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Legislación de Nicaragua
Normas Jurídicas
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Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
Materia: Justicia Penal
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DECRETO EJECUTIVO DE 2 DE JUNIO DE 1847, REGLAMENTANDO EL PRESIDIO AMBULANTE

DECRETO EJECUTIVO, aprobado el 02 de junio de 1847

Publicado en el Código de Legislación de la República de Nicaragua, el 01 de enero de 1864

Decreto ejecutivo de 2 de junio de 1847, reglamentando el presidio ambulante

El Director Supremo del Estado de Nicaragua.

Usando de la facultad de reglamentar en lo posible el presidio ambulante de que habla la lei de 16 de abril último; ha tenido a bien decretar i

DECRETA:

Art. 1°. Los presidiarios existentes a la fecha en el fuerte de San Carlos, serán conducidos interinamente a la ciudad de Granada con la fuerza militar que los custodia, por disposición del Gobernador del departamento Oriental, ausiliado del Prefecto del mismo, con los recursos que sean necesarios.

Art. 2°. A la dicha ciudad, de Granada, o al lugar en donde se halle el presidio ambulante, se remitirán los demás presidiarios, que a virtud de sentencia legal estén destinados o se destinen a esta pena.

Art. 3°. Los presidiaros harán sus trabajos bajo la vijilancia más escrupulosa de una guarnición compuesta por ahora de 25 hombres, al mando de un teniente i un subteniente, los cuales señalará el Gobierno.

Art. 4°. El teniente de la guarnición será el jefe principal del presidio, i el segundo jefe lo será el subteniente.

Art. 5°. El conjunto de presidiarios estará bajo las órdenes inmediatas, i bajo la responsabilidad, en su custodia, del jefe del presidio; i en cuanto a la dirección de los trabajos, al director que al efecto nombre el Gobierno.

Art. 6°. Habrá en el presidio un capataz que lo será un sarjento de su guarnición; i en los casos necesarios, i cuando lo exija el director de los trabajos, podrán desempeñar las funciones del referido capataz, uno o más sub-sarjentos de la propia guarnición.

Art. 7°. Los instrumentos i prisiones que falten, serán costeados de los fondos públicos; i el Prefecto respectivo informará al Gobierno del número i calidad de las que se necesiten, acompañando el presupuesto del caso, para en su vista proveer lo conveniente.

Art. 8°. Los Prefectos, por todo el tiempo que dure el presidio en territorio de su comprensión, ejercerán inspección sobre él; i en consecuencia les corresponde procurar su seguridad, alojamiento i bien estar; cuidando también de que las municipalidades suministren a los presidarios los alimentos, cuyo importe i el de los demas gastos que se hagan en el presidio serán pagados de los fondos que expresa el artículo siguiente.

Art. 9°. El administrador de San Juan del Norte con anticipacion, situará cada tres meses, en el punto conveniente, la suma que importe el presupuesto de la fuerza que custodia a los presidarios, el alquiler del alojamiento, i lo que haya de invertirse en alimentos de aquellos, según se disponga por conducto del Ministerio de hacienda.

Art. 10. Minetras tiene efecto el situado que espresa el artículo precedente, el jefe del presidio presentará a la receptoría correspondiente el presupuesto preciso con el dése del Subdelegado, para que le sea cubierto de los productos de las rentas.

Art. 11. Por ahora quedan autorizados los Prefectos para nombrar el director de que habla el art. 5° i para señalarle su dotacion, que requiere la aprobacion del Gobierno, el cual señalará los fondos de que puntualmente sea indemnizado su trabajo: i quedan tambien autorizados los dichos Prefectos para instruir al director, sino estuviere reunida la junta itineraria a quien corresponde.

Art. 12. El presidio hará su servicio en los objetos i puntos que el Gobierno designe con presencia de las informes que sobre la necesidad i calidad de los obras públicas de los departamentos le informen las juntas itinerarias, o los Prefectos.

Art. 13. El Gobierno dividirá oportunamente el presidio en tantas secciones, cuantas a su juicio sean convenientes para hacer estensivo el beneficio de su trabajo a todos los departamentos del Estado.

Art. 14. El Gobierno se Reserva la facultad de hacer al presente reglamento las mejoras que considere útiles a medida que se proporcionen los recursos necesarios para ello.

Dado en Santiago de Managua, a 2 de junio de 1847.

Observación: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.
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