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Sin Vigencia
DESIGNAR QUIEN DEBE CALIFICAR EL TABACO IZTEPEQUE DECOMISADO EN ATENCIÓN AL DECRETO GUBERNATIVO DEL 15 DE DICIEMBRE DE 1845
DECRETO EJECUTIVO, aprobado el 19 de mayo de 1846
Publicado en El Registro Oficial N°. 73 del 13 de junio de 1846
El Director Supremo del Estado de Nicaragua
En atención á que en el decreto gubernativo de 15 de Diciembre próximo pasado, no se designa quien debe calificar el tabaco iztepeque que sea decomisado, para que se pague al precio correspondiente á los autores del decomiso: ni se declara á quien corresponde la mitad destinada al denunciante cuando no lo haya; y á que estando para disminuirse el precio de venta en las tercenas, debe también rebajarse el asignado á los aprehensores de decomisos, ha tenido á bien decretar y
DECRETA.
Artículo 1. El guarda ó gefe del resguardo, ó cualquiera autoridad que haga un decomiso de tabaco iztepeque, presentará el tabaco inmediatamente á la tercena mas cercana y pondrá á disposición del respectivo Subdelegado el buque, carreta, ó mulas en que se conducía, para que las ponga en hasta pública.
Art 2. El tercenista pesará el tabaco y lo examinará y si no lo hallare merecedor del precio superior dando un recibo con expresión del peso bruto al enterante, le avisará para que nombre un perito, y nombrará otro el tercenista; reunidos los peritos que no pueden escusarse, calificarán el tabaco y le asignarán el precio correspondiente á su calidad, teniendo presente que de la fecha en adelante, el de primera vale uno y medio reales, y el de segunda un real, y si fuere de tercera ó inútil, lo declararán así; y en caso de no estar acordes, nombrarán de común acuerdo un tercero con quien por mayoría de votos decidirán. Hecha la calificación, si resultare ser el tabaco de 1a ó 2a se pesará de nuevo, y el Tercenista se asentará partida en que esprese la cantidad neta de tabaco que queda á su cargo, el precio 6 precios asignados y el nombre del enterante. De dicha partida estenderá dos certificaciones el Tercenista, en papel de oficio, que le suministrará el Receptor, una entregará al interesado para que cobre del Administrador la cantidad que le corresponde, y otra le entregará al Receptor quien la dirijirá al Ministro de hacienda, para que se tome razón de ella en la Contaduría mayor, y se haga exibir al Administrador el valor íntegro del tabaco si hubiere denunciante, á quien se dará una mitad, y una cuarta parte al Juez ó guarda que hiciese el decomiso, y la otra cuarta se distribuirá entre los que le auxilien en proporción á su sueldo mensual; mas si no hubiere denunciante, la mitad que le corresponde, quedará á beneficio de la renta, para que sea distribuida conforme á la cantidad existente. Lo mismo se liará si no interviniere Juez ó guarda con la cuarta parte que á este toca.
Art. 3. En el caso de negarse el Tercnrista ó Administrador á nombrar perito, 6 á estender las certificaciones que previene el artículo anterior, el Subdelegado en la cabecera del Departamento, ó el Alcalde en otro pueblo lo nombrarán de oficio, y haran que tenga efecto lo prevenido en este decreto procediendo, á todo lo necesario en acto verbal.
Art. 4. Si los peritos calificaren el tabaco de tercera ó inútil, el tercenista ó Administrador dará aviso al Alcalde, ó al Subdelegado si fuere en la cabecera del Departamento para que lo haga quemar en la plaza pública á presencia del Tercenista y del aprehensor del decomiso.
Art. 5. Este decreto es aclaratorio y adicional al de 15 de Diciembre citado.
Dado en León á 19 de Mayo de 1846. — José León Sandoval. — Al Ministro del despacho de hacienda.
Observación: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.