Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Sector Energético y Minero
Categoría normativa: Decretos Legislativos
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CONTRATO PETROLERO CELEBRADO ENTRE EL GOBIERNO DE NICARAGUA Y EL SEÑOR MAURICIO MARRAGOU

DECRETO LEGISLATIVO, aprobado el 12 de enero de 1934

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 27 del 01 de febrero de 1934

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

a sus habitantes,

SABED:

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,

DECRETAN:

UNICO: Aprobar en todas sus partes el contrato que literalmente dice:

No 31.- ANTONIO FLORES VEGA, Ministro de Fomento, en representación del Gobierno, y Mauricio Marragou, por sí, que en adelante será designado como EL CONCESIONARIO, han convenido en lo siguiente:

(1). - OTORGAMIENTO DE DERECHOS GENERALES DE EXPLORACION.
El Gobierno otorga al Concesionario el derecho de practicar exploraciones en toda la extensión de la República durante un período de tres años, contados desde la fecha en que este contrato sea aprobado por el Poder Legislativo y publicado en "La Gaceta". El territorio por explorar comprenderá el suelo y subsuelo de la República, inclusive los terrenos cubiertos por las aguas de los ríos y lagos y una faja de 5 kilómetros en ancho bajo las aguas del mar y de sus bahías a lo largo de las playas.

El derecho concedido no será exclusivo, reservándose el Gobierno la facultad de efectuar exploraciones por otros medios o por otras concesiones que otorgue; sin embargo, a fin de que, más tarde y en forma más detallada, se continúe la exploración de áreas limitadas y, posteriormente, se exploten algunos depósitos que se descubran, el Concesionario gozará de los derechos preferentes de explotación y de los derechos de explotación a que se refieren las cláusulas (3) y (9) de este contrato.

(2).- OBLIGACIONES DEL CONCESIONARIO EN RELACION CON LA EXPLORACION GENERAL.
El Concesionario tendrá las obligaciones siguientes, en relación con la exploración general referida:

(a)- Gastará en investigaciones geológicas, equipo, mensuras, etc., una cantidad mínima de VEINTE Y CINCO MIL CORDOBAS.......... (C$ 25,000.00);

(b)- Dentro de seis meses después de terminar el periodo de exploración general someterá al Ministro de Fomento un informe completo de sus estudios e investigaciones y de los resultados obtenidos;

(c)- En cualquier tiempo antes de expirar dicho período de seis meses, someterá al Ministro de Fomento descripciones de los lotes que elija para las exploraciones exclusivas a que se refiere la cláusula siguiente, notando la ubicación de cada lote y acompañando el croquis correspondiente.

(3). - LOTES DE EXPLORACION EXCLUSIVA.
El Concesionario podrá elegir estos lotes en cualquier parte o partes de la República (inclusive sus aguas) de las formas y extensiones que le convenga.

El derecho de escoger lotes será preferente en el sentido de que ninguna otra persona podrá adquirir en los lotes que el Concesionario elija derechos exclusivos para explorar hidrocarburos, ni concesiones para explotar esas sustancias, hasta que haya expirado el término dentro del cual el presente Concesionario podrá ejercer ese derecho. El Concesionario tendrá el derecho, en cada caso, cuando escoja un lote de los referidos, de continuar su exploración, pero con carácter exclusivo, desde la fecha de la elección hasta la terminación de tres años, a contar desde la expiración de los seis meses mencionados en el inciso (b) de la cláusula (2). Durante ese período tendrá también el derecho de localizar las parcelas de explotación a que se refiere la cláusula (7).

(4). - IMPUESTO DE EXPLORACION.
El Concesionario pagará por una sola vez por el derecho de exploración exclusivo un impuesto de dos centavos por cada hectárea que midan los referidos lotes. El pago del impuesto de exploración lo hará el Concesionario dentro de los 30 días después de haber presentado al Ministro de Fomento las descripciones de lotes de acuerdo con el inciso (c) de la cláusula (2).

(5)- PRORROGAS DEL PERIODO DE EXPLORACION EXCLUSIVA.
En cualquier tiempo antes de terminar el período de exploración exclusiva en relación con un lote cualquiera de exploración, el Concesionario podrá prorrogarlo por un año más, dirigiendo una comunicación al efecto al Ministro de Fomento y pagando una cantidad igual al impuesto que hubiere satisfecho anteriormente por la exploración al tenor de la cláusula (4). Antes de expirar esta prórroga, podrá prorrogar el plazo por segunda vez, por un año más, dirigiendo la correspondiente comunicación al Ministro de Fomento y pagando nuevamente la misma cantidad que pagó por la primera prórroga.

