la escuadra á donde se van á agregar los agraciados, dirá á los soldados: "De orden del Comandante (á cuya voz saludarán) se recocerá á N... por Cabo ó Sargento de esta Compañía, respetándole y obedeciéndole en todo lo que mandan concerniente al servicio militar de la Nación y conforme á la Ordenanza."

Art. 541— Cuando se vaya á dar posesión á Teniente ó Subteniente, la compañía en que tenga su nuevo ascenso formará en línea desplegada con armas terciadas, y los Oficiales en el lugar que les corresponde; y presentándose al frente, el Capitán, teniendo á su izquierda el Oficial promovido, dirá. De orden del Poder Ejecutivo, se reconocerá á Don N... por Teniente ó Subteniente de esta Compañía, respetándole y obedeciéndole, etc."

Si el ascendido fuere Oficial de la misma Compañía, se mantendrá en el lugar que le correspondía por su anterior empleo, hasta que lo dé á reconocer el Capitán, y verificado pasara á ocupar el lugar que por su nuevo empleo le pertenece.

Art. 542— La posesión de Capitanes y reconocimiento de su ascenso en sus compañías la formalizará el Comandante de Batallón bajo las reglas explicadas.

En la misma forma establecida dará á reconocer en el Batallón, á los Ayudantes Mayores, y Subayudantes.

Art. 543— Para el Sargento Mayor se ha deformar todo el Batallón, con Bandera y con el arma terciada, y el Teniente Coronel, teniendo á su izquierda al promovido, le dará á reconocer, usando de las mismas voces prevenidas para la posesión de los demás Oficiales.

Verificado el acto, el Sargento Mayor, previo permiso de su Jefe, inundará desfilar la fuerza poniéndose delante de ella, para conducirla á su lugar.

Art. 544— Para la posesión del Teniente Coronel formará, todo el Batallón con armas terciadas y el Pabellón, y el Coronel practicará la formalidad, arreglándose á las prescripciones establecidas.

Art. 545— En los cuerpos de Caballería y Artillería, se observarán las mismas reglas anteriores debiendo formar la fuerza montada y con Estandarte para el reconocimiento de Oficiales superiores.

Art. 546— Cuando el Oficial que practica el reconocimiento es de grado inferior al del que da á reconocer, se colocará á su izquierda sustituirá las palabras se reconocerá con la de reconocernos

Art. 547— A todo reconocimiento procederá el toque de atención para que la fuerza guarde silencio.

Art. 548— El reconocimiento de los demás Oficiales del Ejército, así como el ascenso de todo Oficial, que no cambie de destino, se verificará en la Orden General, respectiva.

Art. 549— Todo individuo á quien se hubiese conferido el grado de Coronel hasta General de División, prestará la protesta constitucional ante el Comandante General de la República, ó ante los Comandantes de Armas, por orden ó delegación.

Los demás Oficiales prestarán la protesta ante el Comandante de Armas, respectivamente.

Art. 550— El agraciado se presentará á la Oficina del funcionario que reciba la protesta, de pie uno y otro, la Bandera al frente, sostenida por el Abanderado, y con la asistencia de toda la, Oficialidad franca, el funcionario dirá; Protestáis por vuestro honor militar sostener la integridad del territorio y del Pabellón Nacional; defenderla Constitución, servir al Gobierno de la República y obedecer en todas las ocasiones y riesgos al que os estuviese mandando, aún á costa de vuestra vida?

El requerido, poniendo la mano derecha sobre el puño de su espada, dirá: “ protesto”.

Tanto el agraciado, como el funcionario que recibe la protesta y la Oficialidad franca, estarán uniformados de gala.

Art. 551— El Secretario de la Comandancia ó un Ayudante Mayor sentará una acta de la protesta recibida, remitiéndola a la Secretaría de la Guerra y dejando copia en el libro correspondiente.

Art. 552— Cuando los militare que han de prestar protesta estuviesen expedicionando, lo verificarán ante el Jefe que manda la fuerza o ante el que este funcionario designe.

CAPITULO III

DE LAS LICENCIAS

Art. 553— Los Comandantes de Batallón pueden conceder licencia por tres días á los Oficiales subalternos dando cuenta al superior, y hasta por cuatro días á los individuos de tropa con goce de sueldo.

Los Comandantes de Armas, pueden conceder esta licencia por doble tiempo.

Art. 554— A los Oficiales Generales, superiores ó inferiores, les será concedida por la Secretaría de la Guerra.

Art. 555— Las licencias que concedan los Comandantes serán expedidas en una boleta y firmadas por éstos, anotándolas en un libro que al efecto llevarán.

Art. 556— Las que conceda la Secretaría de la Guerra deberán ser por acuerdo.

En él se especificarán si es con ó sin goce de sueldo.

Art. 557— Para dar licencias se consultarán siempre las necesidades del servicio v las de los solicitantes.

Art. 558— Las novedades de las licencias y sus condiciones, deberán figurar siempre en las planillas y situaciones respectivas.

Art. 559— Las solicitudes de licencias que se dirijan al Comandante de Armas y á la Secretaría de la Guerra, se harán por escrito y por el órgano de sus respectivos Jefes quienes pondrán el pie de su solicitud un informe acerca de las razones en que se funden los solicitantes.

Art. 560— A ningún militar se le concederá licencia con goce de sueldo por más de un mes durante un año.

Art. 561— El General en Jefe en campaña tendrá las mismas facultades que á este respecto se conceden á la Secretaría de la Guerra.

CAPITULO IV

HONORES MILITARES

SECCIÓN 1°

Honores á funcionarios públicos

Art. 562— Se llaman honores militares las demostraciones de respeto y cortesía que se hacen por las tropas á los Poderes Nacionales como representantes de la soberanía y á los Jefes militares superiores en señal de respeto y obediencia.

La forma en que se hacen los honores son varios según el grado y escala siguiente:

“Arma presentada y marcha de los Supremos Poderes".

A los Poderes Legislativo, Judicial en cuerpo reunidos, á cada uno de por sí con su Presidente: al Comandante General de la República; al General en Jefe cuando expedicionare fuera de la República: y á los Ministros Plenipotenciarios de las Naciones amiga en el momento de su recepción.

Arma presentada y paso lento al General en Jefe cuando expediciones dentro del territorio de la República;

Arma terciada y paso lento, al Ministro de la Guerra.

Arma terciada y corneta en mano á los demás Ministros del Poder Ejecutivo, al Mayor General del Ejército, al Inspector General, á los Generales de División y de Brigada y á los Comandantes de Armas.

Art. 563— A los Oficiales superiores, las Guardias formaran en fila ó línea desplegada con las armas descansadas.

Art 564— A los Oficiales inferiores que pasen por la inmediación de un centinela, éste terciará el arma.

Art. 565— Queda facultado el Poder Ejecutivo, para acordar honores á cualesquiera otras entidades.

Art. 566— No se harán honores después de la seis de la tarde hasta el toque de diana; salvo órdenes especiales de la Comandancia General.

Art. 567— Los honores militares se harán desde que esté á la vista la persona á quien se rindan, hasta que se pierda de ella.

Art. 568— Siempre que se enarbole y baje el Pabellón, será saludado con veintiún cañonazos en las fiestas cívica nacionales, y con uno sólo en los demás casos.

Art. 569— Cuando el Presidente de la República entre ó salga de una población será saludado con veintiún cañonazos.

Art. 570— A toda tropa que se pase batiendo ó tocando marcha se corresponderá del mismo modo por los que estén firmes, después de tercia las armas y si llevasen Bandera se le harán los honores respectivos.

SECCIÓN 2°

§1°
Al Presidente de la República

Art. 571— Inmediatamente que falleciere el Presidente de la República, se anunciará su muerte con una salvas de veintiún cañonazos; y después de esta primera señal se continuará haciendo un disparo cada hora, hasta la inhumación del cadáver, menos desde el toque de retreta hasta la diana.

Art. 572— El Ejército activo uniformado de gala, y los Pabellones, se pondrán de luto durante nueve días.

Art. 573— El Pabellón Nacional se enlutará de la manera siguiente: con un lazo de crespón negro atado por debajo de la moharra, si llevase borlas, serán envueltas en el mismo crespón.

Art. 574— En custodia inmediata del cadáver la harán cuatro Oficiales superiores del Estado Mayor, con la espada terciada, colocados en los cuatro ángulos de la “Capilla Ardiente", los que se relevarán cada media hora.

Una División ó Brigada de infantería con sus Banderas y músicas militares y dos baterías de artillería mandadas por un General de División de Brigada, concurrirán al entierro, formas en línea desplegada por las calles por donde debe pasar el carro fúnebre y cortejo, y una voz que este pase, marcharán á retaguardia en columna.

Asimismo concurrirá el Estado Mayor.

Art. 575— La Secretaría de la Guerra dictará el programa oficial para la inhumación del cadáver.

Art. 576— Al tiempo de ponerse en marcha el cortejo fúnebre para el lugar don debe verificarse la inhumación se disparará consecutivamente veintiún cañonazos.

Art. 577— Todos los Oficiales de Batallones que estén formados en línea desplegada por las calles, saludarán el cadáver á su paso, á a distancias proporcionadas; los Abanderados ejecutaran lo mismo con las Banderas y los músicos, cometas y tambores tocarán marcha.

Art. 578— Al llegar la tropa al Cementerio formara en lugar conveniente para hacer una descarga, al comenzar la oración fúnebre, otra al terminar la y otra al dar sepultura al cadáver, en cuyo acto se dispararán otras veintiún cañonazos, Pasada la última descarga, las tropas regresarán a sus respectivos puestos

§2°
Al Secretario de Estado en el Despacho de Guerra

Art. 579— Inmediatamente que fallezca el Secretario de Estado en el Despacho de la Guerra se anunciará el hecho disparándose once cañonazo consecutivos; la custodia del cadáver en la “Capilla Ardiente'’ la harán cuatro Oficiales del Estado Mayor, que se colocarán con la espada terciada en los cuatro ángulos de la misma los cuales se relevarán cada media hora; y á la inhumación asistirán el Estado Mayor, una División ó Brigada de Infantería con sus Banderas y músicas y una Batería de Artillería al mando de un General de División ó de Brigada, respectivamente.

Art. 580— Al tiempo de salir el cadáver para su inhumación, se dispararán siete cañonazos y once en él momento de sepultarlo; las tropas de infantería harán tres descargas en la misma forma que las anteriores, retirándose en seguida las fuerzas á sus cuarteles.

El Ejército activo guardará luto por cinco días.

§3°

Al General en Ejército

Art. 581— Este tendrá los mismos honores que el Secretario de Estado en el Despacho de la Guerra, sólo que en campaña .se le harán los honores con todos los Oficiales y tropas francas.

§

A los Generales de División y de Brigada

Art. 582— A los Generales de División y de Brigada, se harán los mismos honores que al Secretario de Estado en el Despacho de la Guerra con la diferencia que se omitirán las salvas de once cañonazos para anunciar su fallecimiento y de que el luto sólo lo llevarán los Oficiales y tropa que concurran á la inhumación; y en campaña la División ó Brigada de su mando durante cinco días.

§ 5°


Art. 583— Acompañarán el cadáver; los Oficiales superiores ó inferiores francos, un Batallón de infantería con Bandera y música, mandado por un Coronel ó Teniente Coronel: y al sepultarlo hará la tropa tres descargas.

§

Al Teniente Coronel y Sargento Mayor

Art. 584— Acompañarán el cadáver los Jefes de su igual grado y los de más Oficiales inferiores francos y un medio Batallón de infantería con Bandera y música al mando de un Teniente Coronel ó Sargento Mayor, respectivamente; debiendo la tropa hacer dos descargas en el momento de la inhumación.

§

Al Capitán

Art. 585— Al entierro de un Capitán asistirán los Oficiales inferiores francos y una Compañía de infantería, mandada por un Capitán, la cual hará una descarga al ser sepultado

§

Al Teniente

Art. 586— A su entierro concurrirán los Tenientes y Subtenientes francos y una sección de infantería, al mando de un Subteniente, la cual hará una descarga al ser sepultado.

Art. 587— En los entierros de los Oficiales inferiores irá una corneta ó tambor tocando marcha al compás lento.

Art. 588— En campaña, al entierro de los Oficiales del Ejército, de cualquier graduación que sean, concurrirá toda la fuerza de su mando.

§ 9°

Clases y Soldados

Art. 589— Al entierro del Sargento 1° asistirán otro Sargento 1° con todos los soldados de su Compañía;

Al del Sargento 2° otro 2° con los soldados de su sección;

Al del Cabo, otro Cabo con una escuadra:

Al de un soldado, un Cabo con ocho soldados; todos irán sin armas.

§ 10°

Al presidente de la Asamblea Nacional y de la Suprema Corte de Justicia, Designados á la presidencia de la República y demás Secretarios de Estado

Art. 590— El Poder Ejecutivo acordará para ellos respectivamente los honores militares que estime bastantes.

§ 11°

A los Ministros Plenipotenciarios, Encargados de Negocios é individuo del Cuerpo Consular

Art. 591— A estos funcionarios se harán los honores fúnebres que acuerde el Poder Ejecutivo quien para ello atenderá á la reciprocidad.

Art. 592— A todo individuo que esté asimilado á un grado militar, se le harán los honores que conforme á éste le corresponden.

PARTE SEGUNDA

SERVICIO DE COMPAÑÍA

TITULO PRIMERO

PRELIMINARES AL SERVICIO DE CAMPANA

CAPITULO I

PRINCIPIOS GENERALES Á CERCA DE ESTE SERVICIO

Art. 593— El servicio de campaña tendrá lugar siempre que la República se declare en estado de guerra.

Además de las prescripciones establecidas para el servicio de guarnición se observará las que contiene esta Parte.

Art. 594— En campaña el mando en Jefe debe residir en una sola persona.

Art. 595— Ningún militar mandará a subalterno suyo que proceda de acuerdo con otro siempre elegirá al que e crea mejor le encargará el todo y lo dejará la libertad de obrar bajo su responsabilidad.

Art. 596— El General en Jefe en mando no lo sea el Presidente de la República recibirá por escrito las órdenes é instrucciones del Poder Ejecutivo, por conducto de la Secretaría dé la Guerra.

El General en Jefe, en circunstancias graves, podrá oír la opinión de sus Generales ó Jefes; pero tomará la resolución que le parezca sin obligación de seguir ni tener derecho á disculparse con la opinión de los demás.

