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Categoría normativa: Decretos Legislativos
Materia: Empresa Industria y Comercio

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DECRETO QUE APRUEBA EL CONTRATO ENTRE EL MINISTERIO DE FOMENTO Y LOS SEÑORES TIJERINO

DECRETO LEGISLATIVO S/N, aprobado el 21 de febrero de 1917

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 39 del 28 de febrero de 1917

El Presidente de la República,

A sus habitantes,

Sabed:

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:

El Senado de la Cámara de Diputados de la República de Nicaragua

Decreta:

Aprobar el contrato celebrado entre el señor Ministro de Fomento, por una parte, y el señor Perfecto Tijerino, en representación de la sucesión del doctor Toribio Tijerino y por sí, por parte, en los términos siguientes.

Art. 1° - Los señores Tijerinos, que en lo de adelante se denominarán los Empresarios, se comprometen a organizar una compañía anónima con el objeto de desarrollar las industrias que adelante se expresarán en los terrenos que posee la expresada sucesión en las márgenes del Estero Real adyacente al Golfo de Fonseca y en los demás que compre al efecto, sobre la base de acciones de pequeño valor, pagaderas por entregas parciales que puedan constituir ahorros. El sesenta por ciento por lo menos de dichas acciones se colocará entre hijos del país.

Las principales industrias serán las siguientes:

a) Cultivo de la caña de azúcar, piñas, naranjas, bananos, y toda clase de frutas tropicales y preparación necesaria para su exportación.
b) Cultivo de plantas textiles, y talleres para la preparación y elaboración de sus productos.
c) Establecimientos de máquinas de aserrar y manufacturar maderas.
d) Cría de ganado de toda clase, avicultura, fabricación de quesos, mantequilla y demás productos de la ganadería.
e) Establecimiento de tenerías.
f) Establecimientos de fábricas para conservar ostras, carne de pescados, de tortuga y de otros mariscos que se pesquen o extraigan del Estero Real, Golfo de Fonseca y esteros adyacentes.
g) Elaboración de sal y de todo, producto de aguas marinas, mediante el sistema eléctrico o el do evaporación solar, o cualquier, otro adecuado.
h) Fabricación de papel de madera ó bagazo, etc,, etc.

Art. 2° — Los Empresarios, sus herederos o cesionarios a cualquier título, tendrán derecho de construir en los terrenos actualmente de su propiedad o en los adyacentes que compren o arrienden, vías férreas propias, para la administración y dos arrollo de sus empresas.

Los Empresarios podrán construir, asimismo, líneas férreas para uso público, que empalmando con las otras a que se refiere el inciso anterior, terminen en las ciudades de Chinandega y El Viejo, y en el Golfo de Fonseca. En este último caso, gozarán los empresarios del derecho de expropiar los terrenos de particulares en la extensión absolutamente necesaria para la vía, cambios y estaciones; todo sin perjudicar derechos adquiridos y con arreglo a la ley de expropiación.

Art 3° — Cuando se trate de llevar a cabo la construcción de las vías de que habla el artículo anterior, para servicio del público, se determinarán de acuerdo con el Gobierno, el ancho de la vía, gradientes, calidad del material fijo y rodante y demás especificaciones necesarias.

Una vez terminados los estudios de estas vías, los Empresarios darán cuenta de ellos y con el plano respectivo al Ministerio de Fomento. Se considerarán aprobados los planos si seis meses después de presentados no les hubiere dado su aprobación el Ministerio.

Art. 4°— En conexión con sus negocios o para el desarrollo de los mismos, los Empresarios tendrán derecho de establecer líneas de embarcaciones movidas a vapor, gasolina o cualquier otra fuerza motriz, para hacer el tráfico en el Estero Real y sus ramales así como en el Golfo de Fonseca y fuera de él, sujetándose a las leyes de la materia.

Art. 5° — Los Empresarios podrán construir centrales de fuerza eléctrica u otras y podrán usar de la fuerza hidráulica de ríos y corrientes de agua que se hallen situados en terrenos de la empresa, o de compañías, o de particulares que ellos arrienden. Para tal propósito y para la distribución de corriente eléctrica tendrán el derecho de edificar, donde sea necesario, diques y depósitos de agua, de inundar terrenos, desviar ríos y corrientes do agua, de plantar postes, de instalar alambres y otras obras para trasmisión de fuerza y en general de ejercer todos los derechos necesarios para la instalación, construcción y distribución de fuerza del sistema hidráulica, y otras, de acuerdo con las leyes y de conformidad con el dictamen de ingenieros oficiales. Se entiende que todas las obras de qué trata este artículo, se ejecutarán en terrenos de los empresarios, en los nacionales y municipales no arrendados; todo sin perjuicio de terceros. También tendrán el derecho de distribuir o vender al público corriente eléctrica u otra fuerza motriz, calor y luz, pudiendo cobrar por tal servicio cuotas convencionales razonables. Los Empresarios están obligados a suministrar gratuitamente luz y corriente eléctrica a los hospitales, edificios municipales y edificios públicos de los pueblos en donde hagan instalaciones para el servicio público.

Art. 6° — Los Empresarios tendrán el uso libre del agua de los ríos y otras corrientes para sus propósitos y para el consumo de sus empresas y dependientes o trabajadores, sin impedir la navegación ni dañar el servicio usual de las poblaciones que se sirven de ellas, ni perjudicar derechos de terceros y en todo caso se someterán a los reglamentos y leyes sobre uso y aprovechamiento de aguas.

Asimismo tendrán el uso libre de las playas para la fabricación de sal, el de los yacimientos de ostras y conchas marinas situados en el Estero Real, costas nacionales, Golfo de Fonseca y esteros adyacentes; pero sin cerrar las costas y marismas, sí a cerrar y obstruir las vías públicas, los esteros, las veredas que conduzcan a caseríos, haciendas y abrevaderos; sin privar al público del derecho de igual explotación.

Art._7° — Los Empresarios, herede, ros o cesionarios a cualquier título, tendrán el derecho de establecer lindas telegráficas o telefónicas en sus propiedades para uso de la empresa, pudiendo conectarlas con las nacionales, si el Gobierno lo consintiere. Las líneas que establezca la compañía podrán ser ocupadas por el público mediante remuneración, la cual será fijada da acuerdo con el Gobierno; para este último el ser vicio será gratuito. El Gobierno tierno derecho de ocupar los postes de dichas líneas, con líneas de su propiedad, sin pagar por este servicio ninguna remuneración. En caso de guerra o de trastorno del orden público, el Gobierno podrá tomar posesión de las líneas telegráficas y telefónicas da la empresa, sin indemnización alguna.

Art-. 8° — El Gobierno, tomando en cuenta la protección que debe prestarle al desarrollo de la industria y agricultura nacionales, máxime si se considera que la empresa, objeto de este contacto, tiene por principal base un capital nicaragüense y que impulsará de una manera efectiva y poderosa el adelanto de una de las regiones más privilegiadas del país que yace inactiva por la falta de capital y de iniciativa, concede a los Empresarios, herederos o cesionarios a cualquier título, la facultad de introducir por el término que dure este contrato, libre de derechos e impuestos fiscales, departamentales, municipales, o de cualquiera otra naturaliza, establecidos o que se establezcan durante el término que el presente contrato esté en vigor, los artículos siguientes: las maquinarias, instrumentos y accesorios, piezas de repuesto, combustibles y materiales lubricantes para el cultivo y explotación de las empresas industriales y agrícolas a que se refiere el artículo 1°, inclusive los implementos agrícolas de cualquier naturaleza que ocupe la empresa, y los animales de raza perfeccionada que importe para el desarrollo de las industrias pecuaria y de avicultura. La empresa pagará los derechos de aduana que correspondan a la hojalata, viñetas y demás materiales que necesite para el envase y embalaje de sus productos, pero le serán devueltos esos derechos, en la parte que proporcionalmente quepa a los envases y embalajes de los productos que exporten. Los envases, implementos agrícolas y útiles importados para los fines de este contrato, deberán tener grabado el nombre de la empresa con caracteres claros, notables y en lugar visible.

Art. 9° — Pueden también los empresarios introducir libre de derechos e impuestos, dinamita y otros explosivos, previa autorización del Ejecutivo y sujetándose a las disposiciones especiales que para su seguridad sea necesario establecer.

Las importaciones a que se refieren este y el anterior artículo se harán por las aduanas de la República para uso exclusivo de la empresa.

Art 10 — El Gobierno concede, asimismo, a los Empresarios, sus herederos o cesionarios a cualquier título, libre de todo derecho fiscal o do cualquiera otra naturaleza, la facultad de construir y explotar mulles en el Estero Real y esteros confluentes con éste en la parte en que bañen los terrenos de la empresa, para servicio de la misma y de las líneas de tras porte propias o de las que tengan conexión con ella, por todo el tiempo que duro este contrato.

Podrá también construir la empresa un muelle en la margen del Golfo de Fonseca, en el punto terminal de la línea férrea que construya para servicio del público, sin perjuicio de derechos adquiridos. La empresa podrá en este caso, expropiar, de acuerdo con la ley de la materia, el terreno necesario para el muelle, bodega y sus dependencias.

Los muelles que estén al servicio público deberán ser de madero negro o de cualquier otro material resistente, con sus correspondientes bodegas, que prestarán garantías, y el ancho será por lo menos de veinticuatro pies, con el nivel que convenga a la línea férrea y con la longitud necesaria para que atraquen a ellos los vapores con toda seguridad. Las tarifas de los muelles y bodegas quedarán sujetas para su cobro a la aprobación del Ministerio de Fomento cuando se trate del servicio público.

Durante todo el tiempo que dure el presente contrato, los productos naturales y manufacturados de la empresa estarán exentos de todo derecho de exportación o impuestos, ya sean nacionales o de cualquier naturaleza, establecidos o que se establezcan, con excepción de los impuestos de beneficencia y ornato actualmente vigentes y de los establecidos o que puedan establecerse sobre la renta y capital.

No se extenderá esta exención a los productos cuya exportación está gravada actualmente con derechos o impuestos.

Art. 11 — Los pasajes y fletes quo el Gobierno deba pagaren ferrocarriles y otras líneas de trasporte de la empresa, gozarán de 50% de descuento sobre la tarifa ordinaria que cobren los empresarios, y las valijas de correspondencia serán trasportadas gratuitamente, La tarifa de pasajes y fletes para que surta sus efectos deberá ser aprobada por el Ministerio de Fomento y publicada conforme al Código de Comercio. Gozarán de franquicia en los ferrocarriles y otras líneas de trasporte de la empresa, las autoridades de justicia criminal y de policía, cuando viajen en ejercicio de sus funciones.

Art. 12 — Este contrato, sus franquicias y las concesiones en él contenidas durarán veinticinco años, a contar de la fecha de su ratificación por el Congreso, Los Empresarios se reservan el derecho de traspasar este contrato a cualquier otra persona o personas, compañía o compañías organizadas o que se organicen, pero en ningún caso a Gobierno extranjero. La persona o personas, compañía o compañías organizadas o que so organicen al efecto y que les sea traspasado el presente contrato, están obligadas a mantener en el país su domicilio legal, y un apoderado con facultades generalísimas, y a renunciar la interposición de reclamaciones diplomáticas contra el Estado por cualquier motivo.

Toda diferencia quo surja entre las partes contratantes, sus herederos o cesionarios, sobre la interpretación de este contrato, será sometida a la decisión de un tribunal de árbitros arbitradores, compuesto de dos miembros, nombrados uno por cada parte. Dichos árbitros, antes de conocer del punto en disputa, designarán un tercer árbitro para el caso de discordia. Si los árbitros no pudieren ponerse de acuerdo en la designación del tercero, lo designará el Presidente de la Corte Suprema de Justicia. La resolución de los árbitros y del tercero, en su caso, no tendrá recurso ulterior, considerándose como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Los árbitros serán ciudadanos nicaragüenses o extranjeros domiciliados en el país, y el asiento del tribunal será la capital de la República.

Art. 13 — Este contrato caducará:

1° — Por no invertir dentro de los tres años siguientes a la aprobación de este contrato la suma de
$ 25,000.00 oro americano en la explotación de las industrias a que se refiere el artículo 1°; suma en que no se incluirá el valor de los terrenos de la empresa y accesorios existentes en la actualidad.

2° — Por dedicar para el expendio o para usos que no sean consignados en el presente contrato, los artículos cuya introducción se le concede libre de derechos e impuestos; trayendo consigo, además, para el culpable, las personas a que están sujetos los defraudadores de la Hacienda Pública.

3°—Si dentro del término de tres meses, a contar de la fecha de la sanción que dé el Poder Ejecutivo al presente contrato, los Empresarios no han dado por escrito al Ministerio de Fomento aviso de que lo aceptan en los términos aprobados por el Poder Legislativo.

Art. 14 —Las fábricas a que se refieren los incisos (c) y (f) del artículo 1° de este contrato, quedan sujetas a las supervigilancia del Consejo Superior de Salubridad Pública, en cuanto a la higiene.

Art. 15 — Las concesiones a que se refiera el presente contrato no son de carácter exclusivo.

Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara del Senado — Managua, 19 de febrero de 1917 — Pedro González, S. P. — Sebastián Uriza, S. S. — Juan J. Ruiz, S. S.

Al Poder Ejecutivo — Cámara de Diputados — Managua, 21 de febrero de 1917 — Salvador Chamorro, D. P. — Gabriel Rivas h., D. S. — Fernando Ig. Martínez, D. S.

Por tanto, ejecútese — Casa Presidencial — Managua, 22 de febrero de 1917 — Emiliano Chamorro — El Ministro de Fomento y Obras Públicas — Alfonso Solórzano.

Observación: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.
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