Enlace a Legislación Relacionada
LEY DE REFORMAS Y ADICIONES A LA LEY N°. 551, LEY DEL SISTEMA DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS
LEY N°. 1236, aprobada el 11 de febrero de 2025
Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 30 del 17 de febrero de 2025
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades,
HA DICTADO
La siguiente:
LEY N°. 1236
LEY DE REFORMAS Y ADICIONES A LA LEY N°. 551, LEY DEL SISTEMA DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS
Artículo primero: Reformas
Se reforman los artículos 1,5,7, 8, 9, 12, 13, 14, 15, 16, 18, 19, 21, 23, 24, 29, 30, 32, el epígrafe del Capítulo VI, los artículos 35, 36, 38, 40, 41, 43, 49, 50, 73 y de la Ley N°. 551, Ley del Sistema de Garantía de Depósitos, cuyo texto consolidado fue publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 153 del 20 de agosto de 2024, los que se leerán así:
“Artículo 1 Objeto y alcance
La presente Ley tiene por objeto la regulación del Sistema de Garantía de Depósitos de las instituciones financieras, con el fin de garantizar la restitución de los depósitos de ahorro, depósitos a la vista, depósitos a plazo o a término, de las personas naturales o jurídicas, conforme a los procedimientos que establece esta Ley.
La presente Ley regula también la participación en la toma de decisión en los mecanismos de resolución que permitan la minimización del costo de restitución de los depósitos. La ejecución de la restitución de los depósitos de forma exclusiva corresponderá al Fondo de Garantía de Depósitos (FOGADE) de conformidad a los casos establecidos en esta Ley.
Los procesos de restitución de las entidades miembros del Sistema de Garantía de Depósitos indicados en el párrafo precedente se regirán, en primer término, conforme lo establecido en la presente Ley y supletoriamente por la Ley N°. 561, Ley General de Bancos, Instituciones Financieras No Bancarias y Grupos Financieros, el Código de Comercio de Nicaragua y demás leyes aplicables a las sociedades anónimas, en cuanto no estuviesen modificados por la presente Ley.
Las disposiciones contenidas en la presente Ley, así como las resoluciones emanadas y los actos realizados por los órganos indicados en esta durante los procesos de restitución de los depósitos, son de orden público.
Artículo 5 Cuota inicial y sanción por incumplimiento Las instituciones financieras que son parte del Sistema de Garantía de Depósitos están obligadas al pago de la cuota inicial y las primas a las que se refieren los artículos 24 y 25 de esta Ley.
Las instituciones que incumplan dicha obligación serán sancionadas por la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras con una multa administrativa de entre cero con una milésima por ciento (0.001%) y cero con ciento veinticinco milésimas por ciento (0.125%) del patrimonio. En caso de incumplimiento reiterado, se aplicarán las sanciones contempladas en el Artículo 166 de la Ley N°. 561, Ley General de Bancos, Instituciones Financieras no Bancarias y Grupos Financieros, en adelante “Ley General de Bancos”. Estas multas serán a favor del FOGADE.
Artículo 7 Acceso a información
La Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras y el Banco Central de Nicaragua, proveerán al FOGADE la información estadística que este requiera sobre los depósitos de las instituciones del Sistema Financiero, para llevar a cabo su gestión, sujeta únicamente a las disposiciones sobre el sigilo bancario contenidas en la Ley General de Bancos.
Artículo 8 Notificación de intervención y restitución de las entidades miembros del Sistema de Garantía de Depósitos
La Superintendencia deberá informar en forma preventiva y confidencial al Presidente o Presidenta del FOGADE de cualquier institución financiera que haya incurrido o se considere en peligro de incurrir en alguna causal de intervención, conforme a lo indicado en la Ley General de Bancos.
Una vez notificada la resolución de intervención al Presidente o Presidenta del FOGADE, quien por ministerio de ley ejercerá las funciones de restituidor exclusivo de los depósitos garantizados, la Superintendencia deberá proveerle al Presidente o Presidenta del FOGADE toda la información que este requiera y tenga disponible la Superintendencia, para preparar el informe contemplado en el Artículo 41 de esta Ley.
El interventor deberá suministrar toda la información necesaria al Presidente o Presidenta del FOGADE, para que este determine los depósitos garantizados en la entidad intervenida y, además, para evaluar el mecanismo de restitución de menor costo.
Artículo 9 Consejo Directivo
El Consejo Directivo del FOGADE, al que en adelante podrá denominarse únicamente como “Consejo Directivo”, es el encargado de su administración y estará integrado por los siguientes miembros:
1. Un Presidente o Presidenta, nombrado por la Presidencia de la República.
2. El Ministro o Ministra del Ministerio de Hacienda y Crédito Público cuyo suplente será el Viceministro o Viceministra.
3. Un miembro propietario y su suplente nombrados por la Presidencia de la República a propuesta de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras.
4. Un miembro propietario y su suplente nombrados por la Presidencia de la República a propuesta del Banco Central de Nicaragua.
Los miembros nombrados conforme a los numerales 3 y 4 de este Artículo no deberán estar incursos en los impedimentos señalados en el Artículo siguiente, tendrán un período igual al del Presidente o Presidenta del FOGADE y estarán sujetos a las mismas causales de destitución.
Artículo 12 Protección legal
Para poder intentar acción civil alguna, judicial o extrajudicial, contra los miembros del Consejo Directivo del FOGADE, sus funcionarios y demás personas naturales o jurídicas que colaboren bajo la dirección del FOGADE, o contra los trabajadores bajo sus funciones, o en los procedimientos de restitución por razón de las decisiones y acuerdos adoptados por dicho Consejo o por las acciones ejecutadas en cumplimiento de tales decisiones y acuerdos; se debe dirigir primero la acción contra el FOGADE y que esta haya sido resuelta favorablemente a las pretensiones del actor o demandante mediante sentencia judicial firme. Sin dicho requisito no se dará curso a las acciones judiciales contra dichas personas. A los efectos previstos anteriormente, el FOGADE asumirá los costos de defensa de los demandados, aun cuando estos hayan dejado de prestar servicios a la institución.
El FOGADE tendrá derecho a repetir tales costos contra dichas personas en el caso en que las mismas fueran encontradas personalmente responsables de la ilegalidad, por la autoridad competente.
En caso que se inicien causas judiciales, incluyendo los recursos de amparo que se interpongan en contra del Consejo Directivo por sus actuaciones en el ejercicio de sus funciones, serán representados legalmente por el Presidente o Presidenta del Consejo Directivo, lo que no aplicará para las causas penales.
Mientras se encuentre vigente la protección legal otorgada conforme el presente Artículo, no correrán los términos de la prescripción.
Artículo 13 Período del Presidente o Presidenta del FOGADE
El Presidente o Presidenta del FOGADE será nombrado por un período de seis años por la Presidencia de la República.
En caso que expiren los períodos del Presidente o Presidenta y de los miembros del Consejo Directivo que tengan período determinado sin que hayan sido nombrados sus sucesores, continuarán en sus cargos mientras no se efectúe el nombramiento correspondiente.
Artículo 14 Requisitos para ser Presidente o Presidenta Para ser Presidente o Presidenta del Consejo Directivo del FOGADE se requiere de las siguientes calidades:
1. Ser nicaragüense.
2. Estar en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos.
3. Poseer un título profesional de nivel universitario.
4. Ser de reconocida integridad, solvencia económica y competencia profesional relacionadas con el cargo que va a desempeñar.
Artículo 15 Causales de destitución
El Presidente o Presidenta del FOGADE podrá ser destituido en sus funciones por la Presidencia de la República, a propuesta del Consejo Directivo, por las causas siguientes:
1. Enfermedad que lo incapacite para el ejercicio de sus funciones.
2. En caso de que hubiese sido condenado mediante sentencia firme por la comisión de un delito que merezca pena más que correccional.
3. En caso de violación del sigilo sobre las deliberaciones del Consejo Directivo o sobre asuntos del FOGADE.
4. Por ausencia injustificada en el ejercicio de su cargo por más de quince días laborables continuos.
5. Ser deudor moroso de cualquier entidad bancaria o financiera o haber sido declarado en estado de insolvencia, quiebra o concurso.
6. Por incapacidad o negligencia manifiesta en el ejercicio de su cargo.
En todos los casos deberá dársele audiencia para que alegue lo que crea conveniente en su defensa.
Artículo 16 Remuneración
El Presidente o Presidenta del FOGADE tendrá la remuneración que fije el Consejo Directivo y sus funciones serán incompatibles con el ejercicio de cualquier otro cargo público o privado, remunerado o no, excepto las de carácter docente.
Artículo 18 Atribuciones del Consejo Directivo
Son atribuciones del Consejo Directivo:
1. Fijar, al comienzo de cada año calendario, el porcentaje sobre el que se calculará la prima que deben pagar cada una de las instituciones financieras al Sistema de Garantía de Depósitos durante dicho ejercicio. Dicha prima se calculará en base a un porcentaje fijo del cero punto treinta por ciento (0.30%). El Consejo Directivo adicionará a esta prima un diferencial dentro del rango del cero por ciento (0%) al cero punto diez por ciento (0.10%), de acuerdo al nivel de riesgo de cada institución, determinado por la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras conforme a las normas que sobre esta materia dicte el Consejo Directivo Monetario y Financiero. El Consejo Directivo podrá aumentar o disminuir el porcentaje fijo sobre el que se calculará la prima y el diferencial de riesgo.
2. Aprobar el presupuesto anual de ingresos y gastos del FOGADE.
3. Elegir la alternativa a ejecutar dentro del procedimiento de restitución y determinar la forma en que serán utilizados los recursos del FOGADE, conforme a lo establecido en la presente Ley.
4. Aprobar la política relacionada con los plazos de la inversión de los recursos del Fondo.
5. Fiscalizar las funciones y responsabilidades del Presidente o Presidenta del FOGADE que le han sido encomendadas por la presente Ley durante los procesos de restitución.
6. Establecer las reglas del sistema especial de subastas en conjunto con el interventor.
7. Autorizar al Presidente o Presidenta del FOGADE la contratación de personas o empresas especializadas, nicaragüenses o extranjeras, como apoyo para la ejecución en el proceso de restitución, conforme a lo indicado en el Artículo 39 de la presente Ley.
8. Nombrar al Secretario del Consejo Directivo y fijar su remuneración.
9. Escoger la firma de auditores externos para los fines del numeral 11 del Artículo siguiente.
10. Dictar su Reglamento Interno Operativo.
11. Autorizar la adquisición de bienes de uso del FOGADE.
12. Ejercer cualquier otra facultad que le atribuya esta Ley u otras leyes.
Artículo 19 Atribuciones del Presidente o Presidenta
Son atribuciones del Presidente o Presidenta del Consejo Directivo:
1. Ejercer la representación legal del FOGADE.
2. Administrar el FOGADE de acuerdo a lo dispuesto en esta Ley y las resoluciones del Consejo Directivo.
3. Autorizar cobros, pagos y firmar los contratos necesarios para el cumplimiento de los fines del FOGADE, así como los acuerdos de cooperación y colaboración con el Banco Central de Nicaragua y la Superintendencia a que alude el Artículo 23 de esta Ley, previo acuerdo del Consejo Directivo.
4. Elaborar el proyecto anual de presupuesto administrativo del FOGADE y someterlo a consideración del Consejo Directivo.
5. Llevar a cabo todo lo que le encomienda el Consejo Directivo en el ejercicio de su competencia, informando de ello al mismo.
6. Proponer al Consejo Directivo la política relacionada con los plazos de la inversión de los recursos del Fondo.
7. Contratar al personal del FOGADE de acuerdo con las políticas dictadas por su Consejo Directivo.
8. Requerir de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras y del Banco Central de Nicaragua, la información necesaria para el cumplimiento de los fines del FOGADE.
9. Requerir al interventor nombrado por la Superintendencia la información necesaria para el cumplimiento de los fines del FOGADE.
10. Ejecutar el proceso de restitución, conforme los términos de la presente Ley.
11. Presentar al Consejo Directivo y a las instituciones financieras miembros del FOGADE la memoria anual de los estados financieros auditados del patrimonio formado por los recursos del Sistema de Garantía de Depósitos. Dicha memoria deberá ser publicada en La Gaceta, Diario Oficial.
12. Otorgar poderes generales judiciales y especiales.
13. Las demás previstas en esta Ley.
Artículo 21 Apertura de cuentas y exenciones tributarias
El FOGADE solo podrá abrir cuentas en el Banco Central de Nicaragua.
El FOGADE estará exento del Impuesto sobre la Renta de actividades económicas y sobre las ganancias y pérdidas de capital, el Impuesto Municipal sobre Ingresos, el Impuesto de Bienes Inmuebles, el Impuesto de Timbres Fiscales y de Tasas Regístrales.
Las transferencias de activos y pasivos que se realicen con ocasión de los procedimientos de restitución estarán exentas de todos los impuestos, aranceles, timbres, tasas y de todos los tributos o derechos similares, tanto nacionales como municipales.
Artículo 23 Acuerdos de cooperación y colaboración
El FOGADE podrá suscribir acuerdos de cooperación y colaboración con el Banco Central de Nicaragua y la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras con la finalidad del cumplimiento de sus funciones antes, durante y posterior a los procesos de restitución de los depósitos.
El FOGADE podrá suscribir acuerdos de cooperación y colaboración con otras instituciones, otros aseguradores de depósitos, organismos regionales e internacionales, así como con otras entidades públicas, privadas y personas de interés. También podrán suscribir acuerdos de cooperación para la capacitación y formación profesional.
Artículo 24 Recursos
Son recursos financieros del Sistema de Garantía de Depósitos:
1. La cuota inicial que corresponda a las instituciones financieras que obtengan autorización para operar con posterioridad a la vigencia de la presente Ley, se calculará el cero punto cinco por ciento (0.5%) sobre el capital social mínimo establecido por la Ley General de Bancos, y se hará efectiva dentro de los quince días siguientes a su autorización para operar.
2. Las primas por garantía de depósitos que paguen las instituciones financieras, calculadas en la forma prevista en el Artículo 25 de esta Ley.
3. Las transferencias o donaciones que pueda recibir de instituciones públicas o privadas, nacionales o internacionales.
4. Los rendimientos de las inversiones del patrimonio formado por los recursos mencionados en los numerales anteriores, que se capitalizarán una vez que hayan sido obtenidos.
Artículo 29 Custodia del patrimonio del FOGADE
El patrimonio formado por los recursos del Sistema de Garantía de Depósitos será custodiado por el Banco Central de Nicaragua, quien suministrará al FOGADE el estado de situación de dicho patrimonio de forma mensual. El Banco Central de Nicaragua deberá llevar contabilidad separada que individualice los recursos del FOGADE.
La inversión de estos recursos las realizará exclusivamente el Banco Central de Nicaragua, con arreglo a los mismos criterios de inversión de las reservas internacionales en el caso de inversiones en el extranjero, pudiendo también realizar inversiones financieras nacionales. Los recursos administrados por el FOGADE deberán invertirse bajo criterios de rentabilidad y seguridad, teniendo presente las necesidades de liquidez del Sistema de Garantía de Depósitos.
El Consejo Directivo dictará las políticas relacionadas con los plazos de la inversión de estos recursos.
Artículo 30 Depósitos cubiertos
Estarán cubiertos por la garantía de depósitos, hasta la cuantía señalada como máxima en los artículos 32 y 34 de esta Ley, los saldos mantenidos en concepto de depósito por personas naturales o jurídicas, tanto en moneda nacional como extranjera, en las entidades del Sistema de Garantía de Depósitos. Los depósitos referidos anteriormente deberán estar debidamente registrados como pasivo en el balance de la entidad al momento de dictarse resolución de intervención, y que respondan a cualquiera de las siguientes modalidades o una combinación de ellas: Depósitos de ahorro, Depósitos a la vista y Depósitos a plazo o a término, cualquiera que sea la denominación comercial que se utilice.
Si el depositante tuviese a su vez una obligación crediticia con la entidad, se deducirá de la cuantía máxima asegurada la parte del saldo de esta que pudiese compensarse. En estos casos, la compensación se dará por ministerio de la Ley sin más requisitos.
Artículo 32 Monto de la cobertura
Cuando la garantía de depósitos se haga efectiva, total o parcialmente, con recursos del Sistema de Garantía de Depósitos, será de hasta un máximo por depositante, independientemente del número de cuentas que este mantenga en la entidad, de un importe en moneda nacional o extranjera, equivalente o igual al valor de doce mil dólares de Estados Unidos de América (US$ 12,000.00), incluyendo principal e intereses devengados hasta la fecha del inicio del procedimiento de restitución.
En el caso de depósitos mancomunados, la cuantía máxima establecida en el párrafo anterior de este Artículo, se distribuirá a prorrata entre los titulares de la cuenta, salvo que se haya pactado una proporción distinta, adicionando en su caso la participación que resulte en el depósito mancomunado a otros saldos que pudieran poseer a efectos de calcular la cuantía máxima de la garantía. El Consejo Directivo del FOGADE podrá establecer el procedimiento a seguir en estos casos.
Para los efectos de este Artículo, las cuentas solidarias (y/o) se considerarán mancomunadas.
CAPÍTULO VI
PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN DE DEPÓSITOS
Artículo 35 Aplicación del procedimiento de restitución
El procedimiento de restitución sólo será de aplicación a las instituciones financieras miembros del Sistema de Garantías de Depósitos que hayan sido declaradas en intervención por la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, de conformidad con la presente Ley.
Para dar inicio al procedimiento de restitución, la Superintendencia comunicará formalmente al Presidente o Presidenta del FOGADE, la Resolución en que ordena la intervención de una institución financiera miembro del Sistema de Garantías de Depósitos.
Artículo 36 Duración de la restitución
El FOGADE deberá realizar las actividades indicadas en los artículos 38, 39, 40 y 41 de la presente Ley, dentro de un plazo no mayor de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de la correspondiente resolución de intervención.
Los gastos que se causen con motivo de la restitución correrán por cuenta de la entidad intervenida y será el interventor el que provea los recursos financieros para cubrir estos gastos al FOGADE.
Artículo 38 Procedimiento de restitución
Dictada la resolución de intervención, conforme a lo indicado en los artículos precedentes, se iniciará de inmediato y sin necesidad de ningún otro trámite el procedimiento de restitución de depósitos hasta por el monto asegurado en esta Ley, bajo la competencia exclusiva del FOGADE, con el objeto de satisfacer la garantía de depósitos con cargo en primer lugar a los activos que presente el balance de la entidad afectada y en su defecto con cargo a los recursos del Sistema de Garantía de Depósitos.
El FOGADE abrirá de inmediato, en el Banco Central de Nicaragua, las cuentas de restitución necesarias con recursos del Sistema de Garantía de Depósitos, con el objeto de realizar los pagos que deban efectuarse como consecuencia del procedimiento de restitución, e iniciará la contabilidad separada del mismo. Una vez recibida la solicitud del FOGADE, el Banco Central de Nicaragua deberá efectuar dicha apertura de cuenta de una manera expedita. El FOGADE administrará las cuentas de restitución necesarias con recursos del Sistema de Garantía de Depósitos, además de los recursos líquidos trasladados por el interventor.
El Presidente o Presidenta del FOGADE podrá realizar en el marco de la restitución de depósitos las siguientes operaciones:
a) Requerirle al interventor los activos necesarios para efectuar el mecanismo de restitución de depósitos seleccionado;
b) Ordenar al interventor la transferencia de todo o parte de los activos y depósitos de la entidad intervenida de forma directa a otra entidad miembro del Sistema de Garantía de Depósitos, que cumpla los requisitos establecidos para las entidades adquirientes, mediante una resolución conjunta de la o el Superintendente y el Presidente o Presidenta del FOGADE; y
c) Ordenar al interventor la transferencia de todo o parte de los activos y depósitos de la entidad intervenida de forma directa a otra entidad miembro del Sistema de Garantía de Depósitos, pudiendo utilizar para ello las figuras de fideicomiso, banco puente, sociedades gestoras de activos u otras modalidades. Con relación a las sociedades de gestión de activos, esta o estas se constituirán como sociedad anónima, en la cual podrá tener participación el FOGADE o bien otra autoridad o mecanismo de financiación pública, cuyo propósito será el de recibir la totalidad o parte de los activos y pasivos de una o varias entidades objeto de intervención o de un banco puente.
En la medida en que lo permita el referido nivel de activos, el procedimiento de restitución alcanzará a los mayores saldos de los depósitos cubiertos y no excluidos, incrementando el monto a ser restituido, distribuyendo los recursos disponibles de manera uniforme entre los depositantes que aún tengan saldos pendientes de restitución.
Lo efectuado en este procedimiento no podrá retrotraerse, quedando firmes las actuaciones realizadas. Tampoco podrá intentarse medida judicial o administrativa alguna, ordinaria o extraordinaria, por la que se pretenda la paralización del procedimiento de restitución. Toda acción judicial contra la entidad afectada quedará en suspenso mientras no se haya concluido el procedimiento de restitución.
Las resoluciones que dicte el FOGADE en materia de restitución de depósitos son de orden público, por consiguiente, ningún tipo de recurso judicial o administrativo, ordinario o extraordinario, podrá suspender sus efectos.
Artículo 40 Régimen jurídico de los contratos
El Consejo Directivo del FOGADE establecerá, mediante resolución general, un modelo o tipo de contrato. El FOGADE procederá a contratar estas empresas o personas por un procedimiento de selección directa en plazos perentorios, por lo que no estará sujeto a los procedimientos de contratación establecidos en la Ley que regula las contrataciones administrativas. Todas las ofertas deben proceder de contratistas previamente incluidos en el registro a que hace referencia el párrafo siguiente. Los contratistas invitados al procedimiento de selección, hayan sido seleccionados o no, deberán guardar sigilo, sin límite de tiempo, sobre las informaciones que conozcan con objeto de presentar su oferta y en la realización del procedimiento de restitución.
A efectos de facilitar la rápida selección de contratistas, el FOGADE organizará un registro de contratistas con arreglos a los principios de publicidad y libre concurrencia, de entre aquellos en quienes concurran circunstancias objetivas que permitan clasificarlos con aptitud técnica y profesional para el desempeño de dichas tareas, conforme los términos de referencia aprobados por el Consejo Directivo del FOGADE.
Los procedimientos de restitución y los contratos para su ejecución estarán sometidos a auditoría de una firma idónea contratada por el FOGADE y cuyos costos serán cargados a las cuentas de restitución.
Artículo 41 Justificación de alternativas de ejecución
Iniciado el procedimiento de restitución, el Presidente o Presidenta del FOGADE someterá a su Consejo Directivo, dentro de un plazo que no excederá de 5 días desde el inicio del proceso de intervención, un informe con las alternativas de ejecución que fueren posibles tomando en cuenta el valor estimado de los activos y pasivos de la entidad y basadas en la regla del menor costo.
Dichas alternativas estarán encaminadas a lograr los siguientes objetivos: la menor utilización de los recursos del FOGADE, la menor demora en atender a los depositantes y el grado de dificultad de la valorización de los activos, para lo que se deberá tener en cuenta como mínimo los siguientes criterios:
1. Cómputo de la diferencia de valor de los activos según estos integrasen un negocio en marcha o pasaren a formar parte de un procedimiento de cierre de negocio;
2. Estimación del ahorro que se pueda obtener con la alternativa o alternativas recomendadas posibles, frente al mecanismo de simple pago en efectivo de los depósitos garantizados con subrogación del FOGADE en la liquidación;
3. Análisis de los beneficios y/o pérdidas que ocasione la venta dividida o íntegra de la cartera de activos de la entidad afectada.
Artículo 43 Elementos de decisión, aval y dispensa
El Consejo Directivo, considerando el valor de los activos ajustados de la entidad afectada y la regla del menor costo, podrá decidir entre las alternativas siguientes:
1. Si el balance de la entidad afectada presenta activos que permitan transferir los depósitos cubiertos en la cuantía señalada en el Artículo 32 de esta Ley, y eventualmente cubrir mayores saldos de los depósitos cubiertos conforme a lo dispuesto en el Artículo 34 de esta Ley, se procederá a transferir los activos y pasivos a otras entidades del Sistema de Garantía de Depósitos.
2. Si el balance de la entidad afectada no presenta activos suficientes que permitan transferir los depósitos cubiertos, se procederá a transferir depósitos garantizados hasta donde sea posible con los activos disponibles a otras entidades del Sistema de Garantía de Depósitos. Los depósitos garantizados restantes se trasladarán preferentemente a otras entidades del Sistema, respaldados con recursos del Sistema de Garantía de Depósitos.
3. La transferencia de los activos y pasivos a un banco puente, a un fideicomiso, sociedades gestoras de activos u otras modalidades. El Consejo Directivo emitirá las normas complementarias que sean necesarias para la aplicación de estas alternativas; y
4. Si las anteriores alternativas no fueren posibles, se procederá al simple pago de los depósitos cubiertos con recursos del Sistema.
El Consejo Directivo del FOGADE podrá avalar a las entidades adquirentes, con cargo a los recursos del FOGADE, cualquier reducción que pudiera determinarse, con respecto al valor base determinado por el FOGADE, para el valor total de los activos a adquirir, dentro de un plazo máximo de 120 días a partir de la adjudicación, mediante una evaluación independiente por una empresa evaluadora inscrita en el Registro que para este efecto llevará el FOGADE y escogida por el Consejo Directivo del mismo. La empresa evaluadora deberá estar calificada para este fin conforme norma general que emita el Consejo Directivo del FOGADE. El valor base total de los activos avalados no podrá ser superior al monto total de los depósitos a ser asumidos por la entidad adquirente, que estén cubiertos por la garantía en la cuantía señalada en el Artículo 32 de esta Ley.
