Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Municipal
Categoría normativa: Leyes
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LEY ORGÁNICA DE MUNICIPALIDADES

LEY, aprobada el 05 de junio de 1894

Publicada en Autógrafos Originales del 04 de febrero de 1896

Ley Orgánica de Municipalidades

LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE,

En uso de sus facultades, decreta la siguiente

LEY ORGÁNICA DE MUNICIPALIDADES

Título I

Del Gobierno Municipal

Art. 1 — El gobierno local de los pueblos estará á cargo de Municipalidades electas popular y directamente por los vecinos de las respectivas poblaciones, (art. 139 Cn.).

Art. 2 — Tendrán derecho de elegir una Municipalidad, los pueblos que tengan por lo menos quinientos habitantes.

Art. 3 — Los pueblos que tengan de quinientos á tres mil habitantes, elegirán un Alcalde propietario y dos suplentes, cinco Regidores propietarios y tres suplentes, un Síndico propietario y un suplente.

Art. 4 — Los pueblos que tengan de tres mil á diez mil habitantes, elegirán un Alcalde propietario y dos suplentes, siete Regidores propietarios y cuatro suplentes, un Síndico propietario y un suplente.

Art. 5 — Los pueblos que tengan de diez mil á veinte mil habitantes, elegirán un Alcalde propietario y dos suplentes, nueve Regidores propietarios y cinco suplentes, un Síndico propietario y un suplente.

Art. 6 — Los pueblos que tengan de veinte mil á cincuenta mil habitantes, elegirán un Alcalde propietario y dos suplentes, quince Regidores propietarios y ocho suplentes, un Síndico propietario y un suplente.

Art. 7 — Los pueblos cuyo número de habitantes pase de cincuenta mil, elegirán por cada diez mil habitantes de exceso, un Regidor más.

Art. 8 — Los suplentes harán las veces de los propietarios cuando éstos falten.
Título II

De la duración de los miembros de las Municipalidades, sus excusas é impedimentos

Art. 9 — El período de los alcaldes, es de un año que comienza el primero de Enero y termina el primero de Enero del siguiente año, al dar posesión á los nuevos electos.

Art. 10 — El período de los regidores y de los síndicos, es de dos años, que comienza el primero de Enero de cada año y termina dos años después, al dar posesión á los nuevos electos.

Art. 11 — Los regidores se renovarán por mitad cada año.

Si el número de regidores es impar, se renovará la parte menor.

La primera renovación, se hará por sorteo y las sucesivas, siguiendo el orden de antigüedad.

Art. 12 — Son motivos de excusa para servir los empleos municipales, los siguientes:

1° Enfermedad que impida al electo desempeñar el cargo durante el período.

2° Ser mayor de sesenta años.

3° Haber servido en el período anterior algún empleo municipal. El tiempo de exención será igual al del período que desempeñaron.

Art. 13 — Están impedidos para desempeñar los empleos municipales:

1° Los que no saben leer y escribir.

2° Los que devengan honorarios del Tesoro público, con excepción de los profesores de colegios y universidades.

Art. 14 — No podrán elegirse para una misma Municipalidad, personas que estén ligadas entre sí por parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad ó segundo de afinidad.

Art. 15 — La Junta de Regidores conocerá de las excusas é impedimentos á que se refiere la ley, y de su resolución no habrá recurso alguno.

Art. 16 — Aceptada la excusa ó declarado el impedimento, la misma Junta de Regidores señalará el día en que deben reponerse las vacantes.
Título III

De la Junta de Regidores

Art. 17 — La Junta de Regidores tiene la facultad de legislar en los ramos que señalan los artículos 141, 143 y fr. 2ª del artículo 145 de la Constitución de la República.

Art. 18 — La Junta de Regidores se reunirá el primero de cada mes sin necesidad de convocatoria, y sus sesiones las verificará en tres días sucesivos prorrogables hasta seis.

Art. 19 — También tendrá sesiones extraordinarias cuando sea convocada por el Alcalde, y en este caso sólo se tratará de los asuntos señalados en la convocatoria

Art. 20 — Las sesiones se verificarán en la casa municipal, pero en casos excepcionales, y por motivos fundados, podrá la mayoría de los Regidores convocar á sesiones en cualquier otro lugar.

Art. 21 — Para ser Regidor se necesita ser ciudadano, mayor de veintiún años, del estado seglar y electo por el pueblo.

