Normas Jurídicas de Nicaragua
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Materia: Constitucional y Otras Normas Fundamentales
Categoría normativa: Leyes
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LEY DE AMPARO

LEY, aprobada el 30 de julio de 1894

Publicada en Autógrafo Original, el 04 de febrero de 1896

LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE

Decreta la siguiente

LEY DE AMPARO

Capítulo I

Del recurso de amparo

Art. 1 — Hay derecho de intentar el recurso de amparo contra los actos ó resoluciones de cualquier autoridad ó funcionario que violen la Constitución ó las leyes constitutivas ó restrinja alguna de las garantías, individuales.

Art. 2 — Tendrá cabida ese recurso, aunque la violación se cometa en cumplimiento de una ley ó por mandato ù orden superior contrarios á la Constitución ó leyes constitutivas; y podrá intentarse por toda persona residente en la República.

Capítulo II

Jurisdicción

Art. 3 — Corresponde exclusivamente á la Corte Suprema conocer y resolver:

1° Del recurso directo de inconstitucionalidad de las leyes, cuando al ser aplicadas en casos concretos, en asuntos no ventilables ante los Tribunales de Justicia, resulte perjudicado alguno con sus legítimos derechos, como sucede con todos aquellos casos en que no hay sujeto contra quien dirigirse actualmente para hacerlo reo ó demandado por medio de las acciones que concede el derecho común:

2° De las violaciones cometidas por el Poder Ejecutivo, por el Presidente de la República como Jefe Supremo ó Comandante General, por los Secretarios de Estado de por cualquiera de los empleados administrativos o departamentales:

3° De las violaciones cometidas por las Cortes de Apelaciones, en asuntos que no son contenciosos:

4° De las violaciones cometidas por los Concejos Departamentales y Municipalidades.

Art. 4 — Las Cortes de Apelaciones en su respectiva jurisdicción, conocerán do las violaciones cometidas por los funcionarios inferiores, salvo la excepción constitucional acordada á las Municipalidades y Concejos Departamentales, (inc. art. 116 Cn.)

Art. 5 — Contra la resolución do las Cortes de Apelaciones, no hay recurso alguno, salvo el de responsabilidad con arreglo á las leyes.

Art. 6 — Los Jueces de Distrito y cualquiera otra autoridad, deberán prestar amparo, siempre que sean requeridos, en los casos de indebido secuestro ó restricción de la libertad personal.

Capítulo III

Procedimientos

Art. 7 — El individuo ó corporación que se creyera agraviado, se presentará á la Corte Suprema indicando la ley, orden ó mandato que le agravia y el artículo de la Constitución que se infringe, designa también el nombre y apellido del empleado ó Juez, ó el Tribunal ó corporación infractores.

Art. 8 — Si el punto fuere de mero derecho, la Corto Suprema resolverá á la mayor brevedad, conforme á la urgencia del caso, sin pasar de tres días, declarando si es ó no inconstitucional la ley acusada y mandando si lo fuere, que se suspenda su ejecución.

Art. 9 — Si la ley, orden ó mandato que motiva el recurso, se hubiere comenzado á ejecutar ó ya estuviere consumado su objeto, se mandará que se repongan las cosas al estado en que se hallaban antes, con indemnización de los perjuicios á costa de quien fuere culpable ó se hubiere aprovechado de la infracción, (art. 67 Cn.)

Art. 10 — Si á juicio de la Corte Suprema, no hubiere datos suficientes para resolver, ordenará la prueba necesaria dentro de un término que no exceda de ocho días, y vencido ó no, hallada la verdad, resolverá sin demora como queda dicho.

Art. 11 — La sentencia deberá ser razonada y fundada; se notificará en el día al recurrente y al funcionario á quien correspondería ejecutar la ley ù orden infractora y se mandará publicar en el periódico oficial. Si ha habido violación, se mandará también encausar al empleado culpable.

Art. 12 — A los términos señalados se añadirá el de a distancia, computado conforme al derecho común.