(6)- DERECHOS DEL CONCESIONARIO DURANTE LA EXPLORACION.
En relación con sus exploraciones generales y exclusivas el Concesionario podrá efectuar las investigaciones y hacer las calicatas y perforaciones que estime convenientes, así como construir los edificios y vías de comunicación y transporte que juzgue necesarias. Esas facultades las podrá ejercer en tierras de cualquier dominio pero para ejercerlas será necesaria la licencia del dueño o del administrador del fundo; en caso de negativa del dueño o del administrador podrá el Juez del Distrito del lugar conceder licencia por el tiempo que fuere necesario y a condición de que el Concesionario preste fianza, si lo exigiere el dueño del terreno, para responder por la indemnización de todo daño que con la investigación o con motivo de ella se cause al propietario.

(7)- PARCELAS DE EXPLOTACION.
Dentro del plazo de la exploración exclusiva y hasta seis meses después de vencido dicho plazo, con sus prórrogas si las hubiere, el Concesionario presentará al Ministro de Fomento un informe de sus exploraciones en el lote respectivo, y acompañará un plano general del lote, determinando en él las parcelas de explotación que eligiere. En dicho plano se indicarán claramente los linderos y la superficie de cada parcela elegida y se hará referencia a un punto conocido y fijo del terreno. Con el plano general, el Concesionario presentará además un plano de cada una de las parcelas que escoja.

La presentación de dichos planos por el Concesionario establecerá ipso-facto su derecho exclusivo de explotación de las parcelas respectivas sin necesidad de otra formalidad. Dentro de los quince días siguientes a la presentación de los planos, el Ministro de Fomento extenderá al Concesionario un certificado en que, con datos suficientes para su determinación, se indiquen las parcelas escogidas por el Concesionario, a fin de que le sirva de prueba de su derecho a explotarlas.

(8)- EXTENSION DE LAS PARCELAS DE EXPLOTACION.
Las parcelas de explotación podrán localizarse en cualquiera parte del respectivo lote de exploración. Podrán tener la forma que determine el Concesionario y agruparse según le convenga al mismo. Las parcelas no podrán exceder de 500 hectáreas cada una, a no ser que los terrenos que comprendan estuvieren cubiertos completamente por las aguas del mar o de sus bahías, hasta la línea superior a que alcancen en la alta marea, o por sus aguas de los lagos o ríos navegables, pues en estos casos la superficie podrá llegar a 10.000 hectáreas.

En conjunto, el área de las parcelas en un lote de exploración no podrá exceder de la mitad de la superficie del lote, quedando libre el resto del terreno comprendido en dicho lote.

(9)- ERIODO DE EXPLOTACION.
A partir de las respectivas fechas de la presentación de los planos a que se refiere la cláusula (7), el Concesionario tendrá el derecho exclusivo, durante 50 años, de explotar cada una de dichas parcelas para aprovechar el petróleo y demás hidrocarburos, inclusive gas natural, que en ellas se encuentren. Para los objetos indicados podrá construir en las parcelas todas las obras que crea conveniente.

(10)- IMPUESTOS DE EXPLOTACION.
El Concesionario pagará por cada hectárea que mida la respectiva parcela de explotación un impuesto inicial de explotación de 10 centavos de córdoba. El pago de este impuesto lo hará el Concesionario dentro de los 10 días de recibir el certificado del Ministro de Fomento a que se hace referencia en la cláusula (7).

Además pagará el Concesionario desde el primero de enero o primero de julio siguiente al principio del segundo año del período de explotación un puesto superficial anual de 10 centavos por cada hectárea que mida la parcela respectiva. Dicho impuesto lo pagará por semestres vencidos dentro de los 10 días siguientes al recibo del aviso que al efecto expedirá el Ministro de Fomento, la cantidad pagada por impuestos superficiales será abonada a cuenta de los pagos de señorío a que se refiere la cláusula (11) y que deban pagarse en el respectivo semestre.

En los casos de parcelas de explotación cubiertas por las aguas del mar o sus bahías, de los lagos o de los ríos navegables, se rebajarán a la mitad los impuestos establecidos en los párrafos anteriores de esta cláusula, y además estos impuestos no se cobrarán sino por el número de hectáreas que se presuma puedan ser realmente explotadas, fijándolo de común acuerdo el Ministro de Fomento y el Concesionario, o uno o tres técnicos que ellos designen.

Cuando el Concesionario no hubiere podido comenzar o hubiere tenido que paralizar la explotación por razones de fuerza mayor, no estará obligado a pagar el impuesto superficial establecido en esta cláusula, mientras dure la fuerza mayor.

(11)- PAGOS DE SEÑORIO.
Desde que comience a extraerse petróleo en cualquiera parcela de explotación el Concesionario pagará semestralmente al Gobierno, en concepto de pagos de señorío, la siguiente proporción del petróleo extraído de la parcela respectiva:

El 5% de los primeros 200,000 barriles de 42 galones cada uno que se extraigan de la parcela en el semestre correspondiente;

El 6% del exceso desde 200,000 a 300,000 barriles;

El 7% del exceso desde 300,000 a 500,C00 barriles;

El 8% de todo otro exceso de producción.

La liquidación de este impuesto de señorío se hará por semestres vencidos, el día 1o. de enero y de julio de cada año, debiendo hacerse la primera liquidación por la parte proporcional del semestre en que haya comenzado la producción.

El pago de este impuesto se hará efectivo, pagándose el valor del petróleo correspondiente al Gobierno. Para determinar ese valor se tomará como base el promedio del valor de plaza del petróleo en la boca del pozo durante el semestre correspondiente. Si no fuere posible determinar el valor en la boca del pozo se tomará como base el promedio del valor del petróleo en Nueva York, deducidos los gastos de trasporte a ese mercado desde la boca del pozo, y los demás gastos que sean menester para la venta. En vez de recibir el valor referido en efectivo el Gobierno podrá optar por recibir su tanto por ciento en el petróleo mismo. En tal caso la cuota correspondiente al Gobierno le será entregada en el lugar de la explotación, a menos que el Concesionario trasladare el petróleo a otro lugar en oleoductos de su propiedad, y resolviere el Ministro de Fomento recibir allí la entrega. El Concesionario proporcionará libre almacenaje para el petróleo que le corresponda en señorío al Gobierno por el término de 30 días, después del cual el Gobierno deberá pagarle al Concesionario almacenaje a razón de dos centavos por barril por cada período de 30 días, o fracción mayor de 15 días en que el petróleo del Gobierno continúe almacenado. La cantidad máxima de petróleo de señorío que el Concesionario estará obligado a conservar almacenado nunca excederá de 200,000 barriles de 42 galones cada uno. Si el Gobierno dejare de retirar el petróleo que le correspondiere después de almacenado el máximo de 200,000 barriles, el Concesionario podrá, en vez de almacenar mayor cantidad, pagar el valor del exceso en efectivo, según arriba queda dispuesto.

En las parcelas de explotación situadas a más de 10 kilómetros del mar, se rebajarán en una cuarta parte los pagos de señorío que deban hacerse de acuerdo con esta cláusula.

Toda liquidación que se haga de los pagos debidos en concepto de señorío será definitiva y obligatoria para ambas partes, a menos de hacerse protesta por escrito dentro de los 30 días siguientes a la ficha de dicha liquidación. El pago, o la entrega de la especie, según el caso, deberán hacerse durante los 30 días siguientes al semestre a que corresponda la liquidación.

(12)- OBLIGACIONES GENERALES DEL CONCESIONARIO
Además de las otras obligaciones que le impone esta concesión, el Concesionario tendrá las siguientes:

(a)-DESLINDE DE LAS PARCELAS DE EXPLOTACION
Una vez presentados los planos de las parcelas de explotación, según indica la cláusula (7), el Concesionario colocará mojones duraderos de un metro de altura, que puedan reconocerse fácilmente, en los vértices de los ángulos de las respectivas parcelas, a no ser que estos vértices se encuentren en terrenos cubiertos de agua. Cuando los vértices de los ángulos se encuentren en lugares de difícil acceso, o con frecuencia inundados, podrán establecerse en lugares favorables postes testigos que indiquen la situación por flechas de dirección y distancia, de aquellos vértices.

(b)EXPLOTACION CIENTIFICA
El Concesionario estará obligado a ejecutar todas las operaciones de exploración, explotación, manufactura o refinería y trasporte, ciñéndose a los principios científicos o prácticos aplicables en la región. Ejecutará las operaciones de explotación evitando el desperdicio de los minerales explotados. Tomará las medidas necesarias o convenientes para evitar incendios, participando inmediatamente los que ocurran a las autoridades competentes y pudiendo requerir de ellas su cooperación.

Tomará las medidas necesarias a fin de que se eviten los daños que puedan sobrevenir por el descubrimiento de agua en una perforación, participándolo inmediatamente a las autoridades y pudiendo requerir de ellas la cooperación que necesite. Tomará todas las medidas necesarias para evitar cualquier otro daño que puedan resultar a los yacimientos en perjuicio de la nación o de terceros, con motivo de la perforación de pozos o de su abandono, participando al Ministro de Fomento todo lo que a tal respecto ocurra.

En el caso de que el Concesionario decida abandonar un pozo en que se hubiere encontrado agua, cerrará el pozo a fin de que el agua no perjudique el resto de la zona; y si el Gobierno o los propietarios particulares del terreno en que se encontrare el pozo, prefirieren conservar el pozo para aprovechar el agua potable, el Concesionario rellenara el pozo hasta la altura donde se halle el agua potable, dejando en él el tubo, cuyo importe pagará el Gobierno, o los aludidos propietarios de la superficie riel terreno, a precio de la factura original, más los gastos de transporte.

(c)-SALUD DE LOS OBREROS
El Concesionario tomará las medidas convenientes para la protección de la salud de los obreros y empleados. A este fin mantendrá en depósitos las medicinas de uso corriente; y cuando en una región tenga más de 100 obreros mantendrá un hospital y dará asistencia médica a los enfermos. En caso de que algún empleado o trabajador quedare imposibilitado para trabajar, a causa de algún accidente ocurrido durante el trabajo, el Concesionario pagará al empleado o trabajador, víctima del accidente, la mitad del sueldo que haya estado devengando al ocurrir el accidente, por todo el tiempo que el empleado estuviere incapacitado para trabajar; pero quedando limitada esa indemnización en su totalidad a la suma equivalente al sueldo o salario de un año, y en caso de muerte o inhabilidad absoluta resultante del accidente ocurrido durante el trabajo, la indemnización a los herederos o al empleado se limitará en todo caso a la suma total equivalente a dos años de sueldo.

En todo caso, el Concesionario se somete a las definiciones contenidas en la Ley de Accidentes del Trabajo de 13 de mayo de 1930, en todo lo que se relacione con los accidentes, enfermedad y muerte de los operarios.

(d)-OBREROS NICARAGÜENSES
El Concesionario se compromete a que en su empresa por lo menos el setenta y cinco por ciento (75%) de los empleados sean nicaragüenses en el concepto de que esta proporción del setenta y cinco por ciento (75%) se aplicará al número total de empleados y no a los de una categoría determinada. Los salarios deberán ser pagados en moneda efectiva y en los lugares en que se prestare el servicio o trabajo.

(e)-INFORME AL GOBIERNO
Una vez que haya empezado la explotación de cualquiera parcela el Concesionario presentará al Ministerio de Fomento durante el mes de enero de cada año, un informe relativo a sus trabajos en el año inmediatamente anterior en la parcela respectiva, con los planos, fotografías y estadísticas que sean de utilidad general. En este informe deberá necesariamente expresarse:

1-El número de pozos comenzados a perforar durante el año, con especificación de los que de éstos se hubieren terminado, y de aquéllos en que se hubiere encontrado petróleo mercantilmente explotable;

2-Los pozos que se hubieren terminado, de los que hubiesen quedado pendientes en el año anterior, con especificación también del resultado obtenido;

3-El número de pozos que de los comenzados a abrir durante el año quedaren pendientes para el año siguiente;

4-El número total de pozos en explotación para el 31 de diciembre del año a que se refiere el informe;

5-El número de pozos explotables, pero cerrados para la misma fecha;

6-El número de pozos abandonados durante el año, así como también el total general de los mismos;

7-La producción de cada uno de los pozos que estén en explotación;

8-El total del petróleo refinado, con especificación de sus productos obtenidos en la refinación y expresión de las cantidades de éstos que hayan sido vendidas en el país o exportadas.

