Enlace a Legislación Relacionada
NORMA DE IMPOSICIÓN DE SANCIONES APLICABLES A LAS ENTIDADES DEL MERCADO DE VALORES POR INCUMPLIMIENTO DEL DECRETO No. 17-2014, PUBLICADO EN LA GACETA No. 61, DEL 31 DE MARZO DE 2014
RESOLUCIÓN N°. CD-SIBOIF-1269-5-SEP10-2021
De fecha 10 de septiembre de 2021
Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 215 del 22 de noviembre de 2021
CONSIDERANDO
I
Que de conformidad con el artículo 99, de la "Constitución Política de la República de Nicaragua'', vigente, los bancos y otras instituciones financieras, privadas y estatales, están bajo la supervisión, regulación y fiscalización de esta Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras.
II
Que de conformidad con la Recomendación No. 6 del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI), los países deben implementar regímenes de sanciones financieras para cumplir con las Resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas relativas a la prevención y represión del terrorismo y el financiamiento del terrorismo, que exigen a los países la implementación de medidas y la designación de autoridades que congelen sin demora los fondos u otros activos y que aseguren que ningún fondo u otro activo se ponga a disposición directa o indirectamente, de o para, el beneficio de, alguna persona o entidad ya sea (i) designada por, o bajo la autoridad de, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas dentro del Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas, incluyendo en concordancia con la Resolución 1267 (1999) y sus Resoluciones sucesoras; o (ii) designada por el país en virtud de la Resolución 1373(2001 ).
III
Que de conformidad con el artículo 3, numerales 2 y 12, de la Ley No. 316, "Ley de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras", y sus Reformas, son atribuciones de esta Superintendencia supervisar, inspeccionar, vigilar y fiscalizar el funcionamiento de todas las entidades bajo su ámbito de acción e impartir a las instituciones sujetas a su supervisión, inspección, vigilancia y fiscalización, las instrucciones necesarias para subsanar las deficiencias o irregularidades que se encontraren y adoptar las medidas que sean de su competencia para sancionar administrativamente y corregir las infracciones que se hubieren cometido;
IV
Que de conformidad con el artículo 17, numerales "1" y "3", del Decreto No. 17-2014, "Decreto para la Aplicación de Medidas en Materia de Inmovilización de Fondos o Activos Relacionados con el Terrorismo y su Financiamiento Conforme las Resoluciones 1267 (1999) y 1989 (2011) y sucesivas, Resolución 1988 (2011) y sucesivas y Resolución 13 7 3 (2001) del Consejo de Seguridad de la Organización de las Naciones Unidas'', publicado en La Gaceta No. 61, del 31 de marzo de 2014, en adelante Decreto No. 17-2014, la detección de fondos o activos, su inmovilización preventiva e informar de manera inmediata a la Unidad de Análisis Financiero por parte de las entidades supervisadas, se aplica sin perjuicio de los propios Programas y Políticas Internas de Prevención del Lavado de Dinero y del Financiamiento al Terrorismo que deben de tener en cumplimiento con el artículo 15 de la Ley No. 977; la información entregada a la Unidad de Análisis Financiero sobre la medida adoptada en atención al citado Decreto, es sin perjuicio del Reporte de Operaciones Sospechosas (ROS), según corresponda, conforme los artículos 2, inciso 6; 8, incisos 1, 2 y 6; 9, 11 y 12 de la Ley No. 976, Ley de la Unidad de Análisis Financiero y las respectivas Normativas aplicables, emitidas en esta materia por esta Superintendencia y la Unidad de Análisis Financiero.