Art. 597— El General en Jefe, pasada una función de armas, recogerá los datos necesarios acerca dé la conducta de cada cual en la jornada, y en la Orden del Día elogiará á los que se hayan distinguido y reprochará la conducta de los que han faltado á su deber.

Art. 598— Cuando se tome una ciudad, plaza ó campamento, el Jefe superior respectivo comisionará al Intendente y al Auditor de Guerra para la formación del inventario de lodos los efectos de guerra, dinero y demás objetos tomados al Ejército enemigo, y con el resultado darán cuenta al Jefe que lo ordenó, quien lo remitirá al General en Jefe, caso que no se este el que lo haya ordenado.

Art. 599— Después de una acción de guerra, el Jefe de las operaciones hará que se recojan y se reconozcan los muertos, mandando darles sepuItura, o haciendo que se incineren, cuando su número y las circunstancias no dieren tiempo para que todos sean enterrados.

Art. 600— Todo superior dará instrucciones á los subalternos á quienes confíen el mando de una fuerza ó el desempeño de una comisión, haciéndolo por escrito siempre que sea posible.

Art. 601— Ningún individuo del Ejército podrá desvestir á herido que quede en el campo de batalla: y los prisioneros de guerra serán tratados con generosidad y con la decencia que corresponda á su carácter.

Art. 602— El superior respectivo designará un Oficial que visite diariamente a los heridos tomados al enemigo, dando cuenta de lo que notare.

Art. 603— Todo herido en acción de guerra será curado por cuenta del Erario Nacional, sin descuento de su sueldo, hasta la declaración facultativa de salud.

Art. 604— El número de tropa que componga una descubierta será en proporción a la fuerza que cubra el puesto, procurando que éste no quede sensiblemente debilitado.

Art. 605— El Comandante de descubierta será un Oficial experto y sagaz y si es posible, conocedor de las localidades: marchará lentamente con precaución y en silencio, particularmente cuando haya oscuridad: mandará exploradores á vanguardia y á los flancos, y si hubiese sianosidades en el terreno, barrancos, quebradas ensenadas ó arboledas, las mandará registrar cuidadosamente, interrogando á los individuos que se encuentre: y no pasará por los límites prescritos por el Jefe que haya ordenado la comisión, á quien á su regreso dará cuenta de todo lo que haya practicado y observado.

Art. 606— Si se presentase en una avanzada un parlamentario del enemigo se le vendarán los ojos y bajo custodia correspondiente, se le llevará al Jefe superior, usándose de las mismas precauciones cuando salga del recinto.

Si los pie se presentasen fueren desertores del enemigo, el Comandante de la avanzada les desarmará y les mandará escoltados donde el Jefe mencionado, y por pequeños destacamentos, si fueren muchos.

Cuando se presentasen carruajes, los mandará registrar, y de ningún modo permitirá que se estacionen en las inmediaciones del puesto.

Art. 607— El Comandante de un puesto averiguara la procedencia, de todo desconocido que se presente, hasta enterarse de quién sea y el objeto de su aparecimiento; y juzgándole sospechoso, lo mandará detener dando cuenta á su superior inmediato.

Art. 608— El Comandante de una fuerza determinará la línea, cuyos límites no podrán traspasar los militares de su mando sin permiso escrito.

Art. 609—Declarado el Estado de Guerra las autoridades civiles estarán obligadas á concertar con las respectivas Intendencias los medios de reunir provisiones y recursos de todo genero, en la mayor escala posible, para hacer frente á las necesidades que ocurran.

Art. 610— Todo Comandante de una Plaza ó puesto militar tomará medidas prontas y eficaces para ponerse á cubierto de una sorpresa en caso de invasión ó marchas imprevistas del enemigo, ó de rebelión ó sedición ocurridas á tal distancia, que hagan tener un ataque próximo sobre el puesto ó plaza, informando inmediatamente al superior respectivo para que éste lo eleve al conocimiento del General en Jefe.

Si la plaza ó puesto militar fuesen bloqueados ó sitiados, emplearán los medios posibles para la defensa de ellos y para ponerse en relación con las diversas autoridades.

Art. 611— En las plazas en que se estuviese prestando el servicio de campaña tendrán especial cuidado los Jefes militares respectivos, de vigilar y reprimir cualquier desorden público que en aquel hubiere.

CAPITULO II

DEFENSA DE UNA PLAZA

Art. 612— El Comandante de una Plaza para defenderá sucesivamente las obras y puestos exteriores de ella y su recinto hasta quedar reducido á los último reductos, debiendo para verificarlo poner en práctica todo los movimientos militares que sean indispensables y que la Táctica conseja.

Art. 613— Desde que sepa los puntos por donde el enemigo pueda atacar, establecerá los parapetos ó fortificaciones necesarios sostener los asaltos; á cuyo efecto ocupará los edificios, materiales y trabajadores disponibles.

Art. 614— Economizará las municiones de boca y guerra para poder sostener vigorosamente los últimos ataques, reservando para el último caso la mejor tropa de la guarnición.

Art. 615— El Comandante de una Plaza no deberá olvidar que de su rendición adelantada ó retardada un sólo día, puede depender la ruina ó salvación del Ejército del país. Por tanto no solamente se hará superior á la influencia de las malas noticias esparcidas por el enemigo, cuya propagación impedirá en sus tropas, sino (pie procurará sostener siempre la moral y disciplina del soldado.

Art. 616— Como su muerte podrá causar la toma de la Plaza no se expondrá sino en casos extremos.

TÍTULO SECUNDO

ESTADO DE SITIO Y DE GUERRA

CAPITULO 1

DECLARACIÓN DEL ESTADO DE SITIO

Art. 617— El Estado de Sitio es mi estado a normal en que para conservar el orden público se suspende por decreto el ejercicio de ciertas garantías y se encargara á la autoridad militar la represión y castigo de los delitos de traición, rebelión y sedición: contra la paz, independencia y soberanía del Estado y contra el Derecho de Gentes. Hay una ley que debe servir de norma para la reglamentación del Estado de Sitio; pero por semejanza del Estado de Guerra y porque se encarga á la autoridad militar su ejecución, tiene lugar dicho Estado de Sitio en estas Ordenanzas y en esta parte del servicio de campaña.

Art. 618— La declaratoria del Estado de Sitio se liará siempre por un decreto que fije el día en que deba comenzar á surtir sus efectos.

Corresponde al Poder Legislativo emitir dicho decreto: pero cuando no estuviere reunido podrá hacerlo el Poder Ejecutivo en Consejo de Ministros.

Art. 619— El Estado de Sido se decreta en los casos, de guerra exterior é interior.

La guerra exterior se entiende, en este caso, por contraposición á' la interior: aquella es la que se hace con extraños, ya sea fuera ó dentro del territorio de la República; y esta, la interior, la que se hace á ciudadanos rebeldes ó sediciosos y siempre dentro del territorio de la República.

La declaratoria del Estado de Guerra de que se tratará adelante, se refiere a las relaciones de Estado á Estado, según el Derecho Internacional; y la declaratoria del Estado de Sitio se refiere á los deberes y obligaciones, derechos y garantías que la Constitución y Derecho Político Interno confiere á los ciudadanos ó extranjeros que habitan el territorio de la República.

En los siguientes artículos se tratará del Estado de Sitio.

Art. 620— El Estado de Sitio se impondrá á las poblaciones en que apareciere la rebelión ó sedición ó á los que estuvieren amenazados por el enemigo exterior; pero podrá extenderse ú la Capital ó á otras poblaciones, ó á toda la República, cuando se creyere conveniente.

Art. 621— Por el Estado de Sitio se suspenden las siguientes garantías:

1a La libertad de prensa principalmente los impresos sobre cuestiones políticas ó que se relacionen de alguna manera con las causas que hayan motivado el Estado de Sitio. Necesitarán previa licencia y censura las otras publicaciones, aunque sean puramente religiosas, científicas ó literarias;

2a La inmigración, de tal manera que no se permitirá el desembarque ni el traspaso de las fronteras al interior sino con la autorización debida y con las condiciones y formalidades que tenga a bien imponer el Poder Ejecutivo.

3a El libre tránsito aún las poblaciones del interior y ni aún en los valles y caseríos sino con autorización legal, esto es con las licencias ó pasaportes y condiciones que se establezcan:

4a La inmigración fuera del territorio de la República, ya sea por sus puertos ó sus fronteras así como la inmigración según queda dicho en el inciso 2° de este artículo;

5a Los derechos de reunión y asociación aunque aparentemente no tengan un fin político; y cuando se permitan por quien corresponde, para objetos científicos ó religiosos, siempre se podrá hacer intervenir un agente de la autoridad civil ó militar con las facultades de disolverla ó de detener fin los que se hicieren sospechosos.

6a El recurso de amparo y auto de exhibición personal, no se podrá interponer ni por la ocupación de la .propiedad para el servicio de la guerra, ni por la detención de personas en los delitos ó faltas indicadas en el artículo 617: y

7a La inviolabilidad de la correspondencia ya sea por cartas en cifras o figuradas, ya sea telefónica ó telegráfica, de tal manera que la autoridad podrá impedirla ú ocuparla en su caso, y extraer las cartas de los correos públicos ó particulares.

Art. 622— La autoridad militar encargada de hacer cumplir y ejecutar la ley de Estado de Sitio es, en las cabeceras de departamento, el Comandante de Armas de éste, y en las otras poblaciones, el Comandante de Plaza o Local.

Las autoridades militares se arreglarán á las disposiciones del Código Militar para la secuela de los juicios y para la aplicación de las penas.

Siempre precederá la confirmación del Comandante General de la República para la ejecución de la sentencia; más si fuere absolutamente imposible, que la causa llegue al conocimiento del indicado funcionario y fuese urgente la ejecución de las penas, bastará la confirmación del General en Jefe de Operaciones ó el de División más inmediato, que se halle operando sobre el enemigo.

Art. 623— Declarado e! Estado de Sitio en cualquier caso, la autoridad militar indicada, lo hará, saber al público por medio de bando, en que se recordará a las prescripciones y prohibiciones de la ley de Estado de Sitio y de estas Ordenanzas, recalcando especialmente sobre las que exijen inmediata aplicación; además, pueden establecerse y ordenarse en dicho bando, otras prescripciones reglamentarias bajo penas más ó menos severas y que las circunstancias demanden, principalmente en las plazas sitiadas, ó en estado de rebelión ó sedición.

CAPITULO II

DECLARACIÓN DEL ESTADO DE GUERRA

Art. 624— La Ley Marcial no es otra cosa que el ejercicio de la autoridad militar, conforme á. las leyes y á los usos de la guerra. Ella no debe confundirse con la opresión militar que es abuso de estas leyes.

Art. 625— Como la ley Marcial es ejecutada por la fuerza militar, es un deber de los que la aplican, respetar estrictamente los principios de la justicia, del honor y de la humanidad, virtudes que debe tener el soldado más que los otros hombres, porque él es poderoso por las armas en medio de una población desarmada.

Art. 626— La Ley Marcial en un país enemigo consiste en la suspensión, en beneficio de la autoridad militar del Ejército ocupante, de las leyes civiles y criminales, de la administración y gobierno del país al cual pertenece la ciudad ó el territorio ocupado, y en la sustitución de este orden legal por el nuevo Gobierno y Autoridad militar aún en lo que concierne al derecho de publicar leyes generales, en tanto, que las necesidades militares exigen esta suspensión, esta sustitución y esta facultad de legislar.

El General en Jefe del Ejército ocupante puede declarar que la legislación civil y penal continuará vigente en todo ó en parte, como en tiempo de paz, á menos que la autoridad militar superior ordene otra cosa.

Art. 627— Una plaza, un distrito, una comarca ocupados por el enemigo están colocados, por sólo el hecho de la ocupación, bajo el imperio de la. Ley marcial del Ejército invasor ú ocupante.

No es necesario que una proclamación, orden del día ó aviso cualquiera público, haya ó no hecho saber á los habitantes que ellos están reunidos por esta ley: ella es la consecuencia inmediata y directa de la ocupación.

La presencia sola de un Ejército ó Armada, determina la observancia de la Ley Marcial.

Art. 628— La Ley Marcial no deja de ser aplicable durante o la ocupación sino á consecuencia de una proclamación especial del General en Jefe ó de cláusula especial en el Tratado que pone ha á la guerra excepto cuando la ocupación de una plaza ó de un territorio continúa después de la celebración de la paz, como una de las condiciones establecidas en ella.

Es permitido al Comandante de tropas, aún en su propio país, ocurrir á medios de rigor en la ejecución de la Ley Marcial cuando sus tropas están en presencia del enemigo con motivo de las necesidades imperiosas de esta situación y del deber supremo de defender al país contra la invasión.

Art. 629— Las Leyes civiles y penales continuarán vigentes en las Plazas y territorios enemigos colocados bajo la Ley Marcial á menos que la fuerza militar ocupante disponga otra causa; pero toda función del Gobierno enemigo legislativa, ejecutiva ó administrativa, sea de un carácter general departamental ó puramente local, cesa bajo la Ley Marcial y no continúa vigente sino con la sanción del ocupante ó invasor.

Art. 630— La Ley Marcial se extiende á las propiedades y á las personas, sin distinción de nacionalidades.

Art. 631— Los Cónsules no son considerados como Agentes Diplomáticos. Sin embargo, sus personas y Cancillerías no quedan sujetas á la Ley Marcial sino cuando la necesidad lo exija; sus propiedades y sus funciones no quedan exentas de ella. Toda infracción que ellos cometan contra el Gobierno militar establecido, puede ser castigada como si ella tuviese por autor un simple ciudadano; y tal infracción no podrá servir de base para una reclamación internacional.

Art. 632— Las funciones de los Embajadores, Ministros y otros Agentes Diplomáticos, acreditados cerca del Gobierno enemigo por las potencias neutrales, cesan en todo lo que concierna al Gobierno derrocado: pero la nación triunfante ú ocupante reconoce habitualmente estos Agentes, como si ellos hubiesen sido acreditados provisionalmente cerca de ella.

Art. 633— La Ley Marcial da en particular al ocupante el derecho de ejercer la policía y de percibir las rentas é impuestos públicos que la hubiesen sido decretados por el Gobierno derrocado ó por el invasor, y que tienen principalmente por objeto asegurar del entretenimiento del Ejército, su seguridad y el éxito de las operaciones militares.

Art. 634— En los casos de ofensas individuales, la Ley Marcial será aplicada por el Consejo de Guerra, siempre que esto fuese posible, pero las sentencias que condenen a la mayor pena establecida en la ley, no serán ejecutadas sino con la aprobación del Jefe del Poder Ejecutivo. En caso de urgencia, la aprobación del Comandante en Jefe bastará.

Art. 635— La Jurisdicción Militar es de dos maneras: comprende, en primer lugar, los casos determinados por la ley positiva: y en segundo lugar, los casos derivados de las leyes generales de la guerra. Los delitos militares, determinados por la ley, deben ser juzgados según la forma que ella prescribe: los delitos militares que no sean previstos por la ley, deben ser juzgados y castigados conformen las leyes generales de la guerra, como las entienden y practican las naciones civilizadas.

CAPITULO III

PRINCIPIOS GENERALES

Art. 636— Estado de Guerra no autoriza actos de violencia sino entre la tuerza armada de los respectivos beligerantes. Las personas que no forman parte de esta fuerza beligerante, deben abstenerse de tales actos.

Art. 637— Para los efectos del artículo anterior se entiende por fuerza armada beligerante, la siguiente:

1°- El Ejército propiamente dicho, en todas sus categorías y clasificaciones;

2°- La Gendarmería, Cuerpos de voluntarios y cualesquiera otros que reúnan estas tres condiciones: estar bajo la dirección ó mando de un Jefe responsable, llevar un distintivo fijo y visible á distancia, y portar armas de guerra y transportes;

3°- Los habitantes de un territorio no ocupado, los cuales á la aproximación de! enemigo tomen las armas para combatir las fuerzas invasoras, aunque aquéllos no tuviesen una organización regular.

Art. 638— Toda fuerza armada beligerante está obligada á conformarse á las leyes de la guerra, y á no tener otro objeto que el único legítimo de debilitar las fuerzas enemigas y someterlas.

Art. 639— Las leyes de la guerra no reconocen en los beligerantes un poder ilimitado en cuanto á los medios de dañar al enemigo; prohíben todo acto de perfidia y los que causen sin necesidad excesivos sufrimientos.

Art. 640— Las Convenciones militares hechas por los beligerantes en el curso de la guerra tales como los Armisticios y Capitulaciones, deben ser siempre estrictamente cumplidos.

Art. 641— Ningún territorio invadido se considera ocupado antes de terminarse la guerra; y mientras no lo sea-, el ocupante no ejerce sino un poder de hecho, esencialmente provisional.

Art. 642— Los vagabundos armados, cualquiera que sea la denominación que se den, y los habitantes de un territorio invadido que se introdujeren furtivamente en las líneas del Ejército para destruir puentes ó caminos, interceptarla correspondencia, dañar los telégrafos y causar otros daños y delitos, no se consideran como beligerantes, ni capturados, podrán, reclamar los privilegios de guerra.

CAPITULO IV

GUERRA CIVIL

Art. 643— Las reglas del Derecho de Gentes, incorporadas en los títulos de este Libro, y á las

cuales deben sujetarse los Jefes de operaciones militares, son también aplicables por éstos y por el Poder Ejecutivo de la República en los casos de insurrección, rebelión y guerra civil, una vez que haya sido declarada la perturbación del orden público, para el objeto de suspender el régimen constitucional. El Gobierno al hacer, conforme á la Constitución la declaratoria de estar perturbado en general el orden público deberá dar a los hechos que motivan la declaratoria el carácter que le corresponda de insurrección, rebelión, ó guerra civil, según el caso, pero atendida la dificultad de fijar reglasen en este punto el podrá por decreto o proclama sucesivas modificar el carácter que se hubiere dado al movimiento perturbador.

Art. 644— La Ley Marcial que según este Libro rige en territorio enemigo ocupado por las fuerzas del Gobierno de la República, produce también sus efectos durante el listado de Guerra, aun en el propio país sometido á la obediencia de las autoridades constitucionales, siempre que dicha Ley debe aplicarse á los de su efectos y sospechosos de ser auxiliadores del enemigo, según lo prevenido en el articulo 626.

Art. 645— Cuando el Gobierno legítimo, impulsado por un sentimiento de humanidad, aplica en todo ó en parte á los rebeldes las leyes de la guerra regular, esta conducta no implica de ningún modo, por parte de dicho Gobierno, el reconocimiento parcial ó completo del Gobierno que los rebeldes hayan organizado. Las potencias neutrales no tienen derecho de fundarse en esta conducta del Gobierno legítimo para reconocer á los rebeldes como nación independiente.

Art. 646El justo y conveniente que el Jefe militar proteja, contra los rigores de la guerra y en todo lo que le permitan las calamidades que son inherente á ella los ciudadanos manifiestamente leales que se encuentren en territorio rebelde.

Art. 647— En Guerra Civil, el Gobierno tiene el deber de indemnizar la propiedad particular tomada a sus ilegible para uso de la guerra Terminada esta, la ley espacial sobre suministros, empréstitos y expropiaciones dará las reglas según las cuales se harán las indemnizaciones mediante las pruebas legales conocidas en derecho tanto a nacionales como á extranjeros, y determinará si el pago se verifica con fondos propios o con los bienes de los revolucionarios, condenados á pasar los perjuicios.

Art. 648— Los atentados contra las personas y la propiedad particular, cometidos por guerrillas ó grupos armados que no pueden considerarse como beligerantes, se castigarán según el Código Penal de la República debiendo imponerse á los responsables de tales atentados, la obligación de resarcir los daños y perjuicios á los dueños expropiados, de cuya responsabilidad no pueden ser relevados en ningún caso por efecto de indultos ó amnistías.

CAPITULO V

DISPOSICIONES GENERALES COMUNES Á LOS CAPÍTULOS ANTERIORES

Art. 648— El militar que no devuelva los auxilios recibidos, pudiendo hacerlo, será responsable del alquiler de los bagajes ó de su valor si desaparecieren ó se inutilizaren: y además, de los daños y perjuicios causados á los dueños.

CAPITULO VI

DEL GENERAL EN JEFE

Art. 650— El General en Jefe, además de las funciones atribuciones, conocimientos y deberes que corresponden á los Oficiales Generales, tendrá las facultades y obligaciones siguientes:

1a Nombrar los Oficiales ó empleados que faltaran por cualquier causa en campaña, y colocarlos respectivamente ó removerlos cuando lo exija al buen servicio, dando cuanta á la Secretaría de la Guerra;

2° Cuidar de que se provea de los recursos y objetos indispensables al Ejército, procurando armonizar la economía con las necesidades de las operaciones concernientes al buen éxito de la campaña;

3a Conocer el itinerario que lleva y procurar averiguar el que traiga, el enemigo; mandar que el Estado Mayor y los Ingeniaros levantan un plano del terreno designado para las operaciones da la guerra, si este trabajo ya no está hecho, haciendo extensivo el plano lo más posible hacia el enemigo, del cual remitirá una copia ó la Secretaría da la Guerra, lo mismo que del proyecto de ataque ó de defensa que hubiera adoptado:

4a Informar detalladamente y con frecuencia á la Secretaría de la Guerra, de todas las operaciones y medidas tomadas:

5a Celebrar armisticios con el enemigo, en tanto que no perjudiquen el éxito favorable de la campaña, ó romperlos, conformándose con las prescripciones del Derecho de Gentes

6a Dirigir la parte política de la expedición conformándose á las instrucciones de la Secretaría de la Guerra.

7a Aunque su poder es independiente y libre de acción en el teatro de las operaciones militares sin embargo, obedecerá estrictamente las órdenes terminantes que reciba de la Secretaría de la Guerra y concluida la campaña dará cuenta de todas las operaciones a dichas Secretaría y hará la proposiciones de ascensos ó las recomendaciones que crea convenientes.

CAPITULO VII

DEL MAYOR GENERAL

Art. 651— El Mayor General es el segundo Jefe del Ejército expedicionario y como tal debe ser regularmente de la misma graduación del General en Jefe, pues le reemplaza en los casos de falta imprevista de éste y mientras no se haga cargo el que deba ser nombrado por el Ejecutivo.

Art. 652— EL Mayor General es nombrado por el Poder Ejecutivo, á propuesto por el General en Jefe si fuese posible persona recibe de éste las órdenes é instrucciones como su subordinado.

Art. 653— El Mayor General es el órgano de comunicación como Secretario General de la órdenes del General en Jefe y respecto á los Estados Mayores Divisionario ó de Brigada del Ejército en campaña y de los Comandante de los cuerpos, es el Jefe inmediato del Estado Mayor General. Y por último es el Jefe de la oficina ó Mayoría del Ejército.

Art. 654— Como segundo Jefe del Ejército el Mayor General tendrá las facultades siguientes:

1a Suplir la vacante del General en Jefe en los casos imprevistos y mientras no hubiere hecho el Ejecutivo otro nombramiento en cuyo caso desempeñará la. Mayoría General interina el Jefe más antiguo de los Oficiales Generales reserva;

2a Ejercerá las funciones de Inspector General de todas las armas, y hará que respecto á cada una se observen las prescripciones legales y las de Táctica que les corresponden;

3a Propondrá al General en Jefe los Jefes que deben colocarse en las nuevas Divisiones. Brigadas ó Batallones que se mandan organizar, é informará sobre las propuestas que para Oficiales inferiores, hagan tales Jefes, para completar la organización;

4a Hará á quien corresponda los pedidos necesarios para proveer de vestuario y equipo al Ejército y remitir dichos efectos á los Jefes respectivos;

5a Vigilará y visitará con frecuencia las oficinas de los Habilitados de Guerra y los parques y almacenes, examinará, los libros, de cuenta y razón de cada una de dichas oficinas, y dictará las providencias del caso para remediar los defectos que se noten, y sobre todo, los perjuicios que por abandono de los empleados administrativos pudieran seguirse;

6a Se informará asiduamente del trato y asistencia que en cada cuerpo ú hospital se da á la Tropa., dictando las medidas que correspondan;

7a Entenderá en las reclamaciones de sueldos, pedidos de armas, municiones vestuarios y de todos los enseres de telégrafos y teléfonos militares impartiendo las órdenes que convengan;

8a Aprobará los presupuestos de gastos sobre planos topográficos, vías de comunicación, reparaciones de armamentos, tiendas de campaña, materiales de fortificaciones y de toda obra militar que se emprenda para el servicio del Ejército;

9a Pondrá en conocimiento del General en Jefe, de todo lo relativo á este servicio y tomará nota de las órdenes de éste, que le imparta á ese respecto;

Art. 655— Como órgano de comunicación y Secretario General del General en Jefe, tiene el Mayor General las siguientes atribuciones;

1a Pondrá en conocimiento del Ministerio de la Guerra, todo lo que necesite aprobación de éste, ó acuerdo del Poder Ejecutivo;

2a Se comunicará con los Comandantes de los Cuerpos y su Plana Mayor, Comandantes de Armas y de Puertos Marítimos, Alcaldes Municipales y demás autoridades administrativas, cuerpos de Ingenieros, sanitarios, jurídico y financiero, en todo lo relativo al servicio militar;

3a Pedirá, á cualquiera oficina pública y aun á individuos particulares directamente, todos los datos que necesiten para el desempeño de sus funciones, y comunicará á todas las Divisiones de su dependencia, las disposiciones, órdenes, circulares ó impresos que se reciban del Gobierno ó del General en Jefe con tal destino.

Art. 656— El Mayor General, como Jefe de Estado Mayor, tendrá las obligaciones siguientes:

1a Conocerla antigüedad servicios, aplicación aptitud y conducta de todos los Oficialas de cualquier grado, empleados en el Ejército;

2a Llevarla, alta y baja de todos los Oficiales y los registros necesarios sobre sus ascensos, destinos, retiros y licencias;

3a Formará el itinerario militar de toda la parte del territorio que de ser teatro de operaciones militares, y hará que se formen por los Ingenieros del Ejército ó por los Oficiales ó particulares entendidos, en defecto de aquéllos, todos los planos topográficos que sean indispensables para fortificaciones, marchas, campamentos ó cualquiera otra operación militar;

4a Redactará con precisión todas las instrucciones para los Jefes de las Divisiones, Brigadas, cuerpos ú destacamentos sobre marchas, campamentos, vivaques ó cuarteles; prevendrá el orden de combate en que deben ponerse los cuerpos; tomará todas las medidas que faciliten las comunicaciones entre los diferentes cuerpos que marchen por distintas rutas ó entre los campamentos, acantonamientos ó líneas ofensivas ó defensivas, y formará ó distribuirá el Santo y seña, ó señal de campo:

5a Resolverá toda disputa ó cuestión entre los Oficiales ó Jefes subalternos, centralizará todas las situaciones diarias que deben comunicarle todos los cuerpos Divisionarios ó de Brigada en campaña, y de todo dará cuenta inmediatamente al General en Jefe.

Art. 657— Como Jefe de la Oficina ó Mayoría General del Ejército, cumplirá con las prescripciones siguientes:

1a Distribuirá su oficina en sanciones criando Oficiales; Mayores que regenten y cuiden e| Despacho y trabajo de los escribientes y demás empleados, haciendo la clasificación conveniente según las obligaciones de que se ha hablado en los artículos anteriores;

2a En una separación colocará todo lo relativo á organización, cuadro de oficiales, alta y baja, situación, ascensos, informes, etc.;

3a En otra separación lo relativo á correspondencia, parte, boletines, planos, cartas topográficas, etc.;

4a En otra separación de administración, podrá colocar lo relativo ó parque, armamento, almacenes, revistas, inspecciones, proveedurías, hospitales, contratos etc.,

5a Se reservará para sí despachar con el mayor sigilo y en unión del General en Jefe, todo lo relativo á planes de campaña, instrucciones y todo aquello que exija secreto y reserva.

Art. 658El Mayor General tendrá ocho Ayudantes de los cuales cuatro serán Oficiales superiores desempeñando uno de éstos las funciones de Ayudante Mayor, y los otros cuatro serán Oficiales inferiores. Todos serán tomados del cuadro de Jefes y Oficiales de reserva agregado al Estado Mayor General de quien dependen.

Tendrán una corneta de órdenes y los asistentes necesarios.

CAPITULO VIII

INTERNADOS EN PAÍS NEUTRAL

Art. 659— El Estado neutral, en cuyo territorio se refugian tropas ó individuos que pertenecen á la fuerza armada de los beligerantes, debe internarlos tanto cuanto sea posible del teatro de la guerra, con al objeto de que no puedan aprovecharse de la hospitalidad como una circunstancia favorable para ofender al enemigo. De la misma manera debe obrarse respecto de aquellas Naciones que no siendo beligerantes, permitan en su territorio á éstos operaciones ó servicios militares.

Art. 660— Los internados pueden ser confinados y aún detenidos en fortaleza ú otros lugares; y es al Poder Ejecutivo de la República en su caso, á quien toca decidir si éstos pueden quedar en libertad bajo su palabra, mediante las condiciones que se les impusieren.

Art. 661— Los internados estarán sometidos a la autoridad competente, y debe responder, ante ésta de las infracciones de las leyes locales y contra los reglamentos dados respecto de ellos.

Art. 662— En el caso de que un beligerante se vea forzado á refugiarse en territorio nacional los prisioneros que llevare consigo dejan dárselo; pero proceden las autoridades, como neutrales, hacerlos internar y retenerlos hasta el fin de la guerra.

Art. 663— A falta de arreglos internacionales concretas á este asunto, la humanidad obliga al Estado neutral á proveer él la manutención de los internados, y este deber será cumplido por el Gobierno con la reserva de reclamar el reembolso de los gastos que hubiere hecho.

Art. 664— El Gobierno, en conformidad con la Constitución, no rehusará el permiso para pasar por su territorio á los convoyes de heridos y de enfermos no prisioneros, siempre que el personal y el material de estos convoyes sea exclusivamente sanitario; y en este caso aquel debe tomar á este fin todas las medidas de seguridad necesarias para que sean cumplidas rigurosamente todas las condiciones bajo las cuales se permite el tránsito.

Art. 665— Cuando los heridos pasen aislados ó en pequeños grupos al territorio nacional no se les impedirá el tránsito para regresar ó su país, pero el Poder Ejecutivo podrá internarlos y fijar la inteligencia y la práctica de los detalles de la neutralidad, como Juez competente en su condición de neutral (Inc. 3° art. 80 Cn).

Art. 666— Las cláusulas de la Convención de Ginebra, incorporadas en asta Ordenanza, son aplicables á los heridos y enfermos que fueren internados en el territorio de la República con las reservas establecidas en el artículo anterior.

CAPITULO IX

OCUPACIÓN MILITAR DEL TERRITORIO

Art. 667— Un territorio se considerará ocupado militarmente cuando á consecuencia de su invasión por fuerzas enemigas el Gobierno del Estado á que pertenece dicho territorio, deja de ejercer en él derecho, una autoridad regular, y el Ejército invasor se encuentra en capacidad para mantener el orden público, teniendo la responsabilidad de sus propios actos. Los límites dentro de los cuales se cumple este hecho determinan el carácter y período de la Ocupación.

Art. 668— La ocupación somete al territorio á la Ley Marcial bajo la autoridad del invasor y la situación particular que determina el imperio de aquella ley, por reglas referentes á las personas y á las cosas como se constituye en las disposiciones siguientes:

I

Es deber de la autoridad militar ocupante informar lo más pronto posible á los habitantes del territorio ocupado de los poderes que ejerce así como de la extensión territorial de su jurisdicción.

II

Debe tomar todas las medidas que dependen de él para restablecer y afirmar el orden público y proveerá la seguridad social.

III

Debe mantener las leyes que estuvieren en el país en tiempo de paz y reformarlas ó reemplazarlas conforme á las necesidades de la nueva situación.

IV

Los funcionarios y empleados civiles, que consientan en continuar sus funciones gozando de la protección del ocupante, conservarán el derecho de dimitir sus empleos, de los cuales pueden ser libremente removidos por la autoridad.

V

Los empleados sometidos no deben ser castigados disciplinariamente sino por faltas en las obligaciones aceptadas por ellos, ni entregados a la justicia sino por la traición á sus deberes.

VI

En caso de urgencia, el ocupante puede exigir el concurso de los habitantes, á fin de proveer á las necesidades de la administración local.

VII

La población no puede ser obligada a prestar juramento de fidelidad al Gobierno enemigo; pero los que cometieren actos hostiles contra el ocupante, serán castigados conforme a la Ley Marcial.

VIII

Los habitantes de un territorio ocupado, que no se sometan á las órdenes del ocupante, pueden ser obligados á ello, siempre que no se trate de trabajos de ataque y defensa, ni de obligarles á tomar parte en las operaciones militares contra su propio país.

IX

El honor y los derechos de la familia, la vida de los individuos, así como el ejercicio de su culto, deben ser respetados.

Art. 669— Aunque el ocupante reemplaza al Gobierno del Estado enemigo en el territorio inválido no adquiere sin embargo, un poder absoluto; y mientras la suerte de las armas no este decidida, el ocupante carece de poder omnímodo para disponer de las cosas pertenecientes al enemigo las cuales, por su naturaleza, no son apropiadas á las operaciones de la guerra. En consecuencia, rigen para estos casos las reglas siguientes:

1a El ocupante puede aprehender los fondos en numerario y los valores exigíales ó negociables que pertenecen al Estado enemigo, como también los depósitos de armas, municiones y en general, los bienes muebles y semovientes que sirvan á las operaciones de la guerra;

2a El material de transportes consistente en ferrocarriles, buques y otros vehículos, así como los teléfonos, telégrafos de tierra y los cables constaneros, sólo pueden ser secuestrados para el uso del ocupante. Su destrucción es prohibida, á menos que lo demande una necesidad imperiosa de la guerra; y celebrada la paz deben ser restituidos tales objetos, en el estado en que se encuentren, salvo lo que en contrario se establecen por Tratados públicos;

3a En cuanto á los bienes inmuebles e| ocupante no puede ejercer sino sólo actos de administración provisional, debiendo procurar la conservación de estos mismos bienes;

4a Los bienes del común ó Municipio y los de los establecimientos destinados al culto á la caridad, a las artes y á las ciencias son insecuestrables. Toda destrucción ó daño intencional causados en dichos establecimientos monumentos históricos, archivos, obras de arte ó de esencia son estrictamente prohibidos, á menos que una imprescindible necesidad de la guerra demande la ejecución de estos actos;

5a La propiedad privada individual ó colectiva debe ser respetada, no pudiendo confiscarse sino bajo la reserva que aquí se establece;

6a Los medios de transportes como buques, caminos de hierro y otros análogos: los telégrafos y los teléfonos, las armas y municiones de guerra que pertenecieren á individuos ó sociedades particulares podrán ser expropiados por el ocupante, conforme á. las leyes del país de éste, y si fueren tomados precariamente, serán restituidos á sus dueños, mediante los arreglos que se hicieren al restablecimiento de la paz;

7a Las requisiciones hechas á los Comunes ó Municipios ó á los habitantes deben serlo en relación con las necesidades de la guerra generalmente reconocidas y en proporción a los recursos del país: y no podrán verificarse sino con autorización del Comandante en las localidades ocupadas;

8a No podrá el ocupante percibir á título de contribuciones ordinarias sino las que estuvieren establecidas en provecho del Estado y destinadas á los gastos de la administración del país, en la medida que el Gobierno legal estaban obligado á ello;

9a Tampoco podrá imponer contribuciones extraordinarias en dinero, sino como equivalentes á multas ó impuestos no pagados, ó á prestaciones y suministros no entregados en especie;

10a Las contribuciones en dinero no pueden ser impuestas sino por orden y bajo la responsabilidad del General en Jefe ó de la autoridad civil superior en el territorio ocupado;

11a En la repartición de las cargas relativas á alojamiento de tropas y á otras prestaciones y suministros exigidos por las necesidades de la guerra, se tendrá en cuenta respecto á los habitantes contribuyentes el mayor ó menor ce lo caritativo que se hubiere desplegado por ellos en el cuidado de los heridos;

12a Cuando las prestaciones en especies no son pagadas de contado por el que las percibe, ó las contribuciones de guerra sean testificadas por resguardos ó recibos, deben para estos casos adoptarse las medidas necesarias para la autenticidad y regularidad de aquéllos documentos.

CAPITULO X

SANCIÓN PENAL

Art. 670— Los infractores de las leyes de la guerra son justiciables por las acciones punibles conforme al Código Penal común; pero la ineficacia de esta sancionen unos casos, y la imposibilidad de realizarla en otros, respecto del enemigo hace necesario el terrible recurso de las represalias.

Art. 671— Las represalias son por tanto, un medio extremo que la necesidad solamente excusa: así que es preciso consultar todo lo que puede disminuir su rigor, y usarlas, respetando las leyes de la moral y ajustándose á aquellos tempranamente que la humanidad sugiere ellas son siempre un medio de coerción y nunca un castigo.

Art. 672— No hay fundamento legítimo para ocurrir á las represalias, sino en caso de que comprobados debidamente los hechos violatorios de las reglas de la guerra ejecutados por un beligerante, se rehusé las satisfacciones y garantías exigidas por el otro.

Art. 673— El objeto de las represalias es impedir al adversario que persista en el sistema prohibido, aplicándole igualmente un tratamiento prohibido y riguroso, en cuyo ejercicio y extensión no debe exceder el grado del mal causado por la infracción del enemigo.

Art. 674— No es necesario que los actos que se ejecuten como represalias sean los mismos de que se acusa al enemigo. Las circunstancias no permiten responder siempre á una infracción con otra igual y por otra parte conviene, en ciertos casos, adoptar medidas menos rigurosas y por lo tanto distintas.

Art. 675— No deben ejercerse represalias sino con la autorización del Gobierno ó del General en Jefe y son formalmente prohibidas, cuando el daño ó perjuicio que pudiera determinarlas ha sido reparado ó la ofensa satisfecha.

TITULO TERCERO

TOQUES DE ORDENANZAS, MARCHAS Y TODOS LO RELATIVO A ESTE SERVICIO

CAPITULO 1

DE LAS MARCHAS COMUNES

Art. 676— Siempre que tenga que a ponerse en marcha alguna tropa, se darán los toques de Generala. Asamblea y Marcha con los intervalos que designe el Jefe superior.

Al primero, los Oficiales superiores ó inferiores y clases harán que las tropas de su mando respectivo estén reunidas: que las cabalgaduras se ensillen, que los equipajes se cargaren y se conduzcan al lugar destinado para la reunión e ilegible que todo esté listo para el segundo toque.

Al segundo toque, la tropa formará al frente de su campo ó acantonamiento en donde será revistada por su respectivo Comandante á efecto de asegurarse del estado del armamento, municiones, vestuario y equipo. El Jefe superior dará las Órdenes convenientes á los Jefes de los varios servicios, para que estén provistos de todo cuanto conviene á sus respectivos ramos, fijándose particularmente en que no falten los medios de conducción, como carros, bestias, etc.

Al tercer toque se emprenderá la marcha.

Art. 677— Cada Jefe de cuerpo vigilará que los Oficiales ocupen sus respectivos puestos tanto al partir como al seguir la marcha, hasta llegar al nuevo campamento; no permitirá que los soldados se paren individualmente para tomar agua, sino que mandará hacer alto á su tropa cuando lo juzgue necesario, debiendo entonces los soldados que tengan sed tomar por orden de escuadras y volver á su puesto.

Art. 678— Todo cuerpo en marcha debe dividirse en Vanguardia; Centro y Retaguardia la composición, así como la distancia que debe existir entre estas divisiones, serán determinadas por el Comandante de la columna, según la fuerza de la tropa, la naturaleza del terreno y la mayor ó menor proximidad del enemigo.

Art. 679— Los Oficiales vigilarán que los soldados de una compañía no se mezclen con los de otra, y procurarán que marchen en el mejor orden, sin exigir de ellos la uniformidad en el paso ni en el modo de llevar el arma, sobre todo en jornadas largas.

Art. 680— Los Oficiales que fueren montados llevarán especial cuidado de que su bestia no moleste á la tropa.

Art. 681— Durante la marcha, los oficiales al primor alto deben rectificar lo que concierne al un vestuario y equipo de su tropa, y hacer dejar todos los objetos que no sean necesarios ni de uniforme: y por la noche, cuando la oscuridad ó dificultad del camino obstruya, la marcha, el Jefe respectivo ordenará que puede un corneta á retaguardia para tocar Llamada, á fin de reunir á los rezagados.

Art. 682— Si durante la marcha se presentare el enemigo, emprendiéndose una acción, los Oficiales se colocarán en sus respectivos puestos, reunirán la tropa a la mayor brevedad, evitando toda confusión, y esperarán las órdenes para hacer fuego.

Es permitido á todo Oficial usar de sus armas en el acto contra todo inferior que intentase huir ó que con sus palabras procure desordenar ó desmoralizarla tropa.

CAPITULO II

DE LAS MARCHAS DE ATAQUE, RETIRADAS Y MANIOBRA

Art. 683— Las marchas de ataque tienen por objeto acercarse al enemigo y batirlo; las de retirada alejarse de él, y las de maniobra oponer movimientos estratégicos á fuerzas desproporcionadas, amenazar las comunicaciones del enemigo á sus espaldas, obligarlo á abandonar una posición ventajosa, fatigarlo y precisarlo con pequeños movimientos, á que los haga mayor impedir la reunión de alguno de sus cuerpos destacados, interceptar ó frustrar que reciba los socorros que necesite; atraerle hacia algún mal paso ó mal! posición; ganar sobre él la ventaja de ocupar una posición favorable; y por último, disciplinar á los reclutas y cuerpos bisoños en el mismo campo de batalla.

Art. 684— Cuando se ejecuten las marchas de ataque, se deberá procurar sobre todo acelerar los movimientos y retardar los del enemigo, impidiendo que éste llegue á ocupar ninguna posición, á cuyo fin so destinará un cuerpo de tropas que no lleve consigo cosa alguna que pueda entorpecer su marcha.

Art. 685— Cuando se ejecuten las marchas de retirada., se quitara cuanto pueda servir de obstáculo y entorpecimiento á los movimientos de la tropa para lo cual, todo lo que no sea absolutamente preciso en aquellos momentos se retirará á puestos fuertes, detrás de la posición que se quiera defender.

Art. 686— Cuando se tenga por objeto retardar la marcha del enemigo, se batirán sus primeras tropas en emboscadas ó movimientos atrevidos, rápidos y de sorpresa, para obligarlo á tomar disposiciones de ataque, podrán hacerse movimientos circulares si se quiere ganar una marcha durante la noche: se defenderán los puntos más ventajosos, fortificándolos con atrincheramientos improvisados para dar lugar á la llegada de algún refuerzo, y sobre todo para retener al enemigo.

Art. 687— En las marchas de una maniobra, que tienen por objeto preparar las ventajas, ocupar una posición favorable, etc, no se perderá de vista que estos mismos movimientos podrán obligar al enemigo á evolucionar de una manera semejante, por lo que se tendrá presente que la pro habilidad del triunfo está á favor del que en tales circunstancias es más diestro y más sagaz.

Cuando sean las maniobras se ejecuten á las inmediaciones del enemigo, deberá hacerse todo lo posible para que no se omita ninguna precaución, ni cuanto pueda contribuir á la consecución de las primeras ventajas, meditando escrupulosamente sobre la naturaleza del terreno, los movimientos del enemigo y el objeto que se proponga.

Por punto general se observará que en las llanuras y cuando el terreno permita conservar las distancias y marchas á una misma altura, se podrán multiplicar las columnas y formarlas por Batallones en líneas paralelas, para que ocupen menos fondo; en los países cortados y montañosos, donde las columnas se pierdan de vista y muchas veces no se puedan comunicar, se relucirá á mayor número, poniéndolas en disposición de poder obrar aisladamente en caso necesario.

Art. 688— Si se maniobrase estando el enemigo en observación, se procurará ocultar en lo posible el objeto del movimiento, calculándose éste para acelerarlo por los medios más cortos, se cubrirá: el grueso de las columnas con tropas avanzadas, marchando a aquellas en disposición de auxiliarse mutuamente: no se comunicará por parajes bajos en donde pueda ser visto sin ver sino por alturas, desde las cuales puedan percibirse todos los movimientos del enemigo.

Art. 689— Cuando se marchase con el objeto de apartarse del enemigo, se llevará adelante cuanto pertenezca al Ejército y se formarán las últimas columnas con las tropas más escogidas: más si la marcha se hiciese hacia el enemigo, estas mismas tropas se colocarán á la cabeza, adoptándose las marchas que convengan á la naturaleza del terreno.

CAPITULO III

DE LA VANGUARDIA Y RETAGUARDIA

Art. 690— La fuerza que en la marcha de ataque en el terreno estratégico á la vanguardia, es la que despeja el camino al Ejército hasta entrar en el campo táctico; llevará sus armas y su parque especial, quedando sus trenes y bagajes en los parques.

Art. 691— La columna que forma la vanguardia del Ejército se cubrirá y establecerá la suya, ella misma, para su seguridad, y cuando el Ejército lleve sus Batallones por varios caminos cada uno de ellos tendrá su vanguardia.

Art. 692— Toda vanguardia debe reconocer en la dirección que lleva, las alturas, ocupándolas por una fuerza menor ó de guerrilla antes de montarlas; no entrará en estrechos, sin reconocer sus flancos y guardarlos; al avistar al enemigo, si tiene duda de que sea la masa que busca, la reconocerá con fuegos, maniobrando de manera que á su vista haya ocupado un puesto ventajoso para defenderse mientras llega el resto del Ejército, á quien debe dar continuos avisos por medio de Ayudantes.

Art. 693— Por principio general, una vanguardia no retrocede y aunque tenga a la vista el Ejército entero enemigo, ocupará el mejor puesto y resistirá hasta la llegada del suyo. Para ello lleva Avanzadilla en guerrillas y Exploradores debiendo el Jefe de esta fuerza’ reconocer frecuentemente su terreno á vanguardia; sus fuegos además, será la llamada á las otras columnas, que siempre marcharan sobre el estampido del cañón.

Art. 694— A la vanguardia corresponde marchar con brío, tomar sus precauciones, cubrirse observar el terreno, avanzar y establecerse; á la retaguardia corresponde estar dispuesta á batirse á toda hora.

Art. 695— La retaguardia que traiga al enemigo á la vista, marchará de punto á punto: no abandonará uno sin apoyarse del otro: cuidará de no dejar nada tras de sí v que por su esfuerzo no se moleste al Ejército en su marcha.

Art. 696— En la retaguardia se emplearán las mismas precauciones indicadas para la marcha de vanguardia, con la diferencia que la vigilancia de servicio en las primeras, debe ser mayor por la trascendencia de una sorpresa ocurrida en la tropa cuando se ve acometida de improviso por la espalda.

Art. 697— Toda fuerza que cubra una retirada, marchará dispuesta á recibir al enemigo, aun cuando no lo tenga á la vista.

CAPITULO IV

DE LAS DESCUBIERTAS

Art. 698— La tropa que se designa para descubrir la posición ó movimientos del enemigo, calcular su número, elementos ó recursos con que cuenta y conocer la topografía del teatro de la guerra, se llama Descubiertas.

Esta es de tres maneras: Descubiertas diarias, Descubiertas topográficas y Descubiertas ofensivas.

Art. 699— Las Descubiertas diarias tienen por objeto el reconocimiento que diariamente debe hacerse para asegurarse si el enemigo prepara alguna sorpresa, ó ataque al favor de terrenos montañosos, quebrados, hondonada y de todo lo que conduzca a los preparativos tomados por él con tal fin.

Art. 700— El servicio de Descubiertas diarias se hará por cada Brigada, y será arreglado por su respectivo Comandante ó por el de la fracción de tropa que obre por separado.

Este servicio se hará como el de patrulla, cuando así lo ordene el Jefe superior.

Art. 701— El número de la fuerza de estas descubiertas sus reconocimientos y momentos de su salida dependen de las localidades, de la distancia y posición del enemigo, y no deben alinearse á las mismas horas ni por la misma ruta. Convendrá hacerlas por la tarde, para asegurarse de si el enemigo está en movimiento, cercano en alguna hondonada del terreno ú culto en alguna montaña, arboleda ó barranco. La caballería se encarga de los reconocimientos en las llanuras y la infantería. del de los lugares montañosos y quebrados.

Cuando el terreno sea quebrado y llano, se hará por tropas de ambas armas; de la caballería, para proteger en la llanura la retirada de la infantería; y de ésta, para asegurar con la ocupación de una desfiladero ó de una altura, la retirada de aquélla.

Art. 702— En el servicio de descubiertas diarias, se observarán las prescripciones siguientes:

1a Se colocarán exploradores escalonados con el fin de observar y transmitir prontamente noticias á los puestos principales de guardias, enviando comprometer una lucha y marchando siempre con mucha precaución;

2a Precederán a unos doscientos pasos de distancia á la Avanzadilla, que irá compuesta de una fuerza proporcional á la suya;

3a Los exploradores serán escocidos entre los soldados á propósito para este genero de servicios; flanquearán á derecha é izquierda del camino, yendo siempre á una distancia tal que la pierdan de vista á su destacamento, y subirán principalmente á las alturas: pero nunca dos al mismo tiempo, sino que mientras el uno sube á la cima, el otro queda en la falda, á fin de que si el primero es arrollado por el enemigo, el otro pueda salvarse y dar parte;

4a Antes de amanecer, la avanzadilla y los exploradores se aproximarán, marcharán lentamente en silencio, se detendrán á escuchar, se abstendrán de fumar, y colocarán los caballos á retaguardia;

5a Las descubiertas no entrarán en los caseríos, pueblos, montañas barrancos ó estrechuras antes que los exploradores los hayan registrado y examinado en todas direcciones minuciosamente é interrogado á los vecinos que hayan encontrado;

6a Se Informarán de la dirección de los caminos, de las distancias: interrogarán á los habitantes de todo lo que concierna al enemigo: harán marchar á la retaguardia á los individuos que vayan en la misma dirección que ellos, deteniendo á los sospechosos;

7a Los Comandantes de las Descubiertas examinarán de tiempo en tiempo el conjunto y los accidentes del terreno; y para conocer más puntos importantes y hacer perder al enemigo sus huellas evitarán , siempre que sea posible volver al campamento por el mismo camino que llevaron;

8a Comandante de una Descubierta escogerá para Guía entra los habitantes de un paraje á hombres inteligentes y conocedores de los lugares; los hará colocar en vanguardia, vigilándoles y aún haciéndoles atar en caso de serle- sospechosos;

9a Sí la Descubierta encontrase al enemigo en movimiento, debe observarlo y seguirlo sin dejarse conocer más si el enemigo marchare rápidamente sobre el Campo de Combate de la Descubierta sostendrá el ataque para retrasar su marcha y dar tiempo para que se prepare el cuerpo principal de donde se ha destacado; y

10a El Comandante de descubierta á más de los Ordenanzas portadores de orden que envíe para comunicar noticias al Jefe superior, hará en su caso las señales convenidas para anunciar la retirada y marcha del enemigo.

Art. 703— Las Descubiertas topográficas tienen por objeto.

1a Calcular las distancias, el estado de los caminos, la configuración de los terrenos y las facilidades ú obstáculos que presenta para arreglar las marchas de las tropas;

2a Estudiar con cuidado las posiciones que deben ocuparse sucesivamente por las tropas ya para apoyar los ataques, ya para resistir al enemigo ó para asegurar la retirada: y

3a Reconocer la colocación la fuerza y los puntos principales fortificados por el enemigo, la configuración por sus posiciones las defensas que allí hayan establecido los obstáculos que presenten y los medios de vencerlos. Estos reconocimientos se harán por el listado Mayor ó por los Ingenieros ú Oficiales entendidos, que designará el Mayor General ó el Comandante de una fuerza que opere separadamente.

Art. 704— Las Descubiertas ofensivas sólo podrán ser ordenadas por el General en Jefe, ó por los Jefes de cuerpo que obrasen separadamente; y tienen por objeto obligar al enemigo y desplegar sus fuerzas para conocer su posición y todos los elementos con que cuenta. Su composición será bastante fuerte para rechazar las avanzadas de| enemigo y permitirle por su numero un ataque contra una de sus posiciones, á efecto de obligarlo á desplegar todas sus fuerzas, y una vez obtenido el resultado que desea el Comandante se retirara para no comprometer sus tropas.

Art. 705—Todo Comandante de Descubierta dará al superior un informe verbal ó por escrito siendo posible, en estilo claro, de todo lo que hayan observado personalmente como también dé lo que haya sabido por otros datos.

En los reconocimientos topográficos ú ofensivos, á más del informe se levantará un croquis de las localidades posiciones del enemigo y el itinerario militar.

CAPITULO V

DE LAS AVANZADILLAS, EXPLORADORES Y FLANQUEADORES

Art. 706— Toda tropa que se halle en marcha, destinará de su vanguardia según el número de ésta, una parte compuesta de soldados robustos y ágiles, que bajo las órdenes de su respectivo Comandante, hará el servicio de avanzadilla, conforme á las prescripciones siguientes:

1a Las Avanzadilla tienen por objeto examinar al terreno por donde debe marchar el cuerpo á que pertenecen á fin de que este, en virtud de los avisos anticipados que le comunique nunca se encuentre con el enemigo sin estar preparado para combatirlo ó tomar al partido que convenga;

2a La avanzadillas marcharán á tres ó cuatrocientos pasos á vanguardia mas esta distancia se acortará en terrenos quebrados ó tortuosos en los cerros, pantanos, bosques, hondonadas, ó por cualquiera otro obstáculo que pueda interceptar el espacio de vista entre el cuerpo principal y la Avanzadilla, á fin de evitar que el enemigo se interponga entre ambos;

3a Comandante de una avanzadilla enviará los soldados á unos cincuenta pasos adelante y otros á derecha é izquierda á la misma distancia los que se llaman Exploradores. Sumisión será reconocer el terreno para evitar sorpresa. Los de los flancos subirán á las alturas y marcharán a siempre por los sitios donde se alcance á ver más. Darán parte al Comandante de la Avanzadilla de toda novedad digna de su atención ó le harán la señal convenida: pero si en ellas hubiese riesgos de ser atacados por enemigo superior en número, y que no fuere prudente empeñar un choque, dispararán su fusil por vía de aviso, y se replegarán al resto de la fuerza de que fueron destacados. Si tuvieren que atravesar un paso, propio para una emboscada, uno de los soldados se adelantará á cincuenta pasos á reconocerlo, el otro se detendrá mientras tanto, y continuará, si el primero manifestare no haber novedad. Si la Avanzadilla tuviere que pasar por un desfiladero, su Comandante hará alto á la entrada de él y destacará dos ó tres hombres más que se pondrán á la vista unos de otros y con los Exploradores.

Si fuere un bosque ó monte, tendrá la mitad de su fuerza en Guerrilla, á fin de explorar la mayor parte del terreno posible, quedando la otra mitad de reserva. Si es un pueblo, uno de los exploradores de vanguardia entrará en cualquiera de las casas y se informará por uno de los habitantes de si hay enemigos en él apoderándose de uno más vecinos, que tendrá en rehenes para obligarles á decir verdad. Adquirirla la seguridad de que no hay enemigo, el Comandante entrara con las Avanzadillas, sin dejar de tomar las precauciones convenientes.

Enseguida hará examinar el pueblo, recogiendo todos los datos posibles sobre la marcha del enemigo sus elementos, fuerzas, etc, dando parte inmediatamente al Jefe de la vanguardia, después de haber oído á los exploradores de los flancos, quienes habiendo examinado los alrededores del pueblo, entrarán á éste por la parte o puesta.

Art. 707— El Comandante de una columna destacará sobre ambos flancos aun fuerza proporcionada á la principal. Estos destacamentos servirán de primera base de resistencia en un caso de ataque sobre el flanco de la tropa.

Su servicio será igual al prescrito para el de Avanzadillas, pero en virtud dé la posición que ocupan respecto á la columna se llaman Flanqueadores.

CAPITULO VI

DE LAS AVANZADAS

Art. 708— Toda tropa acantonada que tenga cerca de sí el enemigo, establecerá en la dirección por donde éste sé hallare, uno ó más destacamentos á los cuales se les dará el nombre de Avanzadas; pero su objeto es vigilar el terreno por donde aquél pueda venir, á fin de que nunca llegue al cuerpo principal sin estar preparado pero recibirle, ó tomar el partido que convenga, en vista del aviso anticipado que reciba de la Avanzada.

Art. 709— Las avanzadas de infantería se colocarán regularmente a una distancia de doscientos ó quinientos pasos de la fuerza de donde han sido destacados, pudiendo variar esta regla según la configuración del terreno, y se elegirá siempre un paraje que ofrezca la ventaja de observa sin ser visto. Por la noche es conveniente que cambien de sitio para que el enemigo no sepa fijamente la situación que ocupan. Durante la obscuridad, los puntos culminantes no tienen objeto y puede ser hasta conveniente descender de ellos teniendo en cuenta que de noche se ve mejor de abajo para arriba que de arriba para abajo.

Art. 710— Cuando la línea, de puestos avanzados sea paralelo á una corriente de agua se colocará cerca de los caseríos, puentes, vados, barcas, etc, en la ribera anterior.

Art. 711— En terreno llano se evitará levantar abrigos aunque la estación lo exija, siendo preferible en este caso buscar una hondonada.

No deben permitirle fogatas, ni aun tener velas encendidas cantos, conversaciones ó ruidos que revelen al enemigo el lugar de la Avanzada.

