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Categoría normativa: Decretos Legislativos
Materia: Sistema de Administración Financiera


DECRETO DE 31 DE AGOSTO DE 1833, MANDANDO ACTIVAR EL COBRO DE LAS DEUDAS FISCALES I DANDO FACULTADES AL GOBIERNO PARA QUE SE PROPORCIONE RECURSOS

DECRETO LEGISLATIVO, aprobado el 03 de septiembre de 1833

publicado en el Código de la Legislación de la República de Nicaragua, Libro Primero. De la Rocha, Jesús del 30 de abril de 1861

Decreto de 31 de agosto de 1833, mandando activar el cobro de las deudas fiscales i dando facultades al Gobierno para que se proporcione recursos.

El Jefe del Estado de Nicaragua

Por cuanto la Asamblea ha decretado i el Consejo representativo sanciona lo siguiente.

La Asamblea lejislativa estraordinaria del Estado de Nicaragua:

Considerando,

que en los gastos causados por la revolución se consumieron las existencias que habia en el fondo público: que son ningunas las que hai para el pago de la tropa i demas gastos del Gobierno: que para conservar el orden es necesario facilitar recursos pecuniarios capaces de cubrirlas erogaciones: no siendo posible gravar a los habitantes del Estado con nuevas contribuciones,

Decreta:

1.° Se activará el cobro de las deudas pertenecientes a la hacienda pública, i el empréstito decretado por el Gobierno en el próximo mes de julio.

2.° Podrá el Gobierno tomar cinco o seis mil pesos de los réditos devengados al fondo de prosperidad o de los capitales del mismo, admitiendo o exijjendo para ello la oblacion de algunos ramos de capellanías o de las haciendas arrendadas pertenecientes al mismo fondo.

3.° Para facilitar el cobro de las cantidades espresadas en los anteriores artículos, el Gobierno podrá conceder espendan los ganados los deudores i prestamistas, poniendo pesas en algunos pueblos, ya sea por cuenta de ellos o de la hacienda pública.

4.° El mismo Gobierno, si fuere necesario haré un empréstito entre los capitalistas de la cantidad que se debe a la tropa, con calidad de pagarles de las cantidades arriba dichas.

5.° A las autoridades morosas que no hagan efectivo el pago de las cantidades referidas en el término designado por la lei, les impondrá el Gobierno una multa de cincuenta pesos que enterarán dentro de tercero dia en el fondo público.

6.° Los subdelegados de hacienda serán en lo sucesivo jueces esclusivos en los asuntos contenciosos pertenecientes a la misma, quedando reformado en esto el art. 54 de la lei de 27 de abril de 1831.

Pase al Consejo.—Dado en León, a 31 de agosto de 1833.—Evaristo Berríos, D. P.-José del Montenegro, D. S. Rosa Jirón, D. S —Sala del Consejo representativo.—León, setiembre 3 de 1833.-—Al Jefe del Estado.—Ramón Ramírez, V. P. Sebastian Salinas; Srio.—Por tanto: ejecútese.—León, setiembre 5 de 1833.— Dionisio de Herrera.—Al secretario jeneral interino.

Observación: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.

El Decreto Legislativo, Decreto de 31 de agosto de 1833, Mandando Activar el Cobro de las Deudas Fiscales i dando Facultades al Gobierno para que se Proporcione Recursos, se encuentra incorporado en el Anexo III, Registro de Normas sin Vigencia o Derecho Histórico de la Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia Sistema de Administración Financiera.
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