V
Que de conformidad con el artículo 19, numerales "1 '', "2" y "3", del Decreto No. 17-2014, la Unidad de Análisis Financiero y las demás entidades reguladoras, en el marco de sus respectivas competencias, deben llevar a cabo el monitoreo y supervisión de los sujetos obligados a su cargo, establecidos en el artículo 9, numeral "1 ", de la Ley No. 977 "Ley contra el Lavado de Activos, el Financiamiento al Terrorismo y el Financiamiento a la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva", sobre el debido cumplimiento de este Decreto, y, que ante la detección de incumplimientos al mismo, se aplicarán las sanciones que están definidas conforme al Ordenamiento Jurídico, para lo cual, la Unidad de Análisis Financiero informará a las instituciones estatales referidas en el citado Decreto, sobre esos incumplimientos;
VI
Que de conformidad con el artículo 30, literal "a" de la Ley No. 977, "Ley contra el Lavado de Activos, el Financiamiento al Terrorismo y el Financiamiento a la Proliferación De Armas de Destrucción Masiva", es facultad de esta Superintendencia, en relación a los sujetos obligados que están bajo su supervisión y en el ámbito de la prevención del lavado de dinero, bienes y activos, provenientes de actividades ilícitas y financiamiento al terrorismo, señalados en el artículo 9, numeral" l" de esta Ley, aplicar las medidas correctivas, sanciones administrativas y pecuniarias que correspondan según sus facultades de ley;
VII
Que de conformidad con el artículo 15, de la Ley No. 977, "Ley contra el Lavado de Activos, el Financiamiento al Terrorismo y el Financiamiento a la Proliferación De Armas de Destrucción Masiva", los sujetos obligados, según corresponda, deben desarrollar e implementar Programas de Prevención de Lavado de Dinero, Bienes y Activos Provenientes de Actividades Ilícitas y Financiamiento al Terrorismo, en correspondencia con su particular perfil de riesgo, tamaño, complejidad y volumen de sus productos, servicios o transacciones, áreas geográficas en que opera, a su especificidad dentro de la industria o actividades propias de su giro o profesión, programas que deben de ajustarse como mínimo a las normativas y directrices establecidas por su respectiva entidad reguladora o supervisora;
VIII
Que en el mismo orden, y de conformidad con el artículo 4, de la "Norma para la Gestión de Prevención de los Riesgos del Lavado de Dinero, Bienes o Activos; y del Financiamiento al Terrorismo", y sus reformas, dictada por el Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos, toda entidad supervisada, en atención a la industria en que opera, a su propia especificidad dentro de la misma, a la naturaleza y complejidad de sus negocios, productos y servicios financieros, al volumen de operaciones, a su presencia geográfica, a la tecnología utilizada para la prestación de sus servicios, en ponderación de sus riesgos y en cumplimiento de las disposiciones legales específicas de la materia y disposiciones generales que contempla dicha Norma, debe formular, adoptar, implementar y desarrollar con eficacia y eficiencia, un Programa de Prevención o Sistema Integral de Prevención y Administración del Riesgo del Lavado de Dinero, Bienes o Activos; y del Financiamiento al Terrorismo, al que también se le podrá denominar de manera abreviada como SIPAR LD/FT;
IX
Que, se hace necesario establecer un marco de sanciones específicas a aplicar a las entidades del Mercado de Valores supervisadas por esta Superintendencia, para sancionar los incumplimientos de las obligaciones derivadas del Decreto No. 17-2014;
X
Que el artículo 212, párrafo segundo, de la Ley No. 587, "Ley de Mercado de Capitales", publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 22, del 15 de noviembre de 2006, reformado por la Ley No. 1079, Ley de Reforma a la Ley No. 587, Ley de Mercado de Capitales, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 160, del 26 de agosto de 2021; establece que: "El Consejo Directivo de la Superintendencia dictará las normas generales que deben observar las instituciones financieras pertenecientes al mercado de capitales que están reguladas en esta ley, que son Sujetos Obligados de conformidad con la legislación que regula la materia en contra del LAIFTIFP; así como, las normas necesarias en las que se establezcan infracciones y sanciones administrativas, cuando en aumento de sus riesgos: legal, operacional o reputacional, incurran en deficiencias o incumplimientos a las disposiciones legales, reglamentarias o normativas emitidas por autoridad competente, así como resoluciones, directrices o instrucciones del Superintendente para prevenir el LAIFTIFP, las que serán sancionadas por cada infracción según la gravedad de estas ... ",dentro de los rangos previstos en el referido artículo.
En uso de sus facultades legales conferidas,
HA DICTADO
La siguiente:
CD-SIBOIF-1269-5-SEP10-2021
NORMA DE IMPOSICIÓN DE SANCIONES APLICABLES A LAS ENTIDADES DEL MERCADO DE VALORES POR INCUMPLIMIENTO DEL DECRETO No. 17-2014, PUBLICADO EN LA GACETA No. 61, DEL 31 DE MARZO DE 2014
CAPÍTULO I
OBJETO Y ALCANCE
Artículo 1. Objeto.- La presente norma tiene por objeto establecer las infracciones y sus correspondientes sanciones pecuniarias aplicables a las entidades del mercado de valores por incumplimiento de las obligaciones establecidas en el Decreto No. 17-2014, dentro de los rangos previstos en el artículo 212 de la Ley de Mercado de Capitales, determinados conforme a los parámetros según su gravedad.
Artículo 2. Alcance.- Las disposiciones de la presente norma son aplicables a las entidades del mercado de valores sujetas a la autorización, regulación, supervisión, vigilancia y fiscalización de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, las cuales son Sujetos Obligados de conformidad con la legislación que regula la materia en contra del LA/FT/FP.
CAPÍTULO II
INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 3. Infracciones y montos.- Las entidades integrantes del mercado de valores, en adelante entidades supervisadas, sin perjuicio de las demás responsabilidades penales, civiles y administrativas que de conformidad con las leyes aplicables se les puedan establecer, serán sancionadas pecuniariamente por el Superintendente de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, por las infracciones que comentan a las disposiciones y medidas para la detección, inmovilización y reporte inmediato y confidencial a la Unidad de Análisis Financiero de fondos o activos relacionados con las personas o entidades designadas en las Listas que esta Unidad les comunique vinculadas a la aplicación del Decreto No. 17-2014:
a. Rangos:
1. Infracciones menos graves: multas de 5,000 hasta 15,000 unidades de multa.
2. Infracciones graves: multas de 15,001 hasta 30,000 unidades de multa.
3. Infracciones muy graves: multas de 30,001 hasta 50,000 unidades de multa.
b. Infracciones según la gravedad:
1. Infracciones menos graves
i Cuando la entidad supervisada efectúe la búsqueda contra sus respectivas bases de datos, y no detecte fondos o activos relacionados con las personas o entidades designadas en la Lista que reciban de la Unidad de Análisis Financiero, pero no le comunique a ésta, el resultado negativo de su revisión contra sus bases de datos.
ii. Cuando la entidad supervisada efectúe la búsqueda contra sus respectivas bases de datos, y no detecte fondos o activos relacionados con las personas o entidades designadas en la Lista que reciban de la Unidad de Análisis Financiero, y no le comunique a ésta, sin dilación, de inmediato y sin demora, el resultado negativo de su revisión contra sus bases de datos.
iii. Cuando la entidad supervisada detecte en sus respectivas bases de datos, fondos o activos relacionados con las personas o entidades designadas en la Lista que reciban de la Unidad de Análisis Financiero, pero no le comunique a ésta, sin dilación, de inmediato y sin demora, la ejecución o aplicación de la medida de inmovilización preventiva.
iv. Cuando la entidad supervisada detecte en sus respectivas bases de datos, fondos o activos relacionados con las personas o entidades designadas en la Lista que le comunique la Unidad de Análisis Financiero y efectúe su inmovilización preventiva, pero no evidencie haberlo comunicado a dicha Unidad.
2. Infracciones graves
i. No obstante se cuenta de forma específica, clara e identificables en su "Manual de Prevención de los Riesgos del Lavado de Activos; del Financiamiento al Terrorismo y del Financiamiento a la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva" (Manual PLA/FT/FP), con las políticas, los procedimientos, las medidas y herramientas de monitoreo, los controles y canales internos específicos de comunicación y diagramas del flujo del proceso para dar cumplimiento a las disposiciones del Decreto 17-2014, en lo correspondiente a los sujetos obligados, no las apliquen adecuadamente; o que las existentes sean inadecuadas para dar cumplimiento al referido Decreto.
ii. Cuando la entidad supervisada no pueda evidenciar que su Auditoría Interna ha auditado al menos una vez al año, de manera específica, las políticas, procedimientos, medidas, herramientas de monitoreo, controles, canales internos específicos de comunicación y diagramas del flujo del proceso que debe tener establecidos dicha entidad y claramente identificados dentro de su Manual PLA/FT/FP, para dar cumplimiento a la aplicación de las disposiciones del Decreto 17-2014, en lo correspondiente a ésta en su carácter de sujeto obligado por la Ley; o, que su Auditoría Interna no se haya pronunciado en sus informes respectivos, sobre la calidad, suficiencia y efectividad de las mismas para dar cumplimiento a dicho Decreto.
3. Infracciones muy graves
i. Por no contar de forma específica, clara e identificables en su Manual PLA/FT/FP, con las políticas, los procedimientos, las medidas y herramientas de monitoreo, los controles y canales internos específicos de comunicación y diagramas del flujo del proceso para dar cumplimiento a las disposiciones del Decreto 17-2014, en lo correspondiente a los sujetos obligados.
ii. Cuando la entidad supervisada no evidencie haber efectuado las búsquedas contra sus respectivas bases de datos, de fondos o activos relacionados con las personas o entidades designadas en la Lista que haya recibido de la Unidad de Análisis Financiero.
iii. Cuando la entidad supervisada efectúe las búsquedas contra sus respectivas bases de datos y detecte fondos o activos relacionados con las personas o entidades designadas en la Lista que haya recibido de la Unidad de Análisis Financiero, pero no evidencie haber efectuado la inmovilización preventiva de los mismos.
iv. Cuando la entidad supervisada detecte en sus respectivas bases de datos, fondos o activos relacionados con las personas o entidades designadas en la Lista que reciban de la Unidad de Análisis Financiero, pero no efectúe sin dilación, de inmediato y sin demora la inmovilización preventiva de los mismos.
v. Cuando la entidad supervisada revoque o modifique la medida de inmovilización de los fondos o activos que previamente había notificado a la Unidad de Análisis financiero, sin haber sido previamente autorizada y notificada de manera oficial por la autoridad judicial competente.
vi. Cuando la entidad supervisada, producto de sus propias medidas de monitoreo, escrutinio y debida diligencia intensificada que aplique, haciendo uso de los resultados de la información conocida de sus clientes a partir de las verificaciones contra sus bases de datos de las listas que le comunicó la Unidad de Análisis Financiero, no presente conforme a los resultados de su escrutinio y análisis interno, el Reporte de Operaciones Sospechosas (ROS) de Financiamiento al Terrorismo, según éste corresponda, y de conformidad con los artículos 2, inciso 6; 8, inciso 1, 2 y 6; 9, 11 y 12 de la Ley No. 976, Ley de la Unidad de Análisis Financiero; artículo 15 de Ley No. 977; y disposiciones normativas vigentes en la materia.
Artículo 4. Infracciones y monto aplicable a quien revele información sobre ROS.- El director, representante, gerente, ejecutivo principal, funcionario, administrador de prevención de los riesgos de LA/FT/FP, auditor interno o cualquier otro empleado de la entidad supervisada, que revele, divulgue o informe directa o indirectamente al cliente que su transacción está siendo analizada o considerada para un posible reporte de operación sospechosa de financiamiento al terrorismo, o, que le informe que se presentará o presentó dicho reporte, será sancionado con una multa equivalente entre cuatro y ocho veces su salario mensual. En el caso de los directores, la multa será entre diez y cincuenta mil unidades de multa. Lo anterior, es sin perjuicio de las responsabilidades y demás consecuencias penales, civiles y administrativas que se deriven de conformidad con las leyes respectivas.
Artículo 5. Otras infracciones y sanciones.- El director, representante, gerente, ejecutivo principal, funcionario, administrador de prevención de los riesgos de LA/FT/FP, auditor interno o cualquier otro empleado de la entidad supervisada, que alteren o desfiguren datos o antecedentes en los balances, libros, estados, cuentas, correspondencia u otro documento cualquiera o que oculten o eviten que se conozca de los mismos o destruyan estos elementos, con el fin de dificultar, desviar o eludir la fiscalización, supervisión o inspección que corresponde ejercer a la Superintendencia de acuerdo con la Ley, será sancionado sin perjuicio de las sanciones penales que correspondan, con una multa equivalente a un mínimo de dos veces su salario mensual hasta seis veces su salario mensual. Para el caso de los directores la sanción será de un mínimo de diez mil hasta cincuenta mil unidades de multa, de acuerdo con la gravedad de la falta.
Artículo 6. Sanciones por reincidencia.- En el caso de las infracciones muy graves o su reincidencia, el Superintendente podrá accesoriamente ordenar la remoción definitiva del cargo del infractor.
De conformidad con la facultad que le otorga el artículo 212 de la Ley No. 587, el Superintendente, en forma separada o en conjunto con las sanciones pecuniarias por las infracciones cometidas al marco legal y normativo contra el LA/FT/FP, podrá aplicar una o más de la gama de sanciones siguientes: suspensión temporal de determinadas o todas las operaciones afectadas por las deficiencias del programa de prevención de LA/FT/FP, hasta la cancelación de la autorización otorgada, planes de acción por el plazo que el Superintendente determine, amonestaciones, separación temporal de funcionarios y empleados, incluyendo a miembros de junta directiva, representantes, presidente ejecutivo, gerente general o principal ejecutivo de dirección, al administrador de prevención de LA/FT/FP o su suplente, o al auditor interno.
CAPÍTULO III
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 7. Derogación.- Se deroga la Norma de Imposición de Sanciones Aplicables a las Entidades del Mercado de Valores por Incumplimiento del Decreto No. 17-2014, publicado en La Gaceta No. 61, del 31 de marzo de 2014, contenida en Resolución No. CD-SIBOIF-909-1-SEPT29-2015, de fecha 29 de septiembre de 2015, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 208, del 3 de noviembre de 2015.
Artículo 8. Vigencia.- La presente Norma entrará en vigencia a partir de su notificación, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
(F) Ilegible Magaly María Sáenz Ulloa (F) Ilegible (Luis Ángel Montenegro E) (F) Ilegible Fausto Reyes (F) Ilegible (Sil vio Moisés Casco Marenco) (F) Ilegible (Ervin Antonio Vargas Pérez). (F) SAÚL CASTELLÓN TÓRREZ, Secretario Ad Hoc Consejo Directivo SIBOIF.