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Categoría normativa: Leyes
Materia: Constitucional y Otras Normas Fundamentales

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LEY MARCIAL O DE SEGURIDAD PÚBLICA

LEY, aprobada el 09 de agosto de 1894

Publicada en Autógrafo Original, el 04 de febrero de 1896

LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE,

Decreta la siguiente

LEY MARCIAL Ó DE SEGURIDAD PÚBLICA

Título I

De las autoridades políticas y militares

Art. 1 — Habrá en la cabecera de los departamentos un Jefe Político que será el representante del Ejecutivo en el departamento y obrará en todo como delegado de éste de conformidad con la ley. Sus atribuciones principales son las siguientes:

1a. Ser, en el orden gubernativo, el primer Jefe del departamento;

2a. Velar por el mantenimiento de la paz y seguridad de su departamento, haciendo uso para ello, si fuese necesario, en caso de alteración, de todas las fuerzas civiles y militares y de los demás medios gubernativos de que disponga;

3a. Vigilar por la buena administración de la Hacienda Pública en su departamento;

4a. Tener la inmediata inspección de todas las oficinas que dependan del Ejecutivo;

5a. Autorizar los pagos y gastos que, de conformidad con la ley, deban hacerse en la Administración Central del departamento;

6a. Ser, por su calidad de agente principal del Ejecutivo, el Jefe primero de la Policía Republicana ó Guardia Civil de su departamento;

7a. Informar al Ejecutivo sobre la marcha de la administración de justicia y conducta do los encargados de ella, (art. 100, inc. 5°.Cn).

Art. 2 — Los Jefes Políticos, tendrán además, las atribuciones secundarias que la ley les señale.

Art. 3 — Los Jefes Políticos serán responsables por sus actos oficiales y delitos comunes, de conformidad con las leyes.

Art. 4 — Para ser Jefe Político se requiere, ser ciudadano en ejercicio de sus derechos, mayor de veinticinco años, de notoria idoneidad, y nombrado por el Ejecutivo, mediante acuerdo.

Art. 5 — La ley reglamentará las atribuciones enumeradas y las secundarias que se dieren á los Jefe Políticos.

Art. 6 — En todas las poblaciones y lugares en donde hubiere depósito ó arsenales de guerra, habrá un autoridad militar con el nombre de Comandante de Armas. Sus atribuciones principales son:

1°.Velar por la debida conservación de los elemento de guerra que están a su cargo:

2° Ser el Jefe de todas las milicias de la jurisdicción que la ley señale:

3° Velar por la disciplina y demás cualidades del ejército:

4° Conocer en primera instancia como Juez de Distrito, y de Conformidad con las leyes de la materia, de los delitos puramente militares, cometidos por los individuos del ejército en actual servicio:

5° Vigilar por la seguridad y la paz en su jurisdicción prestando con el mismo su fin, pronto y eficaz apoyo al Jefe Político del departamento:

6° El Comandante de Armas, tendrá además, las atribuciones secundarias que la Ordenanza Militar le señale; y responderá por sus actos, de conformidad con las leyes.

Art. 7 — En ausencia ó falta temporal del Comandante de Armas, le sucederá el funcionario que la Ordenanza Militar ó el Comandante General de la República designe.

Art. 8 — Los Comandantes de Armas dependerán del Ejecutivo; pero obedecerán las órdenes de la Comandancia General y estarán sujetos en lo disciplinario y de organización, al funcionario ó Inspector General que las ordenanzas designen.

Art. 9 — Los Comandantes de Armas serán nombrados por acuerdo del Ejecutivo.

Art. 10 — Para ser Comandante de Armas se requiere ser ciudadano en ejercicio de sus derechos, mayor de veinticinco años, militar con despacho de Coronel ó de más alta graduación en la República.

Título II

De la Guardia Civil ó Policía Republicana

Art. 11 — Podrá haber en las ciudades en que la ley designe, un Director especial de la Guardia Civil, y será el jefe inmediato de ella. Las atribuciones de este Director especial y las de la Guardia Civil serán fijadas por las ordenanzas del ramo.