El Concesionario también suministrará al Ministerio de Fomento los datos técnicos relativos a la explotación que éste requiera para el cabal conocimiento de la industria petrolera del país. Una vez que haya empezado la producción de petróleo, el Concesionario también rendirá al Ministro de Fomento dentro de los primeros 20 días de cada semestre, un informe en que dará cuenta de la cantidad de petróleo producida en la respectiva parcela durante el semestre precedente, para los fines de la liquidación de los pagos de señorío.

Todos los informes y comunicaciones que el Concesionario dirija al Ministro de Fomento estarán redactados en castellano.

(f)-INSPECCION POR EL GOBIERNO
El Concesionario permitirá que el Gobierno por medio de sus inspectores y agentes y a su propio costo:
1.-Inspeccione los trabajos de exploración, explotación, manufactura o refinación y transporte de las sustancias a que se refiere esta concesión, a fin de averiguar si el Concesionario está cumpliendo con las obligaciones que ella le impone;

2.- Examine, en las oficinas del Concesionario, los registros de éste relativos a la producción, para determinar la certeza de los informes que el mismo rinda;

3.- Inspeccione los linderos de la concesión, cuando se sospeche que no estén de acuerdo con los planos del Concesionario u ocupen una superficie mayor de la que éstos señalan.

El Concesionario prestará a los empleados nacionales a que se refiere este inciso todas las facilidades necesarias para el fiel desempeño de sus cargos.

(g) REPRESENTANTE DEL CONCESIONARIO.
El Concesionario se obliga a mantener en el país durante todo el tiempo que esté en vigencia este contrato, un representante local con plenos poderes para gestionar en su nombre, judicial, extrajudicial o administrativamente, y para oír las demandas y reclamaciones contra el Concesionario, el cual representante mantendrá una oficina en la capital de la República.

(h) INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE MINAS.
El Concesionario hará inscribir en los Registros de Minas de las localidades donde estén ubicados sus lotes de exploración, las descripciones de esos lotes que haya sometido al Ministro de Fomento de acuerdo con el inciso (c) de la cláusula (2). También hará inscribir, en los Registros de Minas de las localidades donde estén ubicadas sus parcelas de exploración respectiva, el certificado extendido por el Ministro de Fomento de acuerdo con la cláusula (7). Además, se inscribirán los traspasos de los lotes de exploración y parcelas de explotación y las hipotecas y otros gravámenes que se constituyan sobre ellos. Por todas estas inscripciones se pagará los derechos correspondientes.

(13)- DERECHOS GENERALES DEL CONCESIONARIO.
Además de los otros derechos que le concede este contrato, el Concesionario tendrá los siguientes:

(a)- UTILIDAD PÚBLICA.
Se declaran de utilidad pública las empresas del Concesionario. Por consiguiente, a fin de que el Concesionario pueda construir y mantener las obras indispensables para sus edificios, oleoductos, taladros, bombas, instalaciones de fuerza hidráulica, eléctrica o de vapor, refinerías, obras de transporte y en general las obras de cualquiera clase que fueren requeridas para la ejecución del contrato, el Gobierno otorga al Concesionario el derecho de obtener terrenos, propiedades, servidumbres, derechos ribereños, facilidades de descarga, derechos de vía, etc. por el procedimiento de expropiación por causa de utilidad pública, mediante el pago previo a los dueños de los terrenos u otros bienes expropiados de una indemnización equitativa por el valor de ellos, tramitándose el procedimiento conforme a la ley de expropiación. En caso de tratarse de terrenos nacionales, no habrá indemnización.

(b)- OBRAS E INSTALACIONES ACCESORIAS.
El Concesionario tendrá derecho de construir dentro o fuera de sus lotes y parcelas, caminos, ferrocarriles, acueductos, oleoductos, refinerías, almacenes, depósitos, edificios para oficinas, obras en los puertos, muelles, embarcaderos, líneas de transporte, instalaciones eléctricas para luz y fuerza motriz, telégrafos y teléfonos, con o sin alambre, para su uso exclusivo, y en general cualesquiera instalaciones que considere necesarias o convenientes para la explotación de su empresa. En las plantas de refinación que el Concesionario construya podrá refinar no sólo los productos en sus pozos sino también los de otros concesionarios. También en sus oleoductos y medios de transporte podrá transportar los minerales extraídos por concesionarios, a un precio razonable que será igual para todos.