Para facilitar la asunción de los depósitos garantizados del banco afectado por las demás entidades del Sistema de Garantía de Depósitos, el Consejo Directivo Monetario y Financiero a solicitud del Presidente o Presidenta del FOGADE, podrá otorgar a las entidades adquirentes, mediante norma particular, un régimen especial de flexibilidad en cuanto al cumplimiento de la norma de capital requerido. El plazo de validez de dicho régimen especial no podrá exceder los 360 días calendarios a partir de la fecha de adjudicación y sólo se aplicará a desadecuaciones imputables a la absorción de activos y pasivos de la entidad intervenida. Esta facilidad deberá ser aprobada y dada a conocer a las entidades del Sistema antes de realizar cualesquiera subastas, debiendo ser incorporadas a las bases de las mismas.
Artículo 49 Auditoría del proceso de restitución
Una vez cerrada la cuenta de restitución, el Presidente o Presidenta del FOGADE preparará informe de la gestión de restitución de los depósitos, lo cual será sometido a una auditoría de una firma registrada en la Superintendencia de Bancos. Recibido el informe de auditoría, el Consejo Directivo del FOGADE procederá, mediante acuerdo, a cerrar el procedimiento de restitución, remitiendo lo actuado a la Superintendencia.
Artículo 50 Mecanismo extraordinario de restitución
En el caso que una o más instituciones financieras presenten problemas de solvencia de tal magnitud que puedan generar un grave problema de liquidez o de solvencia a nivel del sistema financiero, corresponderá a la Superintendencia informar al Consejo Directivo Monetario y Financiero, para que dicho Consejo autorice el uso del mecanismo extraordinario de restitución, conforme al siguiente procedimiento:
1. El mecanismo extraordinario lo ejecutará la Superintendencia y se iniciará con la capitalización en el balance de la entidad afectada, de los pasivos, sean depósitos o no, cuyos titulares se encuentren en cualquiera de las situaciones previstas en el Artículo 31, numerales 4, 5, 6, 7, 8 y 9 de esta Ley. A continuación, se procederá a la reducción de capital, excluidas la reserva legal, para ajustar la adecuación patrimonial de la entidad.
2. Reducida la cifra de capital social y el valor nominal de las acciones, siempre y cuando el valor nominal de las acciones sea positivo, se procederá a la amortización de estas acciones mediante el pago por consignación ante el Juez de Distrito de lo Civil respectivo del domicilio social de la entidad afectada, mediante la entrega de activos que presente el balance de la entidad afectada, seleccionados por el Consejo Directivo Monetario y Financiero según su valor en libros y en su caso los valores netos de las provisiones que procedan. El FOGADE realizará la consignación posterior a la determinación exacta de la valoración de los activos, hasta un máximo de los depósitos garantizados de la entidad.
3. La autoridad judicial referida en el numeral anterior, dictará, sin más trámite, la sentencia declarando con lugar la consignación, la que producirá los efectos del pago por todas las acciones amortizadas, mediante la entrega de todos los activos escogidos por el Consejo Directivo Monetario y Financiero. A estos efectos, corresponde a los antiguos accionistas decidir entre ellos las adjudicaciones concretas en función de su última participación en el capital social de la entidad.
4. Amortizadas y pagadas dichas acciones, el FOGADE suscribirá con recursos del Sistema de Garantía de Depósitos, el capital accionario necesario para mantener la adecuación de capital de la entidad según el balance resultante, hasta un máximo de los depósitos garantizados de la entidad, sin que los antiguos accionistas ostenten derecho alguno de suscripción preferente, en este término el FOGADE pasa a ser accionista mayoritario teniendo representación en la Junta Directiva de la entidad.
5. Suscrito y pagado el Capital Social, la Superintendencia procederá al nombramiento de nuevos funcionarios ejecutivos. Todas las operaciones realizadas de conformidad con lo establecido en este Artículo estarán exentas de cualquier clase de impuesto, contribución, arancel o tributo, debiendo inscribirse en el Registro Público competente los acuerdos de capitalización, reducción, amortización y suscripción de acciones.
6. La Superintendencia tendrá un plazo de hasta tres años para vender las acciones a precio de mercado, cuyo valor se restituirá al patrimonio formado por los recursos del Sistema de Garantía de Depósitos y así el FOGADE podrá recuperar los recursos del fondo invertidos en el capital accionario.