Art. 712— El Jefe de avanzada establecerá desde luego sus centinelas, procurando colocarlas detrás de algún árbol, vallado ó rincón de bosques, breña ó cresta de altura, pero de modo que descubra el campo por la parte donde deben extender su vigilancia. En seguida recorrerá escrupulosamente las inmediaciones del terreno, se detendrá á examinar cual sea el más á propósito para comunicarse con mayor prontitud y seguridad con el cuerpo principal; se enterará de los caminos que vienen de la parte del enemigo y de los que tienen una dirección transversal, informándose de los lugares que cruzan entre los enemigo y el Campo de aquellos en que desembocan; dé la facilidad de ser reconocidos y si son frecuentados. Examinará los obstáculos que presente el terreno, á favor de los cuales el enemigo pudiera acercarse al puesto, y los medios que estos obstáculos pueden ofrecer para retardar ó imposibilitar su llegada.

Art. 713— Cuando hayan de colocarse los centinelas para cubrir un sólo puesto, se escalonarán á una distancia en que puedan verse á fin de evitar de esta manera conversaciones y distracciones que perjudiquen la vigilancia que deben tener.

Art. 714— Los centinela deben estar advertidos de lo siguiente:

1a Que vigile con marcha atención todo el terreno que con la vista puedan abarcar;

2a Que se fijen bien en todos los objetos que les rodean para no confundirlos, cuando se obscurezca con las sombras de la noche, á fin de evitar una falsa alarma;

3a Que durante la noche apliquen de vez en cuando el oído á tierra, para percibir cualquier ruido ó rumor;

4a Que si el enemigo se acercase repentinamente de manera que no puedan correrá la Avanzada á dar con tiempo el aviso, lo dén con la detonación de su arma, disparándola aunque sea al aire;

5a Que si se presentase uno ó más hombres en actitud pacífica como con intención de pasárseles, mande hacer alto; que arrojen al suelo las armas que traigan, y que se vuelvan de espaldas hasta ser reconocidos y de les permita el paso: más si no obedeciesen, les hará fuego;

6a Que den aviso cuando oigan ruido de carruajes, trenes, relinchos de caballos, ladridos de perros, tiros á otra cosa que indique aproximación de gente;

7a Que observen si el centinela inmediato está con la debida atención de su servicio.

Art. 715— Cuando las avanzadas se coloquen en edificios y duren más do un día, el Comandante además de las precauciones que se han impuesto tiene que agregarlas de la defensa del edificio que ocupa á cuyo fin lo primero que hará será reconocer detenidamente el que se le deberá procurar que esté situado en el punto más adecuado al objeto para que se establece el puesto que domine todo lo que le rodea que proporcione todos los materiales propios para la defensa que sea de un ascenso difícil pero ofreciendo no obstante una retirada segura que su extensión sea proporcionada al número de hombre que han de defenderla que la causas se flaqueen mutuamente y que pueda ser puesto en estado de defensa con los medios y tiempo disponibles.

Art. 716— Después de la primera Lista y del toque de Retreta el Comandante de una Avanzada dará parte al Comandante del cuerpo de que ha sido destacada de las novedades que hubiese ocurrido debiendo hacerlo por escrito si fuese posible ó verbal por escrito, si quienes llevarán una Seña especial que ad cierto tendrá el expresado Jefe de la Avanzada.

Sin perjuicio de estos partes comunicará en el acto al mismo Jefe las novedades extraordinarias y de transcendencia que ocurran.

Art. 717— La tropa que forme la avanzada estará siempre con arma en mano.

Art. 718— Ninguna avanzada se dejará relevar sin haber conocido cuidadosamente á la entrante.

TITULO CUARTO

SERVICIO LOGÍSTICO O DE CAMPAMENTO

CAPITULO I

DE LOS CAMPAMENTOS Y ALOJAMIENTOS

Art. 719— Se entiende por Campamento los lugares inhabitados en donde las tropas se acoplan bajo tiendas, barracas ó vivaques; y por Alojamiento los lugares habitados que ocupan las mismas tropas no como cuarteles. Sino transitoriamente.

Art. 720— Antes de llegar el Ejecutivo al lugar donde se deba acampar, el Jefe de Estado Mayor designará de acuerdo con las ordenes al Jefe de Estado Mayor designara, de acuerdo con las órdenes del Jefe superior un Oficial con la tropa necesaria para que se adelanten practicar un reconocimiento personal del terreno que se ha de ocupar examinando minuciosamente su situación, ventajas y avenidas le cubrirá y asegurará con los puestos que juzgue necesarios, colocando Guardias y Avanzadas del modo que le parezca conveniente.

Art. 721— Cubierto el Campo se indicarán los puntos en que deba acampar cada fracción del Ejército observando el orden directo y con los intervalos suficientes para su fácil circulación teniendo en cuenta que la extensión de un Campo debe ser igual al que ocupa la tropa formada en el orden de combate.

Art. 722— Tan luego como el Ejército llegue al Campo, el General en Jefe lo reconocerá por ó mismo se asegurara si las Avanzadas están bien colocadas rectificará su posición y las hará reforzar si lo juzgare necesario y tomará cuantas medidas de precaución crea convenientes para la seguridad del Campamento.

Art. 723— Después que las fuerzas hayan acampado se relevará las Avanzadas que cubrieron el campo al tomar posesión de él. Para esto el Jefe principal destinará los cuerpos que mande suministrarlas dando las ordenes respectivas y señalando el número de que deban componerse.

Un ayudante de Estado Mayor de cada cuerpo acompañaran al del Jefe que debe acampar al haberse el relevo respectivo informará á sus Comandantes de los sitios que ocupen los que dependen de su Cuerpo de los caminos que conducen á ellos y de todo lo demás que convenga. Después del relevo los Comandante de Cuerpo visitarán los puntos que cubra su tropa para asegurarse de si los Comandantes encargados de ellos han tomado las precauciones necesarias aprovechando en lo posible las desventajas colocando sus centinelas en los puntos más á propósito y que todo se halle en el mejor orden dictando las medidas convenientes para remediar las faltas que notaren.

Art. 124— Cuando sea preciso acompañarse en una población, se tomarán las mismas precauciones, se colocará la tropa en los edificios que juzgue conveniente y se fortificarán si fuere necesario; conservando á todo trance las comunicaciones de los puestos entre sí, y con el Cuerpo principal. En caso de ataque se harán barricadas en las calles ó puntos más adecuados, se abrirán boquetes ó brechas en las paredes para poder transitar con facilidad en la dirección en que se deba flanquear al enemigo, teniendo siempre expeditos uno ó más puntos para hacer una retirada en orden cuando se hayan agotado todos los medios de defensa.

Art. 725— El lugar destinado en el Campamento para el Cuartel General en donde debe residir el núcleo del Ejército el Estado Mayor General el General en Jefe, se procurará que sea el más central, el mejor situado militarmente, que presente más facilidades de comunicación con el interior y con los cuerpos avanzados ó guardias principales en su caso, que sirva como lugar de depósito para los almacenes de guerra y que por sus medios de defensa sirva como de refugio y de punto de retirada ó de descanso al Ejército en campaña.

Art. 726— El Cuartel General estará en relación con el Presidente de la República y el Secretario de la Guerra, por medio del servicio telegráfico y telefónico, el que centralizará el General en Jefe en toda la zona de su mando, sin permitir su uso á los individuos del Ejército, y menos á los particulares sino con previa licencia, vigilancia y censura de la Mayoría General.

Art. 727— El servicio telegráfico ó telefónico con los Cuerpos avanzados Acantonamientos ó Guardias se establecerá inmediatamente que aquéllos se destaquen y estará al uso exclusivo de la Mayoría General, guardándose el más riguroso secreto, bajo las penas militares que puedan imponerse en el listado de Guerra o que se inundaren en los Bandos Militares.

CAPITULO II

JEFE DE DÍA

Art. 728— Aunque el servicio de Jefe de Día puede desempeñarse en Guarnición, no se reglamentarán en aquella parte sus obligaciones, por que pertenece propiamente al Servicio Campamento y si alguna ves hay Jefe de Día en guarnición, es por orden especial y tomando el servicio y sus reglas de lo que se prescribe en esta parte del Servicio de Campaña.

Art. 729— El servicio de Jefe de Día tiene por objeto inspeccionar los Cuarteles, Guardias y Avanzadas del Campamento, principalmente durante la noche á semejanza de las Rondas, que también tendrán lugar en campamento.

Art. 730— En los Campos y Acantonamientos y cuando hubiere una ó más Divisiones, y por consiguiente, se multiplicaren las Guardia y Avanzadas ó por la proximidad del enemigo fuese necesario multiplicar la vigilancia, no solamente habrá un Jefe de Día sino dos ó más, distribuyéndoles la zona de inspección.

Art. 731— En la Orden General de la Mayoría General ó del cuerpo, si éste obra aisladamente se nombrará el Jefe de Día.

Art. 732— El servido de Jefe de Día turnará entre los Oficiales Generales ó superiores que haya en el Estado Mayor General como agregados, por no tener mando en los cuerpos; pero aunque haya Cuadros de Oficiales en el Estado Mayor, puede recaer el servicio en cualquiera otro, á voluntad y elección de la Oficina que lo nombra.


Art. 733— El Jefe de Día comienza á desempeñar sus funciones desde que se le nombra en la Orden y queda comunicada; se presentará ante el Jefe que lo nombra á recibir directamente sus instrucciones y el “Santo ó señal de Campo" ó á la especial que convenga; su facción durará veinticuatro horas, el día natural, esto es, al relevarse el servicio.

Art. 734— El Jefe de Día podrá llevar un Ayudante ó asistente que le acompañe en las visitas que haga, é ir á pie cuando las Guardias ó Avanzadas están situadas á corta distancia, y á caballo cuando estén en lugares muy apartados.

Art. 735— El Jefe de Día visitará, toda guardia de Prevención ó de puestos avanzados, de cualquier naturaleza que sean, no solamente durante la noche, que será la mayor vigilancia, si no durante el día y dentro el término de su facción; no solamente una vez, sino dos y más, y cuantas veces las circunstancias lo exijan, pues debe comprender que á su vigilancia y cuidado, la fiel observancia de las órdenes, reprensión á tiempo v castigo délas faltas, el Campamento deberá su seguridad. Su responsabilidad es inmensa y compromete su honor militar cualquier descuido en el servicio.

Art. 736— El Jefe de Día no tiene ingerencia ninguna en el régimen interior de los cuerpos y cuarteles: no puede alterarlos, pero sí notar su falta y exigir su cumplimiento de quien corresponda.

Art. 737— El Jefe de Día será recibido por las Guardias y Avanzadas como Ronda Mayor y con las mismas formalidades prescritas en esta Ordenanza en los artículos 372 y 375.

Art. 738— Mientras dura el turno del Jefe de Día no será ocupado en otro servicio, á no ser que una urgente necesidad lo exija.

Podrán dar consignas transitorias á todo Comandante de Guardia ó Avanzada, dando cuenta inmediatamente al Mayor General.

Art. 739— Cuando no haya Mayor de Plaza, el Jefe de Día concurre á la Parada é inspeccionará los Guardias cerciorándose si la tropa está compuesta del personal correspondiente, y si está provista de todo cuanto se hubiere mandado por la Orden respectiva.

Este cuidado lo tendrá siempre que visite las Guardias y Avanzadas, junto con imponerse de las novedades, cumplimiento de órdenes y exactitud del servicio, corrigiendo y ordenando lo que convenga.

Art. 740— Usará el Jefe de Día de todas las facultades preventivas que esta Ordenanza le confiere, de las que especialmente reciba y de todas aquellas que tiene el Mayor General cuyo puesto desempeña y representa como delegado en aquellos momentos.

Art. 741— Concluido el turno de servicio, el Jefe de Día remitirá el parte por escrito á la Mayoría General, de todas las novedades que hayan ocurrido y de las providencias que haya dictado en su tiempo de servicio. Estas partes se darán con la mayor puntualidad y bajo la responsabilidad y penas militares a que la trascendencia de la falta diere lugar.

CAPITULO III

DE LA CONDICIÓN DE LOS PRISIONEROS DE GUERRA A DE LOS REHENES

Art. 742— La cautividad en la guerra no es un castigo que se impone al prisionero, ni un acto de venganza sino solamente una consecuencia temporaria de la guerra, que debe estar exenta del carácter penal; por tanto, en el tratamiento del prisionero debe considerarse á la vez respeto a los derechos de la personalidad humana y la necesidad de impedir en el prisionero la facultad de ofender.

Art. 743— Los prisioneros de guerra están bajo el poder del Gobierno enemigo y no en el de los individuos o cuerpos que los capturen y quedan por consiguiente sometidos a las reglas y reglamentos vigentes del Ejército enemigo.

Art. 744—Todo lo que les pertenece personalmente con excepción de las armas, es de su propiedad y debe respetarse como tal.

Art. 745— Ellos están obligados ó declarar si son interrogados al efecto sobre su verdadero nombre y grado, y en el caso de denegación podrán ser privados de todo de parte de las ventajas acordadas á los prisioneros de su categoría.

Art. 746— Podrán también ser sometida á la internación de una ciudad, fortaleza, ó en una localidad cualquiera, con la obligación de no alejarse del confinamiento que se les hubiere fijado; y no podrá reducírseles á encierro o prisión sino como medida de seguridad indispensable.

Art. 747—Todo acto de insubordinación á este respecto, autoriza las medidas de rigor necesarias.

Art. 748— Contra un prisionero fugitivo se puede, previa intimación hacer usó de las armas. Si este fuero capturado antes de reunirse á su Ejército ó antes de salir del territorio sometido al captor, será justiciable como ejecutor de faltas disciplinarias y sometido á un tratamiento más severo. Si hubiere logrado escaparse y fuere capturado de nuevo más tarde, no será justiciable por su fuga anterior. Pero en el caso de que hubiere dado su palabra de honor de no evadirse, podrá ser en todo caso privado de las consideraciones y derechos de los prisioneros de guerra.

Art. 749— El captor está obligado á la manutención de los prisioneros de guerra. En defecto de acuerdo entre las partes beligerantes, los prisioneros serán tratados, en cuanto ú vestidos y alimentos, sobre el mismo pié que el Ejército Nacional.

Art. 750— Los prisioneros no pueden ser obligados por el enemigo á tomar parte en favor de éste en las operaciones de la guerra, ni tampoco á hacer revelaciones contra su país, ni sobre las operaciones del Ejército amigo.

