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DECRETO EJECUTIVO DE 17 DE OCTUBRE DE 1843, SOBRE LA VAGANCIA I FORMALIDADES PARA LA CALIFICACIÓN DE VAGOS
DECRETO EJECUTIVO, aprobado el 17 de octubre de 1843
Publicado en el Código de Legislación de la República de Nicaragua, el 01 de enero de 1864
Decreto ejecutivo de 17 de octubre de 1843, sobre la vagancia y formalidades para la calificación de los vagos.
El Director del Estado de Nicaragua.
Siendo la ociosidad el orijen de todos los vicios i delitos en las sociedades, i considerando: que la tolerancia de los vagos ha aumentado considerablemente su número i que por esta razón casi siempre está en peligro la seguridad de las personas i propiedades de los nicaragüenses garantizados por la misma lei: consultando lo dispositivo en el artículo 111 de la lei de 15 de junio de 1841 i demás disposiciones a que se refiere, i usando de la atribución que le confiere el artículo 135, fracción 3a de la Carta fundamental del Estado,
Decreta:
SECCION 1a
De la vagancia i formalidades para la calificación de los vagos
Art. 1°. Los Prefectos i Alcaldes constitucionales de los pueblos respectivos son obligados a cuidar de la observancia de los capítulos primero i segundo libro 2°, título 3° del Código.
Art. 2°. En virtud de esto llamarán ante sí a todos los que encuentren en las calles de ociosos i mal entretenidos, que lejos de servir al buen orden de policía de los pueblos causan inquietudes i escándalos, desfigurando con sus vicios el buen semblante de la República, i pervirtiendo a los bien intencionados; les amonestarán que si no se corrigen i se dedican a algún oficio o profesión útil se les aplicarán las penas establecidas; de estos actos sentarán las razones respectivas en los libros de terminaciones correspondientes autorizándolas con el Secretario o dos testigos en su defecto; no corrijiéndose dentro de un mes serán ya perseguidos como vagos.
Art. 3°. Respecto a los mendigos, a más de exijirles los requisitos prevenidos en el artículo 364 del citado Código para no ser perseguidos como vagos, no se les extenderán las patentes convenientes sin que antes acrediten de alguna manera cierta estar confesados, i comulgados conforme está dispuesto en la ley 4a título 39. libro 7° de la Novísima Recopilación, que no está derogada.
Art 4°. Las licencias deben estenderse con la espresión de las causas porqué se dan, el nombre i la naturaleza de la persona agraciada, i otra señal por donde pueda ser conocida.
Art. 5°. En estas licencias se designarán además los lugares en los cuales pueden pedir limosnas los agraciados como no sea fuera de seis leguas de las jurisdicciones respectivas, i por el término de un año, para que se renueven al siguiente por Pascua de Resurrección con arreglo a la lei 3a del tit. i lib. mencionados.
Art. 6°. Se esceptúan de esta regla los que fueren verdaderamente ciegos dentro de los lugares donde fueren naturales o moradores.
Art. 7°. Porque de traer los padres i madres (lei 6° del mismo tit. i lib.) sus hijos a pedir limosna se inclinan a ser vagabundos i no aprenden oficios, ninguna persona que pidiere por Dios en la forma susodicha, podrá llevar ni lleve consigo hijo suyo ni de otro que fuere de más edad, que de cinco años; i siendo de esta edad, o antes, si se pudiere, los pondrán con personas a quienes sirvan, i teniendo edad les enseñen oficio de que se puedan sustentar, sobre lo cual se encarga a los Prelados i Jueces eclesiásticos, i se previene a todas las Municipalidades, tengan mucho cuidado compeliendo del modo posible a los padres como pueden hacerlo en fuerza del artículo 50 de la lei de 11 de mayo de 1835 para que los dediquen al aprendizaje de algún oficio, i entre tanto sean alimentados sin que anden a pedir limosna.
Art. 8°. Para la mejor ejecucion de lo que va dicho, las Municipalidades nombrarán comisiones de su seno que se entiendan esclusivamente en lo relativo a los pobres.
Art. 9°. Los Prelados i Justicias de esta ciudad i la de Granada cuidarán de las rentas de los hospitales, i de su inversion en la cura i alimento de los pobres; i las demás, de la construccion i mantenimientos de nuevos hospicios, presentando el Gobierno arbitrios para engrosar sus fondos con tan importante objeto.
Art. 10. Asimismo cuidarán del establecimiento de las diputaciones de barrio para el socorro de pobres jornaleros i enfermos, arreglándose a lo establecido en la lei 22 i siguientes del libro 7° tit. 39 de la Nov. Recop. sobre que se les encarga las conciencias.
