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Sin Vigencia
DECRETO, ADICIONANDO EL DE 14 DE MAYO ÚLTIMO
DECRETO EJECUTIVO, aprobado el 16 de noviembre de 1871
Publicado en La Gaceta de Nicaragua N°. 46 del 18 de noviembre de 1871
Decreto, adicionando el de 14 de mayo último
“El Presidente de la República a sus habitantes,
Creyendo conveniente adicionar el decreto de 14 de mayo de último para llenar los vacíos que se le han notado, i con el propósito de dictar algunas providencias que alejen el fraude en la adquisición de las primeras de café, algodón i azúcar, i suministren datos estadísticos de los valores que se esportan, procurando al mismo tiempo el aumento i mejora de las rentas públicas, ha tenido á bien decretar i
DECRETA:
Art. 1°. – Las guías de que habla el art. 1° del decreto de 14 de mayo último, deberán presentarse en los puertos, á los empelados respectivos junto con los frutos que refieran, para que éstos sean examinados i pesados.
Art. 2°. – Dichos empelados harán constar el pié de la guía, la calidad del frutos i su peso, en letras i guarismos, despues de lo cual permitirán el embarque, siguiéndose en todo lo demás los trámites establecidos por el decreto citados, i entendiéndose que el conocimiento debe quedar agregado á la primera hasta la amortización.
Art. 3°. – En cuanto á los frutos que se reporten por la vía de San Juan del Norte, las prescripciones de los artículos anteriores, por lo que hace á la presentación i peso, i razón que debe ponerse á la guía, se cumplirán en la Aduana del Castillo Viejo, para que el Gobernador é Intendente, con vista de dicha guía así requisitada i del conocimiento de embarque, ponga la razón de lei.
Art. 4°. – Además del estado mensual de pólizas liquidas que los Administradores tienen obligación de mandar al Ministerio, remitirán otro trimestral de los valores importados i esportados, consignado en cuanto á los primeros, los nombres de las plazas de donde proceden, i en cuanto á los segundos, el número de bultos de cada especie, i valor de los frutos ó metálico – Estos deberes no eximen á los Administradores de los que les impone el art. 82 del Reglamento general de hacienda.
Art. 5°. – Los introductores son obligados á presentar en las Aduanas para la cancelación de sus créditos, la certificación del entero que hayan hechos en Tesorería general; pero para el cumplimiento de esta obligación se les concede un nuevo plazo proporcional á las respectivas distancias, esto es: quince días para presentarla en Corinto, San Juan del Sur i Chinandega, i un mes para presentara en la Aduana de San Juan del Norte. – Estos plazos empesarán á correr desde a fecha de la certificación-
Art. 6°. – Venecido este último plazo, se es exigirá por vía de multa, un dos % mensual en dinero sobre toda la cantidad por el tiempo escedente al vencimiento de dicho plazo; en la inteligencia de que estas multas es sin perjuicio de la que hubieren pagado en virtud del artículo 7° del mencionado decreto de 14 de mayo.
Art. 7°. – Del 1° de febrero del año próximo en adelante, la harina que se introduzca á la República pagará un peso en dinero por cada quintal. Este decreto se enterará dentro del término se señala la lei á los introductores de mercaderías generales, en la Tesorería ó en la Aduana respectiva, á opción del importador.
Art. 8°. – De esta misma manera podrá pegarse el derecho que causen los artículos de Centro-América, naturales ó manufacturados.
Art. 9°. – Cuando se introduzcan objetos de pequeños valor que no esceda de cincuenta pesos, sin la factura legal, podrá el Administrador nombrar para el valúa una sola persona que los aprecie.
Art. 10. – Desde el día 1° de febrero del año próximo, es prohibida la introducción de mercaderías estrangeras por la frontera territorial de Honduras, bajo las penas señaladas á los contrabandistas. – Queda, sin embargo, vijente el acuerdo ejecutivo de 2 de julio de 1861, que concede franquicias á favor de los mozos partideños.
Art. 11. – El Ministro de Hacienda es encargado del cumplimiento de este decreto.
Dado en Managua, a 16 de noviembre de 1871 – Vicente Quadra – El Subsecretario de Hacienda, Jesus Monterey.
Observación: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.