Art. 751— Ellos podrán ser ocupados en los trabajos públicos que no tengan relación directa con las operaciones militares en el teatro de la guerra y que no fueren, por otra parte, excesivos ni degradantes.

Art. 752— En el caso de que los prisioneros estén autorizados para el ejercicio de su industria o profesión, el salario que les correspondiere, puede ser percibido por la autoridad á que esta su sujetos, lo cual debe emplearlo, en mejorar la situación de ellos, debiendo entregarles al ser puestos en libertad, lo que les correspondiere, deducidos los gastos de manutención.

Art. 753— La cautividad de los prisioneros de guerra cesa de derecho por el restablecimiento de la paz; pero su libertad es entonces arreglada á un acuerdo común entre los beligerantes.

Art. 754— Cesa también de derecho para los prisioneros, heridos ó enfermos que después de ser curados, sea reconocida su incapacidad para el servicio de las armas.

Art. 755—También pueden ser libertados en virtud de canje convenido entre las partes beligerantes.

Art. 756— Pueden asimismo ser puestos en libertad bajo su palabra de honor, si las leyes de su país se lo permitieren. En este caso, están en el deber, bajo la garantía de su honor personal, de cumplir las obligaciones que espontáneamente han contraído y que deben claramente ser especificadas.

Art. 757— Todo prisionero puesto en libertad, bajo su palabra de honor, que sea capturado de nuevo en armas contra el Gobierno, puede ser privado de los derechos de prisionero de guerra, á menos que después de concedida su libertad bajo su palabra, hubiere sido comprendido en un cuartel de canje sin condiciones.

Art. 758— Los rehenes dados por un Gobierno enemigo por su tropas ó por alguna población como también las personas que en calidad de tales rehenes fuesen tomadas por la autoridad militar tiene derecho á ser tratados y deben tratárseles en efecto, de la misma manera que á los prisioneros de guerras considerándoseles en su rango militar o social y a un manteniéndoseles á expensas del Gobierno, si fuere necesario.

Una vez ejecutado el convenio que garantiza los rehenes no es lícito retenerlos bajo cualquier pretexto. No obstante el objeto con que se dan ó se toman rehenes y las exigencias de la guerra pueden determinarse medidas más o menos rigurosas respecto de ellos.

CAPITULO IV

REGLAS DE CONDUCTA RESPECTO A LAS COSAS PROPIEDAD PÚBLICA

Art. 759— Conforme al principio que prohíbe á los beligerantes todo rigor inútil, así como toda acción desleal, injusta y tiránica, en cuanto al empleo de los medios de dañar al enemigo queda prohibido:

1° Saquear las ciudades villas,ó aldeas tomadas por asalto;

2° Destruir las propiedades públicas ó privadas, si su destrucción no fuere exigida imperiosamente por una necesidad de la guerra;

3° Atacar y bombardear localidades que no estuvieren defendidas.

Art. 760— El Comandante de tropas satiadoras ó que dirija un asalto contra posiciones enemiga, debe dar aviso previo antes de proceder al bombardeo, ó a la autoridades locales, salvo el caso de un ataque imprevisto por parte del contrario.

Art. 761— En caso de bombardeo deben tomarse todas las medidas necesarias para no dañar los edificios destinados al culto á las ciencias y artes, á la beneficencia pública y penitenciarías, á condición de que éstos no sean utilizados al propio tiempo, directa ó indirectamente para la defensa. El deber del sitiado es designar estos edificios por señales visibles, indicadas de antemano al sitiador.

Art. 762— Las ambulancias y hospitales para el uso de los Ejércitos, son reconocidos como objeto de condición neutral; y en tal virtud, deben ser protegidos y respetados por los beligerantes, mientras tanto sirven á sus fines.

Art. 763— La misma condición neutral tendrán los buques ó departamentos de éstos, en los cuales sean recocidos y cuidados los heridos y enfermos con motivo de la guerra.

Art. 764— La neutralidad de las ambulancias y hospitales cesa si aquéllos tuvieren guarnición militar; pero esto no excluye que estén bajo vigilancia de guardas de Policía.

Art. 765— El material de los hospitales militares queda sometido á las leyes de la guerra para el efecto de ser apropiado por el enemigo en su caso. Las ambulancias, por el contrario, conservan siempre todo su material como propiedad del Ejército ó del Gobierno á quien pertenecen.

Art. 766— Para los casos previstos anteriormente, respecto de las ambulancias se comprenderán bajo esta misma denominación los hospitales de campaña y otros establecimientos temporarios que sigue al Ejército sobre el campo de batalla, para realizar sus fines.

Art. 767— La Bandera distintiva y el uniforme de hospitales, ambulancias y convoyes de heridos, que deben llevar la cruz roja en fondo blanco, deberá estar siempre acompañada del Pabellón Nacional.

TITULO QUINTO

PERIODO DE COMBATE

CAPITULO I

ARMISTICIO Y SUSPENSIÓN DE ARMAS

Art. 768— Interrupción momentánea de las hostilidades se hace por conclusión de un Armisticio o por el convenio relativo á la Suspensión de Armas.

El Armisticio se extiende por reglas general al conjunto de todas las tropas presentes y cuando hay razones para prever preliminarse de paz, la duración por la cual se efectúan es relativamente larga.

Art. 769— La Suspensión de Armas al contrario se limita generalmente á una parte de las tropas que se haya en el teatro de la guerra.

Su duración es siempre bastante corta, y se retire á determinadas situaciones, como por ejemplo, dar sepultura a los cadáveres, cambio de prisioneros, etc.

Art. 770— La Convención por la cual se se concluye un Armisticio debe Protocolizarse en la misma forma que la relativa á una Capitulación.

Art. 771— Las estipulaciones referentes á un Armisticio deben referirse principalmente a los siguientes puntos:

1° Cuales son las tropas y el radio del territorio á que se refiere el Armisticio;

2° Señalamiento de día y hora en que comienza la suspensión de hostilidades y en el que volverán á reanudarse;

3° Las rendiciones y forma en el arreglo de la. Convención: la fecha, á partir de la cual ésta comienza a realizarse el tiempo que deberá transcurrir entre ella y la .continuación de las hostilidades y la estipulación relativa á la prolongación táctica del Armisticio, aunque no estuviere formalmente renovado;

4° La fijación de una línea de demarcación de la distancia hasta donde las Avanzadas de ambas partes deben llegar de uno y otro lado de dicha línea. Eventualmente fijación de una zona neutral y evacuación de ciertos cantones á distritos;

5° Las restricciones que se deben introducir en el ejercicio de la autoridad política en las partes del territorio cuya ocupación es reconocida;

6° Cambio de prisioneros; y

7° Todo lo relativo á las relaciones comerciales por ferrocarril, por correo ó por vapor.

Art. 772— Tan pronto como se firme un Armisticio, las disposiciones que contenga deberán comunicarse sin tardanza á los diferentes Comandantes de las tropas á que él se refiere, á las autoridades civiles y á la población.

Art. 773— La Convención por la cual se resuelve una Suspensión de Armas contiene idénticas disposiciones que el Armisticio, pero limitadas a un radio más pequeño. Las tropas que vuelvan a juntarse á un cuerpo después de tomada una Convención de Suspensión de Armas son igualmente obligadas á cumplirla con todas sus estipulaciones.

CAPITULO II

DE LA CAPITULACIÓN

Art. 774— Cuando al Comandante de una Plaza ó puesto, juzgue que el último término de resistencia ha llegado, u unirá en Consejo á todos los Jefes de Cuerpo de la Guarnición y después de haberles puesto al corriente de cuál sea la situación, oirá la opinión de cada uno de ellos y la hará constar en una Acta que firmarán todos y conservará en su poder.

En ningún caso se valdrá déla opinión del Consejo para declinar la responsabilidad de la Capitulación, siendo responsable de los cargos que puede hacerle el Tribuna! Superior. Hasta el momento de la Capitulación, tendrá lo menos posibles comunicaciones con el enemigo, y nunca tolerará que sus subalternos las tengan sin su expresa licencia: jamás saldrá de la Plaza ó puesto para parlamentar, y para este objeto mandará á Oficiales inteligentes, cuya lealtad y amor á la Patria les sean perfectamente conocidos.

En la Capitulación no separara su suerte de la de los Oficiales y tropa, y en ningún caso aceptara condiciones degradantes y ofensivas al honor del Pabellón.

Art. 775— Sólo el Comandante que ejerza el Mando Superior de fuerzas sobre el teatro de las operaciones, ó en una plaza fortificada, tiene el derecho de consentir o negociar una Capitulación pero aquel que la celebra soporta la responsabilidad del hecho y tiene la obligación de justificarse ante la autoridad superior de quien dependa ó ante el Consejo de Guerra.

Art. 776— Las Capitulaciones deberán ser redactadas en términos breves, precisos y claros, á fin de evitar equivocaciones respecto de los puntos sobre los cuales las dos partes se han puesto de acuerdo, ó que una de las partes ha forzado á aceptará la otra, debiendo consignarse en Protocolo, por duplicado, el Acta de la Capitulación firmada por los Plenipotenciarios de cada parte contratante, la que podrá quedar sometida eventualmente á la ratificación por parte del General en Jefe, y deberá llevar indicación de la hora, día y lugar en que la Capitulación ha sido convenida.

Las cuestiones de tal referentes á la Capitulación, deberán consignarse de la misma manera en un Protocolo Adicional.

Los puntos esenciales que deben mencionarse en una Capitulación, son las siguientes:

1a Enumeración de las tropas obligadas á capitular, y suerte que deben correr éstas; es decir, si les queda la facilitad de retirarse, ó si quedan los individuos que componen las tropas en calidad de prisioneros de guerra;

a) En el caso que puedan retirarse se estipulará si la totalidad de las tropas quedan libres para retirarse ó si esta facultad comprende una parte de ellas y á cuál se refiere: si lo hacen con armas ó bagujes ó si lo efectúan desarmadas, designándose al mismo tiempo el camino que deban seguir ó dejándolo á su elección: también se estipulará si las hospitalidades siguen inmediatamente después de su retirada ó si sólo se vuelven á emprender después de cierto tiempo que deberá de terminarse;

b) Si los individuos que forman las tropas que capitulan puedan hechos prisioneros de guerra se estipulará á qué hora y en qué lugar deberán rendirlas armas, á fin de depositarlas, y se conservan sus salve que sus cobijas, sus utensilios de cama y demás equipos;

2a Qué Oficiales quedan excluidos de la cautividad bajo palabra de honor de un volver á tomar parte directa ni indirecta en la guerra actual, fijación del lugar y hora en donde debe hacerse constar por escrito tal obligación y para la reunión de los demás Oficiales que rehúsen ese compromiso, y las estipulaciones respectivas concernientes á sus armas, bagajes y caballos;

3a Las estipulaciones referentes al personal y al material sanitario, de las ambulancias, de acuerdo con los artículos 2, 3 y 4 de la Convención de Ginebra;

4a Fijación de hora y lugar para la entrega del material de guerra, armas, municiones, banderas ó estandarte, del Tesoro de Guerra, y en general, de todo lo que pertenece al Ejército que capitula;

5a Fijación de hora y lugar para la entrega de las plazas, Fuertes, de los Artesanales, de los depósitos y de los almacenes de guerra que se encuentren en el radio del territorio ocupado por el Ejército comprendido en la Capitulación;

6a Eventualmente Las Capitulaciones relativas á la Administración del territorio de que antes se hace mérito al reemplazo ó mantenimiento de los funcionarios existentes y á la protección de los establecimientos públicos y de los habitantes é indemnizaciones de guerra que hayan que pagar.

CAPITULO III

CONVENIO DE GUERRA SOBRE AMBULANCIAS Y CRUZ ROJAS

Art. 777— La República de Nicaragua ha adoptado y se ha adherido tácitamente, para dar una prueba de civilidad y sentimientos humanitarios, al Convenio celebrado en Ginebra el 22 agosto de 1864, compuesto de las cláusulas siguientes:

1a Las Ambulancias y los Hospitales militares serán reconocidos neutrales, y como tales, protegidos y respetados por los beligerantes, mientras haya en ellos enfermos ó heridos.

La neutralidad cesará, si estas ambulancias ú hospitales estuviesen guardados por una fuerza militar.

2a El personal de los hospitales y de las ambulancias, incluso la intendencia, los servicios de sanidad, la Administración de transportes de heridos, así como los Capellanes, participarán del beneficio de la neutralidad cuando ejerzan sus funciones y mientras haya heridos que recoger ó socorrer;

3a Las personas designadas en la cláusula, anterior podrán, aún después de la ocupación del enemigo, continuar ejerciendo sus funciones en el hospital ó ambulancia en que sirvan, ó retirarse para incorporarse al cuerpo á que pertenezcan.

En este caso, cuando estas personas cesen en sus funciones, serán entregadas á los puestos avanzados del enemigo, quedando la entrega encargada al Ejército de ocupación;

4a Como el material de los hospitales militares queda sujeto á las leyes de la guerra, las personas agregadas, á estos hospitales, no podrán al retirarse llevar consigo, más que objetos que sean de sus propiedad particular.

En las mismas circunstancias, por el contrario, la, ambulancia conservará su material;

5a Los habitantes del país que presten socorro á los heridos, serán respetados y permanecerán libres.

Los Generales de las potencias beligerantes, tendrán la misión de advertir á los habitantes del llamamiento hecho á su humanidad y de la neutralidad que resultará de ello.

Todo herido, recogido y cuidado en una casa le servirá de salvaguardia. El habitante que hubiese recogido heridos en su casa, estará dispensado de alojamiento de tropas, así como de una parte de las contribuciones de guerra que se impusieren;

6a Los militares heridos o enfermos serán recojidos y cuidados, sea cual fuere la misión a que pertenezcan. Los Comandantes en Jefe tendrán la facultad de entregar inmediatamente a las avanzadas enemigas, los militares heridos durante el combate, cuando las circunstancias lo permitan, y con el consentimiento de las dos partes.

Serán enviados á su país los que, después de curados, fueren reconocidos inútiles para servicio.

También podrán ser enviados los demás á condición de no volver á tomar armas mientras dure la guerra.

Las evacuaciones, con el personal que las dirija, serán protegidas por una neutralidad absoluta;

7a Se adoptará una bandera distintiva y uniforme para los hospitales, las ambulancias y evacuaciones, que en todo caso irá acompañada de la bandera nacional.

También se admitirá un brazal pura el personal considerado neutral, pero la entrega de este distintivo será de la competencia de las autoridades militares.

