Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Justicia Penal
Categoría normativa: Decretos Legislativos
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Sin Vigencia

DECRETO DE 29 DE MARZO DE 1865, REFORMANDO VARIOS ARTÍCULOS DEL CÓDIGO PENAL

DECRETO LEGISLATIVO, aprobado el 20 de junio de 1839

Publicado en el Código de la Legislación de la República de Nicaragua, el 01 de enero de 1864

Decreto de 29 de marzo de 1865, reformando varios artículos del código penal.

El Presidente de la República,

a sus habitantes,

SABED:

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:

El Senado i Cámara de Diputados de la República de Nicaragua,

DECRETAN:

Art. 1°. El art. 99 del Código penal se leerá del modo siguiente: "Si durante o pasado el tiempo porque ha sido condenado un reo, reincidiese por tercera vez, sufrirá la pena tres veces mayor que el máximum de la designada al delito."

Art. 2°. Al final del art. 264, debe añadirse: "Cuando la falsificacion de que habla el art. 262 se cometiere en documento privado, los falsificadores sufrirán la pena desde treinta hasta ciento ochenta pesos de multa, ó prision de uno á seis meses, segun las circunstancias, sin perjuicio de la señalada al delito que resultare por la falsificacion."

Art. 3°. El art. 335, se leerá: "La mujer que con pleno consentimiento i sin una fuerza superior que la obligue, cometiere adulterio, será castigada con la pena de uno á ocho meses de prision." "Queda suprimido el art. 336, i vijente la legislacion civil en materia de gananciales."

Art. 4°. El art. 441, se leerá asi: "Cuando el insulto material se hace con intento de cometer homicidio premeditado, o robo de alguna propiedad, i cuyo homicidio ó robo no tuvo efecto, el delincuente será destinado a un presidio no menos de tres, ni mas de cinco años."

Art. 5°. El art. 529, en su primera parte, de este modo: "Para constituirse el homicidio violento deben tenerse presente i observarse &c."

Art. 6°. El art. 545, debe leerse: "Homicidio negligente es, el que se ejecuta sin designio voluntario de matar a persona determinada, ni a otra alguna, ya ejerciendo un acto legal sin el debido cuidado i precaucion con un riesgo que sea o no manifiesto, o bien ejecutando un acto ilegal. Estas clasificaciones aumentan o disminuyen el grado respectivo de culpabilidad."

Art. 7°. El art. 555, de esta manera: "En todos los casos de homicidio negligente debe observarse como parte esencial para su clasificacion que no haya intencion de matar, o designio de causar un daño corporal, sino es que sea en su propia defensa."

Art. 8°. El art. 556, de esta otra : "El homicidio negligente que se comete al ejecutar un acto en sí ilegítimo,se castigará, con trabajos no menos de cuatro ni mas de seis afios."

Art. 9°. El art. 622, se leerá en su final: Pero si el valor de la propiedad excediere de cien pesos, la pena es de trabajos, no menos de seis, ni mas de doce meses."

Art. 10. La defraudacion de los derechos de otros, o el uso indebido de estos mismos derechos, será castigada con las penas establecidas para el hurto, i en el caso de fuerza ó violencia, con las establecidas para el robo.

Art. 11. El capítulo 2° del código, se leerá así, en sustitucion del de asalto de casa:

"Allanamiento de morada.

I. El que entrare en morada ajena contra la voluntad de su morador, será castigado con prision de uno a seis meses, y multa desde diez hasta cien pesos.

Si el hecho se ejecutare con violencia ó intimidacion, la pena será, doble.

II. La disposicion del inciso anterior no es aplicable al que entra en la morada ajena para evitar un mal grave asi mismo, a los moradores, o a un tercero, ni al que lo hace para prestar algun servicio a la humanidad o a la justicia.

III. Lo dispuesto en este artículo no tiene aplicacion respecto de los cafés, tabernas, posadas i demas casas públicas, mientras estuvieren abiertas.

IV. La introduccion a una casa con ánimo de cometer un delito, que haya o no tenido efecto, es una circunstancia agravante, que debe tenerse presente en la aplicacion de la pena.

V. Por regla jeneral se establece, que cuando para cometer un delito se han puesto medios necesarios, i no ha tenido efecto por causas independientes de la voluntad del actor, la pena será de la cuarta parte a la mitad del máximum de la que mereciera el delito consumado.

Si ésta debiera ser la de muerte, la base para la graduacion será la de diez años de presidio."

Dado en el salón de sesiones de la Cámara del Senado —Managua, febrero 14 de 1865. — Mariano Montealegre, S. P. — Clemente Canton, S. S.— José Abarca, S. S.

Al Poder Ejecutivo — Salón de sesiones de la Cámara de Diputados. — Managua, marzo 28 de 1865. — Juan B. Sacasa, D. P. — Manuel Urbina, D. S. — F. Miranda, D. S.

Por tanto: Ejecútese — P. N. Managua, marzo 29 de 1865. — Tomas Martínez. — El Ministro de Justicia, Antonio Silva.

NOTA: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.
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