Art. 13 — Si no obstante la notificación de lo resuelto, se tratare de llevar adelante la disposición inconstitucional, la Corte Suprema ordenará además, que se juzgue por quien corresponda á los funcionados rebeldes, y hará cumplir lo que ella ha ordenado, con el auxilio de la fuerza pública y aun de los ciudadanos, si fuese preciso.

Art. 14 — Basta la comunicación de la ley, orden ó mandato para interponer este recurso, aunque no se haya comenzado ni consumado la ejecución del acto que lo motiva.

Art. 15 — Cuando el recurso se interpone contra el Poder Ejecutivo, la Corte Suprema le dirigirá un oficio para que dentro de tercero día explique los motivos de su disposición.

Art. 16 — Con presencia de sus explicaciones ó sin ellas, transcurridos los tres días, la Corte Suprema dictará su resolución comunicándosela al Poder Ejecutivo para su cumplimiento. Y si éste se negare á cumplirla, se hará constar así para dar cuenta al Congreso en su reunión próxima, á fin de que resuelva lo conveniente.

Art. 17 — Si el recurso fuere interpuesto contra un acto del Presidente de la República, como Jefe Supremo ó Comandante General, se procederá lo mismo. Si fuere contra los actos de los Secretarios ó Subsecretarios de Estado ó de cualquiera de los implicados administrativos, evacuado ó no el informe, la Corte Suprema dará parte al Poder Ejecutivo para que corrija la infracción, si la hubiere, y si este se hiciere solidario apoyando el acto ilegal, se procederá como queda dicho en el artículo anterior.

Art. 18 — En los casos de prisión, arresto ó otra restricción de la libertad personal, ó de altas ó reclutamientos militares ejecutados ilegalmente, se procederá á la exhibición por un ejecutor nombrado con forme á esta ley.

Art. 19 — El recurso de exhibición personal se entablará por el ofendido, su procurador ó representante legal ó por cualquiera otra persona hábil para comparecer en juicio ante la Sala de la Corte de Apelaciones respectiva.

Art. 20 — La petición se hará explicando debidamente los hechos concernientes á la exhibición, designando la garantía que se considera violada y expresando la autoridad ó persona bajo cuya custodia está el ofendido.

Art. 21 — La Sala de lo Criminal de la Corte de Apelaciones proveerá inmediatamente el auto de exhibición nombrando al ejecutor, salvo que aparezca por la petición misma, que la parte no tiene derecho a ella.

Art. 22 — El ejecutor nombrado se dirigirá en el acto de recibida la comisión, á la autoridad ó persona contra quien se hubiere expedido el auto, notificándole ponga á su disposición al individuo á cuyo favor se hubiere decretado le entregue la causa ó le manifieste el motivo de la detención.

Art. 23 — La persona ó autoridad requerida, cumplirá lo mandado en el acto de la notificación.

Art. 24 — El ejecutor, en vista del proceso y de las disposiciones legales, procederá según las reglas siguientes:

1ª. Si el que tiene bajo su custodia á alguno, fuere la autoridad ó la persona que le aprehendió infraganti delito, el ejecutor usará de esta fórmula:“Póngase á N., que se halla bajo la custodia de N., á disposición del Juez Local ó del Distrito de lo Criminal.” Se entregará efectivamente al detenido ó preso á la autoridad competente y se devolverá el auto de exhibición al Tribunal respectivo:

2ª. Si el que tiene bajo su custodia á otro, fuere la autoridad competente, pero ésta no hubiere comenzado el procedimiento ó no hubiere proveído el auto de detención en el término correspondiente, el ejecutado usará esta fórmula:“No habiéndose culpables dado el procedimiento ó no habiéndose proveído el auto de detención ó de prisión, contra N., dentro del término que señala ley, póngasele en libertad bajo la fianza de la haz;” y hecho se devolverá al Tribunal:

3ª. Si el que tiene bajo su custodia á otro, fuere el Juez Local ó Juez de Distrito de lo Criminal y procede con arreglo á la ley, el ejecutor usará de esta fórmula:“Continúese la causa según su estado y devuélvanse las diligencias al Tribunal con informe.” En este caso no podrá reclamarse otro auto de exhibición por la misma causa:

4ª. Si el que se halla bajo la custodia de otro, lo estuviere por sentencia ejecutoria, dada en juicio verbal ó escrito, en los casos en que la autoridad puede arrestar correccionalmente, el ejecutor usará de esta fórmula:“Continúe N. bajo la custodia de N. por el término de ley;” y se devolverá la diligencia al Tribunal respectivo:

5ª. Si el que se halla bajo la custodia de otro, lo estuviere por sentencia ejecutoriada y ya hubiere concluido su condena, el ejecutor usará de esta fórmula: “Habiendo N., que se halla bajo custodia de N., cumplido el tiempo de su condena, póngasele en libertad;” y puesto efectivamente, se devolverán las diligencias al Tribunal respectivo, quien mandará á juzgar criminalmente á la autoridad que resulte culpable:

6ª. Si el que se halla bajo custodia de otro, fuere un detenido ó preso que sufre más prisiones que las que permite la ley, ó estuviere incomunicado, contra lo que ella previene (art. 39 Cn.), el ejecutor usará de esta fórmula:—“ N., que se encuentra bajo la custodia de N., no será molestado con tal prisión” (la que sea ilegal); se le quitará efectivamente devolverán las diligencias al Tribunal:

7ª. Si el que se halla bajo custodia de otro, hubiere muerto antes de que se notifique al que lo tiene, el auto de exhibición, el ejecutor usará de esta fórmula:—“Recíbase información sobre las causas de la muerte de N. y con ella devuélvanse las diligencias al Tribunal.” En seguida se recibirá declaración á dos ó tres testigos idóneos, con citación del representante del Ministerio Publico, y verificado se remitirán al Tribunal las diligencias. Este, si la muerte hubiere sido natural, mandará archivar el expediente; pero si hubiere motivo para creer que la muerte fue violenta, se mandará instruir causa, con arreglo á derecho contra los culpables:

8ª. Si el que tiene bajo su custodia á otro, fuere una persona particular que procede sin autorización, el ejecutor usará de esta fórmula:—“Póngase en libertad á N., que se halla en custodia ilegal de N., persona particular.” Puesto inmediatamente en libertad, se devolverán las diligencias al Tribunal para que mande instruir la causa correspondiente contra el que tenía en custodia ilegal al favorecido:

9ª. Si el que tiene bajo su custodia á otro, fuere su padre, su guardador ú otra persona á quien corresponda el derecho de corrección doméstica, y se hubiere excedido notablemente en los límites de ella, el ejecutor usará de esta fórmula:—“Habiéndose excedido el poder doméstico correccional, á N., que tiene bajo su custodia á N., póngale en libertad;” y puesto efectivamente, se devolverán las diligencias al Tribunal.

Art. 25 — Las diligencias de exhibición se devolverán con informe á la Sala de lo Criminal de la Corte de Apelaciones respectiva, quien acusará recibo mandando proceder, en caso necesario, contra los culpables.

Art. 26 — Si la persona ó autoridad que tiene bajo su custodia á alguno, se niega á presentarlo al ejecutor junto con el proceso que le instruye, ó no da razón por que le tiene en prisión ó restricción, el ejecutor dará cuenta al Tribunal para que éste dicte las medidas correspondientes, á fin de hacer cumplir la exhibición.

Art. 27 — La Sala de lo Criminal de la Corte de Apelaciones correspondiente dictará, siempre que se le pida, una orden para que el ejecutor á quien se comete un auto de exhibición, se apodere del favorecido y lo presente ante el mismo Tribunal, para ser protegido con arreglo á la ley en los casos siguientes:

1°. Cuando por la declaración jurada de un testigo fidedigno ó por otra prueba semiplena, aparece que alguno está en prisión ó se halla en custodia ilegal y hay motivos fundados para creer que será sacado del territorio de la República:

2°Cuando hay motivo suficiente para creer que sufrirá un daño irreparable antes que pueda ser socorrido en el curso ordinario de la ley:

3°. Cuando el auto de exhibición de la persona ha sido desobedecido. En este caso se ordenará la aprehensión de la persona que desobedece y su presentación ante el mismo Tribunal, para que este mande juzgar criminalmente, con arreglo á derecho.

Art. 28 — Presentada la persona que se hallaba en prisión ó restricción, acordará el Tribunal lo que se corresponda para protegerla con arreglo á esta ley las disposiciones del Código de Instrucción. Lo formo se observará en el caso del artículo 10; pudieren en tales circunstancias, para pedir el auxilio de la fuerza pública para el cumplimiento de sus providencias.

Art. 29 — La Sala de lo Criminal de la Corte de Apelaciones resolverá, con solo la vista de los autos y á más tardar dentro de tres días de recibidos, lo que sea de justicia.

Art. 30 — Desde la notificación del ejecutor hasta la resolución definitiva, todo procedimiento de la autoridad ó persona requerida contra aquel á cuyo favor se expide el auto de exhibición, es atentatorio.

Art. 31 — Podrá cometerse el cumplimiento del ato de exhibición personal á cualquiera autoridad ó persona, con tal que sepa leer y escribir, tenga veintiún años cumplidos y esté en ejercicio de los derechos de ciudadanía.

Art. 32 — Ningún ejecutor, una vez nombrado, podrá excusarse por pretexto ni motivo alguno de cumplir el auto de exhibición personal, salvo la imposibilidad física legalmente comprobada.

Capítulo IV

De las penas

Art. 33 — Siempre que la Sala de lo Criminal de la Corte de Apelaciones respectiva, declare sin lugar la solicitud de exhibición personal ó desoiga la petición sin apoyarse en ley expresa, quedará al solicitante el recurso de queja ante la Corte Suprema, y ésta en vista de las razones expuestas por el recurrente, resolverá lo que sea de justicia.

Art. 34 — Si los Magistrados que han negado el recurso de exhibición, fuesen responsables por esta denegación, sufrirán, además de las penas establecidas en el Código Penal, una multa de cien pesos en favor del damnificado.

Art. 35 — El recurso de queja se podrá intentar hasta diez días después de la negativa; pero podrá prorrogarse este término, cuando por motivos de cocción no se hubiese podido entablar á tiempo, y en esto caso el plazo se empezará á contar desde que cesó el impedimento.

Art. 36 — Si el secuestro ó restricción de la libertad personal de que trata esta ley, procediere de un particular ó de una autoridad que obra fuera de su órbita legal, el autor, cómplice y encubridores, sin perjuicio de las otras penas, incurrirán en una multa de cincuenta á cien pesos.

Art. 37 — Todas las multas de que habla esta ley, se impondrán á favor del damnificado ó sus herederos, y prescribirán conforme al derecho común.

Art. 38 — Los alcaides, guardas ó encargados de la custodia de presos, darán copia firmada de la orden de prisión á la persona que custodian ó al que la solicite en su nombre.

Art. 39 — Si la copia fuere negada ó su entrega se retardase más de seis horas, la persona á quien se le hubiese pedido incurrirá en una multa de quince pesos que, en virtud de denuncia, se impondrá por el Juez de Distrito ó Local, sin perjuicio de obligarla á extender la copia.

Art. 40 — Quedan derogadas todas las disposiciones que traten de esta materia.

Art. 41 — La presente ley comenzará á regir desde el día de su publicación.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional Legislativa — Managua, 30 de Julio de 1894 — F. Baca, h., Presidente — J. Alberto Gámez, Secretario — Gustavo Guzmán, Secretario.

Ejecútese — Palacio Nacional — Managua, 29 de Agosto de 1894 — J. S. Zelaya — El Ministro de la Gobernación, por la ley — M. C. Matus.

NOTA: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.
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