La bandera y el brazal llevarán Cruz Roja en fondo blanco.

Art. 778— El Ejecutivo por medio de Reglamentos, y el General en Jefe por medio de órdenes generales ó Bandos fijarán y especificarán más los detalles del Convenio de Ginebra, ampliando sus prescripciones, pero conforme siempre á los principios generales enunciados en el mismo capítulo que trata sobre el Cuerpo Sanitario de esta Ordenanza.

CAPITULO IV

DE LAS ACCIONES DISTINGUIDAS

Art. 779— Son acciones con un tercio menos de valor:

1a Batir al enemigo con un tercio menos de gente en a toque ó retirada;

2a Detener con utilidad del servicio á fuerzas considerablemente superiores, con sus maniobras posiciones y pericia militar, mediando, por lo menos, pequeñas acciones de guerra;

3a Defender el puesto que se les confía, hasta perder entre muertos y heridos, la tercera parte de su gente;

4a Ser el primero que penetre una brecha ó escale muro ó trincheras del enemigo en acción de guerra;

5a Quitar al enemigo una pieza de artillería en acción de guerra ó recuperar las que se les hubieren avanzado;

6a Tomar una bandera al enemigo en acción de guerra;

7a Entrar á un parque ó lugar de depósito de pólvora para apagar el fuego que en el se haya prendido;

8a Arrojarse al mar ó á un lago ó río caudaloso para destruir una ó más embarcaciones enemigas ó causarle grandes pérdidas;

9a Ponerse al frente de tropa amotinada ó sublevada para contener el motín ó sublevación; ó entrar en cuartel ó cuerpo de Guardia, sólo ó acompañado de poca gente (hasta con tercera parte de la que hubiese en él), cuando la tropa de éste se haya revolucionado ó sublevado; siempre que en uno y otro caso lo reduzca al orden ya sea combatiéndola ó purificándola, y

10a Ejecutar otras acciones distinguidas no previstas, pero que sean de tal naturaleza que su ejecución requiera valor y ánimo tan esforzado como en las especificadas arriba; por lo cual la calificación de la acción no prevista, debe hacerse con mayor precaución y por personas practicas, capaces de distinguir entre el valor ordinario de un militar y el extraordinario del que ejecuta hechos que sobrepujan al deber.

Art. 780— Será reputada como de mayor importancia y excelencia toda operación estratégica, sabiamente combinada y ejecutada con orden y precisión, la cual dé por resaltado sorprender al enemigo en su campamento, en sus atrincheramientos ó fortalezas, aprisionar toda la tuerza con sus Jefes y Oficial sin efusión de sangre y se realzará en grado eminente el mérito de la acción, cuando por virtud de élla se ponga término á la guerra, pacificándose por completo el país.

Art. 781— Para comprobación de las acciones distinguidas se observarán las formalidades siguientes:

1a Que sobre el hecho declaren contestes y separadamente por lo menos tres testigos presenciales de los más caracterizados é idóneos entre los que hubiere;

2a Que esta información se levante por un Jefe Superior o al menos independiente, por su destino, del interesado; y que los testigos se examinen en punto distante y de manera que no pueda influir sobre ellos el mismo interesado; y

5a Que comprobando plenamente el hecho. De la manera indicada, la calificarán se haga en dos instancias, una por el General en Jefe y otra por la Secretaría de la Guerra.

Art. 782— No podrá declararse ninguna acción distinguida de valor, ni mucho menos premiarse sin haber precedido las formalidades establecidas en el artículo anterior, ó si han transcurrido cinco años desde que se ejecutó el hecho distinguido sin seguirse la información.

Art. 783— Las informaciones se seguirán de oficio, ó á solicitud de la parte interesada á de sus herederos.

CAPITULO V

PREMIOS Y PENSIONES

Art. 784— Las acciones distinguidas dé valor sé premiarán con ascensos, pensiones, honores, medallas y recompensas extraordinarias.

Puede concederse uno de estos premios, dos, tres, cuatro ó todos, según la importancia ó mérito de la acción qué se premie y las consecuencias favorables que ella hubiere producido á la Nación; y tienen derecho á pensión los individuos del Ejército Nacional que combatiendo contra, los enemigos de la República, de su legítimo Gobierno ó de sus instituciones, se inutilicen acción de guerra ó función de armas, ó en cualquier otro acto, siempre que la invalidez sea causada, por dichos enemigos armados.

Art. 785Cuando la invalidez producida en acción de guerra, en campaña ó en otro acto del servicio militar, no sea de por vida, tendrá derecho á pensión, mientras dura la invalidez.

Art. 786— Los Oficiales del Ejército tienen derecho á pensión vitalicia temporal ó de reforma según las reglas siguientes:

1a Para gozar de las dos terceras partes del sueldo se requiere haber servido treinta años ó quedar en absoluta invalidez por herida en acción de guerra ó haber ejecutado alguno de los actos expresados en el artículo 770;

2a Para gozar de por vida de medio sueldo se debe haber servido veinticinco años;

3a Para gozar de la tercera parte del sueldo se necesitan quince años de servicio consecutivos.

Art. 787— Los individuos que componen las Músicas Militares y Bandas del Ejercito que sirvieren veinticinco años consecutivos, y treinta y cinco en diferentes épocas, observando en uno y otro caso, buena conducta y disciplina, debidamente comprobada, y justificando previamente su estado de pobreza, tienen derecho á una pensión vitalicia de medio sueldo.

Fuera de los casos anteriores gozan de todos los honores y prerrogativas á que por sus acciones distinguidas de valor se hagan acreedores conforme á esta Ordenanza.

Art. 787— Mientras los individuos que forman los cuerpos de Policía de Orden y Seguridad v los Resguardos de Hacienda estén regidos militarmente, gozarán también de todos los honores y prerrogativas á que por sus acciones distinguidas de valor se hagan acreedores conforme á esta Ordenanza.

Art. 789— Ningún Oficial podrá obtener por antigüedad la pensión que corresponde á su último empleo á menos que haya servido en él durante dos años. Délo contrario, la pensión se asignará tomando por base el sueldo del grado ó empleo anterior.

Art. 790— Toda pensión concedida por invalidez, que no sea notoria, está sujeta á revisión y á ser revocada en cualquier tiempo en que aparezca o se compruebe que el pensionado puede trabajar como antes.

Si desempeña destinos públicos en los ellas hace fácilmente cualquier trabajo, deberá cesar la pensión de que distinta como inválido, mientras dura en el destino.

Art. 791— Las viudas, hijos y padres de los individuos del Ejército de la República que hubieren muerto en acción de guerra ó á consecuencia de ella, en defensa, del Gobierno legítimo de la Nación, ó con motivo del cumplimiento de una comisión peligrosa, tendrán derecho á la tercera parte del sueldo de que disfrutaba el militar muerto.

En el caso de concurrencia de las persona expresadas tendrá prelación la viuda, y á falta de esto los hijos: pero cuando éstos fueren legítimos ó naturales reconocidos y concurrieren con su madrasta, viuda del militar muerto, la pensión será distribuida á prorrata entre ellos.

Art. 792— Las pensiones concedidas ó que se concedan, conforme á esta Ordenanza, a las viudas, padres ó huérfanos de los individuos que han muerto ó que mueran en servicio publico, durante las de sus viudas, por el termino de su viudez, la de los padres hasta su muerte: y la de los huérfanos, si son varones hasta que lleguen á su mayor edad: y si son mujeres, por el tiempo que permanezcan solteras.

Art. 793Tendrán, sin embargo derecho á la pensión los huérfanos varones que, aun cuando hayan llegado á la mayor edad, acrediten legalmente estar inutilizados para trabajar.

Art. 794— La pensión concedida á los hijos de un militar muerto en servicio de la República, se distribuirá á prorrata entre todos los hijos solteros, menos los varones mayores de edad.

Art. 795— Cuando la pensión haya sido concedida á la viuda y á los hijos, y aquella pasare á nuevas nupcias, la parte que corresponda á la viuda acrecerá á los hijos.

Art. 796— Cuando uno de los padres hubiere muerto antes de otorgarse la pensión, ésta corresponderá al que sobreviviere, y cuando la muerte ocurra después de concedida, continua á reconociéndose íntegramente á favor del padre que sobreviviere.

Art. 797— Por la pensión que deba distribuirse á prorrata se expedirá á cada uno de los agraciados el respectivo documento.

Art. 798— No tienen derecho á pensión:

1° Las viudas que estuvieren separadas de sus maridos con justa causa dada por ellas, al tiempo de la muerte de aquéllos;

2° Las viudas, padres é hijos que tengan una renta propia suficiente para su subsistencia, y los inválidos que se encuentren en igual caso;

3° En caso de prostitución, embriaguez habitual ó vagancia perderán los agraciados la pensión señalada;

4° Los que reclamen pensión por razón de algún deudo que hubieren perdido, sin que su subsistencia anterior hubiere dependido legalmente del deudo que perdieron.

Art. 799— El que pretenda ser declarado inválido, se presentará por sí ó por medio de otra persona legalmente facultada ante el Ministerio de la guerra, acompañando los comprobantes siguientes:

1° Certificación del Médico Forense sobre la causa de la invalidez conforme se dispone en el artículo siguiente;

2° Una información de testigos con citación del Fiscal de Hacienda para comprobar la acción ó acto en que se efectuó la invalidez; y

3° El despacho ó nombramiento que hubiese tenido al tiempo de invalidarse, originales ó testimoniados.

Art. 800— El Comandante de Armas asociado del Mayor de Plaza y de su Secretario hará comparecer ante sí al inválido y al Médico Forense; ó, en su defecto, á dos facultativos de su confianza, para que, previa la promesa de ley practiquen ante él mismo y el Mayor el reconocimiento haciéndole constar en una acta que con el informe de las dos autoridades referidas, se remitirá al Ministerio de la Guerra.

Dicho informe debe recaer sobre la identidad del peticionario, servicios y circunstancias en que se halle.

Art. 801— El Poder Ejecutivo, con vista de los documentos acompañados, previo intervención del Fiscal de Hacienda, á quien se le dará traslado por tercero día resolverá lo que sea de justicia recogiendo previamente nuevas pruebas ó retirando las aducidas, si lo creyeren necesario y excederá en su caso la cédula publicando además su resolución en el periódico oficial.

Art. 802— La pensión de inválido comenzará á correr desde el día en que se conceda por el Gobierno.

De la cédula se tornará razón en las oficinas de Hacienda respectivas.

Las diligencias que se sigan para obtener la cédula, se instruirán en papel común: y por ellas no se devengará ninguna clase de derechos.

En cualquier tiempo que desaparezca la invalidez ó que el agraciado asegure su subsistencia ó los medios de adquirirla, ó que por delitos contra el Estado se haya hecho indigno de la gracia caducará la cédula.

Art. 803— La persona agraciada con cédula de inválido pasará personalmente ó por papeleta la Revista de Comisario, estando en la República.

Art. 804— Cada cuatro años se refrenderá la cédula de inválido por el Poder Ejecutivo, acompañandose nuevo reconocimiento é información como queda establecido.

Art. 805—Para solicitar el montepío militar deben los interesados dirigir al Ministerio de la Guerra un memorial acompañando los documentos siguientes:

1a La fe de muerte del militar ó paisano en su caso, con los requisitos legales;

2a El último despacho ó nombramiento originales ó testimoniados, pudiendo ser habidos;

3a La hoja de servicios, autorizada en debida forma, el que la tenga;

4a La fe de casamiento otorgado por el encargado del Registro Civil ó la prueba supletoria;

5a La fe de nacimiento de los hijos con igual legalización.

Art. 806— El Gobierno oyendo previamente al Pte, del Tribunal de Cuentas y Ministros de la Tesorería Gral., quienes deberán evacuar su informe testimoniando las tomas de razón de sus despachos y demás documentos que existan en sus archivos y expresando su opinión sobre el mérito de la solicitud, la pasará en traslado al Fiscal de Hacienda por tercero día para que abra dictamen, y en vista de todos estos documentos y las más pruebas que creyere conveniente recojer, declarará, en su caso, el derecho á la pensión.

Art. 807— La pensión se pagará mensualmente y los interesados la recibirán por sí ó por apoderados que acrediten ante las oficinas respectivas.

Art. 808— Las cédulas de montepío serán refrendadas cada dos años debiendo los interesados comprobar ante el Comandante de Armas respectivo y con audiencia del Fiscal, que conservan todas las cualidades necesarias y legales para gozar de la pensión.

El Gobierno hará refrendata, oyendo al Fiscal.

Si se omitiere la formalidad de la refrendata, el Subtesorero de Rentas respectivo suspenderá el pago de la pensión; pero continuara haciéndola cuando se le presente la cédula refrendada, sin derecho el agraciado á recobrar las pensiones rezagadas más que por dos meses.

Art. 809— El derecho para pedir cédula de inválido ó montepío, no está sujeto á prescripción ninguna. Este derecho sólo se extingue por la muerte de la persona a quien competa.

Art. 810—Tampoco prescribe el derecho de solicitar montepío para las viudas, hijos menores de quince años, madres naturales y madres adoptivas si estas últimas justificaren que el que murió estuvo durante la menor edad bajo su protección.

Art. 811— Las cédulas de que hablan los dos artículos anteriores, no se retrotraen al tiempo de haberse contraído el impedimento ó verificándose la muerte del individuo: y las pensiones sólo deben cobrarse desde el día del otorgamiento de la gracia.

Art. 812— Las autoridades encargadas del Registro Civil, pasarán cada 4 meses á las Subtesorería una constancia en papel común, de que las mujeres agraciadas con cédula de Montepío se conservan en estado de viudez ó celibato. Para expedir esa constancia, tendrán presente el listo nominal de agraciadas que les enviarán los Subtesoreros. Los pagos que hagan estos empleados sin acompañar á su respectiva cuenta la constancia referida, no les serán abonados.

Los funcionarios del Registro Civil que no cumplieren con esta disposición incurrirán en una multa de cinco a diez pesos, que les exijirá gubernativamente el Jefe Político del departamento previa denuncia del Subtesorero de Rentas.

Art. Final— Las presentes Ordenanzas Militares empezarán á regir un mes después de su publicación, quedando derogada la de 24 de septiembre de 1882 y todo ley ó disposición que se oponga á ellas.

Dado en el Palacio Nacional á primero de enero de mil novecientos uno. J. Santos Zelaya. - El Ministro de la Guerra y Marina, Juan B. Sáenz.

NOTA: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.

Nota aclaratoria: En esta norma se identificó dos saltos de numeración del articulado, quedan señalados.
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