Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Laboral
Categoría normativa: Acuerdo Ejecutivo
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ACUERDO, REGLAMENTANDO EL CUERPO DE MARINEROS DEL PUERTO DE CORINTO

ACUERDO EJECUTIVO, aprobado el 22 de enero de 1884

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 5 del 30 de enero de 1884

El Gobierno—Deseando remover las dificultades que se presentan al comercio en el puerto de Corinto, para el embarque y desembarque de mercancías, debidas á la falta de un cuerpo organizado de marineros. Siendo necesario definir las obligaciones respectivas de éstos y los empresarios que los ocupan, y reglamentan el uso de las embarcaciones menores del mismo puerto para dar seguridad á los intereses del Fisco.

Acuerda

1°— Habrá en el puerto de Corinto un cuerpo de marineros, cuya primer Jefe será Comandante de Armas y segundo el Mayor de plaza.

2°—Todo individuo que quiera ejercer en dicho puerto el oficio de marinero deberá presentarse ante el Comandante quien los inscribirá en un libro de matrículas que llevará al efecto, expresado el nombre y apellido del compareciente, su edad, estado, domicilio, profesión, y señales particulares que definan claramente la identidad de su persona, en caso necesario.

3°— Solo se inscribirá en el cuerpo de marineros, individuos de buena conducta á satisfacción del Comandante. Los extranjeros que quieran alistarse en él serán admitidos tal que reúnan las cualidades requeridas, quedando por el mismo hecho sujetos á las leyes del país, conforme á las prescripciones de esté Reglamento.

4°— Ningún individuo que no esté inscrito podrá ocuparse en oficios de marinero, jornalero sobre el agua, cargador, embodegador ó cualquiera otro oficio propio de la marina.

5°— Los Capitanes de buques consignatarios, comerciante y demás personas que hayan de ocupar marineros para los trabajos á que se refiere el artículo anterior los pedirán al Comandante de Armas, quien los entregará arreglando previamente las condiciones del trabajo á que van á dedicarse y los jornales que devengarán y que serán los mismos que actualmente se acostumbran, salvo estipulación contraria, mientras se emite la tarifa correspondiente.

Las cuestiones que se susciten entre los dueños de trabajos y los marineros, serán resueltas verbalmente por el Comandante, á verdad subida y buena fé guardada, sin sentar diligencia alguna.

6°— El cuerpo dé marinero está obligado á trabajar en los puntos, y en las ocupaciones que el Comandante le designe, recibiendo la indemnización correspondiente, y á prestar sus servicios militares cuando la necesidad lo exija ó la Autoridad del cuerpo lo juzgue conveniente, en cuyo caso será pagado según la tarifa de sueldos militares.

7°—El cuerpo de marineros se reputa como un cuerpo militar organizado, gozará en consecuencia del fuero de guerra y se presentará todos los domingos á la hora, que se le designe á recibir la instrucción militar que le dará el Mayor de plaza. Los infractores de esta obligación quedan sujetos á las penas establecidas por las leyes militares.

8°—El cuerpo de marineros está obligado a trabajar en los días festivos y aun durante la noche, cuan do los vapores de las líneas ordinarias arriben al puerto, ó cuando lo exijan las necesidades del comercio; pero en este caso deberá pagársele un sesenta y cinco por ciento más sobre los jornales ordinarios.

9°—Si el trabajo á que se refiere el artículo anterior fuere á consecuencia de naufragio, incendio ó cualquiera otro caso fortuito no deberá pagarse aumento alguno del jornal ordinario. En semejantes casos, podrán ser ocupados y obligados a trabajar a un los individuos que no pertenezcan al cuerpo de marineros.

10— Los consignatarios ó dueños de trabajos, tan pronto como el Comandante les haya entregado los individuos que necesiten conforme al art. 5°, deberán presentarle una lista que exprese la ocupación á que cada uno de ellos haya sido destinado, y son estrictamente obligados á pagarles a trabajo todos los sábados, é inmediatamente después si lo hubieren concluido antes de dichos días.

11— El consignatario ó dueño de trabajo que no verificare el pagó el dia fijado en el artículo, anterior, será obligado pagar un veinticinco por ciento más á beneficio de los marineros cuya pena hará efectiva el Mayor de plaza.

12—El marinero que faltare al trabajo á que fuere destinado, será castigado por el Agente de policía con ocho días de obras públicas, conmutables á razón de un peso por cada dia.

13— Ningún individuo perteneciente al cuerpo de marineros, podrá ausentarse del puerto sin licencia del Comandante, y cuando tuviere ocupación actual, será obligado á dejar un sustituto por el tiempo de su ausencia, á satisfacción del Comandante y del dueño del trabajo. La contravención á este artículo será penada con una multa desde uno á quince pesos, conmutable con obras públicas á razón de un dia por cada peso, sin perjuicio de la responsabilidad civil por los daños que su ausencia haya ocasionado.

14—El cuerpo de marineros cuando se trate de embarque ó desembarque, está obligado á tomar la carga desde la orilla del agua, hasta el costado del buque que la reciba y á descargarla del mismo modo, entendiéndose por orilla, el punto hasta donde no lleguen las grandes mareas.

15—Si el embarque ó desembarque fuere de objetos que excedan de dos toneladas en su peso, tendrá la tripulación derecho para que el consignatario ó dueño del trabajo le de una gratificación de cuarenta centavos á cada uno, ó aumente la tripulación con un número equivalente á la mitad con que estuviese dotada la embarcación.

16— Para mayor claridad del artículo anterior, toda lancha ó bongo que mida veinte toneladas será tripulada con un patrón y diez bogas: las de diez y ocho, con un patrón y nueve bogas; las de diez, y seis, con un patrón y ocho bogas: las catorce, con un patrón y siete bogas: las de doce con un patrón y seis id; y las diez, ocho y seis, con un patrón y cinco bogas.

17— El patrón de cada embarcación será el Jefe de la tripulación y toda ella le guardará entera obediencia en lo que le mandare concerniente al servicio de marina á que hubiere sido destinado: por tanto, solo el patrón es responsable de la seguridad de la embarcación y su carga mientras estuvieren en su poder. El boga que faltare á la obediencia debida al patrón en el curso de la navegación ó en momentos de embarque, sufrirá de quince á treinta días de obras públicas conmutables conforme el artículo 13, cuya pena aplicará el Agente de policía sin perjuicio de responder por los daños que con su desobediencia hubiere ocasionado.

18 El cuerpo de marineros deberá tratar la carga con todo cuidado para evitar averías, tanto á los efectos como á su empaque, ya sea en el embarque, desembarque ó embodegage, y será responsable por las averías ó pérdidas que resulten á consecuencia de su descuido.

19—los consignatarios ó dueños de trabajos que tuvieren que hacer reclamos contra los marineros que hubieren ocupado, por pérdidas, averías ó por cualquier falta, deberán ocurrir al Comandante el día en que haya de hacerse el pago y antes que éste se verifique, exponiendo su queja, y éste procederá de conformidad con el inciso 2° del art. 5°, salvo el caso en que el reclamo exceda de diez pesos por cada uno de los trabajadores en que deberán seguir se las disposiciones del derecho común.

20 El patrón ó marinero empleados en algún trabajo, tienen derecho á que los consignatarios ó dueños de él no les separen de su destino, á no ser con causa justa á juicio del Comandante.

21—Todo consignatario ó dueño de trabajo que después de haber presentado la lista á que se refiere el art. 10, quisiere separar de su ocupación ó colocar en otra á cualquier individuo de la marina, deberá avisarlo al Comandante quien lo permitirá sí hubiere causa justa.

22—El individuo que quisiere separarse del Cuerpo de marineros, deberá avisarlo al Comandante, con ocho días de anticipación, y éste concederá su retiro al solicitante si estuviere solvente, y le extenderá boleta de cancelación de su matrícula.

23 —Los dueños de lanchas, bongos, botes y demás embarcaciones destinadas al servicio del puerto, deberán matricularse ante el Comandante, expresando su nombre, capacidad, tripulación y servicio á que se destinan. Esta matrícula, con la de la marina, se renovará cada seis meses y se pagarán como derechos de oficina, veinte centavos por cada uno. El Comandante dará la boleta de matrícula, y al sentarla señalará á cada embarcación su número sucesivo correspondiente.

24— Los dueños de dichas embarcaciones deberán ponerles una inscripción en .gruesos caracteres en que se exprese el nombre y número con que han sido matriculadas y las toneladas que midan, bajo la pena de cinco pesos de multa por la omisión, sin perjuicio de hacerla subsanar.

25— Toda embarcación que salga fuera de la República, deberá llevar un rol en que conste la tripulación por sus nombres, nacionalidad, edad, estado, sueldo que devengue cada uno, condiciones, duración del contrato y los pasajeros con su destino. También deberá obtener previamente el zarpe de la Comandancia. La contravención será penada con una multa de cinco á veinticinco pesos, según la gravedad, sin perjuicio de la responsabilidad por los actos punibles que acompañen á esta infracción.

26—Las embarcaciones menores de toda clase fondearán precisamente frente á la Aduana, bajo la pena de cinco pesos de multa.

27— Las multas que por el presente Reglamento se impongan, ingresarán á los fondos de la .Junta de Fomento, y se invertirán con especialidad en la limpia y apertura de esteros.

28— -Quedan derogadas todas las disposiciones anteriores emitidas sobre la marina de Corinto.

Managua. Enero 22 de 1884— Cárdenas—El Ministro de Guerra y Marina—Elizondo.

NOTA: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.
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