Art. 11. Los vagos que estén comprendidos en la quinta clase de los enumerados en el artículo 363, serán entregados a la enseñanza de algún oficio, poniéndolos a la disposicion de un maestro de conocida instruccion i conducta; i si aun no tomaren amor al trabajo, serán castigados con las mismas penas que se han designado para los vagos.
Art. 12. Consiguiente a lo dispuesto en los artículos 20 i 21 de la lei de 11 de mayo de 1835 cuidarán también los Prefectos i Alcaldes constitucionales de los pueblos, de castigar la portacion de armas prohibidas, aplicando en sus casos las penas que designa el Código penal.
SECCIÓN 2a.
Del procedimiento en las causas de vagos
Art. 13. Como sea que la vagancia es una causa de mera policía i que éstas en opinion de los mejores tratadistas (Wartel i Montesquieu entre otros) deben estar más bien bajo la acción del Majistrado que de la lei; que hasta ahora no se ha emitido el Código de procedimientos de que habla el art. 55 del Código penal, que era el primero de la lei de 29 de noviembre de 1837: que es necesario acostumbrar a los pueblos al orden i a la obediencia, i conservar entre los CC. la tranquilidad, la paz i la concordia: que no se han de confundir las grandes infracciones de las leyes con la infraccion de la mera policía, que son dos cosas de un órden diferente: que estas acciones, aunque poco criminales en sí mismas, pueden tener malas resultas, u ocasionar crímenes o males irreparables a los ciudadanos; i que el procedimiento de jurados creado para los delitos graves en concepto legal, no debe entenderse por lo mismo a las cosas espresadas que son de mera policía, se previene, que en los juicios de vagancia se guarde lo establecido en las leyes del tít. 31 lib. 12 de la Nov. Rec. en lo que sea compatible con nuestras instituciones.
Art. 14. Consiguiente a esto, la justificacion de la vagancia debe hacerse por informacion sumaria con citación del Síndico de la Municipalidad competente, i luego que se aprehenda al vago u ocioso, se le tomará declaracion haciéndole cargo con la advertencia de que habla el artículo 2° i su incorrejibilidad.
Art. 15. Si el reo pretende probar ocupacion i arreglo en su porte, i envidia o emulación de los que hayan depuesto contra él, lo deberá justificar dentro de tres días precisos con toda individualidad; de manera que si alegare estar dedicado a la labranza a de mostrar la yunta i tierras propias o ajenas que labra con las demas indicaciones oportunas para averiguar la verdad; i los mismo se ha de atender, si alegare estar dedicado a oficio, justificando el taller propio o ajeno, i el maestro u oficiales con quienes trabaja continua i efectivamente.
Art. 16. Evacuado esto, i constando que el procesado es vago, los Jueces de 1a instancia i los Alcaldes constitucionales en sus respectivos pueblos, le declararán por tal sin más progreso, como materia de policía i buen gobierno de los pueblos.
Art. 17. Esta declaración se notificará al interesado, al Síndico i al padre, curador, deudo o maestro, si el reo fuere menor, i se ejecutará sin embargo de cualquiera apelación o recurso, dándole testimonio solamente de ella si la pidiere.
Art. 18. Del mismo modo se le dará al Síndico cuando fuere absolutoria para que pueda reclamar i perseguir la justicia a beneficio del público.
Art. 19. La pena a que por el artículo 367 del Código fuere condenado, no impedirá el que se siga la causa por los trámites regulares, i el que se le impongan las demás en que hubiere incurrido por otros delitos, dando cuenta al Tribunal superior.
Art. 20. Sólo en el caso de constar manifiestamente corrupción de testigos, prepotencia, venganza o malicia en suponer vago al que no lo es, además de revocarse la condena por la Sala respectiva, se ha de proceder contra el Juez o autoridad que haya abusado de su oficio.
Art. 21. Por el contrario, si resultare colusion en no declarar por vago a quien resulte serlo verdaderamente, la Sala de la Corte en cuya jurisdicción se proceda, hará la declaratoria correspondiente contra el Juez, instructor de diligencia i demás cómplices; i a más de las costas les impondrá las penas correspondientes a la gravedad de la culpa con arreglo al Código penal. Estas causas producen acción popular según las leyes.
Art. 22. Estas causas se fenecerán dentro de quince días atendida solamente la verdad i los extremos necesarios para calificar el concepto de ocioso, vago o distraído habitualmente, según queda prevenido.
Art. 23. En conformidad de todo, se observará igualmente la real orden circular de 5 de junio de 1755, que es la nota 23 tit. 31 lib. 12 de la Nov. Rec. i las demás que no se le opongan.
Art. 24. El presente decreto se pondrá en conocimiento de la Lejislatura en su próxima reunión.
Dado en León, á 17 de octubre de 1843.
Observación: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.