Si el Concesionario dispusiere poner al servicio público sus ferrocarriles u otros medios de transporte que hubiere construido, se formulará una tarifa de pasajes y fletes de acuerdo con el Ministerio de Fomento y será puesta en vigor con su aprobación y con el 10% de la utilidad neta para el Gobierno. Este servicio estará regido conforme a las leyes del país. Las líneas de comunicación y vías de transporte del Concesionario sólo podrán ser puestas al servicio público cuando el Gobierno no las tuviere por esos mismos lugares. En todo caso, el Gobierno podrá en cualquier tiempo establecer estas líneas de comunicación y vías de transporte.

El Concesionario conviene además en lo siguiente:

1-Permitir al Gobierno gratuitamente la colocación a su propio costo de alambres telegráficos y telefónicos en los postes de las líneas del Concesionario, siempre que los alambres puedan ser instalados en dichos postes;

2-Permitir el transporte por sus ferrocarriles, de las mercancías del Gobierno, cobrando el 50% de la tarifa cuando la hubiere, o conforme convenio con el Ministerio de Fomento;

3-Transportar en los Ferrocarriles del Concesionario, siempre que los tuviere ya en explotación, las valijas de correspondencia que contengan la franqueada como de primera clase entre los puntos terminales de dichos ferrocarriles o estaciones intermedias. El Concesionario no devengará utilidad alguna por este transporte sino que desempeñará tales servicios por el gasto extraordinario que para él resultare;

4-Permitir el transporte por sus ferrocarriles, en tiempo de emergencia nacional, con una reducción del 50% de la cuota de la tarifa en vigor, si la hubiere, y cuando no, procediendo de acuerdo con el Ministro de Fomento, las fuerzas militares y de policía necesarias para mantener el orden público. Queda expresamente entendido que los privilegios concedidos al Gobierno y al público en esta cláusula, no se entenderán en el sentido de estar en manera alguna obligado el Concesionario a construir, instalar o mantener otras vías de comunicación y líneas de ferrocarril, de telégrafos o teléfonos que las que él mismo de su propia deliberada voluntad, estimare necesarias o convenientes para sus empresas.

(c)-EXENCION DE IMPUESTOS ADUANEROS
El Concesionario tendrá el derecho de introducir, libres de todo derecho aduanero y de puerto y de todo impuesto local o general, los instrumentos, aparatos, maquinarias y sus repuestos, equipos, combustibles, materiales de hierro manufacturados, herramientas, botes, envases, vehículos, efectos sanitarios, materiales de hospital y edificios desarmados que destine a sus obras de exploración, explotación y refinación y transporte, y en general todos los efectos y útiles que introduzca para los trabajos que tiene el derecho o la obligación de emprender de acuerdo con esta concesión.

El Concesionario también podrá exportar libres de todo derecho aduanero y de puerto y de todo impuesto local o general, todos los productos de su explotación.

Para gozar de los beneficios concedidos en este inciso, el material, maquinarias, equipos o herramientas deberán venir marcados en forma difícil de borrar cotí el nombre o marca del Concesionario.

El Concesionario podrá ceder, en cualquier forma, a otros concesionarios que gocen del mismo derecho de exoneración, los efectos que haya importado libres de derechos. En el caso de que decida ceder efectos de los referidos en este inciso a particulares o empresas particulares que no gocen de la misma exoneración se requiere el permiso del Ministerio de Fomento, el cual se otorgará previo el pago de los derechos que hubieren producido si no hubieren tenido exoneración. El Concesionario podrá reexportar los efectos introducidos libres cuando no los necesite para sus trabajos.

(d) - EXENCION DE OTROS IMPUESTOS Y CONTRIBUCIONES
Con excepción de los impuestos establecidos en las cláusulas (4), (10) y (11) de este contrato, el Concesionario no estará sujeto a pagar ningún otro impuesto o contribución.

(e) - APROVECHAMIENTO DE AGUA, ETC. EN TERRENOS NACIONALES
El Concesionario podrá aprovechar gratuitamente las aguas, maderas, leña, piedras, rocas y demás materiales que estime necesarios o útiles para todas o algunas de sus empresas y que se encontraren en terrenos nacionales situados dentro de los linderos respectivos de exploración o explotación o a una distancia que no exceda de 5 kilómetros de esos linderos o de las obras accesorias que establezca el Concesionario.

(f) - TRASPASO DE LA CONCESION
El Concesionario no podrá traspasar este contrato, ni ninguna parte del mismo, a ningún gobierno extranjero, ni admitirlo como socio; pero sí es convenido que podrá traspasarlo en todo o en parte, o traspasar cualquier lote de exploración que elija o cualquiera parcela dé explotación, a cualquiera persona o compañía, sin oirá formalidad que dar aviso por escrito del traspaso al Ministro de Fomento, y dejar copia de los documentos pertinentes y la de inscribir el traspaso en el Registro de Minas. El adquirente tendrá todos los derechos, privilegios y obligaciones del cedente, en cuanto a lo cedido.

(g) - EXENCION DE SERVICIO MILITAR
Los empleados del Concesionario estarán exentos del servicio militar en tiempo de paz.

(h)- FUERZA MAYOR
Los plazos que se establecen en este contrato y las obligaciones que se imponen al Concesionario dejarán de tener efecto para el mismo, los unos, y de ser exigibles las últimas, en los casos fortuitos o de fuerza mayor, y en general, en todos aquellos que ocurrieren sin que el Concesionario pudiere evitarlos, y que pudieren impedir o demorar el cumplimiento de sus obligaciones; y el Gobierno consiente en que, en tales casos los plazos para el cumplimiento de estas obligaciones, por parte del Concesionario, se consideren prorrogados por un período de tiempo Igual al período de impedimento, dificultad o demora.

El Concesionario deberá en tales circunstancias hacer saber al Gobierno la existencia de cualquier caso de fuerza mayor dentro de los 30 días de haber ocurrido, y el Gobierno también dentro de 30 días, comunicará claramente al Concesionario su opinión o punto de vista sobre el particular. El silencio del Gobierno por un período de 30 días después de haberle sido hecha aquella notificación, indicará la irrevocable aceptación de la manifestación del Concesionario sobre la existencia del caso de fuerza mayor. Si el Gobierno y el Concesionario no pudieren ponerse de acuerdo acerca de la validez de la reclamación de fuerza mayor, la cuestión será sometida a arbitraje en los términos de | cláusula (15) de este contrato.

(i)- REDUCCIÓN DE IMPUESTOS.
Si durante la vigencia de este contrato el Gobierno, mediante concesiones o leyes, concediere posteriormente a terceros el derecho de explorar o explotar terrenos petroleros o de hidrocarburos pagando impuestos de exploración, explotación superficie o señorío que fueren menores que los impuestos correspondientes designados en las cláusulas (4), (10) y (11) de esta concesión, los impuestos designados en esta concesión se considerarán reducidos a los tipos señalados en la nueva concesión o ley.

(14) - ARBITRAJE.
Cualquiera dificultad que surgiere entre las partes contratantes con motivo de la interpretación de este contrato o el ejercicio de los derechos o el cumplimiento de las obligaciones que el mismo establece será sometida a árbitros, según se expresa enseguida.

Cada parte nombrará un árbitro y los dos nombrados darán su fallo dentro de los 60 días de haberse sometido la cuestión a su deliberación.

Si los dos árbitros no pudieren ponerse de acuerdo nombrarán un tercero en discordia, quien resolverá dentro de 30 días de habérsele sometido el asunto. Si no se pusieren de acuerdo para la designación del tercero, éste será nombrado por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia de Nicaragua.

El laudo será final y obligatorio para ambas partes contratantes, y causará ejecutoria, pues se entiende que las partes están obligadas a la renuncia de todos los recursos, incluso el de casación. La responsabilidad relativa a gastos y costas del juicio arbitral deberá ser fijado por los árbitros en su laudo. El tribunal de arbitraje tendrá su asiento en Managua a no ser que las partes o los árbitros por unanimidad determinen otra cosa.

(15) - RENUNCIA Y CADUCIDAD.
Quedará de pleno derecho renunciada la concesión si el Concesionario no eligiere ningún lote de exploración en el plazo estipulado en la cláusula (2). También se presumirá renunciado su derecho a cualquier lote de exploración si dejare de pagar el impuesto de exploración del respectivo lote en el plazo indicado en la cláusula (4).

Asimismo quedará renunciado, de pleno derecho, el derecho del Concesionario a obtener las parcelas de explotación en lote de exploración cualquiera, si en el plazo indicado en la cláusula (7) el Concesionario no presentare los planos señalados en dicha cláusula y renunciado su derecho a una parcela cualquiera de explotación si dejare de pagar el impuesto inicial de explotación respectivo en el plazo estipulado en el párrafo primero de la cláusula (10).