Art. 22 — Los miembros de las Municipalidades no podrán ser llamados al servicio militar durante el ejercicio de sus funciones.
Título IV

De las atribuciones de la Junta de Regidores

Art. 23 — Corresponde á la Junta de Regidores:

1° Abrir y cerrar sus sesiones, calificar la elección de sus miembros y aprobar ó no sus credenciales.

2° Llamar á los Regidores suplentes en caso de excusa, impedimento ó falta de los propietarios.

3° Formar su reglamento interior.

4° Derogar ó reformar sus acuerdos sujetándolos, cuando tengan el carácter de leyes locales, á la revisión del Concejo Departamental.

5° Decretar el presupuesto de gastos de las Municipalidades.

6° Expedir acuerdos ó reglamentos para la buena ad-ministración de las localidades.

7° Establecer oficinas encargadas de llevar el registro civil, el empadronamiento de la población y el estado de la riqueza pública.

8° Vigilar la exactitud y uniformidad de las pesas y medidas.

9° Formar juntas de edificación, de beneficencia y de ornato, que se encarguen de fundar y administrar hospitales, cementerios, casas de asilo, de maternidad, de educación, museos, jardines, paseos públicos, y emitir los reglamentos para su existencia y conservación.

10° Dar licencia para toda clase de obras ó instituciones de utilidad pública ó de beneficencia.

11° Organizar y reglamentar debidamente el servicio del alumbrado público.

12° Organizar y reglamentar el personal y el material de apagar incendios, el de cárceles y el de cegar pantanos; reglamentar los baños y riegos, los bosques, los pastos comunales, los viveros, y espectáculos públicos; las dehesas, las acequias, las ferias, la fontanería, la caza y la pesca.

13° Decretar la enajenación de los bienes municipales por motivos de utilidad pública, previa licitación y avisos en el periódico oficial ó en cualquiera del departamento.

14° Decretar empréstitos, emitir bonos municipales y reglamentar el pago de su deuda.

15° Fijar cada año el personal que necesite para todos los servicios y señalar su dotación.

16° Decretar las insignias que deban llevar los miembros de las Municipalidades.

17° Nombrar un Tesorero municipal de fuera de su seno
Título V

De la sanción, formación y promulgación de los acuerdos municipales

Art. 24 — Además de los Regidores, tendrán iniciativa para los acuerdos municipales, el Alcalde y el Síndico.

Art. 25 — Para sancionar los acuerdos municipales, se necesita mayoría numérica de los Regidores que forman junta.

Art. 26 — La Junta de Regidores no podrá dictar acuerdos en que se imponga multa por más de treinta pesos ó arresto por más de quince días.

Art. 27 — Sancionadas conforme á la ley las disposiciones municipales, serán publicadas por el Alcalde.

Art. 28 — Todo acuerdo que tenga carácter de ley local, emitido por la Junta de Regidores, pasará en revisión al Concejo Departamental en sus próximas sesiones.

Art. 29 — El Concejo Departamental podrá aprobar, reformar ó anular las disposiciones de la Junta de Regidores en los términos siguientes:

1° Los acuerdos que traten de instrucción pública, de higiene ó de policía, sólo podrá anularlos ó reformarlos el Concejo Departamental por unanimidad de votos.

2° Los acuerdos que traten de asuntos relativos á rentas municipales, impuestos ó gravámenes de cualquier especie, el Concejo, sólo podrá reformarlos por dos tercios de votos.

Art. 30 — En todo caso, cuando el Concejo Departamental reforme algún acuerdo de las Municipalidades, lo devolverá con la exposición de las razones en que se funda. Si la Municipalidad reitera el acuerdo, la Junta de Regidores podrá enviar una comisión que haga valer sus razones ante el Concejo, y la facultad de éste, se limitará, en este caso, á improbarlo, ó aprobarlo.

Art. 31 — El Concejo Departamental, sólo podrá anular un acuerdo municipal, cuando sea contrario á la Constitución, á las leyes de la República, ó cuando afecte los intereses de las otras municipalidades.
Titulo VI

Del Alcalde

Art. 32 El Alcalde debe ser mayor de veintiún años, del estado seglar y ciudadano en el ejercicio de sus derechos.

Art. 33 — Corresponde al Alcalde la promulgación de los acuerdos municipales que sean aprobados por el Concejo Departamental y la de las disposiciones que no necesiten de la aprobación del Concejo.
Título VII

De los deberes y atribuciones del Alcalde

Art. 34 — El Alcalde es el jefe de cada localidad y de los agentes municipales y de policía; y prestará la promesa constitucional ante el Alcalde cesante.

