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LEY REGLAMENTARIA DEL TRIBUNAL DE CUENTAS
DECRETO EJECUTIVO, aprobado el 15 de diciembre de 1899
Publicado en las Gacetas Diario Oficial N°. 1059, 1061, 1064, 1067, 1070, 1074, 1078, 1080, 1082, 1084, 1088, 1092, 1094, 1096, 1097, 1099 del 29 de marzo, 02, 05, 09, 12, 17, 22, 24, 26, 29 de mayo y del 02, 07, 09, 13, 14, 16 de junio de 1900
CAPÍTULO I
De la Organización del Tribunal
ARTÍCULO 1°.
La fiscalización suprema de los intereses de la Hacienda Pública, está á cargo del Tribunal de Cuentas, residente en la capital (art. 123 Cn.) á quien por tanto corresponde:
1°. Examinar, aprobar ó improbar las cuentas de los que de modo directo ó indirecto administran las propiedades y caudales del Estado, quienes por lo mismo reciben el nombre de responsables del Erario.
2°. Presentar la cuenta general del Presupuesto y del Tesoro, de cuyos elementos responderá, apoyándolos en las operaciones de los responsables que hubiese sancionado previamente.
3°. Verificar los actos administrativos á medida que se ejecuten, practicando las operaciones que las leyes acuerden y las demás que juzgue conducentes á la eficaz fiscalización.
ARTÍCULO 2°.
Para los fines de su institución, el Tribunal se compone de dos Salas que presidirá un solo jefe, y que son: Sala de Examen y Sala de Centralización; su personal será de libre nombramiento del Ejecutivo, debiendo ejercer sus funciones por tiempo indefinido, en las condiciones de esta ley, y sus dotaciones serán las que marque el presupuesto.
ARTÍCULO 3°.
El Tribunal de Cuentas se compondrá del personal siguiente:
I Un Presidente
Un Secretario del Tribunal
II SALA DE EXÁMENES
Tres Contadores de Glosa permanentes
Dos Contadores de Glosa más, siendo necesarios
Dos Colaboradores del Tribunal
Un Archivero del Tribunal
Dos escribientes
III SALA DE CENTRALIZACIÓN
Un Primer Tenedor de Libros
Tres Tenedores más, 2°, 3° y 4°
Dos o más oficiales escribientes
Un portero del Tribunal.
El Secretario, Colaboradores, oficiales escribientes y portero, serán de nombramiento del Tribunal en consejo.
ARTÍCULO 4°
Compondrán consejo en el Tribunal de Cuentas, el Presidente, los Contadores de Glosa y el Primer Tenedor de Libros. El Secretario autorizará todo documento suscrito colectiva ó individualmente en los términos de esta ley.
ARTÍCULO 5°.
En los casos de ausencia del Presidente, entrará á suplirlo uno de los Contadores de Glosa por orden de antigüedad. La falta del Secretario la llenará uno de los Colaboradores y la del Primer Tenedor de Libros uno de los auxiliares en su orden.
ARTÍCULO 6°.
No podrán ser miembros del Tribunal:
1°. Dos o más personas ligadas por parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad ó segundo de afinidad;
2°. Los parientes del Presidente de la República y del Ministro de Hacienda;
3°. Los que sean deudores ó acreedores del Fisco ó tengan cuentas pendientes con él;
4°. Los comerciantes y empresarios de casas de crédito radicadas en el país.
ARTÍCULO 7°.
El Presidente y los Contadores al tomar posesión de su destino prestarán la promesa constitucional ante la Corte Suprema de Justicia y serán responsables ante la ley por las decisiones judiciales que emitan en el ejercicio de su cargo. El Primer Tenedor de Libros tomará posesión ante el Ministerio de Hacienda.
ARTÍCULO 8°.
Ningún funcionario o empleado del Tribunal de Cuentas podrá ser removido de su destino, sino cuando por conducta incorrecta ó ineptitud debidamente justificada, haya precedido declaratoria del Ministerio de Hacienda de remoción fundada y con mérito de los descargos de la persona que se trata de remover.
CAPÍTULO II
De las atribuciones del Tribunal
ARTÍCULO 9°.
Son atribuciones del Tribunal Supremo de Cuentas, las que se expresan en los artículos siguientes.
ARTÍCULO 10.
Formar su Reglamento interior para el régimen y distribución del tiempo y los trabajos.
ARTÍCULO 11.
Nombrar y remover á los dependientes de su seno y nombramiento, observando el espíritu del artículo 8°.
ARTÍCULO 12.
Ejercer supervigilancia eficaz en la administración de los caudales públicos, proponiendo al Ministerio de Hacienda los medios que tiendan á evitar irregularidades y la remoción, en su caso, de los empleados del ramo que no cumplan con su deber, previa declaratoria justificada de los hechos.
ARTÍCULO 13.
Tomar razón en registros que abrirá al efecto, de toda orden librada por el Ministerio de Hacienda respecto de la recaudación, inversión y movimiento de los Caudales y bienes nacionales de cualquiera clase, lo mismo que de las operaciones de crédito que hubieren de ejecutarse por los responsables del erario.
ARTÍCULO 14.
Conservar debidamente custodiados todos los títulos traslaticios de dominio de propiedades y de crédito que el Gobierno adquiera, tomando razón de ellos y sus mutaciones en el libro respectivo.
ARTÍCULO 15.
Calificar las escrituras de caución que deban rendir los empleados de Hacienda, tomando razón en registro especial, previo informe que sobre ellas dé el Fiscal General, sin cuyo requisito no podrá tomar posesión ningún responsable. Igual calificación hará de todo instrumento público, documento y contrato en que de manera alguna se afecten los intereses del erario; y cuando del examen que practique resulten con algún vicio legal, los devolverá y hará las observaciones para su reposición.
ARTÍCULO 16.
Excitar al Fiscal General de Hacienda para que cancele legalmente las escrituras de caución, cuando hubiesen cesado las razones de su otorgamiento.
ARTÍCULO 17.
Examinar cada tres meses las fianzas que conservare, para ver si es necesario reponerlas, por fallecimiento ó insolvencia de los fiadores, ó pérdida ó depreciación de la cosa hipotecada. Si los empleados no verificasen la reposición en el término que les señale, dará cuenta del caso al Ministerio de Hacienda.
ARTÍCULO 18.
Representar ante el Ejecutivo sobre el nombramiento para empleos de Hacienda, recaído en personas inhabilitadas legalmente para servirlos, á fin de que se verifique la renovación.
ARTÍCULO 19.
Hacer que todo responsable rinda su cuenta dentro del término que la ley señala, mediante apremio de veinticinco á cincuenta pesos si no cumple.
ARTÍCULO 20.
Exigir mediante nuevo requerimiento la rendición de cuentas, una vez vencido el plazo señalado, valiéndose de nuevo apremió, hasta doscientos pesos, ó aplicando multa diaria de cinco pesos mientras no se cumpla.
ARTÍCULO 21.
Dar cuenta al Ministerio de Hacienda de los empleados que se resistan á rendir sus cuentas dentro del término legal ó el que se les señale ulteriormente.
ARTÍCULO 22.
Suministrar al Ejecutivo todos los informes y datos que se le requieran, y emitir opinión razonada sobre los proyectos de cualquiera naturaleza que hayan de elevarse á la categoría de leyes, contratos, concesiones ó gracias, que de algún modo afecten el interés del Fisco.
ARTÍCULO 23.
Examinar mensualmente las cuentas de los responsables del erario, en presencia de las copias, estados y comprobantes que reciba de las operaciones practicadas en el mes vencido, y procurando que tales trabajos se tengan á la orden del día.
ARTÍCULO 24.
Hacer á dichas cuentas los raparos á que dieren lugar, exigiendo la fiel recaudación de los impuestos, rentas, contribuciones y demás entradas; ordenando la legalización de los pagos no efectuados de conformidad con las leyes; mandando reintegrar las sumas mal pagadas y cobrar las que se hubiesen dejado de recaudar; imponiendo multas á los empleados morosos ó negligentes en el cumplimiento de sus deberes como agentes del fisco, y por último, declarando la responsabilidad en que incurrieren los empleados que manejan fondos nacionales, en el ejercicio de su cargo.
ARTÍCULO 25
Pasar al Ministerio de Hacienda, dentro del mes siguiente á la expiración del año económico, un cuadro demostrativo de todas las cuentas que se hayan glosado y fenecido, comprendiendo los puntos siguientes:
I La oficina á que corresponda la cuenta;
II El nombre del cuentadante;
III El período de la cuenta;
IV Las cantidades de cargo y data en valores;
V Las cantidades por deducción de reparos;
VI El estado en que se halle el juicio, y
VII El alcance que se haya pagado ó haya de pagarse.
ARTÍCULO 26.
Dar conocimiento al Ministerio de Hacienda de los alcances en favor ó en contra de los empleados que hubiese liquidado en el examen mensual de las cuentas y que administrativamente hubiese mandado reintegrar ó pagar.
ARTÍCULO 27.
Oír y resolver con vista de las pólizas aduaneras, las reclamaciones que se le presenten por errores en la aplicación de los aranceles ó en la preparación y liquidación de tales pólizas, ordenando las rectificaciones y devoluciones que resultaren.
ARTÍCULO 28.
Llevar registros en forma para tomar razón de los títulos de propiedad de los bienes raíces y muebles de la Nación, de las escrituras de fianza á favor del fisco, de los despachos militares y cédulas de pensiones civiles y militares, de los documentos de crédito público y de los billetes del Tesoro que se emitan ó se incineren, de toda especie fiscal que para la percepción de algún impuesto ó renta deba emitirse ó cancelarse y, en fin, de cualquier informe, acuerdo u orden por las cuales haya de establecerse algún control de las cuentas que lleguen á su conocimiento.
ARTÍCULO 29.
Presenciar la incineración de los documentos de crédito público, billetes nacionales y demás valores legales retirados de la circulación, mediante acto formal á que asistirá el Ministro de Hacienda ó un delegado suyo, el Fiscal General y un Notario público.
ARTÍCULO 30.
Dar cuenta al Ministerio de Hacienda de los empleados que no satisfagan las resultas de sus glosas dentro de quince días después de liquidadas cada mes las cuentas, y dentro de un mes, para los alcances deducidos judicialmente por el total de dichas cuentas, debiendo emitir ejecutoria legal que pasará al Fiscal de Hacienda.
ARTÍCULO 31.
Intervenir indispensablemente en toda emisión de billetes, valor ó bonos de crédito público ó especies selladas. Esta intervención se limitará á poner su sello en cada ejemplar, además de la toma de razón de que trata el artículo 28.
ARTÍCULO 32.
Centralizar en una sola cuenta todas las operaciones que, conforme á la ley, hayan descrito previamente los responsables del erario de la República, luego de examinadas y calificadas.
ARTÍCULO 33.
Ordenar á los empleados fiscales la rectificación en sus cuentas, dentro del mes siguiente, de todos los errores que del examen resultaren, aun cuando no produzcan sumas reparadas en favor ó en contra de los mismos.
ARTÍCULO 34.
Centralizar diariamente el movimiento efectivo y de vales por cobrar de las oficinas, con especificación de ingresos por rentas y contribuciones, por servicio del Tesoro y por crédito público; y de egresos por gastos, por servicio del Tesoro y crédito público. A este fin se exigirá que cada oficina comunique por telégrafo á las cuatro de la tarde, la situación de caja y documentos, expresando:
I La existencia del día anterior;
II Los ingresos del día, clasificados en los elementos precedentes;
III Los egresos del día en la misma forma, y
IV La existencia que quedare, anotando respecto de la de caja, los valores diferentes que la componen.
Las situaciones de las cajas que se hallen en lugares que no tengan comunicación telegráfica con la capital, se centralizarán con la frecuencia que lleguen por correo los datos necesarios.
ARTÍCULO 35.
Hacer diariamente, el balance de caja de que pasará copia al Presidente de la República y al Ministerio de Hacienda, de conformidad con los pormenores del artículo anterior, consignando separadamente lo que á cada oficina corresponde.
ARTÍCULO 36.
Hacer publicar en el periódico oficial, una vez por semana, copia del balance de caja de un día determinado de cada semana, que será siempre invariablemente el mismo para todos los balances que se sucedan.
ARTÍCULO 37.
Formar semanalmente un cuadro de la emisión, cancelación y circulación de los billetes del Tesoro y vales de créditos públicos, del cual remitirá copia al Ministerio de Hacienda, haciéndolo publicar también en el periódico oficial.
ARTÍCULO 38.
Formar balances de valores mensuales y anuales y cuando fuere necesario, lo mismo que estados generales, en que se expresen en conjunto los ingresos y egresos que ha tenido en cada ramo ó cuenta, respecto de los valores efectivos que representan los caudales de la Nación, en los términos que previene la ley reglamentaria de contabilidad.
ARTÍCULO 39.
Formar estados generales del movimiento rentístico de cada una de las oficinas fiscales, á fin de que pueda conocerse y apreciarse el grado de su producción y consumo.
ARTÍCULO 40.
Formar estados generales de comparación de los impuestos, contribuciones y rentas, entre los productos y gastos que la administración de cada uno demande, á fin de conocer la utilidad líquida para el Tesoro.
ARTÍCULO 41.
Formar cada mes á vista de los datos acumulados en los registros de Deudores y Acreedores del Tesoro, cuadros de previsión que permitan averiguar para cada período:
I. Lo que se pueda recaudar por créditos activos en toda la República y en cada una de las oficinas de Hacienda;
II. Lo que se debe pagar en las mismas oficinas por razón de deudas pasivas. A este propósito se reunirán en los registros respectivos los elementos indispensables, como origen de los créditos activos y pasivos, nombres de los deudores y acreedores, su residencia, cantidad de cada uno, y distinguiendo, en cuanto á los deudores, los que se hubiesen constituido, en mora. Estos cuadros serán enviados al Ministerio de Hacienda.
ARTÍCULO 42.
Llevar la cuenta del Presupuesto en los términos prescritos por la ley reglamentaria de contabilidad, lo mismo que la del movimiento de valores de tránsito de una á otra oficina.
ARTÍCULO 43.
Llevar cuenta de la aplicación que se haga de los créditos suplementarios, complementarios ú extraordinarios decretados por el Ejecutivo y remitir la cuenta al Ministerio para su conocimiento.
ARTÍCULO 44.
Pasar mensualmente á cada Ministerio un cuadro comparativo por capítulos y artículos del Presupuesto de gastos, que exprese:
I. Los créditos correspondientes á los servicios bajo la dependencia del Ministerio;
II. Las sumas mandadas pagar sobre dichos créditos, y
III. El monto de los créditos disponibles.
ARTÍCULO 45.
Dar aviso á los pagadores respectivos, con la debida anticipación, de los créditos agotados ó próximos á agotarse para que rechacen las extralimitaciones, de conformidad con la ley.
ARTÍCULO 46.
Llevar colección de todos los contratos que se celebren, por los cuales resulten créditos activos y pasivos del Tesoro y que en copias les serán remitidos por los respectivos Ministerios, cuidando de reclamarlos cuando se hubiese omitido enviarlos. Estos contratos los extractará sucintamente en un registro que llevará al efecto, de modo que puedan consultarse con rapidez.
ARTÍCULO 47.
Formar colecciones de todas las órdenes y oficios que, respecto de la administración general de los bienes y caudales nacionales, le trascriban los Ministros del Ejecutivo, lo mismo que de las liquidaciones, comprobantes y de todo documento que conforme á las leyes deba llegar á su poder, clasificándolos, inventariándolos de manera que puedan consultarse por los empleados examinadores.
ARTÍCULO 48.
Dar á todos los empleados que manejan fondos de la Nación, las instrucciones conducentes á la correcta aplicación del método de contabilidad, prescribiéndoles reglas especiales y prácticas, en casos necesarios, y resolviéndoles todas las dudas que aquéllos le propongan.
ARTÍCULO 49.
Autorizar el ejercicio de la Teneduría de Libros fiscal á las personas que lo soliciten conforme á la ley, y refrendar los Diplomas que se le presenten.
ARTÍCULO 50.
Estudiar, cuando para ello sea requerido por el Ministro de Hacienda, los diversos sistemas de condiciones que se propongan en la negociación de empréstitos generales, y demás problemas de la Hacienda que se planteen, y presentar informe ilustrado de las conclusiones que dedujere respecto de los méritos relativos de las condiciones propuestas y de las circunstancias concurrentes, en relación con las instituciones y leyes vigentes.
ARTÍCULO 51.
Llevar nota de todas las observaciones útiles que le hicieren los empleados subalternos, y que verificaren los de su seno, en la aplicación de las leyes, y proponer al Gobierno, por medio del Ministerio del ramo, las reformas y adiciones que convenga hacer á la legislación, para su mejoramiento, presentando á este efecto los proyectos de ley adoptables.
ARTÍCULO 52.
Llevar inventario de todos los bienes nacionales (raíces y muebles), clasificándolos por razón de su situación en el territorio de la República y con relación al servicio á que se hallen destinados.
ARTÍCULO 53.
Formar anualmente, como resultado de las cuentas que tiene encargo de centralizar, los documentos siguientes, que exhiban la cuenta del Presupuesto y del Tesoro que el Ejecutivo presentará á la Asamblea de la administración de la Hacienda, y que íntegramente se publicarán en la Memoria respectiva, á saber:
I Estados generales de rentas y gastos, por ramos y oficinas;
II Estados comparativos de rentas y sus gastos;
III Estado general de ingresos y egresos debidamente balanceados;
IV Pormenor del activo y pasivo del Tesoro;
V Cuadro comparativo y de variante del activo y pasivo.
VI Cuadros del movimiento de deudas interior y exterior;
VII Cuadros del movimiento de vales ó bonos;
VIII Pormenor de aplicación del Presupuesto General;
IX Pormenor de valores pendientes entre las oficinas;
X Cuadros del movimiento de especies fiscales.
ARTÍCULO 54.
Acompañar á los documentos mencionados un informe circunstanciado que los comente y desarrolle, de modo que la cuenta general pueda quedar al alcance del público que desee formar juicio de ella, debiendo al mismo tiempo emitir su propio dictamen en cuanto á cada uno de los actos que han dado origen á las operaciones presentadas.
ARTÍCULO 55.
Cumplir y hacer que se cumplan por todos los empleados de Hacienda, cualquiera que fuere su categoría, todas y cada una de las leyes fiscales que de manera directa ó indirecta les consagren algún deber ó atribución, que pueda supervigilar, haciendo uso de amonestaciones, prevenciones y apremios pecuniarios, dentro de los límites legales ó que aconseje la conveniencia administrativa. Podrá imponer multas de cinco hasta cien pesos en casos no previstos, á los empleados subalternos.
Capítulo III
Del Presidente del Tribunal
ARTÍCULO 56.
El Jefe del Tribunal es el que responde por la colectividad, en cuanto al cumplimiento y ejecución de las atribuciones que señalan los artículos precedentes; pero tratándose de decisiones judiciales ó administrativas de gravedad, cada Contador de Glosa llevará respecto de las que emita, su propia responsabilidad personal y exclusiva.
ARTÍCULO 57.
Corresponde en especial al Presidente del Tribunal de Cuentas:
I. Presidir en consejo el Tribunal, en los casos que la ley determine;
II. Dirigir los trabajos de ambas Salas procurando que haya método en la ejecución y que cada cual se encargue de negociados especiales y según sus capacidades.
III. Autorizar con quien corresponda todo trabajo ó documento que se emita en cualquiera de las Salas y llevar la correspondencia del Tribunal por medio del Secretario, si así lo dispusiere, suscribiendo siempre la que fuere dirigida á los Supremos Poderes;
IV. Pedir á las oficinas y empleados públicos los informes y documentos que el Tribunal haya menester;
V. Evacuar, en representación del Tribunal y con vista de los libros, expedientes y documentos que existan en la oficina, los informes que le pidan los Supremos Poderes.