7. En el caso de que, en el término de los tres años citados en el numeral anterior, no hubiere postores para la compra de las acciones, el Consejo Directivo Monetario y Financiero ofrecerá la venta de las acciones al Estado de la República de Nicaragua, de no aceptar la compra de las acciones, la Superintendencia podrá decidir la disolución voluntaria del banco.
Artículo 73 Prelación de pago
En la liquidación de una institución financiera miembro del Sistema de Garantías de Depósitos, los recursos del fondo utilizados para la restitución de depósitos constituyen créditos privilegiados y deberán ser restituidos en primer término.
Adicionalmente, el FOGADE requerirá información al liquidador o la Junta Liquidadora sobre el proceso de liquidación de los activos y girará orden de cobro contra este o la Junta Liquidadora, para restituir los recursos que el FOGADE empleó en la restitución de los depósitos en la entidad afectada.”
Artículo segundo: Adiciones
Se adicionan los artículos 22 bis, 22 ter, 22 quater, 22 quinquies, 22 sexies de la Ley N°. 551, Ley del Sistema de Garantía de Depósitos, cuyo texto consolidado fue publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 153 del 20 de agosto de 2024, los que se leerán así:
“Artículo 22 bis Régimen y regulación estatutario de los empleados del FOGADE
Serán empleados del FOGADE las personas naturales con las que se suscriba y mantenga un contrato laboral por tiempo indeterminado o determinado. La relación laboral de estos empleados se regirá por lo dispuesto en esta Ley, por la correspondiente reglamentación interna del FOGADE y por las disposiciones de la Ley N°. 185, Código del Trabajo, de forma supletoria.
Los empleados del FOGADE contarán con un sistema de selección basado en los principios de mérito, igualdad, capacidad, responsabilidad y especialidad, que garantizará la posibilidad de ser parte de promociones y ascensos, pudiendo ocupar distintos puestos en la institución.
El FOGADE emitirá la reglamentación que establezca los requisitos y procedimientos de ingreso, clasificación de cargos, evaluación al desempeño, permanencia, ascenso, traslado, democión, permisos, relaciones laborales, capacitación, retribución, antigüedad, incentivos, retiro, desvinculación, deberes y derechos, régimen disciplinario, así como el resto de los aspectos que deban regularse en esta materia.
Artículo 22 ter Impedimentos para ser empleado del FOGADE
No podrán ser empleados del FOGADE los que incurran en los impedimentos establecidos en el Artículo 10 de la presente Ley. El empleado que durante su actuación incurriere en cualquiera de los impedimentos señalados en este Artículo, cesará automáticamente en el ejercicio de su cargo.
Artículo 22 quater Sistema de retribución y beneficios
Los empleados del FOGADE contarán con un sistema de retribución y beneficios basado en funciones y responsabilidades.
Artículo 22 quinquies Prestaciones sociales
Los empleados del FOGADE tendrán derecho a disfrutar las prestaciones sociales establecidas en la Ley N°. 185, Código del Trabajo, sin perjuicio de otras prestaciones determinadas en políticas internas, convenios colectivos de existir estos, o las dispuestas mediante resolución administrativa.
Artículo 22 sexies Indemnización
Los empleados del FOGADE, al concluir su relación laboral, tendrán derecho a recibir las indemnizaciones establecidas en la Ley N°. 185, Código del Trabajo, sin perjuicio de otras indemnizaciones determinadas en políticas internas, convenios colectivos de existir estos, o las dispuestas mediante resolución administrativa por razón de reestructuración o reorganización institucional.”
Artículo tercero: Derogaciones
Se derogan de la Ley N°. 551, Ley del Sistema de Garantía de Depósitos, cuyo texto consolidado fue publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 153 del 20 de agosto de 2024:
1. El artículo 33;
2. El Capítulo VII Unidad de Gestión y Liquidación de Activos, con sus respectivos artículos; y
3. El Capítulo VIII Proceso de Liquidación, con sus respectivos artículos.
Artículo cuarto: Texto íntegro de la Ley
Por considerarse la presente reforma sustancial y de interés general, se ordena la publicación del texto íntegro con sus reformas incorporadas en La Gaceta, Diario Oficial.
Por coherencia y técnica legislativa, se ordena renumerar los capítulos y artículos e incorporar en lo que sea aplicable el lenguaje de género en todo el texto de la ley.
Artículo quinto: Vigencia y publicación
La presente Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los once días del mes de febrero del año dos mil veinticinco. Dip. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.
Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, el día doce de febrero del año dos mil veinticinco. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua.