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DECRETO EJECUTIVO DE 26 DE AGOSTO DE 1857, CONVOCANDO AL PUEBLO DE LA REPÚBLICA PARA QUE PROCEDA A LAS ELECCIONES DE UNA ASAMBLEA CONSTITUYENTE
DECRETO EJECUTIVO, aprobado el 26 de agosto de 1837
Publicado en el Código de la Legislación de la República de Nicaragua, el 01 de enero de 1864
Decreto ejecutivo de 26 de agosto de 1857, convocando al pueblo de la República para que proceda a las elecciones de una Asamblea Constituyente.
El Gobierno Supremo de la República de Nicaragua,
a sus habitantes.
Considerando: que no obstante la necesidad de buscar el oríjen propio de los gobiernos representativos, que es el sufrajio popular, las varias convocatorias que en diferentes épocas sellan hecho por las administraciones pasadas han quedado sin efecto por falta de conformidad de los partidos.
Meditando: que esta inconformidad no puede allanarse si no es por el trascurso del tiempo, o por medio de providencias que tiendan a protejer la libertad i el órden en las elecciones, i a que ninguno de los partidos quede escluido del derecho imprescriptible que tiene todo ciudadano para concurrir al sufrajio público de las supremas autoridades: habiéndose hecho manifiesta, según la opinion pública espresada en diferentes épocas por el Poder Legislativo, la necesidad que la República tiene de que se revea en su totalidad la Carta Fundamental de 1838 emitiéndose otra mas adecuada a las costumbres de los pueblos i peculiaridades del pais; ha venido en decretar i.
DECRETA:
Art. 1. ° Se convoca al pueblo de la República para que proceda a las elecciones de una Asamblea Constituyente en la forma que establece la lei de 17 de abril de 1847, a fin de que se de al pais una Constitucion la mas adaptable a sus costumbres, opiniones i demas peculiaridades.
Art. 2. ° Los individuos que componen el Poder Ejecutivo i sus Ministros, no podrán ser electos Diputados a la Asamblea Constituyente, conforme a la lei de 13 de mayo de 1853.
Art. 3. ° Se convoca igualmente al pueblo para elejir un Presidente de la República en la forma que establece la lei de 19 de diciembre de 1838.
Art. 4. ° La Asamblea Constituyente tendrá la atribución de regular los votos emitidos para Presidente en las juntas distritoriales, i dará posesion al que resulte electo, cuya duracion será desde esa fecha hasta la terminacion del primer período constitucional que se designe en la nueva carta.
Art. 5. ° La misma Asamblea tendrá el carácter i facultades de estraordinaria, i como tal podrá asumir el Poder Lejislativo ordinario en los casos que considere indispenbles, ejerciéndolo con los dos tercios de los Diputados presentes.
Art. 6. ° Una comision nombrada por el Gobierno para cada uno de los departamentos cuidará de que con arreglo a las leyes, ninguna autoridad, ningún individuo, ni ninguna porcion de individuos atenten contra la libertad de las elecciones, contra los derechos individuales de cada ciudadano, ni contra el órden público, bajo las penas que establece el Código Penal; pudiendo los mismos comisionados dictar las providencias que crean convenientes al efecto, i hasta mandar suspender las elecciones en el cantón o cantones, o pueblos donde, al verificarse, haya riñas con efusion de sangre, i se desatienda a su autoridad, haciendo continuar los actos electorales luego que cese el disturbio.
Art. 7. ° Las comisiones departamentales por sí, o por medio de personas de su plena confianza, nombrarán para cada canton electoral, cinco vecinos de probidad i moderacion; i que reunan las cualidades establecidas para ser municipal.
Estos cincos vecinos formarán las juntas de calificacion i procederán desde luego a espedir cartas impresas a todos los ciudadanos de su respectivo canton, aun cuando no se presenten a pedirlas; ocupándose del desempeño de esta obligacion ocho dias consecutivos.
Art. 8. ° Hechas las calificaciones en el término designado, las juntas calificadoras presidirán la eleccion de los directorios de las juntas populares, i les darán posesión el dia de su eleccion.
Art. 9. ° Las juntas populares se reunirán el último domingo de setiembre; i las de distrito el segundo domingo de octubre.
Art. 10. La Asamblea Constituyente se instalará el 8 de noviembre proximo.
Art. 11. El señor Ministro de Gobernación es encargado del exacto cumplimiento de este decreto, i de comunicarlo a quienes corresponde.
Dado en Managua, a 26 de agosto de 1857.
Observación: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.