AUTORÍZASE HACIENDA EMITIR C$130.000,000.00 EN BONOS DE LA RECONSTRUCCIÓN NACIONAL
DECRETO-LEY N°. 287, aprobado el 27 de noviembre de 1973
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 282 de 15 de diciembre de 1973
Autorízase Hda. Emitir C$130.000,000.00 en “Bonos de la Reconstrucción Nacional”
"LA JUNTA NACIONAL DE GOBIERNO,
a los habitantes de la República de Nicaragua,
Sabed:
Que la Asamblea Nacional Constituyente de la República de Nicaragua, ha ordenado lo siguiente:
Decreto Nº 287.
La Asamblea Nacional Constituyente, de la República de Nicaragua, en uso de sus facultades,
Decreta:
Arto. 1º — Autorízase al Poder Ejecutivo en el Ramo de Hacienda y Crédito Público, para efectuar una emisión de Bonos por la suma de CIENTO TREINTA MILLONES DE CORDOBAS (C$130.000,000.00), los cuales se llamarán: “Bonos de la Reconstrucción Nacional” y tendrán por objeto rescatar con ellos los Vales del Tesoro por igual cantidad que el Gobierno ha entregado al Banco Central de Nicaragua en el corriente año, y cuyo vencimiento estaba previsto para el día 31 de Diciembre de 1973. Al mismo tiempo, se autoriza a dicho Banco, para adquirir los referidos Bonos en pago de los Vales del Tesoro atrás mencionados y se suspende por esta vez la disposición en contrario del Arto. 57 de la Ley del Banco Central de Nicaragua.
Arto. 2° — Facúltase al Poder Ejecutivo en el mismo Ramo de Hacienda y C. P. para dictar el Reglamento que normará la emisión de estos Bonos, a veinticinco (25) años, intereses del cuatro por ciento (4%) anual, cinco (5) años de gracia para el pago del principal y cancelación de los intereses devengados en los dos (2) primeros años a partir del tercer año. Los Bonos de la Reconstrucción Nacional podrán ser emitidos en una o en varias series.
Arto. 3° — En el Reglamento se facultará al Banco Central para poder negociar los Bonos a favor de Instituciones crediticias o de particulares y podrán contemplarse exenciones del pago del Impuesto sobre la Renta para los primeros y del Impuesto sobre la Renta y el impuesto de Bienes Mobiliarios para los segundos.
Arto. 4° — Se autoriza al Poder Ejecutivo en el Ramo de Hacienda y Crédito Público, para determinar el monto de la emisión que se ofrecerá a los particulares para facilitar su colocación, quedando autorizado también para poder efectuar la emisión de títulos de esta serie con plazo de vencimiento a un año, los que serán sustituidos anualmente por otros de igual valor y plazo, hasta la finalización del periodo de gracia a que se refiere el Arto 2º de esta Ley.
Arto. 5° — Si para que el Banco pueda negociar los Bonos de la Reconstrucción Nacional, fuere necesario reconocer Intereses a, tipo más alto que el señalado en el Artículo 2° de esta Ley, queda facultado el Poder Ejecutivo en el Ramo de Hacienda y C. P. para hacerlo así, de acuerdo con las recomendaciones de aquél. La mecánica operativa de esta posibilidad se establecerá en el Reglamento, lo mismo que los otros detalles operativos y de control que se consideren necesarios.
Arto.6° — La emisión que se autoriza, se considerará efectuada sin necesidad de otorgamiento de escritura pública, con el simple Acuerdo Ejecutivo que la disponga y la publicación del Reglamento. No necesario Inscribir tal Acuerdo en ningún registro.
Arto.7° — La presente autorización comprende la facultad de firmar los documentos que fuere preciso en la tramitación de los Vales de la referencia, aceptando las condiciones requeridas, así como la de transferir en el Presupuesto del mismo año las, partidas que sean necesarias para realizar los pagos correspondientes.
Arto. 8° — La presente Ley entrará en vigor desde la fecha de su publicación en “La Gaceta”, Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional Constituyente. — Managua, D. N., veintisiete de Noviembre de mil novecientos setenta y tres. — (f) Cornelio H. Hüerk, Presidente. — (f) Ramiro Granera Padilla, Secretario. — (f) Arnoldo Lacayo Maison, Secretario.
Por Tanto: Ejecútese. — Casa Presidencial, Managua, Distrito Nacional, treinta de Noviembre de mil novecientos setenta y tres. — JUNTA NACIONAL DE GOBIERNO. — (f) R. MARTINEZ L. — (f) EDMUNDO PAGUAGA IRIAS. — (f) ALFONSO LOVO CORDERO. — Doy fe: (f) Luis Valle Olivares, Secretario. — (f) César Augusto Borge C., Vice-Ministro de Hacienda y C. Р.”
Observación: El Decreto-Ley Nº. 287, Autorízase Hacienda Emitir C$130,000,000.00 en Bonos de la Reconstrucción Nacional, se encuentra incorporado en el Anexo III, Registro de Normas sin Vigencia o Derecho Histórico de la Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia Sistema de Administración Financiera.