Quedará también renunciada toda la concesión en los casos en que el Concesionario no cumpla con lo dispuesto en los incisos (g) y (h) de la cláusula (12).

La concesión también se extinguirá por la renuncia expresa que haga el Concesionario en escrito presentado al Ministro de Fomento. El Concesionario podrá hacer la renuncia en cualquier tiempo y ella podrá referirse a la concesión entera, o uno o más lotes de exploración o parcelas de explotación, pudiendo el Concesionario renunciar unos lotes o parcelas y conservar otros. La renuncia no librará al Concesionario de pagar los impuestos entonces vencidos, pero si lo eximirá de satisfacer otros en lo sucesivo por el lote de exploración o parcela de explotación respectivos.

La sola falta de pago del impuesto superficial estipulado en la cláusula (10) y de los pagos de señorío estipulados en la cláusula (11) no acarreará la caducidad de la concesión, sino el cobro ejecutivo de dichos impuestos.

La falta de explotación de tina parcela de explotación no será motivo de caducidad sino cuando también ocurriere la falta de pago del impuesto superficial durante un año después de su vencimiento, salvo siempre las causas de fuerza mayor. Se entenderá en explotación una parcela cuando se esté extrayendo el mineral en bruto, o se esté haciendo lo necesario para lograr su extracción mediante las obras que según caso fueren apropiadas a ese fin.

Queda convenido que en todos los casos en que el Gobierno sostenga que el Concesionario ha faltado al cumplimiento de cualquiera de sus obligaciones deberá hacerle saber por escrito al Concesionario detalladamente el motivo de queja y el Concesionario tendrá después el plazo de seis meses pira correr la falta, salvo caso especial de requerirse mayor tiempo a juicio del Gobierno, y si dejare de hacerlo, el asunto será sometido a arbitraje de conformidad con la cláusula (15). Si el fallo de los árbitros fuere adverso al Concesionario, el Gobierno podrá darle otro plazo al Concesionario para corregir la falta, expirado el cual, el Gobierno podrá declarar la caducidad del Contrato en relación al lote de exploración o a la parcela de explotación donde hubiere ocurrido la falta. Con tal declaración los derechos y obligaciones recíprocas de las partes contratantes en relación con el lote o la parcela en cuestión dejarán de existir y se tendrán por terminados. Tal caducidad se aplicará solamente los derechos del subsuelo que se la hayan otorgado al Concesionario conforme a este Contrato y el Concesionario tendrá el libre derecho de retirar o de cualquier modo disponer de todos sus equipos, maquinarias, herramientas e instalaciones de cualquiera naturaleza que fueren. Del mismo modo queda entendido que dicha caducidad no afectará a los sistemas de tubería, tanques, refinería, estaciones de bombas, oficinas de venta o cualquiera otra propiedad que el Concesionario hubiere adquirido, construido o desarrollado en la República.

(16) - PROHIBIDO RECURRIR A LA VIA DIPLOMATICA.
El extranjero que fuere dueño de esta concesión o de cualquier derecho derivado de ella no podrá en ningún caso ocurrir a la vía diplomática por causa de la interpretación o aplicación del presente contrato.

(17) - SIGNIFICACION DEL TERMINO «CONCESIONARIO».
El término «Concesionario», según se emplea en el presente contrato, se entenderá que abarca al Concesionario y también a sus herederos, sucesores, cesionarios y causahabientes.

(18) - PRIVILEGIO TEMPORAL.
La aprobación de este contrato sólo concede al señor Marragou un privilegio durante los términos a que el mismo contrato alude, en atención a la nueva industria que se propone desarrollar en el país, sin que se entienda que la Convención pueda otorgar en manera algunos otros derechos que aquéllos que se derivan naturalmente de una convención. Este contrato no deroga las leyes vigentes, ni contraría derechos anteriormente adquiridos, ni hiere las garantías establecidas por la Constitución, ni se opone a que se concedan iguales prerrogativas a los contratos similares anteriormente celebrados.

En fe de lo cual, firmamos el presente en el local del Ministerio de Fomento y Obras Públicas, en Managua, D. N, a los catorce días del mes de diciembre de mil novecientos treinta y dos-Enmendado- o - Entre líneas - también - Vale (f) Antonio Flores V.- (f) - M Marragou.
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