Título III

De la independencia y armonía de las fuerzas públicas

Art. 12 — Corresponde á las municipalidades el nombramiento de los agentes de policía, de seguridad y de orden, (art.145 Cn.)

Art. 13 — No obstante la independencia que tienen entre sí la Guardia Civil y la Policía Municipal, se auxiliarán mutuamente, y aun se sustituirán unas á otras en los lugares en que accidentalmente falte cualquiera de ellas, para el efecto de evitar la verificación de desórdenes y la comisión de delitos.

Art. 14 — En caso de trastorno de la tranquilidad pública, en que haya de obrarse militarmente, tanto la Guardia Civil como la Policía Municipal, si el Jefe Político lo dispone, pasarán inmediatamente á operar bajo las órdenes del Comandante de Armas ó Jefe militar superior, mientras dure el peligro; pero concluido este volverán al mando de sus respectivos jefes.

Título IV

De los delitos contra la seguridad y la paz públicas

Art. 15 — La detención para inquirir no podrá pasar de ocho días, (art.31 Cn.).

Art. 16 — No podrá efectuarse la incomunicación de los detenidos ó presos, si no es en virtud de orden escrita de la autoridad respectiva, por un término que no pase de tres días y sólo por motivos graves, (art.39 Cn.)

Art. 17 — La investigación de los delitos contra la paz y seguridad de la República ó contra cualquiera de las instituciones, ó con el mismo objeto, contra funcionarios de alguno de los poderes, será seguida por los Jefes Políticos, quienes darán cuenta al Ejecutivo del resultado de ellas.

Art. 18 — Para los efectos de la investigación referida, el Jefe Político procederá gubernativamente.

Art. 19 — Comprobada la rebelión, sedición ó demás delitos análogos contra la seguridad pública ó existencia de elementos de guerra en su caso, se procederá de acuerdo con la Constitución y las leyes para el efecto de aprehender á los conspiradores y extraer los elementos de guerra.

Art. 20 — Si el Poder Legislativo ó el Ejecutivo, en su caso, en vista del proceso acordaren la declaratoria del estado preventivo ó de sitio, se procederá como se ordena en los respectivos títulos; pero si el orden constitucional no se altera, los reos que hubieren resultado de las investigaciones serán juzgados por el Juez de Distrito de lo Criminal, de conformidad con las leyes penales.

Art. 21 — Constituyen delito de conspiración, además de los enumerados en los títulos del estado preventivo ó de sitio, los siguientes:

1°.Tener en el domicilio elementos de guerra, sin autorización del Comandante General; y

2°. Haber elementos de guerra en terrenos de propiedad particular, cuando se probare conocimiento del hecho.

Art. 22 — Será considerada como medida urgente, para la seguridad y conservación de la paz de la República en los delitos de rebelión y conspiración, la prisión inmediata de los conspiradores, cuando hubiere plena prueba de que están reuniéndose en un domicilio ó casa particular, y hubiere también plena prueba de que lo hacen con objeto de tomar medidas para verificar un trastorno inmediato á mano armada, (art.41,inc.1°y 2°y art. 42 Cn.)

Art. 23 — La policía allanará el domicilio á cualquiera hora, para el objeto de aprehender elementos de guerra, si hubiere plena prueba de que existen y semiplena de que se reune gente con objeto de empujar las armas, (art. 41,inc. 2°Cn.)

Título V

Del objeto de Ley

Art. 24 — Las garantías individuales, con excepción de las que consagran la inviolabilidad de la vida humana y la prohibición de dar leyes confiscatorias, pueden suspenderse total ó parcialmente por la declaratoria del estado de sitio, (art.65 Cn.)

Art. 25 — Las disposiciones siguientes son aplicables, únicamente, promulgado que sea el decreto de estado de sitio, por el cual suspenden total ó parcialmente las garantías consignadas en el título V de la Constitución.

Art. 26 — Si el decreto que declara el estado de sitio suspende una ó más garantías, se llamará de estado preventivo; pero si las suspende todas, se llamará de estado de sitio, propiamente dicho.

Art. 27 — En todo caso, siempre que de algún modo se encuentre amenazada la paz y seguridad interior de la República, ó sea necesario repeler algún ataque o agresión extraña, el Poder Legislativo podrá declarar el estado de sitio en todo el territorio de la República ó en alguna parte de él . El Poder Ejecutivo sólo podrá hacerlo en Receso de la Asamblea, y en el caso de rebelión interior o agresión extraña.

Art. 28 — Se entiende por rebelión el levantamiento ó conspiración de muchos contra el Estado ó el Gobierno, ya formando tumultos populares, ya reuniéndose secretamente con el fin de destruir ó alterar por las vías de hecho, la organización política del Estado, sea públicamente ó de una manera subversiva.

Art. 29 — La suspensión de garantías tiene por objeto hacer uso de las medidas gubernativas ó militares en su caso, para que los Jefes Políticos ó Comandantes de Armas en sus respectivos departamentos, puedan mantener ó restablecer la tranquilidad pública alterada, previniendo los delitos contra la Constitución política del Estado, contra la seguridad interior del mismo y el respeto á las autoridades constituidas.

Art. 30 — La suspensión de garantías tiene también por objeto dar competencia á los Jefes Políticos ó Comandantes de Armas, en las causas que se instruyan sobre la averiguación de los delitos mencionados, expeditando los procedimientos para la averiguación de los hechos y el castigo correspondiente de los responsables.

Art. 31 — Publicado el decreto de la suspensión parcial de las garantías determinadas en el siguiente título, se considera por el mismo hecho declarado el estado preventivo, y queda facultada la autoridad política para adoptar cuantas medidas de prevención y vigilancia conceptúe convenientes, con el fin de asegurar la tranquilidad pública.

Titulo VI

Del estado de prevención

Art. 32 — El Jefe Político del departamento respectivo, si de las investigaciones que siga resultan personas responsables en algún sentido de los expresados en esta ley, se lo comunicara á la autoridad judicial competente para que proceda contra ellas, (art. 19 y 20.)

Art. 33 — En el estado preventivo se podrá acordar por el Jefe Político, la suspensión de las publicaciones que preparen, exciten ó auxilien la comisión de los delitos contra la paz y la seguridad interior de la República.

Art. 34 — La autoridad política podrá también entrar en el domicilio de cualquier habitante para examinar el interior y aprehender los efectos prohibidos que en él se encuentren. Esto se verificará siempre por el mismo Jefe Político ó por un delegado suyo, con orden escrita, debiendo verificarse el reconocimiento de la casa á presencia del dueño ó encargado de la misma, ó de los individuos de su familia, ó en defecto de éstos, de dos testigos vecinos del lugar.

Art. 35 — El Jefe Político podrá asimismo impedir toda reunión, á excepción de las que tengan un fin lícito.

Art. 36 — Si el estado preventivo no fuese suficiente para asegurar la tranquilidad pública, podrá declararse el estado de sitio.

Art. 37 — El estado de sitio se declarará en los casos siguientes:

1° Cuando la República entre en guerra con otra Nación:

2° Cuando estalle alguna rebelión, sedición, ó haya peligro inminente de que se trastorna el orden público, (art. 24.)

Art. 38 — En el primer caso señalado en el artículo anterior, el estado de sitio se hará extensivo á todo el territorio de la República; y en el segundo, se circunscribirá á la población ó poblaciones en que se halle alterado ó trate de alterarse la seguridad, salvo el caso en que la inminencia del peligro haga indispensable que el estado de sitio se extienda á los demás pueblos.

Art. 39 — La declaratoria del estado de sitio debe de hacerse por medio de un decreto que determine claramente la fecha en que debe empezar á surtir efecto.

Título VII

De los efectos del estado de sitio

Art. 40 — Por el estado de sitio se suspenden las garantías de libre inmigración, tránsito y emigración, el amparo de la persona por habeas corpus, los derechos de asociación, salvo para objetos científicos ó industriales, la libertad de la prensa, la inviolabilidad del domicilio y de la correspondencia y el juicio por jurados, para el castigo de los delitos contra la paz y seguridad del Estado.

Art. 41 — Podrá asimismo, compelerse á mudar de residencia ó domicilio á las personas que se consideren peligrosas, ó contra las que existan racionales sospechas de participación en los delitos mencionados en esta ley.

Art. 42 — Las autoridades militares conocerán de los delitos de traición, sedición y rebelión: de los delitos contra el derecho de gentes y contra la paz, independencia y soberanía del Estado.

Art. 43 — Las sentencias pronunciadas por los Tribunales Militares, no podrán ejecutarse sin la confirmación previa del Comandante General de la República; mas si ya en estado de guerra fuere absolutamente imposible que la causa llegue al conocimiento del indicado funcionario y sea urgente la ejecución de la pena, bastará la confirmación del General en Jefe de operaciones ó el de División más inmediato que se halle operando sobre el enemigo.

Art. 44 — Durante el estado de sitio puede ocuparse temporalmente la propiedad raíz de cualquiera persona, cuando sea necesario para establecer en ella un puesto militar ó para el alojamiento de tropas, en cuyo caso el dueño será indemnizado por la Nación, tan luego como concluyan las circunstancia anormales.

Art. 45 — También puede ocuparse la propiedad mueble de cualquiera persona, cuando sea necesario para expeditar el servicio en el estado de guerra; pero entonces la autoridad civil del orden administrativo, dará constancia al interesado, fijando en cuanto sea posible, el precio y calidad de la cosa ocupada, á fin de que el dueño se indemnizado al terminarse las operaciones de la guerra. Las autoridades militares sólo podrán ocupar la propiedad mueble, sin la intervención de la autoridad civil, en caso de absoluta y urgente necesidad, siendo responsable por los abusos que cometan.

Art. 46 — Los Tribunales de Justicia, no suspenderán el ejercicio de sus funciones, sino en las poblaciones que estén ya en estado de guerra, atacadas ó sitiadas por el enemigo.

Art. 47 — En el estado de guerra se suspenden de hecho, todas las garantías.

Título VIII

De la autoridad que debe levantar el estado de sitio, del tiempo y modo de verificarlo

Art. 48 — Al Poder Ejecutivo corresponde la facultad de levantar el estado de sitio, cuando cesen las circunstancias que lo motivaron, y deberá hacerlo por medio de un decreto que fije la fecha en que cesan los efectos del estado de sitio, bajo su más estricta responsabilidad.

Art. 49 — Si el Poder Legislativo se reúne durante el estado de sitio, el Poder Ejecutivo deberá someter á su conocimiento las razones en que se funda por mantenerlo. En vista de esas razones, el Poder Legislativo dará un decreto ordenando su continuación ó termino.

Art. 50 — El Poder Ejecutivo dará cuenta á la Legislatura, en su próxima reunión, de las medidas que hubiese dictado durante el estado de sitio; y las autoridades y funcionarios serán responsables por los abusos que se cometan durante él.

Art. 51 — Levantado el estado de sitio, los Tribunales Militares continuarán conociendo de las causas que estuvieren pendientes ante ellos hasta su fenecimiento.

Art. 52 — Quedan derogadas todas las leyes que traten de la materia.

Art. 53 — Esta ley empezará á regir desde su publicación.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional Constituyente — Managua, 9 de Agosto de 1894. Sr. Baca, h., Presidente — J. Alberto Gámez, Secretario — Gustavo Guzmán, Secretario.

Ejecútese — Palacio Nacional — Managua, 10 de agosto de 1894 — J. S. Zelaya — El Ministro de la Gobernación, por la ley — M. C. Matus.

Observación: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.
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