Normas Jurídicas de Nicaragua
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NORMATIVA ADMINISTRATIVA PARA LA OBSERVACIÓN DE CETÁCEOS EN AGUAS MARINAS DEL PACÍFICO NICARAGÜENSE

RESOLUCIÓN MINISTERIAL N°. 208-2021, aprobada el 02 de septiembre de 2021

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 51 del 16 de marzo de 2022

RESOLUCIÓN MINISTERIAL No. 208-2021

NORMATIVA ADMINISTRATIVA PARA LA OBSERVACIÓN DE CETÁCEOS EN AGUAS MARINAS DEL PACÍFICO NICARAGÜENSE

Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales (MARENA), Dirección Superior; En la ciudad de Managua, a las dos y veintitrés de minutos de la tarde del día dos de septiembre del año dos mil veintiuno.

CONSIDERANDO

I

Que la Constitución Política de la República de Nicaragua en su artículo 60, establece que "los nicaragüenses tienen derecho de habitar en un ambiente saludable, así como la obligación de su preservación y conservación. El bien común supremo y universal, condición para todos los demás bienes, es la madre tierra; ésta debe ser amada, cuidada y regenerada". El bien común de la Tierra y de la humanidad nos pide que entendamos la Tierra como viva y sujeta de dignidad. Pertenece comunitariamente a todos los que la habitan y al conjunto de los ecosistemas. La Tierra forma con la humanidad una única identidad compleja; es viva y se comporta como un único sistema autorregulado formado por componentes físicos, químicos, biológicos y humanos, que la hacen propicia a la producción y reproducción de la vida y que, por eso, es nuestra madre tierra y nuestro hogar común... Dentro del mismo cuerpo de ley en su artículo 102 establece que los recursos naturales son patrimonio nacional. La preservación del ambiente la conservación, desarrollo y explotación racional de los recursos naturales corresponden al Estado.

II

Que el artículo 28, incisos d) y e) de la Ley No. 290, Ley de Organización, competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en la Gaceta Diario Oficial No.102 del 3 junio 1998, establece las competencias del MARENA para administrar el Sistema de Áreas Protegidas del país con sus respectivas zonas de amortiguamiento, así como ejercer en materia de recursos naturales la función de: formular, proponer y dirigir la Normación y Regulación del uso sostenible de los recursos naturales, monitoreo y uso adecuado de los mismos.

III

Que el Convenio sobre la Diversidad Biológica (CDB), aprobado por Decreto A. N. No. 1079 del 27 de octubre de 1995 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 215 del 15 de noviembre de 1995, y ratificado por el Presidente de la República por Decreto No. 56-95 del 16 de noviembre de 1995, obliga a los países miembros a tomar las medidas necesarias para asegurar la conservación, uso sostenible, distribución justa y equitativa en los beneficios que se deriven de la utilización de los recursos genéticos, el desarrollo de sus componentes y la cooperación internacional en las acciones fronterizas y regionales en materia de diversidad biológica; lo que vino a ser reforzado con el "Protocolo sobre Acceso a los Recursos Genéticos y Participación Justa y Equitativa en los Beneficios que se deriven de su utilización" aprobado en la Décima Conferencia de las Partes del Convenio de Diversidad Biológica, celebrado en Nagoya, Japón, en octubre del 2010; razón por la cual Nicaragua aprobó la Ley No. 807, Ley de Conservación y Utilización Sostenible de la Diversidad Biológica, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 200 del 19 de octubre del 2012.

IV

Que la Asamblea Nacional por Resolución No. 47 del 11 de junio de 1977, aprobó la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES), ratificándose mediante Decreto No. 7 del 22 de junio de 1977, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 183 del 15 de agosto de 1977, lo que nos obliga con la comunidad internacional a la regulación y control del comercio de dichas especies y que dicho comercio no sea perjudicial para la sobrevivencia de las mismas.

V

Que, mediante Decreto No. 14-2000, publicado en la Gaceta Diario No. 30 del 11 de febrero del 2000, ratificó su adhesión a la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar y sus Anexos, suscrita por Nicaragua, el 9 de diciembre de 1984, mediante la Declaración formulada, tiene la obligación compartida con otros Estados para establecer un orden jurídico para los mares y océanos que facilite la comunicación internacional y promueva los usos con fines pacíficos de sus recursos, el estudio, la protección y la preservación del medio marino y la preservación de sus recursos vivos.

VI

Que la Ley No. 420, Ley de Espacios Marítimos de Nicaragua, publicada en la Gaceta, Diario Oficial No. 57 del 22 de marzo del 2002, define que los espacios marítimos de Nicaragua abarcan todas las zonas permitidas actualmente por el Derecho Internacional, y los que se denomina: a) mar Territorial; b) Aguas marítimas Interiores; c) Zona Contigua; d) Zona Económica Exclusiva; e) Plataforma Continental; El Estado ejerce soberanía en los espacios marítimos conocidos como Aguas marítimas Interiores que son las situadas entre las costas y el mar territorial nicaragüense.

VII

Que, el Instituto Nicaragüense de Turismo, como ente rector de la actividad turística tiene como misión desarrollar sostenible, consciente y competitivamente el sector, ejerciendo sus roles de regulación, planificación, gestión, promoción, difusión y control; Que, la Ley General de Turismo, Ley No. 495, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 184 del 22 de septiembre del 2004, en el artículo 7, inciso a) y d), señala: La industria turística como medio para contribuir al crecimiento económico, desarrollo social y ambiental del país, generando las condiciones favorables para el desarrollo de la iniciativa privada y pública en el área turística, así como vigilar la aplicación y cumplimiento de los objetivos establecidos, para la creación, conservación, mejoramiento, protección, promoción y aprovechamiento de los recursos naturales y culturales.

VIII

Que, Nicaragua es signatario de varios Acuerdos y Convenios Internacionales y multilaterales, legalmente vinculantes, relacionados con la protección y conservación de la biodiversidad marina, incluyendo entre estos, la Convención sobre la Conservación de las Especies Migratorias de Animales Silvestres (CMS), la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestre (CITES), el Programa Internacional para la Conservación de los Delfines de la Comisión Interamericana del Atún Tropical (APICDCIAT); el Convenio sobre la Diversidad Biológica (CDB), y el Convenio Internacional para la Reglamentación de la Caza de Ballenas;

IX

Que, la promoción de la observación de ballenas y delfines como una alternativa de uso sustentable frente a la cacería comercial es la principal razón por la que Nicaragua se adhirió al Convenio Internacional para la Reglamentación de la Caza de Ballenas, mediante Decreto A.N No. 3569, publicado en la Gaceta Diario Oficial No. 98 del 28 de mayo de Mayo del 2003, así mismo ratificó el Acuerdo sobre el Programa Internacional para la Conservación de los Delfines, mediante Decreto No. 91-99, publicado en la Gaceta, Diario Oficial No. 168 del 02 de Septiembre de 1999.

X

Que, dada la importancia e interés que ha demostrado la observación de ballenas y delfines con fines turísticos, es necesario regular ésta actividad a fin de precautelar la integridad física de turistas y tripulantes, así como también la protección y conservación de los cetáceos; Que, la observación de cetáceos genera ingresos significativos para las comunidades donde se realiza ésta actividad y que éstos se distribuyen entre un amplio segmento de la población que participa directa o indirectamente en la prestación de los servicios turísticos y otros servicios complementarios; Que, la actividad de observación de cetáceos requiere fortalecer su administración y control y por lo tanto, contar con las regulaciones necesarias para que se ajuste a parámetros técnicos que garanticen la sustentabilidad de dicha actividad;

POR TANTO

En uso de las facultades que me confiere; la Constitución Política de la República de Nicaragua; Ley No. 290 "Ley de Organización, Competencias y Procedimientos del Poder Ejecutivo", publicado en La Gaceta Diario Oficial No. 35 del veintidós de febrero del año dos mil trece y sus Reformas; Decreto No. 25-2006 Reformas y Adiciones al Decreto No. 71-98, "Reglamento de la Ley No. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo" y sus Reformas, publicado en la Gaceta Diario Oficial No. 91 y 92 del once y doce de mayo del año dos mil seis, respectivamente, y sus Reformas; la Ley No. 217, Ley General del Medio Ambiente y los Recursos Naturales con Reformas Incorporadas, Decreto No. 01- 2007, Reglamento de Áreas Protegidas No. 01-2007; Decreto No. 20-2017, Sistema de Evaluación Ambiental de Permisos y Autorizaciones para el Uso Sostenible de los Recursos Naturales y al Acuerdo Presidencial No. 60-2019, del día dos de mayo del año dos mil diecinueve, publicado en La Gaceta Diario Oficial No. 83, del día seis de mayo del año dos mil diecinueve; la suscrita Ministra del Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales (MARENA);

RESUELVE

ESTABLECER LA NORMATIVA ADMINISTRATIVA PARA LA OBSERVACIÓN DE CETÁCEOS EN AGUAS MARINAS DEL PACÍFICO NICARAGÜENSE.

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- OBJETO: La presente Resolución Ministerial, tiene por objeto regular la actividad de observación de cetáceos que se realiza en aguas del pacífico nicaragüense en embarcaciones públicas y privadas dedicadas a la actividad de turismo y recreación, a fin de salvaguardar la vida humana en el mar y garantizar la conservación y protección de estas especies.

Artículo 2.- ÁMBITO DE APLICACIÓN. La presente Resolución Ministerial es de orden público, y es aplicable en las costas del Pacífico Nicaragüense a todas las actividades turísticas, desarrolladas por personas naturales y jurídicas, inherentes a la observación de cetáceos que se realicen en el mar territorial y en la Zona Económica Exclusiva Nicaragüense.

Artículo 3.- AUTORIDAD DE APLICACIÓN. La autoridad de aplicación de la presente normativa es el Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales (MARENA) a través de la Dirección General de Patrimonio Natural y Biodiversidad y las Delegaciones Territoriales en coordinación con las Instituciones vinculadas a esta actividad.

Artículo 4.- LAS ESPECIES. Las especies objeto de regulación de la presente Resolución Ministerial serán: Los cetáceos del orden de mamíferos marinos placentarios que viven exclusivamente en un ambiente acuático como las ballenas, Orcas y Delfines, este orden está compuesto por unas ochenta especies vivientes clasificadas en dos subórdenes:

- MYSTICETI: Animales marinos con barbas, que se alimentan filtrando el alimento del agua, no tienen dientes. Usan el sonido principalmente para comunicarse entre ellos y tiene dos orificios respiratorios.

- ODONTOCETI: Animales marinos con dentadura, como cachalotes, delfines y orcas.

Artículo 5.- DEFINICIONES. Se entenderá por:

Aguas Interiores: Aguas situadas, en el interior de la línea de base del mar territorial, de la plataforma marítima hasta acercarse al meridiano 79 (80 grados 50 minutos y 22.6 segundos longitud oeste.

Aguas Continentales: Cuerpos de agua permanentes que se encuentran sobre o debajo de la superficie terrestre continental, alejados de las zonas costeras, con excepción de las desembocaduras de los ríos y otras corrientes de agua.

Armador: Es la persona natural o jurídica que, como transportador, propietario o no de una nave, ejerce la navegación por cuenta y riesgo propio.

Autorización de Zarpe: Es el documento otorgado por la autoridad competente, mediante el cual se autoriza la salida de la embarcación para transportar pasajeros, grupos turísticos o carga, según sea el caso.

Avistamiento de Cetáceos: Es la actividad no extractiva, que permite observar a estos animales desde tierra, mar y aire, siguiendo los parámetros establecidos en la presente normativa y la legislación nacional vigente en la materia.

Cetáceo: Mamífero marino placentario que vive en ambientes acuáticos. Los cetáceos se dividen en dos grupos: los Odontocetos o cetáceos con dientes (delfines, marsopas y cachalotes) y los Misticetos o ballenas con barbas filtradoras sin dientes (ballenas jorobada y azul, entre otros).

Conservación: Aplicación de las medidas necesarias para preservar, mejorar, mantener, rehabilitar y restaurar las poblaciones de fauna, flora silvestre y los ecosistemas, sin afectar su aprovechamiento sostenible.

Delfines: Son los cetáceos odontocetos menores, marinos y de agua dulce. Incluye al bufeo, delfín común, orca, entre otras especies.

Embarcación: Toda construcción flotante, apta para navegar de un puerto a otro del país o del extranjero, conduciendo carga y/o pasajeros, dotada de sistemas de propulsión, gobierno o maniobra o que sin tenerlos sean susceptibles de ser remolcadas, comprendiéndose dentro de esta denominación todo el equipo de carácter permanente que sin formar parte de su estructura se lo utilice para su operación normal.

Embarcación Turística de Avistamiento: Es la embarcación de tráfico de cabotaje que transporta pasajeros con fines turísticos y que posea la autorización para realizar la actividad de avistamiento de cetáceos.

Guía de Turismo: Es el profesional debidamente formado en instituciones educativas reconocidas y legalmente facultadas para ello, que conducen y dirigen a uno o más turistas, nacionales o extranjeros, para mostrar, enseñar, orientar e interpretar el patrimonio turístico nacional y procurar una experiencia satisfactoria durante su permanencia en el lugar visitado.

Mar Territorial: Son las aguas del Estado nicaragüense, que se extienden hasta un límite que no exceda de 12 millas marinas medidas a partir de las líneas de base definidas en la Ley No. 420.

Costa: Espacio de suelo comprendido entre la línea de bajamar y la línea máxima de pleamar o marea alta, en el océano, en el mar, en las islas, en las isletas, en los cayos, en los bancos, en los archipiélagos, esteros y humedales. La costa está delimitada por la inter-fase entre el océano o el mar y la tierra.

Matrícula de Armador: Documento habilitante que faculta a una persona natural y/o jurídica a operar una nave propia o fletada en el país.

Operadores de Turismo: Son los que elaboran, organizan, operan y venden, ya sea directamente al usuario o a través de agencias de viajes, toda clase de servicios y paquetes turísticos dentro del territorio nacional, para ser vendidos al interior o fuera del país.

Perturbación: Es la ocurrencia de cualquier acción de las embarcaciones de observación y/o personas que pudieran provocar un impacto o cambio en el comportamiento de los cetáceos durante cualquiera de las fases del proceso de avistamiento (acercamiento, observación y alejamiento).

Turismo Comunitario: Se entenderá como actividad turística comunitaria el ejercicio directo de una o más actividades turísticas. Adicionalmente dichas actividades se desarrollarán exclusivamente dentro de los límites de la jurisdicción territorial de la comunidad. La gestión de la comunidad calificada como turismo comunitario se normará dentro de la organización comunitaria y promoverá un desarrollo local, justo, equitativo, responsable y sostenible, con la finalidad de ofertar servicios de calidad y mejorar las condiciones de vida de las comunidades.

Zona de No Acercamiento (ZNA): Esta zona de refiere al área marina donde no puede estar ningún tipo de embarcación realizando avistamiento de mamíferos marinos cuando hay presencia de estas especies en los alrededores. Zona de Aproximación Cercana (ZAC): En una zona de ingreso restringida, se calcula a partir de los mamíferos acuáticos como punto central y es la distancia mínima que debe tener entre los animales y las embarcaciones de los observadores, las distancias pueden variar según la especie.

Zona de Espera (ZE): Es el área marina donde las embarcaciones de observadores ambientales están a un costado de mamíferos marinos a espera que finalicen otras embarcaciones el avistamiento, con un aproximado de 400 metros de los individuos.

Zona Continua (ZC): Es la establecida por el Derecho del Mar o Convención UNCLO del 10 de diciembre 1982 hasta un límite que no exceda las 24 millas marinas (náuticas).

Zona Económica Exclusiva (ZE): Es la establecida por el Derecho del Mar o Convención UNCLO a las 200 millas náuticas.

Artículo 6. Las actividades de avistamiento de mamíferos marinos como ballenas y delfines denominados Cetáceos en el litoral Pacífico, deberán sujetarse al cumplimiento de las disposiciones establecidas en la Ley No. 217, Ley General del Medio Ambiente y los Recursos Naturales y Decreto No. 01-2007, Reglamento de Áreas Protegidas de Nicaragua, las contenidas en la presente normativa y demás disposiciones que regulan la materia.

CAPÍTULO II
NORMAS TÉCNICAS PARA LA OBSERVACIÓN

Artículo 7. - Para proteger y garantizar la integridad física de los ocupantes de las embarcaciones y reducir al mínimo la perturbación en la observación de cetáceos, el Capitán y la tripulación se someterán a las siguientes normas generales:

a) Portar Chalecos salvavidas suficientes para todos los turistas y tripulación de la embarcación, quienes deberán en todo momento llevarlos puestos.

b) El prestador de servicios deberá contar con el permiso de zarpe correspondiente, autorización ambiental, y reportándose a la capitanía de puerto más cercana al sitio de embarque para anunciar su hora de salida, el número de personas que lleva, hacia dónde se dirige y un estimado de tiempo en el que regresará. Al momento de ingresar nuevamente al puerto deberá informarlo a la capitanía de puerto, conforme a lo estipulado la ley No. 1023, Ley del Desarrollo y Operación de Marinas Turísticas.

c) Durante la operación de acercamiento y avistamiento de cetáceos los pasajeros no deben pararse y/o cambiar su ubicación dentro de la embarcación para evitar accidentes durante el avistamiento.

d) La aproximación deberá realizarse siempre de forma posterior-lateral y paralela al grupo de cetáceos.

e) Queda prohibida la aproximación (ZNA) a los cetáceos de frente a su desplazamiento y por detrás de ellos, obstaculizar su ruta de navegación, rodearlos o ubicarse en medio de un grupo. La maniobra de aproximación deberá realizarse con la mayor precaución cuando se trate de una madre y su cría.

f) Se debe procurar no interferir en la trayectoria de un individuo o grupos de cetáceos y sobre todo nunca interponerse entre una madre y una cría debido a que esta puede presentar cambios bruscos en su comportamiento.

g) Está prohibido generar ruidos excesivos, como música, percusión de cualquier tipo, incluido ruidos excesivos generados por el motor marino, a menos de 100 metros de cualquier cetáceo a la hora de avistamiento.

h) Está prohibido realizar maniobras de avistamiento inadecuadas de cetáceos cuando los individuos estén próximos a la costa a unos 500 metros y esto pudiera ocasionar el varamiento de cualquier especie.

i) Durante las maniobras de aproximación y alejamiento, la velocidad máxima permitida de navegación, en presencia de ballenas, será de 4 nudos (8 kilómetros por hora).

j) La maniobra de aproximación de (ZAC) debe iniciarse a 400 m de distancia de un grupo de ballenas o a 200 m de un grupo de delfines y en todo momento la embarcación se deberá desplazar a una velocidad menor que el cetáceo más lento del grupo, sin afectarlo o direccionarlo de forma alguna.

k) Las embarcaciones podrán conservar su velocidad de crucero normal hasta antes de efectuar la maniobra de aproximación y después de realizar el alejamiento en las distancias establecidas.

l) La embarcación deberá mantenerse a una distancia mínima de 100 m de las ballenas y 50 m de los delfines, siempre en un rumbo paralelo al del grupo observado.

m) En el evento que una ballena o grupo de ballenas se aproxime a una embarcación, se debe detener la marcha de la nave (motor en neutro) y esperar a que los cetáceos se alejen de la embarcación, para entonces proceder con una nueva maniobra de aproximación, es preferible continuar con la misma velocidad que llevan los animales, sin cambiar el rumbo, pues es normal que éstos se acerquen a nadar en la proa de las embarcaciones en movimiento.

n) El tiempo de observación que una embarcación puede permanecer junto a un grupo de cetáceos, no será mayor a 30 minutos, luego la embarcación deberá alejarse y podrá buscar otro grupo de cetáceos. En caso de grupos de ballenas jorobadas de madres con crías la observación se limitará a 15 minutos y la distancia de observación será el doble de la distancia establecida a 200 metros.

o) Al terminar la observación, la embarcación debe esperar a que el grupo de cetáceos se aleje, y debe retirarse hacia afuera y en dirección contraria al grupo, hasta llegar a los 400 m de distancia; entonces, se podrá aumentar la velocidad de forma progresiva, hasta alcanzar la velocidad de crucero.

p) El número máximo de embarcaciones observando un mismo grupo de cetáceos será de tres, las cuales deberán ubicarse al costado lateral derecho del grupo de cetáceos. Cualquier embarcación adicional (ZE) esperará a una distancia de al menos 500 m., de las embarcaciones que se encuentran realizando la operación de observación, para hacer los relevos correspondientes con aquellas que se retiren, en el orden respectivo. Para estos casos, los Capitanes deberán coordinar las acciones necesarias a través de la radio. Otra opción es buscar un nuevo grupo de cetáceos en otras áreas.

q) Se prohíbe hacer maniobras que interfieran en la ruta de otras embarcaciones durante la observación de cetáceos.

r) Se prohíbe nadar o bucear (en cualquier modalidad) con los cetáceos en las aguas nicaragüenses.

s) Se prohíbe pescar o realizar otras incompatibles con la actividad turística observación de cetáceos.

t) Se prohíbe tener contacto físico con las ballenas y delfines.

u) Se prohíbe acosar o dañar a las ballenas y delfines.

v) Se prohíbe alimentar a las ballenas y delfines.

w) Se prohíbe lanzar desperdicios al mar, las embarcaciones deben de contar con puntos limpios en su interior de manera que la basura sea debidamente recolectada.

CAPÍTULO II
NORMAS TÉCNICAS PARA LA OBSERVACIÓN

Artículo 8.- Para fines de conservación de todas las especies marinas en las aguas nacionales queda totalmente prohibido:

1. La captura y la matanza de mamíferos marinos.

2. El cautiverio de cetáceos y otros mamíferos marinos.

3. Tocar o atrapar a cualquier cetáceo u otro mamífero marino.

4. Vaciar cualquier tipo de desecho, sustancia o material en áreas de observación y conservación de cetáceos, teniendo en cuenta las demás regulaciones sobre disposición de desechos en el mar.

Artículo 9.- INFORMES Y PLAN CONTINGENTE: Los operadores turísticos, capitanes de las embarcaciones y guías, inmersos en la actividad de observación de cetáceos, deben informar a las autoridades competentes respecto al incumplimiento y/o ocurrencia de ilícitos acaecidos con relación a: 1. La normativa vigente para salvaguardar la vida humana en el mar y la seguridad a la navegación; 2. Los requisitos, obtención y uso de los documentos habilitantes para el transporte acuático (matrículas, permisos, licencias, pasavantes, zarpes, etc.).

Artículo 10.- EXCEPCIONES. Se podrá tener cautivo, tocar, atrapar, alimentar a un cetáceo en los siguientes casos:

1. Eutanasia por enfermedad, herida o infección que irreversiblemente lleven a un alto sufrimiento y muerte del animal, comprobados por un veterinario certificado y en presencia de la autoridad competente el cual se deberá levantar un acta de defunción.

2. Animales encallados, enmallados o afectados por causas humanas o naturales y que requieran rehabilitación, para su posterior liberación. Deberá contar con el diagnóstico de biólogos y veterinarios especializados y la Autorización y/o Permiso emitido por el MARENA.

CAPÍTULO III
REQUISITOS Y PROCEDIMIENTOS PARA EL OTORGAMIENTO DE LA AUTORIZACIÓN AMBIENTAL PARA EL AVISTAMIENTO DE MAMÍFEROS MARINOS EN LAS COSTAS DEL PACÍFICO NICARAGÜENSE.

Artículo 11.- REQUISITOS GENERALES. Los requisitos que el solicitante deberá cumplir para obtener una autorización ambiental de avistamiento de cetáceos:

a) Presentar fotocopia de Cédula de Identidad y/o Cédula de Residencia emitida por la Dirección General de Migración y Extranjería.

b) No tener Procesos Administrativos activos y/o incumplimiento de Resoluciones Administrativas por infracciones cometidas en contra de la legislación ambiental.

c) Entregar debidamente llenado y completos los datos del solicitante en el formulario de solicitud de autorización.

d) La embarcación debe contar con las especificaciones de los primeros auxilios en alta mar.

e) Fotocopia de la matrícula de la embarcación otorgada por el Ministerio de Transporte e Infraestructura (MTI).

f) El capitán y su tripulación de la embarcación deben presentar copia del libro marino; otorgado por el Ministerio de Transporte e Infraestructura (MTI).

g) Entregar debidamente llenado y completos los datos del solicitante en el formulario de solicitud de autorización.

Artículo 12.- REQUISITOS PARA ACTIVIDADES TURÍSTICAS: La operación de las actividades turísticas y recreativas contempladas en la presente Normativa, se realizarán únicamente mediante la utilización de embarcaciones autorizadas para este fin, con guías acreditados por la Autoridad Competente y que pertenezcan a Operadoras de Turismo y/o Centros de Turismo Comunitario, que a su vez deberán cumplir según corresponda, con los siguientes requisitos:

Artículo 13.- REQUISITOS PARA EMBARCACIONES:

1. Autorizaciones de Zarpe: La autoridad competente, previo al otorgamiento de la autorización de zarpe, exigirá a la Operadora de Turismo o al representante legal del Turismo Comunitario, de acuerdo a la normativa nacional vigente lo siguiente:

a) Permiso de tráfico vigente;

b) Registro de turismo;

c) Licencia única anual de funcionamiento vigente de la Operadora de Turismo o del Centro de Turismo Comunitario responsable;

d) Rol de tripulación;

e) Matrículas vigentes del personal de tripulación;

f) Matrícula otorgada por la Autoridad Marítima y licencia de guía;

g) Lista de pasajeros indicando nacionalidad, número de cédula de ciudadanía o pasaporte, según sea el caso de nacionales o extranjeros;

h) Permiso Ambiental de Actividades Turísticas, si la operación se realiza dentro de Área Protegida.

2. Equipamiento de las Embarcaciones: El equipamiento para estas embarcaciones de turismo será el requerido por la Empresa Portuaria Nicaragüense en consideración a las disposiciones emitidas por el Instituto Nicaragüense de Turismo a fin de garantizar la seguridad de la vida humana en el mar, preservación del ambiente y calidad de la prestación del servicio. Adicionalmente se requerirá portar desde el zarpe un banderín de color naranja fosforescente de 60 x 80 cm, para reconocer a una embarcación de turismo que realiza la actividad de la observación de cetáceos, misma que deberá ser colocada en un lugar visible, preferentemente arriba o en la parte posterior de la embarcación. Las embarcaciones utilizadas para la observación de cetáceos deberán ser de uso turístico exclusivo.

Artículo 14.- REQUISITOS PARA GUÍAS.

a) Deberán tener vigente su licencia de guía, otorgada debidamente por el órgano competente.

b) El capitán de la lancha y el guía deberán estar debidamente identificados y capacitados para realizar la actividad, así como contar con los permisos y licencia correspondiente.

Artículo 15.- REQUISITOS PARA OPERADORAS DE TURISMO. Las Operadoras de Turismo que deseen realizar la observación de cetáceos deberán cumplir con los requisitos establecidos por el Instituto Nicaragüense de Turismo y demás normativa vigente que corresponda para el efecto, además deberán cumplir con los siguientes requisitos:

a) Contar con el Registro de Turismo;

b) Póliza de seguro de accidentes para pasajeros y tripulantes;

c) Cuando se trate de actividades de observación de ballenas y delfines en áreas dentro del Sistema Nacional de Áreas Protegidas (SINAP), se deberá obtener el Permiso Ambiental de Actividades Turísticas otorgada por el Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales (MARENA);

d) Dentro de las áreas del Sistema Nacional de Áreas Protegidas donde se realicen este tipo de actividades se harán conforme a lo dispuesto en su respectivo Plan de Manejo.

Artículo 16.- REQUISITOS PARA TURISMO COMUNITARIO: El Turismo Comunitario que realizan para la observación de ballenas y delfines, deberán cumplir con los siguientes requisitos:

a) Contar con el respectivo Registro de Turismo Comunitario;

b) Póliza de seguro de accidentes para pasajeros y tripulantes;

c) Cuando se trate de actividades de observación de ballenas y delfines en el Sistema Nacional de Áreas Protegidas, se deberá obtener el Permiso Ambiental de Actividad Turística otorgada por el Ministerio de Ambiente y los Recursos Naturales;

d) Dentro de las áreas del Sistema Nacional de Áreas Protegidas donde se realicen este tipo de actividades se harán conforme a lo dispuesto en su respectivo Plan de Manejo u otras disposiciones que considere para salvaguardar la vida humana y el Medio Ambiente que tendrán que contener en dicha autorización, y en las demás normas vigentes que apliquen para el efecto, respetando los cupos asignados y la respectiva capacidad de carga de esta actividad.

Artículo 17.- PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO: Para la emisión de una autorización de avistamiento de cetáceos, el interesado (a) deberá solicitarlo al MARENA a través de la Delegación Territorial correspondiente;

a) La Delegación Territorial procederá a abrir un expediente a nombre del solicitante ordenándolo por locación geográfica.

b) En aquellos casos que se constate por parte de la Delegación Territorial del MARENA que el solicitante tiene causa abierta por infracciones cometidas a los recursos naturales y el ambiente, se negará la autorización solicitada, lo que dará por culminado el proceso.

c) Realizada la verificación de campo, de no haber objeciones, el MARENA territorial subirá toda la documentación que respalda la solicitud al Sistema de Evaluación Ambiental (SEAN), para su verificación y aprobación de la licencia.

Artículo 18.- La autorización de avistamiento sostenible de Cetáceos tendrá una validez de un año calendario, al término del cual podrá ser renovada, siempre y cuando se verifique y compruebe que el solicitante cumplió con las condiciones establecidas en la respectiva autorización de avistamiento sostenible del recurso.

Artículo 19.- DENEGACIÓN DE LA AUTORIZACIÓN: Son causas para la negación de la autorización de actividad de avistamiento:

a) No cumplir con uno o varios de los requisitos señalados.

b) Haber brindado información insuficiente en el formulario de solicitud de avistamiento.

c) Brindar información falsa. Tener Proceso Administrativo pendiente y/o activo, por infracción o infracciones a la legislación ambiental vigente o incumplimiento de la una Resolución.

e) Otra causa de índole ambiental.

Artículo 20.-CANCELACIÓN DE LA AUTORIZACIÓN: Serán causales para la cancelación de la autorización de avistamiento de cetáceos, la violación de cualquiera de las especificaciones contenidas en este instrumento normativo.

CAPÍTULO IV
INCUMPLIMIENTO Y SANCIONES

Artículo 21.- El incumplimiento de la presente Resolución Ministerial será sancionado en el ámbito de las competencias del Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales, conforme el procedimiento establecido en la Ley No. 217, Ley General del Medio Ambiente y los Recursos Naturales y su Reglamento y la Ley No. 290; Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo.

CAPÍTULO V
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS

Artículo 22.- Los derechos otorgados en la autorización de avistamiento no son transferibles, por tanto, no pueden ser objeto de cesión de derechos.

Artículo 23. Las Delegaciones Territoriales del MARENA deberán llevar un registro de las autorizaciones y cantidades de avistamiento de cetáceos emitidas, para efectos de monitoreo y control de las mismas.

Artículo 24.- La autorización de avistamiento de cetáceos en el Litoral Pacífico es única para él o la beneficiari@ de la licencia.

Artículo 25.- La ejecución y cumplimiento de la presente Resolución le corresponden al Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales; sin perjuicio de las coordinaciones necesarias, en el ámbito de sus competencias, con las demás Instituciones involucradas; pudiéndose establecer Acuerdos Interinstitucional.

Artículo 26.- La presente normativa entrará en vigencia a partir de su firma, sin perjuicio de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. (f) Fanny Sumaya Castillo Lara Ministra MARENA
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