Art.35 — El Alcalde despachará con un Secretario de su nombramiento. No hacen fe las disposiciones que dicte sin su autorización.

Art. 36 — El Alcalde hará el nombramiento, la remoción y organización de los empleados del servicio municipal.

Art. 37 — Conservará el orden y seguridad interior de la población.

Art. 38 — Convocará á sesiones extraordinarias y recordará la obligación a los Regidores, de reunirse el primero de cada mes, para celebrar sesiones ordinarias. Cuando convoque á sesiones extraordinarias debe señalar en la convocatoria los asuntos de que tratará la Junta de Regidores.

Art. 39 — Presentará en la primera sesión ordinaria de cada mes, un informe circunstanciado de todo lo que haya ejecutado en el ejercicio de sus funciones.

Art. 40 — Celebrará convenios con los Alcaldes de los otros Municipios, acerca de la conservación y construcción de caminos y demás obras de utilidad pública, dando cuenta luego de concluidos, á la Junta de Regidores.

Art. 41 — Publicará mensualmente un estado de los ingresos y egresos municipales y de su inversión, según los datos que debe suministrar el Tesorero.

Art. 42 — Dará al Concejo Departamental cada seis meses, un informe, detallado de las obras de utilidad pública y mejoras generales que haya verificado la Municipalidad.
Título VIII

Del Secretario del Alcalde

Art. 43 — El Secretario del Alcalde debe ser ciudadano en ejercicio de sus derechos, mayor de veintiún años y del estado seglar.

Art. 44 — Estará á su cargo el archivo municipal que recibirá y entregará bajo inventario, siendo responsable por los papeles y documentos que falten.

Art. 45 — No pueden ser secretarios los que tengan contratos con la Municipalidad ó sean acreedores ó deudores de sus fondos.
Título IX

Del Tesoro Municipal

Art. 46 — El Tesoro municipal se compone de los bienes raíces y muebles que posean las Municipalidades; de los créditos y derechos de las mismas y de las contribuciones y Multas.

Art. 47 — El Tesoro será administrado por un ciudadano mayor de veintiún años, del estado seglar y nombrado por la Junta de Regidores.

Art. 48 — El Tesorero rendirá la fianza que la Junta de Regidores señale.

Art. 49 — El Tesorero durará un año, pudiendo ser reelecto.

Art. 50 — El Tesorero rendirá cada año, ante el Presidente del Concejo Departamental, cuenta detallada de los fondos que administre.
Título X

Del Presupuesto

Art. 51 — La Junta de Regidores votará cada año el presupuesto de gastos de cada Municipalidad.

Art. 52 — No se podrá hacer ninguna erogación que no esté prevista en el Presupuesto, sin previo acuerdo de la Junta de Regidores.
Título XI

De los Síndicos

Art. 53 — Los Síndicos son los representantes de las Municipalidades en todos sus asuntos judiciales, y ejercen el cargo de fiscales de la hacienda municipal.
Título XII

De los Concejos Departamentales

Art. 54 — Habrá en la ciudad cabecera un Concejo Departamental electo popular y directamente por sus respectivos pueblos, (art. 147 Cn)

Art. 55 — Los pueblos de cada departamento que tengan de quinientos á tres mil habitantes, tendrán derecho á elegir un miembro al Concejo Departamental; los que pasen de tres mil y no excedan de diez mil, elegirán dos: los que pasen de diez mil y no excedan de veinte mil, elegirán tres: los que pasen de veinte mil y no excedan de cincuenta mil, elegirán cuatro: los que tengan más de cincuenta mil, elegirán uno, más por cada diez mil de exceso.

Art. 56 — Para ser individuo del Concejo Departamental, se requiere ser ciudadano mayor de veintiún años, del estado seglar y saber leer y escribir.

Art. 57 — El Concejo durará en sus funciones dos años. Se renovará por mitad cada año. Si el número de los miembros del Concejo fuere impar, se renovará la parte menor. La primera renovación se hará por sorteo, y las sucesivas, siguiendo el orden de antigüedad.
Título XIII

De la organización de los Concejos Departamental

Art. 58 — El Concejo Departamental en su primera sesión de cada año, procederá á elegir un Directo-rio, compuesto de un Presidente y un Vicepresidente, un Secretario, un Vicesecretario y un Tesorero. Los miembros del Concejo tornarán posesión de sus destinos después de haber prestado la promesa constitucional ante el Presidente del Concejo que cese en sus funciones.
Título XIV

De las atribuciones del Concejo

Art. 59 — El Concejo tendrá sesiones Ordinarias tres días cada mes, prorrogables hasta por seis, y extraordinarias cuando sea convocado por el Presidente del Consejo, quien señalará en la convocatoria los asuntos que deban tratarse. Las sesiones ordinarias principiarán el diez de cada mes.

Art. 60 — La mayoría numérica de los miembros de que se compone el Concejo, será suficiente para que haya sesión.

Art. 61 — El Concejo conocerá de los impedimentos y excusas de sus miembros cuyas causas son las mismas que esta ley establece para los regidores.

Art. 62 — Los miembros del Concejo no podrán ser empleados del Ejecutivo, y estarán exentos del servicio militar durante sus funciones.

Art. 63 — Corresponde al Concejo Departamental:

1° Formar su reglamento interior.

2° Aprobar, reformar ó anular las disposiciones que tengan carácter de leyes locales emitidas por las municipalidades de su comprensión, en conformidad con la presente ley.

3° Transmitir, después de terminadas las sesiones y á más tardar dentro de tercero día, las resoluciones que recaigan sobre los acuerdos de las municipalidades.

4° Gestionar ante el Gobierno en todo aquello que tienda á la mejora y progreso del departamento.

5° Iniciar ante las respectivas municipalidades las reformas y mejoras que crea convenientes.

6° Dictar todas las providencias de interés departamental que según la Constitución y esta ley, no correspondan á las municipalidades.

7° Cuidar de que los alcaldes ejecuten las leyes y acuerdos locales.

8° Calificar la elección de sus miembros y convocar elecciones para reponer las vacantes, señalando por lo menos con ocho días de anticipación, la fecha en que deben verificarse.

9° Señalar, tomando en consideración los fondos municipales del departamento, la cuota con que cada Municipalidad debe contribuir para los gastos de la administración del Concejo.

Título XV

Del Presidente del Concejo y sus atribuciones

Art. 64 — El Presidente del Concejo Departamental tendrá abierta la oficina todos los días no feriados.

Art. 65 — El Presidente será el órgano de comunicación del Concejo con los Supremos Poderes de la República.

Art. 66 — El Presidente del Concejo comunicará ti las municipalidades del departamento todas las leyes ó disposiciones generales que emanen de los Supremos Poderes.

Art. 67 — El Presidente del Concejo publicará, con la debida anticipación, la fecha en que deban practicarse las elecciones de las Autoridades Supremas y Locales, de conformidad con la Ley Electoral.

Art. 68 — El Presidente glosará las cuentas anuales del Tesorero del Concejo, del de las municipalidades y juntas locales, y dará el finiquito de ellas.

Art. 69 — El Presidente someterá al conocimiento del Concejo Departamental, el presupuesto de gastos de cada año.

Art. 70 — El Presidente del Concejo publicará anualmente una Memoria de los trabajos del Concejo Departamental y un cuadro general que contenga un estado de las rentas municipales y un resumen de las mejoras que se hagan en cada localidad.
Título XVI

De las responsabilidades

Art. 71 — Los miembros de las municipalidades y del Concejo Departamental, serán individual ó colectivamente responsables por las infracciones ó los abusos que cometan en el ejercicio de sus funciones.

Art. 72 — Dichos empleados podrán ser acusados por cualquier ciudadano, tratándose de delitos oficiales, ante la Corte de Apelación.
Título XVII

Disposiciones generales

Art. 73 — Los pueblos, valles ó aldeas de menos de quinientos habitantes que no tengan actualmente Municipalidad, serán gobernados por la Municipalidad más inmediata del mismo departamento.

Art. 74 — El Concejo Departamental, á solicitud de los vecinos de cada localidad, puede acordar que las poblaciones de menos de quinientos habitantes elijan juntas locales para su administración.

Art. 75 — Las Juntas Locales se compondrán de un Alcalde, de dos Vocales con funciones dé suplentes del Alcalde y de un Síndico.

Art. 76 — Corresponde á las Juntas Locales hacer iniciativa ante la Municipalidad de quien dependen, sobre los acuerdos que se refieran á la buena administración y mejora de su localidad.

Art. 77 — El Alcalde de las Juntas Locales se encargará de conservar el orden de su localidad y de dar cumplimiento á los acuerdos de las municipalidades.

Art. 78 — Las Juntas Locales tendrán sesiones ordinarias el primero de cada mes, prorrogables hasta por tres días; y extraordinarias, siempre que sean convocadas por el Alcalde.

Art. 79 — En las sesiones ordinarias formarán el presupuesto de gastos y acordarán la contribución local que deba pagarse, remitiendo sus disposiciones como iniciativa á la Municipalidad de su jurisdicción.

Art. 80 — Los miembros de las Juntas Locales durarán en sus funciones un año, y se elegirán popular y directamente, pudiendo ser reelectos.

Art. 81 — Las elecciones de los miembros de las Juntas Locales, serán calificadas por las municipalidades á que están sujetas. Estas mismas conocerán de las excusas é impedimentos de los individuos que componen la Junta Local, en la forma y por las causas establecidas en esta ley para los de las municipalidades.

Art. 82 — Los miembros de las Juntas Locales tendrán las mismas condiciones prescritas por esta ley para los de las municipalidades.

Art. 83 — Los individuos de las Juntas Locales prestarán la promesa constitucional y tomarán posesión, la primera vez, ante el Alcalde de las actuales municipalidades, y en lo sucesivo ante el Alcalde saliente. Los síndicos son los representantes legales de las Juntas Locales.

Art. 84 — La jurisdicción actual de los pueblos se conservará mientras la ley no determine otra cosa.

Art. 85 — Las municipalidades y Concejos Departamentales podrán expropiar terrenos por causas de utilidad pública y previa indemnización á sus propietarios.

Art. 86 — Cuando los pueblos tengan el número de habitantes señalado por esta ley para elegir Municipalidad, se dirigirán al Concejo Departamental para que, previo los datos necesarios, lo acuerde así, y los inscriba en el cuadro que debe llevar de las municipalidades de cada departamento.

Art. 87 — Las poblaciones que tengan ó adquieran ejidos, los conservarán en cuanto sea necesario para formar bosques, parques, o paseos públicos, y no podrán enajenados sino por causas de utilidad pública, entendiéndose por tales la construcción de canales, tranvías, puentes, casas de habitación, monumentos de ornato y otros análogos.

Art. 88 — El Presidente del Concejo Departamental, los Alcaldes de las Municipalidades y Juntas Locales, los Síndicos y Secretarios devengarán honorario mensual detallado: para el Presidente y Secretario del Concejo, por el mismo Concejo, y para los demás, por la Junta de Regidores.

Art. 89 — Los miembros del Concejo Departamental, los Regidores de las municipalidades y los Vocales de las Juntas Locales, devengarán una dieta por cada sesión, acordada respectivamente por el Concejo y la Junta de Regidores.

Art. 90 — La Ley Electoral determinará el tiempo y forma en que deben practicarse las elecciones de los miembros del Concejo Departamental, de los individuos de las municipalidades y de las Juntas Locales.

Art. 91 — Siempre que la nueva Municipalidad no pueda por algún motivo tomar posesión, continuará funcionando la Municipalidad cesante hasta que tomen posesión los nuevos electos.

Art. 92 — Cuando no pueda completarse el quorum por falta ó impedimento de los municipales propietarios y suplentes, se llamarán los cesantes de los años anteriores por el orden de su elección.

Art. 93 — Las Juntas Locales pueden elegir un Secretario y un Tesorero de fuera de su seno en la primera sesión de cada año.

Art. 94 — El Presidente cesante del Concejo Departamental, apremiará con multa de cinco á treinta pesos diarios, conmutables con arresto á razón de un día por peso, á los miembros municipales que rehusen tomar posesión de sus destinos. Igual procedimiento puede seguir el Alcalde cesante con los miembros de las municipalidades y de las Juntas Locales.

Art. 95 — Quedan derogadas todas las disposiciones anteriores á esta ley que traten de la materia.

Art. 96 — Esta ley empezará á regir el once de Julio del presente año.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional Constituyente—Managua, 5 de Junio de 1894. F. Baca, h., Presidente — Agustín Duarte, Secretario. Adolfo Altamirano, Secretario.

Ejecútese— Palacio Nacional — Managua, 15 de Junio de 1894 — J. S. Zelaya — El Ministro de la Gobernación, por la ley — M. C. Matus.

NOTA: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.
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