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DECRETO DE CREACIÓN DE LA COMISIÓN NICARAGÜENSE PARA EL DESARROLLO DE LA ENERGÍA ATÓMICA CON FINES PACÍFICOS
DECRETO PRESIDENCIAL N°. 16-2022, aprobado el 25 de agosto de 2022
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 161 del 29 de agosto de 2022
El Presidente de la República de Nicaragua
Comandante Daniel Ortega Saavedra
CONSIDERANDO
I
Que el 23 de octubre de 1956 se aprobó el Estatuto del Organismo Internacional de Energía Atómica (O.I.E.A.), el que entró en vigor el 29 de julio de 1957, del cual Nicaragua es Estado Parte, y que establece que el organismo procurará acelerar y aumentar la contribución de la energía atómica a la paz, la salud y la prosperidad en el mundo.
II
Que el 25 de septiembre de 1998, Nicaragua suscribió el "Acuerdo Regional de Cooperación para la Promoción de la Ciencia y la Tecnología Nucleares en América Latina y el Caribe" (ARCAL), que tiene por objetivo que los Estados Parte, se comprometan a propiciar, fomentar, coordinar y ejecutar acciones de cooperación para capacitación, investigación, desarrollo y aplicaciones de la ciencia y tecnología nucleares en la región de América Latina y el Caribe, así como a utilizar toda la asistencia que reciba exclusivamente con fines pacíficos y de conformidad con el Estatuto del Organismo.
III
Que el 26 de septiembre de 2021, se aprobó la Declaración de los Estados miembros del Organismo para la Proscripción de las Armas Nucleares en América Latina y El Caribe (OPANAL), que establece el compromiso del uso estrictamente pacífico de la energía nuclear, y ratifica el derecho inalienable de todos los Estados a desarrollar la investigación, la producción y la utilización de la energía nuclear con fines pacíficos sin discriminación.
En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política
HA DICTADO
El siguiente:DECRETO
DE CREACIÓN DE LA COMISIÓN NICARAGÜENSE PARA EL DESARROLLO DE LA ENERGÍA ATÓMICA CON FINES PACÍFICOS
Artículo 1. Creación de la Comisión. Créase la Comisión Nicaragüense para el desarrollo de la Energía Atómica con Fines Pacíficos, que en lo sucesivo se denominará simplemente "La Comisión", con el fin de promover el desarrollo y uso de la energía atómica para fines pacíficos, en materia de agricultura, medicina, industria, ciencia, tecnología, vigilancia ambiental y otros aspectos relacionados.
La Comisión tendrá su domicilio en la ciudad de Managua y sus oficinas principales en el Consejo Nicaragüense de Ciencia y Tecnología (CONICYT).
Artículo 2. Funciones de la Comisión. La Comisión tendrá las funciones siguientes:
a) Dar cumplimiento a los compromisos adquiridos por el Estado de Nicaragua, en materia del uso de la energía atómica para fines pacíficos.
b) Promover el diseño y construcción de instalaciones nucleares de investigación, aceleradores de partículas, generadores de neutrones y otras fuentes de radiación ionizante para uso en agricultura, medicina, industria, ciencia, tecnología, vigilancia ambiental y otros aspectos relacionados con el uso pacífico de la energía nuclear;
c) Impulsar la prestación de servicios para la gestión de materiales nucleares y materiales y sustancias que no están sujetas a un uso posterior, así como equipos, productos (incluidas las fuentes gastadas de radiación ionizante) que contiene radionucleidos.
d) Fomentar y facilitar la investigación, el desarrollo y la aplicación práctica de la energía atómica con fines pacíficos.
e) Promover la producción de radioisótopos y su aplicación en la industria, medicina y en la agricultura.
f) Gestionar los materiales, servicios, equipos e instalaciones necesarias para la investigación, desarrollo y la aplicación práctica de la energía atómica con fines pacíficos, incluso la energía eléctrica, eólica e hidráulica.
g) Impulsar las investigaciones fundamentales en el campo de las aplicaciones de la energía atómica con fines pacíficos.
h) Fomentar la enseñanza, capacitación y recapacitación de especialistas del sector nuclear, incluyendo el personal del órgano de regulación estatal de la seguridad nuclear y radiológica de la República de Nicaragua.
i) Fomentar el intercambio y la formación de recursos humanos en el campo de la utilización de la energía atómica.
j) Asistencia en la creación y perfeccionamiento de la infraestructura de la energía atómica de la República de Nicaragua.
k) Consideración de las posibilidades de la construcción del centro de ciencia y tecnologías nucleares en el territorio de la República de Nicaragua;
Artículo 3. Integración de la Comisión. La Comisión estará presidida por el titular del Consejo Nicaragüense de Ciencia y Tecnología (CONICYT) e integrada por:
a) Consejo Nicaragüense de Ciencia y Tecnología (CONICYT),
b) Ministerio de Salud (MINSA),
c) Ministerio de Relaciones Exteriores (MINREX),
d) Ministerio de Energía y Minas (MEM),
e) Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales (MARENA),
f) Instituto Nicaragüense de Tecnología Agropecuaria (INTA),
g) Ministerio de Fomento, Industria y Comercio (MIFIC) / Registro de la Propiedad Intelectual de la República de Nicaragua,
h) Instituto de Protección y Sanidad Agropecuaria (IPSA),
i) Ejército de Nicaragua.
La comisión podrá convocar a otras instituciones del Estado, que consideren pertinentes o estén vinculadas al uso de la energía atómica con fines pacíficos.
Artículo 4. Secretaría Técnica Administrativa. La Secretaría Técnica Administrativa de la Comisión Nicaragüense para el desarrollo de la Energía Atómica con Fines Pacíficos, estará a cargo del Consejo Nicaragüense de Ciencia y Tecnología (CONICYT).
Son funciones de la Secretaría Técnica Administrativa las siguientes:
a) Dar seguimiento a los acuerdos de la Comisión.
b) Gestionar y administrar los bienes y recursos asignados a la Comisión para su funcionamiento.
c) Convocar a reuniones ordinarias y extraordinarias a los miembros de la Comisión.
d) Proponer la elaboración de un plan de trabajo anual de la Comisión.
e) Proponer la elaboración de proyectos.
f) Cualquier otra que la Comisión acuerde.
Artículo 5. Patrimonio. La Comisión tendrá patrimonio propio compuesto por el presupuesto asignado por la Presidencia de la República, así como fondos, bienes muebles e inmuebles que pueda recibir de países amigos, organismos internacionales y entidades análogas.
Artículo 6. Normas de funcionamiento de la Comisión. La Comisión queda facultada para aprobar y emitir las disposiciones reglamentarias y complementarias necesarias, para su organización y funcionamiento.
Artículo 7. Vigencia.
El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación. Publíquese en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la Ciudad de Managua, Casa de Gobierno, República de Nicaragua, el día veinticinco de agosto del año dos mil veintidós. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua.