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DECRETO, REFORMANDO Y ADICIONADO LA LEY ELECTORAL DE 9 DE MAYO DE 1853
LEY, aprobada el 18 de marzo de 1886
Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 14 del 03 de abril de 1886
Decreto, reformando y adicionando la ley electoral de 9 de Mayo de 1853
El Presidente de la República,
á sus habitantes
Sabed:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
El Senado y Cámara de Diputados de la República de Nicaragua
Decretan:
Art. 1° Las elecciones primarias de autoridades locales se verificarán el tercer domingo de Noviembre de cada año, y las secundarias el cuarto
Las Primeras durarán cuatro días consecutivos, y estará abierta la votación desde las diez de la mañana hasta las cuatro de la tarde.
Art. 2° Las elecciones primarias se verificarán por cantones en todas las poblaciones de la República, debiendo practicarse en los mismos lugares y en la misma forma que las de Supremas Autoridades, presidiéndolas el Directorio del año anterior para la formación del nuevo que se compondrá de un Presidente, dos Escrutadores y dos Secretarios.
En el presente año presidirán la elección del Directorio, los Alcaldes primeros ó únicos, asociados del Secretario municipal o de dos testigos; y donde hubiere más de un cantón. Un Comisionado municipal del seno de la Corporación acompañado de dos testigos
En León se efectuarán en cuatro cantones; que serán las mismas cuatro parroquias en que se han practicado hasta ahora.
Art. 3° El Primer dia de la elección se dedicará á la organización del Directorio. Si hubiere dos partidos que se disputen la elección se dará principio á ella por el sorteo del que ha de sufragar primero, debiendo alternar los partidos y votar de dos en dos ciudadanos.
Cada partido tendrá derecho de nombrar dos personas de su confianza, á efecto de que vigilen la legalidad del acto electoral.
Art. 4° El sorteo se verificará una sola vez, y su resultado servirá también para la elección de electores.
En caso de empate en la del Directorio, ó de los electores, el resultado se decidirá por la suerte.
Art. 5° Cuando uno de los dos partidos no presentare dentro de cinco minutos los dos ciudadanos que le corresponden para alternar en la votación, ésta continuará recibiéndose á los del otro partido.
Art. 6° Los ciudadanos sufragantes deberán estar inscritos en el último catálogo de su respectivo cantón. Las calificaciones ordinarias se harán por los respectivos Directorios de Autoridades Supremas en los domingos del mes de Enero de cada año, debiendo pasar copia de ellas al Alcalde 1° ó único del lugar, dentro de los primeros ocho dias del mes de Febrero; y en vista de esa copia, y dentro de diez dias de su recibo, el mismo Alcalde remitirá otra al Prefecto del departamento, quien á su vez y dentro del perentorio término de treinta dias, publicará impreso por orden alfabético y por cuenta del Tesoro Nacional, el catálogo general de ciudadanos de todos los pueblos de su jurisdicción, único que con su autorización será considerado como legítimo.
Art. 7° La falta de cumplimiento á las prescripciones del artículo anterior, será castigada con diez pesos de multa á cada uno de los individuos del Directorio, con quince pesos al Alcalde, y con veinticinco al Prefecto, cuyo apremio que podrá repetirse hasta hacer efectivo lo Prescrito, se exigirá gubernativamente y por denuncia de cualquier ciudadano, respecto de los primeros por el Alcalde, á éste por el Prefecto, y al último por el Ministerio de Gobernación.
Art. 8° En el presente año correrán los términos de esas disposiciones desde el 1° de Abril próximo.
Art. 9° Al practicarse la elección de electores, durante los tres dias destinados al efecto, el partido que haya perdido la del Directorio, podrá constituir en la mesa electoral dos comisionados de su confianza que fiscalicen el acto, para evitar todo motivo de ilegalidad.
Art. 10 Puede sufragar todo el que se considere inscrito en el catálogo de ciudadano pero si alguno le negare esa cualidad, ó asegurare estar suspenso de sus derechos, el Directorio, sin perjuicio de recibirle su voto, tomará nota de su nombre, en una minuta que llevará por separado, para, resolver lo que convenga al practicarse el escrutinio diario, en la tarde, con vista del catálogo correspondiente, ya sea dejando fijo el voto, ó eliminándole si resultare no estar calificado de ciudadano, ó hallarse suspenso de sus derechos.
Art. 11 Cuando después de la publicación impresa de los catálogos, se hicieren calificaciones extraordinarias, á virtud de lo dispuesto en los artículos 63, 64 y 65 de la ley de 30 de Agosto de 1858, los Prefectos tendrán cuidado de publicar en un Alcance Adicional, la lista de los que hubieren sido nuevamente calificados.
Art. 12 En las épocas de elección primaria para A.A. S.S. que se verifican cada dos años, los ciudadanos de cada cantón se reunirán el primer domingo de Octubre en el lugar designado por la Municipalidad, bajo la presidencia del Directorio anterior, y procederán á votar por otro nuevo. Esta elección se practicará en el mismo término y en la forma prescrita en esta ley para la organización del Directorio y designación de electores en las elecciones primarias de Autoridades locales.
Art. 13 En las elecciones primarias no habrá más causa de nulidad que las siguientes, á condición de que sean legalmente protestadas antes de concluirse el acto electoral:
1°. — Incapacidad legal en un número tal de sufragantes, que sin ellos el resto no forme mayoría.
2°. — No haberse practicado la elección en el lugar y dia designado por la ley ó por la autoridad correspondiente: debiendo en este caso publicarse la designación setenta y dos horas antes de verificarse el acto electoral.
3°. — Por haberse efectuado la elección de un modo clandestino, ó no haber concurrido á practicarla al menos tres individuos del Directorio.
4°. — Por haber sido falsificados ó alterados los catálogos ó listas de sufragantes y de sufragios.
5°. — Por haberse negado el sorteo en el caso del artículo 3° de esta ley, ó no haberse observado en el curso de la elección el orden alternativo de los partidos, mientras no se hubiese agotado el número de sufragantes presente, de cualquiera de ellos, conforme á lo dispuesto en el artículo 5° de esta misma ley.
Art. 14 Negándose el Directorio á librar certificación de la protesta, será suplida esta falta con una constancia que puede ser extendida al pié de la misma protesta por un Escribano público ó individuo municipal, declarándose haber sido rehusada la certificación por el Directorio á su presencia.
Art. 15 En el caso de falta absoluta de todos los individuos del Directorio de la Junta de Cantón, la Municipalidad llenará las vacantes en conformidad á lo dispuesto en el art. 68 de la ley de 30 de Agosto de 1858.
Art. 16 Cuando en las elecciones de distrito ó de departamento, se practicaren dos actos y no resultare mayoría de votos, se repetirá el acto entre los sugetos que hayan obtenido por lo menos una cuarta parte de los sufragios, pudiendo abrirse nuevamente un debate sobre las cualidades de los candidatos. Si no hubieren dos ó más que reúnan dicha parte de sufragios. la elección será libre entre los que obtengan cualquier número de votos. Si aun en este caso resultare empate por dos veces, decidirá la suerte.
Art. 17 Queda derogada toda disposición que se oponga á la presente.
Dado en la Sala del Senado — Managua, Marzo 17 de 1886. — Gabriel Lacayo, P. — A. H. Rivas, S. — P. Chamorro, S.
Al Poder Ejecutivo — Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados — Managua, Marzo 18 de 1886. — Miguel Osorno, P. — E. Córdova, S. — Juan Lacayo, S.
Por tanto: Ejecútese — Managua, 23 de Marzo de 1886 — Ad. Cárdenas — El Sub-Secretario de Gobernación — B. H. Buitrago.
Observación: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.