VI. Cuidar de que los empleados de Hacienda que tengan que rendir fianza por el manejo de caudales públicos, cumplan á su tiempo con este requisito y que se rectifiquen ó renueven las rendidas;
VII. Destinar á los empleados de las Salas á trabajos distintos de los que están especialmente encargados, aumentar las horas de despacho y disponer que este se extienda á los días feriados, todo cuando así lo exija el buen servicio del Tribunal, debiendo remunerarse proporcionalmente el trabajo extraordinario.
VIII. Excitar al Fiscal General de Hacienda, ó en su defecto á los específicos respectivos, para que sean ejecutados los deudores del fisco constituidos en mora;
IX. Distribuir entre los Contadores de la Sala de Examen, las cuentas que cada cual deberá ver y extractar bajo su responsabilidad y visar las minutas de pormenores y demás documentos de cuentas que, una vez vistos, deberán pasarse á la Sala de Centralización.
X. Vigilar porque los trabajos de glosa marchen sin demora ó irregularidades de manera que no sufra retardo la centralización, exigiendo mediante amonestaciones, apremios ó destitución que todos los negociados se hallen á la orden del día;
XI. Disponer que se dé preferencia al examen de una cuenta cuando circunstancias especiales así lo exijan;
XII. Admitir las reclamaciones que versen sobre rectificación de errores cometidos en la aplicación de los Aranceles aduaneros y liquidación de pólizas, pasándolas al Contador respectivo para que conozca y resuelva con presencia de la cuenta sometida á su examen.
XIII. Conocer en revisión, en unión de los Contadores, excepto los implicados en el asunto, de las resoluciones administrativas ó judiciales emitidas por ellos mensual ó anualmente sobre las cuentas rendidas ó sobre los reclamos aduaneros.
XIV. Ejercer todas las demás facultades de los Presidentes de las Cortes de Apelaciones, compatibles con las atribuciones del Tribunal de Cuentas;
XV. Evacuar toda consulta que le dirijan los empleados de Hacienda, siempre que no se tratare de emitir opinión sobre la validez de las cuentas para lo cual se pondrá de acuerdo con los Contadores ó el Tenedor de Libros, según la naturaleza del asunto.
XVI. Prescribir, de acuerdo con la Sala de Centralización, las reglas particulares y concretas que se estimen convenientes á fin de que los empleados que manejan caudales de la Nación, lleven mejor sus cuentas, ya para simplificar ó aclarar las operaciones, ya para reunir datos relativos á rentas ó servicios determinados;
XVIII. Conceder permiso á los Contadores, Tenedores de Libros y demás empleados del Tribunal hasta por ocho días continuos; para mayor tiempo lo requerirán del Ministerio de Hacienda;
XIX. Visar la nómina de devengados mensuales, haciendo que se anoten las deducciones que haya que hacer á los empleados que sin justa causa y sin aquiescencia previa, dejen de concurrir íntegramente las horas hábiles al Despacho.
XX. En fin, desempeñar por sí ó por medio de sus subalternos en una y otra Sala, los trabajos que sean necesarios para cumplir con las atribuciones que el Capítulo II y las demás leyes señalan al Tribunal de Cuentas.
ARTÍCULO 58.
El Presidente del Tribunal deberá ejecutar por sí todos aquellos trabajos de mayor importancia reconocida en lo administrativo, á los cuales deberá dar preferencia. En ningún caso le será permitido ejercer funciones fuera de la oficina, salvo que por mandato especial, y para asuntos graves, el Ejecutivo ó Legislativo le ordenen comisiones extraordinarias.
ARTÍCULO 59.
Las multas qué conforme á las leyes haya de aplicar el Tribunal de Cuentas, á los empleados y particulares, sólo podrá imponerlas el Presidente del mismo, pudiendo repetirla en tanto que no se cumpla lo prevenido. De estas multas concederá el recurso de apelación para ante la Corte Suprema de Justicia previo, depósito del valor. Ningún otro funcionario tendrá derecho de conocer de estos apremios.
ARTÍCULO 60.
Corresponde al Presidente del Tribunal designar un Contador ó al primer Tenedor de Libros para que pasen á practicar visita mensual á la oficina de la Tesorería y demás fiscales situadas en la capital, con el fin de examinar los cortes y hacer arqueos de valores conforme á la ley. Esta misma facultad se extenderá á los bancos nacionales objetos á esta formalidad.
ARTÍCULO 61.
Todos los empleados nacionales, que lleven cuentas, estarán subordinados inmediata y exclusivamente al Tribunal del ramo, cualquiera que sea el Departamento del servicio público de que dependan bajo otros conceptos; y de consiguiente, deben obediencia y el acatamiento más preferente al Presidente de ese Despacho.
ARTÍCULO 62.
Sólo al Presidente del Tribunal de Cuentas corresponde disponer la manera y forma en que deberán escribirse las operaciones de contabilidad que ofrezcan alguna duda, cualquiera que sea el empleado de que se trate. Sin embargo, los servicios especiales de centralizaciones secundarias, podrá prescribir, en sus dependencias, reglas de buena contabilidad, con tal de someterlas á la aprobación del Tribunal del ramo, para evitar incompatibilidades.
Capítulo IV
De los Contadores de Glosa
ARTÍCULO 63.
Son atribuciones y deberes de los Contadores de Glosa, los siguientes:
I. Examinar mensualmente las cuentas que le designe el Presidente del Tribunal, verificando la exactitud de las operaciones y calificando la validez legal de los comprobantes;
II. Deducir toda clase de glosas por las que resulte deficiencia de cargo ó exceso de data, error de liquidación, ú otro motivo en que pueda fundarse, según las leyes, alguna responsabilidad, y formar, en su caso, los reparas consiguientes;
III. Formar pliegos de observaciones y minutas de detalle de los ramos de la cuenta y rectificar el balance de valores y demás estados á ella adjuntos, pasándolos al Presidente para que mande ejecutar las rectificaciones si las hay, disponiendo incontinenti la centralización;
IV. Conocer de los redamos aduaneros y con el informe del Contador Vista respectivo, las pruebas materiales y dictamen fiscal, resolver, si las pólizas son susceptibles de rectificación ó no, reconociendo los errores ó declarándolos sin lugar en su caso, sin ulterior recurso;
V. Al fin de cada año, y una vez rendidos los libros de las cuentas, examinarlos, con presencia de los resultados mensuales, abriendo el juicio correspondiente y fallando la solvencia ó responsabilidad de los empleados y concediéndoles la audiencia ante el Tribunal en Consejo;
VI. Conocer en Consejo, en unión del Presidente y demás colegas hábiles, de los juicios de cuentas que lleguen en revisión ó en los casos previstos por la ley;
VII. Preparar las certificaciones, alistar los documentos y registros que tengan á su cargo y suministrar todos los datos que el Presidente pida para cumplir las atribuciones del Tribunal, relativas á las cuentas de que haya tenido conocimiento.
VIII. Pedir al Presidente que ordene la investigación de hechos dudosos sobre las cuentas, y cuando en ellas encuentren irregularidades insubsanables ó fraudes que impliquen responsabilidad criminal, hacer que el Secretario las ponga en conocimiento de las autoridades y del Fiscal para el enjuiciamiento correspondiente;
Llevar un libro en que cada uno haga constar sus trabajos de glosa, indicando el resultado de éstos, los reparos hechos y la fecha del fenecimiento definitivo. En este libro abrirán un registro para cada cuenta distinta; Hacer que la Sala de Centralización reciba bajo conocimiento las cuentas mensuales y sus extractos y minutas accesorias, que una vez examinados y aprobados, le pasen para la incorporación;
Tener cuidado de que todos los comprobantes y cuentas vistas queden cancelados por horadación ó con su rúbrica al través, de modo que se inutilicen legalmente.
ARTÍCULO 64.
Un mismo Contador no podrá encargarse de las cuentas de un año á otro consecutivo; por consiguiente, tampoco podrá fallarlas en 1ª. instancia; pero la serie de meses que corresponda á un período, siempre será vista por un mismo Contador hasta emitir resolución judicial que confirme el resultado y dé derecho á finiquitó.
ARTÍCULO 65.
En la vista general de toda cuenta los Contadores pondrán como glosas del juicio, todas las que en el trascurso de los meses le hubiesen formado parcialmente, de donde se deducirán cargos que se equilibrarán con las respectivas rectificaciones abonables, si se hubiesen efectuado. A estas glosas agregarán las que por el concepto general de la cuenta ó por algún debido cobrar pendiente, haya que establecer.
ARTÍCULO 66.
De los reparos que mensualmente hagan á las cuentas y comprobantes, pasarán los Contadores minuta circunstanciada al Presidente para que éste, de acuerdo con el primer Tenedor de Libros, convenga en las rectificaciones de cuenta que haya que ordenar con los reintegros ó devoluciones.
ARTÍCULO 67.
Los Contadores de Glosa son responsables de los reparos que injustificadamente deduzcan, en los términos de los Jueces ordinarios de derecho. Y cuando en el examen de una cuenta dejen errores sin reparar, una vez descubiertos, el Presidente pondrá el hecho en conocimiento del Ministerio de Hacienda, para que éste exija gubernativamente el desfalco, debiendo ser por esta causa destituido el Contador implicado, lo cual no se llevará á cabo si se justifica plenamente su inculpabilidad.
ARTÍCULO 68.
Los Contadores están obligados, dentro de los primeros quince días después de recibida la cuenta, á darla examinada con los documentos necesarios para ser incorporada en la Sala de Centralización, quedando los quince restantes para la calificación y fiscalización de los comprobantes. Cada semana informarán al Presidente del estado de sus trabajos por medio de una memoria que suscribirán.
ARTÍCULO 69.
Los Contadores que disintieren en los actos, fallos, acuerdos ó resoluciones que el Tribunal emitiere colectivamente, consignarán su voto razonado en el libro respectivo, que autorizará el Secretario; y practicándolo así no serán responsables de lo reparado.
Capítulo V
Del primer Tenedor de Libios y sus dependientes
ARTÍCULO 70.
En los trabajos de la Sala de Centralización es el primer Tenedor de Libros, el Jefe responsable que dirige, regula y garantiza la fiel ejecución de las operaciones de conglobar y presentar los resultados de las cuentas de los responsables del Erario.
ARTÍCULO 71.
Todas las atribuciones que corresponden al Tribunal, en cuanto á la preparación de la cuenta general auténtica y debidamente aprobada, á la exposición de los resultados parciales ó totales y á la dirección é instrucción necesaria para el perfeccionamiento del sistema de contabilidad, corresponden exclusivamente á la Sala de Centralización, procediendo á iniciativa y según lo prescriba el Presidente del Tribunal.
ARTÍCULO 72.
Son deberes del primer Tenedor de Libros:
I. Dirigir los trabajos que le pase el Presidente, distribuyéndolos entre sus dependientes del modo más adecuado á las aptitudes de éstos;
II. Llevar por sí mismo los libros más importantes de la centralización y examinar todo documento sobre que deba apoyarse algún trabajo de la Sala, poniendo en conocimiento del Presidente sus defectos;
III. Autorizar con su firma todo extracto, cuadro ó estado de cuentas y demás documentos que el Presidente deba también suscribir, cuidando de cerciorarse de su exactitud;
IV. Preparar memorándums de reglas é instrucciones que deban prescribirse á las oficinas fiscales para la buena contabilidad, á fin de que, aprobadas por el Presidente, sean redactados los modelos, circulares y oficios correspondientes;
V. Evacuar las consultas que dirijan los Tenedores de Libros de las oficinas, preparando las respuestas como se dispone en la tracción anterior;
VI. Trasladarse á cualquier punto de la República, cuando sea necesario dirigir personalmente operaciones de contabilidad, ya sea por su importancia, ya por falta de suficiente pericia en los empleados que deba ejecutarlas, pudiendo hacer que vaya en su lugar uno de los Tenedores auxiliares que juzgue más aparente;
VII. Desempeñar por sí ó por medio de sus subalternos inmediatos, todos los trabajos encargados á la Sala en virtud de leyes ú órdenes del Ministerio de Hacienda;
VIII. Procurar que todos los libros de la Sala sean llevados con la debida corrección y limpieza de conformidad con las leyes de la materia, pidiendo el cambio de los dependientes que no correspondan debidamente;
IX. Integrar el Consejo del Tribunal, con las mismas facultades de Contador de Glosa, para conocer de los asuntos que deban decidirse colectivamente, en especial, tratándose de la remoción y nombramiento de personas que deban servir en una ú otra Sala;.
X. Cumplir las órdenes que le imparta el Presidente del Tribunal, en todo asunto de cuentas de que tuviere especial conocimiento;
ARTÍCULO 73.
La centralización de cuentas deberá verificarse con rigurosa exactitud dentro del mes siguiente de recibidos los documentos en la Sala, incorporando los ingresos, y egresos y demás operaciones descritas en los diarios, comprobando cada asiento con los expedientes respectivos que se compondrán para cada oficina y mes:
I. De la copia del Diario, debidamente ratificada;
II. Del balance de valores respectivo aprobado;
III. Del estado de ingresos y egresos, aprobado;
IV. De minutas de detalle de cada una de las cuentas de rentas, de gastos, de especies fiscales, de deudores y acreedores y de cualquiera otro pormenor que hubiere de describirse en libros especiales;
V. De una minuta de traslaciones, entradas ó salidas.
ARTÍCULO 74.
Las minutas de que tratan las fracciones 4ª. y 5ª. del artículo anterior, deberán ser documentos formales debidamente balanceados y controlados por los términos generales de los documentos del empleado, y el Contador de Glosa que las suscriba responde de su exactitud y corrección.
ARTÍCULO 75.
La forma artística en que deberán arreglarse los libros y registros, lo mismo que todos los documentos que sobre cuentas preparen los empleados del Tribunal y las oficinas fiscales, será dispuesta por el primer Tenedor de Libros, de acuerdo con el Presidente del Tribunal, debiendo mandarse suficiente número de esqueletos y modelos para abastecer regularmente el servicio.
ARTÍCULO 76.
Los Tenedores de Libros Auxiliares y demás dependientes de la Sala de Centralización dependen inmediatamente del Jefe de la misma y están obligados a ejecutar los trabajos que especialmente se les encarguen. El primer Tenedor de Libros podrá imponerles multas por faltas menores hasta en cantidad de diez pesos, que el Presidente mandará hacer efectiva.
ARTÍCULO 77.
El Presidente del Tribunal; de acuerdo con el primer Tenedor de Libros, acordará cada seis meses el orden gerárquico sucesivo que corresponda á cada uno de los auxiliares de la Sala, á fin de que sustituyan al Jefe y sean encomendados de los trabajos más importantes y delicados de la oficina.
ARTÍCULO 78.
Los oficiales y amanuenses del Tribunal, y en especial los de la Sala de Centralización deberán tener competencia reconocido en Aritmética teórica y práctica, contabilidad fiscal, Ortografía castellana y, sobre todo, deberán escribir con una forma de letra clara y elegante. No se permitirá el manejo de libros sino á los que además de poseer los conocimientos necesarios, se distingan por su buen gusto artístico y pulcritud en el trabajo de cuentas.
Capítulo VI
Del Secretario y demás empleados del Tribunal
ARTÍCULO 79.
Estarán á cargo del Secretario del Tribunal los libros, documentos, mobiliario y demás enseres de la oficina; de todo lo cual deberá cuidar bajo su inmediata responsabilidad.
ARTÍCULO 80.
Son además deberes del Secretario:
I. Recibir las cuentas que se rindan al Tribunal, mediante inventario por duplicado del cual devolverá un tanto con recibo, y hacer que se inscriban en el registro de entrada del archivo;
II. Autorizar con su firma los actos y resoluciones del Tribunal, las actuaciones y fallos de la instancia, los acuerdos y los votos razonados de los miembros;
III. Redactar la correspondencia que le encargue el Presidente ó el Primer Tenedor de Libros, debiendo suscribirla, cuando no fuere para ninguno de los Poderes Supremos de la República, ó cuando así lo disponga el jefe; lo mismo que los autos, diligencias, exhortos, certificaciones y documentos que judicial ó administrativamente deban emitir el Presidente ó los Contadores y de que deberá dar fe;
IV. Atender á todos los trabajos que especialmente le encargue el Presidente, y cuidar de que los dependientes inviertan fielmente su tiempo en sus tareas;
V. Llevar por sí mismo ó por medio de los amanuenses, con el debido orden y limpieza, los registros siguientes:
1. De actas y acuerdos del Tribunal;
2. De actas de emisión y cancelación de vales y especies;
3. De sentencias de 1ª. y 2ª. instancia y resoluciones, separadas;
4. De conocimientos de entrada y salida de documentos;
5. De tomas de razón de despachos, cédulas u otros documentos que lleven este requisito;
6. De fianzas en favor del fisco;
7. De títulos de propiedad nacional;
8. De contratos de toda clase;
9. Del catálogo general de los empleados de Hacienda;
10. Del catálogo de los Notarios de la República;
11. De las efemérides del Tribunal, y
12. De la asistencia diaria de sus miembros.
VI. Cuidar de modo especial de los valores en especies ó vales que, para su emisión ó incineración inmediata se hallen registrando actualmente en el Tribunal.
ARTÍCULO 81.
De toda correspondencia, informe, memorial, ó cualquier otro documento que salga del Tribunal, lo mismo que las certificaciones ó atestados que libre, deberá el Secretario dejar copia autorizada en libros que llevará al efecto, salvo que existiese matriz autográfica. A este fin hará llevar los libros correspondientes.
ARTÍCULO 82.
El archivo del Tribunal constará de dos secciones, una de lo fenecido y otra de lo pendiente: ambas estarán á cargo de un empleado que se llamará Archivero y cuyos deberes serán los siguientes:
I. Cuidar y arreglar el archivo de ambas Salas, acondicionándolo de modo que se obtenga su conservación y mejor orden que facilite expedición para el registro de los libros ó papeles;
II. Llevar un registro en que conserve el, índice general de las cuentas, distinguiéndolas por cuentadantes, fiadores, oficinas y períodos, y separaciones especiales todos los demás documentos y registros debidamente clasificados, lo mismo que la biblioteca de leyes y obras de consulta que se conserve en el Tribunal;
III. Llevar un registro de entradas y salidas del archivo, en que asentará minucioso inventario de todo lo que reciba para archivar ó entregue para su estudio y consulta, debiendo percibir recibo para su seguridad;
IV. Presentar las cuentas, libros, documentos y demás objetos del archivo, al serle pedidos por el Presidente, el primer Tenedor ó los Contadores;
V. Practicar diligentemente en el archivo, de orden del Presidente, los registros de datos é informes que se hallen en los libros de cuentas ó documentos y que hayan sido solicitados en forma;
VI. Ejecutar todos los trabajos que le encomiende el Secretario, en relación con el buen servicio de ambas Salas.
ARTÍCULO 83.
Ninguna cuenta, documento ó pieza, cualquiera que fuere su importancia, podrá salir del Tribunal si no es en virtud de mandato judicial ó supremo, debidamente notificado ó comunicado previamente, y mediante conocimiento firmado con compromiso de devolverlo dentro de un término que el Presidente señalará á discreción.
ARTÍCULO 84.
Los Colaboradores del Tribunal de Cuentas serán auxiliares en ambas Salas, como lo exija el buen servicio y por consiguiente solamente serán nombrados los que posean versación en contabilidad, comprobada por una práctica de dos años á lo menos en las oficinas fiscales. Ejecutarán los trabajos que el Presidente, el primer Tenedor y los Contadores les designen y estarán asimilados en un todo á los Tenedores de Libros ordinarios.
Capítulo VII
De la presentación de cuentas
ARTÍCULO 85.
Todas las personas que rindan cuentas lo harán por sí ó por medio de apoderado, en la forma prescritas por la ley, y tendrán derecho á medio mes del sueldo que en el empleo de la cuenta devengaren ó hubiesen devengado, según el Presupuesto, como gastos que se le acuerdan para la rendición.
ARTÍCULO 86.
No es necesario á ninguna persona carta de habilidad para representar ante el Tribunal de Cuentas en los juicios de glosa ú otras gestiones, basta ser ciudadano en ejercicio de sus derechos civiles y políticos y no conservar ningún cargo de Hacienda.
ARTÍCULO 87.
Todo responsable del erario al rendir su cuenta anual, acompañará á los libros que la ley señala, los documentos respectivos por los cuales se demuestren los resultados parciales que por cada mes ó período ha debido obtener del Tribunal, respecto de la misma cuenta cuya copia y comprobación exista ya aprobada y centralizada en aquél.
ARTÍCULO 88.
También deberá acompañar, en la rendición anual, un extracto de las entradas y salidas generales, debidamente balanceado, según resulte de los libros que presente, respecto de todos y cada uno de los valores que tuvo bajo su administración y responsabilidad. De los libros y demás documentos que se presenten en la rendición anual, se acompañará inventario duplicado en todo caso.
ARTÍCULO 89.
Cada cuenta, cualquiera que fuese su duración, deberá rendirse separadamente, de manera que no haya un solo juicio para dos ó más cuentas, aun cuando los responsables de la misma sean dos ó más de los que desempeñan colectivamente en ciertas oficinas.
ARTÍCULO 90.
Las cuentas de una sola oficina que se hayan dividido por haber sido varios los empleados que las llevaron, debido á cambios de personal sucedidos, se acumularán al tiempo de su examen y juzgamiento anual, si fuere posible, á fin de que sean vistas y falladas en un solo juicio.
ARTÍCULO 91.
Los corresponsables de una misma cuenta por haberla llevado conjuntamente conforme á la ley, aun dejando de ser solidarios en alguna de las operaciones, no necesitan de poder los presentes para representar á los ausentes. La audiencia dada á cualquiera de ellos se entenderá dada á los no presentes, sin previa declaratoria de rebeldía, siendo válido el procedimiento y fallo que se adopte en esta forma.
ARTÍCULO 92.
Cuando los corresponsables solidarios de una cuenta se apersonen y nombren procurador que los represente, éste deberá ser común á todos, salvo que manifiesten y comprueben ante el Presidente, que tienen intereses encontrados en virtud de operaciones ó actos protestados en tiempo.
ARTÍCULO 93.
Para el enjuiciamiento anual de las cuentas, cualesquiera que fuesen los resultados parciales de las mismas, el Tribunal se considerará dividido en dos secciones. En la primera conocerá el Contador de Glosa que haya examinado la cuenta y en la segunda, el Tribunal compuesto del Presidente, el primer Tenedor y los Contadores no implicados, cualquiera que fuere su número.
ARTÍCULO 94.
De las sentencias del Tribunal, dadas en Consejo, conocerá en apelación y sin ulterior recurso el Supremo Tribunal de Justicia (art. 110, 5°, Cn.) de conformidad con las prescripciones de esta ley. Esta apelación será admisible en todo caso de inconformidad.
ARTÍCULO 95.
El Tribunal de Cuentas está obligado á examinar mensualmente las cuentas; dentro del mes siguiente á su recibo en la oficina, comunicando al dueño el resultado obtenido, mediante nota explicativa de solvencia parcial, documento que espontáneamente emitirá después de aprobadas las cuentas ó rectificadas en su caso.
ARTÍCULO 96.
En cuanto á la vista judicial de las cuentas anuales, el Tribunal está asimismo obligado á abrir el juicio y fallarlas por sentencia de 1ª. instancia, dentro de dos meses después de ser rendidas.
Capítulo VIII
Del examen de las cuentas
ARTÍCULO 97.
El examen de toda cuenta de la administración y manejo de valores se divide en dos partes:
I. Sobre la exactitud de las operaciones aritméticas y de contabilidad;
II. Sobre la legalidad, veracidad y fidelidad de las operaciones.
Todo examen ya sea anual ó mensual deberá extenderse á ambas partes, y los examinadores habrán de declarar expresamente si la cuenta da lugar ó no á formación de glosas respecto á cada uno de los conceptos del examen.
ARTÍCULO 98.
Toda glosa de la primera ó de la segunda clase, no siendo explicada satisfactoriamente, producirá reparo indefectible que constituya deudor ó acreedor al cuentadante por una suma líquida deducible.
Es prohibido establecer reparos, sin haber antes dado la audiencia necesaria sobre las glosas que los producen, previa apertura del juicio respectivo, excepto en lo administrativo.
ARTÍCULO 99.
Los reparos que hagan los Contadores de Glosa, pueden ser administrativos ó judiciales. Son administrativos cuando se deducen en el curso de una cuenta por razón de errores aritméticos ó de contabilidad, por falta de comprobación, por deficiencia en el cobro de productos declarados líquidos, por saldos deficientes, según arqueo de valores, y en fin por toda omisión, irregularidad, infidelidad ó ilegalidad de las operaciones examinadas mensualmente.
ARTÍCULO 100.
Los reparos deducidos administrativamente tienen por objeto la rectificación inmediata de las imperfecciones que los producen y de consiguiente, la devolución ó reintegro de sumas mal cobradas ó pagadas, siempre que las glosas no sean explicadas de modo satisfactorio, luego de notificadas. Las cantidades mal cobradas ó pagadas por reparos mensuales, se harán efectivas, lo mismo que las rectificaciones de cuenta, administrativamente, mediante prevención formal ó apremios pecuniarios.
ARTÍCULO 101.
Los cuentadantes, previa protesta razonada, tendrán su derecho á salvo para repetir contra los reparos deducidos administrativamente, cuando se abra el juicio correspondiente; pero para que puedan hacer uso de este derecho, es indispensable que hayan acatado lo resuelto, efectuando las rectificaciones ó exigiendo las devoluciones ó reintegros. Por consiguiente, los responsables no pueden observar más de una vez las resoluciones del Tribunal, las que una vez ratificadas, quedarán obligados á cumplir.
ARTÍCULO 102.
Son reparos judiciales los que se deducen de las glosas de una cuenta, después de cerrada ó terminada, con previa citación del cuentadante para la apertura del juicio que deba fenecerla, con presencia de la cuenta original misma y con los resultados de su examen parcial, durante el período comprendido entre su apertura y clausura.
ARTÍCULO 103.
No obstante la aprobación expresa ó tácita que cada mes las cuentas reciban del Tribunal, serán revisadas las operaciones y cotejadas las copias con los respectivos libros originales, produciéndose toda clase de glosas á que dieren lugar; pero por punto principal, causarán reparos judiciales las glosas anuales siguientes:
I. Las provenientes de falsedad ó discrepancia entre las copias y documentos mensuales y los libros originales;
II. Las provenientes de rectificaciones ordenadas y no efectuadas en su tiempo;
III. Las provenientes de debido percibir, cobrar ó ejecutar;
IV. Las provenientes de pérdidas de bienes ó acciones nacionales por cualquier causa;
V. Las provenientes de ilegalidad ó defectos sustanciales en los comprobantes que hagan dudoso su valor;
VI. Las provenientes de falta de fidelidad en el traspaso de saldos de valores á nueva cuenta ó á sucesores;
VII. Las provenientes de cualquier acto ú operación por donde pueda deducirse alguna responsabilidad liquidable, que afecte al fisco, directa ó indirectamente.
ARTÍCULO 104.
Toda glosa que haya de producir reparo en favor ó en contra del cuentandante, deberá deducirse precisamente de la relación entre éste y el fisco; y aunque la glosa implique la responsabilidad de terceros, el Tribunal solamente declarará reparos en cuanto afecten los intereses del Tesoro, dejando á salvo cualesquiera otros derechos agenos.
ARTÍCULO 105.
Toda operación descrita en los libros principales de una cuenta, será objeto de glosa, no sólo en su materia principal, sino en sus incidencias y dependencias, salvo que fuese aprobado en un todo, en cuyo caso el glosador deberá hacerlo notar así bajo su firma.
Toda glosa no desvanecida deberá producir indefectiblemente un reparo en favor como en contra del cuentadante, con cargo ó abono recíproco para el Tesoro.
ARTÍCULO 106.
Los reparos deducidos en favor del cuentadante deberán ser compensados siempre en las resultas con los producidos en contra, á fin de determinar la responsabilidad líquida que arroje toda la cuenta; pero esta clase de reparos no deberá deducirse, tratándose de valores mientras no hubiere glosas que los produzcan en contra por cantidad equivalente, salvo que los cuentadantes, al iniciarse el juicio, los reclamen formal y categóricamente ó que exista la protesta de que trata el artículo 101.
ARTÍCULO 107.
Terminando el examen de una cuenta general, el Contador que lo haya practicado formará una minuta ó pliego de observaciones, en que haga constar por orden de materias y en series sucesivas, todas las glosas explicadas que hayan de producir reparos líquidos y concretos, pero cuidando de no anticipar la declaratoria de responsabilidad.
ARTÍCULO 108.
Cuando no hubiere ninguna glosa que formar á la cuenta, así lo hará constar el Contador en su pliego de observaciones; más, en todo caso deberá preceder á este una relación en que consigne el balance de los términos generales de la cuenta, esto es, su cargo y data totales, contraídos á cada uno de los valores que constituyen la responsabilidad del cuentadante, con distinción de existencias anteriores, valor de los cargos, valor de las datas y existencias posteriores.
ARTÍCULO 109.
Cuando examinada una cuenta, no hubiere glosas que hacerle, deberá ser revisada por uno ó más Contadores ó por el Presidente del Tribunal, y el fallo aprobándola deberá ser en este caso dictado por Consejo de no menos de tres miembros, inclusive el Contador que examinó la propia cuenta.
ARTÍCULO 110.
Ningún alcance en favor del cuentadante por exceso en el haber de los valores denominados caja, ó sea extralimitación de erogaciones, será reparado y reconocido, mientras no se dé una explicación completamente satisfactoria y comprobada si fuere preciso.
Los saldos de cuentas de valores, ó existencias presentadas por el cuentadante no admiten modificación alguna que produzca reparos en favor del mismo: son hechos confesados y por tanto no pueden ser controvertidos sino en su contra.
ARTÍCULO 111.
Los alcances á favor del cuentadante por exceso en el haber de las cuentas de especies fiscales de cualquiera clase, ya sean de valores reales ó nominales, acusan omisiones de cargo de las mismas especies; y si no se diese una explicación concluyente, tales excesos se estimarán como materia de defraudación en el fallo que se pronuncie, y se dará cuenta de ello al Juez común para que inicie el correspondiente sumario.
ARTÍCULO 112.
Sólo en el caso de que las cuentas de especies dieren lugar á reparos, ya por falte de cargos ó ya por exceso de datas, podrán tomarse en consideración los alcances á favor del cuentadante que resulten del balance general de las mismas especies fiscales, en los términos del artículo precedente.
ARTÍCULO 113.
En toda la parte de la cuenta, libro ó comprobante, en que se encuentre el error, exceso, diferencia, ilegalidad, infidelidad ó el motivo, en fin, que le da origen, debiendo expresarse, en términos claros y pertinentes, en qué consiste, cuáles sean sus efectos y la disposición ú orden en contravención ú oposición, pero absteniéndose de fijar ninguna suma que declare responsabilidad que sólo podrá aplicarse, caso de no ser desvanecida dicha glosa.
ARTÍCULO 114.
Los Contadores de Glosa, en el curso del examen, están obligados á investigar la verdad y fiel expresión de las operaciones que glosan, por todos los medios directos ó indirectos de que puedan disponer. A este efecto, traerán á la vista para las debidas confrontaciones, toda cuenta, registro ó documento que conforme á las leyes exista en el Tribunal ó que pueda ser habido en cualquiera oficina pública gubernativa, administrativa ó judicial, debiendo, en su caso, oficiar para que les sean suministrados originales ó certificados.
ARTÍCULO 115.
Cuando el verdadero concepto de las operaciones, ó la certeza de los hechos, sólo pueda establecerse mediante el informe ó testimonio de empleados ó particulares, el Contador se concretará á hacerlo constar así en glosas especiales, á fin de que el Fiscal General, dentro de los términos legales, haga las gestiones conducentes á producir los datos ó documentos con que pueda averiguarse la verdad. De estas glosas, el Presidente del Tribunal dará conocimiento al Ministerio de Hacienda.
ARTÍCULO 116.
En todo caso de ausencia total ó parcial, obscuridad, exagerada incorrección ó mutilación en las cuentas, cualquiera que hubiere sido la causa, los Contadores están obligados á formarlas de oficio, con los datos que pudieren reunir en los términos de los dos artículos precedentes, siendo á costa de los cuentadantes ó responsables los gastos que se impendan en la formación.
ARTÍCULO 117.
Cuando un documento de los que resulten indispensables para la verificación de las operaciones, no pudiere ser habidos por los recursos legales, y careciéndose de todo otro medio prudente de comprobar su legalidad y exactitud, el Contador prevendrá al cuentadante que lo presente dentro de un término que le señalará á discreción bajo el apercibimiento de los artículos 119 y 120; salvo que el comprobante no fuere de los que pudieran ser adquiridos por el responsables para aparejarlos á su cuenta.
ARTÍCULO 118.
Los comprobantes de las cuentas son, por su importancia, principales ó accesorios, según la dependencia que de ellos tengan las operaciones descritas. Son principales, cuando sirven de base de liquidación, y sin ellos no puede existir la efectibilidad de ningún acto que implique movimiento de valores. Son accesorios, cuando sirven para legalizar las operaciones ó sus comprobantes, sin tener dependencia directa de la cuenta.
ARTÍCULO 119.
La falta del comprobante principal de las operaciones causan la nulidad, de éstas en todo caso que sean de abono ó descargo para el empleado; por consiguiente, toda partida de pago ó salida de valores que no se apoye en documento que demuestre su legitimidad y efectividad, deberá ser expresamente improbada por los glosadores.
ARTÍCULO 120.
Cuando el comprobante fuere accesorio su falta no invalidará ninguna operación, pero si el cuentadante estará obligado á presentarlo, bajo apercibimiento de multa desde cinco hasta veinticinco pesos, tratándose de partidas del cargo de la cuenta, y del doble, en cuanto á las de la data. Estas multas las impondrá el Glosador por cada documento que falte y según la importancia del asiento ú operación que se trata de comprobar.
ARTÍCULO 121.
Sin perjuicio de las multas de que trata el artículo anterior, los comprobantes accesorios que falten deberán ser adquiridos por el Contador oficialmente, entablando las diligencias é investigaciones, y dirigiendo los exhortos á que hubiere lugar, en todo caso que el cuentadante fuere remiso en la presentación de los documentos.
ARTÍCULO 122.
Las firmas autográficas al pie de los asientos no hacen comprobante principal ni accesorio, salvo los casos en que expresamente así lo disponga la ley; pero siempre será indispensable solicitud ó recibo de enterante ó recipiente, para todo valor que hayan de percibir ó entregar los responsables del erario, cuando no medie comprobante directo de efectividad ó documento firmado por el interesado.
ARTÍCULO 123.
Si en el examen de una cuenta resultaren involucradas operaciones que no pertenecen á la oficina, ó que han de servir para la verificación y fiscalización de otras cuentas que se relacionen con la que se glosa, se mandará sacar copia de ellas, ya para remitirla á donde correspondan, ya para preparar los antecedentes de nuevas investigaciones.
ARTÍCULO 124.
Si durante el examen de una cuenta se notaren hechos generadores de responsabilidad criminal, con los antecedentes del caso se pondrán en conocimiento del Fiscal General de Hacienda, para que una vez fenecido el juicio, proceda contra el empleado, ó los que resulten indiciados.
Capítulo IX
De los juicios de cuentas
ARTÍCULO 125.
El procedimiento en virtud del cual se fenecen las cuentas, es un juicio en que el Fiscal, en representación de los intereses del fisco, es el actor y el cuentadante, el reo. Su tramitación será escrita y en papel simple, en todo lo que fuere de proceder oficial ó de pedimento fiscal, con arreglo á esta ley.
ARTÍCULO 126.
Son aplicables á los juicios sobre glosas de cuentas, todos los trámites, requisitos y formas de derecho que establece el Código de Procedimientos Civiles, compatibles con su naturaleza que no estén expresamente determinados; pero en ningún caso y por ningún motivo podrá ventilarse en ellos ninguna clase de acciones ó excepciones que desvíen su curso ordinario.
Es nulo todo acto del Tribunal, que no se concrete al examen, glosa, investigación directa de los hechos, vista de los descargos y justificaciones, liquidación de las responsabilidades y resolución sobre los juicios de cuentas de los responsables.
ARTÍCULO 127.
Los juicios de cuentas principiarán en el Tribunal por el examen de los libros originales y comprobantes, inclusive los vistos en las operaciones mensuales, y terminarán en virtud de la sentencia definitiva que se dicta, previa audiencia dada á los cuentadantes ó sus fiadores y al representante del fisco, quien sostendrá en toda instancia las acciones regulares que el caso exija, para lo cual tendrá á su disposición los datos que puedan ser habidos en las oficinas públicas de cualquier orden.
ARTÍCULO 128.
Las cuentas cerradas ó terminadas deben rendirse por el empleado ó empleados que las hubiesen llevado, por sus fiadores, por sus representantes legales, ó por procurador de los mismos, constituido con arreglo á derecho.
ARTÍCULO 129.
Las cuentas terminadas se rendirán originales al Tribunal, acompañándolas de un pedimento de glosa, escrito en papel sellado de un peso, en que consigne el cuentadante el período de tiempo á que corresponde, la naturaleza de la cuenta, el monto de los ingresos y egresos, representados por valores efectivos, y el valor y especificación de las existencias de principio y final de la cuenta.
ARTÍCULO 130.
A la carta cuenta que establece el artículo anterior, el cuentadante agregará:
I. Los libros auténticos que conforme á la ley han de ser rendidos;
II. Los comprobantes de los resultados parciales del examen de la misma cuenta, ó, en su defecto, los recibos mensuales de su rendición:
III. Los comprobantes que aun conserve el empleado en su poder por no haber tenido necesidad de remitirlos antes al Tribunal con alguna de sus cuentas mensuales;
IV. El estado general de la cuenta ó cuadro de las operaciones terminadas;
V. Los inventarios de valores trasladados á su sucesor, en caso de entrega, ó las certificaciones de las partidas de cargo en la nueva cuenta, de las existencias de la anterior;
VI. Un índice ó inventario por duplicado en que conste el detalle de todos los libros y documentos antedichos, con expresión del número de hojas útiles que cada uno contenga. Uno de estos índices se devolverá al cuentadante con recibo de conformidad y el otro se agregará al expediente.
ARTÍCULO 131.
El Secretario del Tribunal procederá á recibir la cuenta y encontrándola conforme, dará al interesado un ejemplar del índice con recibo, é informará al Presidente, para que por auto mande tener por apersonado al cuentadante, designando desde luego el Contador de Glosa que deba conocer del juicio y ordenando que se le pase el asunto correspondiente para su juzgamiento.
Siempre que se pueda, esta designación recaerá en el Contador que conozca la cuenta de que se trata, por sus resultados parciales.
ARTÍCULO 132.
Si los documentos presentados no estuviesen conformes con el índice, ó la cuenta careciere de alguna pieza de las que la ley determina ó que se considere indispensable, el Presidente ordenará por auto que se aplace su recepción, y devolverá el inventario, señalando las deficiencias, omisiones ó defectos y concediendo por una sola vez el término de ocho días para las debidas rectificaciones.
ARTÍCULO 133.
El Contador de Glosa designado, procederá inmediatamente á la apertura del juicio, proveyendo en el expediente el auto de “cúmplase y ábrase, en consecuencia, la glosa de esta cuenta,” con lo cual dará principio á sus trabajos de revisión y confrontación de las operaciones ya conocidas por el Tribunal y al examen de las no aprobadas, en cuanto á su razón legal, deduciendo las glosas á que dichas operaciones dieren lugar.
ARTÍCULO 134.
Una vez apersonado el cuentadante, no podrá ausentarse del lugar del juicio, si no es dejando apoderado debidamente instruido y expensado, bajo la multa de cincuenta á doscientos pesos que aplicará el Presidente del Tribunal, sin perjuicio de seguir el juicio en rebeldía y sin previo pedimento fiscal. El cuentadante, ó su apoderado deberá hallarse presente en la oficina, mientras el Glosador requiera sus explicaciones ó informes, bajo la multa dicha.
ARTÍCULO 135.
Concluído el examen de la cuenta y deducidas las glosas á que diere lugar, de conformidad con las disposiciones de la ley, se mandará dar traslado del pliego respectivo, á las partes, por el término de diez días; y cada una tendrá derecho de sacar en su orden el expediente.
Si un mismo procurador representare á dos ó más cuentadantes, bien que la responsabilidad la tengan mancomunada ó no, tendrá derecho, si así lo solicitare, de hacer uso del término que á cada cual le pertenece.
Sobre toda glosa, el cuentadante deberá ser oído antes que el Fiscal.
ARTÍCULO 136.
Con el escrito de contestación á las glosas, ó sin él, cuando el cuentadante fuere declarado rebelde, se mandará correr traslado al Fiscal General de Hacienda por otros diez días hábiles; y una vez evacuado el traslado, por dicho funcionario, no habiendo hechos que probar, se citará para sentencia y se procederá a la vista de la causa.
ARTÍCULO 137.
Dentro de seis días de la notificación de autos, deberá recaer la sentencia definitiva, con mérito á los del Fiscal y descargos del cuentadante originados en las glosas ó en peticiones especiales; pero si hubiere hechos que probar, se abrirá el juicio á pruebas por el término de treinta días improrrogables, comunes al Fiscal y cuentadante.
ARTÍCULO 138.
Sin admisibles á pruebas todas las operaciones sobre cuentas ó los actos que las engendren, en los casos siguientes:
I. Por falta absoluta ó parcial del comprobante que la ley establece;
II. Por omisiones, incorrecciones ó errores de que adolezcan los documentos que sirven de comprobante;
III. Por causa de obscuridad ó duda manifiesta de las previsión de la ley, y cuando el Glosador no pueda determinar la certeza ó fidelidad de los hechos;
IV. Por hechos que el cuentadante no ha podido impedir ó remediar en la órbita legal de sus facultades.
ARTÍCULO 139.
No tienen ningún valor las pruebas que se rindan para desvirtuar actos ó documentos enteramente ajustados á la ley. Tampoco será válida la prueba en contra de operaciones comprobadas plenamente y de una manera regular antes de la apertura del juicio.
ARTÍCULO 140.
El Tribunal no admitirá ninguna clase de pruebas, sino las basadas en documento escrito y prevenido por alguna ley, pero podrá hacer mérito de cualquiera otra prueba establecida por el derecho común, siempre que previamente se bastanteada por el Ministerio de Hacienda, con audiencia del Fiscal General. En este caso, las pruebas originales y la resolución que las adopte, se agregarán al expediente de la cuenta.
ARTÍCULO 141.
Toda operación en los libros responsables de la cuenta, según la ley, será considerada como confesión propia que admite demostración en contra, por el mismo confesante, sino en el caso de haber sido objetada ante el Tribunal, en la rendición mensual de la misma cuenta, según el artículo 101. Por consiguiente, no podrán los cuentadantes reclamar contra los elementos escritos en sus libros después que hubiesen sido cortados y vistos por un visitador legal.
ARTÍCULO 142.
Los cuentadantes, cuando tengan algo que reclamar contra su propia cuenta, por errores descubiertos fuera de tiempo, podrán sin embargo exponerlo en pedimento especial, ya sea al presentar sus cuentas, ó al contestar á las glosas del Contador, demostrando su aserto de manera plena con los documentos justificativos del caso. De estos pedimentos se mandará correr traslado al Fiscal por cinco días, sino hubiesen sido producidos antes del traslado regular; y con mérito de lo justificado, deberán ser resueltos en la sentencia definitiva.
ARTÍCULO 143.
Los contadores estudiarán los argumentos presentados por el cuentadante y el Fiscal, sobre las glosas formadas ó sobre los puntos controvertidos de la cuenta, y atendidas las diversas leyes de la materia, lo mismo que el mérito de los documentos y las pruebas presentadas, procederán á formar en un pliego, el resumen de lo alegado en favor ó en contra de las glosas ó pedimentos, deduciendo como consecuencia el reparo en contra ó en favor del cuentadante ó declarando en su caso, insubsistente la glosa respectiva.
ARTÍCULO 144.
Cada uno de los extractos y sus resultados de que trata el artículo anterior, se anotará bajo el mismo número de las glosas que le correspondan, y las conclusiones del Contador deberán ser precisas y ajustadas á las leyes; y en los casos no comprendidos por éstas ó cuando no se contravenga á ninguna de ellas, procederán á verdad sabida y buena fe guardada, en sentido jurídico, con mérito á lo que resultare más justo y conforme con la naturaleza de los hechos.
ARTÍCULO 145.
Pronunciada la sentencia, si el cuentadante y el Fiscal se conformaren, causará ejecutoria, sin necesidad de declaratoria expresa; en caso contrario, manifiestamente expresado por una ú otra parte, el Contador proveerá un auto mandando someter el juicio á la revisión del Tribunal en consejo, para cuyo efecto pasará la cuenta al Presidente del Tribunal.
ARTÍCULO 146.
El Presidente señalará á las partes una nueva audiencia para que dentro de tercero día formulen sus alegatos y presenten nuevos documentos que convengan á sus derechos, vencidos los cuales fijará para la vista de la cuenta otros tres días; y examinados por los miembros del Tribunal los puntos controvertidos y oídas las explicaciones verbales que tengan á bien pedir para el esclarecimiento de las operaciones, se dictará sentencia por dijeron, la cual cerrará la primera instancia.
ARTÍCULO 147.
Las partes tienen el derecho de apelar contra la sentencia de primera instancia para ante la Corte Suprema de Justicia, verbalmente en el acto de la notificación, ó por escrito dentro del tercero día; pero si pasado este término no lo hiciese, se declarará ejecutoriada dicha sentencia y fenecida la cuenta, mandándose archivar. Otro tanto se hará en caso de conformidad.
ARTÍCULO 148.
El recurso de apelación deberá ser admitido por el Presidente, siempre que el valor del alcance liquidado en contra del cuentadante, sea depositado en Tesorería General ó asegurado con fiador abonado por el Ministerio de Hacienda; pero si el cuentadante tuviese pendiente su fianza como empleado, y ésta fuere considerada suficiente, á petición de parte podrá, con dicha fianza, considerarse garantizado el alcance, y ser en consecuencia admitido el recurso.
ARTÍCULO 149.
En la segunda instancia se procederá con arreglo al enjuiciamiento común, y la Corte Suprema pronunciará la sentencia dentro de los seis días siguientes al en que expire el término de la audiencia ó de las pruebas.
ARTÍCULO 150.
En todo caso de apelación, la Corte Suprema se concretará á conocer y resolver sobre el punto ó puntos en que las partes se consideren agraviadas. Estas en su audiencia expresarán de manera terminante y categórica los motivos de su inconformidad con los reparos formados por los glosadores, debiendo distinguirlos por su número, naturaleza y valor de la responsabilidad que impongan.
ARTÍCULO 151.
En todo caso de apelación, el apelante y el apelado tendrán derecho de dar sus explicaciones verbales ó de alegar en estrados de la Corte Suprema, á fin de ilustrar mejor las operaciones dudosas ú obscuras, lo cual se les concederá con tal que lo soliciten á la Cámara. El acto se mandará practicar, á cuyo efecto se señalará el día y hora, observándose los demás requisitos legales.
ARTÍCULO 152.
Los Tribunales antes de resolver podrán ordenar que se traigan á la vista cualesquiera cuenta, libros ó documentos que conduzcan al esclarecimiento de los hechos y si en sus investigaciones, notaren errores ó ilegalidades que no hayan sido reparados antes, deberá formar glosas especiales, solamente por lo que hubiesen descubierto, y conferirán traslado ordinario de esos incidentes al cuentadante y al Fiscal para resolverlos en la sentencia definitiva.
ARTÍCULO 153.
Todo Jefe de oficina ó funcionario público que de manera directa ó indirecta tuviese alguna participación en las cuentas ó que poseyere ó conociere datos con ellas relacionados, está en el deber de informar oficiosamente, lo mismo que con requerimiento previo, á los Tribunales de primera ó segunda instancia, sobre cualquier hecho ú operación que contribuya al esclarecimiento de la verdad é ilustración del juicio respectivo.
ARTÍCULO 154.
Cuando de los reparos de una cuenta resulte indiciada la responsabilidad de terceros, ya como empleados ó ya como particulares, en cuento á los intereses fiscales, se pondrán en su conocimiento las glosas con las formalidades de derecho, para que expongan dentro de un término ordinario concedido como á partes, lo que á sus intereses convenga, y puedan, si así lo quisieren, apersonarse en el juicio con gestiones ó sin ellas; debiendo en su caso, juzgárseles en rebeldía y las sentencias que en este concepto se pronuncien, comprometerán eficazmente su responsabilidad, causando sus efectos legales como si hubiesen gestionado en el juicio.
ARTÍCULO 155.
Si el empleado ó persona que debiere rendir la cuenta anual, hubiese muerto ó desaparecido, se ignorare su paradero ó estuviese fuera del territorio de la República, se citará y emplazará legalmente y se observarán respecto de él, las disposiciones de los Códigos Civil y de Procedimientos.
A falta del cuentadante ó su legítimo representante, deberá citarse y emplazarse al fiador respectivo, en los términos legales; pero éste tendrá derecho en todo caso, á ser oído en el juicio que le afecte, si así lo solicitare.
ARTÍCULO 156.
No obstante la regla del artículo anterior, si el fiador fuere solidario, podrá citársele y emplazársele al juicio respectivo, en todo caso que lo solicite el Fiscal, por convenir mejor á los intereses del Fisco, antes y después de emplazado y aun estando presente el cuentadante.
ARTÍCULO 157.
En todo caso que una sentencia condenatoria, pronunciada por cualquiera de los Tribunales de primera ó segunda instancia, quede en firme ó ejecutoriada legal ó expresamente, si el empleado no satisface las resultas dentro de cinco días subsiguientes á su notificación, el Presidente del Tribunal de primera instancia, pasará al Fiscal certificación de la sentencia para que proceda á la ejecución ante quien corresponda.
ARTÍCULO 158.
Todo alcance liquidado por los Tribunales de primera ó segunda instancia, por razón de las sentencias, ó aun los deducidos administrativamente cuando no hubiesen sido protestados, contra los responsables del erario, devengan el interés legal desde el vencimiento de los cinco días de notificado su valor hasta el día de su efectivo pago en las arcas nacionales.
ARTÍCULO 159.
Llámase finiquito la resolución judicial por la que se declara solvente de responsabilidad á uno ó más cuentadantes. Satisfechos los alcances líquidos y ejecutoriados, se agregará al expediente la certificación de pago, declarando incontinenti la solvencia absoluta de la vista y librando testimonio de esta declaratoria al interesado, para la guarda de sus derechos. El Presidente del Tribunal de Cuentas es el único que podrá emitir los finiquitos de las que hubiesen sido fenecidas por el mismo Tribunal ó la Corte Suprema.
ARTÍCULO 160.
Siempre que de las sentencias ejecutoriadas, resulten derechos ó acciones en favor del cuentadante, bien en contras del fisco ó de particulares, el Presidente del Tribunal librará la ejecutoria correspondiente, con inserción de las glosas que originan tales derechos ó acciones, sin perjuicio del finiquito de que trata el anterior.
Toda ejecutoria ó finiquito deberá ser en testimonio escrito en papel sellado de un peso, pero si da derecho á alguna suma la carta de lasto, el papel que se use será según el valor.
ARTÍCULO 161.
Solo la Tesorería General podrá recibir ó pagar cualquier suma en virtud de alcances de cuentas, judicialmente declarados en favor ó en contra del Tesoro. Ningún alcance de cuentas podrá ser pagado sino cuando el cuentadante justifique la solvencia absoluta de toda otra cuenta que haya tenido con el fisco.
El Presidente del Tribunal, á solicitud verbal de parte, pondrá constancia al pie de la carta de lasto respectiva, de que el responsable solventado, no tiene actualmente ninguna cuenta pendiente.
ARTÍCULO 162.
Tampoco podrán mandarse pagar alcances en favor de los empleados fiscales que aun permanecieren en actual servicio como responsables del erario; en tal caso, con informe del Presidente del Tribunal, el Ministerio de Hacienda ordenará que el valor de dichos alcances sea abonado en cuenta como deuda del Estado, librándose por quien corresponde el respectivo documento de crédito que sólo podrá ser pagado cuando se acompañe la constancia de que trata, la segunda fracción del artículo precedente.
ARTÍCULO 163.
En toda sentencia que recaiga sobre glosas de cuentas, además del largo y la data general, deberá concretarse el valor de los reparos en favor ó en contra de cuentadante, la naturaleza genérica de ellos, su origen y el líquido resultante de la compensación entre unos y otros: las sentencias serán siempre síntesis de los reparos subsistentes.
ARTÍCULO 164.
El Tribunal Supremo de Cuentas conocerá de toda reclamación que, conforme á las leyes, tengan derecho á interponer los contribuyentes contra las liquidaciones que practiquen los recaudadores y ordenadores en virtud de impuestos, rentas, empréstitos y servicios nacionales; pero para que puedan ser admitidas las solicitudes de esta naturaleza, será indispensable siempre que la suma reclamada haya ingresado efectivamente á una arca nacional.
ARTÍCULO 165.
En los reclamos interpuestos por errores en la aplicación de los aranceles de rentas aduaneras y demás impuestos y contribuciones contra los que la ley permita repetir, el Tribunal examinará las cuentas y documentos, investigará la verdad y resolverá con audiencia fiscal, según los artículos siguientes.
ARTÍCULO 166.
Todo reclamo contra las pólizas de importación ó exportación, deberá ser presentado al Tribunal, con los documentos en que se apoye, quince días después de haberse liquidado el impuesto; y una vez admitido, el Presidente mandará que el Contador Vista respectivo ó el responsable implicado, informe con justificación dentro del tercero día, más el término de la distancia, sobre el reclamo que remitirá original por medio del interesado ó por la estafeta en pliego certificado. Los reclamos podrán interponerse por correo y aun por telégrafo, cuidando siempre de que sean explícitos y precisos en cuanto á lo que se pretende.
ARTÍCULO 167.
Al informe se deberán agregar por los empleados los comprobantes que fueren necesarios, y tratándose de errores de calificación de las mercaderías, deberá acompañarse precisamente muestra del artículo, á cuyo fin el interesado dejará en poder del Vista las que fueren necesarias, en el momento de registro y al tiempo de protestar por el error.
En todo caso que las muestras auténticas no pudieren ser examinadas por el Tribunal, el Jefe de la Aduana dará testimonio detallado de ellas, y con lo que resulte se resolverá el negocio.
ARTÍCULO 168.
Devuelto el reclamo, se mandará oír al Fiscal por tercero día, y con mérito á lo que éste diga, á lo sostenido en el informe de los empleados de la Aduana, con las muestras en su caso, y lo demás que sobre el particular se hubiese dispuesto, el Tribunal emitirá su resolución, apoyada en lo que fuere más legal y justo; pero si el interesado no se conformare, pasará el reclamo, al Presidente para que, oído nuevamente el interesado y el Fiscal, se resuelva definitivamente el asunto sin ulterior recurso, por el Tribunal en consejo.
ARTÍCULO 169.
Si el interesado lo solicitare y el Fiscal no se opone fundadamente, podrá oírse el dictamen de dos peritos, uno por cada parte, que fijen la naturaleza ó esencia del artículo en cuestión ó le den su justo precio, salvo que el asunto versare sobre errada inteligencia de la ley ó vacíos de ésta. La decisión que emita el Tribunal en todo caso será inapelable.
ARTÍCULO 170.
Un procedimiento análogo deberá observarse tratándose de cualquiera otra clase de reclamos que haya derecho á interponer contra los actos de los recaudadores y ordenadores, por aquéllos que se consideren perjudicados por los gravámenes, que conforme á la ley hayan de imponerse y hacerse efectivos.
ARTÍCULO 171.
En todos los acuerdos, autos, resoluciones y sentencias del Tribunal de Cuentas en consejo, se tendrá por acordado ó resuelto lo que disponga la mayoría, y en caso de empate, se llamará un Colaborador ó uno de los Tenedores auxiliares, el más caracterizado por su competencia y antigüedad, para que integre el consejo y se forme la mayoría legal.
Capítulo X
Disposiciones varias.
ARTÍCULO 172.
El Poder Ejecutivo cuidará de que el Tribunal de Cuentas cumpla estrictamente las prevenciones de esta ley, y en consecuencia, podrá disponer su inspección como lo tenga á bien, y exigir que se le dé cuenta de la marcha de los trabajos que en él se hayan de ejecutar, conforme á las leyes vigentes.
ARTÍCULO 173.
El Ejecutivo no podrá dispensar ni modificar las responsabilidades definidas ó por definirse en los juicios de cuentas, pero sí podrá ordenar que se subsanen irregularidades ó imperfecciones de que adolezcan las operaciones y documentos de la comprobación, siempre que por otros medios pueda verificarse su fidelidad y corrección.
ARTÍCULO 174.
Las órdenes que en uso de la facultad anterior emita el Ministerio, á nombre del Ejecutivo, serán razonadas, precisas y categóricas respecto al punto bonificado, y el Tribunal de Cuentas las acatará, dando al juicio el curso correspondiente é informando especialmente de ellas á la Asamblea en su próxima reunión.
ARTÍCULO 175.
Los miembros del Tribunal de Cuentas podrán excusarse del conocimiento de los juicios y ser recusados por las partes, en los mismos casos y por los mismos motivos que para los magistrados de justicia establecen las leyes comunes. Todos los miembros del Tribunal están sujetos á las mismas responsabilidades y penas que los de los Tribunales del fuero ordinario ó común.
ARTÍCULO 176.
Todos los empleos del Tribunal de Cuentas son incompatibles con la representación de cualquiera gestión particular, por asuntos que directa ó indirectamente tengan atingencia con la Administración pública, lo mismo que con cualquiera otra ocupación pública ó particular que hubiere de desempeñarse durante las horas de despacho del Tribunal.
ARTÍCULO 177.
De las causas que se entablaren contra los miembros del Tribunal de Cuentas, colectiva ó individualmente, para hacer efectiva su responsabilidad, por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, conocerá en primera instancia un Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, y en segunda la misma Corte en consejo, con exclusión del Magistrado que conoció en primera.
ARTÍCULO 178.
El Presidente del Tribunal de Cuentas, en la dirección de los trabajos de la oficina, podrá, consultando la mejor ejecución y brevedad, así como la importancia de las labores, disponer que los empleados de ambas Salas, ya sean Contadores, Tenedores de Libros ó Colaboradores, se ocupen de lo que más convenga y en la forma que lo ordene, sin dejar por esto de atender las operaciones ó trabajos que les están especialmente encargados.
ARTÍCULO 179.
El empleado del Tribunal de Cuentas que sin justo motivo dejare de asistir á la oficina todo el tiempo que la ley señala, perderá su derecho á sueldo del número de días que no concurra.
Es causa de remoción en los empleados del Tribunal, cualquiera que fuere su categoría, la negligencia ó morosidad en el cumplimiento de sus deberes.
El Ministerio de Hacienda podrá multar desde cinco hasta veinticinco pesos al Presidente del Tribunal por negligencia ó morosidad.
ARTÍCULO 180.
El Presidente del Tribunal y los Contadores de Glosas, antes de tomar posesión de su empleo, rendirán fianza personal de dos mil pesos, para responder con ella de las transgresiones legales que civilmente se les deduzcan, lo mismo que de la infidelidad en la custodia de los documentos de estado que lleguen á la oficina.
ARTÍCULO TRANSITORIO
Las cuentas pendientes hasta el 31 de Diciembre de 1899, serán glosadas y finiquitadas de conformidad con el decreto ejecutivo de 8 de Febrero del presente año.
ARTÍCULO FINAL
El presente Reglamento deroga cualquiera otra ley que se le oponga, y comenzará á regir desde su publicación.
Dado en Managua, á 15 de Diciembre de 1899- J. S. Zelaya- El Ministro de Hacienda- Félix P. Zelaya R.