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Categoría normativa: Decretos Legislativos
Materia: Municipal

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REGLAMENTO PARA EL GOBIERNO INTERIOR DE LOS DEPARTAMENTOS DEL PAÍS

DECRETO LEGISLATIVO, aprobado el 22 de mayo de 1835

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 30 del 28 de julio de 1860

Reglamento para el gobierno interior de los departamentos, emitido en 11 de mayo de 1835, y que de orden suprema se inserta en este número de la Gaceta

El Gefe Supremo accidental del Estado de Nicaragua.

Por cuanto la Asamblea ha decretado y el Consejo Representativo sanciona lo siguiente:

La Asamblea ordinaria del Estado de Nicaragua, cumpliendo con lo prevenido en el artículo 149, y 157 de la constitución, decreta el siguiente

REGLAMENTO PARA EL GOBIERNO INTERIOR DE LOS DEPARTAMENTOS

Capítulo 1°

De los Gefes Políticos

Art. 1° Estando el Gbno. interior de los Departamentos en que se halla dividido el Estado, á cargo de un Gefe Político, este será nombrado por el Gobierno del modo prevenido por la constitución, y su duración será la de dos años; pero podrá ser nombrado segunda vez, sin intervalo alguno, siempre que su conducta pública lo haya hecho acreedor al destino.

Art. 2° Para ser Geje Político, se re quiere ser ciudadano en ejercicio de sus derechos, mayor de veinticinco años, de instrucción notoria, moralidad y buena conducta, que tenga arraigo y un capital de trescientos pesos.

Art. 3° El Geje Político residirá ordinariamente en la cabecera de su departamento; pero si los Supremos Poderes del Estado se trasladasen á algún pueblo que no sea de los referidos, entonces el Geje Político de aquel departamento, deberá precisamente residir en él.

Art. 4° Los Gejes Políticos de los departamentos de León y Granada, tendrán la dotación de quinientos pesos anuales; y los de Segovia y Nicaragua, la de cuatrocientos, siendo de su cuenta los gastos de escribiente y oficina.

Art. 5° El mando político en cada departamento, deberá estar indispensablemente separado de la Comandancia militar; y solo en el caso que el restablecimiento de la tranquilidad pública lo exija, podrá el Gobierno reunirlos temporalmente, dando cuenta á la Asamblea de los motivos que para ello haya tenido. La reunión de estos mandos, no podrá pasar de dos meses después de restablecida la tranquilidad.

Art. 6° El Geje Político no podrá ausentarse da su departamento, sin licencia expresa del Gobierno, y éste no podrá darla por mas de tres meses cada año, y por justos motivos legalmente comprobados ante él mismo.

Art. 7° El Geje Político será Subdelegado Intendente de hacienda pública, sin que por esto haya de gozar mas sueldo que el que le está señalado en el artículo 4° de este Reglamento.

Art. 8° Estando vacante el mando político, en ausencia ó enfermedad del nombrado, hará sus veces el Juez de 1° instancia de la cabecera del departamento, ó del pueblo en que esté residiendo, conforme el artículo 3°.

Art. 9° El traje de los Gejes Políticos para asistir al desempeño de sus funciones, será el frac ó leva, y bastón con las borlas del color de la Bandera. A las funciones públicas irá vestido de uniforme negro, guardando en los demas casos la decencia necesaria.

Art. 10. El Geje Político presidirá la municipalidad de la cabecera de su departamento, ó del pueblo donde estuviese, sin tener voto en ella, si no es para decidir en caso de empate.

Art. 11. El Geje Político será el órgano de las comunicaciones entre el Gobierno y las Municipalidades y demas de su departamento.

Art. 12. El Geje Político recordará del modo posible y como juzgue mas adecuado á los pueblos de su mando, el tiempo en que deben celebrarse las elecciones de las supremas autoridades de la República y del Estado.

Art. 13. El Geje Político publicará y circulará en su departamento, las leyes y resoluciones de la Asamblea, que le fueren comunicadas por el Gobierno, los reglamentos, órdenes y acuerdos de éste, consultando sobra la inteligencia de las disposiciones referidas, dificultades ó dudas que ofrezca su ejecución.

Art. 14. El Geje Político mantendrá el buen orden y sosiego público, del cual es responsable, y para este efecto, podrá detener á los que halle delinquiendo in fraganti, sin escepción de fuero, dando orden al Alcaide de las cárceles para que los asegure; pero los pondrá dentro de veinticuatro horas á disposición de la autoridad correspondiente, con el sumario que les haya instruido.

Art. 15. Cuando lo exija la conservación del orden y tranquilidad pública, ó la seguridad de los caminos, el Geje Político pedirá el auxilio necesario á los comandantes militares y demas autoridades, quienes no podrán negarlo.

Art. 16. El Geje Político vijilará que en cada uno de los pueblos de su departamento se establezcan escuelas de primeras letras, y á este efecto, si encontrase otros arbitrios que los del fondo de Prosperidad para su dotación, lo expondrá al Gobierno, para en caso que estos no alcancen.

Art. 17. El Geje Político formará la estadística de su departamento, no solo en lo que mira á su población, sino en cuanto á su riqueza y producciones.

Art. 18. El Geje Político es obligado á remitir cada año al Gobierno un estado de los nacidos, casados y muertos en todo el departamento.

Art. 19. Es obligación del Geje Político procurar la construcción y sostenimiento de las obras públicas de salubridad, descendencia y ornato; haciendo que las poblaciones estén siempre arregladas, las calles limpias y deslindadas, sin ninguna sombra de árboles, y los solares cercados, y si fuere posible que aquellas se empeñen: que los lagos y pantanos inmediatos á las poblaciones, sean desecados, que haya buenas aguas, y los alimentas sean sanos.

Art. 20. El Geje Político está obligado á proteger la seguridad de las personas y propiedades en su departamento, en los términos siguientes: 1° haciendo perseguir á los malhechores, dando cuenta al Gobierno de las omisiones ó faltas que note sobre el particular en las autoridades subalternas de justicia, para que éste lo haga á la Corte superior. 2° velando sobre el cumplimiento de las leyes que hablan sobre vagos y mal entretenidos. 3° cuidando del aseo y seguridad de las cárceles, y mantención de los presos, en el modo y términos que previenen las leyes. 4° haciendo que los Alcaldes y Municipales en turno practiquen rondas frecuentes en las poblaciones y lugares de su comprensión.

Art. 21. El Geje Político procurará la seguridad de los caminos y posadas públicas, haciendo capturar á los ladrones y salteadores, y evitará con el mayor cuidado, y bajo su mas estrecha responsabilidad, que los individuos de su departamento habiten fuera de las poblaciones; si no es que en esto tengan su subsistencia, y que sean de conocida honradez.

Art. 22. El Geje Político visitará cada año los pueblos de su departamento sin gravarlos en manera alguna, dirigiendo su atención á todos los objetos dichos: observando el papel en que se hayan escrito lodos los actos judiciales y protocolos, para los efectos de que habla la ley de 26 de febrero de 1821, corrigiendo por sí mismo, cualesquiera abusos, y dará cuenta de todo al Gobierno con las observaciones que sobre cada ramo juzgue convenientes.

Art. 23. A mas de sus sueldos respectivos, tendrán para gastos de visita, el Geje Político del departamento de León, cincuenta pesos: el de Granada sesenta: el de Nicaragua treinta; y el de Segovia setenta.

Art. 24. Los Gejes Políticos ejercerán en sus departamentos la facultad de habitar para la administración de sus bienes á los menores, en los casos y forma que previenen las leyes.

Art. 25. El Geje Político hará propagar la vacuna en su departamento, siempre que anuncie peste de viruelas; reuniendo de acuerdo con la Municipalidad, una junta de sanidad, compuesta del Padre Cura, un facultativo en medicina, dos individuos de la Municipalidad, y dos vecinos; y la presidirá sin voto. En los demas pueblos del departamento se compondrá esta de iguales individuos, y será presidida por el Alcalde; ó por el primer nombrado entre éstos, si hubiere dos. El mismo deber de crear juntas se exige por otras epidemias reinantes en los pueblos.

Art. 26. El Geje Político cuidará que las pesas y medidas sean las decretadas por la ley: que las ventas por menor se hagan en cuanto á los precios, con la mayor libertad, tanto de parte del comprador, como de la del vendedor, principalmente en tiempo de escasez de víveres: y que la moneda sea de la reconocida, haciendo perseguir á los falsificadores.

Art. 27. El Geje Político, cuando no se pueda transitar sin pasaporte, los expedirá gratis, y en papel común, siendo para lo interior del Estado; pero en el del sello 3° cuando se soliciten para fuera de el, también sin derechos.

Art. 28. Es obligación del Geje Político velar que las Municipalidades del departamento cumplan con su deber, y que cada año rindan cuentas de sus fondos, y las dirijan al Tribunal establecido para este efecto.

Art. 29. Por conducto del Geje Político, se remitirán los recursos de nulidad que se susciten sobre elecciones de oficios concejiles al Consejo Representativo, dentro de diez días de publicada la elección. Si el recurso fuera sobre elección de Alcaldes, se depositará la jurisdicción entre los Regidores que quedan sin renovarse.

Art. 30. Conocerá el Geje Político de las quejas de agravios por las providencias de policía que dicten las Municipalidades de su departamento, decidiéndolas gubernativamente en el término de ocho días en que deberá establecerse el recurso.

Art. 31. Cuidarán los Gejes Políticos de solemnizar los aniversarios de nuestra emancipación y regeneración política, acordando lo conducente á fin de que todas las festividades que tiendan á tal objeto, se celebren en todos los pueblos con el decoro y pompa necesaria.

Art. 32. Los Gejes Políticos no podrán en lo sucesivo habilitar papel, aunque no lo haya en la administración, ni como tales Gejes Políticos, ni como Subdelegados de hacienda.

Art. 33. El Geje Político será puntualmente respetado de todos en su departamento, y cuidará que se cumplan las leyes de policía y bandos de buen gobierno. Podrá imponer y exigir multas á los que le desobedezcan, sin escepcion ni privilegio alguno: pero éstas no podrán exceder de veinticinco pesos.

Art. 34. El Geje Político que, infringiendo los artículos contenidos en este capítulo, falte al desempeñó de sus funciones, previa la declaratoria conveniente, será depuesto de su empleo, y se le impondrá una multa que no baje de cincuenta pesos, ni exceda de doscientos, ó será estrañado de su departamento por un término que no baje de seis meses, ni pase de dos años; pero cuando solo fueren omisos en el cumplimiento de sus deberes, serán depuestos de su empleo únicamente.
Capítulo 2°

De las Municipalidades

Art. 35. El Gobierno interior de los pueblos, esta á cargo de las Municipalidades con arreglo á las leyes.

Art. 36. Para ser Municipal se requiere ser mayor de veinticinco años: del vecindario del pueblo que lo elija, que sepa leer y escribir; que sea de conocida honradez, y que por lo menos tenga un capital de doscientos pesos, ó que ejerza un oficio que le produzca anualmente igual suma á la anterior, ó una profesión de que subsista cómodamente.

Art. 37. No Podrán escusarse de cargos concejiles, si no son: 1° los militares que estén en actual servicio: 2° los que se hallen entre los dos primeros años de casados. 3° el impedido físicamente: 4° el que no haya cumplido dos años después de haber servido la última vez: 5° el que tenga cinco hijos varones, u ocho de cualquier sexo, alimentándolos en su poder: 6° el que tenga la edad de sesenta años; y 7° el que ejerza la medicina ó cirujía, con título de Licenciado ó Doctor.

Art. 38. Está á cargo de las Municipalidades, la policía de salubridad y comodidad: deberán cuidar que en la fábrica de nuevos edificios, se guarde el alineamiento necesario, el piso igual y aseo de las calles y plaza, y que se iluminen en el modo posible en las noches oscuras. Asimismo tendrán la inmediata inspección y dirección económica en el hospital, cárceles y casas de corrección cuando las haya.

Art. 39. En consecuencia, los fondos producidos por el piso de carretas, bestias de carga ó ganados, serán precisamente destinados á la composición de calles y caminos, debiéndose empedrar aquellas, cuando éstos fueren bastantes á sufrir el costo, y entonces podrá la Municipalidad exigir de los vecinos de la misma calle, un impuesto de ocho reales por cada vara del lado que les corresponda. La Municipalidad que ocupe los fondos referidos en otros objetos, por cualquier pretexto que sea, es obligada á pagar el duplo á prorrata entre los individuos que no hayan salvado su voto.

Art. 40. Es á cargo de las Municipalidades formar, cuando les sea posible, un rastro público fuera del pueblo, para la matanza de ganados, y celar sobre la legitimidad de las compras para evitar el robo que se ha hecho tan frecuente, como también que los ganados sean sanos y que se dé al público el legítimo peso que se ofrezca.

Art. 41. Es obligación de las Municipalidades exigir de los padres Curas un estado de los nacidos, casados y muertos en todo el año, que comprenda desde 1° de enero, hasta el último de diciembre, y lo remitirán al Gefe Político del departamento.

Art. 42. Como por las leyes está prohibido que los regatones salgan á los caminos á monopolizar los artículos de primera necesidad ó comestibles de toda especie, podrán las Municipalidades imponer una multa, que no baje de la tercera parte del valor de la cosa comprada, y obligar á los vendedores á llegar al mercado público, ó plazas destinadas al efecto, de donde podrán dirijirse á donde les convenga.

Art. 43. Las Municipalidades de los pueblos en que no reside el Geje Político, cuando se manifieste una enfermedad reinante ó epidemia en su vecindario, procederán á formar una Junta de sanidad, compuesta de los individuos de que habla el artículo 25 del capítulo 1°, dando cuenta á aquel, para que con su acuerdo se tomen las correspondientes medidas á fin de cortar los progresos del mal, arreglándose en todo á lo prevenido por las leyes y reglamentos sanitarios.

Art. 44. Las Municipalidades cuidarán por medio de providencias económicas, arregladas á las leyes de franquicia y libertad, que los pueblos estén surtidos de comestibles de buena calidad, sin poner precio á ninguna cosa, sino que dejarán correr la venta del mercado, y solamente vigilarán para poner remedio de las faltas de peso ó medida, y prohibirán el uso de las cosas insalubres.

Art. 45. Las Municipalidades celarán que las fuentes y lavaderos públicos, se conserven con limpieza, y de que haya la conveniente abundancia de agua, tanto para las personas como para los ganados: haciendo que los caminos por donde transiten se mantengan en buen estado: que los comisarios ó Alcaldes de barrio en los días feriados que designe la Municipalidad, citen á los vecinos para formar en los lavaderos enramadas cada vez que sea necesario.

Art. 46. Es á cargo de las Municipalidades, la construcción y conservación de los caminos rurales y de travesía en su territorio, y de toda obra de utilidad pública y de ornato, cualquiera que sea su naturaleza.

Art. 47. Para la mayor espedición de los negocios que están encarga los á las Municipalidades, podrán las mismas comisionar á uno ó mas individuos de su seno, para cada objeto de su encargo, distribuyendo tantas comisiones cuantas sean necesarias.

Art. 48. Las Municipalidades construirán en sus pueblos respectivos cuando lo permitan sus fondos, mesones públicos para hospedaje de los pasajeros, con la posible comodidad y equidad en los derechos que se les exija.

Art. 49. Es á cargo de las mismas, el alojamiento y conducción de las cuerdas de presidarios.

Art. 50. Las Municipalidades cuidarán exactamente de todas las escuelas de primeras letras y demas establecimientos de educación cuando los haya, y establecerán por lo menos una, dotada por los fondos de Propios y Arbitrios: celarán el buen desempeño de los maestros, y comprenderán del modo posible á los padres de familia para que dediquen á sus hijos al aprendizaje. Visitaran en cuerpo las referidas escuelas, por lo menos dos veces al año, para hacer las mejoras que crean convenientes.

Art. 51. La Municipalidad de cada pueblo cuidará de hacer la elección periódica de sus individuos en la forma establecida por las leyes, ó que en adelante establezca, sin intervención de otra autoridad.

Art. 52. Los Regidores y Síndicos á su vez, y cuando sea necesario, auxiliarán á los Alcaldes en todo lo que pertenece á la seguridad y bien de los vecinos, y á conservar el orden público.

Art. 53. Habrá, como hasta aquí, Comisarios ó Alcaldes de cuartel ó barrio, que auxiliarán á los constitucionales y regidores en todo lo conducente á economía y policía, conforme á las ordenanzas vigentes, ó que en adelante se dieren.

Art. 54. Las Municipalidades remitirán al Geje Político de su departamento cada año, á lo menos una vez, una relación firmada de su Presidente y Secretario, suficientemente espresiva de todas las obras públicas y demas trabajos interesantes á su vecindario, durante aquel tiempo, para que éste las remita al Gobierno para su impresión.

Art. 55. Pertenece á cada Municipalidad la administración e inversión de los caudales de Propios y Arbitrios, conforme á las leyes y Reglamentos existentes ó que en adelante existieren; nombrando para esto un mayordomo ó depositario con el premio de un cuatro por ciento de lo que cobrare, y no de lo que se devengue.

Art. 56. El Mayordomo de Propios deberá ser electo nominalmente por la Municipalidad en los ocho primeros días de cada año, á pluralidad absoluta de votos, que esta á la mitad y uno mas, bajo la responsabilidad de los que lo nombren, y con la seguridad necesaria.

Art. 57. No podrá ser nombrado depositario ninguno de los individuos de las Municipalidades.

Art. 58. A poder del Depositario entrarán los caudales de Propios y Arbitrios directamente, sin que por ningún motivo puedan percibir los Alcaldes, ni demás los municipales.

Art. 59. El Depositario pagará los libramientos que contengan gastos ordinarios, yendo estos firmados por el Alcalde, ó por el primer nombrado entre éstos, cuando haya mas de uno; pero los extraordinarios, han de aparecer con el Visto Bueno del Geje Político, y en el caso de que habla el artículo siguiente, han de ir firmados por el Alcalde y dos Municipales.

Art. 60. Al principio de cada años fijará la Municipalidad los gastos ordinarios de todo él, y no podrán decretarse los extraordinarios sin aprobación del Geje Político; pero si una grave urgencia no diere tiempo para obtener esta aprobación, podrán acordarlos bajo su responsabilidad, en caso que aquella no sea obtenida por no ser legales los fundamentos que para ello tuvieron.

Art. 61. Los ramos de Propios y Arbitrios, deberán ser administrados en la forma siguiente: el 16 de octubre se fijarán carteles en estos términos: quien quisiere hacer postura á los ramos de Propios y Arbitrios que están valorados en (tanto) se le admitirá dentro de sesenta días de la fecha, y se darán al mejor postor. Pero las posturas deberán hacerse en pliegos cerrados, y rubricados sobre la cerradura por el interesado á presencia del Juez, y entregados á la comisión nombrada por la Municipalidad de los ciudadanos (aquí los nombres); mas si ninguna de ellas fuere conveniente al interés público á juicio de la mismo, serán recaudados de su orden. (Aquí la fecha y las firmas del Presidente y Secretario Municipal.)

Art. 62. La comisión de que hablare artículo anterior, se compondrá de un Alcalde, un Síndico y un Regidor.

Art. 63. El día 8 de diciembre se fijarán carteles, dando aviso de cumplirse el término de los sesenta el día 15 del propio mes, y que dadas las doce del mismo día, no se admitirán mas pliegos, ni pujas á los abiertos. La Municipalidad los abrirá en presencia de los interesados, ó por lo menos de tres de ellos, y acto continuo hará la calificación de que habla el artículo anterior. Y si hubiese dos ó mas propuestas iguales, será el único caso de admitir pujas. La certificación del acta de este día, será documento bastante de la propiedad en caso de ser admisible alguna de las pujas.

Art. 64. En caso de ser recaudados dichos fondos de cuenta de la Municipalidad, por no haber calificado las posturas, nombrará un sujeto de su confianza que no sea de los prohibidos en el artículo 57 para los recaude, asignándole un dos por ciento por este trabajo. La Municipalidad será inmediatamente responsable por el saldo que resulte con arreglo á la mejor postura, y el nombrado lo será del mismo modo á la Municipalidad.

Art. 65. Los arrendatarios ó recaudadores, entregarán mensualmente al mayordomo su cuota ó rendimiento correspondiente, y en el caso de que sean recaudadas, la Municipalidad comprobará las cuentas del recaudador como estime mas obvio.

Art. 66. El mayordomo de Propios, rendirá sus cuentas cada tres meses, y la Municipalidad las pasará al Síndico, ó Síndicos procuradores, para que las glosen, revisen y anoten. No encontrándolas conformes le serán devueltas, y con lo que espusiere, terminará definitivamente la Municipalidad.

Art. 67. Las Municipalidades rendirá cuenta anualmente de los fondos de Propios y Arbitrios, de que son responsables en el tiempo y forma que previene la ley creadora del Tribunal ante quien deben verificarlo.

Art. 68. La Municipalidad nombrará un Secretario en sus primeras sesiones á pluralidad absoluta de votos, y podrá ser siempre reelecto, no pudiendo ser ninguno de sus individuos, si no que la cortedad de su vecindario lo exija.

Art. 69. El Secretario en el año de su elección, no podrá ser removido por la Municipalidad, sino con conocimiento del Geje Político, y en caso lo que este decida, se tendrá por definitivamente resuelto y sin otro recurso.

Art. 70. La Municipalidad señalará el sueldo de su Secretario en proporción á sus fondos, y á las atenciones que le son propias una vez designado, no podrá variarse sin el consentimiento del Geje Político; que deberá darlo con vista de las causales que le manifieste la misma Municipalidad.

Art. 71. Para ser Secretario se requiere ser mayor de veinticinco años ciudadano en ejercicio de sus derechos, de acreditada instrucción, y buena conducta.

Art. 72. No podrá ser Secretario el que aunque reúna las cualidades contenidas en el artículo anterior, tenga ocupaciones incompatibles con la puntual asistencia y pronto despacho en los negocios que han de estar á su cargo.

Art. 73. El Secretario llevará un libro formal en papel sellado correspondiente de pliegos enteros foliados, y escrito todo sucesivamente para evitar fraudes, y se asentarán las actas y acuerdos de la Municipalidad con la debida claridad y precisión.

Art. 74. El individuo de la Municipalidad que se manifieste moroso en el cumplimiento de su deber, podrá ser multado por ella misma, hasta en cantidad de veinte y cinco pesos, aplicables al fondo de propios, ó ser arrestado en la sala capitular por un término que no pase de veinticinco días; dando en este último caso certificación del acuerdo al alcaide de las cárceles, firmada por el Presidente y Secretario.

Art. 75. La Municipalidad que traspasare las facultades que le están espresamente concedidas por esta ley, será responsable á todos los perjuicios que con esto ocasionase, destituidos de sus empleos los individuos que hayan cooperado, suspensos de los derechos de ciudadano por cinco años, y sujetos á las demás penas á que diere lugar su estravío.
APÉNDICE

De los Alcaldes Constitucionales

Art. 76. El Gobierno político de los pueblos, está á cargo del Alcalde ó Alcaldes Constitucionales, bajo la inspección del Geje político del Departamento. El traje de aquellos y Municipales será como se previene en el artículo 9°.

Art. 77. El primer Alcalde nombrado de la cabecera de cada distrito, comunicará y circulará en este, todas las leyes, órdenes y resoluciones que le fueren comunicadas por el Geje Político, bajo su responsabilidad.

Art. 78. Corresponde á los Alcaldes tomar y ejecutar las disposiciones convenientes para la conservación de la tranquilidad pública, y para asegurar y protejer las personas y bienes de los vecinos de su jurisdicción.

Art. 79. Los Alcaldes dispondrán por si mismos que se practiquen rondas en el vecindario, para evitar excesos y desórdenes valiéndose de los Alcaldes de barrios, y ausiliándose de los Regidores de la Municipalidad, quienes con la insignia irán autorizados.

Art. 80. Los Alcaldes recorrerán los campos de su jurisdicción, valiéndose de los mismos medios en persecución de los malhechores, y para reducir á las poblaciones á los que habiten fuera de ellas, sin ejercer ocupación útil, y en los mismos términos que previene el artículo 21 de esta ley.

Art. 81. Por la presente queda derogada la ley que las Cortes Españolas espidieron en 25 de junio del año de 1813, y cualquiera otra en todo lo que se oponga á la presente.

Pase al Consejo para su sanción. - Dado en León, á 11 de mayo de 1835. - Demetrio de la Cuadra, Presidente. - José León Sandoval, D. S. - J. Joaquín Barrios, D. S.

Sala del Consejo Representativo. León, mayo 22 de 1835. Al Gefe del Estado. - Gregorio Juárez. - Sebastián Salinas, Secretario.

Por tanto: ejecútese. - León, mayo 27 de 1835. - Gregorio Juárez. - Al C. Hermenejildo Zepeda.

NOTA: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.
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