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Legislación de Nicaragua
Normas Jurídicas
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Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
Materia: Banca y Finanzas

Sin Vigencia

DECRETO EJECUTIVO DE 27 DE ENERO DE 1840, DISPONIENDO EL MODO CON QUE DEBEN CORRER LAS MONEDAS DEL PERÚ, BOLIVIA, AREQUIPA I EL CUZCO

DECRETO EJECUTIVO, aprobado el 27 de enero de 1840

Código de la Legislación de la República de Nicaragua. Libro Tercero. De la Rocha, Jesus.

EL Senado en ejercicio del S.P.E. del Estado de Nicaragua.

Considerando: que el examen hecho de algunas de las monedas del Perú, Bolivia, Arequipa i el Cuzco, resuelta que son de baja lei, teniendo ocho reales de ellas el valor intrínseco de cinco i tres cuartillos reales a lo mas de nuestra moneda corriente: que de permitirse la circulación de las tales monedas por su valor nominal, la riqueza pública del país sería perjudicada en gran manera, porque continuaría su introducción: que si se prohíbe del todo dicha moneda no queda en el Estado suficiente numerario para la circulación, al paso que sería gravemente perjudicial los poseedores de ella: que permitiéndose que corra con un valor aproximado al que intrínsecamente tiene, se consigue conservar el metálico preciso para el tráfico interior i se destruye el interés de hacer nuevas introducciones de esta naturaleza; que aunque resuelta una pérdida de la riqueza pública, disminuyendo el valor representativo de la moneda, es menor que el que se esperimente actualmente por rehusarla del todo; i que siendo los Gobiernos de los países arriba dichos los que han alterado la lei de la moneda, según se ve en varios documentos públicos, es de creerse que no aumentarán más la liga en lo sucesivo, porque de ello depende su crédito, honor y decoro comprometidos; ha tenido a bien decretar i
DECRETA:

Art. 1° Las monedas de Arequipa de a cuarto reales acuñadas en el año de 1838, las de a dos reales de 1828, i de a medio de 1837, se recibirán en el Estado por las tres cuartas partes de su valor nominal; es decir los cuatro valdrán tres reales: los doce, real i medio: los reales, tres cuartillos; i los medios en la misma proporción. Lo mismo se entenderá de los cuatros, doces i reales acuñados en Bolivia desde el año 1830, i de los cuatro i doces del Perú i del Cuzco desde el año de 1835.
Art. 2° Los Pesos Fuertes de dicha República no Habiéndose encontrado hasta ahora de baja lei, correrán en el Estado por su valor nominal.

Art. 3° En consecuencia las oficinas de rentas recibirán i pagarán con dichas monedas valoradas según espresa el presente decreto: i las autoridades locales del Estado las harán recibir en los contratos por el valor que ahora se les fija.
Art. 4° El presente decreto queda sujeto a aprobación de las Cámaras Legislativas a quienes se dará cuenta en su próxima reunión.
Art. 5° Comuníquese a quienes corresponde.
Dado en León a 27 de enero de 1840
Observación: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.
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