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REGULACIÓN Y CONTROL DE SEMEN, EMBRIONES Y GANADO BOVINO PARA REPRODUCCIÓN, IMPORTADO Y NACIONAL
RESOLUCIÓN EJECUTIVA N°. 005-2022, aprobada el 20 de enero de 2022
Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 23 del 04 de febrero de 2022
Yo, RICARDO JOSÉ SOMARRIBA REYES, mayor de edad, soltero, Ingeniero Agrónomo, de este domicilio, identificado con cédula de identidad ciudadana Nº 281-070258-0011 M; en mi carácter de Director Ejecutivo del Instituto de Protección y Sanidad Agropecuaria, según Acuerdo Presidencial Nº 01-2017 publicado en la Gaceta Diario Oficial Nº 10 del 16 de enero del año 2017.
CONSIDERANDO
I
Es misión del Instituto de Protección y Sanidad Agropecuaria, contar con el respaldo legal necesario que permita establecer las medidas sanitarias de acuerdo a las tendencias mundiales respecto a la importación de semen, embriones y ganado en pie, así como también verificar su cumplimiento por los sectores involucrados.
II
Que Nicaragua está certificada sanitariamente por el Organismo Mundial de Sanidad Animal (OIE), como país con "Riesgo Insignificante respecto a EEB", en el cual nunca se ha presentado casos de Encefalopatía Espongiforme Bovina, por lo que se hace necesario acentuar las medidas preventivas para impedir su ingreso a nuestro territorio, requiriendo además la contribución de todos en el esfuerzo de nación para mantener B el estatus de país con "Riesgo Insignificante respecto a EEB"
III
Que Nicaragua es un país libre de Fiebre Aftosa (sin vacunación) por lo que se hace necesario salvaguardar nuestro estatus sanitario tomando todas las medidas sanitarias preventivas para poder conservar nuestro patrimonio ganadero.
IV
Que con el objetivo de regular y controlar a importadores, distribuidores y comercializadores de semen, embriones y ganado de bovino en pie que son utilizados para fines reproductivos en el mejoramiento genético, así como el estricto cumplimiento de los requisitos sanitarios en criadores de hatos puros.
POR TANTO
En uso de las facultades que me confiere la Ley 862 "Ley Creadora del Instituto de Protección y Sanidad Agropecuaria" y la Ley 291 "Ley Básica de Salud Animal y Sanidad Vegetal y su Reglamento.
RESUELVO
DICTAR LA REGULACIÓN Y CONTROL DE SEMEN, EMBRIONES Y GANADO BOVINO EN PIE, IMPORTADOS Y NACIONALES
Artículo 1.- Se prohíbe la importación y comercialización de semen, embriones y ganado bovino en pie, que tengan origen o procedencia de países con un estatus sanitario inferior al de Nicaragua en relación a la Fiebre Aftosa (sin vacunación) y Encefalopatía Espongiforme Bovina (EEB).
Artículo 2.- El Instituto de Protección y Sanidad Agropecuaria podrá realizar inspecciones a los importadores, distribuidores y comercializadores de semen, embriones y/o ganado bovino en pie con el fin de garantizar lo establecido en la presente resolución.
Artículo 3.- El Instituto de Protección y Sanidad Agropecuaria podrá realizar inspecciones a los establecimientos pecuarios de producción primaria que hacen uso de semen y embriones para fines reproductivos y/o ganado bovino en pie, para garantizar lo establecido en la presente resolución.
Articulo 4.- El Instituto de Protección y Sanidad Agropecuaria es la encargada de la elaboración de los requisitos sanitarios en las importaciones de semen, embriones y ganado bovino en pie, los cuales serán modificados, cambiados, actualizados o eliminados, según lo amerite el caso.
Artículo 5.- Cualquier mercancía o material genético, encontrado incumpliendo los requisitos de importación serán retenidos, decomisados y destruidos, sin perjuicio de la aplicación de sanciones establecidas en la ley Nº 291, Ley básica de Salud Animal y Sanidad Vegetal y su Reglamento.
Artículo 6.- Toda persona natural o jurídica que importe y/o comercialice semen, embriones y ganado bovino en pie, deberá cumplir con los requisitos en la legislación nacional vigente.
Artículo 7.- Toda persona natural o jurídica que importe, comercialice y procese embriones, deberá cumplir con las recomendaciones de la Asociación Internacional para Transferencia de Embriones (IETS) y con lo establecido en el Código Sanitario para los Animales Terrestres de la OIE.
Artículo 8.- Solo se permite la importación de ganado bovino en pie proveniente de países que tengan el mismo estatus sanitario de Nicaragua, en relación la Fiebre Aftosa, Encefalopatía Espongiforme Bovina y Gusano Barrenador (Cochliomyia hominivorax).
Artículo 9.- Todos los criadores nacionales de hatos puros, deberán estar inscritos y registrar su hato en el Departamento de Registro Genealógico, de la Dirección de Salud Animal del Instituto de Protección y Sanidad Agropecuaria.
Artículo 10.- Los criadores nacionales de hatos puros que procesen y comercialicen semen y embriones de sus bovinos, deberán cumplir con los siguientes requisitos sanitarios siendo hatos libres de:
- Brucelosis: Prueba de aglutinación en tubo o prueba de aglutinación en placa a dilución de 1:50 o prueba de fijación de complemento.
–Técnica inmunoenzimatica directa (ELISA) Para detección de Brucella abortus en suero sanguíneo de bovinos.
- Tuberculosis: Prueba intradérmica en el pliegue caudal, utilizando tuberculina bovina PPD.
- Método diagnostico en Cuantificación de interferongamma producidos por linfocitos - T en respuesta a antígenos específicos de Mycobacterium tuberculosis.
- Certificado con vigencia no mayor de 12 meses y en dependencia a qué tipo de inmunobiológicos utilizados, presentar cartilla o esquema de vacunación.
- Tricomoniasis: cultivo con resultados negativos.
- Campilobacteriosis genital: cultivo con resultados negativos.
- Paratuberculosis: Prueba intradérmica en el pliegue caudal utilizando johnina o prueba de fijación de complemento a dilución de 1:8.
- Técnica inmunoabsorbentes ligados a enzimas para detección de anticuerpos específicos (ELISA).
- Diarrea viral bovina: Serología en pares.
- Leucosis Enzoótica Bovina (LEB): inmunodifusión en agar gel, ELISA indirecto (captura de anticuerpos)
Artículo 11.- Si un toro o vaca donante permanece de forma continua en el establecimiento para extracción de material genético, debe ser sometido a pruebas de laboratorio del Instituto de Protección y Sanidad Agropecuaria (IPSA) cada 6 meses para las enfermedades mencionadas en el apartado anterior, excepto la prueba de cultivo fecal en paratuberculosis por ELISA indirecto (captura de anticuerpo) que es válida por 12 meses, al igual que la prueba para Leptospirosis y estomatitis vesicular, que por ser una enfermedad endémica, se mantiene bajo monitoreo de vigilancia pasiva.
Artículo 12.- El Instituto de Protección y Sanidad Agropecuaria podrá realizar inspecciones a los criadores nacionales de hatos puros que procesen y comercialicen semen y embriones, para garantizar lo establecido en la presente resolución.
Artículo 13.- Cualquier semen y embriones encontrados en los establecimientos de criadores nacionales de hatos puros que estén incumpliendo con los requisitos sanitarios, serán decomisados y destruidos.
Artículo 14. - Todo bovino importado, una vez que cumpla con los requisitos sanitarios de importación, deberá registrarse en un lapso no mayor de 10 días, ante el Departamento de Registro Genealógico de la Dirección de Salud Animal del Instituto de Protección y Sanidad Agropecuaria (IPSA), para ello el propietario deberá presentar los certificados de registro genealógico del país de origen.
Artículo 15.- Para efecto de embalaje e identificación para semen y embriones, se deberá cumplir con lo siguiente:
1. El termo o los termos deben ingresar al país con marchamo oficial (precinto o fleje) u otro sistema de seguridad colocado por la autoridad sanitaria del país de origen, mismo que debe ser detallado en el certificado sanitario de exportación.
2. Los marchamos podrán ser retirados únicamente, por los servicios veterinarios oficiales del país de origen, o el país de destino, si esto fuese necesario, este mismo personal será el único autorizado para colocarlos nuevamente, o eliminarlos definitivamente en el país de destino.
3. El personal de los veterinarios oficiales debe anotar al reverso del certificado sanitario, la explicación del motivo por el que fue retirado y deberá colocar uno nuevo, anotando lugar, fecha, nombre con apellido, cargo, firma y sello del funcionario oficial que realice el cambio.
4. En una lista detallada se debe indicar la ubicación del semen, cantidad y raza por canastilla de cada termo.
5. Cada pajilla de semen y embrión debe contar con un código de producción o lote, que permitan su rastreabilidad.
Artículo 16.- Cualquier violación a presente Resolución será objeto de sanciones conforme a la legislación Nacional.
Articulo 17.- La presente Resolución Ejecutiva entrará en vigencia a partir de su suscripción sin perjuicio de su publicación en La Gaceta Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua a los veinte días del mes de enero del año dos mil dos mil veintidós. (f) Ricardo José Somarriba Reyes, Director Ejecutivo Instituto de Protección y Sanidad Agropecuaria.